REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº _58__
Causa N° 9172-26.
Jueza Ponente: Doctora LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Defensora Privada (recurrente): BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 75.458.
Imputado: FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610.
Representación Fiscal: Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y FABIANA ANDREINA FUENTES CONTRERAS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: G.Y.G.Y. y A.R.R. (identidades reservadas).
Delitos: ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 75.458, en su condición de defensora privada del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, presidido por la Abogada NIRKA ARACELIS PIÑA FLORES, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se declaró legítima la aprehensión del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA por existir orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas G.Y.G.Y. y A.R.R. (identidades reservadas), se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de junio de 2026, se admitió el presente recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones dicta la siguiente decisión:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos investigados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, son los siguientes:
“En fecha 19 de Febrero del año 2025 se presentó el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, en compañía del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, en el municipio Unda del estado Portuguesa, es allá donde RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT acordó con la ciudadana G.YG.Z. y su esposo A.R.R. la compra de una camioneta Toyota 4Runner, año 2007. color plata Placa AC698WM, por un monta de 28.0005 dólares americanos, bajo la promesa de pago en un lapso de 60 días, tras vencerse el plazo sin efectuar el pago, RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT convenció a las víctimas de aceptar otros negocios para "cancelar la deuda", incluyendo ofertas de ganado y una góndola de urea que nunca se materializaron, es así como en fecha 22 de abril de 2025, el investigado solicitó prestado a la víctima A.R. R. un vehículo Ford Super Duty, año 2011, color azul, Placa A82AD7C, con la excusa de viajar hacia el estado Apure, ya que el mismo realizaría un supuesto negocio de ganado, para concretar el pago inicial de los 28.000 $ dólares americanos que tenía pendiente por el negocio de la camioneta Toyota 4Runner, año 2007, color plata. Placa AC696WM, dejándole como garantía una camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco, Placa A11BA7N, semanas después, RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, se comunica con la víctima y le dio instrucciones de vender la camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco y con esto se cobraría la deuda de la Toyota, incitando a la víctima a realizar un trámite legal es de sacar un directo, cuestión que nunca realizo la víctima. Posteriormente al transcurrir unos días se aparece en el negocio de las victimas una comisión de funcionarios presuntamente del GAES del estado La ira conjuntamente con un ciudadano de nombre CRISTIAN SOL SORIA, reclamando la camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco, Placa A11BA7N, que RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT les habla dejado como parte del pago de la camioneta Toyota 4Runner, las victimas al comprobar que RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT no había cancelado la camioneta JIM Remax, año 2023, color blanco, Placa A11BA7N a su legítimo dueño, deciden por voluntad propia entregar dicho vehículo, al final de esta cadena de eventos, las victimas perdieron la camioneta Toyota 4Runner, la camioneta Ford Super Duty y el dinero correspondiente, afectando su patrimonio.
De igual manera en fecha 7 de marzo de 2025, se presentaron en el establecimiento comercial "Gómez Auto Sales Import C.A." en Araure estado Portuguesa, los ciudadanos RENNY PUERTAS SORETT, junto a CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ Y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA ofreciéndole una camioneta Toyota Land Cruiser, alta 2024 valorada en 120 000 dólares americanos, la victima J.J.G.A., como parte de pago, entregó una camioneta Toyota 4Runner 2017 TRD Pro, un vehículo Toyota Corolla año 2022, una camioneta Chevrolet Silverado LS 2024 y $3.000 dólares americanos en electivo, dicho vehicula Toyota Land Cruiser año 2024, la victima decide comercializarlo a un tercero ya que el mismo se dedica a la compra y venta de vehículos, es así come meses después, en fecha 25 de junio de 2025, la victima J.J.G.A fue informada de que la camioneta Toyota Land Cruiser 2024 que había adquirido tenía una solicitud por la Fiscalía Novena del estado Lara y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística habla hecho la retención de la misma, ya que al parecer el ciudadano RENNY PUERTAS SORETT la debía, por lo que la víctima JJGA, como persona responsable, le toco que cancelar el dinero al ciudadano que a este le había comprado la camioneta Toyota Land Cruiser 2024, a partir de ese momento la victima JJGA comenzó a escribirle y realizarle llamadas telefónicas vía Whatsapp al investigado RENNY PUERTAS SORETT a los fines de que le regresara los vehículos o en su defecto le devolviera el dinero que este habla entregado como parte de pago de la camioneta Toyota Land Cruiser 2004, desapareciendo posteriormente y cortando comunicación con la víctima.”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión en los siguientes términos:
“…DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Acarigua estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Ratifica la orden de aprehensión dictada por el Tribunal en fecha 26-03-2026, se acuerda la aprehensión como legitima del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTA PARRA, titular de la cédula de identidad N.° V- 30.125.610. SEGUNDO: Acuerda la vía del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z Y A.R.R (RESERVA DE LEY). CUARTO: Se Ratifica la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar BOLETA DE REINTEGRO Y BOLETA DE ENCARCELACIÓN AL ÓRGANO APREHENSOR. SEXTO: Se ratifica la Orden de Aprehensión al ciudadano a quienes se les atribuye la comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z Y A.R.R (RESERVA DE LEY). Así mismo se deja constancia que esta juzgadora pasara a publicar la presente decisión en esta misma fecha conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma de la presente acta.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, en su condición de defensora privada del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…omissis…
Ciudadanos Magistrados, como ustedes pueden visualizar de la imputación Fiscal, y del testimonio de las presuntas víctimas, que el negocio jurídico de venta de vehículo, lo realizó el ciudadano ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ con el padre de mi defendido ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, hecho corroborado por el Tribunal A quo, que al hacerle preguntas sobre este hecho y con quien habían realizado la negociación, estos fueron contestes en afirmar que con el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, en ningún hicieron negocio con mi defendido. Motivo por la cual es inverosímil que mi defendido pueda tener algún tipo de deudas con las presuntas víctimas.
Sobre este punto la defensa no entiende cual fue el fundamento lógico del Tribunal A quo, para admitir la precalificación jurídica de Estafa Continuada y de Agavillamiento, y dicho sea de paso acordó la Medida más gravosa que se le puede aplicar a un investigado, con la cual le causó un daño irreparable, no dejando sobre este hecho ni la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa ni las presuntas víctimas algún elemento de convicción que se vislumbre de alguna manera la participación de mi representado.
…omissis…
Sobre este hecho expuesto por el Fiscal y lo manifestado por la presunta víctima queda más que claro, que a mi defendido lo aprehenden solo con la única intención, de que su padre ciudadano RENNY PUERTAS SCORETT, pague las deudas que adquirió con estas personas. Tal como se desprende del hecho imputado por el Fiscal y de las declaraciones de las presuntas víctimas, mi defendido no exteriorizo conducta criminal en contra de ellos, es mas todos fueron conteste en señalar al padre de mi defendido como la persona con quien realizaron el negocio jurídico, no con su hijo, así mismo, ninguna de ellas (presuntas Víctimas) ni la Fiscalía, dejaron sentado en acta, cual fue el tipo de artificio o el medio capaz utilizado por mi defendido para engañarlos ni cuál fue el provecho injusto para que se configurara el delito de ESTAFA ni tampoco presentó en audiencia ni en la solicitud de orden de aprehensión de qué forma se asoció mi defendido para cometer delito, para ser penado con la sanción prevista en el tipo penal de AGAVILLAMIENTO.
La Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa no consignó al Tribunal A-quo, el o los elementos de convicción con lo cual mi defendido produjo el engaño a las presuntas víctimas y el provecho económico injusto que presuntamente fue obtenido por su persona.
Honorables Magistrados, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Portuguesa, con su actuar, contraviene lo emanado del Despacho del Fiscal General de la República quien en fecha 20 de septiembre de 2021, mediante circular DFGR-DJSJ-3-016- 2021, el Fiscal General de la República en ejercicio de sus atribuciones, giró instrucciones a los y laí fiscales del Ministerio Público en relación con la situación que se viene presentando en la fiscalías, que utilizan al Ministerio Público como instrumento de coacción o medio de presión mediante el uso del proceso penal para hacer efectivas obligaciones de particulares, generalmente de índole civil, señalando en dicha circular que los fiscales deben ser acuciosos en el examen de las denuncias o querellas que son sometidas a su consideración, debiendo ponderar si ordenan la apertura o no de una investigación penal, siendo especifico el Titular del Ministerio Público, en caso de delitos de carácter patrimonial como la estafa, delito este que fue imputado a mi defendido, sin establecer como es palpable en el acto de audiencia de imputación, el hecho jurídico penalmente relevante con plurales elementos de convicción. Así y respecto de la función de los Tribunales de Control, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 19-063 de fecha 9 de diciembre de 2021, dejó sentado que los negocios jurídicos cuya naturaleza es de estricto carácter civil, en los que hubiere surgido alguna discrepancia entre las partes en tomo a la existencia, interpretación y cumplimiento de las obligaciones derivadas de los mismos, estas deberán ser dilucidadas en la jurisdicción civil y no a través de la jurisdicción penal obligando a los Fiscales a nivel nacional a no convertirse en instrumento de coacción para cobrar acreencias de carácter patrimonial, y en este caso en particular, la mencionada Fiscalía, utilizó al Tribunal de Control para satisfacer a las víctimas del pago de sus acreencias con la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, por cuanto se pregunta la defensa, ¿Con quién pretende el Ministerio Público y las presuntas víctimas buscar resarcir el supuesto daño patrimonial ?, lo que el penal llamaríamos acuerdo reparatorio, con el hoy imputado FLAVIO PUERTAS?, con quien no realizaron alguna negociación según su propias declaraciones en audiencia.
EN CUANTO AL DERECHO
Ciudadanos Magistrados, la decisión proferida por el Tribunal A quo en la cual, decretó en contra del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad es totalmente inmotivada y atentó contra el Debido Proceso, la Seguridad Jurídica, y el Derecho a la Defensa del imputado.
PRIMERA DENUNCIA
LAS QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
Honorables Magistrados, la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional que procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía, el Tribunal A quo a fin de sustentar el decreto de la medida privativa, dejó plasmado en el acta del auto fundado, que la Fiscalía del Ministerio Público consignó un total de 27 elementos de convicción, manifestando que: “Todo ello son elementos que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal” pero no dejó constancia de haber analizado cada uno de dichos elementos de convicción y de haberlos ponderados con el Derecho Fundamental de la Libertad establecido en el contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Si el A quo escuchó y preguntó a las presuntas víctimas en la audiencia y hubiera procedido por lo menos a leer las denuncias, y los demás elementos de convicción, se hubiera dado cuenta de inmediato que todos los elementos en audiencia, giran en tomo a la persona del ciudadano RENNY PUERTAS padre de mi defendido y la responsabilidad penal es individual “ser mi defendido su hijo” no lo hace responsable del negocio o negocios que pueda hacer su papá.
