REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº ___59___
Causa Nº 9163-26.
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Recurrente: Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589.
Acusada: YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179.
Representación Fiscal: Abogado GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Víctima: HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589, en su carácter de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2026 y publicada en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, a cargo del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión de la imputada en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogió la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público consistente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (occiso), y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por auto de fecha 9 de junio de 2026, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
Realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre los alegatos interpuesto por la recurrente, en la siguiente forma:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que sirvieron de fundamento para la imputación de la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179, fueron los siguientes:
“El día 29 de Marzo El suscrito: Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Camacho Carlos Eduardo, titular de la cedula de identidad V-19.855.031, funcionario activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentada y de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, 115, 116, 119, 153, 266 y 285, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37, 65, de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el Artículo 20 numeral 7 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Articulo 213, 214 de la Ley de Transporte Terrestre y articulo 405 numeral 02 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre vigente, Procedo a dejar Constancia mediante la presente Acta de las siguientes Diligencias Policiales efectuadas en la Investigación de un hecho vial: en esta misma fecha, siendo las 07:00 am encontrándome de servicio en la Estación Policial "Acarigua," usuarios de la vía informan sobre un hecho vial suscitado en el sitio denominado: CALLE 4 DE LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIOS, ADYACENTE AL COMANDO DE LA POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DEL MUNICIPIO PAEZ, COMUNA FUERZA DEL SUR, DE LA PARROQUIA ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, De inmediato se le informo al jefe de los servicio Comisario Jefe (CPNB) Alvarado Héctor, al jefe del servicio de tránsito terrestre por el estado Portuguesa Comisario Jefe (CPNB) Álvarez José Luis, a su vez se conforma comisión al mando del Inspector Jefe (CPNB) Brito José, Primer Oficial (CPNB) Torrealba Wilkerson, Primer Oficial (CPNB) Castillo Víctor en compañía del suscrito, siendo las 07: 20 am llegamos al comando de la Policía del Estado Portuguesa, donde nos identificamos como funcionarios activos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de conformidad con el articulo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, donde nos entrevistamos con Comisario (CPEP) Maya Alexander Jefe de la Estación Policial ya mencionada a su vez nos entrevistamos con la Inspector (CPEP) García Norelvis Jefe de los servicio para el momento, quien nos informa que en las instalaciones de su comando se encontraba la persona de sexo femenino involucrada en el hecho quien conducía el vehículo clase camioneta y el vehículo involucrado en el hecho y una persona lesionada que había sido trasladada al centro asistencial Dr. Jesús María Casal Ramos, de igual forma nos realizan entrega de un teléfono celular Iphone, Versión los: 16.3, Modelo: Iphone 15 Pro Max, Numero De Modelo: MU793BE A, Numero De Serie: G6fkxrhftj, Imei 1: 356642155646861, Imei 2: 356642155596777, Número De Teléfono: 04122328462, Chip Digitel 895802230526166079, evidencia que se colecta de acuerdo al Artículo 187 Del Código Orgánico Procesal penal con su respectiva cadena de custodia, a su vez se identifica la ciudadana conductora del vehículo clase camioneta de la manera siguiente: CONDUCTORA DEL VEHÍCULO N° 01 (ILESA-APREHENDIDA): Yolennmar Desiree Rodríguez Isea, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-31.617.179, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, con residencia en: Urbanización Gonzalo Barrios, Calle 45, Casa 46 del municipio Páez del estado Portuguesa, quien conducía para el momento del accidente VEHÍCULO N° 01: PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102. De igual manera se pudo conocer que la conductora involucrada antes mencionada para el momento del hecho iba en su vehículo en compañía de dos ciudadanas, quienes son identificadas de la manera siguiente: ACOMPAÑANTE N° 01 DEL VEHICULO N° 01 (ILESA): Elianny Ruby Isea Angulo, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-32.202.628, de 19 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, con residencia en: Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 04 D, apartamento 05 del municipio Páez del estado Portuguesa, ACOMPAÑANTE Nº 02 DEL VEHICULO N° 01 (ILESA): Milexy Andreina Vargas Soto, de nacionalidad: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-30.362.101, de 21 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, con residencia en: Complejo Habitacional Simón Bolívar, torre 08 A, apartamento 01 del municipio Páez del estado Portuguesa, a su vez se identifica un vehículo clase motocicleta donde se trasladaba el ciudadano lesionado de la manera siguiente: VEHÍCULO Nº 02: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100. Seguidamente se procede a realizar una inspección ocular a los vehículos involucrados con el fin de verificar la existencia de daños y otros indicios que guarden relación con el hecho que se investiga, dónde al vehículo № 01 se le observo una abolladura en el área lateral trasera derecha y al vehículo N° 02 no se logra visualizar ningún tipo de daño por impacto o fricción. Acción seguida se procede a trasladarnos hasta el área del accidente en el sitio denominado: CALLE 4 DE LA URBANIZACIÓN GONZALO BARRIOS, ADYACENTE AL COMANDO DE LA POLICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, DEL MUNICIPIO PAEZ, COMUNA FUERZA DEL SUR, DE LA PARROQUIA ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se procedió a realizar el grafico demostrativo del área, dibujando solo el área del accidente ya que los vehículos involucrados fueron movido de la posición final, en el sitio no se encontró ninguna marca de frenos, arrastres o coleada que guardara relación con este hecho, solo se evidencia sustancia hemática de color rojo sobre la calzada, así mismo se tomaron las medidas básicas y toda la evidencia de interés criminalística como punto de referencia un poste de alumbrado público sin número, en este mismo sentido se procedió a realizar una INSPECCIÓN AL LUGAR: Encontrándonos en una vía pública recta de vías, la calle 04 cuenta con dos canales de circulación uno para cada sentido de fluidez vehicular, cuenta con aceras de uso peatonal, no cuenta con demarcación vial de ningún tipo, pavimento en buen estado. En este mismo orden siendo las 08:50 am ordene la remoción de los vehículos hasta la estación policial la Goajira, de conformidad con el artículo 181 numeral 4 de la ley de Transporte Terrestre. De igual manera comisión actuante nos trasladamos hasta nuestra estación policial en compañía de la conductora, sus acompañantes y de los vehículos, al llegar a eso de las 09:00 am, se le pasa el respectivo parte al jefe de los servicios Comisario Jefe (CPNB) Gómez Alexis quien se encontraba recibiendo la jefatura de los servicios y al jefe del servicio de tránsito terrestre del estado Portuguesa Comisario Jefe (CPNB) Álvarez José Luis, y al jefe de la División de accidente de tránsito terrestre Comisario (CPNB) Salazar Pedro, quien me ordena que le realice las prácticas pertinentes al caso explicándole los pormenores de dicho procedimiento, de inmediato comisión actuante nos trasladamos hasta dicho centro asistencial donde al llegar me entreviste con el galeno de guardia médico general Dr. Jorge Rodríguez, informando sobre el ingreso de una persona lesionada por hecho vial donde se logró identificar de manera siguiente: PEATON (LESIONADO): Henry Daniel Valderrama Gallardo, De Nacionalidad: Venezolana, mayor de edad, titular De La Cedula De Identidad C.I V-30.323.872, De 21 Años De Edad, Con Residencia En: Complejo Habitacional Hugo Chávez, Calle 02, Casa 42 Del Municipio Páez Del Estado Portuguesa, a quien se le diagnóstico: 1-Politraumatizado, 1.1-TEC cerrado en Estudio, 1.2- Traumatismo Toraco Abdominal cerrado en estudio, Traumatismo Músculo Esquelético cerrado en estudio, quien fallece posterior al ingreso. Posterior a esto comisión actuante regresamos a nuestro comando, dónde se procedió a tomar declaración por escrito a las acompañantes de la conductora involucrada, las cuales se anexan a este caso Con todas estas diligencias se pudo constatar que este accidente de tránsito se especifica: OTRO TIPO DE ACCIDENTE CON UNA (01) PERSONA LESIONADA, Hecho ocurrido a eso 05:50 Am Aproximadamente. En vista de encontrarnos en presencia de un hecho punible según lo expuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo a la conductora del vehículo N° 01: Yolennmar Desiree Rodríguez Isea, que a partir de ese momento pasa a ser imputada, dándole lectura de sus derechos que los asisten cómo imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia de la imposición de derecho 12:00 pm. Seguidamente se procedió a trasladar al ciudadano detenido hasta el centro asistencial Ambulatorio Adarigua, donde de conformidad con el artículo 195 del mencionado código, es atendido por el médico de guardia Dra. María Gabriela Colmenárez, titular de la cedula de identidad V-21.058.609, MPPS: 165478, quien le diagnostico: 1- Paciente Sano, Una vez culminada esta diligencia se le hace conocimiento a la superioridad a su vez de conformidad con el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realizo llamada telefónica al ciudadano Fiscal provisorio de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público Abogado. Gerardo Ramos dándole los pormenores del caso quedando el referido procedió la vía FLAGRANCIA. Con todos estos datos recabados se pudo determinar la INVESTIGACIÓN PRELIMINAR: De acuerdo al abordaje y estudio del sitio declaración de testigos, se consideró todos los elementos percibidos que guardan relación hecho investigado, determinando la siguiente proyección lógica de las hipótesis criminalística vehículo único circulaba por la calle 04 en sentido cardinal norte-sur y adyacente al comando de policía estatal al pasar sobre un reductor de velocidad el peatón se sujeta de la parte del urea, lateral izquierdo parte superior con el vehículo marcha y durante su recorriendo el peatona pavimento resultando lesionado el peatón. Cabe resaltar que el peatón antes del hecho conduela vehículo clase Motocicleta identificada en este caso como vehículo № 02 el cual no se le observe daños por impacto. INFRACCIONES VERIFICADAS: mediante actuaciones realizadas, ruta de desplazamiento del vehículo y declaración tomada a los acompañantes (testigos) el peatón infringe en el artículo 292 numeral 1 y 9 del reglamente de tránsito terrestre. Es todo".
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 3 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 1, extensión Acarigua, publicó la decisión en los siguientes términos:
“…omissis…
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por: Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Camacho Carlos Eduardo, Inspector Jefe (CPNB) Brito José, Primer Oficial (CPNB) Torrealba Wilkerson, Primer Oficial (CPNB) Castillo Víctor, adscritos a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
Quienes realizan el procedimiento donde resulta aprehendido en flagrancia la hoy imputada quien conducía el vehículo con el cual la victima pierde la vida.
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 02554c Practicado por el detective ERINSON ESCALONA Y CARLOS SALAZAR, PRACTICADO A TELEFONOS CELULARES Y VACIADO DE CONTENIDO.
3.- CROQUIS DE ACCIDENTE.
4.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
5.- ENTREVISTA A LA TESTIGO ELINNY RUBÍ ISEA ANGULO
6.- ENTREVISTA A LA TESTIGO NILEXY ANDREINA VARGAS SOTO
7.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 01-04-2026, QUE ARROJA COMO CONCLUSIONES: CAUSAS DE MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DECRANEO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.
8.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO TIPO MOTO: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100
9.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL AREA DEL ACCIDENTE.
11.- REGISTRO DEL CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102. el cual era conducido por la hoy víctima del accidente (FALLECIDO):
13.- REGISTRO DEL CADENA FE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al VEHÍCULO Nº 02: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100, el cual era conducido por la hoy imputada.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MIRIELYS GUEDEZ, Adscrito al CICPC, PRACTICADA A UN TLF. APPLE. MODELO IPHONE 15 PRO MAX.
15.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL AREA. Conjuntamente con Fijaciones fotográficas, de fecha 31-03-2026, suscrito por, Oficial (CPNB) CORDOVA VASQUEZ HENRY ISAAC, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
16.- INFORME TECNICO N°. 0203-26 SUSCRITA POR EL DETECTIVES SUPERVOSORES, YOHANDRY LUJANO, DANIEL BRACHO, DETETIVES ASISTEBTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
17.- INFORME TECNICO N°. 0203-26, DETETIVE ASISTENTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
18.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0479 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNY MOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
19.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0480 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNY MOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
20.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0481 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE REIBIS RODRIGUEZ, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102.
