REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº_57__
Causa Nº 9145-26.
Jueza Ponente: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Querellante: OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238.
Abogados del querellante: Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente.
Querellado: EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387.
Delito: ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Representación Fiscal: Abogada LEXYS LIZMARY MEJÍAS RODRÍGUEZ, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con Competencia Plena en delitos Menos Graves.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26, mediante la cual rechaza la querella presentada en contra del ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 2 de junio de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, presentó escrito de apelación mediante el cual alega:
“Quien suscribe OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, Venezolano, mayor de edad, enteramente capaz en cuanto a derecho es requerido, Soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-l7.818.238 domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 7, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-0720726 actuando en mi condición de VICITMA; Debidamente, asistido en este acto por los profesionales del derecho DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRIGUEZ CORTEZ titulares de las cédulas de identidad N°V- 21.092.793 y N° V-21.017.815 Inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 194.311 y 309.380 con domicilio procesal en el Edificio “Punto Roca", ubicado en la carrera 9 con esquina calle 15, 2do Piso, Oficina N° 2-6, Guanare estado Portuguesa teléfonos: 04245716504 y 0424-6322929 correo electrónico: panzadoualas@amail.com y alexsin191@amail.com respectivamente; De conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad en tiempo hábil a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION Contra el Auto Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 10 de Marzo de 2026, en el que dicho tribunal declaro el RECHAZO de la QUERELLA interpuesta por mi persona en contra del ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 7.455.387; Procediendo a exponer los aspectos de hecho y de derecho que sustentan el presente recurso, de forma sucesiva:
I
LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA RECURRIR
De conformidad con el Artículo 424 del Código Orgánico Procesal podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley expresamente les reconozca este derecho, correspondiéndole a la parte que representamos, ejercer el derecho de interponer el presente Recurso de Apelación contra el Auto publicado por este órgano jurisdiccional en fecha 10 de Marzo de 2026, en el que dicho tribunal declaro el RECHAZO la QUERELLA interpuesta por mi persona en contra del ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, siendo notificada mi persona en fecha 11 de Marzo de 2026, empezando a transcurrir en consecuencia el lapso de los CINCO (05) DÍAS HÁBILES para recurrir, el día Jueves 12 de Marzo de 2024, entendiéndose que hasta el día de Viernes 20 de Marzo de 2026 (en razón de no haber dado el a quo despacho los días 13 y 18 de Marzo de 2026), existe la oportunidad para presentar el Recurso de Apelación contra el auto emito por el órgano jurisdiccional tal como lo dispone el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 440 eiusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto de este recurso de apelación fue dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por el Juez Abogado: Lisbeth Karina Díaz Uzcategui, en la causa lCS-14.377-26; en cual decisión:
Por haber declaro el RECHAZO la QUERELLA interpuesta por mi persona en contra del ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, presentada en fecha 13 de Febrero del 2026 y subsanada en fecha 26 de Febrero del 2026 por órdenes del a quo; de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 439, del Código Orgánico Procesal Penal.
VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
EL DEBIDO PROCESO.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGURIDAD JURÍDICA.
Por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por el artículo 440 del texto adjetivo penal, es por lo que debe considerarse ADMISIBLE en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, objetividad, subjetividad v agravio, así solicito se declare.
III
DE LA APELACIÓN DE AUTOS
DECISIONES RECURRIBLES.
El auto publicado el en fecha diez (10) de Marzo del 2026, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, Presidido por el juez abogado: LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI; es recurrible ante la Corte apelaciones de conformidad con el numeral 1 y 3 del artículo 439 en concordancia con artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al observarse las siguientes trasgresiones:
Violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una inmotivación - por incongruencia - entre el auto objeto del presente recurso y los elementos y/o hechos sobre los cuales se sustento el juzgador para dictar el auto recurrido.
VIOLACION A LAS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONAL COMO SON:
EL DEBIDO PROCESO.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
SEGURIDAD JURÍDICA.
Siendo importante destacar que con respecto a la motivación de la sentencia y autos, ha dicho la Sala de Casación Penal, en Sentencia N.° 339 del 29 de agosto de 2012, que “...la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante Decisión N.° 1713 del 14 de diciembre de 2012, que “... para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables... ”.
Por tal razón, considera quien recurre, que en el presente caso, se ha vulnerado la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, en donde se enseña que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente" (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, articulo 26).
La doctrina ha establecido, citando PICO I JUNOY (1997) “...que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende -palabras del Tribunal Constitucional Español- un contenido complejo que incluye los siguientes aspectos: el derecho de acceso a los tribunales; el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales; y el derecho al recurso legalmente previsto...”
Sobre este punto ha sido criterio reiterado de la Sala Penal lo siguiente:
“...La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia...” (Sentencia N° 079 de Sala de Casación Penal, Expediente N°C09-441 de fecha 10/03/2010)
Resulta de vital importancia traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social, la cual en Sentencia N° 366, Expediente N° 00-197 de fecha 09/08/2000, estableció las hipótesis en las cuales se materializa el vicio inmotivación, de la siguiente forma:
“...Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: Io) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2o) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3°) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4°) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5°) Cuando el sentenciador incurre en el denominado "vicio de silencio de prueba…”(Negrilla y subrayado de quien suscriben)
Con relación a este punto la Sala de Casación Penal en el expediente N° C13-383, de fecha 22 de Julio de 2014, reitero el criterio en cuanto a las formas de manifestación de la inmotivación de la sentencia sostuvo:
“...En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión lógica, coherente, une no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momento de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes.
La inmotivación de la sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la ilogicidad manifiesta; y tercero, la contradicción.
El vicio, de contradicción (constituye el vicio observado por esta Sala) se presenta de dos formas; la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, mencionada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.
(...)
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal ha expresado:
“(...) Es oportuno indicar que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos (...)se comprobará: Io) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5o) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación (...)”. Sentencia N° 18, del 6 de febrero de 2007...” (Negrillas y subrayado de quien suscriben)
En tal sentido, tales imprecisiones, errores de interpretación, y omisión de la función motivadoras realizadas por la juzgadora de a quo, a tan importante decisión en donde se declara el RECHADO de una QUERELLA, no puede quedar en un simple mecanismo CIEGO y AUTOMATICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una función judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como lo es la adecuada y correcta motivación, siendo importante examinar la sentencia que a continuación se cita:
Sentencia N° 078 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C09-430 de fecha 10/03/2010
“…la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión...” (Negrillas y subrayado de quien suscriben)
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la ARBITRARIEDAD de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del análisis detallado y lógico de todo lo alegado y/o cursante en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los VERDADEROS ELEMENTOS que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
Ciudadanos magistrados del análisis de la decisión recurrida se observa claramente la configuración de una decisión inmotivada - por incongruencia entre la decisión tomada y la realidad de los hechos sobre los cuales se sustenta dicha decisión-, ya que la Juzgadora en su decisión es INCONGRUENTE al indicar inicialmente que:
“...sobre el cual recae la manifestación de voluntad y finalmente, el precio pactado entre las partes en la cantidad de dólares ($5.000) los cuales manifiesta el COMPRADOR HABER RECIBIDO DEL VENDEDOR...” (Negrilla, subrayado y mayúsculas de quien suscribe)
Siendo dicha afirmación realizada por la recurrida FALSA ya que en el contexto indicado por la recurrida quien fungió como comprador de buena fe, fue mi persona OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA quien entrego al ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO quién sería el vendedor, la cantidad de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$) por un vehículo tipo maquinaria plenamente identificado en autos, NO HABIENDO MI PERSONA OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA (COMPRADOR! EN NINGUNO MOMENTO RECIBIDO DE PARTE DEL CIUDADANO: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO (VENDEDOR) LA CANTIDAD DE CINCO MIL DÓLARES, ya que haber sido de esta forma no estuviese acudiendo a esta instancia judicial, lo que denota en consecuencia un entendimiento erróneo de los hechos presentados en la querella o la clara falta de análisis de los mimos por parte del a quo.
