REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _53__
Causa N° 9173-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado CARLOS RAMÓN DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 104.021.
Imputada: MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.166.
Representación Fiscal: Abogados CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO y FELIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; Abogado BRYAN JOSÉ MARQUÉS PERALES, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena y en Materia de Tránsito, Vehículos y Vialidad.
Víctima: ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.807.634.
Delitos: ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 104.02, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.166, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal N° PP11-P-2025-000810, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de aprehendido, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.166, por existir orden de aprehensión dictada por el Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de junio de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos investigados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fueron los siguientes:
“En fecha 18 de Noviembre del año 2025, se da inicio a una investigación seria y fundada bajo el número de causa MP-198159-2025, en la cual un ciudadano de nombre ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.788.008, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Caribuana del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-15.807.634, conforme al Poder Especial otorgado en fecha 17 de enero de 2019, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del estado Falcón, presenta escrito de DENUNCIA, así como copias simples de otros documentación que la acompaña, planteando la siguientes situación. En fecha 13 de septiembre del año 2022, el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZALEZ, ya anteriormente identificado, es contactado por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, quien le ofrece una aparente negociación para financiar el inicio de operaciones de la Empresa Agroindustria Los Turpiales, RZ 1009, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N.° 31, Tomo 24-A, en fecha 03 de mayo de 2016, Expediente N.° 411- 16808, con Registro de Información Fiscal RIF- J-407737589, en la cual el ciudadano antes mencionado es propietario de dicha empresa y en ese momento el poseía la presidencia de la misma. En este sentido el ciudadano PEDRO ROJAS, presento, amparado en su registro de comercio un aparente negocio, que a simple vista parecía licito, con ocasión de esa primera negociación el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZALEZ, realizo pagos mediante transferencia realizadas de la siguiente manera: 150.000,00 DOLARES DE NORTEAMERICA, realizadas desde BANK OF AMERICA, de su cuenta personal, realizada a una cuenta de BANESCO USA, perteneciente a MULTIREPUESTOS CHACAO, C.A. NRO DE CUENTA 1500076052; un segundo pago de 100.000,00 DOLARES DE NORTEAMERICA, realizada desde BANK OF AMERICA, de su cuenta personal, realizada a una cuenta de BANK OF AMERICA, perteneciente a LUIS ROMMEL MENDEZ, NRO DE CUENTA 898132233339 y un tercer pago de 10.000,00 DOLARES DE NORTEAMERICA, los cuales fueron entregados por su hermano RICHARD JOSE CHIRINOS GONZALEZ, en efectivo a el ciudadano de Punto Fijo, a un Chofer del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, cabe destacar que para ese momento no existía contrato alguno entre las partes, pero si fue presentado por la parte Denunciante los captures de transferencias que se detallaron anteriormente. Para luego posterior a esa primera negociación, existieron diferentes relaciones comerciales, todo enmarcado en el rubro de la producción, venta y empaquetados de granos y sus derivados. Para la fecha 29 de mayo del año 2024, el ciudadano PEDRO ROJAS, se traslada hacia la ciudad de Valencia donde sostiene una reunión y su motivo realizar una propuesta de plan de inversión para la siembra de 1000 hectáreas de maíz blanco, monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE NORTEAMERICANA, ($650.000,00) después de dicha reunión el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, le indica al ciudadano PEDRO ROJAS, que si efectivamente aceptaba la negociación, pero debían firmar un CONTRATO, el cual denomino ALIANZA PRODUCTIVA DE COMPRAVENTA DE MAÍZ BLANCO, para financiar dichas 1000 hectáreas de maíz blanco, el cual fue firmado en la Notaría Publica de Araure del estado Portuguesa, bajo el N.° 17, Tomo 14, Folios 66 hasta 71 en fecha 16 de Julio del año 2024, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO DOLARES ($547.605,00,00) que el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, en fecha 10 de junio del año 2024, le indico “MIRA LO QUE VAMOS A HACER TU ME TIENES QUINIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS CINCO DOLARES, DE LA NEGOCIACIÓN DE LOS DIFERENTES RUBROS, AGARRA ESO, Y VAS ADELANTANDO LA COMPRA DE LOS INSUMOS NECESARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO", al cual el ciudadano acepta a través de los diferentes mensajes de la plataforma WhatsApp.
Una vez transcurrido el tiempo el 31 de Enero del año 2025, el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, le pregunta al ciudadano PEDRO ROJAS, a través de la mensajería WhatsApp, “EL MAÍZ ESTA EN LOS SILOS DE LA EMPRESA”, y la respuesta fue “CORRECTO, SI HERMANO”. Ya que estos había establecido dentro de sus cláusulas la duración estimada que representa la inversión antes mencionada, estaría disponible desde el 15 de septiembre del año 2024, de la siembra 2024-2025, que representan DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL KILOS DE MAÍZ (2.600.000 KG), fecha en la cual el comprador puede disponer del producto, y la fecha estipulada para el cumplimiento total y despacho de la cantidad antes mencionada.
Con ocasión de todo lo antes expuesto, el 1 de Octubre del año Z025, el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, se dirige a la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a las instalaciones de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, y le solicito, como ya el presidente actual de la empresa, ya qué, de la falta de cumplimento del contrato establecidos entre las partes, la relación de despacho de maíz al analista LUIS CHAVEZ, ya que el ciudadano PEDRO ROJAS, le había indicado que el producto que presuntamente estaba almacenado en los silos, y que paulatinamente se había despachado a una empresa de nombre IMPROALVENCA, y eso puede ser demostrado a través de los mensajes, consignados por la víctima, en la que este le va el ciudadano PEDRO ROJAS, le va indicando el precio del rubro, y cuando y como seria distribuido, este le pasaba órdenes de compra, guías, registros de despachos, haciendo creer al ciudadano ROBINSON CHIRINOS, que si efectivamente se había vendido la cantidad de toneladas de maíz, que se habían financiado. Una vez que este no recibía el pago en compensación de esta relación comercial, al momento de llegar a las instalaciones de la empresa, no se observa el rubro (maíz blanco) en los silos, así como el analista LUIS CHAVEZ, le indica que esa Relación de Despacho, se la había ordenado hacer su jefe PEDRO ROJAS, que esas guías son falsas, porque esos datos no corresponden con los despachos que estos tenían registrados. Esto se puede verificar a través de las diferentes comunicaciones expedidas por el INSAI ente rector del expendio de guías de movilización donde indica que “NO EXISTE GUIÁS DE MOVILIZACIÓN DESPACHO ENTRE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, y la empresa IMPROALVENCA, que además a través del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 22/11/2025, Suscrita por OFICIAL JEFE GERARDO GAMBOA, OFICIAL JEFE HERRERA YORMA, OFICIAL CASTILLO MIGUEL, OFICIAL PALACIO ROGER, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, donde dejan constancia de lo siguiente: “donde dejan constancia que trasladaron hasta la siguiente Dirección: “AVENIDA 23 DE ENERO A 50 METROS DEL HOTEL PRINCESA SUITES, CERCA DE LA EMPRESA IMPROALVENCA (DELI AREPA), MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” con la finalidad de dar Cumplimiento a una instrucción emanada por la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de realizar varios llamado a vivas voz, fueron atendido por un ciudadano identificado como MANOLO JOSÉ MEDINA, quien manifestó que dicha empresa posee mucho tiempo cerrada desconociendo el tiempo exacto, CON LO CUAL NOS PODEMOS DAR CUENTA QUE NO EXISTIÓ TAL DESPACHO, YA QUE ESTA EMPRESA NO SE ENCUENTRA EN FUNCIONAMIENTO.
Es decir, que con el Informe de revisión del ciudadano LUIS CHAVEZ, el cual ocupa el cargo de analista dentro de la empresa, el expresa textualmente “que se realiza la revisión a nivel de sistema y a nivel físico en las carpetas de despacho tanto de la cosecha 2024 como en los despachos realizados en el primer trimestre del año 2025, dicho cuadro indica que le fue solicitado realizar por su jefe directo en ese momento PEDRO ROJAS, al realizarla revisión no se observan los números de guías que se especifican en los cuadros de despacho de la empresa IMPROALVENCA”.
Donde a través de este informe nos damos cuenta que el señor PEDRO ROJAS, Té- presento el día 07 de marzo del año 2025, un informe de despacho de maíz que le autorice a vender el día 25 de febrero del año 2025, donde se puede constatar por el informe del ciudadano LUIS CHAVEZ que no existió dicha venta para esa fecha, ni para esa empresa, el ciudadano PEDRO ROJAS, en su momento envía unos números de guía, el cual reflejaban la salida del maíz de la planta, para ser vendidos según fecha en el que el ciudadano ROBINSON CHIRINOS autorizo, terminaron siendo falsos, y este último término siendo engañado.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 27 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTO DE LA LEY ACORDANDO, lo siguiente: ACUERDA: PRIMERO: Se Ratifica la orden aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 27/11/2025, en contra de la ciudadana MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, y se acuerda la aprehensión como legitima. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica del delito de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el arfado 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Se Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACION AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINLÍTICAS SUBDELEGACIÓN ACARIGUA. Se ratifica la orden de aprehensión librada en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y JUANNELIZ ZAMORA LINAREZ. Se acuerdan copias certificadas a la defensa, la representación fiscal y Apoderado de la Víctima. Asimismo se deja constancia que se acuerdan agregar 87 folios consignados por la defensa únicamente como actuaciones complementarias más no como elementos de convicción que inculpen o exculpen a la ciudadana imputada instando a la defensa a que consigne los mismos ante el Ministerio Público, a los fines de que como director de la investigación determine la licitud y pertinencia de los mismos, se deja constancia que .esta-juzgadora pasara a publicar la presente decisión en esta misma fecha conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta. Se deja constancia que la presente resolución fue publicada dentro del lapso legal correspondiente. Regístrese y Diarícese la presente decisión.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado CARLOS RAMÓN DAZA, en su condición de defensor privado de la imputada MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPÍTULO I: PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y LOS DERECHOS
DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que corresponde a los jueces de esta fase Controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República».
Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante el COPP), opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular: DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual encontramos consagrado en el artículo 1° del COPP. En tal sentido, podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros, los siguientes:
PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8° del COPP, establece que: 1°) «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al Órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2°) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3°) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE: Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo a la FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudiosos del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción.
CAPÍTULO II: DEL TERRORISMO JUDICIAL Y EL ABUSO DEL SISTEMA PENAL
Honorable Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, antes de entrar en la técnica recursiva, es imperativo denunciar un fenómeno que está carcomiendo la majestad de la justicia: el Terrorismo Judicial. Se está utilizando el proceso penal no como una búsqueda de la verdad, sino como un mecanismo de coacción y extorsión procesal para forzar soluciones patrimoniales.
Invoco la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que, establece que "LA VÍA PENAL NO ES UNA AGENCIA DE COBRO". El Estado no puede permitir que desavenencias civiles/mercantiles sean disfrazadas de delitos para encarcelar ciudadanos y profesionales del derecho con el fin de doblegar su voluntad. Cuando un tribunal se presta para criminalizar un incumplimiento de contrato, está incurriendo en un abuso de poder que desnaturaliza la función jurisdiccional y siembra el terror en el gremio profesional.
CAPÍTULO III: DE LOS HECHOS Y LA GÉNESIS MERCANTIL DE LA RELACIÓN
Honorables miembros integrantes de la Corte de Apelaciones, para comprender la magnitud del error judicial cometido, es imperativo desglosar la génesis de la relación comercial entre el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ (presunta víctima) y el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO (Agroindustria Los Turpiales RZ 1009, C.A.). No estamos ante una trama criminal de reciente data, sino ante una relación de negocios que se extiende por más de dos años (2022-2024), donde se realizaron múltiples operaciones de precompra de maíz y arroz, todas ellas exitosas y con márgenes de ganancia sustanciales para el denunciante.
Lo que hoy se pretende presentar como una "Estafa Agravada Continuada" no es más que un incumplimiento contractual sobrevenido, derivado de desavenencias en la logística de entrega de la cosecha 2024. Tan es así, que el ciudadano Pedro Rojas, actuando bajo los principios de la buena fe mercantil, formalizó una dación en pago mediante la cesión del 40% de las acciones de su sociedad mercantil a favor del ciudadano Robinson Chirinos, quien por lo demás es el presidente actual de dicha empresa, documento que consta en el expediente y que el A Quo admitió en su narrativa, pero ignoró en su análisis. ¿Cómo puede existir ánimo defraudatorio cuando el deudor entrega la propiedad de su propia empresa para garantizar el cumplimiento de la obligación? Los hechos son de naturaleza estrictamente CIVIL, MERCANTIL, AGRARIA y su desplazamiento a la vía penal constituye un fraude procesal.
CAPÍTULO IV: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE (ANÁLISIS DEL COMPENDIO)
Este recurso se fundamenta en la doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, la cual ha sido ignorada por el A Quo
SALA DE CASACIÓN PENAL (Sentencia N° 122/2014): Establece que el engaño en la estafa debe ser el medio para obtener el provecho. Si la relación comercial es previa y el incumplimiento es posterior, la vía penal es improcedente. En nuestro caso, la relación comercial con ROBINSON CHIRINOS data de 2022, lo que fulmina el "engaño antecedente".
SALA CONSTITUCIONAL (Sentencia N° 0558/2012): Sobre la motivación de las decisiones. El uso del adverbio "PRESUNTAMENTE" en el auto recurrido revela una motivación aparente. La jurisprudencia prohíbe privar de libertad basándose en dudas o conjeturas.
SALA DE CASACIÓN PENAL (Sentencia N° 455/2010): Respecto a la Asociación para Delinquir, el TSJ exige una estructura criminal organizada. No se puede imputar este delito por el simple ejercicio profesional de un abogado que redacta actas de asamblea.
SALA CONSTITUCIONAL (Sentencia N° 1560/2007): Establece el principio de Mínima Intervención del Derecho Penal. Los conflictos derivados de contratos de "Alianza Productiva" deben ventilarse en la jurisdicción mercantil, especialmente cuando ha habido dación en pago de acciones.
DOCTRINA SOBRE CONDUCTAS NEUTRALES: Se reitera que el visado de documentos por parte de abogados (como los de la Dra. María Betania Febres Oropeza en los folios 214 y 243) son actos lícitos que no generan responsabilidad penal por los negocios de terceros.
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADA EL DIA 27 DE ABRIL DEL AÑO 2026
En mi condición de Defensor Técnico de la imputada ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA (de las circunstancias que constan en las actas respectivas), RATIFICO en todas sus oportunidades procesal, todos los alegatos de descargo, defensas y pedimentos formulados por esta representación en la audiencia de presentación de la misma celebrada ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 27/04/2026 en todo aquello que favorezca a mi defendida, y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que injustamente le imputó el Ministerio Público en la presente causa.
CAPÍTULO V: DEL ACTO IMPUGNADO
"Se recurre en esta oportunidad el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27 de abril del año 2026, mediante el cual se ratificó la medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de nuestra defendida. A los fines de dar cumplimiento a las formalidades legales, se acompaña al presente escrito copia fotostática certificada del referido pronunciamiento, el cual constituye la base táctica de nuestro reclamo jurídico."
CAPÍTULO VI: DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4°, 5° y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 27 de abril del año 2026, en virtud de la cual se ratificó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de nuestra defendida por atribuírsele autoría material de la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, tipificado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano Vigente, concatenado con los artículos 99 y 482 ibidem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamíento al Terrorismo, por considerar la defensa que en el caso sub- judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el artículo 236 del COPP, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA.
CAPÍTULO VII: FORMA Y TÉRMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agravia a mi defendida, tanto en lo material, procesal y moral, hemos decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Tribunal A Quo El escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia ante el Tribunal A quo y evitarnos así nuevos desaguisados procesales, como lo hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPÍTULO VIII: FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Sostengo el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), dentro de este marco legal, DENUNCIO la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPÍTULO IX: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR MOTIVACIÓN APARENTE
Alerto ante esta Alzada un evidente Error in Procedendo, toda vez que la decisión recurrida adolece de una fundamentación lógica y jurídica, incurriendo en el vicio de Inmotivación, tal como lo establecen los formularios doctrinales de nuestra jurisprudencia. La Jueza A Quo fundamenta la privación de libertad de la Abogada María Betania Febres Oropeza, bajo una premisa que asombra por su fragilidad: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad". Señores Honorables Magistrados, la MOTIVACIÓN de una sentencia exige certezas, no conjeturas. El uso del adverbio "PRESUNTAMENTE" es la confesión judicial de que el Tribunal no posee los "fundados elementos de convicción" que exige el Artículo 236 del COPP. El dolo es un elemento subjetivo que debe ser demostrado mediante hechos externos y tangibles, no mediante suposiciones del juzgador. Al no existir certeza del conocimiento de la supuesta falsedad, la Jueza ha sustituido la Ley por su propio arbitrio, violandp el Principio de Inocencia y la Afirmación de la Libertad. Una privativa de libertad basada en una "presunción" de dolo es una sentencia nula de nulidad absoluta.
Si la jueza que privó de libertad a la profesional del derecho no explicó con pruebas claras por qué ella es un peligro para el proceso, el jurista italiano Michele Taruffo (1943 - 2020) diría que esa decisión es irracional y, por lo tanto, nula. No se puede privar de libertad basándose en suposiciones o frases vacías como "por la gravedad del asunto".
El mismo autor sostiene “que una sentencia o decisión judicial no es legítima solo porque un juez la firme; es legítima si está basada en la verdad de los hechos y en una justificación racional” .
En consecuencia, DENUNCIO ante esta Alzada un evidente Error in Procedendo, toda vez que la decisión recurrida adolece de una fundamentación lógica y jurídica, incurriendo en el vicio de Inmotivación, tal como lo establecen los rituales jurídicos doctrinales de nuestra jurisprudencia. La Jueza A Quo fundamenta la privación de libertad de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA bajo una premisa que asombra por su fragilidad: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad". Señores Honorables Magistrados, la MOTIVACIÓN de una sentencia exige certezas, no conjeturas. El uso del adverbio "PRESUNTAMENTE" es la confesión judicial de que el Tribunal no posee los "fundados elementos de convicción" que exige el Artículo 236 del COPP. El dolo es un elemento subjetivo que debe ser demostrado mediante hechos externos y tangibles, no mediante suposiciones del juzgador. Al no existir certeza del conocimiento de la supuesta falsedad, la Jueza ha sustituido la Ley por su propio arbitrio, violando el Principio de Inocencia y la Afirmación de la Libertad. Una privativa de libertad basada en una "presunción" de dolo es una sentencia nula de nulidad absoluta.
CAPÍTULO X: DE LA CRIMINALIZACIÓN DEL ROL PROFESIONAL (CONDUCTAS NEUTRALES)
Se le imputa a mi defendida su participación en los hechos por el solo acto de haber redactado contratos y visado actas de asamblea (así consta en los folios 214 y 243). El Tribunal A Quo pretende instaurar una Responsabilidad Objetiva contra los profesionales del derecho, criminalizando el ejercicio de la abogacía.
Invoco ante esta Alzada la doctrina de la Prohibición de Regreso y las Conductas Neutrales. El abogado que redacta un contrato adecuado a la ley o que visa un acta de asamblea no se hace garante de la solvencia moral o logística de su cliente. La profesional del derecho MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA no es perito agroindustrial, ni responsable de los silos, ni auditora de guías SICA; su rol se limitó a la asesoría jurídica. Castigar a un abogado porque su cliente incumplió un contrato mercantil es un precedente nefasto que socava las bases del Estado de Derecho y el libre ejercicio profesional amparado en la Ley de Abogados.
CAPÍTULO XI: DE LA IMPUTACIÓN DE ESTAFA AGRAVADA Y EL VICIO DEL "PRESUNTAMENTE"
La decisión recurrida incurre en el vicio de Motivación Aparente. La Jueza A Quo fundamenta la privativa de mi defendida afirmando que: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad".
Señores Honorables Magistrados, el dolo es un elemento subjetivo que exige certeza. Al usar la palabra "PRESUNTAMENTE", el juzgador confiesa que no tiene pruebas de que MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA conociera alguna irregularidad. El Artículo 236 del COPP exige "fundados elementos de convicción", no sospechas. Una privativa de libertad basada en una "presunción" de dolo es nula de nulidad absoluta por violentar la Presunción de Inocencia (Art. 8 COPP).
Definitivamente, la decisión recurrida incurre en un gravísimo Error in iudicando por cuanto la Jueza A Quo realiza una errónea interpretación de la ley al subsumir hechos de naturaleza estrictamente civil, mercantil, agrario en el tipo penal de Estafa Agravada. La jurisdicente fundamenta la privativa afirmando que: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad". Señores Magistrados, el dolo es un elemento subjetivo que exige certeza. Al usar la palabra "PRESUNTAMENTE", la juzgadora confiesa que no tiene pruebas de que la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA conociera alguna irregularidad. El Artículo 236 del COPP exige "fundados elementos de convicción", no sospechas. Una privativa de libertad basada en una "presunción" de dolo es nula de nulidad absoluta por violentar la Presunción de Inocencia (Art.49, numeral 2 CRBV).
CAPÍTULO XII: DE LA INEXISTENCIA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
Se le imputa a mi patrocinada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Art. 37 de la LOCDOFT). Sin embargo, la jurisprudencia es clara: para que exista asociación debe haber una estructura organizada con el fin de cometer delitos indeterminados. En este caso, no existe tal estructura; lo que existe es un escritorio jurídico prestando servicios a una empresa comercial legítima.
La Asociación para Delinquir no puede ser utilizada como un "comodín" para agravar penas o justificar privativas cuando el delito principal (Estafa) no tiene pies ni cabeza. Al caerse la tesis de la Estafa por ser un asunto mercantil, el delito de Asociación desaparece por sustracción de materia. No hay banda criminal, hay ejercicio profesional del derecho.
Por otra parte, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, para que se configure debe quedar probado los requisitos o ritualidades que tanto la doctrina, la ley y la jurisprudencia exige, por lo cual en el presente caso no hubo, no existió y no hay la configuración del delito de Asociación para Delinquir.
