REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°_17__
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal 2J-1665-26 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ CORNIELES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.219, por considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, haber intervenido en la causa con anterioridad, toda vez que le celebró el juicio oral y público a la acusada RITA MILAGROS ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.286.572, dictándole sentencia absolutoria la cual fue publicada en fecha 23/10/2024 (causa penal Nº 2J-1435-22).
En fecha 17 de junio de 2026 se recibieron por Secretaria las actuaciones, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 18 de junio de 2026, se le designó la ponencia al Juez de Apelación Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que el Juez de Juicio inhibido alega lo siguiente:
“Quien suscribe, Abg. Juan Salvador Páez García, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en acatamiento del mandato contenido en el encabezamiento del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de seguir conociendo en la causa N° 2J-1665-26, por las razones que expongo a continuación:
De la revisión efectuada de las presentes actuaciones que conforman la presente causa signada por ante este juzgado con el No. 2J-1665-26, seguida contra Alirio José Cornieles Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-20.151.219, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano Francarlos Valera La Cruz; motivado a que en fecha 23/10/2024 en la causa penal N° 2J-1435-22, dicté Sentencia Absolutoria, siendo una de las partes el ciudadano Francarlos Valera La Cruz, quien funge como víctima en el presente asunto penal.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo ya indicado, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previo el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple este Juzgador con ese ineludible deber de plantear la inhibición que en efecto realizo, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7o del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7o del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
"Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
...7o. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete, testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez."
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar al Maestro Dr. Arminio Borjas (Tomo 1. p 121) quien nos enseña:
"...Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en .falta de jurisdicción o competencia, y no afecta, por tanto, su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación, y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación..."
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: "...Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada...".
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la remisión al servicio de alguacilazgo a los fines de su distribución a otro Tribunal de Juicio, que por distribución corresponda sustanciando la presente como incidencia, agregándose la copia correspondiente a la causa, y así mismo formar un cuaderno separado, a los fines de sus remisión a la Instancia Superior”.
Señala el Juez de Juicio inhibido, que en la causa penal seguida en contra del ciudadano ALIRIO JOSÉ CORNIELES RODRÍGUEZ, ya emitió opinión, toda vez que conoció de los mismos hechos por los cuales absolvió a la ciudadana RITA MILAGROS ESPINOZA, acompañando a tal efecto, copias certificadas de la sentencia absolutoria publicada en fecha 23/10/2024 (folios 03 al 11), constatándose así el aserto del Juez inhibido.
En este sentido, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”
Ahora bien, se entiende que el Juez emite opinión en una causa determinada con conocimiento de ella, cuando previo análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el caso en concreto, arriba a una conclusión respecto a la posible solución del mismo, lo que implica que debe mediar una valoración integral y profunda de todos los elementos que lo constituyen, sin lo cual, la opinión que emita será meramente especulativa.
Por cuanto la inhibición planteada, está fundada en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad del Juez y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgador, la inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 2, sede Guanare, Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, debe ser declarada CON LUGAR por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por el Abogado JUAN SALVADOR PÁEZ GARCÍA, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la causa penal Nº 2J-1665-26, seguida al acusado ALIRIO JOSÉ CORNIELES RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9191-26
EJBS/.