Indica de igual forma la recurrida que los hechos denunciados NO REVISTEN CARÁCTER PENAL ya que lo que se evidencia es un “incumplimiento contractual" de EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO por no entregar la cosa vendida, ya que según la recurrida ‘‘...Adicionalmente el comprador dejo la posesión del objeto (vehículo) en manos del vendedor en razón de labor de cosecha que realizaba, no como expresión de ardid o artificios para engañarlo ” lo que no logró comprender la recurrida de los hechos denunciados es que para el momento en que se me informa por parte del ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO (vendedor), que la maquina no se me entregaría para el momento en que se firmó el contrato de compra venta, ya yo le había entregado el dinero al ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, y esta hábilmente me convence en ese momento bajo la excusa de que la maquina se encontraba realizando unos trabajos agrícola lo dejara terminarlas y que por el tiempo de uso me cancelaría una especia de alquiler, esto se precisa en la querella cuando indico:
“...Ahora bien ciudadana juez es importante señalar que para el momento en que se lleva a cabo la negociación de compra-venta entre mi persona y el ciudadano mencionado ut supra, este último me indica que el vehículo tipo maquinaria objeto de la presente querella se encontraba realizando trabajos relacionados a su funcionamiento, (toda vez que el mismo es utilizado en el proceso para descosechar la caña de azúcar), señalándome inclusive que en virtud de que ya le había cancelado la cantidad acordada y que como fuere el tiempo que durara con la maquinaria, me cancelaría una especie de alquiler de la misma...''
Lo que a claras luces ciudadanos magistrados constituye un ardid o engaño, ya que de haber sabido con anterioridad de que la maquina no me sería entregada de inmediato, no hubiese entregado mi dinero o en su defecto hubiese hecho las cosas de otra forma, pero claro está que el ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, se aprovechó de mi buena fe, ya que tal y como se indicó en la querella, jamás pensó entregar dicha máquina, y siempre estuvo durante todo este tiempo manteniéndome engañado con excusas y propuestas irreales, ya que nunca tuvo la intención de cumplir, su intención era solo la de evitar que ejerciera cualquier acción legal, hasta el último contacto personal que tuve con el ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, en el mes de diciembre de 2025 en el cual sin ningún tipo de vergüenza me indico tajantemente que: “...dejara de estarlo buscando que él no tenía la maquina ni dinero vara pagarme y que hiciera lo que creyera necesario...” dejando claramente establecido que ya no poseía la máquina y negándose a reembolsar el dinero entregado por mi persona, confirmándose así ciudadanos Magistrados SIN LUGAR A DUDAS al menos para mi persona, el hecho de que la falta de entrega para el momento de la negociación y los presuntos “incumplimientos" a que hace referencia la recurrida solo fueron medios de comisión utilizados por el ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, para lograr su cometido que era obtener un beneficio económico ilícito desde mi perjuicio económico y procurar la mayor cantidad de tiempo posible para deshacerse de cualquier manera de la máquina para que cualquier acción legal que emprendiera no surtiera efectos por eso sus palabras fueron que: “...él no tenía la maquina ni dinero para pagarme y que hiciera lo que creyera necesario...”, porque en su maquiavélico actuar cree haber obtenido ya total impunidad.
Lo único que en mi condición de víctima exijo es la apertura de una investigación para el descubrimiento de la verdad, la estafa es un delito que consiste en engañar a otro con ánimo de lucro, induciéndolo a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio con beneficio al victimario o terceras personas que de forma directa y/o indirecta forman parte en la acción delictiva. Desde un punto de vista analítico se considera que el delito de estafa requiere la concurrencia de los siguientes elementos: engaño, error, disposición patrimonial, beneficio del autor o un tercero (cómplice) y en perjuicio de la víctima, todos ellos motivados por el ánimo de lucro del autor y sus cómplices y vinculados por un nexo de antecedente-consecuente.
En muchas casos, como en el presente los autores materiales del hecho ilícito, pretenden cubrir su ilícito actuar a través de una “negociación licita” Configurándose lo conocido por la doctrina penal como LA ESTAFA CONTRACTUAL, la cual es una forma de estafa que se caracteriza porque el engaño adquiere la forma de un acuerdo sea verbal o escrito y con ello viene el primer problema: ¿cómo se diferencia la estafa contractual del simple incumplimiento de contrato? , la doctrina resuelve esta interrogante a partir del llamado dolo antecedente, la estafa contractual se caracteriza porque el autor ab initio es consciente de la imposibilidad material de cumplir los compromisos consignados en el supuesto negocio jurídico planteado, y pese a ello induce o mantiene en error a la víctima. Es el llamado dolo antecedente que caracteriza a la estafa contractual.
Por ello, la definición generalmente ofrecida debe ser matizada, por lo que es probable -y tal vez así ocurra en la mayoría de casos de estafa contractuál- que el engaño esté referido al cumplimiento de lo pactado (ejemplo: simulo capacidad de pago, obtengo préstamos y nunca cumplo con pagar la deuda).
De hecho, esta modalidad está siendo empleada por los delincuentes en nuestro país: montan todo un escenario para hacer creer a la víctima que están frente a contratantes de buena fe y les hacen firmar hasta contratos que terminan siendo verdaderamente perjudiciales, para posteriormente escudarse en su ilícito actuar pudiera en el peor de los casos de requerir una acción legal seria a través de un proceso civil que aun ganándolo no generaría ningún resarcimiento al daño ocasionado a la víctima.
Evidentemente acá surgirán una serie de cuestionamientos sobre todo a partir del criterio de la llamada "competencia de la víctima", que en buen cristiano significa que si fuiste tan ingenuo como para aceptar una supuesta negociación sin siquiera firmar un contrato o respaldar tu inversión, deberás pagar tu "derecho de piso". Sin embargo, con esto se estaría desconociendo que los estafadores precisamente son expertos en construir escenarios que hacen que las víctimas se confíe v se muestren crédulos frente a las historias más ingenuas que uno se pueda imaginar.
En cualquier caso, el Derecho penal debe responder a las modalidades delictivas que van apareciendo, a fin de orientar adecuadamente las conductas hacia el respeto de los bienes jurídicos -en este caso el patrimonio-, y en estos casos no parece correcto dejar impunes este tipo de conductas delictivas.
