REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº___54__
Causa Penal Nº 9178-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Representante Fiscal (recurrente): Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Acusada: YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550
Defensor Privado: Abogado LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 171.010.
Víctima: RENZO BORTOLUSI PIZZUT, titular de la cédula de identidad N° V-3.849.283.
Delito: HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el articulo 2 numerales 4, 7 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores.
Tribunal de Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2026, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, presidido por la Abogada VIANNEYS MATUTE, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000189, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra de la imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 7 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano, RENZO BORTOLUSI PIZZUT, se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando la imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
En fecha 2 de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, estando la Corte de Apelaciones dentro del lapso legal para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, condenó en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, en los siguientes términos:
“…omissis…
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es autor material del hecho acusado por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. Ahora bien, ya que los mismos acusados lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo acusado lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en ni artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la defensa no tuvo oposición.
COSTAS
Do se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación [privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
DISPOSITIVA
EN FUERZA DE LAS MOTIVACIONES PRECEDENTES, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTRO ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BDLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se Condena Previa Admisión De Los Hechos, a la ciudadana acusada YUDITH VIRGINIA WALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta Remisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, quién aquí decide acuerda revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue impuesta en contra de la ciudadana acusada en fecha 28/01/2026, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones aperiódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada como ha sido la etapa de investigación no existiendo peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes. Se ordena oficiar al Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la presente audiencia siendo que se le sigue asuntó bajo el número PJ-2022-000366. CUARTO: Se deja constancia que la presente resolución será publicada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Siendo las 03:30 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conforme firman.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAUL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, de la decisión realizada por el A Quo, se observan circunstancias violatorias de la Ley Penal, las cuales denuncio en la forma siguiente:
PRIMERO: Conforme al artículo 439 numeral 1 “Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación".
Ello por cuanto la Juez al momento de la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, no tomó en consideración la reincidencia o constantes violaciones en que ha incurrido la acusada ya antes identificada. Poniendo fin al proceso violentando el artículo 375 de la ley Adjetiva Penal, no aplicó correctamente el procedimiento de Admisión de Hechos, subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso.
ARTÍCULO 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos: el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado v el daño social causado v motivando adecuadamente la pena impuesta.
(SUBRAYADO NUESTRO)
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
De la norma transcrita, se evidencia la actividad que debe realizar el Juez una vez el acusado manifiesta admitir los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena, en este caso como ordena la norma, que el juez debe proceder a imponer la pena de forma inmediata, realizando la rebaja por beneficio de ley conforme al delito que corresponda, motivando adecuadamente la pena impuesta dictando sin más dilaciones una sentencia condenatoria de carácter definitivo, en el caso de marras el Juez impone al Acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, bajo medida cautelar de presentación periódica, sin considerar el bien jurídico afectado y el daño social causado, ni toma en consideración las constantes violaciones a la norma penal en que ha incurrido la acusada, ya que la misma tiene 3 causas por ante el Segundo Circuito Judicial Penal a saber, Una por Hurto Calificado de Ganado, llevada por Control 3 PP11-P-2026-000335, una por Resistencia a la Autoridad, que llevó en su oportunidad Control Municipal 1 CM1-P-2026-000092, y la que nos ocupa, todas por ante el Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, lo cual a consideración de esta representación Fiscal, afectaría negativamente a la hora del cómputo en la Admisión de Hechos.
En relación a la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 387 de fecha 18 de Agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Manuel Coronado Flores, lo siguiente:
"... para realizar la disminución de la pena a imponer por la admisión de hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 375 del Código Orgánico procesal penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes y agravantes.
De lo transcrito anteriormente, se puede colegir que la Sala de Casación Penal, considera que con respecto a los hechos que nos ocupan el juzgador a los fines de imponer la pena debe considerar las circunstancias que rodean una vez que admitan los hechos para la aplicación de la pena aplicada correspondiente, tomando en consideración el daño causado y las agravantes del caso, lo cual, no hace la Juzgadora va que le impone la pena tomando en consideración para la dosimetría el termino mínimo, siendo que la acusada es reincidente en violaciones de la norma penal adjetiva.