Ciudadanos Magistrados, mi defendido no realizó ningún tipo de negocio jurídico con cada una de las tres personas que la Fiscalía del Ministerio Público le acredito la condición de víctimas, ese hecho desvirtúa la presunción razonable de autoría o participación en el hecho atribuido en imputación, motivo por el cual, no existe relación de causalidad entre las presuntas víctimas con relación y de manera personal a mi defendido.
El A quo Justifica o intenta justificar la Medida Privativa de la Libertad, respecto al peligro de fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que: "Quedando por establecer el Periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado del ciudadano FLAVIO ANDRES PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el 99 ambos del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometidos en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z Y A.R.R. (RESERVA DE LEY). Siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, considerando esta juzgadora que se debe seguir con la investigación y que se debe asegurar la no obstaculización del proceso; evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave donde de llegar a ser condenado el ciudadano imputado, la pena a imponer excede de los 8 años de prisión, así como la conducta despegada ante los hechos, deja en evidente el peligro de fuga, (...)’’
Ciudadanos Magistrados, como el A quo pondera el Derecho Fundamental de la Libertad por un Delito Grave de Estafa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atendiendo el criterio vinculante sobre la afirmación de la libertad y el carácter restrictivo de su privación (Sentencia N° 1079 del 19-05-06, Exp. N° 06-118, Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz), reiteró en sentencia 279 de fecha 11 de marzo 2026, que: “...la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso”. El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), reunido en Sala Constitucional, ratificó que la privación preventiva de libertad no es la regla en el procesamiento a personas presuntamente incursas en un delito. Por el contrario, “es una medida excepcional”, dicen los magistrados mediante esta sentencia N° 279 publicada el pasado 11 de marzo 2026.
‘’Al respecto, debe indicarse que la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional, procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía”, recordaron los magistrados de la sala del TSJ encargada de interpretar la Carta Magna. “Generalmente, se reserva (la privativa) para delitos graves donde se presuma peligro de fuga, por lo que cualquier presupuesto ajeno a dicho fin resultaría inaplicable.
Y, como pueden observarse en la recurrida, no existen elementos de convicción plurales y suficientes que-se desprenda participación o autoría de mí defendido en el hecho imputado, más aun, en dicho hecho, la Fiscalía no atribuyó conducta criminal en la persona de mí defendido, por lo cual la Medida de Privación de Libertad decretada en su contra, resulta ilegitima.
El desconocimiento de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional de parte de los órganos jurisdiccionales constituye un error inexcusable. Por ser la única sala del TSJ que interpreta los principio, valores y garantías constitucionales; son de carácter vinculaste y no puede justificarse bajo ningún criterio jurídico razonable.
En ese sentido y sobre esta denuncia, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, que la misma sea admitida y declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida (libertad Personal), que le fue cercenado por error judicial, al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA.
SEGUNDA DENUNCIA
LAS QUE CAUSEN UN GRAVAMEN IRREPARABLE
Honorables Magistrados, el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, decretada en contra del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, no es un simple trámite sino que causa un daño que la sentencia absolutoria no podría reparar el tiempo que pudiera quedar privado de su libertad de movimiento; mi defendido es un estudiante de Comercio Internacional en la Universidad Yacambu, ubicada en Cabudare estado Lara., con asistencia presencial, lo que nos viene a indicar que su derecho a la educación es de ejercicio continuo y un semestre perdido por esta medida tan gravosa e injustificada, es un tiempo de vida y de formación que el Estado no podrá devolverle; el A quo con ese decreto, le causó un daño irreparable a un ciudadano estudiante, al no individualizar su conducta en el hecho atribuido, incurriendo obviamente en un error in-procedendo, al decretar dicha medida tan gravosa basándose en la gravedad del delito de Estafa y no en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y en lo manifestado por las presuntas víctimas en la audiencia para oír al aprehendido a fin de ponderar la gravedad del delito (ESTAFA) con el Derecho Fundamental a la Libertad. Esto coloca a mí defendido en un estado de indefensión total, que de esperar a un juicio (que puede tardar meses o años) el perjuicio a su libertad y de su honor será irreversible.
En ese sentido y sobre esta denuncia, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, que la misma sea admitida y declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida (libertad Personal) que le fue cercenado por error judicial, al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA.
…omissis…
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, solicitamos de esa digna Corte de Apelaciones, que:
1. - ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos por llenar los extremos de Ley.
2. - DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, con las denuncias interpuestas, restituyéndole la situación jurídica infringida al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, por error judicial.
3. - ANULE la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026, emanada del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
4. - ORDENE la libertad inmediata al ciudadano imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
Es justicia que espera FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA de esta Corte de Apelaciones, el a la fecha de su presentación. Presentación de recurso que hago llegar a esa digna Corte de Apelaciones, amparada en lo previsto en el contenido de los artículos 25, 26, 49.1o y 8o, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con lo previsto en los artículos 175 y 439 cardinales 4o y 5o ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de Segundo Circuito del estado Portuguesa, dio contestación
“…omissis…
CAPITULO II
COMO PRIMER PUNTO A RESOLVER ARGUYE LA DEFENSA:
“...Honorables Magistrados, la privación judicial preventiva de libertad es una medida excepcional que procedente únicamente cuando las resultas del proceso penal no puedan garantizarse mediante otra vía, el Tribunal A quo a fin de sustentar el decreto de la medida privativa, dejó plasmado en el acta del auto fundado, que la Fiscalía del Ministerio Público consignó un total de 27 elementos de convicción, manifestando que: "Todo ello son elementos que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal" pero no dejó constancia de haber analizado cada uno de dichos elementos de convicción y de haberlos ponderados con el Derecho Fundamental de la Libertad establecido en el contenido del artículo 44 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Si el A quo escuchó y preguntó a las presuntas víctimas en la audiencia y hubiera procedido por lo menos a leer las denuncias, y los demás elementos de convicción, se hubiera dado cuenta de inmediato que todos los elementos en audiencia, giran en torno a la persona del ciudadano RENNY PUERTAS padre de mi defendido y la responsabilidad penal es individual ser mi defendido su hijo" no lo hace responsable del negocio o negocios que pueda hacer su papá. Ciudadanos Magistrados, mi defendido no realizó ningún tipo de negocio jurídico con cada una de las tres personas que la Fiscalía del Ministerio Público le acredito la condición de víctimas, ese hecho desvirtúa la presunción razonable de autoría o participación en el hecho atribuido en imputación, motivo por el cual, no existe relación de causalidad entre las presuntas víctimas con relación y de manera personal a mi defendido..."
De lo transcrito ut supra, la Defensora Privada solicita a esa Honorable Corte de Apelaciones que la misma sea admitida y declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida (libertad personal) que le fue cercenado por error judicial al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, en este estricto orden de ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236. …"
En el caso que nos ocupa ciudadanos magistrados de tan digna corte de apelaciones, la decisión proferida por el tribunal se encuentra consonó y ajustada a derecho, por cuanto los elementos son claros en establecer la autoría y participación del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, cumpliéndose así el extremo del Artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita. Conforme al Artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA es partícipe en los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y AGAVILLA MIENTO. La defensa confunde la "ausencia de negocio jurídico formal" con la inexistencia de participación. En delitos de estafa, el despliegue de medios engañosos no requiere de un contrato escrito, sino de la inducción al error que genera el desmedro patrimonial, el acta del auto fundado menciona 27 elementos de convicción. Estos elementos no son meras menciones al padre del imputado, sino que vinculan directamente al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, lo cual justifica el Fumus Boni luris.
Así mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente artículo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3) La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución estudiante y la residencia desvirtúan el peligro de fuga. No obstante, El Tribunal A Quo actuó ajustado a derecho, motivó correctamente la medida basándose en el peligro de fuga previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización previsto en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando los siguientes factores:
• La Gravedad del Delito y la Pena: Honorables Magistrados estamos ante delitos graves como lo son Estafa con multiplicidad de víctimas y Agavillamiento, la pena a imponer, de ser condenado, excede ampliamente los ocho (8) años de prisión, lo cual, conforme a la jurisprudencia y la lógica del proceso penal, constituye un incentivo racional y poderoso para la fuga, es por lo que la sola magnitud de la posible pena justifica el riesgo de evasión de la justicia.
• La investigación se encuentra en una fase incipiente: La libertad del imputado representa un riesgo inminente de que este pueda influir en las víctimas, destruir o alterar evidencias pendientes por recabar, u obstaculizar las diligencias que esta Fiscalía debe practicar para el esclarecimiento total de los hechos.
• Insuficiencia del Arraigo Alegado: La defensa argumenta que el imputado es estudiante en la Universidad Yacambú en Cabudare, Estado Lara. Sin embargo, el arraigo estudiantil, por sí solo, no neutraliza el grave riesgo de fuga derivado de la alta penalidad de los delitos imputados y la necesidad de asegurar los fines del proceso. El interés del Estado en la persecución del delito y la protección de las víctimas debe prevalecer sobre la situación académica particular del imputado.
En el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales.
Por ende, el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho al ponderar que ninguna medida cautelar sustitutiva (menos gravosa) garantizaría la presencia del imputado en el proceso y la integridad de la investigación, cumpliéndose los extremos de los numerales 2 y 3 del Artículo 236 del COPP.
Es por estas consideraciones ut supra narradas, que considera esta Aunado a lo señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias del artículo 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal consonó y ajustada a Derecho, en tanto no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto la juez a quo tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS y AGAVILLA MIENTO en perjuicio de Múltiples Victimas, (subrayado del suscrito).
Por lo que debe declararse improcedente la PRIMERA DENUNCIA delatada por la recurrente en el recurso objeto de la presente contestación debido a que no es suficiente para anular una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la parte recurrente, si no que esta debe plantear los motivos por los cuales debe anularse tal decisión, lo cual no fue realizado por la recurrente.