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JUVANNER ROJAS, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100.
DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
Solicitud de que se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la Flagrancia
En criterio de este juzgador, la flagrancia es una institución de Derecho Procesal Penal, que permite a los funcionarios del estado y aún a los particulares irrumpir legítimamente en la esfera de la libertar personal y en consecuencia aprehender a un ciudadano vinculado con la comisión de un delito bajo los presupuestos únicos, exclusivos, excluyentes que siguen:
Que delito se esté cometiendo o acabe de cometerse.
Aquel por el cual el imputada se vea perseguido: 1.- por la autoridad policial, 2.- por la víctima, 3.- por el clamor público; o
En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho: 1.- en el mismo lugar 2.- cerca del lugar donde se cometió, con: a). armas, b). instrumentos, u c), otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De tal forma que encontrándose un ciudadano en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, bajo el privilegio del derecho a la libertad individual, como el don más preciado del hombre, se requieren requisitos sine qua non, para privar al individuo de la misma, o dicho de otro modo, el individuo cede su derecho a la libertad en el momento mismo en que coloca su conducta en una relación de perfecta adecuación con un tipo penal, ello legitima incluso a un particular para su aprehensión. De tal suerte que el Delito flagrante a la par de restringir la libertad del infractor, enviste al particular de autoridad para ejecutar una acción que en condiciones normales serian ilegitimas.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
VI
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por: Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Camacho Carlos Eduardo, Inspector Jefe (CPNB) Brito José, Primer Oficial (CPNB) Torrealba Wilkerson, Primer Oficial (CPNB) Castillo Víctor, adscritos a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
Quienes realizan el procedimiento donde resulta aprehendido en flagrancia la hoy imputada quien conducía el vehículo con el cual la vÍctima pierde la vida.
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 02554 Practicado por el detective ERINSON ESCALONA Y CARLOS SALAZAR, PRACTICADO A TELEFONOS CELULARES Y VACIADO DE CONTENIDO.
3.- CROQUIS DE ACCIDENTE.
4.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
5.- ENTREVISTA A LA TESTIGO ELINNY RUBÍ ISEA ANGULO
6.- ENTREVISTA A LA TESTIGO NILEXY ANDREINA VARGAS SOTO
7.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 01-04-2026, QUE ARROJA COMO CONCLUSIONES: CAUSAS DE MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DECRANEO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO.
8.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO TIPO MOTO: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100
9.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL AREA DEL ACCIDENTE.
11.- REGISTRO DEL CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102. el cual era conducido por la hoy víctima del accidente (FALLECIDO):
13.- REGISTRO DEL CADENA FE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al VEHÍCULO Nº 02: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100, el cual era conducido por la hoy imputada.
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE MIRIELYS GUEDEZ, Adscrito al CICPC, PRACTICADA A UN TLF. APPLE. MODELO IPHONE 15 PRO MAX.
15.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL AREA. Conjuntamente con Fijaciones fotográficas, de fecha 31-03-2026, suscrito por, Oficial (CPNB) CORDOVA VASQUEZ HENRY ISAAC, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa.
16.- INFORME TECNICO N°. 0203-26 SUSCRITA POR EL DETECTIVES SUPERVOSORES, YOHANDRY LUJANO, DANIEL BRACHO, DETETIVES ASISTEBTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
17.- INFORME TECNICO N°. 0203-26, DETETIVE ASISTENTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
18.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0479 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNYMOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
19.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0480 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNYMOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
20.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0481 SUSCRITA POR EL DETECTIVE, YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE REIBIS RODRIGUEZ, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102.
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JUVANNER ROJAS, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100.
Pero no basta la sola existencia de la aprehensión Flagrante, que en principio es una detención administrativa, en una fase incipiente en la cual el Juez de Control (de allí su nombre) mediante audiencia Oral de Presentación de Imputada, debe controlar que efectivamente existan los presupuestos para estimar que la ciudadana fue legítimamente privada de su movilidad, a los fines de no trastocar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de allí que el juez de control (en Flagrancia) realiza una valoración a posteriori de si ciertamente existen las causas legitimas que llevaron a los particulares o al funcionario aprehensor a irrumpir en la libertad individual y si esta operó bajo los parámetros autorizados por la constitución.
Del mismo modo corresponde al juez de control, una labor intelectual in situ, de las circunstancias que motivarían una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, bajo un riguroso análisis exigido por el legislador a la luz de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad para lo cual debe hacer, no solo una labor se subsunción del tipo penal en la conducta desarrollada por el imputada, sino valorar la existencia de condiciones objetivas que justificarían imposición de tal medida y que los presupuestos que motivan su imposición no podrían ser razonablemente satisfechos con una medida preventiva menos gravosa que sujeten a la imputada al proceso.
Así las cosas el Juez debe Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún valorados como procedentes los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, con carácter restrictivo y excepcional este no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual, sino que por el contrario, el estado de derecho garantiza al procesado una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en tal sentido una vez presentado la imputada para ser informada de las causas que motivaron su detención y los elementos de convicción que obran en su contra (Acto formal de imputación en sede judicial), se entra en la Primera fase del proceso (Preparatoria) que es la actual en el presente asunto y es un deber del estado frente al procesado garantizar la practica de diligencias para la búsqueda de la verdad, tanto las inculpatorias como las exculpatorias, para que los actos del proceso discurran sin dilaciones y no extender las fases del proceso que de algún modo conviertan las medidas preventivas el cumplimiento de anticipado de la pena, Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputada sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputada. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
De tal modo que en previsión de dilación procesal o extensión excesivas de las fases del proceso, se encuentra sabiamente diseñado por el legislador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone un término máximo al cual puede extenderse la medidas privativaS de libertad mostrando así que el espíritu del legislador es evitar que las medidas restrictivas de la libertad se extiendan hasta la pena mínima, que constituiría en la practica un cumplimiento anticipado de la pena.
Así las cosas, una vez dictada la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en criterio de este juzgador, opera un mecanismo de previsión del cumplimiento de pena y el juez como director del proceso debe ceñirse al principio de proporcionalidad y abstenerse de ordenar una medida de coerción personal cuando no exista consecuencia congruente entre:
- la gravedad del delito
- las circunstancias de su comisión y
- la sanción probable.
Y en el caso de cumplirse con los extremos antes enunciados, que justifique la Privación de libertad, esta en ningún caso podrá:
- sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni
- exceder del plazo de dos años.
PROPORCIONALIDAD
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el juez o jueza podrá prorrogar este lapso hasta por un año, siempre que no exceda la pena mínima prevista para el delito imputada, y cuando fueren varios los delitos imputadas, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputada o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras. Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.
Así las cosas, es un deber del juez, examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica a fin de que solo se restrinja la Libertad cuando por vía de excepción estemos frente a un delito que por su gravedad pueda presumirse que el imputada tenga voluntad o facilidad de obstruir la libre marcha de la investigación con el propósito de sustraerse del proceso, ya que es un deber del estado garantizar el derecho a la libertad personal e implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A decir del Ministerio Publico la participación de la hoy imputada en los hechos constituye una circunstancia que debe ser valorada por la existencia de víctima FATAL.
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la ciudadana: YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA y siendo que la conducta desplegada por la ciudadana imputada pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASI SE DECIDE.
Por último y observando el tipo penal del que se trata es obvio que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, está sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra la imputada ya que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados en el acta policial y hacen presuponer que la misma es autora y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con las Actas policiales, inspecciones, experticias según se refleja.
Ahora bien, resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputada y con creces satisfechos los requisitos del delito atribuido indicando que, para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones fácticas que rodean el hecho, y debe valorarse la intencionalidad entre la acción desplegada por el agente y el resultado antijurídico producido. Por lo que considera este juzgador que existen indicios que corroboran la participación de la imputada en los hechos acreditándose el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum Considerando este juzgador que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse ya que nos encontramos ante un homicidio intencional a título de dolor eventual y a la magnitud del daño causado lo cual se hace patente y evidente al encontrarnos en ante la pérdida de una vida, y a las facilidades que tiene una persona que se conduce en un vehículo blindado podría tener para abandonar el país o sustraerse del proceso por lo cual procede la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA, lo cual resulta consistente con la naturaleza del hecho sometido a conocimiento de este tribunal en tanto en cuan nos encontramos ante la inusual circunstancia de que la hoy víctima según reflejan las actuaciones policiales logró sostenerse del vehículo conducido por la imputada y mantenerse suspendido del porta maletero ante lo cual la imputada avanza debiendo de alguna forma prever que el hoy occiso podría en cualquier momento desprenderse y que tal circunstancia podría ocasionar un resultado fatal. Al contrario de reducir la velocidad, detenerse e instar a su ex pareja a descender del vehículo, siguió persistiendo en su recorrido y para el momento en que el hoy interfecto logra desprenderse, se producen lesiones y traumatismos que lo conducen a la muerte. De allí, que la conducta desarrollada por la hoy imputada sea consistente con la teoría del DOLO EVENTUAL. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUA, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal.
CUARTO: Se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Pena.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, en su carácter de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN:
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue publicado en fecha 3 de Abril de 2026, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido -por el juez Abg. Pedro León Daza Freitez, causa N° PP11-P-2026-000270, siendo recurrible por las siguientes razones:
- Falta de Motivación del auto publicado en fecha 3 de Abril de 2026, mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y CUARTO: Se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del Folio 125 al 137 del Expediente.
Errónea Aplicación por indebida Interpretación de la norma sustantiva contentiva en el artículo 405 del Código Penal, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, omitiendo citar cuál de las Sentencias del TSJ acogió para determinar los supuestos de procedencia del Dolo Eventual en el delito de Homicidio.
- Falta de motivación de la decisión en relación a los fundamentos legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todas estas infracciones conllevan a que el auto objeto de impugnación se encuentre viciado de nulidad absoluta, todo lo cual podrá ser verificado por el Tribunal Colegiado que conocerá del presente Recurso de Apelación, con la lectura que se realice del auto impugnado y de las actuaciones que conforman el Expediente.
CAPITULO III:
DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. DEBIDO
PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
Partiendo de lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, en relación con lo establecido en el artículo 240 del mismo Código que prevé que la privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada, de lo cual se desprende que los jueces tienen el deber de motivar sus decisiones so pena de nulidad, y que el auto de privación judicial preventiva de libertad además de ser fundado debe contener: .. '.2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen; ...4. Las citas de las disposiciones legales aplicables.
Las disposiciones antes citadas emergen de las garantías constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa como derecho humano, contenidas en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual conlleva a un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
El auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicado por el Juez de Control N° 1 en fecha 3 de Abril de 2026, se contrapone a lo exigido en las disposiciones legales y constitucionales antes referidas, por cuanto el juez recurrido no cumplió con su obligación de motivar dicha decisión, toda vez, que se limitó a convalidar la actuación del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. GERARDO RAMOS, quien al momento de su intervención, a los efectos de imponerle los hechos atribuidos a mi representada no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, habiéndose limitado el Representante Fiscal a exponer textualmente el contenido íntegro del Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2026 y que cursa del Folio 3 al 4 del Expediente, careciendo la Imputación llevada a cabo por el Ministerio Público de UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, tal como se evidencia del Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 2 de Abril de 2026, la cual cursa del Folio 47 al 51 del Expediente, y así lo plasmó expresamente el Juez en su decisión en el Capítulo I denominado: DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, vale decir, no individualizó la conducta desplegada por mi defendida para subsumirla en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por su parte el Juzgador en su labor de garante no llevó a cabo el Control Judicial ante la violación del Derecho a la Defensa de mi defendida al no habérsele impuesto de manera circunstanciada los hechos que se les estaba imponiendo, colocándola en un estado completo de indefensión, sino que por el contrario también omitió cumplir con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 240 del COPP, en cuanto a establecer una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a la imputada, teniéndose esto como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales debía correlacionarlos con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, limitándose sólo a señalar una enunciación genérica de Veintiún (21) elementos de convicción, sin indicar la pertinencia de los mismos, para poder establecer la relación de causalidad de tales elementos de convicción con los hechos atribuidos y su subsunción en la calificación jurídica atribuida a mi defendida.