V
PRETENSIÓN DEL RECURRENTE
Ciudadanos Magistrados, la decisión recurrida es infundada y contraria a derecho, atenta contra el principio de legalidad, es por lo que esta representación Fiscal con el presente recurso pretende que la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control (04) Extensión Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 05 de mayo de 2026, relacionada con el Asunto Principal N° PP11-P-2026- 000189, sea anulada la decisión recurrida; así como esta alzada por Control Nomofiláctico, regule las decisiones de los tribunales de primera instancia para que estén ajustadas a derecho, al principio de legalidad, para que no se cause impunidad, ni se haga ilusoria la ejecución del-fallo que a todas luces podría causar agravio al estado de derecho, en este sentido, recurro con el objeto la impunidad y lograr la justicia sustancial, como uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
VI
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente señaladas, solicito muy respetuosamente:
PRIMERO: Se admita el Recurso de Apelación interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 439, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare con lugar el Recurso de Apelación.
TERCERO: Se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Control (04) Extensión Acarigua, estado Portuguesa, de fecha 05 de mayo de 2026, relacionada al Asunto Principal: PP11-P-2026-000189, por cuanto otorga una condena cuya dosimetría evade las normas establecidas, favoreciendo desmesuradamente de esta manera a la acusada, menoscabando el estado de derecho, a la justicia y a la víctima.
CUARTO: Sea la propia Corte de Apelaciones quien imponga la condena a la acusada con la dosimetría correspondiente al caso en particular.
QUINTO: Se me notifique de todos los actos procesales concernientes a la tramitación y juzgamiento del presente Recurso de Apelación.”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 171.010, en su condición de defensor privado de la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
DE LA CONTESTACIÓN A LOS AGRAVIOS Y LA NORMA INFRINGIDA
En el caso que nos ocupa, el representante del Ministerio Público en funciones de la fiscalía décimo segunda del segundo circuito del Estado Portuguesa, fundamenta su denuncia basándose en lo establecido en el artículo 444, del Código orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Vista la denuncia presentada por el representante del ministerio público, honorables magistrados de la corte de apelaciones del Estado Portuguesa; esta defensa técnica está en disposición de demostrar en el presente escrito de contestación al recurso de apelación, que no existe Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la decisión dictada por la ciudadana Juez del tribunal de control 4 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Pero no sin antes dejar asentado que esta defensa técnica, igualmente comparte el criterio de la sentencia dictada, ya que esta fue realizada, basándose en una valoración exhaustiva de todas las circunstancias agravantes y atenuantes; tomándose en consideración como atenuante el que, mi prenombrada defendida la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALVACIAS, al observar la inasistencia de la víctima solicitó al Tribunal que se le notificara por medio de llamada o por mensaje de whatsapp, para que asistiera a la audiencia preliminar y así proponer un acuerdo reparatorio, solicitud que se hizo al verificar que la víctima estuvo previamente notificada, lo cual consta en boleta de notificación; realizadas estas diligenciasen pleno acto de audiencia, por parte del representante del Ministerio Público y el Tribunal de control N°04 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Se obtuvo como respuesta una negativa por parte de la víctima manifestando no querer asistir a la audiencia preliminar y no estar interesado en realizar ningún acuerdo reparatorio. Dicha negativa fue consignada por medio de representación fotostática al expediente previamente certificada por el Representante del Ministerio Público, pero no obstante a eso el representante del Ministerio Publico en su afán de seguir manteniendo una privativa de libertad en contra de mi defendida la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALV ACIAS, ALEGO SIN UN BASAMENTO LEGAL como agravante una causa penal por resistencia a la autoridad la cual fue procesada por un tribunal municipal 01 de esta misma jurisdicción penal, causa CMI-P-2026-000092, sin explicar las razones del delito principal que genero la supuesta resistencia a la autoridad y lo peor aún sin consignar una prueba que determine la veracidad de estos dichos. Igualmente alega el representante del ministerio público la existencia de otra supuesta causa según el llevada por el tribunal de control 03 de esta misma jurisdicción penal causa PP11-P-2026-000335 solamente nombrada en las mismas circunstancias ósea sin un basamento legal que sustente lo dicho por el representante del ministerio público en funciones de la fiscalía décimo segunda del segundo circuito del Estado Portuguesa, observándose en el presente caso que el representante del ministerio público está cometiendo actos de mala fe, al quedar demostrado en sala de audiencia que mi prenombrada defendida estuvo en la disposición de resarcir el daño causado, detallando el escrito del recurso de apelación presentado por el representante del ministerio público se puede observar que alega que la dosimetría de la pena no es la correcta, encontrándose incurso en otro acto de mala fe, por querer utilizar este medio de una manera perversa y desalmada, para que siga imponiéndose la privativa de libertad, En estas circunstancias el representante del ministerio público, inobservo de una manera inexcusable lo establecido en la SENTENCIA NUMERO 0279 DICTADA CON CARÁCTER VINCULANTE POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ EN FECHA 11-03-2026 alegando que El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reunido en Sala Constitucional, ratificó que la privación preventiva de libertad no es la regla en el procesamiento a personas presuntamente incursas en un delito. Por el contrario, “es una medida excepcional”, dicen los magistrados mediante la sentencia N° 279 publicada el pasado 11 de marzo del presente año.