CAPITULO III
COMO SEGUNDO PUNTO A RESOLVER ARGUYE LA DEFENSA:
"...Honorables Magistrados, el decreto de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, decretada en contra del ciudadano FLAVIO ANDRES PUERTAS PARRA, no es un simple trámite sino que causa un daño que la sentencia absolutoria no podría reparar el tiempo que pudiera quedar privado de su libertad de movimiento; mi defendido es un estudiante de Comercio Internacional en la Universidad Yacambu, ubicada en Cabudare estado Lara., con asistencia presencial, lo que nos viene a indicar que su derecho a la educación es de ejercicio continuo y un semestre perdido por esta medida tan gravosa e injustificada, es un tiempo de vida y de formación que el Estado no podrá devolverle; el A quo con ese decreto, le causó un daño irreparable a un ciudadano estudiante, al no individualizar su conducta en el hecho atribuido, incurriendo obviamente en un error in-procedendo, al decretar dicha medida tan gravosa basándose en la gravedad del delito de Estafa y no en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y en lo manifestado por las presuntas víctimas en la audiencia para oír al aprehendido a fin de ponderar la gravedad del delito (ESTAFA) con el Derecho Fundamental a la Libertad. Esto coloca a mí defendido en un estado de indefensión total, que de esperar a un juicio (que puede tardar meses o años) el perjuicio a su libertad y de su honor será irreversible.
En ese sentido y sobre esta denuncia, solicito muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, que la misma sea admitida y declarada con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida (libertad Personal) que le fue cercenado por error judicial, al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA..."
De lo transcrito ut supra, la Defensora Privada alega que la condición de representación fiscal, que es improcedente la SEGUNDA DENUNCIA delatada por la recurrente en el recurso objeto de la presente contestación a saber debido a que no es suficiente para anular una decisión emitida por un órgano jurisdiccional la simple inconformidad de la parte recurrente, si no que esta debe plantear los motivos por los cuales debe anularse tal decisión, lo cual no fue realizado por los recurrentes.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, Defensora Privada del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Segundo Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 15 de Abril de 2026”.
Por su parte, el Abogado JULIO LEAL CARRASCO, en su condición de apoderado judicial de la víctima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
OBJETO DE LA CONTESTACIÓN
Dentro del lapso legal de tres (3) días de despacho, procedo a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica. Solicito que el mismo sea declarado SIN LUGAR por la alzada, confirmando en todas sus partes el Auto de Proceder y la calificación jurídica dictada por este Tribunal de Control.
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, de fecha Catorce (14) de Abril de 2026 y publicada en fecha Quince (15) de Abril de 2026, el tribunal A quo, formalizó la Audiencia Oral de Imposición a la orden de aprehensión, en la cual se dejó constancia que le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, para que realizara la imputación formal, procediendo a exponer lo siguiente:
En fecha 19 de Febrero del 2025, se presentó el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett, en compañía del ciudadano Flavio Andrés Puertas Parras, en el Municipio Unda Estado Portuguesa, es allí donde Renny Rafael Puertas Sorett, acordó con la ciudadana: G.YG.Z y su esposo A.R.R, la compra de una camioneta Toyota 4Runner, Ano 2007, color Plata, Placa AC698WM, por un monto de 28.000 $ dólares Americanos, bajo la promesa de pago en un lapso de 60 días, tras vencerse el plazo sin efectuar el pago, el ciudadano: Renny Rafael Puertas Sorett, convenció a las víctimas a aceptar otros negocios para cancelar.
En fecha 7 de marzo de 2025, se presentaron en el establecimiento Comercial Gómez Auto Sales Import C.A en Araure Estado Portuguesa los ciudadanos: Renny Rafael Puertas Sorett, Carlos Alberto Rodríguez y Flavio Andrés Puerta Parra, ofreciéndole una camioneta Toyota Land Cruiser, Alta 2024, valorada en 120.0001 dólares americanos. La victima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, como parte de pago,' entrego una camioneta Toyota 4Runner, Año 2017, TDR Pro. Un vehículo Toyota Corolla, Año 2022, una camioneta Chevrolet Silverado LS y 3.000 $ dólares americanos en efectivos.
Dicho vehículo fue comercializado a un tercero ya que el ciudadano-victima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE se dedica a la compra y venta de vehículos, meses después en fecha 25 de Junio de 2025, fue informado de que la Toyota Land Cruiser, Alta 2024,1 que había adquirido tenía una solicitud por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara'y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas había hecho la retención del vehículo, ya que al parecer el ciudadano: Renny Rafael Puertas A- Sorett, la debía, por lo que el ciudadano-victima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, como persona responsable le toco pagarle al ciudadano que había comprado la camioneta Toyota Land Cruiser, Año 2024.
A partir de ese momento el ciudadano: JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE (Victima), comenzó a comunicarse con el ciudadano: Renny Rafael Puertas Sorett.
A todas luces, los ciudadanos: Renny Rafael Puertas Sorett, Carlos Alberto Rodríguez y Flavlo Andrés Puerta Parra, cuando llegaron ofreciéndole una camioneta Toyota Land Cruiser, Año 2024 y eso era su intención realizar la venta sin tener en cuenta las complicaciones que tenían con el referido vehículo.
IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS DE LA DEFENSA
La defensa pretende desvirtuar la calificación jurídica alegando la inexistencia del tipo penal de Estafa. No obstante, en las actas del expediente constan elementos de convicción que demuestran el uso de artificios y engaños para obtener un provecho injusto.
De la Estafa Continuada (Art. 462 en relación al 99 del Código Penal) La defensa argumenta erróneamente que los hechos configuran un mero "incumplimiento de contrato civil". No obstante, esta representación técnica ratifica que:
El Artificio: El imputado no solo incumplió una obligación, sino que utilizó una puesta en escena (Testigo) para inducir a error a mi representado.
La Multiplicidad de Víctimas: El hecho de que existan tres [3] víctimas con un mismo modus operandi desvirtúa cualquier tesis de "negligencia comercial" y confirma el Dolo Inicial.
La Continuidad: Se cumplen los requisitos del artículo 99 del Código Penal: unidad de designio, identidad de la norma violada y pluralidad de actos en el tiempo.
La multiplicidad de víctimas es prueba fehaciente de que no estamos ante un incumplimiento civil fortuito, sino ante un patrón de conducta delictiva diseñada para defraudar el patrimonio de mi representado y de las demás victimas que están involucradas en este proceso, configurándose plenamente la continuidad delictiva prevista en el artículo 99 del Código Penal.
RATIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE AGAVILLAMIENTO
Contrario a lo alegado por la defensa, el delito de Agavillamiento (Art. 286 CP) se encuentra acreditado por la concurrencia de dos o más personas que actuaron de forma coordinada. La estructura utilizada para captar a las víctimas y procesar los fondos demuestra una asociación con el fin de delinquir, dotando a la conducta de la autonomía necesaria para esta calificación.
Se ratifica esta calificación por cuanto los elementos de convicción cursantes en el expediente demuestran que el imputado no actuó de forma aislada. Existió una asociación predeterminada con el fin de delinquir, distribuyéndose tareas específicas para el abordaje, captación y disposición del patrimonio de las víctimas, lo cual configura la "asociación de dos o más personas" que exige el tipo penal.
MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Frente a la solicitud de libertad de la defensa, esta representación opone:
Gravedad del Daño: El daño patrimonial acumulado es masivo, lo que aumenta la tentación de fuga.
Peligro de Obstaculización: Dado que el proceso se encuentra en fase de investigación, la libertad del imputado pondría en riesgo la integridad de los testimonios de las víctimas y la ubicación de los capitales defraudados.
Ratifico en todas sus partes el Auto dictado por este Tribunal, por cuanto se ajusta a derecho al observar que:
Fumus Boni luris: Existen fundamentos de convicción suficientes de la comisión de delitos graves y de la participación del imputado.
Periculum in Mora: El daño patrimonial causado y la cantidad de víctimas incrementan el Peligro de Fuga. Asimismo, existe un riesgo real de Obstaculización si el imputado, en libertad, influye sobre las víctimas para evitar su declaración o desaparece el rastro de los bienes defraudados.
PETITORIO
Por las razones expuestas, solicitamos formalmente al Ciudadano Juez:
Tenga por presentada en tiempo y forma esta Contestación al Recurso de Apelación.
Remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones, recomendando que se declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la defensa.
Se mantenga incólume la calificación jurídica y la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en la Audiencia oral de imposición de la orden de aprehensión.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 75.458, en su condición de defensora privada del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
A tales efectos, la recurrente con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que “el negocio jurídico de venta de vehículo, lo realizó el ciudadano ALIRIO RAMÓN RIVERO PÉREZ con el padre de mi defendido ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, hecho corroborado por el Tribunal A quo, que al hacerle preguntas sobre este hecho y con quien habían realizado la negociación, estos fueron contestes en afirmar que con el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, en ningún (sic) hicieron negocio con mi defendido. Motivo por la cual es inverosímil que mi defendido pueda tener algún tipo de deudas con las presuntas víctimas”.
2.-) Que la Jueza de Control no señaló el fundamento lógico que utilizó para admitir los tipos penales imputados, desprendiéndose del hecho imputado por el Fiscal y de las declaraciones de las presuntas víctimas, que su defendido no exteriorizó conducta criminal en contra de ellos, siendo contestes en señalar al padre de mi defendido como la persona con quien realizaron el negocio jurídico, no con su hijo, decretándosele la medida de coerción personal más gravosa que se le puede aplicar a un investigado, la cual le causó un daño irreparable.
3.-) Que “la mencionada Fiscalía, utilizó al Tribunal de Control para satisfacer a las víctimas del pago de sus acreencias con la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en contra de mi defendido…”
4.-) Que “el Tribunal A quo a fin de sustentar el decreto de la medida privativa, dejó plasmado en el acta del auto fundado, que la Fiscalía del Ministerio Público consignó un total de 27 elementos de convicción… pero no dejó constancia de haber analizado cada uno de dichos elementos de convicción y de haberlos ponderados con el Derecho Fundamental de la Libertad…” agregando además la defensa, que “…no existe relación de causalidad entre las presuntas víctimas con relación y de manera personal a mi defendido”.
5.-) Que la medida privativa de libertad “…le causó un daño irreparable a un ciudadano estudiante, al no individualizar su conducta en el hecho atribuido, incurriendo obviamente en un error in procedendo, al decretar dicha medida tan gravosa basándose en la gravedad del delito de Estafa y no en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y en lo manifestado por las presuntas víctimas en la audiencia para oír al aprehendido a fin de ponderar la gravedad del delito (ESTAFA) con el Derecho Fundamental a la Libertad”.