Ciudadanos Magistrados más allá de las percepciones erradas o falsas suposiciones de la recurrida al pretender indicar que de uno u otra manera estoy tratando de manipular el sistema de justicia penal para coaccionar o intimidar al ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, debo decirles que soy claramente consciente del hecho de que el proceso penal, por sí solo no resarcirá el daño económico ocasionado a mi persona, soy de igual forma consciente que aun y cuando se admita la querella y se ordene el inicio de una investigación penal, resultaría necesario para una imputación formal, la obtención de elementos de convicción que acrediten sin lugar a dudas la conducta delictiva del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, y a pesar de que se admita la querella, de que se realice un acto de imputación formal, sigo siendo consciente del hecho de que en una audiencia preliminar se pudiese dictar un sobreseimiento o en una fase de juicio una sentencia absolutoria, soy ciudadanos Magistrados consciente del contenido, alcance y de la correcta utilización del proceso penal y no pretendo utilizarlo como medio de coacción o intimidación para la obtención de un beneficio económico, acudo al proceso penal por ser la única vía existente para obtener justicia, ya que hubo sin lugar a dudas un hecho ilícito del cual fui víctima y el cual debe ser al menos investigado por el Ministerio Público; Es importante resaltar que soy consciente de igual forma que cuando se solicitó la inclusión del vehículo al SIIPOL, como se indicó en la querella se hizo desde la necesidad de que lo que se considera como objeto material del delito fuese experticiado, no para procurar la recuperación del mismo, ya que soy como indique en líneas anteriores consciente del hecho, de que en el supuesto caso de que se retenga dicho vehículo sería prácticamente imposible la entrega a quien no ostenta justo título, como lo es un certificado de Registro de Vehículo debidamente sustenta en una compra-venta notariada; Por el contrario la retención del mismo o la investigación sobre su cadena titulativa nos podría permitir determinar el engaño, ardid y astucia con la que actuó el ciudadano: EUIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, ya que tengo certeza de cuando dicho ciudadano me indico que “...él no tenía la maquina ni dinero para paGarme... ” , se refería al hecho de que ya había vendido a una tercera persona dicha maquina concretando así desde de su percepción criminal, mi imposibilidad de obtener dicha máquina, sin embargo de ser cierto acreditaría sin lugar a dudas el hecho denunciado, ya que al haber vendido dos (2) veces un mismo objeto se acreditaría una clara estafa agravada.
Siendo oportuno traer a colación el criterio de esta corte de apelaciones, sostenido en cuanto a lo que es el OBJETO MATERIAL DEL DELITO, mediante sentencia de fecha 04-11-20219, en el Exp. N° 8000-19, Con ponencia de la DRA. LAURA ELENA RAIDE RICCI, en la cual resolvió esta corte de apelaciones un recurso de apelación ejercido en contra de la negativa sobre la entrega de un vehículo, por tratarse del objeto material del delito, indicando lo siguiente:
“...Establecido como ha quedado la delimitación entre las normas contenidas en los artículos 293, 294, 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y los supuestos legales que determinan la competencia objetiva y subjetiva para conocer sobre las solicitudes que se entablen en el proceso penal a fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron durante el desarrollo de la investigación, esta Alzada considera que le corresponde al Tribunal de Juicio en el desarrollo del juicio oral y público, analizar la entrega o no del bien que se solicita, pudiendo entregarlo a quien considere con mejor derecho, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes, o podrá negarlo, caso en el cual podrá ordenar el comiso, destrucción o confiscación, en los casos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la sentencia definitiva.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2674 de fecha 17-12-2001 precisó:
“...El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:
1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, u por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado...’’'
En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicte...omissis...
Con base en las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS. Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de mayo de 2019, por la Abogada MARÍA JOSÉ ARELLANO LAVADO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILMAR JOSÉ ROJAS GIL; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP1 l-P-2018-002371, mediante la cual se le NEGÓ al referido ciudadano, la entrega material del siguiente vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX,
AÑO: 2008, TIPO: PICK UP, CLASE: RÚSTICO, COLOR: AZUL, USO: CARGA, PLACAS: A82AB3L, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33NV2689006618, SERIAL DE MOTOR: 2TR6531496; TODO ELLO DE CONFORMIDAD A LOS ARTÍCULOS 348 Y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR TRATARSE DEL OBJETO MATERIAL DEL DELITO...” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)
De acuerdo a cita ut supra realizada, me asiste la razón en cuanto a la necesidad de la retención del objeto material del delito para recabar elementos de convicción o de prueba que me permitan a través de las diligencia de investigación necesarias acreditar las circunstancias de culpabilidad del querellado, pudiendo de igual forma el a quo haber negado dicha solicitud y de igual forma permitirle a mi persona en mi condición de víctima, la oportunidad de desarrollar una investigación que me permitiese acreditar a través de las diligencias útiles, pertinentes y necesarias la acreditación del hecho denunciado y para ello resulta indispensable la intervención del ius puniendi del estado para que no puedan estas personas inescrupulosas seguir aprovechándose de la buena fe de los ciudadanos de bien sin ninguna consecuencia, actuando en completa impunidad bajo el respaldo de que su actuar al estar respaldado en un documento privado no constituye un hecho ilícito.
Por lo tanto, siendo que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio con un análisis de los elementos y/o circunstancias detalladas del caso, que, igualmente, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica (corte de apelaciones del Estado Portuguesa, Sentencia 15, causa N° 6479-15, de fecha 21 de Agosto de 2015). En ese sentido, sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional, en Sentencia N° 747 de fecha 23 de mayo de 2011, ha dejado sentado que:
“...la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y el derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
En consecuencia el vicio de inmotivación - por incongruencia - de las sentencias o autos, se configura cuando la decisión carece de lógica o coherencia entre lo planteado y solicitado por las partes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, como en el caso de marras en el cual la recurrida se limitó únicamente para rechazar la querella presentada a sus apreciaciones desligadas totalmente del contenido de la querella y sin ningún fundamento jurídico valido, y dado a que la configuración de dicho vicio de inmotivación hacen anulable el auto dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual considero que la denuncia acá realizada debe ser declarada CON LUGAR y en justa consecuencia se DECRETE LA NULIDAD DE AUTO objeto del presente recurso.