AI respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía”, recordaron los magistrados de la sala del TSJ encargada de interpretar la Carta Magna. “Generalmente, se reserva (la privativa) para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable”, acotaron en la sentencia.
Al tomar esa decisión favorable al imputado la Sala recordó que ello es para “garantizar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal y en aras de preservar los derechos constitucionales consagrados en los artículos 21, 26, 43, 49 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ahora bien, Honorable Presidente y demás miembros de la corte de apelaciones del estado portuguesa, SE DEBE DECLARAR INADMISIBLE la presente denuncia según lo establecido en el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal. El recurso sólo podrá fundarse en: 5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Por las siguientes razones:
Primero: Se debe tomar en consideración el criterio más reciente de la Sala Penal que ha dispuesto: “...El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso.
Segundo: Que de lo anteriormente transcrito se puede valorar que la ciudadana Juez en funciones del tribuna de control N°4 de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua Según el criterio de esta defensa técnica; Dicto una sentencia ajustada a derecho tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, al momento de imponer la pena correspondiente, valoro el acto de buena fe de mi prenombrada defendida cuando quiso resarcir el daño causado pero también valoro la actuación de la víctima al no tener ningún interés en el proceso pero no sin antes respetar todos los derechos Constitucionales de la víctima, lo que se evidencia al momento de realizar las diligencias correspondientes para su comparecencia en la audiencia preliminar lo cual se hizo por medio de llamadas telefónicas y mensaje por vía whatsapp, donde igualmente tomo en consideración la solicitud de mi defendida de querer someterse al procedimiento por admisión de los hechos. Ya que al solicitar un acuerdo reparatorio automáticamente estamos en presencia de una admisión de hechos.
Tercero: Que en presencia de lo manifestado la ciudadana juez Paso a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos Cumpliendo con todo lo establecido en el ARTICULO 375 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL
PENAL “En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Concatenado con el ARTICULO 37 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, donde este último regula la determinación de la pena cuando esta tiene límites mínimo y máximo. Establece que la pena aplicable será el término medio (suma del mínimo y máximo dividida entre dos), ajustándose hacia el superior o inferior según existan agravantes o atenuantes.
Puntos clave del artículo 37 (Código Penal):
• Término Medio: Se calcula sumando el límite mínimo y máximo de la pena y tomando la mitad.
• Ajuste por Circunstancias: La pena se aumenta o disminuye según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes presentes en el caso.
• Compensación: Si concurren circunstancias de ambas especies (atenuantes y de agravantes), estas se compensan para calcular la pena final.
dependiendo de las circunstancias de modo y tiempo en que ocurran los hechos.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(...) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”
Ahora bien, Honorables magistrados de la corte de apelaciones del Estado portuguesa, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su carácter de fiscal auxiliar en funciones de la fiscalía décimo segunda del Ministerio público del segundo circuito del Estado Portuguesa, TIENE QUE SER DECLARADA INADMISIBLE POR IMPROCEDENTE; porque si analicemos y tomamos en consideración que el delito de Hurto de vehículo automotor, previsto y sancionado en los Artículos 1 y 2 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES prevé una pena de SEIS (06) A Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término mínimo conforme lo prevé el Artículo 37 del Código penal, es de OCHO (08) AÑOS; en virtud de que mi prenombrada defendida la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALVACIAS, al haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad
• Límites: El juez puede traspasar los límites inferior o superior cuando una disposición legal específica así lo ordene.
Cuarto: Que de la norma transcripta se puede observar que la juzgadora en el presente caso aplico la norma correspondiente con relación a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos aplicando la rebaja correspondiente al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES.