Tenemos que el hecho como concepto, es un acontecimiento o suceso, que hace un cambio en el mundo exterior, desde la óptica de la Criminalística, ese hecho debe realizar una irrupción física, y esta no puede ser producida por la naturaleza Contario sensu, porque no tendría trascendencia penal.
Lo que el legislador consintió en el numeral 2 de la norma contenida en el artículo 240 antes citado, es que esa enunciación de los hechos, provenga de un producto racional intelectual del Juez que debe plasmar en su decisión, esos hechos no pueden ser los mismos hechos, consentidos y expuestos por el titular de la acción penal, ya que lo que se pretende es que el Juzgador previo análisis y comprensión de cada uno de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, determine su pertinencia a los fines del establecimiento de los hechos de manera circunstanciada, y no como lo hizo el Juez recurrido quien se limitara a transcribir los 21 elementos de convicción aportados por la Fiscalia, sin establecer la relación de causalidad de tales elementos de convicción con los hechos atribuidos y su subsunción en la calificación jurídica atribuida a mi defendida, para lograr así una decisión no solo motivada sino valida dentro del mundo jurídico como una demostración de un proceso ajustado a los derechos fundamentales del justiciable.
Pretendiendo el Juez cumplir con la exigencia legal, se limita a señalar en su decisión lo siguiente:
‘En el Capítulo IV denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o juega de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
Un hecho punible que mereja pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las árcunstanáas del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculizarán en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuarán se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el delito; se hace con los siguientes elementos:
-. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por: Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Camacho Carlos Eduardo, Inspector Jefe (CPNB) Brito José', Primer Oficial (CPNB) Torrealba Wilkerson, Primer Oficial (CPNB) Castillo Víctor, adscritos a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servido de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa. Quienes realizan el procedimiento donde resulta aprehendido en flagranda la hoy imputada quien conducía el vehículo con el cual la victima pierde la vida.
-. DICTAMEN PERICIAL N° 02554 c Practicado por el detective ERINSON ESCALONA Y CARLOS SALAZAR, PRACTICADO A TELEFONOS CELULARES Y VACIADO DE CONTENIDO.
(...)
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JUVANNER ROJAS, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEIVAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100.
Del análisis de lo narrado por el Tribunal para justificar la fundamentación de la decisión dictada, se evidencia que en el presente caso se limitó a citar los 21 elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sin establecer de manera lógica y razonada, para llegar a la convicción de que manera emergen de los elementos de convicción las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido, sino que de manera escueta y sin fundamentación alguna refiere que existen fundados elementos de convicción para acreditar la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal y la participación de mi defendida, sin ni siquiera enunciar cuales fueron los elementos de convicción que lo llevaron a establecer tal convicción, de manera lógica y razonada, vale decir, que no se estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA: esto es una relación detallada, congruente, cronológica y correlacionada de la composición fáctica que rodea la comisión del delito, en razón de poder justificar la subsunción de los hechos atribuidos al imputado, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como lo estableció la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, lo cual no llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por el juzgador, careciendo de motivación dicha decisión.
Todo lo cual implica que el Juez en su motiva debe acreditar los hechos, que emergen de los elementos probatorios aportados y obtenidos en la investigación inicial llevada a cabo por el Ministerio Publico, porque el solo transcribir, los hechos expuestos por el Ministerio Público, los cuales además son la transcripción textual del Acta Policial aportada como elemento de convicción, así como también determinar que el hecho punible se acreditó con la simple transcripción de los 21 elementos de convicción, yerra en violación flagrante de su obligación de fundar el auto dictado, haciendo inexistente en sustancia la decisión, por derivación incita de no haber hecho una determinación de los hechos a través de un razonamiento lógico y menos la apariencia de una motivación, al haber omitido el cumplimiento del requisito contenido del numeral 2 del artículo 240 tantas veces mencionado.
Por lo tanto, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público mediante los actos de investigación, deben ser analizados por el Juez de Control, para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados y la calificación jurídica. De lo contrario, el Juez de Control no estaría individualizando la conducta presuntamente delictiva de la imputada en los hechos que pretende imputar el Ministerio Público.
El Juez recurrido continúa en su aparente fundamentación expresando lo siguiente:
...Pero no basta la sola existencia de la aprehensión Flagrante, que en principio es una detención administrativa, en una fase incipiente en la cual el jueg de Control (de allí su nombre) mediante audiencia Oral de Presentación de Imputada, debe controlar que efectivamente existan los presupuestos para estimar que la ciudadana fue legítimamente privada de su movilidad, a los fines de no trastocar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juagadas en libertad, excepto por las rabones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de allí que el juez de control (en Flagrancia) realiza una valoración a posteriori de si ciertamente existen las causas legitimas que llevaron a los particulares o al funcionario aprehensor a irrumpir en la libertad individual y si esta operó bajo los parámetros autorizados por la constitución.
Del mismo modo corresponde al juez Control, una labor intelectual in situ, de las circunstancias que motivarían una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, bajo un riguroso análisis exigido por el legislador a la luz ^os principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad para lo cual debe hacer, no solo una labor se subsunción del tipo penal en la conducta desarrollada por el imputada, sino valorar la existencia de condiciones objetivas que justificarían imposición de tal medida y que los presupuestos que motivan su imposición no podrían ser razonablemente satisfechos con una medida preventiva menos gravosa que sujeten a la imputada al proceso.
Así las cosas el Juez al Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal
Penal que establece:
(...)
Aún valorados como procedentes los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, con carácter restrictivo y excepcional este no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual, sino que por el contrario, el estado de derecho garantida al procesado una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en tal sentido una ve^presentado la imputada para ser informada de las causas que motivaron su detención y los elementos de convicción que obran en su contra (Acto formal de imputación en sede judicial), se entra en la Primera fase del proceso (Preparatoria) que es la actual en el presente asunto y es un deber del estado frente al procesado garantizar la práctica de diligencias para la búsqueda de la verdad, tanto las inculpatorias como las exculpatorias, para que los actos del proceso discurran sin dilaciones y no extender las fases del proceso que de algún modo conviertan las medidas preventivas el cumplimiento de anticipado de la pena,
Incluso el Juzgador en su pretendida motivación de la decisión solo se limitó a transcribir disposiciones legales, llevar a cabo definiciones de la Flagrancia, de la Fase de investigación y su duración, mas no se centró en su función jurisdiccional de motivarla, incluso cito una decisión del TSJ, la cual hace referencia es al Control Formal y Material de la Acusación Fiscal, lo cual no se corresponde con el asunto debatido, no siendo esta la etapa procesal que se está dilucidando, todo lo cual no se corresponde con una debida motivación, tal como desprende de lo transcrito en la decisión que se impugna, cuando refiere:
... NuestroTribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputada sobre la acusación interpuesta en su contra, v permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última fínahdad implica la reahzación de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un fíltro. a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputadas, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputada. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputada, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de jucio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo...''.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López) (negritas propias de quien recurre)
De tal modo que en previsión de dilación procesal o extensión excesivas de las fases del proceso, se encuentra sabiamente diseñado por el legislador el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone un término máximo al cual puede extenderse la medidas privativa de libertad mostrando así que el espíritu del legislador es evitar que las medidas restrictivas de la libertad se extiendan hasta la pena mínima, que constituiría en la practica un cumplimiento anticipado de la pena.
De la transcripción que antecede de parte de la pretendida motivación del Juzgador, se desprenden dos supuestos: Uno que el Juez confunde la etapa procesal que se está llevando a cabo, que es la fase inicial de investigación donde debe resolver sobre la aprehensión de la imputada y no la fase intermedia donde se lleva a cabo la Audiencia Preliminar y debe verificar la procedencia de la Acusación Fiscal, para lo cual debe realizar el control formal o material de la misma, o simplemente llevo a cabo un “corte y pegue tomada de otra decisión”tomada de otra decisión, lo cual atenta con su función jurisdiccional de motivar, constituyendo ello una mala praxis de quien decide en la función que ejerce como Juez de la República de Venezuela.
Evidenciándose de esta manera que el Juzgador incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión objeto de Apelación, y de lo cual ya ha sido advertido por esta Corte de Apelaciones en un sin número de decisiones, apartándose incluso del criterio asentado de las Salas Constitucional y de Casación Penal sobre la motivación de las decisiones, y que es acogido por la Instancia Superior, que de manera muy pedagógica, lógica y coherente determinan las pautas que debe cumplir el Juzgador de Instancia para cumplir con las exigencias contenidas en el artículo 157 del COPP, en relación a la motivación de los fallos emitidos.
En lo que respecta al vicio de Inmotivación en la Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara, que las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial." (Negrita y subrayado propio), en el caso que nos ocupa la decisión dictada por el Tribunal en vez de existir una vinculación a la Ley y a la Constitución de la República de Venezuela por el contario violenta la Tutela Judicial Efectiva.
La Tutela Judicial Efectiva ha sido definida como el derecho humano que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales, en consecuencia, tenemos que: “La tutela judicial efectiva integra todos los mecanismo y órganos que son necesarios para obtener justicia”.
En sentencia número 650 del 04 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Penal del TSJ estableció que
“ La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica de la cual el juzgador adopta una determinada resolución”. (Negritas propias de quien recurre).
...es un deber de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivaáón y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular”.
Y más reciente en sentencia N° 112 de fecha 20 de Marzo de 2025, Expediente N° AA30-P-2024-551, la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, en relación a la Motivación de la Sentencia, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“...En tal sentido, esta Sala en atención a lo antes afirmado, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Autores como Guzmán De Los Santos, M. (1992). La motivación de las sentencias deber ineludible de un juez justo. Pag. 13, en relación a la motivación de los fallos judiciales, señaló:
“...la motivación es un medio legal de obligar al juez a la reflexión, al examen detenido, a la apreciación de los hechos en fundón de los elementos legales de la prueba y a las normas jurídicas; la redacción de la sentencia colocará ante al jue^ ante la necesidad de no exponer ningún motivo, o inventar motivos que no guarde la debida relación con las pruebas aportadas, fa motivación es, y ha de ser en todos los casos, el fiel reflejo del trabajo intelectual del juez en su empeño de resolver el conflicto judicial de un modo razonable, justo y jurídico...”.
En este mismo sentido y dirección, Femando De La Rúa citado por Samaniego Carrillo, D. R. (2019). La motivación como una garantía del debido proceso en el sistema de aplicación de justicia ecuatoriano. Pág. 8, explica en relación a la motivación de la sentencia, que la misma “...constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho mediante el cual el juez apoya su decisión..
Efectivamente, la obligación de motivar se instituye como un elemento fundamental en la función decisoria de los jueces, la cual configura un ejercicio intelectual en procura de garantizar un proceso con arreglo a lo dispuesto en nuestra Carta Magna, en cuanto a que toda persona tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y obtener con prontitud una decisión correspondiente, que deberá ceñirse a una serie de principios para el recto cumplimiento del derecho, en procura de materializar una justicia conforme a lo previsto en el artículo 26 constitucional, que comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales.
Ciertamente, la garantía a la tutela judicial efectiva implica la exigencia de un Proceso Debido, que se traduce en un conjunto de garantías mínimas que protegen a los justiciables, asegurándoles, una recta administración de justicia, la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho, que exige a los órganos de la administración de justicia, a que sus pronunciamientos estén sustentados en un análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos o motivos razonables, lo que implica que todo pronunciamiento contenga los motivos o razones de hecho y de derecho en que se apoye su dispositivo para el conocimiento y comprensión de los justiciables, garantizándoles, no solo la posibilidad de apreciar que la resolución judicial obedece a una comprensión racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad, sino también, el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios legalmente establecidos. (Negritas propias de quien recurre).
