REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº __55__
Causa N° 9182-26
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensor Privado (recurrente): Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292.
Imputado: ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692.
Representación Fiscal: Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Delito: PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal.
Víctima: JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-3.103.997.
Procedencia: el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare (CM1-P-2026-3304).
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada ISLEINGT CECILIA GUEVARA PARRA, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que se admitió la imputación en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal.
Por auto de fecha 4 de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la solicitud de imputación del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, fueron los siguientes:
“(…) En virtud de hechos que investiga esta representación fiscal por la Comisión de uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, hecho cometido en perjuicio del ciudadano J.J.H.A., demás datos quedan reservados según lo establecido en el artículo 23, ordinales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, el cual guarda relación con el caso: MP-76114-2025, iniciado en fecha 28 de abril de 2025, mediante denuncia formulada por la víctima, ante la oficina de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde expone que hace aproximadamente doce años sus padres le permitieron el acceso al ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, a quien criaron como a un hijo pero sin reconocerlo ante los entes Públicos, por lo que al fallecer sus padres este se apoderó de la vivienda con su pareja e hijos, no permitiéndole el ingreso a la misma a ninguno de los hermanos, así mismos bloqueó el portón de acceso a la propiedad el cual sirve como servidumbre para el ingreso de la víctima a un galpón que es de su única y exclusiva propiedad, tal como se evidencia en documentos debidamente protocolizados ante el Registro Público bajo el número 21, folios 31/33 Protocolo Primero Tercer Trimestre de fecha 14 de julio de 1982, manifestando la víctima que sobre la propiedad existe un documento de sucesión debidamente registrado donde el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE no es parte de los herederos, motivo por el cual acude ante la sede del Ministerio Público ya que es una persona de la tercera edad y su única fuente de ingresos está en ese Galpón, por lo que solicita se inste a este ciudadano para cese la perturbación sobre su propiedad y poder hacer uso, goce y disfrute de su bien”.
II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de abril de 2026, el Tribunal de Control (Municipal) N° 1, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la decisión (folios 90 al 92 de las actuaciones principales), en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Segunda Instancia Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este tribunal una vez revisada cada una de las actuaciones que conforman el cuerpo del expediente, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en el escrito de imputación, considera y admite la Imputación del ciudadano Andrés Antonio Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692 de conformidad con el Artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Juvenal Hernández Venegas.
TERCERO: Se acuerda la Continuación por el procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del código orgánico procesal penal.
CUARTO: Seguidamente el Tribunal informa al imputado de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso específicamente la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si desea admitir los hechos y acogerse al mismo, quienes manifestaron de forma clara, sin coacción alguna y de manera separada: "No acepto la responsabilidad los hechos". Una vez Oído lo manifestado por el imputado, este Tribunal acuerda la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atentos a los llamados del tribunal. En consecuencia, se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada. Se Acuerda las copias solicitadas por las partes. Se deja Constancia que la fiscalía consigna en este acto sesenta (60) folios útiles contentivo de las Publíquese”.
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
“Yo, JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, actuando en mi carácter de defensor técnico del ciudadano de autos, debidamente juramentado ante este honorable Tribunal, ocurro ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE APELACIÓN contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 22-04-2026 (notificado el 30-04-2026), mediante el cual se admitió la imputación fiscal por el delito de Perturbación a la Posesión Pacífica (Art. 472 CP), fundamentado en los siguientes términos de hecho y de derecho:
I. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso se interpone dentro del lapso perentorio de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación, cumpliendo con las formalidades de los artículos 439 (numeral 4 y 5, por analogía sobre el gravamen irreparable y la admisión de la imputación en fase municipal) y 444 del COPP.
II. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO (AGRAVIOS)
PRIMER AGRAVIO: VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE TIPICIDAD Y PREJUDICIALIDAD CIVIL.
El Tribunal de Control admite la imputación bajo el tipo penal de Perturbación a la Posesión (Art. 472 CP). Sin embargo, ignora que la "Posesión Pacífica" como elemento del tipo no existe en cabeza del denunciante José Juvenal Hernández.
• Fundamento: Existe sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito de Portuguesa (Exp. 5996, 22-10-2015) que declaró que la v posesión pacífica la ejerce mi defendido, ANDRÉS AZUAJE. (ANEXO A)
• No puede haber perturbación a una posesión que el Poder Judicial ya declaró inexistente para la supuesta víctima. El derecho penal es de ultima ratio y no puede contradecir una verdad jurídica establecida en sede civil.