Quinto: Que la interposición del recurso de apelación hecho por el representante del ministerio público cabe, destacar que este quiere hacer valer el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable, situación que no aplica para este tipo de delitos como lo es el delito de hurto de vehículo automotor previsto y sancionado en la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES en sus artículos 1 y 2 a pesar de que existan circunstancias agravantes, según la acusación fiscal al no existir violencia contra la persona Hurtada es imposible de aplicar el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que establece claramente que debe existir violencia contra la persona y en un supuesto negado al quedar demostrada esa violencia, automáticamente estaríamos en presencia de otro tipo de delito que bien podría ser robo genérico o en otro caso robo agravado todo esto
con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias del bien jurídico afectado y daño social causado; quien decide debe aplicar la rebaja correspondiente, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 parte de la pena, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de CUATRO (04) AÑOS , más las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Por todas estas razones anteriormente expresadas en la presente contestación al recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público queda demostrado que no existe ninguna Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en la sentencia dictada en fecha 05-05-2026 por el tribunal de control 04 de la circunscripción judicial pena del Estado Portuguesa.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicito con todo el respeto merecido a esta Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, que Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su carácter de fiscal auxiliar en funciones de la fiscalía décimo segunda del Ministerio Público del segundo circuito del Estado Portuguesa y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria dictada en fecha 05-05-2026 y declararla definitivamente firme.”
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2026, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000189, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se admitió totalmente el escrito de acusación fiscal presentado en contra de la imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 en relación con el artículo 2 numerales 4, 7 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano RENZO BORTOLUSI PIZZUT, se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sustituyó por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal, manifestando la imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
A tal efecto, alega la representación fiscal en su escrito de apelación lo siguiente:
1.-) Que “la Juez al momento de la Aplicación del Procedimiento por Admisión de Hechos, no tomó en consideración la reincidencia o constantes violaciones en que ha incurrido la acusada ya antes identificada. Poniendo fin al proceso violentando el artículo 375 de la ley Adjetiva Penal, no aplicó correctamente el procedimiento de Admisión de Hechos, subvirtiendo y alterando el orden consecutivo legal y el debido proceso.”
2.-) Que “en el caso de marras el Juez impone al Acusado la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, bajo medida cautelar de presentación periódica, sin considerar el bien jurídico afectado y el daño social causado, ni toma en consideración las constantes violaciones a la norma penal en que ha incurrido la acusada, ya que la misma tiene 3 causas por ante el Segundo Circuito Judicial Penal a saber, Una por Hurto Calificado de Ganado, llevada por Control 3 PP11-P-2026-000335, una por Resistencia a la Autoridad, que llevó en su oportunidad Control Municipal 1 CM1-P-2026-000092, y la que nos ocupa, todas por ante el Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.”
3.-) Que la Jueza de Control “…le impone la pena tomando en consideración para la dosimetría el termino mínimo, siendo que la acusada es reincidente en violaciones de la norma penal adjetiva.”
Por último, solicita el recurrente sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada, y sea la propia Corte de Apelaciones quien imponga la condena a la acusada con la dosimetría correspondiente al caso en particular.
Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación, señaló que no existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, la sentencia dictada fue realizada basándose en una valoración exhaustiva de todas las circunstancias agravantes y atenuantes; el representante del Ministerio Publico alega la existencia como agravante de otras causas penales, sin utilizar un basamento legal que sustente lo dicho. Además, agrega que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal para la terminación anticipada del proceso, debiendo valorarse el acto de buena fe su defendida de querer resarcir el daño y la actitud asumida por la víctima de no tener ningún interés en el proceso, encontrándose la dosimetría de la pena ajustada a derecho; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Ante los aludidos planteamiento que hace el recurrente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones correspondientes a la compulsa (PP11-P-2026-000189). A tal efecto, se tiene:
-Consta oficio N° 18-2C-DGDC-F12-0302-2026, de fecha 13 de febrero de 2026, suscrito por el Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dirigido al Juez de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de extensión Acarigua estado Portuguesa, donde remite solicitud de orden de aprehensión solicitada por vía de excepción, relacionada con el expediente N° MP-20293-2026 (nomenclatura despacho fiscal), en contra de la ciudadana YUDI VIRGINIA MALVACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, en aplicación de las circunstancias agravantes, previstas y sancionadas en el artículo 2 numerales 4, 7 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores. (folios 8 al 85 del cuaderno de apelación).