Asimismo, en desarrollo de esta norma constitucional, la exigencia acuñada en el encabezamiento del artículo 157, del Código Orgánico Procesal, a cargo de los Jueces, de dictar sus decisiones por autos fundados, resguarda los Derechos y Garantías Constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia número 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indicó entre otras cosas:
“...para que una decisión se estime motivada, debe contener las rabones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sub legal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, 'sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho..(Negritas propias de quien recurre).
Por su parte la honorable Corte de Apelaciones que conocerá de este Recurso, en la decisión N° 54 de fecha Veintitrés (23) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veinticinco (2025), Exp. 8931-25, con ponencia de la Magistrada Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, en relación a la infracción denunciada, estableció:
“.. .Es menester para esta superior instancia reiterar que, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el cono amiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro ”.
En consecuencia, si bien en la decisión publicada en fecha 3 de Abril del año 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, elaboró un capítulo denominado “CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS EXPUESTOS EN LA AUDIENCIAi”, el mismo fue estructurado en escuetos párrafos que en nada explican las razones, motivos, fundamentos o justificación del fallo, lo cual imposibilita conocer cuáles son los hechos de manera circunstanciada, que le son atribuidos a mi defendida YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA, existiendo indeterminación de los mismos, para poderlos subsumir en el ilícito penal que se le pretende atribuir, violándose de manera flagrante la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa como parte del Debido Proceso que debe imperar en todo proceso penal, la individualización de la conducta debe ser precisa, circunstanciada, concreta -no exhaustiva-, siendo que la imputación de los hechos por los cuales se le juzgara y se le impondrá la responsabilidad penal, es la llave que abre la puerta al derecho a la defensa.
CAPITULO IV
DE LA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL ATRIBUIDA A LA IMPUTADA Y POR ENDE FALTA DE MOTIVACION DE LA CALIFICACION JURIDICA QUE DIERA POR ACREDITADA EL TRIBUNAL:
Con fundamento al Capítulo que antecede si el Tribunal no estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA, menos aún puede justificar la subsunción de los hechos indeterminados atribuidos a la imputada, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como exigencia establecida por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, para subsumirlo en el hecho punible atribuido, lo cual no se llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por el juzgador, careciendo de motivación la decisión en relación a la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que el Tribunal diera por acreditada sin motivación alguna, limitándose a señalar en su decisión solo lo siguiente:
“...A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1-. AVIA DE INVESTIGACIÓN PENAE suscrita por: Primer Oficial (C.P.N.B.) Hernández Camacho Carlos Eduardo, Inspector tefe (CPNB) Brito José, Primer Oficial (CPNB) Torrealba Wilkerson, Primer Oficiar (CPNB) Castillo Víctor, adscritos a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del. Servicio de, Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa. Quienes realizan el procedimiento donde resulta aprehendido en flagrancia la hoy irnputada quien conducía el vehículo con el cual la victima pierde la vida.
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 02554 Practicado por el detective ERINSON ESCALONA Y CARLOS SALAZAR, PRACTICADO A TELEFONOS CELULARES Y VACIADO DE CONTENIDO.
(...)
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737, SUSCRITA POR EL DETECTIVE TUVANNER ROJAS, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-E^PRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO:
PASEO, uso: PARTICULAR, COLOR: ROTA, ANO: 2024, s/C:
8123LCkl5RM359100.
(...)
Así las cosas el Juey debe Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
(...)
Así las cosas, es un deber del juez examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica a fin de que solo se restrinja la libertad cuando por vía de excepción estemos frente a un delito que por su gravedad pueda presumirse que el imputada tenga voluntad o facilidad de obstruir la libre marcha de la investigación con el propósito de sustraerse del proceso, ya que es un deber del estado garantizar el derecho a la libertad personal e implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las rabones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A decir del Ministerio Publico la participación de la hoy imputada en los hechos constituye una circunstancia que debe ser valorada por la existencia de víctima FATAL.
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOTO E VENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la ciudadana: YOLENNIMAR DESIÉEE RODRIGUEZ ISEA y siendo que la conducta desplegada por la ciudadana imputada pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASI SE DECIDE.
Por último y observando el tipo penal del que se trata es obvio que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, está sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento efe la consumación del cielito y el momento del juzgamiento.
De lo antes transcrito se evidencia que el Juzgador se limitó a realizar aseveraciones genéricas sin orden gramatical, como por ejemplo:
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la ciudadana: YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA y siendo que la conducta desplegada por la ciudadana imputada pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una adecuada tipificación. ASI SE DECIDE.
Y en cuanto a la procedencia del segundo supuesto contenido en el artículo 236 del COPP, refiere de manera ligera en el auto publicado lo siguiente:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible:
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra el imputada ya
que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados en el acta policial y hacen presuponer que la_ misma es autora y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con las Actas policiales, inspecciones, experticias según se refleja.
Ahora bien, resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputada y con creces satisfechos los requisitos del delito atribuido indicando que para la determinación de este cielito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones fácticas que rodean el hecho, j debe valorarse la intencionalidad entre la acción desplegada por el agente y el resultado antijurídico producido. Por lo que considera este juzgador que existen indicios que corroboran la participación de la imputada en los hechos acreditándose el segundo ■numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. (NEGRITAS PROPIAS DE QUIEN RECURRE) J
Dichas aseveraciones además de incongruentes en cuanto a que si existen fundados elementos de convicción como lo exige la disposición legal o son simples indicios tal como lo afirma el Juzgador sin fundamentarlo en ninguno de los actos de investigación incorporados al proceso, limitándose solo a la transcripción de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico sin indicar su pertinencia, en otras palabras, no se adminicularon los elementos de convicción incorporados a la investigación, a los fines de una correcta motivación.
Por lo tanto, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público mediante los actos de investigación, deben ser analizados por el Juez de Control, para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados (que no fueron establecidos por el Juzgador) y la calificación jurídica. De lo contrario, el Juez de Control no estaría individualizando la conducta presuntamente delictiva de la imputada en los hechos imputados que no fueron determinados conforme a la exigencias legales y criterios jurisprudenciales vigentes al respecto, máxime cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez de Control debe verificar los extremos previstos en dicha norma
En el mismo orden el Juzgador al momento de pretender motivar su fallo, cuando acoge la Calificación Jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, atribuida por el Ministerio Público, en el Capítulo denominado CALIFICACION JURTDICA. refiere:
“El Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA, lo cual resulta consistente con la naturaleza del hecho sometido a conocimiento de este tribunal en tanto en cuan nos encontramos ante la inusual circunstancia de que la hoy victima según reflejan las actuaciones policiales logro sostenerse del vehículo conducido por la imputada y mantenerse suspendido del porta maletero ante lo cual la imputada avanza debiendo de alguna forma prever que el hoy ocaso podría en cualquier momento desprenderse y que tal circunstancia podría ocasionar un resultado fatal. Al contrario de reducir la velocidad, detenerse e instar a su ex pareja a descender del vehículo, siguió persistiendo en su recorrido y para el momento en que el hoy interfecto logra desprenderse, se producen lesiones y traumatismos que lo conducen a la muerte. De allí, que la conducta desarrollada por la hoy imputada sea consistente con la teoría del DOLO EVENTUAL Y así se decide”. (SUBRAYADO PROPIOS)
De lo parcialmente transcrito, se desprende, que el Juez de Control acoge la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE
DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, sin determinar cuál fue el criterio acogido y analizado en relación a las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia tanto de la Sala Constitucional como la Penal, que han establecido los supuestos de procedencia del Dolo Eventual, sobre todo el criterio vinculante, para fundamentar la procedencia de este tipo penal, ello en razón que nuestro ordenamiento jurídico no tipifica el Dolo Eventual, a pesar de que la Defensa Privada que representaba para ese momento a la imputada lo alegó en su intervención, procediendo el Juzgador a afirmar de manera subjetiva que mi defendida debió de alguna forma prever que el hoy occiso podría en cualquier momento desprenderse del maletero donde se encontraba sujeto, sin explicar sobre la base de cuál elemento de convicción fundamentó dicha aseveración, solo refiere de manera genérica que llega a esa convicción según lo reflejan actuaciones policiales, sin identificar e individualizar cuales.
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) venezolano ha oscilado sobre el dolo eventual, consolidando su aplicación en muertes por accidentes de tránsito y situaciones de alto riesgo. La Sala Constitucional (sentencia 490/2011) estableció un hito al reconocer el dolo eventual, mientras la Sala Penal ha tenido posturas mixtas, alternando entre admitirlo (sentencia 1703/2000) y limitarlo (sentencia 554/2009).
- La Sala de Casación Penal (SCP) en Sentencia 1703/2000: Inició el reconocimiento formal del dolo eventual, analizando sus elementos configurativos.
- La Sala de Casación Penal (SCP) en Sentencia 554/2009: Adoptó una postura más restrictiva, analizando los límites del dolo eventual frente a la culpa consciente.
- La Sala Constitucional (SC) en la Sentencia 490/2011: Sentencia vinculante que reafirmó la aceptación del dolo eventual en el derecho venezolano como una modalidad del dolo, respondiendo a la necesidad de sancionar conductas de alto riesgo.
- Sala de Casación Penal (SCP) en la Sentencia 346/2023: Menciona la aplicación de lesiones intencionales graves a título de dolo eventual en casos de alta peligrosidad.
De la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Penal, existen supuestos de relevancia que debieron ser analizados por el Juzgador para poder atribuir el Dolo Eventual con ocasión de un accidente de tránsito, y determinar con cuál de los elementos de convicción lo da por acreditado, no puede llegar a ese convencimiento haciendo aseveraciones subjetivas sin asidero legal y jurisprudencial alguno, dentro de tales supuestos tenemos:
- El dolo eventual se configura cuando el agente, aunque no busca el resultado, se representa la posibilidad de que ocurra y actúa aceptándolo.
- Se aplica frecuentemente en delitos contra la seguridad vial y homicidios cometidos con situaciones de extremo riesgo.
- La jurisprudencia busca diferenciar el dolo eventual de la "culpa con representación" (donde el agente confía en que por su pericia no ocurrirá el resultado).
- Se ha establecido que el homicidio con dolo eventual se sanciona bajo las mismas penas que el homicidio doloso, basándose en el Código Penal Venezolano.
Por lo tanto podemos concluir que en atención a la Doctrina pacífica y reiterada del TSJ, el Dolo Eventual exige una carga probatoria y argumentativa que el tribunal a quo omitió, pues no basta la representación del riesgo, sino la aceptación del mismo, por lo tanto el Juez no puede simplemente "decir" que es dolo eventual, sino que debe acreditarlo con elementos probatorios sólidos que el sujeto actuó con desprecio total por el bien jurídico (la vida) y que el resultado le era indiferente, ya que el dolo eventual se ubica en la frontera de la culpa, por lo tanto si el Juez no motiva detalladamente por qué descarta la culpa con representación, lo cual le fue invocado por la Defensa, estableciendo el Dolo Eventual refiriéndose a actuaciones policiales sin analizar la voluntad de la imputada, el Juez de Control ignoró los parámetros obligatorios de la sentencia vinculante para la procedencia del Dolo Eventual, se debe llevar a cabo un análisis de fondo entre el Dolo Eventual vs. Culpa, para poder diferenciar la responsabilidad penal en accidentes de tránsito o eventos con vehículos, ya que no basta con que el conductor se represente la posibilidad de un daño (representación del riesgo) para que exista dolo. Debe haber una "aceptación del resultado". La Sala Penal aclara que si el agente confía en su pericia o en que el resultado no ocurrirá, estamos ante Culpa con Representación y no Dolo Eventual, en el caso que nos ocupa la víctima se colgó del vehículo (materializando un auto-puesta en peligro), la imputada no podía "aceptar" un resultado que ella no provocó activamente, sino que fue una contingencia de la conducta de la propia víctima.