No hubo ni ha habido por parte del Ministerio Público una investigación objetiva, neutral, imparcial, desde el aspecto del derecho procesal penal y de las ciencias penales, la investigación realizada por el Ministerio Público adolece de graves y contundentes fallas y omisiones.
Asimismo, en relación al tipo penal de ASOCIACIÓN, de manera muy ligera, el Ministerio Público imputó el delito, sin establecer lo siguiente:
La Representación Fiscal debe imperativamente establecer, y estar plenamente acreditado en actas, que mi representada FORMA PARTE DE UN GRUPO ESTRUCTURADO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, para cometer uno o más delitos graves, sin embargo, no lo hizo.
Es decir, que el GRUPO ESTRUCTURADO, es un grupo de delincuencia organizada, formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito, pero al analizar las actuaciones y los elementos de convicción del presente caso, es más que evidente que mi representada no forma parte de ningún grupo estructurado, y mucho menos, con la firme intención de cometer hechos delictivos, graves, ya que es una abogada de buena reputación, no posee antecedentes penales, y nunca ha estado involucrada en hechos delictivos.
Es importante Honorables Magistrados integrantes de la Ilustre Corte de Apelaciones, hacer del conocimiento, que este tipo penal ÚNICAMENTE PODRÁ SER IMPUTABLE, a título de acción u omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención del agente, de formar parte de la asociación ilícita, y NO SIMPLEMENTE UNA VINCULACIÓN APARENTE E INACTIVA.
En consecuencia, no BASTA UNA PRESENCIA MERAMENTE CASUAL en tiempo y espacio, referente las actividades de agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención consciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos, lo que no está plenamente comprobado en el presente caso.
Es evidente e incuestionable que el Ministerio Público, no logró -ni logrará- acreditar la existencia de alguna organización dirigida a cometer ilícitos penales, apartándose así de la propia doctrina del Ministerio Público, la cual, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, refiere lo siguiente:
“...PARA LA IMPUTACIÓN DEL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR - PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA-, LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DEBEN ACREDITAR EN AUTOS LA EXISTENCIA DE UNA AGRUPACIÓN PERMANENTE DE SUJETOS QUE ESTÉN RESUELTOS A DELINQUIR. CONSECUENCIALMENTE, LA SIMPLE CONCURRENCIA DE PERSONAS EN LA COMISIÓN DE UN DELITO TIPIFICADO EN LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, NO ES UN PRESUPUESTO SUFICIENTE PARA RECONOCER LA CONSUMACIÓN DEL DELITO EN CUESTIÓN, PUES ES NECESARIO QUE LOS AGENTES HAYAN PERMANECIDO ASOCIADOS “POR CIERTO TIEMPO” BAJO LA RESOLUCIÓN EXPRESA DE COMETER LOS DELITOS ESTABLECIDOS EN DICHA LEY...” (Doctrina del Ministerio Público, de fecha 15.03.2011),
No obstante, a ello, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé: “...Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años...”. Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala: “...la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley...”.
En tal sentido, resulta oportuno traer a colación que el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos.
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, del estudio de las actuaciones que conforman el presente asunto signado con el N° PP11-P-2025- 000810, se evidencia que:
1.- El Ministerio Público no logró establecer si existe alguna organización delictiva.
2 - No existe en el expediente o asunto PP11-P-2025-000810 ni en la Causa
Fiscal MP - 198.159-2025, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito alguno, ni siquiera se indica el lugar o posición de algún organismo delictivo, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, cómo se encuentra estructurada la organización criminal, pues, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual tampoco se evidencia en el caso de marras, puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad de los asociados para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando.
Por lo que, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, al no acreditarse en las actas la existencia de una organización dirigida a cometer ilícitos penales, no es posible la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay un solo elemento de convicción, no hay un solo presupuesto que sea suficiente para señalar a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA como partícipe de una organización destinada a delinquir, pues, tal como lo establece la doctrina del Ministerio Público y la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, deben al menos existir varios imputados donde el Ministerio Público explane qué acción cometió presuntamente cada uno de ellos para hacer presumir esa asociación, en razón a ello, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente, que en un acto de vertical administración de Justicia, se sirva DESESTIMAR el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR que de manera injusta y desproporcionada el Ministerio Público imputa a nuestra defendida.
De las contradicciones y de todas las proposiciones tácticas antes afirmadas, podemos inferir sin temor a equivocarnos, del análisis de las actas, solo se evidencia de un estudio de las entrevistas, inspecciones y experticias practicadas, que en la presente investigación penal, hubo gravísimas fallas por parte del Ministerio Público, porque en realidad mi patrocinada no tuvo una participación directa en los hechos, no hay certeza alguna de que haya participado como autora material en el delito por el cual lo imputa el Ministerio Público, sin ningún tipo dudas razonables, como lo quiere hacer ver la representación fiscal, transgrediendo derechos fundamentales y garantías judiciales del proceso penal, incluyendo la violación expresa de la propia doctrina del Ministerio Público.
CAPÍTULO XIII: INEXISTENCIA DEL CUERPO DEL DELITO Y FALTA DE PRUEBA TÉCNICA
Finalmente, el auto de privación preventiva de libertad descansa sobre la supuesta existencia de "guías falsas". Sin embargo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente no consta una Experticia Documentológica ni un informe técnico del ente rector que certifique que dichos documentos fueron forjados o alterados. La Jueza Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, ha tomado el testimonio interesado de la presunta y supuesta víctima y del ciudadano Luis Chávez como una verdad absoluta, obviando que en materia penal la prueba técnica es la que determina la existencia del cuerpo del delito. Sin prueba de la falsedad documental, se desmorona la calificación de Estafa y, por ende, la de Asociación para Delinquir, dejando a la imputada en un estado de indefensión total. ASÍ PIDO SEA DECLARADO
CAPÍTULO XIV: DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR AUSENCIA DE NEXO CAUSAL Y DEL EFECTO EXTENSIVO DE LA ATIPICIDAD
Señores Honorables Magistrados, resulta alarmante para esta defensa técnica observar cómo la Jueza A Quo pretende, mediante un ejercicio de pura voluntad y no de derecho, "hacer posible lo imposible". En los folios 120 y 121 de la decisión recurrida, el Tribunal admite abiertamente que "el origen de este asunto deviene de relación de índole comercial y mercantil" No obstante, de forma contradictoria, afirma que tal circunstancia no impide encuadrar la conducta en un tipo penal, pero incurre en un silencio absoluto al no explicar ni fundamentar el "CÓMO".
La juzgadora omite deliberadamente explicar la cadena lógica que transforma un incumplimiento contractual en una trama criminal, incurriendo en los siguientes vicios:
Ausencia de Nexo Causal: El Tribunal no motiva cómo el visado de documentos legales o la gestión de un negocio de años (2022-2024) constituye un artificio de estafa, limitándose a enunciar posibilidades sin sustento en pruebas técnicas.
Falta de Motivación sobre el Dolo: Al afirmar que mi defendida actuó "PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad", la Jueza confiesa que no tiene certeza, sino una sospecha. La "presunción" no es motivación; es una confesión de duda que, por ley, debe favorecer al imputado.
Efecto Extensivo de la Atipicidad: Esta ausencia de lógica jurídica no solo afecta a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, sino que contamina la totalidad de las órdenes de captura y medidas dictadas contra el resto de los ciudadanos señalados en esta causa. Si el hecho es de naturaleza mercantil como la propia Jueza admite, la conducta es ATÍPICA para todos los intervinientes.
No se puede "hacer posible" un delito donde solo hay una desavenencia comercial. Por lo tanto, al no existir el "engaño antecedente" y al reconocerse el origen mercantil del conflicto, este Honorable e ilustre Tribunal de Alzada debe declarar la inexistencia de delito y revocar todas las medidas de coerción personal dictadas, ya que la vía penal no puede ser utilizada como un mecanismo de coacción para forzar soluciones. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
CAPÍTULO XV: DE LA INEXISTENCIA DE CAUTELARIDAD POR AUSENCIA DE TIPICIDAD (EL PRINCIPIO DE ACCESORIEDAD)
Honorable Magistrados de la Corte de Apelaciones:
Antes de concluir la motivación de este recurso, esta defensa técnica debe invocar un principio elemental del Derecho Procesal Penal: No puede existir cautela sobre un hecho que no constituye delito. 1. La Atipicidad como Causa de Revocación Inmediata:
La medida de privación judicial preventiva de libertad es, por definición, una medida accesoria. Su única razón de ser es asegurar las resultas de un proceso penal fundado. Sin embargo, al quedar demostrado bajo la doctrina vinculante de la Sentencia N° 227 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° Exp: 24-0661, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet de fecha 10/04/2025, que la conducta de mi defendida (la redacción de contratos en su ejercicio profesional) es ATÍPICA, la medida cautelar pierde su "causa eficiente". Mantener a la profesional del derecho privada de su libertad por un acto lícito y legal no es justicia, es una pena anticipada y una vía de hecho que violenta el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2 .Sobre la supuesta Evasión vs. El Resguardo de la Libertad:
El Tribunal de A Quo justifica la medida en un supuesto "peligro de fuga" por el tiempo en que mi defendida no estuvo a derecho. No obstante, esta ilustre alzada debe distinguir entre quién huye de la justicia y quién se resguarda ante una persecución arbitraria. Mi defendida, en su condición de abogada, comprendió desde el primer día que se le pretendía encarcelar por el ejercicio legal de su profesión. Nadie está obligado a someterse voluntariamente a una privación preventiva judicial de libertad basada en hechos que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado como "errores imperantes" de la representación fiscal.
3. Conclusión del Capítulo:
Si la conducta no encaja en el tipo penal de Estafa ni de Asociación para Delinquir, el Fumus Boni luris (apariencia de buen derecho) desaparece. Y sin él, no hay peligro de fuga que valga. Sin delito, la cautelar es constitucionalmente insostenible.
Es imperativo recordar a esta ilustre e ilustrada Corte de Apelaciones que el desconocimiento o desacato de la doctrina establecida por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 227 antes citada acarrea consecuencias jurídicas de orden público. Según el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichas interpretaciones son vinculantes para todos los tribunales de la República. Su inobservancia no solo vulnera la seguridad jurídica, sino que podría derivar en responsabilidades personales para los juzgadores por mantener una privación de arbitraria de libertad sobre una conducta judicialmente declarada como no punible. Ignorar la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia es situar al tribunal por encima de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Como bien sostiene la doctrina de Claus Roxin, el Derecho Penal en un Estado Democrático debe ser racional y no vindicativo. La privación de libertad no puede ser utilizada como una respuesta a la alarma social ni como una pena anticipada, sino únicamente como un instrumento estrictamente necesario y proporcionado cuando existe un peligro procesal real y comprobable, lo cual brilla por su ausencia en la decisión que hoy recurrimos."
CAPÍTULO XVI: PETITORIO FINAL
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y fundamentado en el rigor procesal que exige la defensa de la libertad y el debido proceso, SOLICITO a la Honorable Corte de Apelaciones:
1- ADMITA el presente recurso de apelación de autos por haber sido interpuesto en el tiempo y forma que dicta la ley.
2.- DECLARE CON LUGAR el mismo, y, en consecuencia, ANULE el auto dictado por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 27 de abril de 2026, el cual ratifica en contra de mi defendida la privación preventiva judicial de libertad, por adolecer de un vicio de Inmotivación (Error in Procedendo)
al basarse en presunciones y no en certezas, y por incurrir en un evidente Error in iudicando al criminalizar una relación de naturaleza estrictamente mercantil y civil.
3 - DICTE UNA PROPIA DECISIÓN decretando la LIBERTAD PLENA de mi defendida, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, por la flagrante atipicidad de la conducta.
4.- DECLARE EL EFECTO EXTENSIVO de esta decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del COPP, y, en consecuencia, REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO las órdenes de aprehensión y cualquier otra medida de coerción personal dictada contra el resto de los ciudadanos señalados en esta causa. Toda vez que se ha demostrado que el hecho origen de la investigación es un conflicto comercial y no un delito, la inexistencia de punibilidad debe favorecer a todos los intervinientes por igual, cesando de inmediato el estado de persecución judicial injustificada. ASÍ PIDO SEA DECLARADO.
ANEXO:
1.- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de la decisión judicial impugnada (recurrida) de fecha 27 de abril de 2026.
2- COPIA FOTOSTÁTICA CERTIFICADA de la Audiencia Oral de Imposición de la Orden de Aprehensión de fecha 27 de abril de 2026…”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado BRYAN JOSÉ MARQUÉS PERALES, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público con Competencia Plena y en Materia de Transito, Vehículos y Vialidad, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
ARGUMENTOS DE LAS RECURRENTES
Nuestra Carta Magna, establece, regula y protege, los derechos y garantías inherentes a las personas, derechos estos protegidos incluso por Tratados y Convenios Internacionales, que igualmente son leyes de obligatorias cumplimiento dentro del territorio venezolano, siempre y cuando hayan sido suscritos por nuestro país; y en efecto se encuentra establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“...Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político...”
Asimismo, encontramos en el artículo 19 de la Norma in comento, establece:
“.. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.”
Lo que arroja como colorado, que evidentemente es un derecho indiscutible, que tiene todo ciudadano a hacer valer el derecho a exigir al Estado Venezolano, a través de sus órganos competentes el resguardo y garantías de tales derechos, con preeminencia de unos derechos sobre otros, el derecho a la vida, la salud, la libertad, etcétera, y los entes públicos tienen el deber de salvaguardar los mismos, tienen ese deber constitucional y legal de hacer lo propio para proteger el bien jurídico vulnerado en algún momento. Siendo, una de estas Instituciones, a cumplir tales postulados, el Ministerio Publico.
Asimismo, la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza los Principios relacionados con el “debido proceso y el derecho a la defensa”, estipulado en el artículo 49, numeral 1, el cual establece lo siguiente:
“...La defensa v la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado v grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los caraos por los cuales se le investiga: de acceder a las pruebas v de disponer del tiempo v de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley..."
Resulta necesario reproducir en el presente libelo, los argumentos explanados por la Defensa Técnica de autos en su escrito recurrente; los cuales, se anticipa quien aquí suscribe, indicando a esa Alzada Judicial que los mismos van dirigidos a un rumbo errante, toda vez que no configuran una denuncia clara y directa, en contra de violación alguna suscitada en el devenir de la fase preparatoria, ya precluida en la presente causa; circunstancia esta que le hace estimar a esta Representación Fiscal, que el recurso interpuesto por la Defensa de la parte accionada, no tiene asidero jurídico alguno, por cuanto de los fragmentos del escrito incoado surgen diversas contradicciones.
Ahora bien, Honorables Magistrados, en virtud de lo denunciado por el recurrente ésta Representación Fiscal, con absoluta reserva a su mejor criterio, en el caso en que decida admitir el recurso y entrar a conocer el fondo del asunto, pasa a contestar de la forma siguiente; haciendo la salvedad que lo denunciado halla un único motivo, que es el supuesto Terrorismo judicial por parte del Ministerio Público, así como la supuesta temeridad por parte de la víctima al recurrir a la instancia penal a los fines de resolver su situación jurídica, me permito realizar la presente contestación bajo los argumentos siguientes:
Ciudadanos Magistrados La defensa fundamenta su pretensión en una interpretación aislada de los artículos 264, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), pretendiendo establecer que cualquier medida restrictiva de libertad es, per se, una violación al paradigma acusatorio sin embargo, el Control Judicial previsto en el artículo 264 no implica una subordinación del juez a las solicitudes de la defensa, sino la verificación de que el proceso avance sin vicios, en este sentido, la decisión impugnada no es un desconocimiento de las garantías, sino el ejercicio legítimo del control de legalidad sobre los elementos de convicción presentados, el Debido Proceso (Art. 1 COPP), invocado como principio rector, posee una naturaleza bilateral que la contraparte omite, este principio protege al imputado, pero también garantiza a la víctima el derecho a una justicia expedita y sin dilaciones, la tutela judicial efectiva exige que el Estado asegure la comparecencia del investigado; por tanto, cuando existen riesgos procesales de fuga u obstaculización debidamente fundados, la restricción de libertad no vulnera el debido proceso, sino que lo preserva al evitar la paralización de la causa, La ciudadana María Betania Febres Oropeza fue puesta a derecho ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, tras la ejecución de una orden de aprehensión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) durante labores de patrullaje; en consecuencia, una vez verificados los extremos legales y la solicitud de la representación del Ministerio Público, la instancia jurisdiccional decretó la medida judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha decisión en la existencia de un peligro de obstaculización del proceso derivado de la conducta preprocesal de la imputada, de conformidad con los parámetros de necesidad y proporcionalidad que rigen el sistema penal.
"... Ciudadanos Magistrados (as) de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 27 de abril del 2026, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua decreto MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL (MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD) en audiencia preliminar a la ciudadana up supra identificado compartiendo de esta manera el criterio fiscal en relación a los hechos sujetos al proceso.”
Respecto al Principio de Inocencia (Art. 8 COPP), es fundamental precisar que este constituye un estándar de trato y una carga probatoria para el órgano acusador, pero no una inmunidad absoluta contra las medidas cautelares. La "excepcionalidad de la detención" mencionada por la defensa no debe confundirse con "imposibilidad". El sistema penal venezolano permite la privación preventiva cuando la libertad del imputado representa un peligro real para la consecución de la justicia. La defensa intenta posicionar el estado de inocencia como un impedimento para la cautela, lo cual es jurídicamente improcedente bajo la normativa vigente.
Finalmente, el argumento sobre el "cambio de paradigma" y el procesamiento en libertad como regla general debe ser confrontado con la proporcionalidad y necesidad, si bien la libertad es el norte del proceso penal, la ley establece excepciones claras para delitos de mayor entidad o cuando la conducta del procesado sugiere un riesgo de evasión, la decisión del juzgador de instancia no responde a una incomprensión del sistema, sino a una evaluación técnica de las circunstancias particulares del caso, donde el interés público y la seguridad jurídica prevalecen sobre la pretensión de libertad absoluta.
La defensa argumenta el Artificio de la Confianza Previa como Elemento del Dolo Penal indicando que la relación comercial de dos años (2022-2024) es prueba de la inexistencia de dolo, no obstante, en la dogmática penal moderna y bajo la doctrina pacífica de la Sala de Casación Penal del TSJ, este elemento se conoce como el "Negocio Jurídico Criminalizado", en este escenario, el sujeto activo no actúa con un dolo sobrevenido, sino con un dolo antecedente o inicial el ciudadano Pedro Felipe Rojas Castillo utilizó la apariencia de solvencia y la confianza legítima construida en años anteriores como el "artificio" o la "puesta en escena" necesaria para inducir en error a la víctima en la cosecha 2024.
“...La Sala Penal del Tribunal Supremo, en su sentencia del 8 de noviembre de 2016, nos indica que “la variedad de estafa denominada (NEGOCIO JURÍDICO CRIMINALIZADO), en la cual el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales, La conducta desplegada por los sujetos activos se colige de un comportamiento premeditado y consciente, orientado a la consolidación de una estructura criminal organizada con el propósito unívoco de lesionar el patrimonio de la víctima mediante la ejecución de un plan delictivo minuciosamente diseñado; tal vinculación directa y responsabilidad penal se desprenden inequívocamente del análisis integral de los elementos de convicción recabados y aportados por esta representación fiscal, los cuales revelan una arquitectura logística orientada a la consumación del ilícito, configurando así los presupuestos necesarios para determinar la participación de los encausados en los hechos objeto de investigación...” -
La relación previa no es una eximente de responsabilidad; por el contrario, fue el instrumento que facilitó el engaño el imputado sabía, al momento de recibir el maíz y el arroz, que no cumpliría con la contraprestación, utilizando la logística y la buena fe del denunciante para obtener un lucro injusto aquí reside la frontera entre el dolo civil y el dolo penal: mientras en el primero existe una voluntad de cumplir que se ve truncada por causas externas, en el dolo penal existe la intención deliberada de patrimonializar un beneficio a través del engaño desde el inicio de la operación específica se evidencia el modus operandi desplegado por el ciudadano en mención actualmente en situación de fuga, quien mantenía una comunicación directa y engañosa con la víctima respecto a la logística de comercialización y transporte del rubro agrícola (maíz), coordinando simultáneamente con otros integrantes del grupo delictivo la falsificación de instrumentos documentales; dicha maniobra de forjamiento tenía como propósito inducir en error al sujeto pasivo para que, una vez perfeccionado el despacho de la mercancía, este creyera que la obligación de pago recaía sobre una tercera entidad jurídica inexistente o cómplice, configurando así una estructura de pasos concatenados y una estratagema fraudulenta orientada inequívocamente al despojo patrimonial de la víctima de esta manera no puede invocar erróneamente que ia vía penal está siendo utilizada como mecanismo de extorsión patrimonial esta afirmación es temeraria, la acción penal no busca el cumplimiento forzoso de un contrato, sino la sanción de una conducta que ha lesionado el orden público y la buena fe mercantil, cuando el legislador tipificó la estafa, lo hizo para proteger el patrimonio frente a la agresión de quien utiliza la astucia para despojar a otro de sus bienes, calificar la tutela judicial efectiva como "terrorismo judicial" es un intento de amedrentar la función jurisdiccional y desviar la atención sobre la materialidad del delito y la responsabilidad del imputado. Un punto neurálgico del recurso de la defensa es la supuesta "buena fe" demostrada al ceder el 40% de las acciones de la sociedad mercantil Agroindustria Los Turpiales RZ 1009, C.A. Jurídicamente, este argumento es estéril para desvirtuar la tipicidad, la estafa es un delito de resultado que se consume en el instante en que se produce el perjuicio patrimonial mediante el engaño, cualquier acto posterior, como la entrega de acciones de una empresa que el propio imputado ha llevado a una situación de crisis o incumplimiento, no es más que el agotamiento del delito, Pretender que la víctima acepte una cuota accionaria de una empresa cuya gestión es objeto de cuestionamiento criminal, no solo no repara el daño, sino que constituye una extensión de la maniobra fraudulenta la dación en pago en este contexto no es una solución mercantil, es una estrategia de evasión de la justicia penal, si el ánimo defraudatorio no existiera, el imputado habría cumplido con los términos originales de la precompra o habría garantizado la obligación con bienes líquidos y no con papeles de una entidad cuya solvencia él mismo comprometió, resulta evidente que la interposición de la denuncia por parte del sujeto pasivo fue posterior a la consumación de los actos defraudatorios, toda vez que este se mantuvo bajo un error derivado del engaño respecto al destino real de la mercancía, situación que solo fue detectada tras asumir la gestión directa de la entidad y mediante la práctica de auditorías internas y entrevistas con el personal, las cuales permitieron develar la existencia de una organización delictiva. En este esquema, la ciudadana María Betania Febres Oropeza desempeñó un rol de facilitación estratégica al ocultar información de manera deliberada; tai como se desprende de las testimoniales recabadas por esta representación fiscal, la precitada suministró información falsa de forma reiterada sobre los inventarios de maíz, declarando existencias inexistentes con el objetivo de ganar tiempo y asegurar el desmontaje de la estructura criminal, configurando así una conducta de ocultamiento y distracción que impidió la reacción oportuna de la víctima ante el perjuicio patrimonial en curso, finalmente, ante la gravedad de los hechos, la cuantía del perjuicio y la evidente manipulación de las formas mercantiles para encubrir un fraude continuado, la medida de privación judicial preventiva de libertad no es una excepción mal aplicada, sino una necesidad procesal existe un peligro de obstaculización evidente cuando el imputado utiliza su estructura empresarial para desviar bienes y activos, pretendiendo imponer "acuerdos1' a la víctima bajo coacción económica.