-Resolución judicial de fecha 13 de febrero de 2026, dictada por el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, referente a la orden de aprehensión librada en contra de la imputada YUDI VIRGINIA MALVACIAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por extrema necesidad y urgencia (folios 86 al 88 del cuaderno de apelación).
-Resolución judicial de fecha 13 de febrero de 2026, donde el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, ratifica orden de aprehensión en contra de la imputada YUDI VIRGINIA MALVACIAS (folios 90 al 99 del cuaderno de apelación).
-En fecha 13 de febrero de 2026, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde declaró legítima la aprehensión de la ciudadana YUDI VIRGINIA MALVACIAS por existir orden de aprehensión en su contra, la continuación del proceso por la vía del procedimiento ordinario, se admitió la precalificación jurídica del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ratificándose la medida judicial privativa de libertad. (folios 101 al 103 del cuaderno de apelación).
-En fecha 20 de febrero de 2026, el Tribunal de Control Nº 4, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 106 al 114 del cuaderno de apelación), dictando los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACORDANDO, lo siguiente: PRIMERO: Se Ratifica la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 12/02/2026, en contra de la ciudadana YUDI VIRGINIA MALVACIAS, titular de la cédula de identidad V-19.282.550, y se acuerda la aprehensión como legítima. SEGUNDO: Se Acuerda la vía del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica del delito HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, Ordinal 4°, 7° y 8° de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en perjuicio del ciudadano R.B.P (demás datos en reserva). CUARTO: Se Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar BOLETA DE ENCARCELACIÓN al órgano aprehensor. Se acuerdan las copias a la defensa y la representación fiscal. Así mismo se deja constancia que esta juzgadora pasara a publicar la presente decisión en esta misma fecha conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo más nada que decir se leyó y conformes firman. Siendo las 04:00 p.m.”
-Acusación fiscal presentada en fecha 26 de marzo de 2026, por la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, en contra de la imputada YUDI VIRGINIA MALVACIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitándose su enjuiciamiento (folios 115 al 134 del cuaderno de apelación).
-Resulta de boleta de notificación librada en fecha 8 de abril de 2026, dirigida al ciudadano RENZO BORTOLUSSI PIZZUT, en su condición de víctima (folios 139 al 141 del cuaderno de apelación), donde se lee al reverso lo siguiente: “Buenas tardes, no estoy interesado en llegar a ningún acuerdo reparatorio”.
-En fecha 5 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 136 al 138 del cuaderno de apelación), dictándose los siguientes pronunciamientos:
“…ESTE JUZGADO CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se codena Previa Admisión de los Hechos, a la ciudadana acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 numerales 4, 7 y 8 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotores, en perjuicio del ciudadano R.B.P (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5 relativa a las medidas cautelares, quien aquí decide acuerda revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue impuesta en contra de la ciudadana acusada en fecha 28/01/2026, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada como ha sido la etapa de investigación no existiendo peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes. Se ordena oficiar al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la presente audiencia siendo que se le sigue asunto bajo el número PJ-2022-000366. CUARTO: Se deja constancia que la presente resolución será publicada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Siendo las 03:30 horas de la tarde, se terminó, se leyó y conforme firman.”
- En fecha 8 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 4, extensión Acarigua, publicó el texto de íntegro de la decisión contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 144 al 149 del cuaderno de apelación), donde se indicó lo siguiente:
“Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del lado Portuguesa extensión Acarigua, expuso la acusación penal en la investigación seguida la presente causa en contra de la ciudadana. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y SOLICITUD FISCAL
Bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación MP-194666-2025, la cual se instruye seguida a la imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la dula de identidad N° V- 19.282.550, nacido en fecha 13/07/1988, de 37 años de edad residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6, Torre D, Apartamento 02-06, parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5587744, por la presunta misión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.F (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
Es el caso, ciudadano juez que bajo la dirección del Ministerio Público, se desarrolla la investigación signada bajo el número MP-20293-2026 la cual se instruye por la presunta comisión de delitos previstos en el Código Penal y Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de los elementos de convicción incorporados a los autos y de acuerdo a la versión aportadas por las victimas de los hechos que se investigan, se vislumbra que la presente causa se inicia en atención a denuncias formuladas por la hoy victima (R.B.P) demás datos en reserva, “en fecha 09-02-2026 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua, en la cual manifiesta que en la misma fecha 09-02-2026, cuando fue a la casa de su Ex Esposa, ubicada en la urbanización la Villa, a buscar a la señora IRAIDA, quien es la señora que realiza labores de limpieza, logra percatarse que la camioneta Marca DAIHATSU, Modelo TERIOS, Color NEGRO, la cual es de su hermana, la misma no se encontraba en el estacionamiento, por lo que pregunta rápidamente a la ciudadana IRAIDA, quien le manifestó, que al momento de llegar la camioneta no se encontraba en la vivienda, es por lo que acude al cuerpo detectivesco a formular la respectiva denuncia. Motivo por el cual se inicia respectiva investigación, ordenando la práctica de diligencias que puedan esclarecer el hecho siendo estas (ENTREVISTAS, ANALISIS DE VIDEOS DE SISTEMA SDE CIRCUITO CERRADO, REGULACION PRUDENCIAL, ENTRE OTROS). Es por lo que obtenidas la información por parte de la comisión investigadora se pudo determinar e identificar a uno de los implicados, quedando identificado de la siguiente manera: 01-YUDI VIRGINIA MALVACIAS, titular de la cedula de identidad V-19.282.550.”