Encontrándose evidenciado por el contrario con los elementos de convicción entre ellos el Acta Policial y la declaración de las 2 testigos presenciales que fue la víctima quien, de forma temeraria e inconsulta, se sujetó del vehículo en marcha, no existe prueba en contrario que acredite que mi defendida haya aceptado el resultado muerte; por el contrario, acudió no huyo del lugar y ubicó a las autoridades para que atendieran el caso y prestaran auxilio a la víctima.
Incluso el Juzgador omitió pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la defensa privada y la pretensión invocada a favor de la imputada, limitándose sólo a transcribir lo expuesto por ‘ésta en la audiencia, donde se alegó tanto la culpa con representación como el hecho propio de la víctima, solicitando el Sobreseimiento de la Causa, lo cual atenta contra el Derecho a la Defensa, por cuanto no se puede presumir que decidió contrario a lo peticionado al haber calificado el Dolo Eventual, el Juez está obligado a dar repuesta concreta sobre lo peticionado por la Defensa de manera concreta, en acatamiento a la Tutela Judicial Efectiva.
Por lo tanto ha quedado evidenciado que el Juzgador solo reflejó en su decisión una falacia de argumento sin solidez, ya que el Juez de Control evidenció la comisión del delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual y la presunta participación de mi patrocinada en dicho delito sobre unos elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que sólo se limitó a señalar pero que no analizó.
Por tanto, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, ni con la mención que se hace en la parte dispositiva. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, al haber acogido el Juez la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, desconoce la normativa sustantiva penal y la jurisprudencia vigente que regula el mencionado tipo penal, aplicando una errónea interpretación al respecto, resultando igualmente inmotivado a todas luces tal pronunciamiento sobre este aspecto, ya que incluso no citó ni siquiera el criterio jurisprudencial sobre el Dolo Eventual para poder subsumir la conducta de mi defendida en el mismo, lo cual lo vicia de nulidad, toda vez que atenta contra la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, en tal sentido debe declararse la nulidad de dicha decisión conforme al artículo 175 del COPP.
CAPITULO V
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL DECRETO DE LAS MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En el caso que nos ocupa tampoco existe motivación alguna en cuanto a la procedencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener presente que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada, siendo violentada dicha disposición por la recurrida, por cuanto no analizó el periculum in mora, contenido en el mencionado numeral limitándose solo a señalar para justificar tal requisito para la procedencia de la Medida, lo siguiente:
“...Por último, queda por establecer el periculum Considerando este juzgador que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse ya que nos encontramos ante un homicidios intencional a título de dolor (sic) eventual y a la magnitud del daño causado lo cual se hace patente y evidente al encontramos en ante la pérdida de una vida, y a las facilidades que tiene una persona que se conduce en un vehículo blindado podría tener para abandonar el país o sustraerse del proceso por lo cual procede la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE”.
Como se puede justificar la prisión basándose en la posesión por parte de mi defendida de un "vehículo blindado", sin determinar con cual elemento de convicción acreditó que el vehículo tripulado por mi representada era blindado, solo por lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia, tampoco está acreditada la propiedad a favor de ella, y con la "magnitud del daño", estos criterios son subjetivos, sin fundaméntalos válidamente, poseer un vehículo blindado no es indicio de fuga. Mi representada tiene arraigo demostrado y voluntad de someterse al proceso al no haber huido del lugar de los acontecimientos y requerir a la autoridad policial su intervención, presentarse voluntariamente tras el suceso.
El Juzgador dicto una medida tan gravosa sin llevar a cabo un razonamiento lógico y coherente con fundamentos jurídicos válidos, exigidos para una debida motivación, no encontrándose legalmente satisfecho el supuesto del peligro de fuga o de obstaculización, siendo determinantes y requisito esencial para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando en consecuencia inmotivado el decreto de la medida dictada, por lo que debe ser declarada la nulidad de tal decisión, conforme al tantas veces mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal, por falta de aplicación de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 236 Eiusdem.
En consecuencia, dada la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2026, y publicada en fecha 03 de Abril de 2026 por el Juez Abg. Pedro León Daza Freitez, a cargo del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, vulnera flagrantemente las garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, lo cual la vicia de Nulidad en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe ser declarado por la Instancia Superior que conozca del presente recurso.
CAPITULO VI
PETITORIO FINAL:
En consecuencia, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de Apelación, y por ende sea declarada Nula la decisión dictada en fecha 2 de Abril de 2026 y publicada en fecha 3 de Abril de 2026, por el Juez Abg. Pedro León Daza Fréitez, a cargo del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, y se reponga al estado de que otro Tribunal decida en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, por cuanto la misma se encuentra fundada en violaciones de orden constitucional y legal, y se le garantice a la misma su derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la Defensa y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49.1.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, se distribuya a otro Tribunal para que conozca de la presente causa y garantice el cumplimientos de los derechos y garantías violentados a mi representada.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte, los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI UNDA e IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpusieron escrito de contestación en los siguientes términos:
“ …CAPITULO III
DEL RECURSO INTERPUESTO Y CONTESTACIÓN AL MISMO.
Ahora bien, efectuado el análisis del recurso interpuesto, esta Representación Fiscal pasa a establecer las razones de hecho y de Derecho por las cuales considera procedente y ajustada a Derecho la decisión pronunciada por la Juez Primero de Control, por cuanto en el presente recurso de apelación la defensa alega que en el presente expediente:
(...)
El auto por el cual procedo a interponer este recurso de apelación fue publicado en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, presidido por el juez Abg. Pedro León Daza Freitez, causa N° PP11-P-2026-000270, siendo recurrible por las siguientes razones:
- Falta de Motivación del auto publicado en fecha 3 de abril de 2026, mediante el cual declaró lo siguiente: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Admite la precalificación Fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y CUARTO: Se impone la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cursante del Folio 125 al 137 del Expediente. 1. Errónea Aplicación por indebida Interpretación de la norma sustantiva contentiva en el artículo 405 del Código Penal, habiendo acogido la calificación solicitada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, omitiendo citar cual de las Sentencias del TSJ acogió para determinar los supuestos de procedencia del Dolo Eventual en el delito de Homicidio.
- Falta de motivación de la decisión en relación a los fundamentos legales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...
CAPITULO III: DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA:
El auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicado por el Juez de Control N° 1 en fecha 3 de Abril de 2026, se contrapone a lo exigido en las disposiciones legales y constitucionales antes referidas, por cuanto el juez recurrido no cumplió con su obligación de motivar dicha decisión, toda vez, que se limitó a convalidar la actuación del Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar Segundo Abg. GERARDO RAMOS, quien al momento de su intervención, a los efectos de imponerle los hechos atribuidos a mi representada no estableció las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, habiéndose limitado el Representante Fiscal a exponer textualmente el contenido íntegro del Acta Policial de fecha 29 de Marzo de 2026 y que cursa del Folio 3 al del Expediente, careciendo la Imputación llevada a cabo por el Ministerio Público de UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO, tal como se evidencia del Acta levantada por el Secretario de Sala con ocasión de la celebración de la Audiencia de presentación llevada a cabo en fecha 2 de Abril de 2026, la cual cursa del Folio 47 al 51 del Expediente, y así lo plasmó expresamente el Juez en su decisión en el Capítulo I denominado: DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, vale decir, no individualizó la conducta desplegada por mi defendida para subsumirla en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Por su parte el Juzgador en su labor de garante no llevó a cabo el Control Judicial ante la violación del Derecho a la Defensa de mi defendida al no habérsele impuesto de manera circunstanciada los hechos que se les estaba imponiendo, colocándola en un estado completo de indefensión, sino que por el contrario también omitió cumplir con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 240 del COPP, en cuanto a establecer una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen a la imputada, teniéndose esto como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, los cuales debía correlacionarlos con los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, limitándose sólo a señalar una enunciación genérica de Veintiún (21) elementos de convicción, sin indicar la pertinencia de los mismos, para poder establecer la relación de causalidad de tales elementos de convicción con los hechos atribuidos y su subsunción en la calificación jurídica atribuida a mi defendida...
DE LA SUPUESTA FALTA DE MOTIVACIÓN DEL AUTO IMPUGNADO:
Denuncia la defensa que el auto recurrido carece de motivación, argumentando que el Juez de Control se limitó a convalidar la actuación del Ministerio Público sin establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado. Argumentos para desvirtuar el vicio de inmotivación:
La doctrina patria más autorizada ha definido la motivación de las decisiones judiciales como la obligación que tiene el Juez de expresar las razones de hecho y de derecho que sustentan su decisión, permitiendo así a las partes conocer el fundamento de lo decidido y ejercer los recursos pertinentes. En este sentido, el autor venezolano Dr. Alberto Arteaga Sánchez señala:
"La motivación de la sentencia constituye la justificación del juez sobre su decisión; es la exposición de los motivos de hecho y de derecho que han determinado la parte dispositiva del fallo. La motivación debe ser expresa, clara y circunstanciada, de modo que permita a las partes y a la sociedad conocer el razonamiento del juzgador y controlar la legalidad y justicia de la decisión." (Arteaga Sánchez, A., Derecho Penal Venezolano, 12a ed., Caracas, 2015, p. 178).
En igual sentido, el procesalista Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento expresa:
"La motivación de las decisiones judiciales no implica una exhaustiva descripción del proceso intelectual que llevó al juez a decidir, sino que basta con que exponga de manera concisa pero clara las razones que fundamentan su fallo, permitiendo a las partes conocer el porqué de la decisión y ejercer los recursos legales correspondientes." (Pérez Sarmiento, E.L., Manual de Derecho Procesal Penal Venezolano, 5a ed., Valencia, 2008, p. 342).
El artículo 157 del COPP es inequívoco en su mandato: "Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación," Esta disposición legal constituye, sin duda, una garantía procesal que impone al Juez la obligación de exponer de manera racional y lógica los argumentos que sustentan la decisión. Sin embargo, dicha exigencia ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera amplia, reconociendo la naturaleza de las diferentes etapas del proceso penal, especialmente en la fase preparatoria donde los elementos de convicción están en plena formación. En este sentido, la Sala Constitucional ha sido clara al establecer:
"...para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho... deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, 'sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho...'" (Sentencia N° 1713 del 14 de diciembre de 2012, Sala Constitucional).
En el caso bajo examen, la decisión recurrida sí contiene una motivación suficiente, adecuada a la etapa procesal en que se dicta. El Juez de Control, en su auto, realizó las siguientes operaciones intelectuales que constituyen la motivación exigida:
1) Identificación de los hechos: La recurrida establece con claridad que la víctima se sostuvo del vehículo conducido por la imputada, manteniéndose suspendido del porta maletero, y que la imputada, en lugar de detenerse, continuó su marcha, produciéndose el desprendimiento de la víctima que le ocasionó lesiones y traumatismos que condujeron a su muerte. Esta narración fáctica satisface plenamente la exigencia del numeral 2 del artículo 240 del COPP, que solo requiere una "sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen",
2) Análisis de los elementos de convicción: El Juez detalló los 21 elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, entre los que destacan: el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios aprehensores, el Dictamen Pericial practicado a los teléfonos celulares con vaciado de contenido (que permite acreditar la relación de pareja y el contexto del hecho), la declaración de dos testigos presenciales, y las experticias técnicas al vehículo que demuestran la materialidad de los hechos.
Subsunción jurídica: El Juez realizó el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual explicó por qué los hechos encuadran en la figura del dolo eventual y no en la culpa consciente pretendida por la defensa, señalando que la conducta de la imputada "es consistente con la teoría del DOLO EVENTUAL" porque, al saber que la víctima estaba sujeta al vehículo, debió prever el resultado fatal, pero en lugar de detenerse, persistió en su recorrido, lo que configura la aceptación del resultado.
Como bien enseña el maestro Dr. Jorge Enrique Zavala Baquerizo:
"La motivación no significa que el juez deba realizar una extensa transcripción de todas las pruebas o una exhaustiva argumentación. La motivación está en la proporcionalidad que exista entre los argumentos que presenta el juez y la decisión que toma. Una sentencia motivada permite que sus destinatarios conozcan las razones por las cuales se llegó a una determinada conclusión." (Zavala Baquerizo, J.E., Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, Buenos Aires, 2000, p. 125).