IV
PETITORIO
En aplicación de todos estos conceptos normativos y jurisprudenciales, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando, una lesión en mi derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la expectativa plausible y a la confianza legítima al SUSTENTAR su decisión para declarar el RECHAZO DE LA QUERELLA presentada, en afirmaciones de hecho falsas e incongruentes con el contenido de la querella presentada, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el presente recurso y en consecuencia, se decrete LA NULIDAD DE AUTO Publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 10 de Marzo de 2026 en el expediente N° 1CS-14.377-26...”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, la Abogada LEXYS LIZMAIRY MEJIAS RODRIGUEZ, en su condición Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las fases de investigación, intermedia y Juicio oral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“Quienes suscriben, ABG. LEXYS LIZMAIRY MEJIAS RODRIGUEZ procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, con sede en Guanare y Competencia Plena en Delitos Menos Graves, Transito, Vehículo y Vialidad en la Fase de Investigación, Intermedia y Juicio Oral, Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las fases de investigación, intermedia y Juicio oral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 2o y 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numerales 4o y 7o de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 111 numeral 13° del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos según lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem, a CONTESTAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado: DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ Y ALEXANDER RAFAEL CORTEZ, Defensor Privado, del ciudadano: OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad V- 17.818.238, quien figura como victima, contra de la Decisión emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 10 de Marzo del 2026, Recurso que contesto con fundamento en las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
LEGITIMACIÓN Y LAPSO HÁBIL PARA CONTESTAR
La Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 31, al referirse a los deberes y atribuciones de los Fiscales del Ministerio Público, en su numeral 5, establece que corresponde al Fiscal del Ministerio. Público “...Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. (...)". De tal manera, que no queda duda acerca de la legitimidad de este Representante Fiscal para realizar la presente contestación de recurso de apelación.
Por otra parte, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se dará contestación al Recurso de Apelación de autos en el lapso siguiente:
“Artículo 441. Emplazamiento. Presenta do el recurso, el Juez emplazará a las partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas".
Ahora bien, ciñéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la interpretación y aplicación del artículo 172 ejusdem, se determina que la oportunidad procesal para interponer recursos de apelación debe se computado en días hábiles, es decir, “aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso", a los fines de salvaguardar el correcto ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso; discernimiento que se extrae de la sentencia que a continuación se cita parcialmente:
“(...omissis) Visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa. (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de k diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrine será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo v para todos los Tribunales Penales de la República.
... Las disposiciones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. ...
En tal sentido, la noción de “días Hábiles" y “días inhábiles" en el proceso penal es de vite importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal (... omissis)
... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, las partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara. ”1
Lo anterior conlleva por analogía a que el lapso para contestar el presente recurso debe ser computado en días hábiles, y por lo tanto, la oportunidad legal para interponer el presen» escrito se contrae a los TRES (03) DÍAS HÁBILES, siguientes de haber sido notificados del recurso de apelación interpuesto por la defensa.
En armonía con les razonamientos expresados y siendo la oportunidad legal para interponer Contestación a !a apelación de autos es preciso señalar que el día Jueves 14 Mayo del 2026 esta Representación del Ministerio Público recibió boleta de emplazamiento emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la apelación interpuesta por los Abogado: DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ Y ALEXANDER RAFAEL CORTEZ, Defensores Privados; por consiguiente, la oportunidad legal para contestar el Recurso de Apelación se inicia desde el día hábil siguiente en que fue notificada la parte emplazada, y culmina dentro del término de TRES (03) DÍAS HABILES, es decir, el día martes 19/05/2026, razón por lo cual, en el día de hoy nos encontramos en tiempo hábil para contestar formalmente CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión, decretada en contra del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ. TAMAYO titular de la cédula de identidad N° 18.747.808, en contra emanada del Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, publicada en fecha 25/03/2026. Je les excepciones penales; que en relación a los recurrentes declaro sin lugar las mismas, en la solicitud N° 1CS-14.377-2026, de la nomenclatura llevada por ese digno Tribunal Penal, en (3 causa penal MP-55205-2026.
Como PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, se hace necesario citar lo esgrimido el recurso de apelación incoado por el recurrente, en el cual expresa: VIOLACIÓN DE LAS GARANTICAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES COMO LO SON EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y SEGURIDAD JURÍDICA., es preciso destacar que el caso bajo estudio, el recurrente, interpone recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Marzo del 2026.
Como es sabido, esta representación fiscal señala que la ESTAFA AGRAVADA, se puede identificar la conducta ilícita que realiza el ciudadano a través del engaño, es decir la conducta por medio de artificio o ardid que induzca a la víctima a error; en tal sentido que se aproveche de la buena fe...
Por lo tanto, y en cuanto al delito de ESTAFA, es importante señalar que la conducta descrita en el tipo penal, de acuerdo al verbo o núcleo rector del mismo, consiste en utilizar medios artificios capaces de “engañar” o “sorprender” la buena fe de la víctima, por lo cual le induce en error y se obtiene, en consecuencia, un provecho injusto en perjuicio ajeno.
Por consiguiente, y de acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas. Políticas y Sociales de Manuel Osorio (2013), debe tenerse en consideración, en primer lugar, que “engañar” es “(…) dar a la mentira apariencias de verdad e inducir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas “(…), mientras que “sorprender”, de acuerdo a la Real Academia Española, es tomar desprevenido a otra persona; e "inducir" relacionado a "inductor" es instigar, persuadir o mover a otra persona Para que realice cualquier acto.
Una vez puntualizado la conceptualización de estafa, nos dirigimos a nuestro Código Penal Venezolano:
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprenderla buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.
Artículo 463. Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1. Usando de mandato falso, nombre supuesto o calidad simulada.
2. Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho.
3. Enajenando, gravando o arrendando como propio algún inmueble a sabiendas de que es ajeno.
4. Enajenando un inmueble o derecho real ya vendido a otras personas, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que por consecuencia del registro de la segunda enajenación fuere legalmente imposible registrar la primera.
b) Que no siendo posible legalmente el registro de la segunda enajenación, por estar registrada la primera, hubiere pagado el comprador el precio del inmueble o derecho real o parte de él.
5. Cobrando o cediendo un crédito ya pagado o cedido.
6. Enajenando o gravando bienes como libres, sabiendo que estaban embargados o gravados o que eran objeto de litigio.
7. Ofreciendo, aunque tenga apariencias de negocio legítimo, participación en fingidos tesoros o depósitos, a cambio de dinero o recompensa.
8. Abusando, en provecho propio o de otro, de las necesidades, pasiones o inexperiencia de un menor, de un entredicho o de un inhabilitado, a quienes se les haga suscribir un acto cualquiera contentivo de una obligación a cargo del menor o de un tercero, a pesar de la nulidad resultante de su incapacidad.
Por lo antes expuesto esta representación fiscal observa que estamos en presencia de una estafa en virtud que en fecha 01 de Diciembre del 2026, concretaron una negociación de compra-venta, como lo expresa en su narrativa de Querella: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 realice una negociación con el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.455.387, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa sobre un vehículo tipo maquinaria la cual posee las siguientes características MARCA: TAYLOR: MODELO: 4610HDA; COLOR: ROJO; CLASE; MAQUINARIA; TIPO: CARGADOR; USO: MAQ. PESADA; AÑO: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 12881012; siendo concretada dicha negociación en una venta por un pago total de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$) cancelados al momento de la firma del documento de compra-venta realizado en la fecha antes señalada al ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO.” donde se observa mediante el engaño la victima firma un contrato con el denunciado donde le prometió la venta y alquiler del mismo para beneficio de la víctima presente, pasado el tiempo no existió por parte del denunciado cumplimiento alguno. Quedando sin el bien y las ganancia, aprovecharse de la víctima.