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule el fallo impugnado y se ordene la libertad inmediata de su defendido a fin de hacer valer sus derechos e intereses.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de contestación señaló, que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por cuanto los elementos son claros en establecer la autoría y participación del imputado, cumpliéndose los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalan además que, en el delito de estafa el despliegue de medios engañosos no requiere de un contrato escrito, sino de la inducción al error que genera el desmedro patrimonial, indicando que los 27 elementos de convicción no son meras menciones al padre del imputado, sino que vinculan directamente al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, lo cual justifica el fumus boni iuris. Agregan además que, el Tribunal de Control motivó adecuadamente la presunción de peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la gravedad del delito y la pena, lo incipiente de la investigación y la insuficiencia de arraigo alegada por la defensa; en consecuencia, solicitan que se declare sin lugar el recurso de apelación.
Así mismo, el apoderado judicial de la víctima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE señaló en su escrito de contestación que, los ciudadanos Renny Rafael Puertas Sorett, Carlos Alberto Rodríguez y Flavio Andrés Puerta Parra, llegaron a ofrecerle una camioneta Toyota Land Cruiser, Año 2024 y eso era su intención realizar la venta sin tener en cuenta las complicaciones que tenían con el referido vehículo; señalando además que resulta improcedente los agravios denunciados por la defensa, al existir en el expediente elementos de convicción que demuestran el uso de artificios y engaños para obtener un provecho injusto (artificios, multiplicidad de víctimas y continuidad). Razón por la que solicita que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se ratifiquen las calificaciones jurídicas y se mantenga la medida privativa de libertad.
Así planteadas las cosas, esta Alzada procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el Nº PP11-P-2026-000259, para lo que observa lo siguiente:
1.-) Denuncia común de fecha 7 de agosto de 2025, efectuada por la víctima GLEYDER GRATEROL ZAMBRANO, donde expone: “Acudo a esta sede policial con la finalidad de denunciar al Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N°V-12.699.002, acontece que en fecha miércoles 19/02/2025, se presenta en el establecimiento comercial FARMACIA AVILROS, ubicada en el Sector Centro, Avenida Sucre entre Calle Ricaurter y Calle Arismendi, parroquia Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa el premencionado ciudadano en compañía de Flavio Puertas, a los cuales le efectué la entrega de un vehículo Marca Toyota, modelo 4Runner, color plata, año 2007, placa AC699WM, la cual le entregué fiada por un monto de VEINTIOCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (28.000,00 $) para ser cancelados en fecha 10/04/2025…” Asimismo, a preguntas efectuadas por el órgano receptor, la víctima respondió: “…SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, nombre de la persona que fungió como testigo en el documento privado de la compra venta de 4RUNNER? CONTESTÓ: El Ciudadano Flavio Puertas, quien supuestamente es hijo de Renny Puertas”… DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Si, que el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, me haga entrega de mi vehículo y que su hijo Flavio Puertas sea investigado por complicidad” (folios 3 y 4 de la pieza N° 1).
2.-) Denuncia común de fecha 7 de junio de 2025, efectuada por la víctima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, donde expone: “Acudo a esta sede policial con la finalidad de denunciar al ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N. V-12.699.002 acontece que en fecha 07/03/2025 se presenta en el establecimiento comercial GÓMEZ AUTO SALES IMPORT CA, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la piscina olímpica, Municipio Araure estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos: Flavio Puertas, y un ciudadano de nombre Carlos, con la finalidad de realizar un negocio donde estos ciudadanos me venden un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2024, color Blanco, Placa A77EMOP, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (120.000,00 $)…” Asimismo, se deja constancia que a pregunta efectuada por el órgano receptor, la víctima respondió: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fungieron como testigos en la negociación entre su persona y el Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, de los vehículos involucrados? CONTESTÓ: los Ciudadanos: Flavio Puertas y un Ciudadano de Nombre Carlos… DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, dese agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Si, que el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, me haga entrega de mis vehículo y que su hijo Flavio Puertas y el Ciudadano Carlos sean investigados por complicidad…” (folios 8 y 9 de la pieza N° 1).
3.-) Denuncia común de fecha 11 de agosto de 2025, efectuada por el ciudadano DAVID JOSÉ SUAREZ MONTILLA, donde expone: “Acudo a esta sede policial con la finalidad de denunciar al Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad 12.699.002, en compañía de los Ciudadanos: Flavio Puertas y un Ciudadano de nombre Carlos, acontece que en fecha 12/04/2025, me reúno con el premencionado ciudadano en la Avenida Vargas, específicamente frente a la Clínica Paz, Municipio Iribarren Estado Lara, con la finalidad de negociar un vehículo MARCA TOYOTA, TIPO TECHO DURO, AÑO 1999, COLOR BLANCO, PLACA AD8160A, siendo realizada la negociación por la cantidad de QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS (15.000,00$)…” Asimismo, se deja constancia que a pregunta efectuada por el órgano receptor, el ciudadano respondió: “…SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes fungieron como testigos en la negociación entre su persona y el Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, del vehículo involucrado? CONTESTÓ: el ciudadano Carlos y Flavio Puertas quien manifiesta ser compadre de Renny Puertas… DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTÓ: Si, que el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, me haga entrega de mi vehículo y que los Ciudadanos: Flavio Puertas y el Ciudadano de Nombre Carlos sean investigados por complicidad”. (folio 19 de la pieza N° 1).
4.-) Acta de Entrevista de fecha 2 de octubre de 2025, levantada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, donde expone: “En el mes de Marzo de alto específicamente el 06-03-2025, este día llego Carlos a mi concesionario en la mañana y se para afuera de mi negocio, y me dice que la camioneta es de un compadre de él que se la acaba de entregar en parte de pago de una finca, y su compadre la quería vender, por lo que necesitaba el dinero, yo veo la camioneta y le digo que no tenía dinero, ya que la valoraron en 120.000 $. y le digo que para el momento tenía carros, yo tenía una reunión en la notaría Araure y deje a Carlos en mi negocio para que observara los carros que tenía con mis empleados, en la tarde de ese mismo día, como a eso de las 3 a 4 pm, regresa Carlos y me dice que a su compadre le servían unos carros de los que yo tenía para hacer el negocio, llega su compadre Renny acompañado de su hijo Flabio y allí comenzamos la negociación, él me pide un Corolla que yo tenía pero eso era una consignación, al estar en la negociación, mi esposa llega en su Corolla plateado que era de su uso personal, en esa negociación ellos terminaron eligiendo una 4 Runner TRD color Roja, y luego de tanto insistir por el Corolla, yo converse con mi esposa y ella accedió a que se entregara en la negociación, allí le entrego el Corolla 2022 plata, una Silverado 2007 blanca...” (folios 89 y 90 de la pieza N° 1).
5.-) Acta de Entrevista levantada en fecha 6 de octubre de 2025, al ciudadano CRISTIAN ALI RIVERO HIDALGO, quien expresó: “Acontece que en fecha 22/04/2025, me encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a bordo de un vehículo, Marca: FORD, modelo SUPER DUTTY, tipo: PICK UP, color: AZUL, año: 2011, placa: ABZAD7C, realizando unas diligencias, cuando me consigo con el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: Flavio Puertas y un Ciudadano de nombre Carlos, en ese momento el ciudadano Flavio Puertas le realiza una llamada telefónica a mi padre de nombre Alirio Rivero, donde manifestó que necesitaba la Super Duty en calidad o préstamo para trasladarse hasta el Estado Apure a realizar unas diligencias sobre la venta de un ganado para pagarle la 4RUNNER…” (folio 93 de la pieza N° 1).
6.-) Acta de Entrevista de fecha 25 de julio de 2025, levantada ante la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, al ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, donde señaló: “El día 06 de Marzo llegó con mi vehículo marca Toyota, modelo COLLA, año: 2022, color: Plata, a mi negocio "GÓMEZ AUTO SALES", me percato que estaba el Sr RENNY PUERTAS, con su hijo Flavio y su compadre Carlos y otra persona que desconozco el nombre estaban viendo los vehículos que teníamos en exhibición, ellos andaban en una camioneta TOYOTA LAND CRUISER, AÑO 2024 color BLANCA, mi esposo JIMMY GÓMEZ que estaba en el negocio me dice que el señor RENNY PUERTAS está negociando la camioneta TOYOTA LAND CRUISER AÑO 2024, color BLANCA y que acepta como parte de pago la entrega de vehículo, unos de los vehículos que se entrego fue mi TOYOTA COROLLA 2022 COLOR PLATA más dos vehículos que teníamos en exhibición, que era una camioneta RUNNER 2017, DE COLOR ROJO y una SILVERADO BLANCA AÑO 2007 Y TRES MIL DÓLARES EN EFECTIVO...” (folio 96 de la pieza N° 1).
7.-) Dictamen pericial N° 02905, de fecha 27 de octubre de 2025, a los fines de practicar experticia de determinación de evidencias digitales con la finalidad de ubicar (AUDIO, TEXTO, IMÁGENES Y VIDEOS), al teléfono celular suministrado por el ciudadano JIMMY GÓMEZ donde se observan las conversaciones sostenidas con el ciudadano Renny Puertas (folios 111 al 149 de la pieza N° 1).
8.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F02-0393-2026 de fecha 23 de febrero de 2026, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público donde solicita comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la citación de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ, FLAVIO PUERTAS y RENNY PUERTAS SORETT (folio 192 de la pieza N° 1).
9.-) Oficio N° 18-2C-DDC-F02-0502-2026 de fecha 9 de marzo de 2026, suscrito por el Fiscal Segundo del Ministerio Público donde solicita comisionar al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para la práctica de la citación de los ciudadanos CARLOS RODRÍGUEZ, FLAVIO PUERTAS y RENNY PUERTAS SORETT (folio 44 de la pieza N° 2).
10.-) Acta de investigación penal de fecha 24 de febrero de 2026, donde el funcionario Detective Supervisor RUBÉN REY adscrito a la Coordinación de Inteligencia de la Delegación Municipal Acarigua, dejó constancia de las diligencias efectuadas para lograr la citación del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, para el día 25/2/2026, quedando citado a través de un familiar quien se negó a aportar datos identificatorios (folio 71 de la pieza N° 2).
11.-) Acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2026, donde el funcionario Detective Supervisor RUBÉN REY adscrito a la Coordinación de Inteligencia de la Delegación Municipal Acarigua, dejó constancia de las diligencias efectuadas para lograr la citación del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, para el día 02/03/2026, quedando citado a través de un familiar quien se negó a aportar datos identificatorios (folio 72 de la pieza N° 2).
12.-) Acta de investigación penal de fecha 2 de marzo de 2026, donde el funcionario Detective Supervisor RUBÉN REY adscrito a la Coordinación de Inteligencia de la Delegación Municipal Acarigua, dejó constancia de las diligencias efectuadas para lograr la citación del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, para el día 05/03/2026, quedando citado a través de un familiar quien se negó a aportar datos identificatorios (folio 76 de la pieza N° 2).