4) Determinación del peligro de fuga: El Juez estableció que el peligro de fuga se configuraba por la pena que podría llegar a imponerse (homicidio intencional), la magnitud del daño causado (pérdida de una vida humana) y las facilidades de la imputada para abandonar el país al conducir un vehículo blindado, circunstancia ésta que fue acreditada en la audiencia de presentación mediante la intervención de la víctima.
Por todas estas razones, la decisión recurrida sí está motivada, y no existe la violación de los artículos 26 y 49 de la Constitución denunciada por la defensa.
Continuando con lo alegado por la defensa.
CAPITULO IV DE LA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA SUSTANTIVA PENAL ATRIBUIDA A LA IMPUTADA Y POR ENDE FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA QUE DIERA POR ACREDITADA EL TRIBUNAL
Con fundamento al Capítulo que antecede si el Tribunal no estableció UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE SE ATRIBUYE A LA IMPUTADA, menos aún puede justificar la subsunción de los hechos indeterminados atribuidos a la imputada, en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal Sustantiva, como exigencia establecida por la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 0012 de fecha 30/09/2021, con Ponencia de la Magistrada Elsa Gómez, Motivo Recurso de Avocamiento, en la cual se determinó que el Ministerio Público debe concatenar elementos de convicción con los hechos, con un nexo de causalidad lógico, para subsumirlo en el hecho punible atribuido, lo cual no se llevó a cabo ni por la Representación Fiscal ni menos aún por el juzgador, careciendo de motivación la decisión en relación a la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Publico de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y que el Tribunal diera por acreditada sin motivación alguna...
Así las cosas, es un deber del juez, examinar, sopesar y ponderar la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a los fines de mantener el principio de proporcionalidad entre el supuesto de hecho y la consecuencia jurídica a fin de que solo se restrinja la Libertad cuando por vía de excepción estemos frente a un delito que por su gravedad pueda presumirse que el imputada tenga voluntad o facilidad de obstruir la libre marcha de la investigación con el propósito de sustraerse del proceso, ya que es un deber del estado garantizar el derecho a la libertad personal e implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A decir del Ministerio Publico la participación de la hoy imputada en los hechos constituye una circunstancia que debe ser valorada por la existencia de víctima FATAL.
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOMO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la ciudadanía: YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA y siendo que la conducta desplegada por la ciudadana imputada pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASÍ SE DECIDE.
Por último y observando el tipo penal del que se trata es obvio que sobre la acción penal para perseguirlo no recae prescripción alguna, es decir, está sujeto al juzgamiento independientemente del lapso trascurrido entre el momento de la consumación del delito y el momento del juzgamiento.
De lo antes transcrito se evidencia que el Juzgador se limitó a realizar aseveraciones genéricas sin orden gramatical, como por ejemplo:
Que el Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para la ciudadana: YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA y siendo que la conducta desplegada por la ciudadana imputada pudiera eventualmente se subsume en tal delito nos encontramos ante una la adecuada tipificación. ASÍ SE DECIDE.
Y en cuanto a la procedencia del segundo supuesto contenido en el artículo 236 del COPP, refiere de manera ligera en el auto publicado lo siguiente:
1. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
Los elementos señalados anteriormente son indicios suficientes en contra el imputada ya que los elementos de convicción traídos por la representación fiscal tienen una perfecta adecuación a los hechos narrados en el acta policial y hacen primero que la misma es autora y por tanto penalmente responsable del hecho, acreditándose con las Actas policiales, inspecciones, experticias según se refleja.
Ahora bien, resulta suficientemente acreditada la encuadrabilidad en el tipo penal imputada y con creces satisfechos los requisitos del delito atribuido indicando que para la determinación de este delito, deben cumplirse unos elementos de tipo objetivo, así como las situaciones facticas que rodean el hecho, y debe valorarse la intencionalidad entre la acción desplegada por el agente y el resultado antijurídico producido. Por lo que considera este juzgador que existen indicios que corroboran la participación de la imputada en los hechos acreditándose el segundo numeral del artículo 236 del Texto adjetivo penal. ASÍ SE DECIDE. (NEGRITAS PROPIAS DE QUIEN RECURRE)
Dichas aseveraciones además de incongruentes en cuanto a que si existen fundados elementos de convicción como lo exige la disposición legal o son simples indicios tal como lo afirma el Juzgador sin fundamentarlo en ninguno de los actos de investigación incorporados al proceso, limitándose solo a la transcripción de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico sin indicar su pertinencia, en otras palabras, no se adminicularon los elementos de convicción incorporados a la investigación, a los fines de una correcta motivación.
Por lo tanto, los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público mediante los actos de investigación, deben ser analizados por el Juez de Control, para establecer el nexo de causalidad lógico, entre los hechos imputados (que no fueron establecidos por el Juzgador) y la calificación jurídica. De lo contrario, el Juez de Control no estaría individualizando la conducta presuntamente delictiva de la imputada en los hechos imputados que no fueron determinados conforme a la exigencias legales y criterios jurisprudenciales vigentes al respecto, máxime cuando el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es claro al señalar, que el Juez de Control debe verificar los extremos previstos en dicha norma.
DE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL DOLO EVENTUAL (ARTÍCULO 405 DEL CÓDIGO PENAL)
En contraposición a lo manifestado por la defensa técnica, el Ministerio Publico manifiesta lo siguiente: Constituye este el punto medular del recurso de apelación y sobre el cual esta Representación Fiscal debe realizar un análisis exhaustivo, dada la trascendencia jurídica que comporta.
El artículo 405 del Código Penal Venezolano tipifica el delito de Homicidio Intencional en los siguientes términos: "El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años" Esta disposición, conforme a la interpretación vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, abarca no solo el dolo directo, sino también el dolo eventual, como se expondrá a continuación.
La doctrina penal contemporánea distingue tres formas de dolo, clasificación que ha sido plenamente acogida por la jurisprudencia venezolana. El tratadista alemán Hans Welzel, cuya obra ha ejercido notable influencia en la dogmática penal venezolana, sistematiza estas formas con precisión:
"El dolo puede presentarse en tres formas: dolo directo (de primer grado), dolo indirecto (de segundo grado o de consecuencias necesarias) y dolo eventual (de tercer grado o condicionado). En el dolo eventual, el autor no persigue directamente la realización del tipo, pero se representa la posibilidad de que el resultado se produzca y, no obstante, actúa aceptando o consintiendo dicha posibilidad." (Welzel, H.,
Derecho Penal Alemán, trad. de Juan Bustos Ramírez y Sergio Yáñez, 2a ed.,
Santiago de Chile, 1993, p. 83).
En el ámbito nacional, el profesor Dr. Héctor Febres Cordero ha aportado una definición sumamente ilustrativa:
"En el dolo eventual, el agente no tiene el propósito directo de causar el resultado, pero se representa la alta probabilidad de que este ocurra como consecuencia de su acción y, lejos de desistir de ella, continúa ejecutándola, lo que implica jurídicamente la aceptación del resultado lesivo. La diferencia con la culpa consciente o con representación radica precisamente en que en esta última el agente confía en que el resultado no se producirá, mientras que en el dolo eventual el agente asiente, acepta o se conforma con el resultado." (Febres Cordero, H., Teoría del Delito y sus Implicaciones en el Derecho Penal Venezolano, Caracas, 2010, p. 156)..
El Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida y coherente en materia de dolo eventual, que resulta de inexorable aplicación al caso de autos.
Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011 (Sala Constitucional) - Carácter vinculante La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la histórica Sentencia N° 490 del 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estableció con carácter vinculante la interpretación del artículo 405 del Código Penal en los siguientes términos:
"...no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante”.
La misma sentencia, en su desarrollo argumental, profundiza en la naturaleza del dolo eventual como manifestación del elemento subjetivo del tipo penal:
"...la generalidad de la doctrina penal en Venezuela también ha reconocido que el dolo eventual es una de las formas que asume el dolo, elemento subjetivo fundamental de la responsabilidad penal en lo que respecta a los tipos dolosos. Así, por ejemplo, entre otros tantos, según Mendoza Troconis: 'cuando entre la intención y
el resultado interviene una duda, una incertidumbre, entonces existe dolo eventual.
(...) La diferencia entre dolus eventualis y culpa con previsión es señalada por Jiménez de Asúa, de este modo: En la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resulta do...
Sentencia N° 1703 del 21 de diciembre de 2000 (Sala de Casación Penal) En este precedente, la ] Sala de Casación Penal sentó las bases para el reconocimiento formal del dolo eventual en el ] ordenamiento jurídico venezolano, estableciendo que: "En Derecho Criminal se habla de dolo eventual cuando el agente se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y, sin embargo, continúa adelante con su acción, aceptando de esta manera la eventual producción del resultado lesivo."
Sentencia N° 554 del 29 de octubre de 2009 (Sala de Casación Penal) En esta decisión, la Sala de Casación Penal delimitó con precisión la frontera entre el dolo eventual y la culpa con representación, señalando que la diferencia fundamental radica en el elemento volitivo: mientras que en la culpa con representación el agente confía en su pericia o en que el resultado no ocurrirá, en el dolo eventual el agente acepta la probabilidad del resultado lesivo como precio de su acción y, pese a ello, persiste en su conducta.
En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA encuadra perfectamente en la figura del dolo eventual, por las siguientes razones:
Representación del riesgo: La imputada tenía pleno conocimiento de que la víctima (su ex pareja) se encontraba sujeta del porta maletero del vehículo que ella conducía. Esta representación del riesgo no es un hecho supuesto o inferido, sino que está acreditado con los elementos de convicción que cursan en autos, particularmente con las declaraciones de las dos testigos presenciales del hecho.
Persistencia en la acción peligrosa: A pesar de tener plena conciencia del riesgo vital que representaba para la víctima permanecer colgando del vehículo en movimiento, la imputada no detuvo la marcha ni redujo la velocidad para que su ex pareja pudiera descender sin peligro, sino que continuó su recorrido. Esta persistencia en la acción riesgosa constituye el elemento volitivo del dolo eventual.
Aceptación del resultado: La doctrina del TSJ exige que el agente actúe aceptando el resultado. En el presente caso, al continuar la marcha del vehículo sabiendo que la víctima estaba sujeta al mismo, la imputada aceptó tácitamente la posibilidad de que su ex pareja se desprendieia y sufriera lesiones que podrían ser fatales. El hecho de no haber huido del lugar no desvirtúa la aceptación previa del riesgo, pues el dolo eventual se configura al momento de la acción (continuar conduciendo) y no en un momento posterior.
El eminente penalista Dr. Fernando Fernández resume esta situación de forma elocuente:
"Actúa con dolo eventual quien, previendo como posible la producción de un resultado típico, no deja de actuar y acepta o consiente la posibilidad de que se produzca. El sujeto activo, al proseguir su conducta, demuestra que le es indiferente la realización del tipo, y esa indiferencia equivale jurídicamente a la aceptación del resultado." (Fernández, F.. La Imputación Subjetiva en el Derecho Penal, Madrid, 2004, p. 212).
Inexistencia de culpa con representación: La defensa pretende calificar los hechos como culpa con representación. Sin embargo, esta figura exige que el agente confíe en que el resultado no se producirá (generalmente por su pericia). En este caso, la imputada no realizó ninguna maniobra tendiente a evitar el resultado; por el contrario, persistió en la conducción del vehículo con la víctima sujeta al mismo, lo que descarta cualquier confianza en la no producción del resultado.
El Dr. Jorge Enrique Zavala Baquerizo nos ilustra sobre esta diferencia crucial:
"La culpa consciente o con representación se distingue del dolo eventual en que, mientras en la primera el agente se representa el resultado como posible pero confía en que no se producirá, en el segundo, el agente también se representa el resultado como posible pero acepta su realización. La diferencia radica en la actitud del agente frente al resultado: en la culpa consciente lo rechaza, en el dolo eventual lo acepta."