Seguidamente Con relación a los mencionados principios constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 757 del 05 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López (caso: “Danny José PeñaTerán”), sostuvo lo siguiente:
“...‘El derecho a la tutela jurisdiccional despliega sus efectos en tres momentos distintos: primero, en el acceso a la Justicia; segundo, una vez en ella, que sea posible la defensa y obtener solución en un plazo razonable, y tercero, una vez dictada sentencia, la plena efectividad de sus pronunciamientos. Acceso a la jurisdicción, proceso debido y eficacia de la sentencia’ (González Pérez, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, 1999, pp. 43-44)
En un sentido similar, esta Sala ha señalado que:
“… todas las personas llamadas a un proceso, o de que alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en este sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos' (Sentencia N° 72/2001, del 26 de enero)’ (subrayado y negritas propias).
SOLICITUD FISCAL
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Abogados: DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ Y ALEXANDER RAFAEL CORTEZ, del ciudadano: OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA titular de la Cédula de identidad N° V-17.818.238, quien figura como victima SEGUNDO: ANULE la decisión del Tribunal de Control N° 01 Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunspección Judicial del Estado Portuguesa, ya que RECHAZO la querella , en contra del ciudadano EDUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387.”
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Por decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, rechazó la querella presentada por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en los siguientes términos:
“…omissis…
Este Tribunal de Control luego de revisar detenidamente todas las actuaciones observa lo siguiente:
El fundamento legal en el cual se basa el solicitante para interponer su acción, es los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la querella como una de las formas de inicio del proceso penal, previstas en el Capítulo II, relativo al inicio del proceso en el citado texto adjetivo penal, la que es interpuesta ante la comisión de hechos punibles o delitos de acción pública, y en el presente caso, se presenta por la presunta comisión del delito de estafa agravada, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, por considerar quien dice ser víctima que se le hizo suscribir bajo engaño un documento que le impone una obligación, proceso en que no se requiere para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente, vale decir, no contiene delitos de acción privada, por cuanto el Ministerio Público, procediendo como titular de la acción penal, tiene el deber y la obligación de actuar en representación de las víctimas de delitos comunes y el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 278 ejusdem, debe decidir si la admite o la rechaza.
A los fines de la admisibilidad o rechazó de la querella presentada es menester precisar que en los hechos narrados se establece:
• Que el 5 de diciembre de 2024, el ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, portador de la cédula de identidad N° V-7.455.387, dio en venta pura y simple, al ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA; titular de la cédula de identidad 17.818.238, un vehículo usado Marca: TAYLOR; Modelo: 4610HDA Color: ROJO; CLASE; Maquinaria; Tipo: CARGADOR; Uso: MAQ. PESADA; Año: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; Serial de Carrocería: 12881012, suscribiendo a tal efecto ambas partes documento de compra venta privado que riela al folio 6 de las actuaciones.
• Que el precio de la venta fue pactado en a cantidad de cinco mil dólares ($5000) los cuales manifiesta el comprador haber recibido de manos del vendedor.
• Que al momento de celebrar la compra venta el vendedor EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, manifestó al comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA que la máquina se encontraba realizando trabajos de cosecha de caña, por lo que acordaron un alquiler, cuyo pago recibió de manera esporádica.
• Que en el mes de agosto de 2025 el vendedor OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA informó al comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, que ya no estaba interesado en hacer el negocio que quería devolverlo, dejar sin efecto el contrato de compra venta que habían suscrito y devolverle el dinero que había pagado.
• Que el comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA aceptó la devolución del dinero o en su defecto la entrega de la maquina.
• Que el comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, considera que se abuso de su buena fe y se le causó un perjuicio económico al suscribir un contrato que fue utilizado como medio de engaño.
• Que el vehículo objeto material del contrato se encuentra mediante Certificado de Registro de Vehículo 12881012-1-1 de fecha 12 de noviembre del 2021, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre del Vehículo a nombre del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO.
Establecida la relación de los hechos, debemos concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato, entendiéndose por éste un acuerdo voluntario, generalmente por escrito, aunque puede ser oral, entre dos o más partes que crea obligaciones legales y derechos exigibles, y conforme al Código Civil en su artículo 1474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio,”
Conforme a la Doctrina los elementos del contrato de compra venta son el consentimiento, el objeto y el precio, siendo en el caso de autos, el consentimiento, el expresado por las partes en que el comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, manifiesta su voluntad de adquirir el vehículo y el vendedor EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, su voluntad de darlo en venta, lo cual consta en documento privado, sin que conste en autos que haya existido vicio alguno o de que no hayan concurrido de manera libre y voluntaria con capacidad para ello, máxime cuando como puede observarse el documento de compra fue visado por uno de los profesionales del derecho que hoy asiste al comprador en la interposición de la querella en contra del vendedor, por lo que infiere estaban en pleno conocimiento de las obligaciones que contraían.
Respecto al objeto, en el caso bajo estudio lo constituye el vehículo Marca: TAYLOR; Modelo: 4610HDA Color: ROJO; CLASE; Maquinaria; Tipo: CARGADOR; Uso: MAQ. PESADA; Año: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; Serial de Carrocería: 12881012, sobre el cual recae la manifestación de voluntad y finalmente, el precio, pactado entre las partes en la cantidad de dólares ($5000) los cuales manifiesta el comprador haber recibido de manos del vendedor.
El contrato de compra venta comportaba para el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO en su cualidad de vendedor las obligaciones de transferir la propiedad de la cosa vendida y conservar la cosa hasta el día de la entrega, siendo la obligación fundamental del comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, pagar el precio, conforme lo disponen los artículos 1486 y 1527 del Código Civil vigente, observándose con meridiana claridad que en el caso de autos y conforme a la narrativa de los hechos del escrito de querella estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por parte del vendedor el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, quien no ha puesto la cosa vendida en posesión del comprador, una vez finalizado el acuerdo de labores de cosecha, tal y como lo acordaron, correspondiendo en consecuencia demandar el cumplimiento de contrato y saneamiento como obligación de garantizar la posesión pacifica y útil del vehículo descrito precedentemente, tal y como quedó expresado en el documento privado consignado.
Establecido que estamos ante un contrato civil que debe ser demandado su cumplimiento o resolución ante los Tribunales competentes, se advierte que al subsumirlos en el tipo penal de estafa se está realizando la judicialización en sede penal, de un asunto netamente civil dado que el artículo 462 del Código Penal prevé el delito de estafa en los siguientes términos: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años." Y el artículo 463 ejusdem: “ Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudare a otro: 2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación....” Observándose que en caso bajo estudio como quedó establecido, las partes convinieron la compra venta en los términos expresados en cuanto a voluntad, objeto y precio, y adicionalmente el comprador dejó la posesión del objeto (vehículo) en manos del vendedor en razón de labores de cosecha que realizaba, no como expresión de ardid o artificios para engañarlo.
Para Anton Oneca, estafa es la conducta engañosa, con animo de lucro injusto, propio o ajeno que, determinando un error en una o varias personas, les induce a realizar un acto de disposición, consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero.
Para Soler, la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.