SEGUNDO AGRAVIO: INOBSERVANCIA DE LA COSA JUZGADA Y SENTENCIA DE CASACIÓN.
El auto recurrido ignora la sentencia de la Sala de Casación Civil (Exp. AA20-C-2023- ' 000431, del 26-10-2023), con ponencia de la Mgda. Carmen Eneida Alves Navas, la cual estableció que: (ANEXO B)
Mi defendido NO perturba al denunciante.
1. El inmueble (galpón) del denunciante no está ocupado.
• Consecuencia: Al admitir la imputación, el Tribunal de Control está reviviendo una controversia ya decidida por la máxima instancia judicial del país, vulnerando la seguridad jurídica y la Cosa Juzgada.
TERCER AGRAVIO: ATIPICIDAD POR EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO (DERECHO A LA PROPIEDAD).
Se imputa el cierre de un portón como acto criminal. No obstante, consta en el registro público del municipio sucre (N° 35, Tomo 1, 16-032021) que el terreno es propiedad exclusiva de Andrés Azuaje. (ANEXO C)
• No existe servidumbre de paso constituida ni registrada.
• El acto de cerrar un portón en propiedad privada es un ejercicio legítimo del derecho de exclusión derivado del dominio. El hecho NO reviste carácter penal, tratándose de una pretensión ilegal del denunciante para forzar una servidumbre por vía criminal.
III. SOBRE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Tribunal fundamenta su decisión en la denuncia y una inspección técnica. Dichos elementos son insuficientes para enervar la presunción de inocencia cuando existen pruebas documentales públicas y sentencias firmes que desvirtúan la antijuridicidad de la conducta.
La inspección solo prueba la existencia de un portón, no la ilicitud de su cierre.
IV. PETITORIO
Por las razones expuestas, solicito formalmente a la Corte de Apelaciones:
1. DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
2. REVOQUE el auto de fecha 22-04-2026 en todas sus partes.
3. DICTE EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, conforme al artículo 285 numeral 1 del COPP (El hecho no reviste carácter penal) y por la existencia de la excepción de cosa juzgada.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado YOVANNY DE JESÚS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio contestación del siguiente modo:
“…omissis…
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de solicitud de imputación formal presentada mediante solicitud previa presentada ante el tribunal aquo en fecha 14 de Enero de 2026, la cual fue acordada su celebración en fecha 22 de Abril de 2026, donde el representante Fiscal en dicho acto presento los elementos de pruebas recabados hasta ese momento constantes de sesenta (60) folios útiles, los cuales fueron valorados por la Juez de Control, quien considero que existían elementos serios, por lo que dio inicio formal de imputación, siendo esta una fase que da la oportunidad jurídica al imputado para demostrar y desvirtuar las acusaciones presentadas por el representante legal, así mismo es de señalar que la defensa técnica en el referido acto presento una serie de documentos donde señala que ya existía un pronunciamiento por los tribunales civiles, los cuales son claros en cuanto a la adjudicación de una residencia que se encuentra sobre un lote de terreno Municipal, no siendo esta la causa principal en este caso, de igual manera en dicho acto el imputado reconoce que la víctima es el legítimo dueño de un galpón que se encuentra dentro del lote de terreno, ubicado en la parte posterior y cuya única forma de ingresar es a través del portón principal de la vivienda el cual clausuro deliberadamente hace aproximadamente 12 años, manifestando que el realizo la compra del terreno a la municipalidad y no le permitirá el ingreso a su propiedad, lo cual ha causado un daño irreparable a la víctima por cuanto este galpón era su fuente de trabajo, además del deterioro que el mismo a presentado por falta de mantenimiento oportuno, condiciones físicas que se pudieron evidenciar a través de Inspección Técnica con fijación fotográfica realizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, solicitada por esta representación fiscal, y presentada como medio de prueba ante el tribunal en fecha 22 de Abril de 2026.