Finalmente, en fecha 13-02-2026, se realiza la Audiencia de legalización de Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana: YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la Cédula de Identidad V-19.282.550_por la presunta comisión de los delitos de: HURTO De VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2, Ordinal 4o,7o y 8o de la LEY SOBRE ÉL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, imponiendo como Medida la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y acordando que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario.”
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la representación FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. RAUL DI PASCUALI, quien Narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos quien realizo una relación de los hechos calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por los delitos que se les atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en los hechos que se les imputan. Solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público, se Mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). Es todo.
II
IMPOSICION DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente la Juez se dirige a los imputados y lo impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a la acusada: YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, si está dispuesta a rendir declaración, a lo que manifestó su voluntad de NO querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la a la DEFENSA PRIVADA ABG. LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR, quién manifestó entre otras cosas: “buenas tardes esta defensa establece que debido al tipo de delito mi representada está en la disposición de solicitar el procedimiento de admisión de hechos, donde igualmente la defensa solicita que la ciudadana Juez debería tomar en cuenta el tipo de delito, está dentro de los delitos menos graves, de lo cual en una posible sentencia y no sobrepasaría los 5 años, visto las circunstancias no existe el peligro de fuga ni obstaculización del proceso por lo tanto tomando las circunstancias si se otorga una medida cautelar se proceda al procedimiento de admisión de hechos, igualmente tome en cuenta la voluntad de mi representada de resarcir el daño a la víctima, el cual se negó aceptar la propuesta de mi representa lo cual escapa de las manos de todos nosotros. Es todo.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar a los imputados sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
“Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia Condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo...”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo constatar que la participación del acusado YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, nacido en fecha 13/07/1988, de 37 años de edad, residenciado en Complejo Habitacional Simón Bolívar, Zona 6, Torre D, Apartamento 02-06, Parroquia Acarigua, Municipio Páez Estado Portuguesa, teléfono: 0424-5587744, por la presunta comisión del delito do HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY). ASI SE DECIDE.
Del escrito contentivo de la Acusación presentado por el Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Considera esta juzgadora que No existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público, la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se Admite totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 27/03/2026, en contra de la ciudadana acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY).
3. Respecto a dictar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ESTE Tribunal no se pronuncia en virtud que no fue solicitado y considerando que existen elementos suficientes para estimar que la imputada ha sido autor del hecho que se les atribuye.
4. Con Respecto al Numeral 4 este Tribunal El escrito consignado en fecha 04/05/2026, se deja que esta extemporáneo en razón del lapso establecido en el artículo 311 del código orgánico procesal penal, asimismo se evidencia que la defensa en sus alegatos da contestación al escrito acusatorio, no promueve testigos, por lo que se declara sin lugar lo planteado por la defensa y se deja constancia que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y no existe violación alguna a la norma adjetiva penal. Asimismo se deja constancia que se consigna un folio útil donde se evidencia notificación a la victima agotando las vías de la notificación correspondiente para hacerlo comparecer a la presente audiencia, a los fines de materializar acuerdo reparatorio planteado por la acusada de autos, el cual fue infructuoso. Es todo.
5. Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, quién aquí decide acuerda revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue impuesta en contra de la ciudadana acusada en fecha 28/01/2026, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones periódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , finalizada como ha sido la etapa de investigación no existiendo peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad.