Por tanto, esta alzada debe confirmar la decisión del A Quo, toda vez que los hechos aquí narrados no son desavenencias civiles, sino una conducta típica, antijurídica, culpable y punible que desborda los límites de la jurisdicción mercantil para instalarse plenamente en el ámbito del derecho penal sustantivo la justicia no puede ser cómplice de quien, bajo el ropaje de comerciante, actúa como un depredador patrimonial.
Ciudadanos Magistrado la pretensión recursiva de la defensa técnica incurre en una omisión deliberada de la gravedad táctica que rodea el presente proceso, intentando reducir una estructura de delincuencia organizada a una simple discrepancia de criterios sobre el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). Es imperativo señalar que el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control de Acarigua no es un acto arbitrario, sino la respuesta jurisdiccional necesaria ante la concurrencia de delitos de alta lesividad social, como lo son la Estafa Continuada con agravante de Daño al Patrimonio y, fundamentalmente, la Asociación para Delinquir. La defensa alega que no se encuentran acreditados los requisitos concurrentes para la privación de libertad, sin embargo, la vinculación de la imputada con los hechos no emana de presunciones, sino de elementos de convicción tangibles que demuestran su participación material en una maquinaria defraudadora que ha lesionado gravemente el patrimonio de las víctimas al existir una imputación por Asociación para Delinquir, nos encontramos ante un supuesto donde la capacidad logística de los involucrados aumenta exponencialmente el peligro de obstaculización y fuga, ya que la pertenencia a una estructura organizada facilita los medios para evadir la acción de la justicia y ocultar evidencias fundamentales para el esclarecimiento de la verdad.
El principio de libertad como regla, invocado por la contraparte, no es un mandato absoluto que deba aplicarse de forma automática ante delitos que, por su naturaleza continuada y agravada, superan con creces el pronóstico de pena de diez años, activando así la presunción legal del peligro de fuga la detención judicial preventiva en este caso no constituye una pena anticipada, sino una medida cautelar proporcional y necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva; permitir el procesamiento en libertad de quien forma parte de una asociación destinada a despojar patrimonios mediante el engaño, dejaría en estado de indefensión a las víctimas y vulneraría el orden público. El daño al patrimonio, como agravante debidamente tipificada, exige que el Estado actúe con rigor para asegurar no solo la presencia de la imputada en el juicio, sino también la posibilidad real de resarcimiento, la cual se vería frustrada si se otorgaran medidas menos gravosas a alguien con los medios para desaparecer los activos defraudados, por tanto, la defensa no ha logrado desvirtuar el "Fumus Boni luris" ni el "Periculum in Mora” que motivaron la decisión del 27 de abril de 2026, limitándose a ratificar alegatos de descargo que no minimizan la contundencia de las actas de investigación, las cuales confirman que la privación de libertad es la única vía para salvaguardar los fines del proceso y evitar que la justicia sea burlada por la estructura delictiva en cuestión.
Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Es falso que la decisión recurrida adolezca de inmotivación por el uso del término 'presuntamente'. La defensa confunde la certeza necesaria para una condena con los fundados elementos de convicción que exige el artículo 236 del COPP para una medida cautelar, el Juez A Quo motivó su decisión basado en hechos externos y tangibles: contratos redactados por la imputada que sirvieron de vehículo para el despojo patrimonial, el dolo no es una conjetura, se desprende de la participación activa de la abogada María Betania Febres Oropeza en la creación de una fachada de legalidad que indujo en error a las víctimas, respecto a la tesis de las 'conductas neutrales' y la prohibición de regreso, esta defensa técnica pretende que la investidura profesional otorgue impunidad, la doctrina es clara: un acto profesional deja de ser neutral cuando se integra en un plan delictivo conocido, redactar contratos para una empresa que no tiene intención de cumplir, o cuyas bases son fraudulentas así como participar en actividades que no van con su función como Abg., constituye una cooperación necesaria en el delito de Estafa Agravada, no se criminaliza el ejercicio de la abogacía, se persigue el uso del derecho como arma para defraudar y tengamos en cuenta que la ciudadana se desempeñaba como una empleada mas dentro de la empresa, en cuanto a la Asociación para Delinquir, la estructura está plenamente acreditada: existe una división de roles donde la imputada aportaba el soporte jurídico necesario para que el ciudadano Pedro Rojas ejecutara el perjuicio económico, no es una 'presencia casual' como alega la defensa; es una I vinculación funcional y permanente para dar apariencia mercantil a lo que en realidad es una trama criminal organizada. La tipicidad de la Asociación para Delinquir no es un ’comodín’, es la calificación jurídica correcta para un grupo que se organiza para cometer delitos indeterminados bajo el ropaje de una actividad comercial legítima, por lo tanto, no existe el error in iudicando alegado, pues los hechos exceden el ámbito civil y se subsumen perfectamente en el tipo penal de estafa con el agravante de asociación, lo que justifica plenamente el mantenimiento de la medida privativa de libertad ante el inminente peligro de obstaculización de una investigación que aún busca determinar el destino de los fondos defraudados.”
En atención a las consideraciones expuestas, esta representación fiscal sostiene que la defensa técnica se ha limitado a manifestar una mera inconformidad con el fallo dictado en la audiencia de presentación, fundamentando su pretensión en argumentos genéricos e imprecisos que cuestionan el proceder de los órganos de administración de justicia sin aportar elementos de convicción que desvirtúen la responsabilidad penal de la imputada. Por consiguiente, tales alegatos constituyen tácticas dilatorias que pretenden distorsionar la realidad procesal y desviar el objeto de la acción penal, generando un estado de indefensión material para la propia encausada al carecer de sustento jurídico sólido frente a los contundentes elementos de convicción que acreditan su participación directa en los hechos investigados, lo cual ratifica la procedencia de la decisión judicial impugnada en estricto apego al principio de legalidad y celeridad procesal, razón por la que se solicita sea declarado sin lugar el pretendido recurso de apelación
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por lo antes expuesto, con el debido respeto y como mejor procede en derecho solicito sea declarado sin lugar el pretendido recurso de apelación fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: De la suficiencia de los elementos de convicción, la defensa alega una supuesta inexistencia del cuerpo del delito por falta de una ’Experticia Documentológica’, tal afirmación es jurídicamente errónea, el proceso penal venezolano se rige por el principio de libertad probatoria; la falsedad ideológica o el engaño en la estafa se acreditan mediante el conjunto de actas de entrevista y experticias de trazabilidad de la mercancía que cursan en el expediente, las cuales demuestran que las víctimas fueron engañadas mediante el uso de documentos que no reflejaban la realidad logística, la prueba técnica es un complemento, pero la materialidad del fraude ya ha sido establecida para los fines de la fase de control.
SEGUNDO: Del nexo causal y la responsabilidad profesional, resulta alarmante que la defensa pretenda utilizar la Prohibición de Regreso para exonerar a quien fue la arquitecta jurídica de la estructura defraudadora, el nexo causal es directo: sin el visado de los documentos legales y la gestión de la imputada dentro de la empresa entre 2022 y 2025, el engaño carecería de la credibilidad necesaria para lograr el desprendimiento patrimonial de las víctimas, tengamos en cuenta que la ciudadana no solo participo como abogado si no que mantuvo otros roles dentro de la empresa que fueron esenciales para la comisión de los hechos punibles, la jueza A Quo no 'hizo posible lo imposible', simplemente aplicó la lógica del dolo penal al observar que una profesional del derecho no puede ser ajena a una trama donde se disponen de bienes ajenos sin contraprestación real.
TERCERO: De la improcedencia del efecto extensivo y la cautelaridad. La defensa invoca una supuesta atipicidad para solicitar que se revoquen las medidas de todos los imputados. No obstante, el delito de Asociación para Delinquir y Estafa Agravada Continuada se mantiene incólume mientras no se desvirtúe el dolo antecedente, la medida de privación preventiva es la única que garantiza que la ciudadana María Betania Febres Oropeza, mantendrá atención al proceso siendo esta una pieza claven dentro de la estructura criminal que había evadido la justicia por varios meses, por todo lo anterior, y visto que el recurso de apelación es una repetición de alegatos de fondo que deben ser ventilados en juicio y no en esta instancia, solicito respetuosamente se declare SIN LUGAR el recurso de apelación y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad, protegiendo así la majestad de la justicia y el derecho de las víctimas al resarcimiento de su patrimonio.”
El Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, en su condición de apoderado judicial de la víctima ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZALEZ, presentó en fecha 13 de mayo de 2026, escrito de contestación al recurso de apelación en donde indica lo siguiente:
“…omissis…
CAPÍTULO I
DE LA CONTESTACION A LA APELACION DE AUTO
Ciudadanos Magistrados, previo a descender al análisis dogmático de fondo de la inatacable sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal A quo, resulta una carga procesal ineludible para esta defensa técnica solicitar a esta Honorable Alzada que ejerza un estricto control de legalidad y admisibilidad sobre la técnica recursiva empleada por el recurrente.
El recurso de apelación, por su naturaleza de medio de impugnación de derecho estricto, exige de quien lo interpone el cumplimiento de una técnica depurada, lógica y coherente. No obstante, de la simple lectura del escrito, se evidencia una total y absoluta falta de motivación con respecto a la argumentación del recurso, en tanto y en cuanto no explana la motivación para recurrir de la decisión judicial impugnada, ni cuales son los puntos impugnados de la decisión.
Lo antes expuesto violenta flagrantemente lo establecido en el artículo 426 del COPP en concordancia con el artículo 440 ejusdem, ya que por una parte no se detallan de manera pormenorizada, detallada y menos aún motivada los puntos impugnados de la decisión y se omite interponer un escrito de apelación debidamente fundado, lo cual es requisito para la interposición del recurso, incumplido por el recurrente, lo cual vicia al recurso d falta de técnica recursiva y de inmotivación.
En este orden de ideas solo se limita el recurrente a hacer referencia al término “presuntamente” empleado en la recurrida al referirse a “la ciudadana actuó presuntamente en pleno conocimiento de la falsedad" , cuando ello es cónsono con el estado garantista del proceso penal venezolano, mediante el cual se establece que la presunción de inocencia asiste al imputado desde los actos iniciales del proceso, por lo que dicha expresión lejos de constituir un vicio de la decisión la reviste de constitucionalidad y legalidad al proteger el principio de presunción de inocencia en favor de la imputada de autos, más no deslegitima la decisión, la cual fue dictada por concurrencia de los requisitos para que se decrete una medida judicial de privación preventiva de libertad.
Asimismo se hace referencia de manera ambigua y genérica a una presunta criminalización del rol profesional de abogado de la imputada de autos, lo cual en modo alguno aparece como motivación de la decisión recurrida, es decir, es un mero alegato conforme a la apreciación subjetiva de la defensa privada planteado sobre la base de la profesión de su dienta, pero no constituye una argumentación motivada sobre algún vicio de la decisión recurrida.
Así las cosas la apelación se basa sobre una serie de consideraciones teóricas por parte de la defensa privada más no impugna en modo alguno la decisión recurrida. De ese modo honorables Magistrados es palmario del recurso interpuesto que incluso se cuestiona al Ministerio Público (véase folio marcado 10 de 16) la imputación del delito de asociación para delinquir, cuando el deber del recurrente es motivar los puntos impugnados de la decisión.
En este orden de ideas, el recurso interpuesto no ataca la decisión recurrida sino más bien constituye un descargo de la defensa privada en torno a sus consideraciones respecto a su inconformidad con la medida privativa dictada.
Para muestra de lo anterior cito un extracto del recurso : “Por lo que, honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones al no acreditarse en las actas la existencia de una organización dirigida a cometer ¡lícitos penales, no es posible la existencia de delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no hay un solo elemento de convicción, no hay un solo presupuesto que sea suficiente para señalar a la ciudadana MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA como participe de una organización destinada a delinquir tal como lo establece la doctrina del Ministerio público y la doctrina jurisprudencia dictada por el tribunal supremo de Justicia....”
Lo anterior conduce sin duda alguna a una falta de motivación del escrito recursivo pretendiendo que esta instancia se pronuncie sobre una desestimación del citado delito, cuando ello no es el objeto de la materia recursiva pues lo que se pretende recurrir es el auto mediante el cual se decreta la medida privativa de libertad, y siendo que para ello existen otras vías procesales diferentes al recurso de apelación.
Se ataca con el recurso la solicitud de medida privativa de libertad por parte de la representación fiscal, más no la decisión objeto del recurso. Asimismo se tratan de desvirtuar los requisitos de procedencia para el decreto de la medida privativa de libertad, cuando lo cierto es que el propio abogado defensor de la imputada de autos, reconoce que la misma se encontraba evadida del proceso penal que se le sigue.
DE LA IMPROCEDENCIA DEL PETITORIO FINAL DEL ESCRITO DE APELACIÓN:
Honorables Magistrados como es bien sabido por su competente autoridad el recurso de apelación de auto busca revocar una decisión judicial, cuando ésta ha sido tomada en inobservancia de normas constitucionales o legales que rigen el actual proceso penal. Ahora bien, es improcedente conforme a derecho la solicitud que pretende el recurrente que la Corte de Apelaciones usurpe funciones que no le son propias al pretender que se acuerde la libertad plena de una ciudadana quien ha sido imputada en audiencia de presentación de detenido y ratificada la medida judicial de privación preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de una medida cautelar privativa de libertad, en aras de asegurar la prosecución del proceso y que la imputada no entorpezca o evada el proceso penal que se le sigue.'
Asimismo resulta improcedente el efecto extensivo peticionado por el recurrente toda vez que el mismo carece de legitimidad para realizar tal solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que no es defensor privado del resto de los ciudadanos respecto de quienes pesa órdenes de aprehensión en este proceso, habida cuenta que nadie puede ser procesalmente favorecido si no se ha puesto a derecho conforme al ordenamiento jurídico vigente.
En este orden de ideas, así lo ha establecido la jurisprudencia nacional mediante sentencia dictada por la sala de Casación penal del tribunal Supremo de Justicia N° 306 dictada en fecha 06 de Junio de 2025 , recaída en el EXP: A25-187, de la siguiente forma, cito: “El debido proceso consagrado en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo progresivo de todos los derechos de carácter procesal y sustancial, tendientes a garantizar que el proceso penal se desarrolle de forma justa, razonable y respetándose todos los derechos fundamentales y de los demás bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, resultando contradictorio incluso con el principio de presunción de inocencia, cuando una persona no acude al llamamiento judicial de comparecer y estar a derecho, a sabiendas de todas estas herramientas que garantizan el debido proceso. Asimismo, el proceso penal en Venezuela está constituido de forma en que se respete de manera efectiva la garantía del debido proceso, principalmente, la posibilidad que sobre la base de la contradicción, el acusado pueda ejercer su derecho a la defensa, para lo cual resulta indispensable la presencia de la persona investigada...”
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, , acudo ante esta Honorable Corte de Apelaciones para solicitar muy respetuosamente:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación, por haber sido interpuesta por la parte legitimada y dentro del lapso legal correspondiente.
SEGUNDO: Que se declare TOTALMENTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la defensa de la imputada de autos, en virtud de carecer de todo asidero fáctico, probatorio y jurídico, y por incluir peticiones manifiestamente infundadas e improcedentes, como por ejemplo la solicitud de decretar un presunto efecto extensivo de una libertad plena en favor de otros ciudadanos contra quienes pesan sendas órdenes de aprehensión, quienes no se han puesto a Derecho y quienes no se encuentran representados en modo alguno por el defensor privado que suscribe el recurso.
TERCERO: Que, como consecuencia jurídica de las declaratorias anteriores, se CONFIRME Y RATIFIQUE en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2026, por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho por haber sido dictada conforme a las previsiones del artículo 236 del COPP.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2025-000810, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
A tales efectos, el recurrente con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que existe un “error in procedendo, toda vez que la decisión recurrida adolece de una fundamentación lógica y jurídica, incurriendo en el vicio de Inmotivación, tal como lo establecen los formularios doctrinales de nuestra jurisprudencia. La Jueza A Quo fundamenta la privación de libertad de la Abogada María Betania Febres Oropeza, bajo una premisa que asombra por su fragilidad: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad.”
2.-) Que “se le imputa a mi defendida su participación en los hechos por el solo acto de haber redactado contratos y visado actas de asamblea (así consta en los folios 214 y 243). El Tribunal A Quo pretende instaurar una Responsabilidad Objetiva contra los profesionales del derecho, criminalizando el ejercicio de la abogacía.”
3.-) Que “la decisión recurrida incurre en un gravísimo error in iudicando por cuanto la Jueza A Quo realiza una errónea interpretación de la ley al subsumir hechos de naturaleza estrictamente civil, mercantil, agrario en el tipo penal de Estafa Agravada. La jurisdicente fundamenta la privativa afirmando que: "la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad.”
4.-) Que se “le imputa a mi patrocinada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (Art. 37 de la LOCDOFT). Sin embargo, la jurisprudencia es clara: para que exista asociación debe haber una estructura organizada con el fin de cometer delitos indeterminados. En este caso, no existe tal estructura; lo que existe es un escritorio jurídico prestando servicios a una empresa comercial legítima.”
5.-) Que “el auto de privación preventiva de libertad descansa sobre la supuesta existencia de "guías falsas". Sin embargo, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el expediente no consta una Experticia Documentológica ni un informe técnico del ente rector que certifique que dichos documentos fueron forjados o alterados.”
6.-) Que “la juzgadora omite deliberadamente explicar la cadena lógica que transforma un incumplimiento contractual en una trama criminal, incurriendo en los siguientes vicios: Ausencia de Nexo Causal: El Tribunal no motiva cómo el visado de documentos legales o la gestión de un negocio de años (2022-2024) constituye un artificio de estafa, limitándose a enunciar posibilidades sin sustento en pruebas técnicas. Falta de Motivación sobre el Dolo: Al afirmar que mi defendida actuó "PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad", la Jueza confiesa que no tiene certeza, sino una sospecha. La "presunción" no es motivación; es una confesión de duda que, por ley, debe favorecer al imputado. Efecto Extensivo de la Atipicidad: Esta ausencia de lógica jurídica no solo afecta a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, sino que contamina la totalidad de las órdenes de captura y medidas dictadas contra el resto de los ciudadanos señalados en esta causa. Si el hecho es de naturaleza mercantil como la propia Jueza admite, la conducta es ATÍPICA para todos los intervinientes.”
7.-) Que “el Tribunal de A Quo justifica la medida en un supuesto "peligro de fuga" por el tiempo en que mi defendida no estuvo a derecho.”
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se dicte una decisión propia, se decrete la libertad plena de su defendida por la flagrante atipicidad de la conducta y se declare el efecto extensivo de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, revoque y deje sin efecto las órdenes de aprehensión y cualquier otra medida de coerción personal dictada contra el resto de los ciudadanos señalados en esta causa.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la imputada fue puesta a derecho ante el Tribunal de Control tras la ejecución de una orden de aprehensión por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas durante labores de patrullaje; en consecuencia, una vez verificados los extremos legales y la solicitud de la representación del Ministerio Público, la instancia jurisdiccional ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando dicha decisión en la existencia de un peligro de obstaculización del proceso derivado de la conducta preprocesal de la imputada, de conformidad con los parámetros de necesidad y proporcionalidad que rigen el sistema penal.
De igual forma, señala la representación fiscal en su contestación al recurso de apelación, que la pretensión recursiva de la defensa técnica incurre en una omisión deliberada de la gravedad fáctica que rodea el presente proceso, intentando reducir una estructura de delincuencia organizada a una simple discrepancia de criterios sobre el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega además que, el auto dictado por el Tribunal de Control no es un acto arbitrario, sino la respuesta jurisdiccional necesaria ante la concurrencia de delitos de alta lesividad social, como lo son la ESTAFA CONTINUADA CON AGRAVANTE DE DAÑO AL PATRIMONIO, y fundamentalmente, la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Asimismo, señala el Ministerio Público en su contestación que la vinculación de la imputada con los hechos no emana de presunciones, sino de elementos de convicción tangibles que demuestran su participación material en una maquinaria defraudadora, que ha lesionado gravemente el patrimonio de las víctimas al existir una imputación por asociación para delinquir, donde la capacidad logística de los involucrados aumenta exponencialmente el peligro de obstaculización y fuga, ya que la pertenencia a una estructura organizada facilita los medios para evadir la acción de la justicia y ocultar evidencias fundamentales para el esclarecimiento de la verdad; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
A su vez, el apoderado judicial de la víctima señala en su escrito de contestación al recurso de apelación que, el recurrente hace referencia a que la imputada actuó presuntamente en pleno conocimiento de la falsedad, cuando ello es cónsono con el estado garantista del proceso penal venezolano, mediante el cual se establece que la presunción de inocencia asiste al imputado desde los actos iniciales del proceso, por lo que dicha expresión lejos de constituir un vicio de la decisión la reviste de constitucionalidad y legalidad al proteger el principio de presunción de inocencia en favor de la imputada de autos. Señala además que, el recurso interpuesto no ataca la decisión recurrida sino más bien constituye un descargo de la defensa privada respecto a su inconformidad con la medida privativa de libertad ratificada. Por último, indica que el recurso de apelación carecer de todo asidero fáctico, probatorio y jurídico, por incluir peticiones manifiestamente infundadas e improcedentes, como por ejemplo la solicitud de decretar un presunto efecto extensivo de una libertad plena en favor de otros ciudadanos, contra quienes pesan órdenes de aprehensión, no se han puesto a derecho y no se encuentran representados en modo alguno por el defensor privado que suscribe el presente recurso; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la imputada, y se confirme en todas y cada una de sus partes la decisión dictada.