Laura Damianovich de Cerredo afirma que "La violencia está erradicada entre las modalidades posibles con que actúa el agente, quien recibe una prestación que siempre le es entregada y nunca busca él a través del dominio de la fuerza, las maniobras fraudulentas consisten en que el agente para hacerse a las cosas, utiliza maquinaciones o artificios. Maquinación es el proyecto o asechanza artificiosa y oculta dirigida a mal fin. Artificio es la máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por medios ordinarios o comunes".
La conducta del delincuente es ese empleo de artificios o engaños. Engaño, según el Diccionario de la Real Academia Española, es "falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre", y engañar según la misma fuente, es "dar a la mentira apariencia de verdad. Incurrir a otro a creer y tener por cierto lo que no es, valiéndose de palabras o de obras aparentes y fingidas'". El artificio implica cierta habilidad o ingenio. Etimológicamente la palabra proviene del latín artificium, de ars (arte) y de facere (hacer). Esto es, como lo enseña el Diccionario mencionado: "arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecha alguna cosa. Máquina o aparato para lograr un fin con mayor facilidad o perfección que por los medios ordinarios o comunes. Disimulo, cautela, doblez". En el engaño se puede acudir a las solas palabras, es decir a la simple afirmación de que es verdadero lo que es falso. En cambio en el artificio va implícito el concepto de maquinación, de habilidad no ordinaria en la presentación de la mentira, con lo cual se intenta hacer creíble lo que no es cierto.
Se hace indudable que la pretensión de presentar querella como modo de proceder es la retención del vehículo objeto de la venta, a través de órganos policiales, como medio de presión más efectiva y expedita, lo cual queda evidenciado al solicitarse la inclusión del vehículo Marca: TAYLOR; Modelo: 4610HDA Color: ROJO; CLASE; Maquinaria; Tipo: CARGADOR; Uso: MAQ. PESADA; Año: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; Serial de Carrocería: 12881012, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Sentencia N° 29 de fecha 18 de febrero de 2026, de manera pacífica y más recientemente ha expresado:
“ ...se reitera la preocupación de esta Sala Constitucional ante la inobservancia de la doctrina jurisprudencial relacionada a la intervención mínima en materia penal que supone que el Derecho Penal es el último medio de control social para la intervención o resolución de conflicto, y más aún en casos como el de marras donde se observa la judicialización en el ámbito penal de un asunto estrictamente civil: la ocupación de un inmueble, actuaciones penales que, a futuro, resultarían anulables en virtud de la vulneración de tal principio, ya que, dada “la ausencia de una afectación dolosa y grave a los bienes jurídicos, fe pública y propiedad, puede -y debe- solventarse por las vías extrapenales, al ser estas apropiadas y suficientes para alcanzar tal objetivo...”
Criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, viene expresando de manera continúa tal y como se constata en asunto 19-0633, de fecha 9 días de diciembre 2021, al enunciar:
“De los documentos anteriormente transcritos y que fueron cuidadosamente verificados por esta Sala, se desprenden una serie de documentos públicos entre ellos, contratos de opciones de compra venta, pactos compromisorios bilaterales de compra venta, transacciones, finiquitos, acuerdos reparatorios, compra ventas definitivas, debidamente registrados y notariados, según el caso, a través de los cuales los imputados y las supuestas víctimas celebraron desde hace más de 10 años una serie de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, con lo cual, a criterio de esta Sala Constitucional las decisiones dictadas por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 12 de noviembre de 2018, se encontraron ajustadas a derecho. Asi se decide.”
Expresadas las motivaciones de hecho y de derecho este Tribunal considera que la Querella interpuesta versa sobre un contrato de compra venta entre los ciudadanos OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en su carácter de comprador y el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZTAMAYO, en su cualidad de vendedor, del vehículo Marca: TAYLOR; Modelo: 4610HDA Color: ROJO; CLASE; Maquinaria; Tipo: CARGADOR; Uso: MAQ. PESADA; Año: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; Serial de Carrocería: 12881012, por lo que estamos en presencia de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que si hubiese surgido alguna discrepancia entre las partes en torno a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, éstas debieron ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal, por lo que de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control RECHAZA la Querella presentada.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la querella presentada por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, capaz, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-l 7.818.238 domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 7, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-0720726, debidamente, asistido en este acto por los profesionales del derecho Douglas Javier Panza Pérez y Alexander Rafael Rodríguez Cortez, titulares de las cédulas de identidad N°V- 21.092.793 y N° V-21.017.815 en contra del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal N° V- 7.455.387, domiciliado en el Barrio Los Guasimitos, casa S/N, frente al Hotel Puertas del Sol, por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a conocer los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra de la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26, mediante la cual rechaza la querella presentada en contra del ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2° del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el recurrente alega en su medio de impugnación de conformidad con el numeral 1° y 3° del artículo 439 en concordancia con el artículo 157 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes transgresiones: violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva al evidenciarse una inmotivación por incongruencia, entre el auto objeto del presente recurso y los elementos y/o hechos sobre los cuales se sustentó el juzgador para dictar el auto recurrido. Asimismo, señala violación a las garantías y derechos constitucionales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, indicando lo siguiente:
1.-) Que “la juzgadora de a quo, a tan importante decisión en donde se declara el RECHAZO de una QUERELLA, no puede quedar en un simple mecanismo CIEGO Y AUTOMATICO, sino que su decisión debe ser el resultado de una función judicial que garantice la tutela judicial efectiva regulada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, como lo es la adecuada y correcta motivación.”
2.-) Que “la decisión recurrida se observa claramente la configuración de una decisión inmotivada -por incongruencia entre la decisión tomada y la realidad de los hechos sobre los cuales se sustenta dicha decisión- ya que la Juzgadora en su decisión es INCOGRUENTE.”
3.-) Que “no logró comprender la recurrida de los hechos denunciados es que para el momento que se informa por parte del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO (vendedor), que la maquina no se entregaría para el momento en que se firmó el contrato de compra venta, ya yo le había entregado el dinero al ciudadano: EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, y esta hábilmente me convence en ese momento bajo la excusa de que la maquina se encontraba realizando unos trabajos agrícola lo dejara terminarlas y que por el tiempo de uso me cancelaría una especia de alquiler.”
4.-) Que “lo único que en mi condición de víctima exijo es la apertura de una investigación para el descubrimiento de la verdad.”
Por último, solicita el recurrente que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se decrete la nulidad de auto publicado por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1, en fecha 10 de marzo de 2026 en el expediente N° 1CS-14.377-26.
Por su parte, la representación Fiscal en el escrito de contestación señaló, que se está en presencia de una estafa que se concretó en una negociación de compraventa, expresando: “Es el caso ciudadana Juez, que en fecha 05 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2024 realice una negociación con el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-7.455.387, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa sobre un vehículo tipo maquinaria la cual posee las siguientes características MARCA: TAYLOR: MODELO: 4610HDA; COLOR: ROJO; CLASE; MAQUINARIA; TIPO: CARGADOR; USO: MAQ. PESADA; AÑO: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; SERIAL DE CARROCERIA: 12881012; siendo concretada dicha negociación en una venta por un pago total de CINCO MIL DÓLARES AMERICANOS (5.000$) cancelados al momento de la firma del documento de compra-venta realizado en la fecha antes señalada al ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO”.