De lo anterior expuesto esta representación fiscal una vez recibido escrito de solicitud de diligencias por parte de la defensa técnica en fecha 06 de abril de 2026, entre las cuales consigna documentos que acreditan la propiedad del terreno, donde los mismos se encuentran siendo objeto de verificación por parte del Organismo Otorgante, se hace de esta digna Corte de Apelaciones que en fecha 23 de julio de 2025 se ofició a la Dirección de Ejidos Municipales, Área de Regulación de Tenencia de Tierra) del Municipio Sucre, mediante oficio N.° 18-F01-1C-DGDC-473-2025, sobre el estatus del referido lote de terreno, del cual fue recibido oficio N.° OFC-SM2025-004 de fecha 12 de Agosto de 2025, donde señala; "Una vez realizada una revisión exhaustiva de los archivos v registros que reposan en esa sindicatura Municipal no se encontró antecedente alguna, ni solicitud formal relacionada con el terreno mencionado”, así mismo se informa que esta representación fiscal se encuentra a la espera de otras resultas por parte de otras dependencias municipales que puedan permitir el esclarecimiento del caso de investigación que nos ocupa, las cuales una vez obtenidas en su totalidad serás remitidas al tribunal de Control Municipal N.° 1 a fin que sean incorporadas, como elementos que permitan demostrar la responsabilidad del imputado.
PETITORIO.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado. JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad N.° 4.239.791, INPRE: 61.292, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control Municipal N.° 1 del Circuito Judicial Penal en la solicitud CM1-P-2026- 3304, en fecha 22-04-2026, en audiencia de solicitud de Imputación Formal. Por la cual solicitamos se ratifique la decisión dictada por la Juez en referencia.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que se admitió la imputación en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal.
A tal efecto, la defensa técnica fundamenta su recurso de apelación conforme al artículo 439 numerales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que la decisión impugnada viola el principio de tipicidad y prejudicialidad civil, alegando que existe sentencia definitivamente firme del Tribunal Superior Civil del Primer Circuito del estado Portuguesa (Exp. 5996) de fecha 22 de octubre de 2025 “que declaró que la posesión pacífica la ejerce mi defendido… No puede haber perturbación a una posesión que el Poder Judicial ya declaró inexistente para la supuesta víctima. El derecho penal es de ultima ratio y no puede contradecir una verdad jurídica establecida en sede civil”.
2.-) Que el Tribunal de Control al admitir la imputación “está reviviendo una controversia ya decidida por la máxima instancia judicial del país, vulnerando la seguridad jurídica y la cosa juzgada”, haciendo mención a la sentencia de la Sala de Casación Civil (Exp. AA20-C-2023-000431 del 26 de octubre de 2023.
3.-) Que “se imputa el cierre de un portón como acto criminal. No obstante, consta en el Registro Público del Municipio Sucre (N° 35, Tomo 1, 16-03-2021) que el terreno es propiedad exclusivo de Andrés Azuaje… No existe servidumbre de paso constituida ni registrada… El hecho no reviste carácter penal…”
4.-) Que el Tribunal de Control fundamenta su decisión en la denuncia y en una inspección técnica, agregando el recurrente que “dichos elementos son insuficientes para enervar la presunción de inocencia cuando existen pruebas documentales públicas y sentencias firmes que desvirtúan la antijuridicidad de la conducta. La inspección solo prueba la existencia de un portón, no la ilicitud de su cierre”.
Por último, solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado, y se dicte el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 285 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la Jueza de Control (Municipal) consideró que existían elementos serios para la formal imputación, señalando que en fecha 23 de julio de 2025 se ofició a la Dirección de Ejidos Municipales, Área de Regulación de Tenencia de Tierra del Municipio Sucre mediante oficio N° 473, sobre el estatus del referido lote de terreno, del cual fue recibido oficio N° OFC-SM2025-004 de fecha 12 de agosto de 2025, donde señala: “Una vez realizada una revisión exhaustiva de los archivos y registros que reposan en esa sindicatura Municipal no se encontró antecedente alguno, ni solicitud formal relacionada con el terreno mencionado”; así mismo, indica la representación fiscal que se encuentra a la espera de otras resultas por parte de las dependencias municipales que puedan esclarecer el caso y que permitan demostrar la responsabilidad del imputado.
Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto su impugnación se circunscribe a atacar la falta de tipicidad y la presencia de prejudicialidad civil, esta Alzada procederá a verificar la motivación empleada por la Jueza de Control para acoger la imputación efectuada por el Ministerio Público. A tal efecto, se tiene:
“A los fines de dar el pronunciamiento respectivo, oídos los argumentos presentados por las partes, esta juzgadora observa el contenido de los siguientes elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público:
1. - ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28-04-2025, suscrita por el ciudadano JOSÉ JUVENAL (se anexan datos) (VICTIMA) por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2. - INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 001-2025, de fecha 26-06-2025, constituida por el SARGENTO SUPERVISOR FERNÁNDEZ RUIZ JAVIER, SARGENTO SEGUNDO FERNÁNDEZ LUISANA y SARGENTO SEGUNDO PÉREZ CHIRINOS, adscritos al Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, PAC Bíscucuy, en la siguiente dirección: AV. QUINTA, SECTOR CEMENTERIO, AL LADO DEL CEMENTERIO VIEJO DE BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO:
De lo anteriormente descrito, con relación a los argumentos planteados por la defensa en cuanto a se desestime la imputación por no revestir carácter penal, es necesario precisar a las partes que la presente audiencia versa única y exclusivamente en la audiencia de imputación por una denuncia interpuesta en fecha 28-04-2025, por el ciudadano José Juvenal, en la cual la cual manifiesta los hechos que dieron inicio a la Investigación. Una vez recepcionada la respectiva denuncia, en consecuencia se admite la imputación por considerar que reviste carácter penal, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en relación al delito solicitado por el ministerio público como lo es el delito de Perturbación a la Posesión Pacifica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de José Juvenal Hernández, se observa actas de denuncias, por lo que se encuentra configurada la precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Público, en consecuencia se admite la precalificación jurídica por el delito Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Juvenal Hernández.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, considera que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal venezolano.
Ahora bien este tribunal por encontrarnos frente a un delito cuya pena en su límite máximo no supera los ocho años, considera que lo ajustado a derecho es informar al imputado Andrés Antonio Azuaje, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como lo es la Suspensión Condicional Del Proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de si así lo desea acepte la responsabilidad de los hechos, y este tribunal le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso que sea considerado, por lo que de seguida se le preguntó si desea aceptar la responsabilidad de los hechos , a lo que el imputado Oscar Adolfo Molina Tovar, manifestó de manera libre de apremio y sin coacción “NO acepto la responsabilidad del hecho”. Visto lo manifestado por el imputado Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242. 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente la presentación ante la oficina de alguacilazgo. ASÍ SE DECIDE.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control (Municipal) para acoger la imputación fiscal, se observa que la misma se circunscribe únicamente a señalar, el acta de denuncia de fecha 28 de abril de 2025 suscrita por el ciudadano JOSÉ JUVENAL y la inspección técnica con fijación fotográfica N° 001-2025 de fecha 26 de junio de 2025 practicada en la Av. Quinta, Sector Cementerio, al lado del Cementerio Viejo de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Y es que sobre el alegato planteado por la defensa técnica del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, respecto a que los hechos no revisten carácter penal, la Jueza de Control solamente indicó en su decisión, que “…con relación a los argumentos planteados por la defensa en cuanto a se desestime la imputación por no revestir carácter penal, es necesario precisar a las partes que la presente audiencia versa única y exclusivamente en la audiencia de imputación por una denuncia interpuesta en fecha 28-04-2025, por el ciudadano José Juvenal, en la cual la cual manifiesta los hechos que dieron inicio a la Investigación. Una vez recepcionada la respectiva denuncia, en consecuencia se admite la imputación por considerar que reviste carácter penal, en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal…”
La motivación empleada por la Jueza de Control para negar el pedimento de la defensa técnica, se conoce en la doctrina procesal como motivación por remisión, por cuanto se admite una imputación sin explicar el por qué o cómo se llegó a esa conclusión. Se afirma que los hechos revisten carácter penal porque constan en una denuncia, y que por el simple hecho de haberse denunciado un hecho, ya se cumplen los extremos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, omitiéndose la exteriorización del proceso lógico-jurídico-inductivo que condujo a la jugadora a tal conclusión, violentándose el silogismo judicial.
La denuncia es un acto de proceder que da inicio a una investigación (fase preparatoria), pero carece por sí misma de la fuerza jurídica para determinar la tipicidad de una conducta. De allí, la función del Juez de Control de ser un garante de la legalidad, al que se le exige una motivación adecuada tanto de los hechos como del derecho.
De lo anterior se desprende que, la decisión dictada por la Jueza de Control (Municipal) carece de un análisis integral, lógico y coherente sobre la imputación efectuada, máxime cuando el propio Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación reconoce: “…esta representación fiscal se encuentra a la espera de otras resultas por parte de otras dependencias municipales que puedan permitir el esclarecimiento del caso de investigación que nos ocupa, las cuales una vez obtenidas en su totalidad serán remitidas al Tribunal de Control Municipal N° 1 a fin que sean incorporadas, como elementos que permitan demostrar la responsabilidad del imputado.”