13.-) En fecha 20 de marzo de 2026, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Control, se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.002, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328 y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y se librara la respectiva orden de aprehensión (folios 82 al 90 de la pieza N° 2).
14.-) En fecha 26 de marzo de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.002, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.493.328 y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, librándose la respectiva orden de aprehensión mediante oficio N° 4486 en fecha 27 de marzo de 2026, al Bloque de Búsqueda y Aprehensión Portuguesa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas- Base Acarigua (folios 94 al 113 de la pieza N° 2). A tal efecto, en dicha decisión se indicó lo siguiente:
“…omissis…
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La presente solicitud tiene su fundamento considerando a criterio de esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, to cual está sustentado en lo siguiente.
Se trata de un hecho punible, por la cual están siendo investigado los ciudadanos 1- RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 12.699.002 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.328 y 3-FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-30.125.610, tomando en cuenta que los delitos que se les imputa a los ciudadanos antes referidos es por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z. J.J.G.Ay A. R. R. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3. 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales) En cuanto al DELITO DE ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMA, previsto y sancionado en los artículos 462, concatenado con el artículo 99 del Código penal Vigente.
"Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años"
"Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentara la pena de una sexta parte a la mitad.
Ahora bien, primariamente, en relación al delito debemos señalar la estructura básica del mismo, para determinar si ciertamente la acción desplegada por los ciudadanos 1- RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.699.002 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328 y 1 FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.125.610, de auto se subsume dentro del tipo penal antes señalado, por lo tanto debemos identificar cada uno de los elementos que forma dicha estructura, por lo cual se pasa a indicar lo siguiente
En cuanto al núcleo rector, debemos observar que el tipo penal nos hanta de engañar o sorprender, es decir que estamos en presencia de un núcleo rector simple alternativo, por cuarto se puede cumplir uno u otro de los supuestos, por lo cual de la acción desplegada por los ciudadanos ya mencionados, esta Representación Fiscal, observa que recibió vehículos y dinero en efectiva en moneda extranjera en el caso que nos ocupa como parte de pagos de vehículos que este le ofrecía a las víctimas, lo cual ante la presente fecha no ha cancelado la obligación obtenida, sin responder s cumplir con to acordado a las víctimas, causándoles un detrimento económico a los mismos
Ahora bien, con respecto al sujeto activo, debemos señalar que el delito no señala a una persona determinada, sino que deja abierta la posibilidad de que cualquier ciudadano del territorio nacional, que despliegue una acción y esta encuadre dentro del supuesto de hecho, pasara a ser acreedor del tipo penal, por lo tanto los ciudadanos: 1- RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT de la Cédula de Identidad Nro. V-12.699.002 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328 y 3.- FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la Cédula de identidad Nro. V-30.125.610, quienes llenan todos y cada uno de los extremos del tipo penal señalado anteriormente, por otro lado tenemos a los sujetos pasivos quienes igualmente la norma indica de forma indirecta, que puede ser cualquiera que sea engañado y de quien se haya burlado su buena fe, causando un perjuicio en su patrimonio, para el provecho de su agresor, en nuestro caso las víctimas de la presente investigación que resultaron afectadas al entregarle vehículos en parte de pagos y dinero en moneda extranjera por la adquisición de vehículos que los investigados le ofrecieron.
Asimismo como el lucra ilícito por esta acción atípica y antijurídica en detrimento de las víctimas.
Es por ello que el delito de ESTAFA, tenemos que suponer una traslación de la propiedad del sujeto pasivo al sujeto activo bajo engaño. Lo que caracteriza pues, a la estafa es que el autor se sirve de un medio engañoso para sorprender la buena fe de otro, haciéndole incurrir en un error al Sujeto pasivo y de este modo obtiene el provecho injusto con perjuicio ajeno. De esta manera, desprende el Ministerio Publico en conformidad con los hechos claramente narrados, que en la presente investigación se encuentran presentes por definición, todos y cada uno de los elementos condicionantes del delito de estafa, así:
A-LOS ARTIFICIOS O MEDIOS PARA ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTRO
Ha querido con ello nuestro legislador hacer referencia conforme lo ha dicho el maestro Alberto Arteaga Sánchez, al proceder engañoso y astuto, del que se vale de tretas, ficciones, fingimientos, trampas, simulaciones o cualesquiera otros medios de la misma Índole capaces de ocasionar un error mediante una falsa apariencia lógica y sentimental, excitando en el engaño una pasión, una emoción a un convencimiento erróneo, deseado por el engañador.
Es claro que la conducta desplegada por los ciudadanos 1. RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.699.002 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.328 y 3. FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.125.610, a todas luces resulta artificiosa, ya que burlaron la buena te de las víctimas, al realizar negociaciones para la compra de vehículos ofreciéndole vehículos que posteriormente cuando se los entregaba a tas victimas los mismos aparecían incursos en investigaciones llevadas en el territorio nacional o en su defecto los comercializaba a terceros sin haber cumplido con la cancelación a las víctimas, afectándoles su patrimonio.
B-LA INDUCCIÓN EN ERROR
El error en doctrina es definido como la falsa noción sobre algo o la falsa representación de la realidad, de esta forma la inducción al error, resulta en forma contundente conceptualizada como la creación de la equivoca representación en la Psiquis del sujeto pasivo, siendo ello mismo la razón que propicia el posterior perjuicio patrimonial, momento consumativo de la estala Asi en electo se evidencia que el ardido puesta en escena por los ciudadanos hoy investigados 1- RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.699.002.2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la Cédula de identidad Nro V-15.493.328 y 3.- FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-30.125.610, es en efecto la causa del subsiguiente error en el que recaen las víctimas, y que consistió en hacer creer que cancelaria el dinero producto del daño patrimonial ocasionado.
En atención al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es menester señalar lo siguiente:
Artículo 286. Agavillamiento. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
En cuanto a la calificación jurídica de Agavillamiento, se aprecia de los elementos de convicción de los cuales dispone ésta Representación Fiscal del Ministerio Público, que los hechos del presente caso cometido por los ciudadanos 1.- RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, y 3- FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, encuadra de manera perfecta en el supuesto de hecho del código penal en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que los mismos se asociaron con un único fin que era cometer el ilícito. Razón por la cual esta Representación Fiscal encuadra estos hechos en el precepto jurídico aquí señalado, donde se refleja la conducta antijurídica de los ciudadanos imputados de autos.
Es por todo lo anteriormente mencionado y tomando en consideración lo establecido en norma procesal, prevista en el artículo 236, ordinales 1o, 2o y 3" del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece to siguiente
(…) Articulo 236. Procedencia, El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1 Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2" Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3 Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...).
De igual forma de lo anteriormente expuesto observamos la existencia de una gran cantidad de elementos serios y fundados, hasta la presente etapa, que llevan a esta representación del Ministerio Público a considerar que los ciudadanos anteriormente mencionados podrían estar vinculados de una manera clara con la comisión del hecho punible que se investiga, todo ello en menoscabar el Principio de Presunción de inocencia, y es por esto que consideramos que con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, sin que se vea burlada la justicia, se hace necesario que sea acordada por ese digno Juzgado a su cargo, una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos antes mencionado por encontrarse llenos los extremos de nuestra ley adjetiva penal en su artículo 236 en todos sus ordinales
Ahora bien cubiertos como han sido los extremos a que contrae los ordinales 1", 2" y 3" del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría revisar entonces, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal que se solicita si en el presente caso existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, o ambos pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso jure la presunción de peligro o de tuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquiera de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o de una conjetura que produzca certeza de que el imputado realice un acto fingido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posterior, sino sobre la mera posibilidad de que ocurra, pues de otro modo, serla contradictoria con el resultado que se previene evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo procesal penal.
Así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente
(...) Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1 Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto:
2 La pena que podría llegarse a imponer en el caso:
3° La magnitud del daño causado.
4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal
5 La conducta predelictual del imputado. (...)
Por otro lado, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal establece is que sigue
(...) Articulo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1 Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción:
realizar tales 2 Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros comportamientos. (...).
Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa resulta patente que existe un "Gravísimo Peligro de Fuga", si consideramos la magnitud del daño cañado, ocasionando que estos ciudadanos pudiesen optar por permanecer ocultos más aun, así mismo la pena que podría llegar a imponérsele a los imputados en caso de ser condenados, configurando una presunción legal del Peligro de Fuga conforme al artículo 237 parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que se deduce expresamente por mandato de la Ley e impone al Ministerio Público la obligación de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de asegurar las resultas del Proceso En el mismo sentido, a los fines de acreditar el Peligro de Fuga en el Proceso Criminal debe ponderarse igualmente el daño causado a las víctimas por el delito que se le atribuye a los imputados de autos. Del mismo modo, considera la Fiscalía que existe un "Gravísimo Peligro de Obstaculización del Proceso pues estando en Libertad los imputados, "Realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuyen" podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezcan al llamado del Estado o informen falsamente de lo que tienen conocimiento, así como pueden intimidar a los testigos coaccionándolos con el fin de que comparezcan ante el juicio oral y público y así mismo puedo interceder en la investigación a los fines de destruir la investigación.
Es por todo lo anterior, que considera el Ministerio Público que aras de asegurar las resultas del proceso y se cumpla con la finalidad del mismo el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible es necesario en la presente causa sea acordada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT Cédula. V 12.009.0022-CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ de Cédula de identidad N° V 15.493.328 y 3 FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA TITULAR de la Cédula de Identidad No V 30.125.610., por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236 237 238.00 nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal A los fines legales pertinentes, le estima que de la decisión que se si asumir en la presente causa, notifique a esta representación el Ministerio Publico.
PETITORIO:
En virtud de todo lo antes expuesto y dada la gravedad de los que se le ha el investigados, estas Representaciones Fiscales solicita a ese Tribunal ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN. Contra de los ciudadanos 1 RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.699.002 2- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328 y 3. FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA Titular de la Cédula de
Identidad Nro. V-30.125.610, con el objeto de poder llevar a cabo el acto de imputación y se decrete contra el mismos la Privación Judicial Preventiva de Libertad igualmente solicito quien una vez acordada la presente ORDEN DE APREHENSIÓN sea remitido el expediente a esta Representación Fiscal, ya que una vez sea capturado será presentado ante el Tribunal de Control a fines de ser escuchado, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Adjetiva penal vigente.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los Ciudadanos RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nro. V-12.699.002, Natural de Guanare estado Portuguesa, de 51 año de edad, nacido en fecha 25/11/1975, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, ultima ubicación conocida Sector la Capilla, calle Principal, casa sin número, Municipio Guanarito estado Portuguesa, 2.- CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.493.328, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/10/1982, estado Civil Soltero, profesión u oficio comerciante, dirección de domicilio Urbanización Villas del Pilar, segunda etapa, calle 15, estado Portuguesa, y 3. FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 30.125.610; Natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, nacido en fecha 25/03/2003, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, Ultima Ubicación Conocida Sector Brisas del Aeropuerto, carretera 4 entre calles 55 y 56, parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, por ser responsables de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z. J.J.G.Ay A. R. R. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctima y demás sujeto procesales…”
15.-) Acta policial de fecha 10 de abril de 2026, donde funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, logran la aprehensión del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, (folios 129 al 132 de la pieza N° 2).