Así planteadas las cosas, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2025-000810, para lo que observa lo siguiente:
- Denuncia penal de fecha 12 de noviembre de 2025, interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, formulada por el ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.788.008, actuando en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.634, conforme al Poder Especial otorgado en fecha 17 de enero de 2019, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo del Estado Falcón, asistido por el Abogado DAVID ALBERTO PÉREZ ESQUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 94.086, donde indica que los hechos ocurrieron en fecha 13 de septiembre de 2022, identificando como uno de los autores a la ciudadana MARIA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166 (folios 9 al 125 de la pieza N° 1).
- Oficio N° 18-F11-DDC-2C-1611-2025 de fecha 26 de noviembre de 2025, suscrito por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido a la Juez de Control, extensión Acarigua, donde remite solicitud de orden de aprehensión correspondiente a la causa penal N° MP-198159-2025, por la comisión de uno de los delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública. (folios 1 al 186 de la pieza N° 1).
- Comprobante de recepción de un asunto nuevo, de fecha 27 de noviembre de 2025, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, relativo a oficio N° 18-F11-DDC-2C-1611-2025 proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, donde remite adjunto solicitud de orden de aprehensión, por la comisión de uno de los delitos Contra el Patrimonio y la Fe Pública (folio 187 de la pieza N° 1).
- Auto de entrada del Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, de fecha 27 de noviembre de 2025, donde se le da entrada al presente asunto penal proveniente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con oficio N° 18-F11-DDC-2C-1611-2025, relacionado con solicitud de orden de aprehensión, acordando darle entrada al asunto penal bajo el N° PP11-P-2025-000810, librando lo correspondiente (folio 188 de la pieza N° 1).
- Resolución judicial de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, donde fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, librándose la correspondiente orden de aprehensión (folios 189 al 203 de la pieza N° 1), en los siguientes términos:
“…omissis…
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1o, 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, Igualmente estima ésta instancia judicial que el Ministerio Público cuando solicita el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE FUGA, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 2o y 3o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2o establece como criterio determinado del peligro de fuga LA PENA QUE PODRÍA LLEGAR A IMPONERSE EN EL CASO, verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concadenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya sanción en su límite máximo supera los doce años de prisión, es decir que dicho delito no se encuentra prescrito, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la preciada Ley Penal, siendo que la acción penal por este reprochable hecho no se encuentra evidentemente prescrita ya que el mismo por ser un hecho de lesa humanidad no prescribe y se encuentra dentro de las excepciones.
El numeral 3o de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, Finalmente del estudio exhaustivo realizado al presente caso, es evidente que se encuentra presente el PELIGRO DE FUGA, previsto en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 2°, 3o y parágrafo primero, es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado puesto que el bien jurídico lesionado en este caso es la vida, por lo que esta Representación Fiscal no tiene dudas sobre este Peligro de Fuga; por lo que podría quedar ilusoria la pretensión del Estado de lograr la materialización de la justicia mediante la demostración del delito cometido en perjuicio del ciudadano tantas veces nombrado.
De igual manera, es preciso señalar el contenido del PÁRRAFO PRIMERO, de la norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “...SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A 12 AÑOS...” Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concadenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precipitada Ley, del cual se podría generar una sanción hasta veinte (20) años de prisión, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que al imputado de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, el mismos podrá influir para que los familiares de la víctima y Testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar y valerse de sus habilidades de engaño para con la víctima indirecta de la presente investigación.
Finalmente es preciso acotar que la presente solicitud procede conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 651 de fecha 11 de Mayo de 2011, cuando dispuso:
“...(omissis)...; esta sala considera y así se establece con carácter vinculante que la atribución de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte de forma plena todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello en base a una sana interpretación del artículo 49.1 de la C.R.B.V., igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal (criterio ratificado en la sentencia N° 559 del 08 de junio de 2010, entre otras).” Cuando por vía excepcional y de urgencia se requiere, ORDEN DE APREHENSIÓN, no se requiere imputación previa; ello se desprende de la propia interpretación gramatical del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su encabezamiento exige la condición de “imputado” para dictar, ORDEN DE APREHENSIÓN, pero en el último aparte ante la urgencia no lo exige, refiriéndose solo a la condición de “investigado” para dictar autorizar la aprehensión. Con criterio de los siguientes conceptos:
Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuáles son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida, es decir esta representación Fiscal cuenta con suficientes elementos como para probar la existencia del delito y más allá la responsabilidad penal en la cual incurrieron los ciudadanos: PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular, de la Cédula de Identidad N° V-24.019.166, se adecúa perfectamente a la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concadenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia, en este aspecto es necesario enfatizar el deber de los administradores de justicia aplicar correctamente la ley, en busca de la verdad y la justicia.
"Siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rancio que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Lev a ambas, v por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible”.
DISPOSITIVA
EN VIRTUD DE LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE JUZGADO DE CONTROL 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo., formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, conforme con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo, señalados en la investigación penal MP-116317-2025, formulada por la Fiscalía Décima Primera Del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa.”
- Resolución judicial de fecha 27 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, donde decreta las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles e inmuebles de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con los artículos 585, 586, 587 y 588 del Código de Procedimiento Civil y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la EMPRESA AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A. RIF: J-407737589 y los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (folios 205 al 228 de la pieza N° 1), señalándose en la parte motiva lo siguiente:
“…omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: La Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de conformidad con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil venezolano, aplicables por aplicación supletoria conforme al artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANTICIPADA, como lo son: LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, pertenecientes a los ciudadanos investigados en la presente causa, y a los bienes de la empresa involucrada en los ilícitos penales.
SEGUNDO: Siguiendo a Caferata, (1992), por “coerción procesal”, “se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (destacado de este fallo)
El mismo autor, define a las Medidas de Coerción Real como las “que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los fines del proceso"
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, son las Medidas de Aseguramiento (decomiso, incautación y recolección de bienes) y las
Medidas Cautelares Reales Preventivas (prohibición de enajenar y gravar, embargo, secuestro y medidas innominadas, que recaen sobre los objetos pasivos del delito, esto es, los que se obtienen directa o indirectamente por la comisión del delito, o con ocasión de ello, valga decir producto del hecho punible o provecho de él; y la característica de estos objetos es que son susceptibles de ocupación penal, la cual persigue asegurar la restitución a su dueño o poseedor legítimo de la cosa procurada por el autor del hecho o bien, con ocasión a ello. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia emanada de la Sala, N° 333 del 14 de marzo del año 2001, caso Claudia Ramírez Trejo.
Por su parte, la ocupación civil es el gran género de las Medidas Cautelares Reales, siendo posible distinguir tres especies o modalidades principales: el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; y una especie o modalidad secundaria: las medidas innominadas.
En ese sentido, las Medidas de Coerción Real contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser clasificadas de la siguiente manera: a) MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO; b) MEDIDAS CAUTELARES REALES PREVENTIVAS; y, c) MEDIDAS CAUTELARES REALES EJECUTIVAS, las cuales tienen en común que están destinadas al aseguramiento de bienes y objetos, mediante su ocupación (“civil” o “penal”), con el fin de retenerlos y preservarlos para la consecución de los fines del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto.
Las Medidas Cautelares Reales preventivas son todas aquellas que tienen por finalidad la captura, aprehensión, toma de posesión o apoderamiento (“ocupación civil”) a título de embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar o de cualquier medida innominada, con el fin de resarcir el daño, o de restituir el objeto, y se adoptan en el curso del proceso penal, con funcionalidad netamente cautelar, para evitar que la libre disponibilidad de la cosa relacionada con el delito pueda agravar o prorrogar sus consecuencias; esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
Ahora bien, las diferentes Medidas Cautelares Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, son las previstas en el Código de Procedimiento Civil, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y que están: las nominadas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y las innominadas en el Parágrafo Primero del mismo artículo 588 Ejusdem, lo cual implica la previa verificación, para ser acordado, del y del (sic), característicos de las medidas cautelares reales nominadas, y, además, del en el caso de las innominadas.
Su función principal o inmediata es netamente cautelar, dado que están destinadas a asegurar ruchos e instrumentos, a través de su ocupación (“civil"), para garantizar en su momento, el resarcimiento del daño causado por el delito y el cumplimiento del fallo en lo que concierne a la pena no corporal del “comiso” y subsiguiente confiscación, de manera que a la función de reparación se le adiciona como función la de evitar la libre disponibilidad de una cosa que se relacione con el delito y pueda agravar o prorrogar sus consecuencias, esto es, impedir la consolidación del daño sufrido por la víctima.
En ese sentido, sobre los objetos pasivos mediatos del delito, es decir aquellos que constituyen los de la comisión del delito, recaen, exclusivamente, Medidas Preventivas Cautelares (secuestro, prohibición de enajenar y gravar, medidas innominadas, etc.) con el fin de evitar, que el daño producido por el delito se extienda o se consolide.
TERCERO: El fin principal de la medida es evitar que el daño producido se extienda o se consolide, para la victima (en este caso el ESTADO VENEZOLANO) por lo que ha de verificarse para la procedencia de ese aseguramiento por vía innominada, los extremos indicados por él.
articulo 585 y Parágrafo Primero del articulo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, las Medidas Cautelares Reales Preventivas, prevista en el Código de Procedimiento Civil, que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, se dictan desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts" hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “lus Abutenti”.
Con relación a la medida cautelar innominada incoada, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
"Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama".
En cuanto al Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Observa este Tribunal, de conformidad con la norma citada que la procedencia de las medidas cautelares nominadas, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se encuentran sometidas al cumplimiento de dos requisitos fundamentales, a saber: el peligro de que los efectos del acto impugnado sean irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y la prueba del derecho que se alega (fumus bonis juris), requisitos que indefectiblemente, deben constar en autos como consecuencia de la actividad alegatoria y probatoria de las partes. Así mismo la medida cautelar innominada requiere como requisito adicional de procedencia que se verifique el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que la doctrina ha calificado como peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso.
Congruente con los requisitos exigidos para decretar la cautelar solicitada, en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público, llevo a cabo una investigación signada bajo el número MP-198159- 2025, y solicito orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N.° V-24.019.166, por lo comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concadenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ahora bien a los efectos de la presente decisión se tiene como elementos que acreditan el fumus bonis iuris y que fueron los mismo que fundaron la orden de aprehensión a los precitados ciudadanos y que consta en la presente causa son siguientes elementos:
01.- Con el ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12/11/2025, Suscrita por el ciudadano Denunciante R.C.C.G (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), en Representación del ciudadano R.D.C.G, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBICO), en Representación del ciudadano RDCG (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), antes las instalaciones de la Fiscalía Superior del estado Portuguesa, donde deja constancia de los hechos que motivan la presente investigación.
2. - Con la COPIA SIMPLE DE INFORME DE REVISIÓN, suscrita por la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A. donde se deja constancia de la revisión de despachos de los años 2024-2025.
3. - Con la COPIA SIMPLE DE RELACIÓN DE DESPACHO, suscrita por la Agro Industria Los Turpiales, dirigida a la Empresa Improalvenca, desde las fechas 04/03/2025 y 21/03/2025, donde se evidencias la cantidad de 2.600 Toneladas Métricas de Maíz a Granel despachado, con un costo total de 910.000,00 dólares americanos.
4. - Con el COPIA SIMPLE DE PODER ESPECIAL AMPLIO, suscrito por el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, otorgado a el ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ, Para que este actué en Representación del otorgante, debidamente registrado ante la Notaría Publica Primera De Punto Fijo Del Estado Falcón, En Fecha 17/01/2019, Bajo El N.° 28. Tomo 08. Folios 111 Hasta 114.
5. - Con la Copia del CONTRATO DE COMPRA VENTA DE MAÍZ BLANCO, suscrita por la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009, C.A, RIF:J-407737589, Representado por su presidente PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.l: V-17.797.131 y el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, C.l: V-15.807.634, debidamente Notariado ante la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, en fecha 16/07/2024, según N°17, TOMO 14, FOLIOS 66 HASTA 71.
6. -con la Copia simple de REGISTRO DE COMERCIO AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.l: V- 17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, Registrada En El Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, según TOMO 24-A, N°31 DEL AÑO 2016, EXP. 411-16808.
7. -con la Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRA ORDINARIA DE ACCIONES, de fecha 23/05/2022, perteneciente a la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, Registrada En El Registro Mercantil Segundo Del Estado Portuguesa, según TOMO 22-A, N° 31 DEL AÑO 2022. EXP. 411-16808.
8. - con la Copia simple de ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRA ORDINARIA DE ACCIONES, de fecha 02/07/2025, de la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.l: V-17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, donde se deja constancia que fue vendida el 40% de la acciones de la mencionada empresa al ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, Facultado según Poder especial y amplio registrado Bajo El N° 28, Tomo 08, Folios 111 Hasta 114, dicho acto fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA. NUMERO 03. TOMO 63 DEL AÑO 2025.
9. - con la Copia simple de ACUERDO DE PAGO, de fecha 09/05/2025, suscrito por el ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, Facultado según Poder especial y amplio a el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.I: V-17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, dicho acto fue registrado ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. NUMERO 36. TOMO 10. FOLIOS 148 HASTA 150.
10.-Con la copia simple de ACUERDO DE PAGO, de fecha 25/07/2025, suscrito por el ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, Facultado según Poder especial y amplio y el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.l: V-17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, dicho acto fue registrado ante la NOTARIA PUBLICA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, NUMERO 03. TOMO 16. FOLIOS 10 HASTA 13.
11. -Con la COMUNICACIÓN N.° 18-2C-DDC-F11-1546-2025, de fecha 19/11/2025, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, dirigido a el Instituto Nacional De Salud Agrícola Integral (INSAI), donde se solicita COPIAS CERTIFICADAS de expedición de Guía de Movilización de producto perteneciente a la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589, correspondiente a las fechas 01/01/2024 hasta 18/11/2025.
12. - Con la COMUNICACIÓN N.° SR3/PORT/SBLLO 020-2025, de fecha 19/11/2025, suscrita por el ING AGRO. RUBEN FREITEZ, COORDINADOR DE LA SR 3 DE ÑA SBRLLO INSAI PORTUGUESA, Quien deja constancia de lo siguientes: “...que la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009, C.A, no ha REALIZADO NINGUNA MOVILIZACIÓN A LA EMPRESA IMPROALVENCA...”
13.- Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2025, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSÉ, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), interpuesto ante la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “En el año 2022, conocí a un ciudadano de nombre PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, este hacia servicio de transporte de rubros de alimentación y en general, y como para el segundo trimestre del mismo año, el recibe una planta para acondicionamiento de maíz, empaquetado de arroz, y todos esos servicios de empaquetados de diferentes rubros alimenticios, granos, azúcar, entre otros, este le propone a mi hermano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, establecer relaciones comerciales quería hacer una alianza comercial, donde el colocaba un capital para inicio de las operaciones, ya que su capital había sido invertido en el acondicionamiento de la planta. Si efectivamente mi hermano me pregunta si lo conocía, y le confirmo, que si que hasta los momentos yo había tenido negocios con él y todo me había salido bien, es cuando mi hermano a finales del año 2022, comienza a establecer diferentes negociaciones, todo enmarcado en la línea de compra, venta y transporte de rubros alimenticios, con inversiones mínimas, donde se veían en el trascurrir del tiempo las ganancias, pero es hasta el año 2024, donde se plantea el financiamiento de mil (1000) hectáreas de maíz, para la cosecha 2024-2025, con una inversión de 547.605,00$, siendo este un capital más alto que lo que ya mi hermano le había suministrado al ciudadano PEDRO, pues él decide realizar un contrato que se denominó ALIANZA PRODUCTIVA DE COMPRA Y VENTA DE MAÍZ, para financiar esas hectáreas, se le plantea vía WhatsApp, el plan de financiamiento de un total de 511.305,00$, con los gastos incluso del transporte (traslado de los insumos comprados MUCUCHIES SERVICES C.A. hasta la planta del señor PEDRO ROJAS, AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A., de un total de 36.300$, sumando ambos gastos te genera un total de 547.605$, este monto se canceló desde la cuenta de mi hermano ROBINSON en Estado Unidos, de la siguiente forma; 150.000$ depositados a una empresa de nombre MULTI REPUESTOS CHACAO C.A., luego fueron 100.000$ depositados a un señor llamado LUIS ROMMEL MÉNDEZ, y 10.000$ pagados en efectivo a un chofer en la ciudad de Punto Fijo, que fueron entregados por mi persona, este chofer era trabajador del ciudadano PEDRO ROJAS, para tu total de 260.000,00$ que fueron depositados y entregados a señor PEDRO ROJAS, presidente de la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A., el resto del capital que se estaba trabajando en compra y venta de los rubros anteriores a este contrato, para la totalidad de la suma mencionada, ya mi hermano al momento de la entrevista y la consignación de los estados de
cuenta se podrá verificar. En enero del año 2025, mi hermano ROBINSON, pregunta al ciudadano PEDRO, si el maíz, seguía en los silos, y su respuesta fue: SI, es cuando en el mes de marzo del presente año, decidimos vender el maíz que tenía mi hermano almacenado en los silos de dicha empresa, ya acondicionado, presumimos para ese momento, que le damos la aprobación a PEDRO ROJAS de venderlo, él nos dice que sí, nos saca una relación de guías de nuestro maíz, que presuntamente estaba almacenado, él nos da la relación de guías entregadas como soporte en el expediente, la cual una vez mi hermano en Venezuela nos dirigimos a la empresa en el mes de Octubre ya que no hemos recibido el pago del dinero de mi hermano, solicitamos las guías al analista LUIS CHÁVEZ, analista de guías, entrada y salida de la AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A. la cual nos dice una vez nosotros entregándole el soporte que nos hizo llegar el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS, y el mismo analista LUIS CHÁVEZ, nos indica que esas guías son falsas, y el realizo ese cuadro por órdenes del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS, y mi hermano le indica que debe realizar un soporte de lo que él estaba indicando, INFORME DE REVISIÓN, al momento de verificar los silos, pudimos verificar que no había ningún tipo de producto, no existía tal maíz, de inmediato fuimos y nos comunicamos vía telefónica con el ciudadano PEDRO ROJAS, le dijimos que debía ser acto de presencia y le solicitamos algún tipo de explicación respecto a los que se había acordado, era lo pactado en el contrato firmado, el hizo caso omiso y nunca desde esa fecha nos ha dado la cara, ningún tipo de explicación, el mando fue a su apoderada la abogada MARÍA BETANIA FEBRES, la cual me dijo que PEDRO no se encontraba en el estado Portuguesa, sino que estaba en unas minas en el estado Bolívar y no podía salir, y hasta los momentos no le respondió más el teléfono a mi hermano ROBINSON DAVID CHIRINOS. En la actualidad ellos siguen operando T clandestinamente no sé si como AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, pero si siguen sacando insumos, gasoil, información de las computadoras. Es así como nos dimos cuenta que todo era un engaño, era una estafa que nos había hecho el señor PEDRO ROJAS, con su soda JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, con su abogada apoderada MARÍA BETANIA FEBRES, con su jefe de planta OMAR RAMÍREZ, y con su jefe de laboratorio ROMÁN VEGAS. SEGUIDAMENTE LA ENTREVISTADA FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA SIGUIENTE MANERA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar de los hechos que narra? CONTESTO: eso fue entre los años 2022 al 2025, que mi hermano ROBINSON CHIRINOS, mantuvo una relación comercial con el señor PEDRO ROJAS, y fue en el año 2024, que firma su primer contrato de ALIANZA para el financiamiento de- la cosecha de maíz 2024-2025, dicho contrato firmado en la Notaría Pública de Acarigua. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, di conoce de vista y trato al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS? CONTESTO: Si, hace ya hace 4 años, que mantuve también relaciones comerciales todo en el rubro de alimentos, transporte comercialización entre otros. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tuvo contacto y comunicación con el ciudadano PEDRO ROJAS al momento de la firma del contrato entre su hermano y este? CONTESTO: no, yo solo leí los contratos, se mandó a corregir algunas puntos, y luego se envió a registrar, pero no lo firmaste, no fui apoderado, solo tengo conocimiento que si existe y que está debidamente notariado y registrado. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si en algún momento cancelo dinero o realizo una transferencia de dinero al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS? CONTESTO: Si en el momento de aceptar mi hermano el contrato, yo entregue la cantidad de diez mil (10.000,00$) americanos en efectivo, a un chófer de transporte de PEDRO ROJAS. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué momento se dieron cuenta su hermano y su persona de que habían sido engañados? CONTESTO: En el mes de octubre del año 2025, cuando mi hermano ROBINSON, se desocupa de sus actividades personales (trabajo en el exterior) y llega a Venezuela, 2 días posteriores nos dirigimos al estado Portuguesa, exactamente Guanare donde se encuentra la •Planta de AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, le decimos al señor Pedro, y él nos indica que no estará allá, y nos atiende la abogada apoderada BETANIA FEBRES, le preguntamos que donde se encuentra el maíz almacenado (2.600.000) dos millones seiscientos mil kilos de maíz, la cual nos dice que no hay nada de maíz dentro de la planta, que había sido despachado a la empresa IMPROALVENCA, al verificar los despachos entre ambas empresas, es cuando el técnico LUIS CHÁVEZ, nos indica que ese informe él lo había realizado por órdenes de su jefe PEDRO ROJAS, y que las guías son falsas, nunca existió tal despacho de maíz, por lo tanto al no tener como comprobar ese despacho y verificar que en los silos no había producto, nos damos cuenta que fuimos engañados y estafados, que el dinero que mi hermano había destinado para esa inversión, no había nada ni producto, ni despacho de ese producto, ni dinero de inversión. SEXTA PREGUNTA: ¿pudiera indicar usted, si luego su hermano ROBINSON CHIRINOS o su persona han tenido algún tipo de comunicación con el ciudadano PEDRO ROJAS? CONTESTO: Mi hermano ROBINSON, me comento que si le ha escrito solicitándole el pago o reunirse para ver qué había pasado respecto al pago a lo acordado y no ha recibido ninguna repuesta. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de cuanto fue la inversión inicial presentada por el ciudadano PEDRO ROJAS para la inversión? CONTESTO: para el mes de mayo del 2024, el ciudadano PEDRO ROJAS le plantea una inversión inicial de (650.000,00$) seiscientos cincuenta mil dólares norteamericanos, para el financiamiento de la siembra de maíz 2024-2025, una vez mi hermano ve el monto tan alto, el mismo PEDRO le indica que ya la empresa que le iba a dar todo lo referente a los suministros para la siembra iba a hacer una rebaja y llego a hacer el total de la inversión de (547.605,00$) quinientos cuarenta y siete mil seiscientos cinco dólares norteamericanos. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como fue el pago de esta suma de inversión? CONTESTO: Si 150.000$ depositados a una empresa de nombre MULTI REPUESTOS CHACAO C.A., luego fueron 100.000$ depositados a un señor llamado LUIS ROMMEL MÉNDEZ, y 10.000$ pagados en efectivo a un chófer en la ciudad de Punto Fijo, que fueron entregados por mi persona, este chófer era trabajador del ciudadano PEDRO ROJAS, para tu total de 260.000,00$ que fueron depositados y entregados a señor PEDRO ROJAS, presidente de la empresa AGRO INDUSTRIALES TURPIALES, RZ 1009, C.A., el resto del capital que se estaba trabajando en compra y venta de los rubros anteriores a este contrato NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tuvo comunicación con el técnico LUIS CHÁVEZ? CONTESTO: Si claro, una vez que estuvimos en las instalaciones de la Planta con conjunto con mi hermano ROBINSON que ya estaba en Venezuela, el mismo le indica que le muestre las guías de los despachos de maíz, y este le dice que son falsas, que el realizo eso por enes de PEDRO ROJAS, que nos enviaran esas guías de esa supuesta venta del maíz. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, en los silos de la Planta de AGRO INDUSTRIAS LOS TURPIALES pudieron verificar algún tipo de rubro acondicionado? CONTESTO: En Octubre del año 2025, no se encontraba ningún tipo de mercancía o rubro acondicionado. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si desea agregar alguna otra información? CONTESTO: hasta la actualidad estamos siendo estafados, ya que el ciudadano PEDRO ROJAS, con i su equipo de trabajo ya anteriormente nombrado, no nos han dado la cara, ni repuesta de la deuda faltando a la buena fe de parte de nosotros, al hacer la ALIANZA productiva. Termino se y conformen firman”
14.- Con el ATA DE ENTREVISTA de fecha 20/11/2025, suscrita por el ciudadano RCCG, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO), interpuesto ante la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “Bueno esto comienza a mediados del año 2022 cuando mi hermano RICHARD CHIRINOS, quien conocía al señor PEDRO ROJAS, ya que este ciudadano le prestaba servicio de empaquetado de producto (arroz y azúcar) a través de una empresa de nombre AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES, al transcurrir el tiempo el señor PEDRO ROJAS ubica y contacta a mi hermano ROBINSON CHIRINOS, quien es jugador de la liga Profesional de béisbol en los Estados Unidos de Norte América donde le propone invertir su capital de inversión en el rublo (Maíz), mi hermano ROBINSON CHIRINOS le gustó la idea de la inversión y se asesora con mi otro hermano RICHARD CHIRINOS, con la finalidad de obtener alguna información sobre el proyecto que le estaba presentando el señor PEDRO ROJAS y la empresa donde este es Presidente, es así que a mediados del año 2024, mi hermano ROBINSON CHIRINOS se fue a los Estados Unidos a cumplir Obligaciones de Trabajo (Béisbol) y por tal razón me autoriza mediante un poder que me dejo y procedo a realizar todos tramites que él me autorizaba, recuerdo que uno de ellos, fue suscribir un documento que su función era, resguardar el patrimonio de mi hermano ROBINSON CHIRINOS, basado a que si el ciudadano PEDRO ROJAS presidente de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES, no cancelaba en el tiempo estipulado se activara una cláusula del documento antes descrito donde mi hermano pasaba a accionista y propietario del 40 % de la acciones de la ' empresa, es por tal razón que no se cumplió con el pago acordado, se da inicio al cumplimiento de esa cláusula y mi hermano ROBINSON CHIRINOS pasa a ser accionista de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES, recuerdo que también asistí hasta las instalaciones de la empresa a supervisar ya que mi hermano tenía sus acciones e inversiones allí, en ese momento presente en la empresa veía que la misma se encontraba operativa pero no veía recepción del producto (Maíz), a mediados de este año 2025, mi hermano se molesta ya que había invertido gran parte de su patrimonio a la empresa pero no obtenía ganancias de la misma, portal razón mi hermano ROBINSON CHIRINOS me instruye que me traslade hasta la instalaciones con la finalidad de reunirme con el presidente de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES quien una vez presente en la mencionada empresa era muy difícil de conversar con él ya que muy poco estaba en la empresa, es allí que nace la gran duda que algo estaba pasando con el patrimonio y la seriedad del presidente de la empresa ya que no quería darle la cara a mi persona en representación de mi hermano ROBINSON CHIRINOS, por tal razón acudimos ante esta Fiscalía del Estado Portuguesa a denunciar lo sucedido, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el dar falso testimonio a la presente entrevista puede acarrear sanciones penales?. CONTESTO: “si tenía conocimiento.” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en representación de que persona acude a la presente entrevista?. CONTESTO: “En representación de mi hermano ROBINSON CHIRINOS, quien es jugador de la liga Profesional de béisbol en los Estados Unidos de Norte América”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona posee algún documento que le acredite autorización de representación en nombre de su hermano ROBINSON CHIRINOS?. CONTESTO: “si, el me autorizo mediante un poder la cual fue otorgado en fecha 17/01/2019”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde fue registrado el poder que menciona?. CONTESTO: “Si fue debidamente registrado en la Notaría Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, según N° 28. Tomo 08, Folio 111, hasta 114, la cual se encuentra anexada a la denuncia. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el nombre del presunto presidente de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES?. CONTESTO: “si, el se llama Pedro Rojas no recuerdo su apellido pero está identificado plenamente en la denuncia”. SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, su persona puede mencionar con que cualidad actué el ciudadano PEDRO ROJAS en la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES”. CONTESTO: “si él es Presidente de la misma”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde, posee el domicilio la mencionada empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES?. CONTESTO: “bueno en vista que no soy del estado, lo único que recuerdo esta, que se encuentra en la Ciudad de Guanare.” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, una vez otorgado el mencionado Poder por parte de su hermano ROBINSON CHIRINOS, que directrices fueron dadas?. CONTESTO: “bueno ya que él es mi hermano y mantenemos comunicación mediante la red Social Whappts y las instrucciones que me dio fue Viajar hasta portuguesa en conjunto con un abogado de confianza a suscribir la documentación sobre la penalidad del incumplimiento de pago, obteniendo a favor el derecho del 40% de la acciones de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tienen conocimiento la cantidad de la Acciones que en su momento fueron adquiridas por incumpliendo de acuerdo de pago?. CONTESTO: “si, recuerdo que eso fue este año y en el documento se adquirieron el 40 % de las acciones”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano ROBINSON CHIRINOS poseía alguna relación comercial con el ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: “como tal no pero mi hermano creyó en la buena Fe del proyecto que le planteo ese señor ya que mi hermano invirtió parte de su patrimonio en la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES donde Pedro Rojas es presidente " DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona tiene conocimiento a que se debía dicha inversión por parte del ciudadano ROBINSON CHIRINOS?. CONTESTO: “Bueno en vista que su patrimonio proviene de su Profesión el decide invertir en la compra y comercialización que realizaba el ciudadano PEDRO en la Empresa AGRO INDUSTRIAL LOS
TURPIALES”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, su persona llego a tener conocimiento cuanto fue el patrimonio otorgado al ciudadano PEDRO ROJAS por parte de su hermano ROBINSON CHIRINOS?. CONTESTO: “bueno en vista que para ese momento mi hermano se encontraba en el País, el personalmente hace la inversión y ese momento recuerdo que fueron 547.665.000 dolares americanos aproximadamente". DÉCIMA TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento como fue la entrega del dinero antes mencionado por parte de su hermano? Contesto: “bueno mediante Transferencias es lo que tengo conocimiento”.DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si su persona en ejercicio del Poder dejado por su hermano llego a realizar alguna transferencia económica a la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES?. CONTESTO: “no ya que mi hermano no me autorizaba”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si mediante el Poder su persona llego a reunirse con el ciudadano a quien identifica como PEDRO ROJAS?. CONTESTO: ”Si, recuerdo que tarde 04 días para poder reunirme con el, ya en ese momento veníamos sospechando que algo venia mal”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento con que finalidad el ciudadano ROBINSON CHIRINOS realiza la inversión con el Ciudadano Pedro Rojas?. CONTESTO: “Bueno todo en base a que el ciudadano Pedro es presidente de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES y necesitaba capital (inversión) la cual le planteo la situación a mi hermano referente al cultivo de Maíz”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano PEDRO ROJAS llego a mostrarle algún documento que le acreditara Presidente de la mencionada empresa?. CONTESTO:” bueno a mi persona no, pero a mi hermano ROBINSON CHIRINOS si le mostró”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento cuanto es la deuda que posee el ciudadano Pedro Rojas al ciudadano ROBINSON CHIRINOS?. CONTESTO: “Bueno hasta la actualidad eso va en aumento ya que se suscribió el acuerdo pago y lo adeudado se sostiene a los suscrito en el documento que el ciudadano Pedro Rojas presidente de la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES Firmo, donde se compromete a cancelar el Maíz al precio del momento que valla a cancela lo adeudado”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento cual fue el motivo de reunión por parte de su persona con el ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: ”si, ya que mi hermano sintió impotencia ya que PEDRO ROJAS lo estaba engañando con el pago de su dinero”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted, recuerda que soluciones le planteo el ciudadano PEDRO ROJAS referente a la presunta deuda?. CONTESTO: “bueno el dijo que iba a cancela la deuda con la cosecha del Maiz de esta año (2025) pero hasta presente fecha no lo ha hecho, recuerdo que ese momento se encontraba en compañía de su abogada y su esposa”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento del nombre de la presunta abogada del ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: ”Si ella se llama MARÍA FEBRES, quien mayormente nos atendía por instrucción de Pedro Rojas pero ella se reunía era con mi hermano RICHARD CHIRINOS”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que soluciones le presentaba la presunta abogada MARIA FEBRES con la deuda del ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: “Si ella siempre nos pedía tiempo pero siempre era mas y mas tiempo y hasta la presente fecha no hemos recibo ningún pago por parte de ellos, pero si recuerdo que se suscribimos un documento un acuerdo de pago donde firmo Pedro Rojas.” VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento del contenido del mencionado acuerdo de pago que menciona?. CONTESTO: "bueno como tal no recuerdo la forma de pago pero si recuerdo que fue debidamente Notariado aquí Acarigua y la copia reposa en la denuncia”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, Tiene conocimiento quienes se encontraban presente para el momento que se registro el Mencionado acuerdo de pago?. CONTESTO: “si, se encontraba el ciudadano PEDRO ROJAS su abogada MARÍA FEBRES, el abogado de mi hermano y mi persona”. VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿diga usted, Tiene conocimiento la fecha que fue suscrita el mencionado acuerdo de pago?. CONTESTO: “fue este año, pero no recuerdo la fecha exacta, pero dicho documento se encuentra anexo a la denuncia”. VIGÉSIMA QUINTA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si lo plasmado en el documento como forma de pago se ha cumplido en su totalidad?. CONTESTO: “No”. VIGÉSIMA SEXTA PREGUNTA:/ diga usted, tiene conocimiento quienes suscribieron el mencionado Documento (acuerdo de pago)?. CONTESTO: “si, mi persona como apoderado de mi hermano ROBINSON CHIRINOS y el abogado de mi hermano, el ciudadano PEDRO y Su abogada MARÍA FEBRES’ VIGÉSIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento si la presunta abogada MARÍA FEBRES recibió algún dinero de parte del ciudadano ROBINSON CHIRINOS en representación de PEDRO o la empresa AGRO INDUSTRIAL LOS TURPIALES?. CONTESTO: “Desconozco”. VIGÉSIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento cuales fueron las propuesta de ganancias presentada por parte del ciudadano PEDRO a el ciudadano ROBINSON CHIRINOS?. CONTESTO: “Desconozco”. VIGÉSIMA NOVENA PREGUNTA:/Diga usted, desea agregar algo masa la Presente Entrevista?. CONTESTO: “No es todo, conformen Firman”.
15. - Con la ACTA DE DILIGENCIAS, de fecha 22/11/2025, Suscrita por OFICIAL JEFE GERARDO GAMBOA, OFICIAL JEFE HERRERA YORMA, OFICIAL CASTILLO MIGUEL, OFICIAL PALACIO ROGER, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, donde dejan constancia de lo siguiente: “donde dejan constancia que trasladaron hasta la siguiente Dirección: “AVENIDA 23 DE ENERO A 50 METROS DEL HOTEL PRINCESA SUITES, CERCA DE LA EMPRESA IMPROALVENCA (DELI AREPA), MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” con la finalidad de dar Cumplimiento a una instrucción emanada por la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de realizar varios llamado a vivas voz, fueron atendido por un ciudadano identificado como MANOLO JOSÉ MEDINA, quien manifestó que dicha empresa posee mucho tiempo cerrada desconociendo el tiempo exacto.
16. - Con la COMUNICACIÓN N.° SR3/PORT/SBLLO 021-2025, de fecha 20/11/2025, suscrita por el ING AGRO. RUBÉN FREITEZ, COORDINADOR DE LA SR 3 DE ÑA SBRLLO INSAI PORTUGUESA, Quien deja constancia de lo siguientes: que la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009. C.A, posee 111 permisos sanitarios de movilización de producto y subproducto de origen vegetal en el año 2025..." Y NINGUNO DE LOS DESPACHOS ES A LA EMPRESA IMPROALVENCA.
17. - ACTA DE ATENCIÓN AL PUBLICO, de fecha 20/11/2025, suscrita por la Abg. Andrea Coromoto Real Vieira, donde se deja constancia que el ciudadano RICHARD JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-13.516.005, consigna PRENDIVE, con las siguientes características DTSE9, 64GB, donde se puede evidenciar conversaciones entre los ciudadanos ROBINSON CHIRINOS y el ciudadano PEDRO ROJAS, capture de papos realizados.
18.-Con la COMUNICACIÓN N.° 18-2C-DDC-F11-1568-2025, de fecha 20/11/2025, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se solicita COPIAS CERTIFICADAS de expedición de Guía de Movilización de producto perteneciente a la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589, correspondiente a las fechas 01/01/2024 hasta 18/11/2025.
19. - Con la COMUNICACIÓN N.° 18-2C-DDC-F11-1569-2025, de fecha 20/11/2025, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se solicita COPIAS SIMPLES de expedición de Guía de Movilización de producto perteneciente a la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589, dirigida hacia la Empresa IMPROALVENCA correspondiente al año 2025.
20. - Con la ACTA DE DILIGENCIA, de fecha 20/11/2025, Suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, donde dejan constancia de la Obtención de la siguiente evidencia: “...PRENDIVE, con las siguientes características DTSE9, 64GB...”
21.- Con el Acta de Experticia de Extracción v de Reconocimiento Legal, (ESTUDIO INFORMÁTICO). N.° GNB-CQNAS-GAES-31-PTG:021-2025. suscripto por el PTTE. GONZÁLEZ 6AEZ ARLIN, Analista Telefónico, solicitada a un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL (PENDRIVE), MARCA: KINGSTON TECHNOLOGY, MODELO: DATATRAVELER SE9 G3, CAPACIDAD: 64GB, COLOR: PLATEADO, MATERIAL: METÁLICO. Donde se almacena las conversaciones entre los ciudadanos: ROBINSON CHIRINOS y PEDRO ROJAS, evidenciando la relación comercial, que existía entre ambos, así como los capture de transacciones bancadas de cuentas en el extranjeros, evidenciándose los pagos que el ciudadanos víctima le realizo al investigado en dicha causa.
Esos elementos son los que sustenta la medida cautelar solicitada por la fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concadenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, salvado el hecho que los referidos delitos no atan tanto en la medida cautelar innominada como la ratificación de la misma como lo ha señalado el máximo órgano, a fin de garantizar el derecho a la defensa y el principio contradictorio, tal afirmación se sustenta en el argumento de autoridad que se cita a continuación:
“...toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza Josefina Sánchez Zomovil, la cual fue ratificada en la sentencia N° 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder Alexander Rengel)
Igualmente a los efectos del periculum in mora se tiene que se debe garantizar las resultas del proceso con medidas cautelares reales pero a diferencia de las solicitada por la fiscalía, este Tribunal estima que deben ser medidas reales nominadas y extensible no solo a los bienes señalados ya que ello limitaría la posibilidad del Estado de garantizar todo el daño posible causado por la comisión de los delitos.
Siendo la finalidad de la medida real de eminentemente cautelar, esto es la de suspender el ius Abutenfi, para garantizar las resultas del proceso, y garantizar la reparación del daño causado, que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente, pero ante la posibilidad de a venta de algún inmueble proveniente de hecho ilícito, es razón suficiente para que el tribunal estima que resulta procedente la Medida Cautelar nominadas y en este sentido se DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 585, 586, 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: EMPRESA AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589 y los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de Identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en relación a los artículos 585, 586, 587 y 588 todos del Código de Procedimiento Civil y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: EMPRESA AGRO- INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589 y los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Líbrese los oficios a la Oficina del Servicio Autónomo de Registro y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz (SAREN) de la medida dictada en esta decisión…”
- Oficio N° PJ11OFO2025012550 de fecha 27 de noviembre de 2025, suscrito por la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, dirigido al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua, estado Portuguesa, participando que fue acordada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por solicitud formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 231 de la pieza N° 1).
- Oficio N° 18-F11-DDC-2C-1638-2025 de fecha 3 de diciembre de 2025, suscrito por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido a la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, solicitando subsanar la orden de aprehensión acordada en fecha 27 de noviembre del 2025, bajo el número de asunto PP11-P-2025-000810, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO y MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, visto que por error involuntario de esa representación fiscal en la transcripción de dicha solicitud, se escribió de forma equivocada la cédula de identidad correspondiente al ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, siendo la correcta N° V-17.797.131 e inscrito en el Registro de Información Fiscal RIF V-17797131-2 (folio 238 de la pieza N° 1).
- Resolución judicial de fecha 3 de diciembre de 2025, dictada por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, donde acuerda subsanar la orden de aprehensión acordada en fecha 27 de noviembre de 2025, en los términos planteados por la representación fiscal (folios 239 al 254 de la pieza N° 1)
- Oficio N° 18-F11-DDC-2C-1680-2025, de fecha 16 de diciembre de 2025, suscrito por el Abogado CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigido a la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, donde remite solicitud de orden de localización y búsqueda internacional correspondiente al asunto principal N° PP11-P-2025-000810 (causa penal N° MP-198159-2025), por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (folio 151 de la pieza N° 2).
- Orden de localización y búsqueda, de fecha 16 de diciembre de 2025, suscrita por los Abogados CARLOS EMILIO ARAUJO HURTADO y FELIX EDUARDO RUMBOS ORTEGA, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, dirigida a la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, en contra de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, a los fines de dar cumplimiento a las órdenes de aprehensión, dictada en fecha 3 de diciembre de 2025, donde solicitan se oficie a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), a los fines de incorporar en su base de datos ALERTA ROJA INTERNACIONAL, para la búsqueda y localización (folio 152 y vto. de la pieza N° 2), de cuya lectura se lee lo siguiente:
“Cabe destacar, que el valor del Alerta Roja Internacional viene dado por servir como instrumento o mecanismo utilizado en el plano internacional para solicitar detención preventiva de una persona con miras a su extradición, el cual está sustentado en una orden de detención o sentencia judicial de condena dictada por las autoridades judiciales del país interesado. Dicho valor, ha sido defino por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 299 de fecha 19 de julio de 2011, precisó el carácter que está tiene en materia de extradición, en los términos siguientes:
“...La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.
Así, la notificación Roja (alerta Roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta Roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.
El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.
Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación Roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea yate procedimientos de entrega entre Estados miembros, el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva...". (Cursivas y negritas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
De tal manera que en el sistema penal venezolano, la aprehensión de una persona solicitada por un país extranjero, con fines de extradición, a través de requerimientos hechos de manera genérica por las Policías Internacionales, en principio, sólo puede producirse si existe un Alerta o Difusión Roja Internacional, ello en virtud de que la misma está revestida en la legislación procesal penal venezolana de una presunción iuris tantum de legalidad y validez indistintamente de lo que a posteriori pueda decidirse respecto a la procedencia o no de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.
Asimismo, solicito a usted, acuse de recibo de la presente solicitud indicando en la misma las diligencias realizadas con señalamiento de los oficios librados a tales efectos y verificación de que efectivamente se haya dado cumplimiento a la presente.