(Zavala Baquerizo, J.E., Lecciones de Derecho Penal, Tomo II, Guayaquil, 2005, p.
El argumento de la "auto-puesta en peligro" de la víctima: Alega la defensa que fue la propia víctima quien, de forma temeraria e inconsulta, se sujetó del vehículo en marcha, materializando una "auto-puesta en peligro" que excluye la responsabilidad de la imputada. Este argumento es jurídicamente insostenible por las siguientes razones:
Posición de garante: La imputada, como conductora del vehículo, tenía el dominio del hecho y la posición de garante respecto de la integridad física de quien se encontraba en contacto con el vehículo. Al conocer la situación de peligro y no detener la marcha, asumió la responsabilidad por las consecuencias de su conducta.
Teoría de la imputación objetiva: La acción inicial de la víctima de sujetarse del vehículo no exime a la imputada de responsabilidad, pues fue su conducta posterior (continuar conduciendo) la que creó el riesgo jurídicamente desaprobado que se materializó en el resultado letal. La víctima pudo haberse sujetado inicialmente del vehículo por razones que deberán ser esclarecidas en la investigación (posiblemente en el contexto de una discusión de pareja), pero fue la decisión de la imputada de no detenerse lo que transformó esa situación inicial en un desenlace fatal.
Previsibilidad del resultado: Como bien lo señala el Juez en la recurrida, era absolutamente previsible que una persona que se encuentra sujeta al porta maletero de un vehículo en movimiento podría desprenderse en cualquier momento y sufrir lesiones de extrema gravedad, incluso la muerte. Esta previsibilidad, unida a la persistencia en la acción, configura el dolo eventual.
En mérito de lo expuesto, queda plenamente demostrado que el Juez de Control no incurrió en errónea interpretación del artículo 405 del Código Penal. Por el contrario, realizó una correcta subsunción de los hechos en la figura del dolo eventual, de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 490 de fecha 12 de abril de 2011.
El Juez, en su decisión, sí expresó las razones por las cuales consideró que se trataba de un dolo eventual y no de una culpa con representación, al señalar expresamente: "Al contrario de reducir la velocidad, detenerse e instar a su ex pareja a descender del vehículo, siguió persistiendo en su recorrido y para el momento en que el hoy interfecto logra desprenderse, se producen lesiones y traumatismos que lo conducen a la muerte."
Esta afirmación constituye un razonamiento lógico-jurídico suficiente para la etapa procesal en que se dicta, y revela que el Juez sí analizó los elementos del tipo penal atribuido. La exigencia de una mayor profundidad argumentativa es propia de etapas procesales posteriores (como la audiencia preliminar o el juicio oral), donde los elementos probatorios están plenamente desarrollados.
Continuando con lo alegado por la defensa:
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN EN EL DECRETO DE LAS MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:
En el caso que nos ocupa tampoco existe motivación alguna en cuanto a la procedencia del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose tener presente que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de éste Código, mediante resolución judicial fundada, siendo violentada dicha disposición por la recurrida, por cuanto no analizó el periculum in mora, contenido en el mencionado numeral limitándose solo a señalar para justificar tal requisito para la procedencia de la Medida, lo siguiente:
“...Por último, queda por establecer el periculum Considerando este juzgador que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse ya que nos encontramos ante un homicidio intencional a título de dolor (sic) eventual y a la magnitud del daño causado lo cual se hace patente y evidente al encontrarnos en ante la pérdida de una vida, y a las facilidades que tiene una persona que se conduce en un vehículo blindado podría tener para abandonar el país o sustraerse del proceso por lo cual procede la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE’’.
Como se puede justificar la prisión basándose en la posesión por parte de mi defendida de un "vehículo blindado", sin determinar con cual elemento de convicción acreditó que el vehículo tripulado por mi representada era blindado, solo por lo manifestado por el representante de la víctima en la audiencia, tampoco está acreditada la propiedad a favor de ella, y con la "magnitud del daño", estos criterios son subjetivos, sin fundamentarlos válidamente, poseer un vehículo blindado no es indicio de fuga. Mi representada tiene arraigo demostrado y voluntad de someterse al proceso al no haber huido del lugar de los acontecimientos y requerir a la autoridad policial su intervención, presentarse voluntariamente tras el suceso.
El Juzgador dictó una medida tan gravosa sin llevar a cabo un razonamiento lógico y coherente con fundamentos jurídicos válidos, exigidos para una debida motivación, no encontrándose legalmente satisfecho el supuesto del peligro de fuga o de obstaculización, siendo determinantes y requisito esencial para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, resultando en consecuencia inmotivado el decreto de la medida dictada, por lo que debe ser declarada la nulidad de tal decisión, conforme al tantas veces mencionado artículo 175 de la norma adjetiva penal, por falta de aplicación de la disposición contenida en el numeral 3 del artículo 236 Eiusdem.
En consecuencia, dada la falta de motivación en la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2026, y publicada en fecha 03 de Abril de 2026 por el Juez Abg. Pedro León Daza Freitez, a cargo del Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, vulnera flagrantemente las garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la CRBV, lo cual la vicia de Nulidad en atención a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe ser declarado por la Instancia Superior que conozca del presente recurso.
Denuncia la defensa que la medida cautelar privativa de libertad carece de motivación v que no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del COPP. Veamos cómo esta denuncia debe ser desestimada.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece los presupuestos concurrentes para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad. EN ESTE ENTENDIDO, se está tratando de los delitos Graves cuya pena excede de 8 años, más aun tratándose de delitos contra las personas HOMICIDIO, Derecho a la vida consagrado y tutelado por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y castigado con penas ejemplares por el bien jurídico tutelado, por lo que la revisión de la medida no opera, dado a que dicha medida de coerción personal no puede ser considerada como un adelanto de condena sino que debe siempre entenderse como una garantía para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y con ello evitar que resulte ilusoria la acción punitiva del estado. Entendiéndose que, la acción punitiva del Estado es una función sobre los órganos jurisdiccionales encargados de ejercerla, es lo que caracteriza al derecho penal, y a las conductas delictivas, las sanciones, en efecto el poder del Estado ha reservado las sanciones más severas, para quienes trasgreden el orden jurídico con acciones u omisiones que el propio Estado consagra como delictiva, es decir, de mayor a menor según la conducta y la norma transgredida.
De este modo, es necesario precisar que dentro de las atribuciones del Estado con relación a la acción punitiva, se encuentra la Teoría de la Prevención General, que no es más que la aplicación de los medios de seguridad oportuno, existente y a su alcance, para que el mismo Estado haga respetar las leyes que fueron transgredida a través de la conducta individual con relación al sujeto activo en la comisión del delito. Sin que esto represente un adelanto de sanción laguna.
Debe entenderse que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de la liberta, no constituye per sé una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, que es la justicia; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria, hasta tanto no existe tal quebrantamiento del principio constitucional.
Es hacer notar, los delitos mencionados proceden a superar los 10 años de prisión, por cuanto son delitos graves y que atenían contra el estado Venezolano, como bien se hace saber en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico donde se refleja al estado Venezolano como principio y como organización como víctima frente a este proceso, en este sentido, se debe verificar los requisitos de mantenimiento de una medida de privación judicial preventiva de libertad, relacionadas al artículo 236, 237 y 238 del COPP, tenemos que los delitos imputados y admitidos por el tribunal natural son delitos graves y que superan en su límite máximo los 10 años de prisión, se * cuentan con suficientes elementos de convicción y debe existir una evaluación por parte del juez, en cuanto a las circunstancias de dieron origen a la imposición de la medida cautelar privativa de libertad, en este entendido, ¿cómo pudo verificar el tribunal A quo las condiciones del mantenimiento del peligro de fuga como lo dispone el artículo 237 o las condiciones del peligro de obstaculización como lo prevé el artículo 238, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV DEL PETITUM
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quienes suscriben, da por contestado formalmente, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, defensa Privada, Inscrita en INPREABOGADO Nro 36.589, quien bajo el carácter de defensora técnico de la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA titular de la cédula de identidad N° V-31.617.179, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de Abril del 2026, y en consecuencia solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del mismo, se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN intentado por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, defensa Privada, Inscrita en INPREABOGADO Nro 36.589, quien bajo el carácter de defensora técnico de la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA, titular de la cedula de identidad N° V31.617.193, por cuanto carece de fundamento legal y oportunidad procesal.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589, en su carácter de defensora privada, en contra de la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2026 y publicada en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270.
A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Juez de la recurrida “… omitió citar cuál de las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia acogió para determinar los supuestos de procedencia del dolo eventual en el Delito de Homicidio” (…) “no individualizó la conducta desplegada por mi defendida para subsumirla en la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal”, agregando además que “...se limitó a citar los 21 elementos de convicción aportados por el Ministerio Público sin establecer de manera lógica y razonada, para llegar a la convicción de que manera emergen de los elementos de convicción las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos atribuidos y menos aún la subsunción de los hechos en el tipo penal atribuido”
2.-) Que “…el Juzgador en su pretendida motivación de la decisión solo se limitó a transcribir disposiciones legales, llevar a cabo definiciones de la Flagrancia, de la Fase de investigación y su duración, mas no se centró en su función jurisdiccional de motivarla.”
3.-) Que “el Juzgador dictó una medida tan gravosa sin llevar a cabo un razonamiento lógico y coherente con fundamentos jurídicos válidos, exigidos para una debida motivación, no encontrándose legalmente satisfecho el supuesto del peligro de fuga o de obstaculización, siendo determinantes y requisito esencial para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”.
Finalmente solicita la recurrente, que se declare con lugar el recurso de apelación, y se anule la decisión dictada en fecha 2 de abril de 2026 y publicada en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal de Control.
Por su parte la defensa técnica, señaló en su escrito de contestación, que la decisión impugnada establece con claridad que la víctima se sostuvo del vehículo conducido por la imputada, manteniéndose suspendido del porta maletero, y que la imputada en lugar de detenerse, continuó su marcha, produciéndose el desprendimiento de la víctima y que el Juez realizó el razonamiento lógico-jurídico mediante el cual explicó por qué los hechos encuadran en la figura del dolo eventual y no en la culpa consciente pretendida por la defensa, señalando que la conducta de la imputada es consistente con la teoría del DOLO EVENTUAL; solicitando en definitiva, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.
Así planteadas las cosas por la recurrente, se observa, que su inconformidad radica en la no motivación de la decisión, fundamentando su recurso de apelación en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En armonía con lo denunciado, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por el Juez de Control, al señalar en su decisión lo siguiente:
“…DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE
Solicitud de que se acuerde la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA conforme a lo establecido articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
“De la Flagrancia
En criterio de este juzgador, la flagrancia es una institución de Derecho Procesal Penal, que permite a los funcionarios del estado y aún a los particulares irrumpir legítimamente en la esfera de la libertar personal y en consecuencia aprehender a un ciudadano vinculado con la comisión de un delito bajo los presupuestos únicos, exclusivos, excluyentes que siguen:
Que delito se esté cometiendo o acabe de cometerse.
Aquel por el cual el imputada se vea perseguido: 1.- por la autoridad policial, 2.- por la víctima, 3.- por el clamor público; o
En el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho: 1.- en el mismo lugar 2.- cerca del lugar donde se cometió, con: a). armas, b). instrumentos, u c), otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
De tal forma que encontrándose un ciudadano en un estado Democrático de Derecho y de Justicia, bajo el privilegio del derecho a la libertad individual, como el don más preciado del hombre, se requieren requisitos sine qua non, para privar al individuo de la misma, o dicho de otro modo, el individuo cede su derecho a la libertad en el momento mismo en que coloca su conducta en una relación de perfecta adecuación con un tipo penal, ello legitima incluso a un particular para su aprehensión. De tal suerte que el Delito flagrante a la par de restringir la libertad del infractor, enviste al particular de autoridad para ejecutar una acción que en condiciones normales serian ilegitimas.