16.-) En fecha 13 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2 extensión Acarigua, en enlace telemático con el Tribunal de Control N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, impuso de la orden de captura al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, fijando la audiencia de presentación para el día 14 de abril de 2026, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa (folios 140 al 144 de la pieza N° 2).
17.-) En fecha 14 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de imposición de orden de aprehensión, en la que se decretó legítima la aprehensión del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, por existir una orden de aprehensión en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 150 al 158 de la pieza N° 2).
18.-) En fecha 15 de abril de 2026, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 163 al 177 de la pieza N° 2).
Del iter procesal arriba efectuado, se procederá a darle respuesta a los alegatos planteados en el recurso de apelación, iniciando con que la defensa técnica expresamente indicó: “PRIMERO: Consta de autos que la decisión que aquí recurro fue publicada en fecha 15 de abril de 2026…”, para peticionar por último, entre otras cosas: “…3.-ANULE la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026, emanada del Tribunal Segundo (2°) de primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua…”
Aclaratoria que se hace, en razón de no haber impugnado el recurrente, la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud fiscal de decreto de la medida de privación preventiva de libertad y la expedición de la orden de aprehensión en contra del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, conforme a las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consonancia con lo anteriormente señalado, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123 de fecha 10 de junio de 2004, que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2226, de fecha 17 de diciembre de 2007, en relación a las órdenes de aprehensión, puntualizó:
“(…)
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo lo que le beneficie para contradecir el fundamento que le sirvió al Juzgado de Control para decretar la privación judicial de libertad o la orden de aprehensión y, en tal sentido, conviene destacar que esta Sala en sentencia … señaló que … existen algunas audiencias orales dentro del proceso penal, en las cuales debe estar presente el imputado, debido a que el Tribunal que le corresponda realizarla, debe ineludiblemente oír al afectado personalmente … Una de esas audiencias, es la descrita en el artículo … que debe celebrarse en presencia del imputado cuando es capturado o aprehendido, por existir en su contra la respectiva orden de aprehensión…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatis, se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez de Control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1636 de fecha 13 de julio de 2005, expresó:
“…cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible (por ser, además, de índole constitucional), presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho horas ante el juez que conoce la causa. Es más, si la orden se dictó por urgencia y necesidad, esa presentación debe hacerse dentro de las doce horas siguientes a su detención. Una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial preventiva de libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso, su libertad plena…” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De modo que, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
En este sentido, al verificarse que la impugnación va dirigida a atacar únicamente la decisión que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no la decisión que la decretó, esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación del aforismo jurídico: tantum apellatum quantum devolutum, resolverá exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Ahora bien, aclarado lo anterior, es de precisar que la defensa técnica del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-30.125.610, básicamente centra su apelación en los siguientes puntos:
-La falta de acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el negocio jurídico de venta de vehículos, lo realizaron las víctimas con el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, padre del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA sin que éste haya exteriorizado conducta criminal en contra de ellos.
-La no indicación de los fundamentos lógicos utilizados para admitir los tipos penales imputados, al no haberse individualizado la conducta del imputado en el hecho atribuido.
-La fundamentación de la medida privativa de libertad en la gravedad del delito de estafa y no en los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y en lo manifestado por las presuntas víctimas, violenta el derecho a la libertad.
Delimitado los puntos de impugnación, es menester señalar que, en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
En otras palabras, la fase preparatoria o investigativa tiene como características: (1) determinar la existencia de un hecho punible; (2) individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y (3) sustentar el juicio oral y público, con base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica de la acción criminal.
De modo tal, la fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25 de abril de 2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con los requisitos establecidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, en el caso de marras, al no haberse impugnado la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026, donde el Tribunal de Control mediante el análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y subsecuentemente, libró la orden de aprehensión; entonces esta Alzada, procederá a verificar si la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2026, cumple con todos los parámetros contenidos en el artículo 240 eiusdem. A tal efecto, se tiene:
PRIMERO: Dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia del señalamiento de una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuye al imputado; lo cual guarda relación con el fumus bonis iuris contenido en el artículo 236 del mencionado Código, referente a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En este sentido es de destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad, recordando que en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud.
Con base en lo anterior, se verifica de la decisión impugnada, que la Jueza de Control en el acápite denominado CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA, señaló lo siguiente:
“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en os primeros ordinales del artículo citado;
1- Cursa en el Expediente, DENUNCIA COMÚN, de techa 07-08-2025, interpuesto ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa, por la ciudadana GLEYDER GRATEROL ZAMBRANO, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigos Victima demás sujeto procesales), donde expone: "Acudo a esta sede policial con la finalidad de denunciar al Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, mular de la cédula de identidad NPV-12.600002, acontece que en fecha miércoles 19/02/2025, se presenta en el establecimiento comercial Farmacia Avitos, ubicada en el sector centro, avenida Sucre entre calle Ricaurte y calle Arismend, parroquia chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa el pre mencionado ciudadano en compañía de Flavio Puertas, a los cuales le efectué la entrega de un vehículo Marca Toyota, modelo stunner, con plata, año 2007, placa AC699WM, la cual le entregue fiada por un monto de 20.000$ dólares Americanos.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo. Tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
2.- Cursa en el Expediente, DENUNCIA COMÚN, de fecha 07-06-2025, interpuesta ante el Servicio de investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa, por el ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone: "Acudo a esta sede policial con la finalidad de denunciar al ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N. V-12.699 002 acontece que en fecha 07/03/2025 se presenta en el establecimiento comercial GÓMEZ AUTO SALES IMPORT CA, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, frente a la piscina olímpica, Municipio Araure estado Portuguesa, en compañía de los ciudadanos Flavio Puertas, y un ciudadano de nombre Carlos, con la finalidad de realizar un negocio donde estos ciudadanos me venden un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, año 2024, color Blanco, Placa A77EMOP, por la cantidad de ciento veinte mil dólares (120.0005) dólares americanos, (..)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
3. Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-08-2025, interpuesta ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa por ALIRIO RAMÓN RIVERO, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa signo establecido et articules 457 de la Ley de Testigo Victimas y demás sujetos procesales), donde expone Resulta en fecha 2004/2005 robo a madoléuca del Ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N° V-12690.000 donde me manifiesta que se encontraba conversando con el ciudadano de nombre Chan Rovers en el establecimiento comercial Llano Mall, ubicado esta ciudad de Acarigua, conversación me solicita que le prestara un vehículo de mi propiedad Marca: Ford Modelo Super Duty, npo pick up, color azul, año 2015, placa ABADTC, para trasladarse hasta Apure a milita diligencias sobre la venta para cancelarle a mi esposa.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
4- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de técnica 02-10-2025, interpuesta ante la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circulo del estado Portuguesa por J.J.G.A. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone En el mes de Marzo de alto específicamente el 06-03-2025, este día lego Carlos a mi concesionario-en la mañana y se para afuera de mi negocio, y me dice que la camioneta es de un compadre de el que se la acaba de entregar en parte de pago de una finca, y su compadre la quería vender, por lo que necesitaba el dinero, yo veo la camioneta y le digo que no tenía dinero, ya que la valoraron en 120.000 3. y le digo que para el momento tenía carros, yo tersa una reunión en la notaría Araure y deje a Carlos en mi negocio para que observara los carros que tenía con mis empleados, en la tarde de ese mismo día, como a eso de las 3, a 4 regresa Carlos y me dice que a su compadre le servían unos carros de los que yo tenía para hacer el negocio, lega su compadre Renny acompañado de su hijo Fabio y allí comenzamos la negociación el me pide un corolla que yo tenía pero eso era una consignación, al estar en la negociación, mi esposa llega en su corolla plateado que era de su uso personal, en esa negociación ellos terminaron eligiendo una 4 Runner TRD color Roja, y luego de tanto insistir por el corolla, yo converse con mi esposa y ella accedió a que se entregara en la negociación, al le entrego el corolla 2022 plata, una silverado 2007 blanca, (...)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación
5.- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-10-2025, interpuesta ante el Servicio de Investigación Penal de la Policía del estado Portuguesa, por CRISTIAN ALI RIVERO HIDALGO, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone Acontece que en fecha 25-04-2025, me encontraba en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, a bordo de un vehículo, Marca: FORD, modelo SUPER DUTTY, tipo: PICK UP, color: AZUL, año: 2011, placa: ABZAD7C, realizando unas diligencias, cuando me consigo con el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett quien se encontraba en compañía de su hao Fabio Puertas y Carlos, en ese momento el ciudadano Flavio Puertas le realiza una llamada a padre de nombre Alino Rivero, donde manifestó que necesitaba la Super Duty en calidad o préstamo para trasladarse hasta el estado Apure a realizar vigencias sobre la venta de un ganado para pagarle la 4runner.
Con el presente elemente de convicción se deja constancia de las circunstancias de moda tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración del testigo de la presente investigación.
6- Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA de techa 25-07-2025, interpuesta ante la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por J.J.O.A. demás datos quedaran en reserva del Ministerio de la Circunscripción Justicia del Estado Portuguesa según lo establecido, artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás se procesales) expone. El día 06 de Marzo llego con más vehículos marca Toyota, meses año: 2022, color: Plata, a mi negocio "GÓMEZ AUTO SALES", me percato Sr Renny Pierias, con su hijo Flavia y su compadre Carlos y otra persona que desconozco el nombre estaban viendo los vehículos que teníamos en exhibición, ellos andaban en una camioneta TOYOTA LAND CRUISER, AÑO 2024 color BLANCA, mi esposo Jimmy Gómez que estaba en el negocio me dice que el señor RENNY PUERTAS está negociando la camioneta TOYOTA LAND CRUISER AÑO 2024, color BLANCA y que acepta como parte de pago la entrega de vehículos uno de los vehículos que se entrego fue mi TOYOTA COROLLA 2022 COLOR PLATA más dos vehículos que teníamos en exhibición, que era una camioneta RUNNER 2017, DE COLOR ROJO y una SILVERADO BLANCA AÑO 2007 Y TRES MIL DÓLARES EN EFECTIVO. (...)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de meda tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
7. - Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24-10-2025, interpuesta ante la Fiscalía Décima Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por JJG.G quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3. 4. 5. 7 y 5 de la Ley de testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone: Yo le vendí a Jimmy una camioneta Silverado, color blanco, año 2007 hicimos negocio en su agencia, no firmamos nada en el momento ya que yo estaba por redar un poder especial para disponer del vehicula, cuando me entregad el poder yo se lo hago legar a Jimmy él me dice que ya vendió la camioneta de igual manera come hay una confianza me dice que no la va a firmar toda y cuando esa persona vaya a firmar me llama y yo firma.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de un testigo de la presente investigación.