6. Habiendo sido impuesto del Procedimiento especial de admisión de los hechos, y habiéndosele explicado las consecuencias del mismo, manifiesta la ciudadana imputada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, a viva vez y sin coacción alguna: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez visto la solicitud realizada por los antes mencionados, de conformidad con el artículo 313 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia.
PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD
La Participación de la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cedula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinan que el acusado es autor material del hecho acusado por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. Ahora bien, ya que los mismos acusados lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo acusado lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en ni artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la defensa no tuvo oposición.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
V
DISPOSITIVA
EN FUERZA DE LAS MOTIVACIONES PRECEDENTES, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTRO ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se Condena Previa Admisión De Los Hechos, a la ciudadana acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. SEGUNDO: Respecto al Numeral 5, relativa a las medidas cautelares, quién aquí decide acuerda revisar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que fue impuesta en contra de la ciudadana acusada en fecha 28/01/2026, por una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad establecida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentaciones aperiódicas cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Pena), conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , finalizada como ha sido la etapa de investigación no existiendo peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera llegar a imponerse, no existe obstaculización a la búsqueda de la verdad. TERCERO: Se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN AL ORGANO POLICIAL. Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a ambas partes. Se ordena oficiar al Tribunal de Control 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de informar sobre la presente audiencia siendo que se le sigue asuntó bajo el número PJ-2022-000366. CUARTO: Se deja constancia que la presente resolución será publicada conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual quedan notificadas las partes con la firma de la presente acta. Siendo las 03:30 horas de la tarde, se termino, se leyó y conforme firman.”
Con base en el iter procesal arriba indicado, se aprecia que efectivamente la Jueza A quo, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que se procederá a verificar si la recurrida cumple con los requisitos contemplados en la referida norma. A tal efecto, se tiene:
“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
De la norma ut supra señalada, se constata en primer lugar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. Al cotejarlo con la recurrida se observa que, en efecto, le fue impuesto dicho procedimiento a la acusada, luego de admitida totalmente la acusación fiscal.
En segundo lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Y el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Por lo que se aprecia, tanto del acta de audiencia preliminar como del texto recurrido, que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“6. Habiendo sido impuesto del Procedimiento especial de admisión de los hechos, y habiéndosele explicado las consecuencias del mismo, manifiesta la ciudadana imputada YUDITH HTGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, a viva vez y sin coacción alguna: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez visto la solicitud realizada por los antes mencionados, de conformidad con el artículo 313 numeral 6o del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar sentencia.”
En tercer lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. A tal efecto, del fallo impugnado se lee:
“PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. Ahora bien, ya que los mismos acusados lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo acusado lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en ni artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la defensa no tuvo oposición.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
En cuarto lugar, dispone la norma in commento, una serie de delitos que quedan excluidos de la rebaja de la mitad de la pena, bien sea cuando se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos taxativamente señalados. Al respecto, se observa que el delito por el cual fue acusada la ciudadana YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, es el de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual no se encuentra contemplado en la gama de delitos estipulados en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El tipo penal por cual fue condenada la acusada, previa admisión de los hechos, se encuentra contemplado en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, específicamente en los artículos 1 y 2 numerales 4, 7 y 8, el cual señalan lo siguiente:
“Artículo 1. Hurto de Vehículos Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
“Artículo 2. Circunstancias Agravantes. La pena a imponer de conformidad con el artículo 1 de esta Ley será de seis a diez años de prisión si el hecho punible se cometiere: (…omissis…) 4. De noche o habiendo penetrado en cualquier lugar habitado o dependencia propiedad de otro. (…omissis…) 7. Con escalamiento, llaves sustraídas o falsas, ganzúas o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridad electrónica u otras semejantes. 8. Aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo.”
En razón de las consideraciones que preceden, es de destacar que en relación al alegato planteado por la recurrente, referido a que la Jueza de Control no tomó en consideración la agravante relativa a la reincidencia o constantes violaciones en que ha incurrido la acusada, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 79 del Código Penal, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 79. No producirán el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí misma constituyeron un delito especialmente penado por la ley, expresado al describirlo o penarlo, ni aquellas de tal manera inherentes al delito, que, sin su concurrencia, no pudiera cometerse.”