En este sentido, examinados los argumentos vertidos por la defensa técnica del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE en su escrito de apelación, así como las actuaciones que cursan insertas en el expediente, concatenado con la normativa legal que rige la materia, resulta imperativo para esta Alzada recordar que la motivación de la decisión judicial es un requisito de estricto orden público, de rango constitucional (artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legal (artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal).
La motivación no se cumple con la mención de artículos o con una narración somera de los hechos descritos por las partes; exige un proceso intelectivo donde el juzgador evalúe de manera lógica, crítica y conjunta, si se cumplen los presupuestos exigidos por la ley para dictar un pronunciamiento, más cuando se trata de la fase de control, conforme al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves (artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal).
Es así como en el caso sub iudice, observa esta Corte de Apelaciones que el acto de imputación judicial celebrado bajo los parámetros del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, adolece de un vicio insubsanable de falta de motivación por las siguientes razones:
1.-) Inobservancia de carácter concluyente de la investigación preliminar por parte del Ministerio Público, señalando el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente lo siguiente:
“Artículo 356. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De la interpretación exegética, se colige del encabezamiento de dicha norma que, es una obligación del Ministerio Público antes de solicitar ante el Tribunal de Control (Municipal) la celebración de la audiencia de imputación –en el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves– realizar la investigación preliminar, la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
Sobre la base de dichas consideraciones, de la motivación empleada por la Jueza de Control se constata que, no se indica cuáles fueron las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho punible imputado. Por lo tanto, la motivación de una decisión constituye la garantía de su justificación a través de contenidos argumentativos, como acto razonado donde las partes puedan conocer las razones que consideró el juez para dictar la decisión. La exigencia de la motivación de todas las decisiones judiciales es un componente esencial de un debido proceso, y materializa el derecho fundamental a una tutela judicial del derecho o interés por el cual se actúa jurisdiccionalmente en la búsqueda de reconocimiento o protección.
2.-) De la propia contestación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, se reconoce que “se encuentra a la espera de otras resultas por parte de otras dependencias municipales que puedan permitir el esclarecimiento del caso de investigación que nos ocupa, las cuales una vez obtenidas en su totalidad serán remitidas al Tribunal de Control Municipal N° 1 a fin que sean incorporadas, como elementos que permitan demostrar la responsabilidad del imputado”, lo que evidencia que el sustrato fáctico que motivó la solicitud de imputación, no se encontraba plenamente decantado ni revestía la solidez que el espíritu de la norma exige, para someter a un ciudadano a las restricciones propias de un proceso penal.
En este orden de ideas, el Tribunal de Control (Municipal) al proceder a convalidar la imputación fiscal sin verificar que la fase preparatoria previa hubiese sido agotada de forma mínima y seria, incurrió en un flagrante quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso. No puede considerarse motivada una decisión que da por válidos elementos de convicción que el propio órgano acusador califica implícitamente como provisionales o insuficientes para el esclarecimiento definitivo de la verdad.
3.-) Que el Tribunal de Control incurrió en omisión de pronunciamiento sobre elementos esenciales de la acción (prejudicialidad y tipicidad), constituyendo un deber del tribunal de primera instancia entrar a valorar el fondo de los documentos e instrumentos jurídicos aportados por la defensa técnica del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, a los fines de ponderar si la controversia planteada por el Ministerio Público era o no de naturaleza estrictamente penal.
4.-) Para que se configure el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, la norma exige la perturbación de la posesión ajena. En consecuencia, el Tribunal de Control (Municipal) se limitó exclusivamente a valorar la denuncia de la presunta víctima y el acta de inspección técnica del terreno, omitiendo analizar si de los elementos de convicción aportados, bastaban para sostener la ilicitud del acto frente a una colisión de derechos reales (propiedad y servidumbre), que pudieron haber alterado la apariencia del buen derecho del reclamo penal.
La falta de examen sobre la concurrencia de un prejudicialidad civil, que obligaba a determinar si la vía penal estaba siendo utilizada como un mecanismo de ejecución forzosa de pretensiones ya ventiladas o negadas en la jurisdicción civil, despoja a la decisión recurrida de la coherencia interna y de la exhaustividad que toda resolución judicial debe revestir.
5.-) Consta en las actas procesales una serie de instrumentos documentales de vital trascendencia para la causa, pero que fueron incorporados por la defensa técnica de manera posterior a la celebración de la audiencia de imputación, incluso fueron acompañados como anexos al escrito de apelación. Al no haber tenido el Tribunal de Control (Municipal) la oportunidad de pronunciarse de forma motivada sobre su pertinencia y legalidad, se produjo una ruptura del proceso.