8. Cursa en el Expediente, DICTAMEN PERICIAL 02905, de fecha 27-10-2025, suscrito por el DETECTIVE YENIFER MARTÍNEZ, adscrito a la Coordinación de informática Financiera de la División de Criminalística Municipal Acarigua, a los fines de practicar experticia de determinación de Evidencias Digitales con la finalidad de ubicar (AUDIO, TEXTO, IMÁGENES Y VIDEOS).
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la experticia practicada al equipo telefónico proporcionado por la victima Jimmy Gómez en la cual se observa las conversaciones entre este v el ciudadano Renny Puertas
9- Cursa en el Expediente, comunicación INTTI(CJ) 4784-2025 de fecha 18-11-2024 suscrito por el Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre GERSON EDIXON TORO ROSALES, en la cual remite Histórico Vehicular consultado bajo placas de los vehículos que se discriminan en las placas identificadoras de vehículo AC690WM ABZAD7C, AÍSC02D AC11239 AB796LT, AGGAXSH, A77EMOP Y AD6160A.
Con él presente elemento de convicción se deja constancia del Histórico de trámites realizados ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de los vehículos.
10. Cursa en el Expediente, ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 20-02-2020, interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa por J.J.G.A (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y. 9 de la Ley de Testigo Victime y demás sujeto procesal donde expone: En techa 07-03-2025 realice una negociación con el ciudadano RENNY PUERTAS SORETT quien andaba en ese momento con su vip FLAVIO Y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ quien es de Acarigua, en esa negociación ellos me venden una toyota LAND CRUISER año 2024 y yo le entregue a RENNY y a CARLOS RODRÍGUEZ como parte de pago una camioneta Toyota Foururiner 1Ó17 TRD PRO, color roja, un toyota corolla año 2022 color plata y una silverado LS 007 blanca y 3000$ en efectivo, dicha negociación fue realizada en mi concesionario GÓMEZ AUTO SALES IMPORT CA, ubicado en avenida Rómulo Gallegos frente a la Piscina Olímpica Araure estado Portuguesa, de eso puede dar te de manera referencia mi esposa JINNY QUINTANA, quien llego posteriormente y le manifesté que estaba negociando el corolla, así las cosas el día 25-06-2025 me llama el señor EXIO DÍAZ informándome que la camioneta LAND CRUISER 2024 que yo habla negociado con el señor RENNY PUERTAS, se la habían quitado a la persona que este se la había vendido en Barquisimeto porque estaba solicitada por la Fiscalía Novena del estado Lara, fue retenida por el CICPC de Lara, de ahí comencé a abortar al señor RENNY PUERTAS buscándome que me solucionara, todo el tiempo me salía con una excusa y al final nunca me cancela ni esta camioneta ni tampoco una camioneta TOYOTA TUNDRA AÑO 2017 SR5 la cual le entregue en fecha 15-05-2025 y le firme un documento privado donde se dejó constancia que recibí come Inicial una camioneta FORD F- 250, color azul año 2011, quedando pendiente en cancelarme 32 6005 en un plazo de 50 días que este mismo me pidió, posteriormente confiando en la buena fe de él, yo converso con el señor ASCANIO DE VECHISS quien era el la persona que yo le habla comprado la camioneta TOYOTA TUNDRA AÑO 2017 SR5 y le manifiesto que le firme la camioneta al señor RENNY PUERTAS, porque hasta ese momento nunca habla tenido problemas con él, y el señor ASCANIO DE VECHISS se la fimo porque yo le indique que lo hiciera, en ese sentido quero dejar constancia que inicialmente se formuló la denuncia por ante el SIP de Acarigua allí me tomaron la denuncia contra el ciudadano RENNY PUERTAS y es allí donde me entero cuando me la están tomando, que existen otras personas que también este ciudadano estafo bajo la misma modalidad que me aplicó a mí, dichas personas no las conozco m de vota ni de mato ni de comunicación simplemente me entero el día que me estaban tomando la denuncia en el organismo (..)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación
11- Cursa en el Expediente, comunicación 9700-0230-2026-00964 de fecha 20-02- 2026, suscrito por el Comisario Carlos García jefe de la División de Criminalística Municipal Acarigua, donde remite los Registros Policiales del ciudadano Renny Rafael Puertas Sorest, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.002. (...)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de que el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett posee registros policiales por delitos contra la Propiedad (ESTAFA)
12. - Cursa en el Expediente, ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 23-02-2026 interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por A.R.R. (los demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según lo establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Víctimas y demás sujeto procesales), donde expone: En fecha 22-04-2025 el ciudadano RENNY PUERTAS SORETT me manifiesta que se encontraba en el centro comercial Llano Mall ubicado en Acarigua estado Portuguesa, cuando me dice que habla conversado con mi hijo Cristian Rivero, allí me solicita que le preste un vehículo marca FORD, modelo SUPER DUTTY, tipo. PICK UP, año 2011, color AZUL, placa ABZAD7 ya que se iba a trasladar hasta la ciudad de Apure a realizar unas diligencias por un ganado y así poder cancelarle a mi pareja GLEYDER GRATEROL un vehículo marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2007, color PLATA, placa AC698WM y a cambio este me dejaría un vehículo marca JIM, modelo REMAX, color BLANCO, año 2023, placa A11BA7N, para que me movilizara mientras este retornaba de apure, de al transcurrió un lapso de aproximadamente una semana. Cuando este me lama y me dice que deje la camioneta JiM como parte de pago de la camioneta 4RUNNER, año 2007, color PLATA, placa AC698WM, que le debía a mi esposa, le sacara un directo y la vendiera y que al llegar de apure nos reuniríamos para finiquitar dicha negociación posteriormente transcurro un lapso de aproximadamente 02 meses, cuando llega a mi negocio denominado VARIEDADES CRISTIAN el cual está ubicado en Charrasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, un ciudadano de nombre CRISTIAN SOL SORIA conjuntamente con una comisión de funcionarios presuntamente del GOES del estado Lara, este señor muestra un poder a nombre de CRISTIAN SOL SORIA, del vehículo que me había dejado RENNY PUERTAS, de allí estable una conversación con él y los funcionarios ya que me sentía amedrentado y quedarnos en reunimos en Barquisimeto en la agencia de vehículo de un señor de nombre DAVID la cual está ubicada en Cabudare, posteriormente nos fuimos a la sede del GOES en Barquisimeto y el jefe del GOES me recomendó marca JIM, modelo REMAX, color BLANCO, año 2023, placa A11BA7N ya que había mucha gente pesada en el medio, ahí tome la decisión de entregaste el vehículo al señor Moisés De Caires, el video las llaves y copia del título de propiedad, carné de circuición y de ahí este quedo en apoyarme a recuperar mis vehículos y después, no paso más nada).
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
13. - Cursa en el Expediente, DICTAMEN PERICIAL 00431, de fecha 23-02-2026, suscrito por el DETECTIVE YENDER RAMÍREZ, adscrito a la Coordinación de Informática Financiera de la División de Criminalística Municipal Acarigua, a los fines de practicar experticia de determinación de Evidencias Digitales con la finalidad de ubicar (AUDIO, TEXTO, IMÁGENES Y VIDEOS).
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la experticia practicada al equipo telefónico proporcionado por la victima Jimmy Gómez, en la cual se observa las conversaciones entre este y el ciudadano Carlos Rodríguez.
14. - Cursa en el Expediente, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-02-2026. interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa, por P.J.M. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según in establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de Testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone: Hace aproximadamente 02 años el ciudadano RENNY PUERTAS me quedo debiendo la cantidad de 40.000 $ americanos, en razón de que yo le entregue unos insumos agrícolas, y después de hacer varias gestiones y de presionarlo, el año pasado en el mes de Marzo específicamente me escribe un conocido de nombre CARLOS RODRÍGUEZ, quien ya tenía conocimiento de la que RENNY PUERTAS tenía conmigo y me dice que si estoy interesado en camioneta LAND CRUISER 2024 color blanca, que estaba vendiendo el señor RENNY PUERTAS y que le diera yo la cantidad de 60.000 dólares americanos y se cobraría los 40.000 dólares americanos para que RENNY PUERTAS saldara la deuda conmigo, allí le mantente que quien firmaba esa camioneta ya que estaba a nombre de una Agropecuaria y este me ajo que RENNY PUERTAS con un poder le firmaba, luego le pregunte como había obtenido RENNY PUERTAS esa camioneta y CARLOS RODRÍGUEZ me dice que RENNY PUERTAS habla vendido una finca y le habían entregado la camioneta en parte de pago, de ahí no me pareció el negocio y CARLOS RODRÍGUEZ termino retirándose, a los dos días después CARLOS RODRÍGUEZ me propone un negocio de recibirle un TOYOTA COROLLA 2025 que según lo había recibido RENNY PUERTAS en parte de pago de la camioneta, de ahí no me pareció el negocio, después CARLOS RODRÍGUEZ. Se apareció con un TOYOTA COROLLA 2020 color Gris en el Hotel de mi propiedad y me dice que reciba ese carro porque si no RENNY PUERTAS nunca me iba a pagar y el perdería una comisión que se estaba ganando, yo le pregunte que quien firmaba ese carro y a nombre de quien estaba y este me dice que la firma la haría la esposa del señor JIMMY GÓMEZ pero que no estaba a la mano la firma, de ahí me negué a recibir el carro ya que yo quería el dinero, de ahí CARLOS RODRÍGUEZ me dice que lo iba a vender y me traería la plata que me debía RENNY PUERTAS a mi luego al día siguiente se apareció CARLOS RODRÍGUEZ en mi negocio con la cantidad de 29.000 dólares americanos en efectivo, yo se los recibí y me dijo que RENNY PUERTAS había vendido el carro y le habla entregado la plata para que este me pagara a mi después a los ves meses posteriores a la negociación a pareció un muchacho en mi negocio con un funcionario y su esposa a preguntarme que si yo había vendido el carro, de ahí le manifesté que yo no le vendí carro a nade y le dije que buscara a CARLOS RODRÍGUEZ o quien le vendió el carro, también le pregunte qué porque no le habla pedido un recibo ya que estaba comprando un vehicula y este me dijo que era de confianza y que no le habían firmado el cano de ahí se retro, Es todo. Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo. Tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de un testigo de la presente investigación.