En este sentido, es de señalar que el artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dispone las circunstancias agravantes del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, acordando una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión, si el hecho punible se cometiere en las circunstancias descritas en la norma.
Por lo tanto, no se pueden aplicar las agravantes del Código Penal si esa misma circunstancia ya está contemplada o es absorbida en la ley especial, prevaleciendo el principio de especialidad, al disponer la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores un tipo penal que, por sí, ya es agravado y modifica el tipo penal básico para elevar la pena.
Así mismo, es de considerar que el Ministerio Público en el escrito de apelación alega como circunstancia para agravar la pena, la conducta predelictual de la acusada (reincidencia o constantes violaciones en que ha incurrido); no obstante, el representante fiscal no lo alegó en la audiencia preliminar, ni probó lo alegado. Es de recordar que el proceso penal acusatorio se rige por el principio dispositivo, donde el Juez no puede actuar de oficio para buscar pruebas; exige que el Juez falle estrictamente sobre lo que ha sido probado en autos.
En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, se puede observar, que la Jueza A-quo con base a los elementos que fueron previamente estimados, admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y al dictar sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estuvo consciente de que los elementos sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, resultaban lo suficientemente contundentes para determinar que la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, era la autora del hecho ilícito atribuido y que de los mismos emergió el tipo penal por el cual fue condenada.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075 del 8 de febrero de 2001, que:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…” (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).” (Subrayado y negrilla de la Corte)
De la cita jurisprudencial arriba efectuada, se desprende que, la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO manifestó admitir la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; a lo que estando acompañado de la defensa técnica Abogado LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR, manifestó de manera clara, voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar (folios 136 al 138).
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 23 de fecha 30 de enero de 2003, respecto a la figura de la admisión de los hechos, señaló lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido).
Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO representada por el defensor privado Abogado LEONEL ROBERTO CARUCI ANCELAR, ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control antes de admitir los hechos. En este sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.
De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que en el presente asunto penal, que la decisión objeto de la presente revisión, su pronunciamiento se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de admisión de hechos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la pena impuesta por la Jueza de Control se ajusta al tipo penal por el cual la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO admitió los hechos, se tiene que en el fallo recurrido, específicamente en el acápite denominado PENALIDAD, se indicó lo siguiente:
“PENALIDAD
Visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 19.282.550, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1, CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 2 ordinales 4, 7 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de R.B.P. (DEMAS DATOS SE OMITEN POR RAZONES DE LEY), el cual corresponde una pena de Seis (06) años a Diez (10) años de prisión, se toma el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es decir, Ocho (08) años, visto la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad establecido en la Ley quedando en Cuatro (04) años de prisión, por lo que deberá CUMPLIR UNA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, inhabilitación política. Ahora bien, ya que los mismos acusados lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo acusado lo señalo en su ADMISIÓN DE HECHOS, realizada libre y espontáneamente de conformidad con en ni artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. Se deja constancia que el Fiscal del ministerio público y la defensa no tuvo oposición.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”
Partiendo de lo anterior, y de la dosimetría efectuada por la Jueza de Control se desprende que, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 1, con las circunstancias agravantes previstas y sancionadas en el artículo 2, ordinales 4°, 7° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de seis (6) años a diez (10) años de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio son ocho (8) años. Ahora bien, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, y aplicando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se aplica la rebaja de la mitad (1/2) establecido en la Ley, teniéndose que la pena base a imponer es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
- 6 años + 10 años = 16 años de prisión (sumatoria de ambos límites asignados al tipo penal).
- ½ de 16 años de prisión = 8 años (aplicación del artículo 37 del Código Penal).
- ½ de 8 años = CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por la Jueza de Control al dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de la acusada YUDITH VIRGINIA MALVACIAS DE ROMERO, independientemente del orden o secuencia en que fue calculada, se encuentra ajustada a derecho; verificación que realiza esta Corte de Apelaciones.
Por último, en lo referente a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, se verifica que la misma se efectuó antes de haberse acogido la acusada al procedimiento por admisión de los hechos y de haberse dictado sentencia condenatoria; encontrándose la juzgadora de control facultada para ello en fase intermedia, conforme expresamente lo dispone el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2026, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000189, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-
Por último, se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de mayo de 2026, por el Abogado RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000189, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; y TERCERO: Se ORDENA librar las respectivas boletas de notificación a las partes, para que una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, se ordena la remisión de la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9178-26.
ACG/.-