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar dónde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
(…)
“Pero no basta la sola existencia de la aprehensión Flagrante, que en principio es una detención administrativa, en una fase incipiente en la cual el Juez de Control (de allí su nombre) mediante audiencia Oral de Presentación de Imputada, debe controlar que efectivamente existan los presupuestos para estimar que la ciudadana fue legítimamente privada de su movilidad, a los fines de no trastocar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el derecho a la libertad personal implica que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, de allí que el juez de control (en Flagrancia) realiza una valoración a posteriori de si ciertamente existen las causas legitimas que llevaron a los particulares o al funcionario aprehensor a irrumpir en la libertad individual y si esta operó bajo los parámetros autorizados por la constitución.
Del mismo modo corresponde al juez de control, una labor intelectual in situ, de las circunstancias que motivarían una medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, bajo un riguroso análisis exigido por el legislador a la luz de los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad para lo cual debe hacer, no solo una labor se subsunción del tipo penal en la conducta desarrollada por el imputada, sino valorar la existencia de condiciones objetivas que justificarían imposición de tal medida y que los presupuestos que motivan su imposición no podrían ser razonablemente satisfechos con una medida preventiva menos gravosa que sujeten a la imputada al proceso.
Así las cosas el Juez debe Valorar, si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputada o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Aún valorados como procedentes los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad, con carácter restrictivo y excepcional este no constituyen una limitación indefinida a la libertad individual, sino que por el contrario, el estado de derecho garantiza al procesado una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, en tal sentido una vez presentado la imputada para ser informada de las causas que motivaron su detención y los elementos de convicción que obran en su contra (Acto formal de imputación en sede judicial), se entra en la Primera fase del proceso (Preparatoria) que es la actual en el presente asunto y es un deber del estado frente al procesado garantizar la práctica de diligencias para la búsqueda de la verdad, tanto las inculpatorias como las exculpatorias, para que los actos del proceso discurran sin dilaciones y no extender las fases del proceso que de algún modo conviertan las medidas preventivas el cumplimiento de anticipado de la pena (…)”
Frente a esta situación, y a los fines de efectuar el correspondiente silogismo judicial, el Juez de Control para adecuar la conducta desplegada por la imputada en el delito atribuidos por el Ministerio Público, indicó en su decisión lo siguiente:
“El Ministerio Publico encuadra los hechos contra el imputada en el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, para YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA, lo cual resulta consistente con la naturaleza del hecho sometido a conocimiento de este tribunal en tanto en cuan nos encontramos ante la inusual circunstancia de que la hoy víctima según reflejan las actuaciones policiales logró sostenerse del vehículo conducido por la imputada y mantenerse suspendido del porta maletero ante lo cual la imputada avanza debiendo de alguna forma prever que el hoy occiso podría en cualquier momento desprenderse y que tal circunstancia podría ocasionar un resultado fatal. Al contrario de reducir la velocidad, detenerse e instar a su ex pareja a descender del vehículo, siguió persistiendo en su recorrido y para el momento en que el hoy interfecto logra desprenderse, se producen lesiones y traumatismos que lo conducen a la muerte. De allí, que la conducta desarrollada por la hoy imputada sea consistente con la teoría del DOLO EVENTUAL. Y así se decide.”
Por lo tanto, lo señalado por el Juez de Control en su decisión, guarda perfecta armonía con lo descrito en el Acta de Investigación Policial de fecha 29/3/2026, levantada por el Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terrestre, al concordar los hechos narrados en la referida Acta Policial con el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la aprehensión en flagrancia.
En consecuencia al verificarse la flagrancia en la comisión del hecho punible bajo los parámetros temporales y fácticos de la norma adjetiva penal, resulta incuestionable la legalidad de la aprehensión de la imputada, no vislumbrándose vicio alguno de contradicción o defecto de motivación en el criterio asumido por el Juez de la recurrida.
Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por el Juez de Control al decretar la aprehensión de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA en situación de flagrancia, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, según los elementos de convicción que se desprendieron de los actos de investigación.
2.-) En cuanto a la indicación con precisión de las disposiciones legales aplicables al caso, conforme lo dispone el numeral 4 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, acogió la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, debiendo resaltarse que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación.
De igual modo, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Se verificó del fallo recurrido que el Juez de Control aplicó de manera correcta el silogismo judicial, mediante el cual subsumió la conducta desplegada por la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRIGUEZ ISEA (señalada en el acta policial), en la disposición legal aplicable.
Por lo tanto, la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control en el presente asunto penal, podrá ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
3.-) En cuanto a la indicación de los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido, se observa de la decisión dictada por el Juez A quo, que la misma hace mención a las circunstancias de tiempo, modo y lugar plasmadas en:
“1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL CPNB-005-04PO-SP-GD-000643-2026 de fecha 29/3/2026 (folios 3 y 4 de las actuaciones principales).
2.- DICTAMEN PERICIAL N° 02554 Practicado por el detective ERINSON ESCALONA Y CARLOS SALAZAR, PRACTICADO A TELEFONOS CELULARES Y VACIADO DE CONTENIDO.
3.- CROQUIS DE ACCIDENTE (folio 4 de las actuaciones principales).
4.- INFORME DE ACCIDENTE DE TRANSITO de fecha 29/3/2026 (folio 3 de las actuaciones principales).
5.- ENTREVISTA A LA TESTIGO ELINNY RUBÍ ISEA ANGULO. (Folio 11 de las actuaciones principales).
6.- ENTREVISTA A LA TESTIGO NILEXY ANDREINA VARGAS SOTO. (Folio 13 de las actuaciones principales).
7.-CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, DE FECHA 29-03-2026, QUE ARROJA COMO CONCLUSIONES: CAUSAS DE MUERTE: HEMORRAGIA CEREBRAL, FRACTURA DECRANEO Y POLITRAUMATISMO GENERALIZADO. (Folio 18 de las actuaciones principales).
8.-CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO TIPO MOTO: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100. (Folio 22 de las actuaciones principales).
9.-ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER.
10.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL AREA DEL ACCIDENTE.
11.- REGISTRO DEL CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102. (Folio 19 de las actuaciones principales).
13.- REGISTRO DEL CADENA FE CUSTODIA DE EVIDENCIAD FISICAS correspondiente al VEHÍCULO Nº 02: PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100. (Folio 20 de las actuaciones principales).
14.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737 de fecha 30/03/2026, SUSCRITO POR LA DETECTIVE MIRIELYS GUEDEZ, Adscrito al CICPC, PRACTICADA A UN TLF. APPLE. MODELO IPHONE 15 PRO MAX. (Folios 58 al 60 de las actuaciones principales)
15.- INFORME DE INSPECCIÓN TECNICA DEL AREA, de fecha 31/03/2023. Conjuntamente con Fijaciones fotográficas, de fecha 31-03-2026, suscrito por, Oficial (CPNB) CORDOVA VASQUEZ HENRY ISAAC, adscrito a la División de Investigación de Accidente de Tránsito Terrestre de la Estación Policial "Acarigua", del Servicio de Tránsito y Transporte Terrestre del estado Portuguesa. (Folios 62 al 64 de las actuaciones principales).
16.- INFORME TECNICO N°. 0203-26 de fecha 31/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVES SUPERVOSORES, YOHANDRY LUJANO, DANIEL BRACHO, DETETIVES ASISTEBTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO. (Folio 81 y 82 de las actuaciones principales).
17.- INFORME TECNICO N°. 0203-26 de fecha 30/03/2026, DETETIVE ASISTENTE ISIDRO RIVERO, DETECTIVE YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO. (Folios83 y 84 de las actuaciones principales).
18.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0479 de fecha 30/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNYMOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO.( Folios 85 al91 delas actuaciones principales).
19.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0480 de fecha 30/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVE, ELIANNYMOLLETONES, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO. (Folios 93 al 98 de las actuaciones principales).
20.- INSPECCIÓN TECNICA N°. 0481 de fecha 30/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVE, YEISIMAR PERAZA, Adscritos al CICPC, PRACTICADO a EL SITIO DEL SUCESO. (Folios 99 al 103 de las actuaciones principales).
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737 de fecha 30/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVE REIBIS RODRIGUEZ, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo. PLACAS: AB806EF, MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, COLOR: NEGRO, AÑO: 2011, S/C: 8XDHK8F81B8A46102. (Folios 104 114 al 103 de las actuaciones principales).
21.- DICTAMEN PERICIAL N° 00737 de fecha 26/03/2026, SUSCRITA POR EL DETECTIVE JUVANNER ROJAS, Adscrito al CICPC, practicada a: vehículo PLACAS: AD6P36R, MARCA: KEEWAY, MODELO: EK-EXPRESS, CLASE: MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, COLOR: ROJA, AÑO: 2024, S/C: 8123LCK15RM359100. (Folios 115 al 122 delas actuaciones principales).”
Por lo que le asiste la razón al Juez de Control al señalar que, en la fase preparatoria del proceso existen suficientes elementos de convicción para estimar que se encuentran llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De este modo al evidenciarse que los elementos antes indicados, el Juez de la recurrida determinó que en esta fase preparatoria del proceso penal se desprenden datos objetivos, graves y concordantes que constituyen fundados elementos de convicción, que resultan no solo idóneos sino legalmente suficientes para establecer una probabilidad objetiva sobre la existencia del hecho punible y la autoría del mismo, quedando plenamente satisfechos y subsumidos los requisitos sustanciales contenidos en los numerales 1 y2 del artículo 236del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, la medida decretada encuentra su génesis en un análisis lógico y ajustado a derecho, alejado de cualquier atisbo de arbitrariedad por parte del Juez de la recurrida.
4.-) En relación al análisis de los requisitos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Juez de Control hizo énfasis en la gravedad del delito y la necesidad de sujetar a la imputada al proceso, lo que hace surgir la presunción de peligro de fuga.
A tal efecto, el Juez A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Por último, queda por establecer el periculum Considerando este juzgador que existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la pena que podría llegar a imponerse ya que nos encontramos ante un homicidio intencional a título de dolor eventual y a la magnitud del daño causado lo cual se hace patente y evidente al encontrarnos en ante la pérdida de una vida, y a las facilidades que tiene una persona que se conduce en un vehículo blindado podría tener para abandonar el país o sustraerse del proceso por lo cual procede la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD prevista en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
De lo argumentado por el Juez de Control se desprende que, al determinarse la existencia de la presunción del peligro de fuga, sustentado por la gravedad del delito (homicidio) y por la capacidad económica de la imputada, quien conducía un vehículo blindado, queda implícitamente establecido que ninguna medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sería suficiente para garantizar los fines del proceso, aunado a la pérdida de una vida humana bajo la modalidad de DOLO EVENTUAL, considerando el jurisdicente que la aplicación de una medida menos gravosa ponía en riesgo la aplicación de la justicia.
En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación al verificarse que el Juez de Control analizó cada uno de los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo indica el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la decisión impugnada, se encuentra debidamente motivada al contener todos los requisitos establecidos en el artículo 240 eiusdem.
Al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de imputados, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señala:
“...omissis…
En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 3/4/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, a saber, la contenida en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisiones que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) Se admitió la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
4.-) Se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello, se debe partir señalando, que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso, conforme se aclaró en párrafos previos.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179, al verificarse que el Juez de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-
Por las razones que anteceden, y visto que el fallo impugnado cumple con una correcta motivación, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y por lo tanto, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000270, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de abril de 2026, por la Abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.589, en su carácter de defensora privada de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 3 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000270, a cargo del Abogado PEDRO LEÓN DAZA FRÉITEZ, seguida en contra de la imputada YOLENNIMAR DESIREE RODRÍGUEZ ISEA, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.617.179, con ocasión a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia, se acordó continuar el proceso por el procedimiento ordinario, se acoge la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENRY DANIEL VALDERRAMA GALLARDO (OCCISO), y se impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las actuaciones al Tribunal de procedencia en la oportunidad de ley.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp.- 9163-26
EJBS/-