Solicitud que hago a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 2 y 15 del artículo 16 de la ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal.”
- Auto de fecha 13 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante el cual acordó oficiar a la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, a los fines de que consignara los movimientos migratorios de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166 y JUANNELIZ ZAMORA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.351, siendo indispensable para proveer la solicitud de ALERTA ROJA INTERNACIONAL interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025 (folios 155 al 157 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 20 de enero de 2026, dictado por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante el cual acordó oficiar a la Fiscalía Nacional N° 44 del Ministerio Público del Segundo Circuito, a los fines de que consignara los movimientos migratorios de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166 y JUANNELIZ ZAMORA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.351, siendo indispensable para proveer la solicitud de ALERTA ROJA INTERNACIONAL, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025 (folios 158 al 160 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 3 de marzo de 2026, dictado por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, mediante el cual acordó ratificar oficio a la Fiscalía Nacional N° 44 del Ministerio Público del Segundo Circuito, a los fines de que consignara los movimientos migratorios de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166 y JUANNELIZ ZAMORA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-18.732.351, siendo indispensable para proveer la solicitud de ALERTA ROJA INTERNACIONAL, interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2025 (folios 161 al 162 de la pieza N° 2).
- Oficio N° 9700-0229-COE-BCOC-2026-3127 de fecha 22/4/2026 suscrito por el Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, dirigido a la Jueza de Control N° 4, extensión Acarigua, donde remite actuaciones relacionadas con la aprehensión de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166 (folios N° 166 al 174 de la pieza N° 2), anexando los siguientes recaudos:
• Acta de Investigación Penal de fecha 22/4/2026, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad de Investigación Penal, Región Estratégica de Investigación Penal los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Acarigua, Coordinación de Operaciones Estratégicas, Inspector Jefe BARTOLO VALDEZ, credencial: 30.542, Inspector ADJUNTO ZURIMA ULACIO, credencial: 38.357, Inspector JOSUÉ MASÍAS, credencial: 41.678, Detective SUPERVISOR WALDIR CORREA, credencial: 47.223, Detectives ERWIN RODRÍGUEZ, credencial: 57.553, JUAN AMARO, credencial: 60.345, MARIO UMBRÍA, credencial: 60.357 y NELSON BUSTILLO, credencial: 60.378, relacionada con la aprehensión de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166. (folios 167 al 168 de la pieza N° 2).
• Acta de imposición de derechos de fecha 22/4/2026, levantada a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, efectuada por el Inspector Adjunto ZURIMA ULACIO, adscrito a la Unidad de Investigación Penal, Región Estratégica de Investigación Penal los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Acarigua, Coordinación de Operaciones Estratégicas (folio 169 de la pieza N° 2).
• Solicitud de reconocimiento médico legal (valoración médica) Nro. 9700-0229-CIDCPER-2026-3105 de fecha 22/4/2026, suscrita por MSC. PORFILIO ANTONIO MORENO, Comisario General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua, dirigido al Jefe de Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Acarigua, estado Portuguesa, correspondiente a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166. (folio 170 de la pieza N° 2).
• Oficio N° 739-26 de fecha 22/4/2026, suscrito por el Dr. JIMI ROJAS MEDINAS, médico general - medicina forense, C.I 14.271.943 - MPPS 83455 - CM-10875, SENAMECF 01157, Jefe Municipal de Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Acarigua, estado Portuguesa, dirigido al Jefe de la Delegación Municipal Acarigua, remitiendo resultado de examen físico externo, practicado a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166. (folio 171 de la pieza N° 2).
• Examen físico médico legal N° 789-26 de fecha 24/4/2026, suscrito por la Dra. ANITA M. RODRIGUEZ F. Medicina General, CI 12.088.011/M.S.D 97.929, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses Acarigua, estado Portuguesa, practicado a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, indicando: “Se hace valoración médica forense donde no se evidencia ninguna lesión criminalística a evaluar. Conclusiones: Sin lesiones”. (folio 172 y vto. de la pieza N° 2).
• Hoja de vida N° 0000 de fecha 22/4/2026 elaborada por del Detective Asistente LUIXANDER CAÑAS, titular de la cedula de identidad N° V-24.019.166 adscrito a la Unidad de Investigación Penal, Región Estratégica de Investigación Penal los Llanos, Delegación Estadal Portuguesa, Delegación Municipal Acarigua, Coordinación de Operaciones Estratégicas, correspondiente a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166. (folio 173 de la pieza N° 2).
• Oficio N° PJ11OFO2025012550 de fecha 27 de noviembre de 2025, suscrito por la Jueza el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua Abg. VIANNEYS MATUTE, dirigido al Bloque de Búsqueda y Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Acarigua estado Portuguesa, participando que en esta misma fecha, este Tribunal de Control N° 04, acordó ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.807.634, MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, con ocasión a la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, con la agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, formulada por la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 174 de la pieza N° 2).
- Auto de fecha 23 de abril de 2026, dictado por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, donde se acordó fijar la audiencia oral de imposición de aprehensión, para el día viernes 24 de abril de 2026, a las 09:00 horas de la mañana (folios 175 al 178 de la pieza N° 2).
- Audiencia de imposición de orden de aprehensión de fecha 24 de abril de 2026, celebrada por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, donde se impuso del motivo de la aprehensión a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.019.166, en virtud de orden de aprehensión emitida por el Tribunal de Control N° 4 según oficio N° PJ11OFO2025012550, de fecha 21 de noviembre de 2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y se ordenó el traslado para el día lunes 27 de abril de 2026, a las 08:30 a.m. (folios 183 al 186 de la pieza N° 2).
- En fecha 27 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral por orden de aprehensión, mediante la cual se declaró legítima la aprehensión de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.166, por existir orden de aprehensión dictada por el Tribunal de fecha 27 de noviembre de 2025, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON LA AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, acordándose la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 2 al 13 de la pieza N° 3).
- En fecha 27 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 110 al 132 de la pieza N° 3).
Del iter procesal arriba efectuado, se procederá a darle respuesta a los alegatos planteados en el recurso de apelación, iniciando con que en el capítulo V “DEL ACTO IMPUGNADO”, la defensa técnica expresamente indicó: “Se recurre en esta oportunidad el auto dictado por el Tribunal de Control N° 04 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 27 de abril del año 2026, mediante el cual se ratificó la medida judicial preventiva de libertad en contra de nuestra defendida…”, y posteriormente en el capítulo VI “DEL RECURSO DE APELACIÓN”, señaló: “Con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o, 5o y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta Honorable CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el día 27 de abril del año 2026…”, para peticionar por último, entre otras cosas: “…SOLICITO ANULE el auto dictado por el Tribunal Cuatro (4°) de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 27 de abril de 2026…”
Aclaratoria que se hace, en razón de no haber impugnado el recurrente, la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal de decreto de la medida de privación preventiva de libertad y la expedición de la orden de aprehensión, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo anteriormente señalado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123 de fecha 10 de junio de 2004, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:
“(…)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, expresó:
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De modo que, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En este sentido, al verificarse que la impugnación va dirigida a atacar únicamente la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no la decisión que la decretó, esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del aforismo jurídico: tantum apellatum quantum devolutum, resolverá exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es de precisar que la defensa técnica de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, básicamente centra su apelación en los siguientes puntos:
(1) La existencia de un error in procedendo, por adolecer la decisión de una fundamentación lógica y jurídica, al señalar como premisa que “la ciudadana actuó PRESUNTAMENTE en pleno conocimiento de la falsedad”;
(2) La imputación sobre la base de haber participado en los hechos por el solo acto de haber redactado contratos y visado actas de asamblea, criminalizando el ejercicio de la abogacía;
(3) La existencia de un error in iudicando al realizarse una errónea interpretación de la ley al subsumir hechos de naturaleza estrictamente civil, mercantil, agrario en el tipo penal de estafa agravada;
(4) El delito de asociación para delinquir sin la existencia de una estructura organizada con el fin de cometer delitos indeterminados;
(5) La supuesta existencia de “guías falsas” sin existir una experticia documentológica ni un informe técnico del ente rector que certifique que dichos documentos fueron forjados o alterados;
(6) La omisión deliberada de explicar la cadena lógica que transforma un incumplimiento contractual en una trama criminal, generando ausencia de nexo causal, donde no se explica cómo el visado de documentos legales o la gestión de un negocio de años (2022-2024) constituye un artificio de estafa, aunado a la falta de motivación sobre el dolo al confesar la Jueza de Control que no tiene certeza, sino una presunción;
(7) El efecto extensivo de la atipicidad que no solo afecta a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, sino que contamina la totalidad de las órdenes de captura y medidas dictadas contra el resto de los ciudadanos señalados en la causa; y
(8) La justificación de la medida privativa de libertad en un supuesto peligro de fuga, por el tiempo en que la imputada no estuvo a derecho.
Delimitado los puntos de impugnación, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
En otras palabras, la fase preparatoria o investigativa tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo tal, la fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el caso de marras, al no haberse impugnado la decisión dictada 27 de noviembre de 2025, donde el Tribunal de Control mediante el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y subsecuentemente, libró la orden de aprehensión; entonces esta Alzada, procederá a verificar si la decisión dictada en fecha 27 de abril de 2026, cumple con todos los parámetros contenidos en el artículo 240 eiusdem. A tal efecto, se tiene:
PRIMERO: Dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia del señalamiento de una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye al imputado; lo cual guarda relación con el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del mencionado Código, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En este sentido es de destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, recordando que en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en lo anterior, se verifica de la decisión impugnada, que la Jueza de Control en el primer acápite denominado DE LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL, señaló lo siguiente:
“I
DE LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
En fecha 18 de Noviembre del año 2025, se da inicio a una investigación seria y fundada bajo el número de causa MP-198159-2025, en la cual un ciudadano de nombre ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.788.008, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Caribuana del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-15.807.634, conforme al Poder Especial otorgado en fecha 17 de enero de 2019, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo del estado Falcón, presenta escrito de DENUNCIA, así como copias simples de otros documentación que la acompaña, planteando la siguientes situación. En fecha 13 de septiembre del año 2022, el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, ya anteriormente identificado, es contactado por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, quien le ofrece una aparente negociación para financiar el inicio de operaciones de la Empresa Agroindustria Los Turpiales, RZ 1009, C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el N.° 31, Tomo 24-A, en fecha 03 de mayo de 2016, Expediente N.° 411- 16808, con Registro de Información Fiscal RIF- J-407737589, en la cual el ciudadano antes mencionado es propietario de dicha empresa y en ese momento el poseía la presidencia de la misma. En este sentido el ciudadano PEDRO ROJAS, presento, amparado en su registro de comercio un aparente negocio, que a simple vista parecía licito, con ocasión de esa primera negociación el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, realizo pagos mediante transferencia realizadas de la siguiente manera: 150.000,00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, realizadas desde BANK OF AMÉRICA, de su cuenta personal, realizada a una cuenta de BANESCO USA, perteneciente a MULTIREPUESTOS CHACAO, C.A. NRO DE CUENTA 1500076052; un segundo pago de 100.000,00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, realizada desde BANK OF AMÉRICA, de su cuenta personal, realizada a una cuenta de BANK OF AMÉRICA, perteneciente a LUIS ROMMEL MÉNDEZ, NRO DE CUENTA 898132233339 y un tercer pago de 10.000,00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, los cuales fueron entregados por su hermano RICHARD JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, en efectivo a el ciudadano de Punto Fijo, a un Chofer del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, cabe destacar que para ese momento no existía contrato alguno entre las partes, pero si fue presentado por la parte Denunciante los captures de transferencias que se detallaron anteriormente. Para luego posterior a esa primera negociación, existieron diferentes relaciones comerciales, todo enmarcado en el rubro de la producción, venta y empaquetados de granos y sus derivados. Para la fecha 29 de mayo del año 2024, el ciudadano PEDRO ROJAS, se traslada hacia la ciudad de Valencia donde sostiene una reunión y su motivo realizar una propuesta de plan de inversión para la siembra de 1000 hectáreas de maíz blanco, monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMERICANA, ($650.000,00) después de dicha reunión el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, le indica al ciudadano PEDRO ROJAS, que si efectivamente aceptaba la negociación, pero debían firmar un CONTRATO, el cual denomino ALIANZA PRODUCTIVA DE COMPRAVENTA DE MAÍZ BLANCO, para financiar dichas 1000 hectáreas de maíz blanco, el cual fue firmado en la Notaría Pública de Araure del estado Portuguesa, bajo el N.° 17, Tomo 14, Folios 66 hasta 71 en fecha 16 de Julio del año 2024, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES ($547.605,00,00) que el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, en fecha 10 de junio del año 2024, le indico “MIRA LO QUE VAMOS A HACER TU ME TIENES QUINIENTOS ONCE MIL TRECIENTOS CINCO DÓLARES, DE LA NEGOCIACIÓN DE LOS DIFERENTES RUBROS, AGARRA ESO, Y VAS ADELANTANDO LA COMPRA DE LOS INSUMOS NECESARIOS PARA EL FINANCIAMIENTO", al cual el ciudadano acepta a través de los diferentes mensajes de la plataforma WhatsApp.
Una vez transcurrido el tiempo el 31 de Enero del año 2025, el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, le pregunta al ciudadano PEDRO ROJAS, a través de la mensajería WhatsApp, “EL MAÍZ ESTA EN LOS SILOS DE LA EMPRESA”, y la respuesta fue “CORRECTO, SI HERMANO”. Ya que estos había establecido dentro de sus cláusulas la duración estimada que representa la inversión antes mencionada, estaría disponible desde el 15 de septiembre del año 2024, de la siembra 2024-2025, que representan DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL KILOS DE MAÍZ (2.600.000 KG), fecha en la cual el comprador puede disponer del producto, y la fecha estipulada para el cumplimiento total y despacho de la cantidad antes mencionada.
Con ocasión de todo lo antes expuesto, el 1 de Octubre del año Z025, el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, se dirige a la ciudad de Guanare estado Portuguesa, a las instalaciones de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, y le solicito, como ya el presidente actual de la empresa, ya que de la falta de cumplimiento del contrato establecidos entre las partes, la relación de despacho de maíz al analista LUIS CHÁVEZ, ya que el ciudadano PEDRO ROJAS, le había indicado que el producto que presuntamente estaba almacenado en los silos, y que paulatinamente se había despachado a una empresa de nombre IMPROALVENCA, y eso puede ser demostrado a través de los mensajes, consignados por la víctima, en la que este le va el ciudadano PEDRO ROJAS, le va indicando el precio del rubro, y cuando y como seria distribuido, este le pasaba órdenes de compra, guías, registros de despachos, haciendo creer al ciudadano ROBINSON CHIRINOS, que si efectivamente se había vendido la cantidad de toneladas de maíz, que se habían financiado. Una vez que este no recibía el pago en compensación de esta relación comercial, al momento de llegar a las instalaciones de la empresa, no se observa el rubro (maíz blanco) en los silos, así como el analista LUIS CHÁVEZ, le indica que esa Relación de Despacho, se la había ordenado hacer su jefe PEDRO ROJAS, que esas guías son falsas, porque esos datos no corresponden con los despachos que estos tenían registrados. Esto se puede verificar a través de las diferentes comunicaciones expedidas por el INSAI ente rector del expendio de guías de movilización donde indica que “NO EXISTE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN DESPACHO ENTRE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, y la empresa IMPROALVENCA, que además a través del ACTA DE DILIGENCIA de fecha 22/11/2025, Suscrita por OFICIAL JEFE GERARDO GAMBOA, OFICIAL JEFE HERRERA YORMA, OFICIAL CASTILLO MIGUEL, OFICIAL PALACIO ROGER, adscrito al Cuerpo De La Policía Nacional Bolivariana, División Contra La Delincuencia Organizada, donde dejan constancia de lo siguiente: “donde dejan constancia que trasladaron hasta la siguiente Dirección: “AVENIDA 23 DE ENERO A 50 METROS DEL HOTEL PRINCESA SUITES, CERCA DE LA EMPRESA IMPROALVENCA (DELI AREPA), MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA” con la finalidad de dar Cumplimiento a una instrucción emanada por la Fiscalía del Ministerio Publico, luego de realizar varios llamado a vivas voz, fueron atendido por un ciudadano identificado como MANOLO JOSÉ MEDINA, quien manifestó que dicha empresa posee mucho tiempo cerrada desconociendo el tiempo exacto, CON LO CUAL NOS PODEMOS DAR CUENTA QUE NO EXISTIÓ TAL DESPACHO, YA QUE ESTA EMPRESA NO SE ENCUENTRA EN FUNCIONAMIENTO.
Es decir, que con el Informe de revisión del ciudadano LUIS CHÁVEZ, el cual ocupa el cargo de analista dentro de la empresa, el expresa textualmente “que se realiza la revisión a nivel de sistema y a nivel físico en las carpetas de despacho tanto de la cosecha 2024 como en los despachos realizados en el primer trimestre del año 2025, dicho cuadro indica que le fue solicitado realizar por su jefe directo en ese momento PEDRO ROJAS, al realizarla revisión no se observan los números de guías que se especifican en los cuadros de despacho de la empresa IMPROALVENCA”.
Donde a través de este informe nos damos cuenta que el señor PEDRO ROJAS, Té- presento el día 07 de marzo del año 2025, un informe de despacho de maíz que le autorice a vender el día 25 de febrero del año 2025, donde se puede constatar por el informe del ciudadano LUIS CHÁVEZ que no existió dicha venta para esa fecha, ni para esa empresa, el ciudadano PEDRO ROJAS, en su momento envía unos números de guía, el cual reflejaban la salida del maíz de la planta, para ser vendidos según fecha en el que el ciudadano ROBINSON CHIRINOS autorizo, terminaron siendo falsos, y este último terminó siendo engañado.”
