REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _41__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26, mediante la cual rechaza la querella presentada en contra del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de marzo de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de marzo de 2026, por auto se acordó la devolución de las presentes actuaciones al tribunal de procedencia, a los fines de subsane de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibieron las actuaciones por ante la Secretaría de esta Alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2026, por auto se le dio reingreso a la causa, siendo puesta a la vista de la Jueza ponente en esta misma fecha.
Así pues, esta Alzada estando en el lapso de ley para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nrs. 194.311 y 309.380, respectivamente, tal y como consta en escrito de querella de fecha 13 de febrero de 2026, cursante del folio 1 al 5 de la pieza N° 1, de lo que se infiere que está legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante a los folios 66 y 67 de la pieza N°1, que desde el día 11 de marzo de 2026, fecha en que fue notificado el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en su condición de víctima, hasta el día 19 de marzo de 2026, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: jueves 12, lunes 16, martes 17 y jueves 19 de marzo de 2026; dejándose constancia que no hubo despacho en el Tribunal A quo los días viernes 13 y miércoles 18 de marzo de 2026; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-.
Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se verifica que, desde el día 14 de mayo de 2026, fecha en que fue emplazada la representación fiscal, tal y como consta en la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 60 de la pieza N° 1, hasta el día 19 de mayo de 2026, fecha de la presentación del escrito de contestación, transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 15, lunes 18 y martes 19 de mayo de 2026, por lo que el escrito de contestación fue presentado dentro del lapso contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en relación a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en las causales contenidas en el artículo 439 ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; verificándose que no existe causal de inadmisión, situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem, por no evidenciarse ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 428 ibidem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26, mediante la cual rechaza la querella presentada en contra del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA


La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.-9145-26
ACG.-