Además señala la representación fiscal en su escrito de contestación que, se observa mediante el engaño que la víctima firma un contrato con el denunciado donde le prometió la venta y alquiler del mismo para beneficio de la víctima, pasado el tiempo no existió por parte del denunciado cumplimiento alguno, quedando sin el bien y las ganancias, aprovechándose de la víctima. En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la decisión dictada que rechazo la querella, en contra del ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.387.
Así planteadas las cosas por el recurrente, previo al abordaje de las denuncias formuladas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones, hacer un recuento de los actos procesales cursantes en el presente expediente. Así de la revisión exhaustiva, se destacan los siguientes:
1.-) En fecha 13/2/2026, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, escrito de querella presentado por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, actuando en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra del ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano (folios 1 al 8 del presente cuaderno).
2.-) En fecha 13/5/2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, a quien por distribución le correspondió el conocimiento de la causa, recibió el escrito de querella, dándole entrada, asignándole el Nº 1CS-14.377-26 y dándole el curso de ley correspondiente (folio 9).
3.-) En fecha 18/2/2026, el Tribunal de Control Nº 1, con sede en Guanare, por auto revisada como ha sido el escrito de querella presentado por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, observó el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, en el numeral 1°, relativo al domicilio o residencia del querellante y sus relaciones de parentesco con el querellado y numeral 2° relativo a la omisión de indicación de domicilio o residencia del querellado, por lo que de conformidad con las previsiones del artículo 278 del citado texto adjetivo penal, se ordena se complete los requisitos antes anotados dentro del lapso de 3 días, notificando al solicitante (folio 10 al 11).
4.-) En fecha 24/2/2026, consta resulta de boleta de notificación correspondiente al ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en su condición de víctima. (vto. folio 13).
5.-) En fecha 26/2/2026, se recibe por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, con sede Guanare, escrito de subsanación de querella presentado por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, actuando en su condición de VICTIMA, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente, en contra del ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal Venezolano (folios 14 al 21).
6.-) En fecha 10/3/2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, dictó pronunciamiento en atención al escrito de querella presentado por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en su condición de VICTIMA, asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ (folio 22 al 28), señalando en su dispositiva lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RECHAZA la querella presentada por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, venezolano, mayor de edad, capaz, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad personal N° V-l 7.818.238 domiciliado en la urbanización Josefa Camejo, Avenida Francisco de Miranda, Casa N° 7, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, teléfono de contacto 0414-0720726, debidamente, asistido en este acto por los profesionales del derecho Douglas Javier Panza Pérez y Alexander Rafael Rodríguez Cortez, titulares de las cédulas de identidad N° V- 21.092.793 y N° V-21.017.815 en contra del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal N° V- 7.455.387, domiciliado en el Barrio Los Guasimitos, casa S/N, frente al Hotel Puertas del Sol, por el delito de estafa agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 2 del Código Penal, por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, diaricese, regístrese y certifíquese”
7.-) En fecha 11/3/2026, se dio por notificado el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, en su condición de víctima (folio 34).
8.-) En fecha 13/3/2026, se dio por notificado el Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de abogado asistente del querellante (folio 32).
9.-) En fecha 13/3/2026, se dio por notificado el Abogado DOUGLAS JAVIER PANZA PEREZ, en su condición de abogado asistente del querellante (folio 33).
Del iter anterior, se observa, que la Jueza de Control N° 1, con sede en Guanare, en fecha 10/3/2026, emitió pronunciamiento rechazando la querella interpuesta por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, apreciando esta Alzada mediante auto de fecha 24/3/2026, que el tribunal de la recurrida, omitió notificar a la representación fiscal, así como al ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, tal como establece el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Artículo 278. Admisibilidad. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada”; siendo subsanado por el Tribunal A quo, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2026, dándose por notificado el ciudadano EIDIS ROBERTO YÉPEZ TAMAYO, en fecha 20/4/2026, tal como consta en el folio 53 y la Fiscalía Tercera del Ministerio Público el día 7/5/2026, tal como consta en el folio 56.
Establecido el ámbito de conocimiento de este Alzada, al examinar las actas procesales que constan en autos y en sintonía con las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva contemplados en el artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De los artículos citados, con rango constitucional se aprecia que todo ciudadano puede solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y el Estado garantizar el acceso a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, estableciéndose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este orden de ideas, es oportuno citar los artículos 120, 121 y 122 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con los sujetos procesales y sus auxiliares, específicamente el capítulo V de la víctima, el cual establece:
“Artículo 120. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado o afectada, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”
“Artículo 121. Definición Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito”…
“Artículo 122. Derechos de la Víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al
juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los
delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.”
En tal sentido, el Juez de Control para proceder a la admisión de una querella debe velar por el cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, evaluando las normas contenidas en la ley adjetiva penal, contempladas en el “Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Título I de la Fase Preparatoria, específicamente a la Sección Tercera de la Querella”, que señala en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Artículo 274. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.”
Ante esta situación, esta Corte observa que, el Juez debe verificar si se está en presencia de un ilícito penal, es por ello que para la admisibilidad de una querella, el Juez de Control debe limitarse a verificar el cumplimiento de las formalidades de ley contenidas en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar que el hecho narrado revista, prima facie, carácter penal. A tal efecto, dicha norma dispone:
“Artículo 276. Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el
querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
De la norma adjetiva penal señalado, se aprecia que no le está permitido al juzgador de la fase preparatoria realizar un juicio de fondo anticipado ni una valoración exhaustiva de los elementos de convicción, facultad que es exclusiva de las fases posteriores del proceso. Por lo que se observa en la recurrida, en la parte in fine de la dispositiva, que se señaló: “…por tratarse de negocios jurídicos, cuya naturaleza es de estricto carácter civil, todo de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Del párrafo up supra señalado, esta Corte de Apelaciones observa que al concluir la Jueza A quo, que por tratarse de negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil conforme al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, hay una delimitación entre el incumplimiento civil y el dolo penal (estafa), señalando la juzgadora en su parte motiva lo siguiente:
“El fundamento legal en el cual se basa el solicitante para interponer su acción, es los artículos 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la querella como una de las formas de inicio del proceso penal, previstas en el Capítulo II, relativo al inicio del proceso en el citado texto adjetivo penal, la que es interpuesta ante la comisión de hechos punibles o delitos de acción pública, y en el presente caso, se presenta por la presunta comisión del delito de estafa agravada, prevista y sancionada en el artículo 462 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal Vigente, por considerar quien dice ser víctima que se le hizo suscribir bajo engaño un documento que le impone una obligación, proceso en que no se requiere para su procedencia y aplicación la instancia de parte agraviada o de quien sus derechos represente, vale decir, no contiene delitos de acción privada, por cuanto el Ministerio Público, procediendo como titular de la acción penal, tiene el deber y la obligación de actuar en representación de las víctimas de delitos comunes y el Tribunal de Control de conformidad con el artículo 278 ejusdem, debe decidir si la admite o la rechaza.