Seguidamente, la Jueza de Control dejó constancia en dicho acápite, de la intervención efectuada por la Fiscal Provisorio 44 con Competencia Nacional del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“Seguidamente el representante FISCAL PROVISORIO 44 CON COMPETENCIA NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. BRYAN JOSÉ MÁRQUEZ PERALES, señaló lo siguiente: “En fecha 18 de Noviembre del año 2025, se da inicio a una investigación seria y fundada bajo el número de causa MP-198159-2025, en la cual un ciudadano de nombre ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-12.788.008, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Caribuana del estado Falcón, actuando en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N.° V-15.807.634, conforme al Poder Especial otorgado en fecha 17 de enero de 2019, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Primera de Punto Fijo del estado Falcón, presenta escrito de DENUNCIA, así como copias simples de otros documentación que la acompaña, planteando la siguientes situación: que en fecha 13 de Septiembre del año 2022 mi poderdante ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, ya identificado, es contactado por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.797.131, quien le ofrece una aparente negociación para financiar el inicio de operaciones de la empresa AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 31, Tomo 24-A, en fecha 03 de mayo de 2016, Expediente N° 411-16808, con Registro de Información Fiscal, RIF: J-407737589, en la sucursal ubicada en el sector industrial "LAS FLORES", carretera nacional vía Barinas de la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, del Estado Portuguesa, en la cual el ciudadano antes mencionado es propietario de dicha empresa y en ese momento el poseía la presidencia. En ese sentido, como quiera que PEDRO ROJAS presento amparado en su registro de comercio un aparente negocio ilícito que reportaría ventajas a ambas partes, con ocasión de esa primera negociación mi mandante realizó pagos mediante transferencias realizadas de la siguiente manera: 1.00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, realizada desde BANK OF AMÉRICA, de la cuenta personal de la víctima, producto de su trabajo como beisbolista en la MLB, fue realizada a la cuenta de BANESCO USA, perteneciente a MULTIREPUESTOS CHACAO, CA, NRO DE CUENTA 1500076052.2. 100.000,00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, realizada desde BANK OF AMÉRICA, de la cuenta personal de la víctima, a BANK OF AMÉRICA, beneficiario LUIS ROMMEL MÉNDEZ, NRO DE CUENTA 898132233339.3. 10.000,00 DÓLARES DE NORTEAMÉRICA, el cual fue entregado por mi hermano RICHARD JOSÉ CHIRINOS GONZÁLEZ, en efectivo en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, cabe destacar que para ese momento no existía contrato alguno entre las partes y posterior a esa primera negociación, existieron diferentes relaciones de hechos comerciales en diferentes rubros. El 31 de enero del 2025 le preguntó al señor pedro rojas a través de un mensaje de whatsapp "el maíz está en los silos de la empresa?", y la respuesta de PEDRO ROJAS fue "correcto, si hermano", podemos destacar que se constituye el delito de ESTAFA por cuanto simultáneamente a la conversación el ciudadano hoy prófugo Pedro Rojas, con el ciudadano Victima Robinson Chirínos este mantenía una conversación vía WhatsApp con el ciudadano Luis Chávez, donde el mismo le manifestaba (cito textualmente) monta las guías, no le des numero recuerda que son ficticias, esa conversación se pudo observar que se mantuvo los mismos términos hasta hacerla aparentar al ciudadano Robinsón la venta total del maíz blanco de 2.6 millones de kilos a la empresa IMPROALVENCA, en ese sentido se puede verificar de acuerdo a una inspección técnica enviada a realizarse por el cuerpo de la Policía Nacional donde la misma manifiesta que no tuvo acceso a dicha empresa y que esta se encontraba sin ejercer labores funcionales desde alrededor de 3 años., todos estos elementos donde\se'- puede demostrar la participación del ciudadano Prófugo, llevara a que interpusieran da denuncia. En fecha 29 de Mayo del año 2024, el ciudadano PEDRO ROJAS, se traslada hacia la ciudad de Valencia donde sostuvimos una reunión en CHARLOTTE SWEET&COFFE, situado en paseo cuatricentenario de dicha ciudad, donde el motivo de esa reunión fue realizar una propuesta de plan de inversión para la siembra de 1000 hectáreas de maíz blanco por un monto de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($650.000,00) después de dicha reunión el ciudadano ROBINSON CHIRINOS, sintió una corazonada de realizar un documento el cual le garantice que el ciudadano PEDRO ROJAS iba a cumplir con lo pactado en dicha reunión, el 07 de Junio del año 2024, el ciudadano PEDRO ROJAS me llama vía WhatsApp y me envía una cotización de la empresa MUCUCHIES SERVICES RIF J-412667084, para ofrecerme el financiamiento de dichas hectáreas ahora por un monto de QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($511 305.00) el cual correspondía al pago de insumos necesarios para la siembra del maíz más el traslado desde la empresa MUCUCHIES SERVICES, CA hasta la sede de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, CA, por un monto de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($36.300), por un total de QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO DÓLARES NORTEAMERICANOS ($547.605,00). En fecha 10 de Junio del año 2024, ROBINSON CHIRINOS le envió un mensaje por WhatsApp preguntando al ciudadano PEDRO ROJAS "ESTO ES LO QUE SE NECESITA PARA LAS 1000 HECTÁREAS DE INVERSIÓN donde su respuesta fue "CORRECTO", ese mismo día el denunciante respondió "MIRA LO QUE VAMOS A HACER TU ME TIENES QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO DÓLARES ($511.305.00) DE LA NEGOCIACIÓN DE LOS DIVERSOS RUBROS, AGARRA LOS QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO DÓLARES ($511,305,00) PARA LAS 1000 HECTÁREAS DE INVERSIÓN, DICHO TAMBIÉN LA NECESIDAD DE REALIZAR UN CONTRATO POR ESAS 1000 HECTÁREAS CON GARANTÍA" donde la respuesta del ciudadano PEDRO ROJAS fue "CORRECTO, CAPITAL QUINIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO DÓLARES ($511.305.00) recibido y en cuenta, lo tomare para avanzar con los insumos de las 1000 hectáreas también dicho por PEDRO ROJAS. "ACEPTAR REALIZAR UN DOCUMENTO POR LAS 1000 HECTÁREAS Y REALIZAR LA ELABORACIÓN DEL MISMO", el 20 de Junio del mismo año, enviaron un borrador del contrato en el cual se hicieron ajustes de parte del ciudadano ROBINSON CHIRINOS y quedo un documento final el cual se autentica un documento (ALIANZA PRODUCTIVA DE COMPRAVENTA DE MAÍZ BLANCO) para financiar dichas 1000 hectáreas de maíz blanco el cual fue firmado en la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa bajo el N° 17, Tomo 14, Folios 66 hasta 71 en fecha 16 de Julio del año 2024, el cual se entrega copia del mismo. En dicho documento se cita la CLAUSULA NOVENA: LA DURACIÓN ESTIMADA QUE REPRESENTA LA INVERSIÓN ANTES MENCIONADA, ESTARÍA DISPONIBLE DESDE EL 15 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2024, DE LA SIEMBRA 2024-2025, QUE REPRESENTAN DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL KILOS DE MAÍZ (2.600.000 KG), FECHA EN LA CUAL EL COMPRADOR PUEDE DISPONER DEL PRODUCTO, Y LA FECHA ESTIPULADA PARA EL CUMPLIMIENTO TOTAL Y DESPACHO DE LA CANTIDAD ANTES MENCIONADA ES DEL 31 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024". Citando la CLAUSULA DECIMA: EL COMPRADOR DEBE RETIRAR SU PRODUCTO ADQUIRIDO EN LAS FECHAS SEÑALADAS EN LA CLAUSULA NOVENA, EN CASO DE NO HACERLO A TIEMPO DEBERÁ LA CANTIDAD CERO CON CERO CERO CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($0,004) POR CADA KG POR SERVICIO DE ALMACENAMIENTO EN LOS SILOS DEL VENDEDOR POR CADA MES TRANSCURRIDO MENSUAL, LA FECHA PARA INICIO DE PAGO DE COBRO POR SERVICIO DE ALMACÉN EMPIEZA A CORRER A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE ENERO DEL AÑO 2025. EN CASO DE QUE EL INCUMPLIMIENTO FUESE POR PARTE DEL VENDEDOR ESTE DEBERÁ DEVOLVER EN UN LAPSO NO MAYOR A SESENTA (60) DÍAS CONTINUOS A PARTIR DEL PRIMERO (01) DE DICIEMBRE LA TOTALIDAD DEL DINERO DEL MAÍZ BLANCO QUE NO FUESE ENTREGADO A TIEMPO, EL PRECIO SERA EL CORRESPONDIENTE AL MOMENTO DEL PAGO Y SE VERIFICA CON LOS INDICADORES EN EL MERCADO NACIONAL, SE TOMARA PARA TAL FIN COMO INDICADOR EL PRECIO MANEJEN TRES (03) EMPRESAS DE TRAYECTORIA CONOCIDA Y DE SOLVENCIA COMERCIAL, ASIMISMO EL VENDEDOR DEBERÁ PAGAR COMPRADOR UNA PENALIDAD DEL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL MONTO TOTAL A PAGAR POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA MORA EN EL CUMPLIMIENTO. Citando la CLAUSULA DECIMA TERCERA: INCUMPLIMIENTO Y SUS EFECTOS QUEDA CONVENIDO QUE EL INCUMPLIMIENTO POR EN EL PRESENTE INSTRUMENTO EN VIRTUD DE ELLO EL COMPRADOR PARTE DEL VENDEDOR DE ALGUNA DE LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS PODRÁ POTESTATIVAMENTE^^ DECLARAR LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN ESTE CONTRATO DE PLAZO VENCIDO Y POR LO TANTO LA RECESIÓN DE PLENO DERECHO DEL PRESENTE CONTRATO, 1 EL COMPRADOR QUEDA HABILITADO PARA RECLAMAR AL VENDEDOR LA INDEMNIZACIÓN POR VÍA JUDICIAL POR EL INCUMPLIMIENTO DEL VENDEDOR DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA LEGISLACIÓN VIGENTE. EL -VENDEDOR CONSTITUYE EN ESTE ACTO COMO GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ ASUMIDAS POR ESTE CONTRATO, EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRESA AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ, 1009, RIF J- 407737589, ESTANDO EL PRESIDENTE DE SUPRA EMPRESA, TOTALMENTE AUTORIZADO PARA REALIZAR DICHA AUTORIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUARIO, ASIMISMO SE REALIZARÁ EL TRASPASO DE DICHAS ACCIONES ANTE EL LIBRO DE ACCIONISTAS PARA GARANTIZAR EL FIEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR, DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS DEL PRESENTE CONTRATO. Posteriormente nace un segundo documento (CONVENIO DE PAGO), el cual está inscrito en la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa en fecha mayo 09 de Mayo del año 2025, bajo el N° 36, Tomo 10, Folios 148 hasta 150, mediante el cual actuando de buena fe de nuestra parte se realiza dicho convenimiento de pago, en el cual el ciudadano PEDRO ROJAS debía cancelar en diferentes fechas, citando la segunda cláusula: EL DEUDOR CANCELARÁ AL ACREEDOR EN FECHA 15 DE MAYO DE 2025, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($425.500,00). EN FECHA 30 DE MAYO DE 2025, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($425.500,00). Cabe destacar que el ciudadano PEDRO ROJAS en fecha 15 de Marzo del año 2025 realiza un pago por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($55.000,00) mediante transferencia bancaria por un monto de (BS. 3, 654,200.00) representado a la tasa del convenio bancario para la fecha, para quedar un total de la deuda por OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($855,000.00). RECTIFICACIÓN DE LOS MONTOS ACORDADOS PARA CANCELAR EN FECHA 15 DE MAYO Y 30 DE MAYO: 1. 15 de Mayo CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($427,500.00). 2. 30 de Mayo: CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($427,500.00). TOTAL: OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE NORTEAMÉRICA ($855,000.00). Por consiguiente, dado el incumplimiento de los acuerdos y negociaciones de pago mencionados anteriormente, surge un tercer documento denominado (EJECUCIÓN DE PENALIDAD) el cual está inscrito ante la Notaría Público de Araure del Estado Portuguesa, en fecha 25 de Junio el año 2025, bajo el N° 3. Torno 16, Folios 10 hasta 13, citando la CLAUSULA TERCERA: QUEDA EXPRESAMENTE CONVENIDO QUE LA FALTA DE PAGO POR PARTE DEL DEUDOR DE ESTAS DOS CUOTAS COMPRENDIDAS EN EL DOCUMENTO ANTERIORMENTE SEÑALADO, DARIA DERECHO AL ACREEDOR DE RESCINDIR DE MANERA UNILATERAL DEL CONTRATO ORIGINARIO, EXIGIR EL PAGO INMEDIATO DE LO ADEUDADO Y EJECUTAR A TRAVÉS DE LOS MEDIOS LEGALES QUE APLIQUEN LA GARANTÍA SEÑALADAS EN EL CONTRATO DE PRÉSTAMO QUE LAS PARTES SUSCRIBIERON CON MOTIVO DE LA ALIANZA PRODUCTIVA, SEÑALADA EN LA CLAUSULA PRIMERA Citada CLAUSULA CUARTA: EN VIRTUD DE LO SEÑALADO EN LAS CLAUSULAS QUE ANTECEDEN EL DEUDOR ACUERDA Y CONVIENE CON EL ACREEDOR LA EJECUCIÓN DE LA CLAUSULA PENAL POR EL NOVENTA POR CIENTO (90%) DEL TOTAL DEL MONTO A PAGAR, VALE DECIR LA CANTIDAD DE SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($769,500.00) A FAVOR DEL ACREEDOR MAS LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DO NORTEAMERICANOS ($1.624,500,00), CLAUSULA QUINTA: EL PRE DOCUMENTO ES DERIVADO AL INCUMPLIMIENTO DE ACUERDO DE SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN FECHA 09 DE MAYO DE 2025. EL CUAL AUTENTICADO POR LA NOTARIA PÚBLICA DE ARAURE, ESTADO PORTUGUESA, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NRO 36, TOMO 10, FOLIOS 148 AL 150. continuación citamos la CLAUSULA DECIMA TERCERA: INCUMPLIMIENTO EFECTO DEL PRIMER CONTRATO EL VENDEDOR CONSTITUYE EN ESTE COMO GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES AQUÍ ASUMIDAS POR ESTE CONTRATO, EL CUARENTA POR CIENTO (40%) DE LAS ACCIONES DE LA EMPRES AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ, 1009, RIF J-407737589, ESTANDO EL PRESIDENTE DE LA EMPRESA, TOTALMENTE AUTORIZADO PARA REALIZAR MENCIONADA DICHA AUTORIZACIÓN SEGÚN LO ESTABLECÍA EN LA CLAUSULA OCTAVA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUARIO, ASÍ MISMO SE REALIZARÁ EL TRASPASO DE DICHAS ACCIONES ANTE EL LIBRO DE ACCIONISTAS PARA GARANTIZAR EL FIEL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL VENDEDOR, DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS.
Asimismo, para poder ejecutar la penalidad del 40% de la empresa, se realizó un documento por venta de acciones y designación de nuevo presidente y vicepresidente, quedando inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 3, Tomo 63-A. N° de Expediente 411-16808 en fecha ocho (08) de Agosto del año 2025. Pasando a ocupar el puesto de PRESIDENTE, el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZALES y el de VICEPRESIDENTE el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO. Es importante resaltar que, para poder realizar dicho documento ante el registro, la abogada denunciada sugirió solicitar un aumento de capital, cuyo documento, timbres fiscales y entre otras fue cancelado por el ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ para así poder proceder al cobro del 40% de la penalidad de la empresa, el cual quedo registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 4. Tomo 63-A, N° de Expediente 411-16808 en fecha 08 de Agosto del año 2025. En virtud de lo anterior, para la fecha de hoy 13 de Noviembre del año 2025, no se ha cancelado la suma de dinero anteriormente señalada la cual es UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS ($1.624,500,00). Con ocasión de todo lo expuesto, el 1 de octubre de 2025 me dirijo a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa a las instalaciones de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, y le solicité como presidente actual de dicha empresa al analista Luís Chávez, la relación de despacho del maíz despachado a la empresa IMPROALVENCA, después de esa conversación le pido que haga una revisión de ese despacho. Informe de revisión de LUIS CHÁVEZ el cual ocupa el cargo de analista dentro de la empresa, el expresa textualmente "que se realiza la revisión a nivel de sistema y al nivel físico en las carpetas de despacho tanto de la cosecha 2024 como en los despachos realizados en el primer trimestre del año 2025, dicho cuadro fue mandado a realizar por PEDRO ROJAS al realizar la revisión no se observan los números de guías que se especifican en los cuadros de despacho de la empresa IMPROALVENCA". Donde a través de este informe me doy cuenta que el señor PEDRO ROJAS me presento el día 07 de Marzo del año 2025, un informe de despacho del maíz propiedad del denunciante que le autorice a vender el día 25 de Febrero del año 2025 donde se pudo constatar por el informe del ciudadano LUIS CHÁVEZ que no existió dicha venta para esa fecha, ni para esa empresa, el señor PEDRO en su momento me envió unos números de Guía, el cual reflejaba que el maíz salió de la empresa para ser vendidos según en la fecha que yo autorice y terminaron siendo falsos, por lo tanto esto representa una estafa de parte del señor PEDRO ROJAS, quien prevaliéndose del apoyo, asesoría y asociación con los otros ciudadanos aquí identificados y de las apariencias de un legítimo negocio, amparado en figuras de sociedades mercantiles obtuvo de forma continuada un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, empleando y usando documentos presuntamente falsificados.
Sobre esta documentación específicamente el elemento de convicción N° 16 se puede verificar que el mismo fue emanado de ¡a SR." Asimismo, esta representación fiscal ratifica la orden de aprehensión en todas y cada una de sus partes y precalifica el delito de ESTAFA CONTINUADA, con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito se Ratifique la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, se califique la aprehensión como legitima, se admita la calificación jurídica y se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar que existen elementos de convicción que relacionan a la ciudadana imputada con el hecho que se ventila como lo es la experticia del insai quien deja constancia que la empresa los Turpiales RZ 1009 C.A, posee 111 permisos sanitario de productos y subproductos en el año 2025 y ninguno pertenece como despacho empresa IMPROALVENCA, siendo esta una de las razones por las que el ciudadano victima decide sostener comunicación con los trabajadores de dicha empresa, siendo el ciudadano Luís Chávez, quien manifestó que estas guías fueron ordenadas por el ciudadano Pedro Rojas con la finalidad de alterar la distribución y venta del producto, no existiendo justificación de salida de más de 2.6 millones de kilos de maíz blanco de la empresa agroindustria los turpiales hacia IMPROALVENCA, testimonio este recabado por la fiscalía N° 11 y anexado como elemento de convicción, en dicha entrevista se puede notar que en una de sus preguntas el mismo manifiesta que la ciudadana María Betania Febres tenía la capacidad de ordenar la entrada, salida de los productos y de la elaboración de dichas guías, el mismo testimonio se puede recabar de varias entrevistas tomadas a trabajadores de la empresa Agroindustria los turpiales, de esta manera podemos estructurar la participación de dicha ciudadana dentro de los elementos necesarios para demostrar la asociación para delinquir, cabe destacar que dicha estructura delictiva permaneció en el tiempo antes, durante de una estafa realizada en contra de la ciudadana victima Robinson Chirinos, en tal sentido podemos destacar la entrevista realizada a la víctima donde esta manifiesta que la ciudadana permanecida como empleada en dicha empresa para el momento que este hace posesión- de la presidencia, dándole información falsa en diversas ocasiones, se puede determinar que la misma le manifestó que la empresa se mantenía en producción y que la misma contenía un fondo de 1000 hectáreas de maíz que equivalían a 22 millones de kilos de maíz, posteriormente manifestó que el monto eran 8.000.000 y luego cambio la versión manifestando un monto inferior, en ese sentido esta representación fiscal buscara los elementos de convicción necesarios para determinar la participación de la misma, en este esquema delictivo comprobado. Con esto se solicita admita la calificación jurídica y se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Luego de la revisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, es de precisar que, en relación a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, se hacen las siguientes precisiones fácticas:
1.-) Referente a la experticia del INSAI se deja constancia que la Empresa Los Turpiales RZ 1009 C.A., tiene permisos sanitarios de productos y subproductos, pero que ninguno pertenece como despacho a la Empresa Improalvenca.
Al respecto, esta Alzada observa de la Comunicación N° SUNAGRO N° CJ/0088-2025 de fecha 8 de diciembre de 2025, que la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria expresamente señala: “Asimismo, es preciso informar que, de la revisión del histórico de movilización asociado a todos los códigos descritos con anterioridad, no se registra la emisión de Guía de Movilización, Seguimiento y Control por parte de la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009 C.A., con destino a la empresa INPROALVENZA durante el año que transcurre. Por lo tanto, esta Superintendencia no cuenta con el documento solicitado en su base de datos para la entrega de copia simple” (folios 26 y 27 de la pieza N° 2).
2.-) Hace mención la representación fiscal a la denuncia efectuada por la víctima, quien manifiesta que el ciudadano Luis Chávez (trabajador de la empresa), le indicó que dichas guías fueron ordenadas por el ciudadano Pedro Rojas con la finalidad de alterar la distribución y venta del producto (2.6 millones de kilos de maíz blanco).
A tal efecto, de la denuncia formulada por la víctima en fecha 12 de noviembre de 2025, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Portuguesa, esta Alzada observa que, expresamente señaló: “…el 1 de octubre de 2025 me dirijo a la ciudad de Guanare Estado Portuguesa las instalaciones de AGROINDUSTRIA LOS TURPIALES RZ 1009, C.A., y le solicité como presidente actual de dicha empresa al analista Luis Chávez, la relación de despacho del maíz despachado a la empresa IMPROALVENCA… a través de este informe me doy cuenta que el señor PEDRO ROJAS me presentó el día 07 de Marzo del año 2025, un informe de despacho del maíz propiedad del denunciante que le autorice a vender el día 25 de Febrero del año 2025 donde se pudo constatar por el informe del ciudadano LUIS CHÁVEZ que no existió dicha venta para esa fecha, ni para esa empresa, el señor PEDRO en su momento me envío unos números de Guía, el cual reflejaba que el maíz salió de la empresa para ser vendido según en la fecha que yo autoricé y terminaron siendo falsos, por lo tanto esto representa una estafa de parte del señor PEDRO ROJAS, quien prevaleciéndose del apoyo, asesoría y asociación con los otros ciudadanos aquí identificados y de las apariencias de un legítimo negocio, amparado en figuras de sociedades mercantiles obtuvo de forma continuada un provecho económico injusto con perjuicio ajeno, empleando y usando documentos presuntamente falsificados” (folios 9 al 15 de la pieza N° 1).
3.-) Hace referencia la representación fiscal al testimonio de trabajadores de la empresa Agroindustria Los Turpiales, donde se puede recabar la misma versión vertida por la víctima, en relación a los hechos atribuidos a la imputada.
En este aspecto, del acta de entrevista de fecha 9 de diciembre de 2025, suscrita por el ciudadano C.R.L.A. (identidad reservada), observa esta Alzada que, a preguntas efectuadas por la representación fiscal, indicó: “…DECIMA CUARTA PREGUNTA Diga usted quien autoriza las salidas o entradas de documentos, productos, u otros bienes en esa empresa CONTESTÓ: El señor Pedro Rojas y en estos dos últimos meses Betania Febres que hace la función de apoderada de la empresa… VIGÉSIMA PREGUNTA Diga usted cuando fue la última vez que emitió una guía de movilización de la empresa los turpiales CONTESTÓ fue hace como dos meses y medio la abogada Betania Febres me solicitó que emitiera unos despachos de maíz con sus respectivas guías…” (folio 22 de la pieza N° 2).
4.-) De la declaración de la víctima se desprende que la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES era empleada en dicha empresa para el momento que este hace posesión de la presidencia, dándole información falsa en diversas ocasiones.
Frente a esta circunstancia, la Alzada observa del acta de entrevista levantada en fecha 9 de diciembre de 2025, al ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, que expresamente indica: “…yo estaba haciendo el negocio con PEDRO FELIPE ROJAS… él siempre diciéndome que el maíz, estaba en proceso, y después que estaba en los silos, y esperando que ese maíz agarrara valor… luego me indica que era un tercero quien no le cancelaba el producto… y luego cuando entramos a la empresa me percato que todo era una mentira, no había maíz, el documento que él me entregó haciendo la autorización de la venta era un montaje y me engañó… nos comenzaron a dar información por medio de ella abogada BETANIA FEBRES…” (folios 23 y 24 de la pieza N° 2).
Por lo tanto, al constatarse que todas las circunstancias fácticas imputadas por el Ministerio Público a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, surgen de actos de investigación que efectivamente constan en el expediente, puede concluir esta Alzada la existencia de diversos elementos de convicción en contra de la mencionada ciudadana, cumpliéndose con la previsión del numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se verifica la acreditación del fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente motivado por la Jueza de Control en su decisión, quien luego de señalar cada uno de los actos de investigación que sustentaron el hecho punible, procedió a encuadrar esos hechos en las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, del siguiente modo:
“Todas estas actuaciones se encuentran agregadas a la presente causa penal, y forman parte de la investigación inicial realizada por la Fiscalía del Ministerio Público en torno a los hechos presuntamente ocurridos en la presente causa.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual quién aquí decide admite como lo es el delito de: ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previste) y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe señalar que la precalificación jurídica es la clasificación provisional que realiza el Ministerio Público durante la etapa preparatoria del proceso penal, ubicando los hechos en un tipo delictivo. Es fundamental porque determina medidas cautelares y define la acusación inicial, siendo reversible si surgen nuevos elementos en la investigación.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
El Tribunal observa que la ciudadana: MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de cédula de identidad N° V-24.019.166, presuntamente involucrada en los delitos de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Corta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fungía como representante empresa (Abogada), la cual firmaba y avalaba los documentos realizados entre el ciudadano Pedro Rojas y la víctima, tales como puede evidenciarse por ejemplo: El ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRA ORDINARIA DE ACCIONES, de fecha 02/07/2025, de la empresa AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, suscrito por el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.I: V-17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, donde se deja constancia que fue vendida el 40% de la acciones de la mencionada empresa al ciudadano ROBERTO CARLOS CHIRINOS GONZÁLEZ en representación del ciudadano ROBINSON DAVID CHIRINOS GONZÁLEZ, Facultado según Poder especial y amplio registrado Bajo El N° 28, Tomo 08, Folios 111 Hasta 114, dicho acto fue registrado ante el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL ESTADO PORTUGUESA, NUMERO 03, TOMO 63 DEL AÑO 2025., el cual riela a los folios 30 al 40 y folio 79 al 85 de la pieza uno del presente asunto, lo que conlleva a considerar que la misma se encontraba en pleno conocimiento de las negociaciones que planteaba el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS CASTILLO, C.I: V-17.797.131, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada empresa, con la víctima de autos, desvirtuando así lo manifestado por la imputada de autos en su declaración dada en sala de audiencias donde manifiesta no haber tenido conocimiento de las negociaciones ofertadas a la víctima.
Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2025, suscrita por el ciudadano RICHARD JOSÉ, (DEMÁS DATOS PERSONALES A RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), interpuesto ante la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, el cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: OMISISSS...” En enero del año 2025, mi hermano ROBINSON, pregunta al ciudadano PEDRO, si el maíz, seguía en los silos, y su respuesta fue: SI, es cuando en el mes de marzo del presente año, decidimos vender el maíz que tenía mi hermano almacenado en los silos de dicha empresa, ya acondicionado, presumimos para ese momento, que le damos la aprobación a PEDRO ROJAS de venderlo, él nos dice que sí, nos saca una relación de guías de nuestro maíz, que presuntamente estaba almacenado, él nos da la relación de guías entregadas como soporte en el expediente, la cual una vez mi hermano en Venezuela nos dirigimos a la empresa en el mes de Octubre ya que no hemos recibido el pago del dinero de mi hermano, solicitamos las guías al analista LUIS CHÁVEZ, analista de guías, entrada y salida de la AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A. la cual nos dice una vez nosotros entregándole el soporte que nos hizo llegar el ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS, y el mismo analista LUIS CHÁVEZ, nos indica que esas guías son falsas, y el realizo ese cuadro por órdenes del ciudadano PEDRO FELIPE ROJAS, y mi hermano le indica que debe realizar un soporte de lo que él estaba indicando, INFORME DE REVISIÓN, al momento de verificar los silos, pudimos verificar que no había ningún tipo de producto, no existía tal maíz, de inmediato fuimos y nos comunicamos vía telefónica con el ciudadano PEDRO ROJAS, le dijimos que debía ser acto de presencia y le solicitamos algún tipo de explicación respecto a los que se había acordado, era lo pactado en el contrato firmado, el hizo caso omiso y nunca desde esa fecha nos ha dado la cara, ningún tipo de explicación, el mando fue a su apoderada la abogada MARÍA BETANIA FEBRES, la cual me dijo que PEDRO no se encontraba en el estado Portuguesa, sino que estaba en unas minas en el estado Bolívar y no podía salir, y hasta los momentos no le respondió más el teléfono a mi hermano ROBINSON DAVID CHIRINOS. En la actualidad ellos siguen operando clandestinamente no sé si como AGRO INDUSTRIA LOS TURPIALES, pero si siguen sacando insumos, gasoil información de las computadoras. Es así como nos dimos cuenta que todo era un engaño, era una estafa que nos había hecho el señor PEDRO ROJAS, con su soda JUANELIZ ZAMORA LINAREZ, con su abogada apoderada MARÍA BETANIA FEBRES, con su jefe de planta OMAR RAMÍREZ, y con su jefe de laboratorio ROMÁN VEGAS”…OMISISS. Tal declaración se relaciona a su vez con lo manifestado por la imputada de autos en su declaración realizada libre y espontánea en sala de audiencias donde la misma confirma haber atendido al Ciudadano víctima por órdenes del ciudadano Pedro, lo que a su vez conlleva a considerar el pleno conocimiento de la ciudadana imputada María Febres, del presunto engaño que se venía realizando a la víctima, además de la declaración dada en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20/11/2025, suscrita por el ciudadano R.C.C.G, (DEMÁS DATOS PERSONALES RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO), interpuesto ante la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:...OMISISSS..’’ EN SU PREGUNTA DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: diga usted, recuerda que soluciones le planteo el ciudadano PEDRO ROJAS referente a la presunta deuda?. CONTESTO: "bueno el dijo que iba a cancela la deuda con la cosecha del Maíz de este año (2025) pero hasta presente fecha no lo ha hecho, recuerdo que ese momento se encontraba en compañía de su abogada y su esposa”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento del nombre de la presunta abogada del ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: “Si ella se llama MARÍA FEBRES, quien mayormente nos atendía por instrucción de Pedro Rojas pero ella se reunía era con mi hermano RICHARD CHIRINOS”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿diga usted, tiene conocimiento que soluciones le presentaba la presunta abogada MARÍA FEBRES con la deuda del ciudadano PEDRO ROJAS?. CONTESTO: ”Si ella siempre nos pedía tiempo pero siempre era más y más tiempo y hasta la presente fecha no hemos recibo ningún pago por parte de ellos, pero si recuerdo que se suscribimos un documento un acuerdo de pago donde firmo Pedro Rojas.”
Habida cuenta de que la víctima y los testigos presénciales del hecho afirman que la referida ciudadano en compañía de otros sujetos sostenían en el engaño a la víctima sobre una presunta relación comercial, la cual se mantuvo en el tiempo utilizando artificios y artimañas para conseguir un fin, generalmente ocultando la verdadera intención, tal y como se evidencia además de los documentos falsos utilizados para tratar de sostener el engaño a la víctima como por ejemplo: Con la COMUNICACIÓN N.° 18-2C-DDC-F11- 1568-2025, de fecha 20/11/2025, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se solicita COPIAS CERTIFICADAS de expedición de Guía de Movilización de producto perteneciente a la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589, correspondiente a las fechas 01/01/2024 hasta 18/11/2025.
Con la COMUNICACIÓN N.° 18-2C-DDC-F11-1569-2025, de fecha 20/11/2025, suscrita por la Fiscalía Décima Primera Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, dirigido a la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), donde se solicita COPIAS SIMPLES de expedición de Guía de Movilización de producto perteneciente a la empresa AGRO-INDUSTRIA LOS TURPIALES, RZ 1009, C.A, RIF- J-407737589, dirigida hacia la Empresa IMPROALVENCA Correspondiente a el año 2025, las cuales terminaron siendo falsos.
Además con el Acta de Experticia de Extracción y de Reconocimiento Legal, (ESTUDIO INFORMÁTICO), N.° GNB-CQNAS-GAES-31-PTG:021-2025, suscripto por el PTTE GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, Analista Telefónico, solicitada a un DISPOSITIVO DE ALMACENAMIENTO PORTÁTIL (PENDRIVE), MARCA: KINGSTON TECHNOLOGY, MODELO: DATATRAVELER SE9 G3, CAPACIDAD: 64GB, COLOR: PLATEADO, MATERIAL: METÁLICO. Donde se almacena las conversaciones entre los ciudadanos: ROBINSON CHIRINOS y PEDRO ROJAS, evidenciando la relación comercial, que existía entre ambos, así como los capture de transacciones bancadas de cuentas en el extranjero, evidenciándose los pagos que los ciudadanos víctima le realizo al investigado en dicha causa.
Por otro lado, siendo que el punto medular de los alegatos de la defensa en su intervención, es que los hechos no revisten carácter penal y que la ciudadana imputada sólo se encontraba cumpliendo con sus funciones como abogada de la empresa, por lo que se debe analizar detalladamente si tal circunstancia es así, en efecto el origen de este asunto deviene de relación de índole comercial y mercantil, constituido y llevado entre las partes por un periodo de tiempo de varios años, relación en la que luego surgieron las desavenencias que ocasionaron una serie de circunstancias que terminaron en la judicialización del asunto, considera quién aquí decide, que el hecho de que la| partes haya existido una relación comercial u mercantil, no hace imposible que entre las desplegada por una de las partes pueda ser encuadrada dentro de un tipo penal se observa en los hechos atribuidos a la imputada, que al realizarse la correspondiente adecuación típica de la conducta señalada, puede ser correctamente subsumida o encuadrada en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, ya que, entre las partes medió una relación comercial que inició en torno a una operación de compra venta rubros, estableciéndose posteriormente una sociedad destinada a la compra y venta de maíz para su comercialización y partición de los dividendos cosa que no se cumplió por;, distintas circunstancias que hicieron establecer lapsos y garantías para el cumplimento de las obligaciones contraídas entre las partes, por lo cual la victima una vez descubierto el engaño denuncia en virtud de constatar la inexistencia de la compra y venta de los rubros (Maíz) en el predio donde debían estar o haberse realizado, y al inquirir sobre su paradero le fueron entregadas unas guías de movilización que al ser verificadas ante el órgano correspondiente el resultado fue que las mismas tenían inconsistencias (Falsas), circunstancias que llevan a concluir que la conducta señalada a los sujetos que se investigan incluyendo a la imputada de autos corresponden a la presunta comisión de los tipos penales imputados, conductas que exceden el ámbito del incumplimiento contractual y transcienden al ámbito penal en virtud de la desaparición de los presuntos rubros y la presentación de guías de movilización presuntamente adulteradas, aunado a la no rendición de cuentas ni de la entrega de la ganancia esperada, aunado al hecho de que si bien es cierto la misma en su condición de abogada está facultada para redactar, notariar entre otros documentos de la empresa para la cual labora, no es menos cierto que la misma se ve comprometida legalmente al avalar y sostener dichas negociaciones estando presuntamente en pleno conocimiento de la falsedad de las mismas, por lo los elementos de convicción ya señalados los cuales son suficientes para encuadrar la conducta en los tipos penales imputados, todo lo cual lleva a concluir que lo alegado por la defensa no se configura, por tanto, debe recordarse que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible grave y complejo, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE.”
Por lo que le asiste la razón a la Jueza de Control al señalar que, en la fase preparatoria del proceso existe un hecho punible presuntamente atribuible a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción en su contra, como para estimar su participación o autoría en los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Corta la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en relación al presunto error in procedendo denunciado por la defensa técnica, quien fundamenta su agravio en que la Jueza de Control afirmó que la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA actuó “presuntamente en pleno conocimiento de la falsedad de los documentos”, esta Alzada considera que dicho alegato carece de sustento jurídico. El empleo del término “presuntamente” por parte de la juzgadora de primera instancia no constituye un vicio procesal ni denota falta de certeza para decretar la medida privativa de libertad; por el contrario, responde rigurosamente a la naturaleza de la fase preparatoria del proceso penal.
En este estadio inicial, y como se indicó en párrafos anteriores, no se emite un juicio de culpabilidad definitivo, sino que se evalúa la concurrencia de elementos de convicción suficientes que vinculen a la imputada con los tipos penales precalificados por el Ministerio Público. Por tanto, el uso de dicha palabra es un reflejo del respeto al principio de presunción de inocencia, como bien lo señaló el apoderado judicial de la víctima en su escrito de contestación; correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal, la carga de continuar con la investigación para perfeccionar el acto acusatorio; razón por la cual se declara sin lugar la primera denuncia. Y así se decide.-
En cuanto a lo denunciado por la defensa técnica, respecto a que la imputación contra su defendida, se basa por el solo hecho de haber redactado contratos y visado actas de asamblea, criminalizando el ejercicio de la abogacía, esta Alzada observa que, tal afirmación resulta desvirtuada al analizar la sólida motivación expuesta por la Jueza de Control en su decisión.
Si bien es cierto que el origen de la controversia deviene de una relación de índole comercial y que la imputada posee facultades legales como profesional del derecho para asistir a la empresa, la juzgadora de primera instancia acertadamente determinó que la conducta desplegada, trascendió el mero ámbito del incumplimiento contractual para encuadrarse en el terreno penal.
La adecuación típica no penaliza el ejercicio de la profesión per se, sino el hecho de que la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA presuntamente avaló, visó y sostuvo negociaciones estando en pleno conocimiento de su falsedad; un entramado que involucró la inexistencia de los rubros comerciales (maíz), la falta de rendición de cuentas y la presentación de guías de movilización adulteradas que indujeron a error y causaron un perjuicio patrimonial grave a la víctima.
En consecuencia, al existir elementos de convicción suficientes que vinculan directamente la actuación de la profesional del derecho MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA con el diseño del engaño en los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se configura la pretendida inmunidad profesional alegada, razón por la cual se convalida el criterio de la Jueza de Control y se declara sin lugar la segunda denuncia formulada. Y así se decide.-
En relación a la existencia de un error in iudicando al realizarse una errónea interpretación de la ley al subsumir hechos de naturaleza estrictamente civil, mercantil, agrario en el tipo penal de estafa agravada, es de señalar que del examen exhaustivo de las actas procesales revelaron que la Jueza de Control realizó una correcta adecuación típica de la conducta (silogismo), pues si bien el origen del asunto derivó de una relación comercial y societaria, la conducta desplegada por la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, excedió los límites del mero incumplimiento contractual para adentrarse en la esfera ilícita penal.
Es de aclarar que, la existencia previa de un vínculo mercantil no opera como un escudo de impunidad ni excluye la configuración del delito cuando ha mediado un engaño preconcebido y se ha materializado mediante la falsificación de guías de movilización y el visado de documentos destinados a sostener una negociación inexistente, provocando con ello la afectación y el perjuicio real del patrimonio de la víctima.
En consecuencia, al evidenciarse elementos de convicción suficientes que denotan una conducta dolosa por parte de la imputada de marras, plenamente subsumible en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, resulta incuestionable la competencia de la jurisdicción penal para conocer del asunto, resultando forzoso declarar sin lugar la tercera denuncia formulada por el recurrente. Y así se decide.-
En relación a lo alegado por la defensa técnica, en cuanto a la supuesta existencia de “guías falsas” sin existir una experticia documentológica ni un informe técnico del ente rector que certifique que dichos documentos fueron forjados o alterados; observa esta Alzada que el proceso penal se encuentra en su fase preparatoria (investigación), cuya finalidad no es la de presentar pruebas plenas e incontrovertibles propias de la fase de juicio oral, sino la de recabar los elementos de convicción que servirán de fundamento a la acusación; correspondiéndole legítimamente al Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal y en el transcurso del lapso de investigación, la realización de las experticias técnicas y diligencias científicas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar el presente alegato. Y así se decide.-
Y en relación al efecto extensivo de la atipicidad solicitado por la defensa técnica, que en su decir, no solo afecta a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, sino que contamina la totalidad de las órdenes de captura y medidas dictadas contra el resto de los ciudadanos señalados en la causa; es de indicar que el efecto extensivo de los recursos por su propia naturaleza garantista, opera exclusivamente en favor de los imputados cuando estos se encuentren en una identidad sustancial de condiciones procesales y les sean aplicables idénticos motivos de hecho y de derecho.
En la presente causa, tal equivalencia no se configura, toda vez que, a diferencia de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, los restantes sujetos señalados en la investigación no se encuentran a derecho, al mantener órdenes de aprehensión vigentes y pendientes por ejecutar, encontrándose en una situación de contumacia que impide extenderles beneficio procesal alguno; tal y como así lo indicó el apoderado judicial de la víctima en su escrito de contestación, por lo que se declara sin lugar el mencionado alegato. Y así se decide.-
SEGUNDO: Dispone el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
El numeral 3° de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO, siendo que en la presente causa se lesiono el Patrimonio de la víctima, de igual manera podemos inferir de las actuaciones y Diligencias realizadas que la conducta desplegada por los autores del hecho, consistió en engañar y utilizar artificios y artimañas, para así obtener el consentimiento de la victima y acceder a los pagos realizados por el mismo.
De igual manera, es preciso señalar el contenido del PÁRRAFO PRIMERO, de la norma adjetivo penal, el cual establece entre otras cosas que “…SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASO DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A 8 AÑOS...”. Tal y como se estableció anteriormente, el termino máximo de la pena aplicable al caso que nos ocupa, es el establecido, para el punible de ESTAFA CONTINUADA con el agravante del DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenados con los artículos 99 y 482 del Código Penal Vigente y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con lo que se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precipitada Ley, del cual se podría generar una sanción hasta Diez (10) años de prisión, para ambos tipos penales, razón por la cual, en el caso de marras debemos, NECESARIAMENTE PRESUMIR EL PELIGRO DE FUGA.
En cuanto al establecimiento del PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los numerales 1o y 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de que la imputada de autos no le sea acordada la medida de coerción personal que se pretende, la misma podrá influir para que la víctima y Testigos de la causa actúen de una manera reticente dada la gravedad del delito investigado, así como podrán ocultar y valerse de sus habilidades de enganchar con la víctima de la presente investigación.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) La presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño patrimonial causado a la víctima, así como la conducta engañosa de la imputada, los artificios y artimañas efectuados por ésta para obtener el consentimiento de la víctima, y acceder a los pagos que éste realizaba.
2.-) La pena que podría imponerse en el presente caso, ante un eventual juicio oral.
3.-) La presunta obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto la imputada podría influir para que la víctima y los testigos, actúen de manera reticente dada la gravedad del delito investigado.
4.-) El posible ocultamiento de elementos de convicción, dado las habilidades de la imputada.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón al recurrente en su escrito de apelación, al verificarse que la Jueza de Control al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al alegato esgrimido por la defensa técnica relativo a que la medida privativa de libertad se justificó únicamente sobre la base de un supuesto peligro de fuga, por el tiempo en que la imputada no estuvo a derecho, esta Alzada luego de examinar el fallo recurrido, pudo constatar que la Jueza de Control no incurrió en una fundamentación aislada o arbitraria, sino que realizó un riguroso y exhaustivo análisis de los riesgos procesales previstos en el ordenamiento adjetivo penal.
La juzgadora de primera instancia motivó debidamente tanto la presunción de peligro de fuga como la presunción en la obstaculización de la investigación, evaluando la magnitud del daño causado al patrimonio de la víctima, y tomando en considerando la alta penalidad de los delitos imputados.
En consecuencia, la medida de coerción personal fue debidamente justificada en derecho y ajustada a las circunstancias particulares de la causa, por lo que se declara sin lugar el alegato planteado por el recurrente. Y así se decide.-
Es de considerar que al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de aprehendidos, conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 3/4/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Aunado a lo anterior, desde la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2025 donde se decretó la medida privativa de libertad y se libró la orden de aprehensión en contra de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, hasta que ésta se hizo efectiva y fue presentada ante el Tribunal de Control, no surgieron circunstancias posteriores debidamente comprobadas, que pudieran beneficiarla.
En este sentido, no precisa esta Alzada, que en el presente procedimiento se le hayan violentado a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA sus garantías constitucionales referidas al debido proceso, al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 27 de noviembre de 2025 y posteriormente ratificada en fecha 27 de abril de 2026 por el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, resultó en una providencia que persiguió un fin preventivo de modo explícito y directo. El hecho de que la procesada sea amparada por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (sentencia N° 803 del 14/05/2008 de la Sala Constitucional); debiendo entenderse que dichas medidas cautelares sirven de garantía contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
En cuanto al principio del estado de libertad, es de mencionar, que el mismo deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (Sentencia N° 2866 de fecha 29/09/2005 de la Sala Constitucional).
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que la medida cautelar presenta como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que está preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, es excepcional, subsidiaria, provisional, y, en consecuencia, fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad y proporcionalidad según la cual, debe servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, y garantizar la consecución de los fines del proceso, pues si se conceden providencias que no lo garantizan, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Por ello, CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí, que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
De manera pues, al fundamentar de manera correcta y debidamente motivada la Jueza de Control que la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA se debió a la existencia de elementos de convicción racionales de la comisión de una acción delictiva, a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento, en una medida de aplicación excepcional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, hacen que la medida de coerción personal adoptada, esté debidamente justificada y delimitada; en consecuencia, no se aprecia en el presente proceso (fase preparatoria), la violación de las garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación.
En consecuencia, se encuentra cumplido el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, resultando proporcional la medida de privación de libertad ratificada con la magnitud de los delitos precalificados. Y así se decide.-
TERCERO: Dispone el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de citar las disposiciones legales aplicables. En este punto, el realizar una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por la imputada encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias de cada delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los tipos penales atribuidos.
En este sentido, se observa que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mantuvo la subsunción de los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, en las precalificaciones jurídicas de ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 482 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debiendo resaltarse que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación.
En este punto, es de señalar que la defensa técnica alega que se acoge el delito de asociación para delinquir sin la existencia de una estructura organizada con el fin de cometer delitos indeterminados; a tal efecto la Alzada observa que, ante la presunta concurrencia de una pluralidad de sujetos, actuando coordinadamente en un entramado que involucró la alteración de documentos y la afectación patrimonial de la víctima, suministra los elementos de convicción mínimos y necesarios para sostener la tipicidad del delito de Asociación para Delinquir.
Además es de resaltar que, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surta efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/2/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
De modo tal, que de los argumentos empleados por la Jueza de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran debidamente motivados y sustentados en las actas procesales, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su alegato. Y así se decide.-
Por último, importante es señalar, que el recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la medida privativa de libertad ratificada por la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable en los derechos de su defendida. En este punto, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó legítima la aprehensión de la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA en razón de existir orden de aprehensión previa.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
3.-) Se precalificaron los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON EL AGRAVANTE DEL DAÑO AL PATRIMONIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
4.-) Se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de la calificación jurídica provisional, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En armonía con lo anterior, es menester recalcar como ya se dijo en párrafos previos que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25/4/2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria …tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional), ya que como se indicó previamente, la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio a la imputada, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
La doctrina de la Sala Constitucional, señala que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo como para considerarla debidamente razonada, mediante la cual le ratificó a la ciudadana MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-24.019.166, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2026, por el Abogado CARLOS RAMÓN NAVAS DAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula N° 104.02, en su condición de defensor privado de la imputada MARÍA BETANIA FEBRES OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.019.166; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2025-000810, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de Control para garantizar la continuidad del proceso. Una vez consten en el cuaderno de apelación todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9173-26 La Secretaria.-
ACG/.-