La Corte de Apelaciones no puede, ni debe, sustituir la función del Juez de Control valorando en esta instancia superior revisora, dichos documentos para decretar un sobreseimiento o una falta de tipicidad, como así lo solicita el recurrente, por cuanto ello atentaría contra la competencia otorgada al Tribunal de Alzada y contra el principio de doble instancia. No obstante, la existencia de este cúmulo de pruebas documentales, sumado al reconocimiento fiscal de que la investigación preliminar se encuentra abierta e inconclusa, hace imperativo que el Tribunal de Instancia efectúe un nuevo y riguroso examen sobre la procedencia de la imputación.
En respaldo de lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Penal en sentencia N° 214 de fecha 25/4/2024, que todos los jueces al emitir o dictar cualquier pronunciamiento deben necesariamente ser coherentes, por ello es una exigencia que las decisiones dictadas estén debidamente motivadas y tengan un contenido lógico. Esto fomenta la confianza y la credibilidad en el sistema de justicia, por lo tanto, al decidir motivadamente evitan contradicciones y conflictos que pueden surgir cuando los pronunciamientos no estén alineados con los principios y garantías constitucionales. Por lo que, debe explicarse claramente el razonamiento lógico utilizado para llegar a una determinada conclusión, toda vez que esto permitirá a las partes comprender los fundamentos de la misma.
Es así como, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
Por las razones antes expuestas, resulta evidente que la decisión impugnada, carece de la debida motivación, por no haberse verificado los presupuestos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y haber soslayado el análisis formal de los elementos sustanciales de tipicidad y prejudicialidad alegados por la defensa técnica.
En derivación de lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón al recurrente en su primera denuncia.
Además, se observa que la Jueza de Control al imponerle al ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE la medida cautelar sustitutiva, argumentó del siguiente modo en su decisión:
“Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionado en el artículo 242. 9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente la presentación ante la oficina de alguacilazgo.”
No obstante, en la parte dispositiva del fallo, la Jueza de Control indica lo siguiente: “Una vez Oído lo manifestado por el imputado, este Tribunal acuerda la Medica Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en estar atentos a los llamados del tribunal. En consecuencia se niega la solicitud de sobreseimiento solicitada por la defensa privada”.
No existió ningún tipo de argumentación por parte de la Jueza de Control para imponer la medida cautelar sustitutiva, resultando además incongruente el pronunciamiento dictado en la audiencia, lo explicado en la parte motiva de la decisión y lo plasmado en el dispositivo del fallo.
Es de destacar que, el acto de imputación es el momento más crucial del proceso, ya que en dicho acto el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y de la práctica de las diligencias tendientes a investigar, determina no sólo la comisión de un hecho delictivo, sino también la responsabilidad penal del autor o autores, así como de los partícipes en el mismo. Por lo que la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, y en consecuencia sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa.
Ha señalado la Sala Constitucional en sentencia N° 754 de fecha 9/12/2021, en relación a la finalidad del acto de imputación, lo siguiente:
“La finalidad de ello, es precisamente impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, esto es, el Ministerio Público; lleve a espaldas de los encartados una investigación, que impida no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además evitar que el procesado sea sorprendido con una acusación sorpresiva, que le permita el acceso a las actas de manera tardía, es decir, cuando el acto conclusivo ya haya sido dictado; por cuanto en este último se configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Pues debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente nos garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta la notificación de los cargos por los cuales se investiga, y el acceso a las pruebas, y la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio del derecho a la defensa”.
Por otra parte, es menester indicar que, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Juez de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control, la verificación de los extremos previstos en el artículo 236 eiusdem, es decir, la acreditación de la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Además, precisamente la finalidad del acto de imputación en sede judicial es resguardar el principio de seguridad jurídica, así como los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, al enterar las personas la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación penal, iniciada previamente y que ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra.
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación, al no haberse motivado de manera adecuada los pronunciamientos dictados en la audiencia de imputación, en lo que respecta al silogismo judicial y a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de la medida de coerción personal. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692; en consecuencia, se ANULA la decisión decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304; y se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebre nueva audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304; y TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que otro Juez o Jueza de Control (Municipal) de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, celebre nueva audiencia de imputación de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9182-26
LERR.-/