A los fines de la admisibilidad o rechazó de la querella presentada es menester precisar que en los hechos narrados se establece:
• Que el 5 de diciembre de 2024, el ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, portador de la cédula de identidad N° V-7.455.387, dio en venta pura y simple, al ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA; titular de la cédula de identidad 17.818.238, un vehículo usado Marca: TAYLOR; Modelo: 4610HDA Color: ROJO; CLASE; Maquinaria; Tipo: CARGADOR; Uso: MAQ. PESADA; Año: 1985; PLACA: N/A; SERIAL N.I.V.: N/A; Serial de Carrocería: 12881012, suscribiendo a tal efecto ambas partes documento de compra venta privado que riela al folio 6 de las actuaciones.
• Que el precio de la venta fue pactado en a cantidad de cinco mil dólares ( $5000) los cuales manifiesta el comprador haber recibido de manos del vendedor.
• Que al momento de celebrar la compra venta el vendedor EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, manifestó al comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA que la máquina se encontraba realizando trabajos de cosecha de caña, por lo que acordaron un alquiler, cuyo pago recibió de manera esporádica.
• Que en el mes de agosto de 2025 el vendedor OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA informó al comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, que ya no estaba interesado en hacer el negocio que quería devolverlo, dejar sin efecto el contrato de compra venta que habían suscrito y devolverle el dinero que había pagado.
• Que el comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA aceptó la devolución del dinero o en su defecto la entrega de la maquina.
• Que el comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, considera que se abuso de su buena fe y se le causó un perjuicio económico al suscribir un contrato que fue utilizado como medio de engaño.
• Que el vehículo objeto material del contrato se encuentra mediante Certificado de Registro de Vehículo 12881012-1-1 de fecha 12 de noviembre del 2021, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestre del Vehículo a nombre del ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO.
Establecida la relación de los hechos, debemos concluir sin lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato, entendiéndose por éste un acuerdo voluntario, generalmente por escrito, aunque puede ser oral, entre dos o más partes que crea obligaciones legales y derechos exigibles, y conforme al Código Civil en su artículo 1474 “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio,”
Aprecia pues esta Alzada, que el Tribunal de Control fundamentó el rechazo argumentando la existencia de relaciones contractuales (venta y posterior arrendamiento) que desplazaban la causa a la jurisdicción civil, debiendo precisarse que en el ámbito civil, el incumplimiento surge con posterioridad al nacimiento de una obligación válida, donde ambas partes actúan de buena fe al inicio.
Por el contrario, en el delito de Estafa existe el denominado "dolo antecedente" o "dolo al inicio". El agente utiliza el contrato o el negocio jurídico como el artificio o medio capaz de engañar (artículos 462 y 463 del Código Penal), para hacer incurrir en error a la víctima y obtener un provecho injusto. A tal efecto, se hace necesario transcribir ambas normas, que son del siguiente tenor:
“Artículo 462: El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años...”.
“Articulo 463. “...Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraude a otro:
1.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación o que signifique renuncia total o parcial de un derecho..."
En el caso sub iudice, la narrativa fáctica de la querella describe que el ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ captó el capital de la víctima ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA bajo la promesa de venta de un tractor que jamás entregó, y que las posteriores propuestas de arrendamiento y abonos no constituyeron negocios civiles autónomos, sino una maniobra de distracción o puesta en escena encaminada a mantener en el error al comprador y retener de forma ilícita tanto el dinero como la maquinaria. Dicha conducta podría encuadrar en los elementos constitutivos del tipo penal de Estafa, correspondiéndole al Ministerio Público efectuar la correspondiente investigación.
Aunado a lo planteado, se aprecia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al señalar:
“El contrato de compra venta comportaba para el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO en su cualidad de vendedor las obligaciones de transferir la propiedad de la cosa vendida y conservar la cosa hasta el día de la entrega, siendo la obligación fundamental del comprador OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, pagar el precio, conforme lo disponen los artículos 1486 y 1527 del Código Civil vigente, observándose con meridiana claridad que en el caso de autos y conforme a la narrativa de los hechos del escrito de querella estamos en presencia de un incumplimiento de contrato por parte del vendedor el ciudadano EUDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO, quien no ha puesto la cosa vendida en posesión del comprador, una vez finalizado el acuerdo de labores de cosecha, tal y como lo acordaron, correspondiendo en consecuencia demandar el cumplimiento de contrato y saneamiento como obligación de garantizar la posesión pacífica y útil del vehículo descrito precedentemente, tal y como quedó expresado en el documento privado consignado.
Establecido que estamos ante un contrato civil que debe ser demandado su cumplimiento o resolución ante los Tribunales competentes, se advierte que al subsumirlos en el tipo penal de estafa se está realizando la judicialización en sede penal, de un asunto netamente civil dado que el artículo 462 del Código Penal prevé el delito de estafa en los siguientes términos: “ El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años." Y el artículo 463 ejusdem: “ Incurrirá en las penas previstas en el artículo 462 el que defraudare a otro: 2.- Haciéndole suscribir con engaño un documento que le imponga alguna obligación....” Observándose que en caso bajo estudio como quedó establecido, las partes convinieron la compra venta en los términos expresados en cuanto a voluntad, objeto y precio, y adicionalmente el comprador dejó la posesión del objeto (vehículo) en manos del vendedor en razón de labores de cosecha que realizaba, no como expresión de ardid o artificios para engañarlo.”
Del párrafo anterior, al establecerse que se está ante un "asunto contractual", el Tribunal de Control omitió analizar la conexidad y continuidad de los artificios desplegados por el ciudadano EIDIS ROBERTO YEPEZ TAMAYO. El auto recurrido carece de una motivación expresa, clara y lógica sobre el tracto sucesivo del engaño denunciado, infringiendo la obligación de motivar las decisiones judiciales, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto decisorio por violación de derechos constitucionales. Y así se decide.-
Con base en las anteriores consideraciones, observa esta Alzada, que le asiste la razón al ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su escrito de apelación, en cuanto a que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando una lesión en su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al declarar en fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, en el expediente N° 1CS-14.377-26, el rechazo de la querella presentada. Y así se decide.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ; en consecuencia, se ANULA la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26; y se REPONE LA CAUSA PENAL al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la querella. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en todo lo antes expresado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de marzo de 2026, por el ciudadano OSBAL DARIO MOSQUERA RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.818.238, en su condición de víctima, debidamente asistido por los Abogados DOUGLAS JAVIER PANZA PÉREZ y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nos. 194.311 y 309.380, respectivamente; SEGUNDO: Se ANULA la decisión publicada en fecha 10 de marzo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.337-26; y TERCERO: Se REPONE la causa penal, al estado en que otro Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie conforme a derecho sobre la admisibilidad de la querella propuesta.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes y una vez consten en autos las resultas, remítase las actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de que dé cumplimiento a lo aquí ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp.- 9145-26. La Secretaria.-
ACG/