15. - Cursa en el Expediente, DICTAMEN PERICIAL 00436, de techa 24-02-2026, suscrito por el DETECTIVE ISABEL FREITEZ adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División de Criminalística Municipal Acarigua, a los fines de practicar análisis de contenido y trascripción de audio.
Con el presente elemente de convicción se deja constancia de la experticia practicada a la exigencia proporcionada por la victima Jimmy Gómez.
16. -Cursa en el Expediente, DICTAMEN PERICIAL 00433. De fecha 02-03-2026 suscrito por el DETECTIVE DILBER ALVARADO, adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio de la División de Criminalística Municipal Acarigua, a los fines de practicar análisis de contenido y trascripción de audio (...)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la experticia de análisis de contenido practicada a la evidencia proporcionada por la victima Jimmy Gómez.
17. Cursa en el Expediente, ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA de fecha 06-03-2026 interpuesta ante la Fiscalía Segunda del Segundo Circuito del estado Portuguesa por G.Y.G.Z (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa según to establecido en los artículos 3, 4, 5, 7 y 9 de la Ley de testigo Victima y demás sujeto procesales), donde expone: "En fecha 19/02/2025 me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la avenida Sucre entre calle Rondón y Ricaurte de Chabasquen estado Portuguesa cuando llego mi esposo ALIRIO y me dijo que el ciudadano RENNY PUERTAS SORETT, quería hacer un negocio con mi camioneta Marca: TOYOTA, modelo: 4RUNNER LTD V6, Placa AC398WM, señal N.I.V: JTEBU17R478078425, serial carrocería: JTEBU17R478078425, señal de motor: 1GRS216160 año: 2007, color, PLATA, tipo SPORT WAGON, uso: PARTICULAR, clase CAMIONETA escucho al señor RENNY PUERTAS SORETT le pregunto cuál era el negocio, este me dice que se la diera fiada para cancelármela en 60 días, fijamos un monto de venta de 28.000 dólares americanos de manera inmediata le entregue la camioneta, con las llaves y el carnet de circulación del vehículo que estaba a nombre de Gustavo Alvarado quien fue que me vendió el vehículo, de ahí firmamos un documento privado donde el se comprometía a cancelarme en ese,, tiempo, de ahí transcurrió un lapso de tiempo, en ese momento comentó el señor RENNY PUERTAS a realizar múltiples negocio para lograr cancelarme la camioneta, entre esas propuestas ce negocio estaban, una vez ofreció una gandola de urea, después ofreció un ganado, después ofreció un galpón en el Tocuyo y así múltiples negocios, los cuales nunca nos pareció y le insistíamos que buscara el dinero, en una oportunidad le solicitamos que nos regresara el vehículo, en ese momento se le venció el lapso de 60 días. y el lega a un acuerdo con mi esposo ALIRIO y le dice que se vieran aquí en Acarigua ya que el hijo de mi esposa de nombre CRISTIAN RIVERO estaba aquí, allí se pusieron de acuerdo y se vieron en el Centro Comercial Llano Mall de Acarigua, al le RENNY PUERTAS mi esposo que le prestaba un vehículo marca FORD, modelo SUPER DUTTY, spo: PICK UP, año 2011, color AZUL, placa ABZAD7C, ya que se iba a trasladar hasta la ciudad de Apure a realizar unas diligencias por un ganado y así poder cancelarle a mi la camioneta marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2007, color PLATA, placa AC698WM, y a cambio este le deja un vehículo marca JIM, modelo REMAX, color BLANCO, año 2023, placa A11BA7N, para que se movilizara mientras este retornaba de apure, de allí transcurrió un lapso de aproximadamente una semana, cuando RENNY PUERTAS llama a mi esposo y le dice que deje la camioneta JIM como parte de pago de mi camioneta, de ahí aceptamos el negocio en vista de que nos pareció adecuado, allí le dijimos que buscara a la persona que firmaba la camioneta JIM y este le dijo a mi esposo que le sacara un directo y la venderá, mi esposo nunca hizo eso porque sabía que sacarle un directo era ilegal, de ahí transcurrió aproximadamente un mes y es cuando se aparece en nuestro negocio en Charrasquen Municipio Unda del estado Portuguesa, un ciudadano de nombre CRISTIAN SOL SORIA conjuntamente con una comisión de funcionarios presuntamente del GOES del estado Lara, de allá se llegó a una negociación con ellos y se le dio al señor que esa camioneta se la íbamos a entregar afuera de la Fiscalía en Guanare, de allí le entregamos la camioneta y nos fuimos hasta la ciudad de Barquisimeto a la sede del GOES a nos atendió el comandante y nos explicó que también éramos víctimas y RENNY a él le había echado un cuento, de ahí nos vinimos y perdimos ese día contacto y comunicación con RENNY PUERTAS, Es todo, Es todo.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde sucedieron los hechos, por cuanto se trata de la declaración de la víctima de la presente investigación.
18. - INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0364, de fecha 10-03-2026, suscrita por el DETECTIVE SERGIO ABREU, practicada en. ESTABLECIMIENTO COMERCIAL GÓMEZ AUTO SALES IMPORT CA UBICADO EN LA AVENIDA RÓMULO GALLEGOS, FRENTE A LA PISCINA OLÍMPICA PARROQUIA Y MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. (. .)
Con el presente elemento de convicción se deja constancia del lugar en el cual sucedieron los hechos.
19. Cursa en el Expediente, INSPECCIÓN TÉCNICA Y REPRESENTACIÓN FOTOGRÁFICA, N. 0072, de fecha 13-01-2025, suscrita por el Detective JONIER MESÍAS, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, del Cuerpo de Investigaciones JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIRO.
20.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-02-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas Delegación Municipio Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la verificación Sistema Integrado de Información Policial, de los registres policiales.
21. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2026, suscrita por los funcionarios INSPECTOR ADJUNTO Johan Jiménez DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey y DETECTIVE SUPERVISOR Francisco Jiménez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Percales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar al investigado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ.
22. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 24-02-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar de investiga de FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA
23- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-02-2026, suscita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de cada a los fines de citar al investigado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA.
24- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 26-02-2026, suscrita, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar al investigado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ.
25. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26-02-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar al investigado RENNY PUERTAS.
26- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-2026, suscrita por el funcionario DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar al investigado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA.
27- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 03-03-2026, suscrita por el funcionario INSPECTOR ADJUNTO, Johan Jiménez, DETECTIVE SUPERVISOR, Rubén Rey, y DETECTIVE SUPERVISOR Francisco Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Acarigua.
Con el presente elemento de convicción se deja constancia de las diligencias de investigación practicada a los fines de citar al investigado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ PÉREZ.
Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
…omissis…
Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTA PARRA, titular de la cédula de identidad N.° V- 30.125.610 ha sido participe del hecho imputado surgen de los siguientes: Quedando demostrado y afirma como lo explana la denuncia de la representante legal, de la víctima, la cual menciona que el ciudadano imputado presente en sala de audiencia, que aprovechándose de la confianza que se le pudo haber brindado realizo los acto en contra de la referida víctima.”
Luego de la revisión efectuada a la decisión impugnada, y de lo que expresamente el Ministerio Público le imputó al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos y de lo cual quedó constancia en acta, a saber: “…se presume la autoría en los hechos objeto de la presente investigación de los ciudadanos RENNY PUERTAS SORETT, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ Y FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, quienes incurrieron de manera recurrente mediante el uso de engaños, negocios jurídicos simulados y la entrega de bienes con vicios legales para obtener un beneficio económico injusto, al negociar vehículos sobre los cuales no tenía libre disposición, ocasionándole un daño patrimonial importante a la multiplicidad de víctimas bajo el mismo modus operandi…”, esta Alzada hace las siguientes precisiones fácticas:
1.-) En cuanto a lo alegado por la defensa técnica, respecto a que el negocio jurídico de venta de vehículos, lo realizaron las víctimas con el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, padre del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA sin que éste haya exteriorizado conducta criminal en contra de ellos, es de señalar que, de los elementos de convicción que fueron incorporados por el Ministerio Público se desprende que, de las denuncias formuladas por las víctimas GLEYDER GRATEROL ZAMBRANO, JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE y DAVID JOSÉ SUAREZ MONTILLA se observa que hacen referencia a que el ciudadano RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.002, se hacía acompañar del ciudadano Flavio Puertas, quien fungía como testigo en los documentos privados de la compra venta respectiva.
En cuanto al alegato de la defensa técnica de que el imputado solo era un acompañante de su padre RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT, es de mencionar parte del contenido de la entrevista levantada al ciudadano CRISTIAN ALI RIVERO HIDALGO, quien expresó: “…el ciudadano Renny Rafael Puertas Sorett quien se encontraba en compañía de los Ciudadanos: Flavio Puertas y un Ciudadano de nombre Carlos, en ese momento el ciudadano Flavio Puertas le realiza una llamada telefónica a mi padre de nombre Alirio Rivero, donde manifestó que necesitaba la Super Duty en calidad o préstamo para trasladarse hasta el Estado Apure a realizar unas diligencias sobre la venta de un ganado para pagarle la 4RUNNER…”
Asimismo, de la declaración rendida por la ciudadana GLEYDER GRATEROL ZAMBRANO en la sala de audiencias, a pregunta efectuada por el Tribunal de Control, respondió: “…Pregunta ¿la negociación la hizo con el señor renny o Flavio? Respuesta lo realicé con renny, pero el ciudadano Flavio que es su hijo como presenció todo, fue testigo de todo lo que se realizó…” Y de la declaración rendida por el ciudadano JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE en la sala de audiencias, indicó: “…en la tarde llegan carlos, renny y Flavio, me plantaron (sic) negocio yo con mi experiencia, la chequearon estaba nueva, era una propuesta una Toyota corolla, una camioneta silverado, mas tres mil dólares… el señor Flavio está involucrado tanto como las demás personas, a todas estas al igual que las víctimas aquí presentes ya va empieza ofreciendo diferentes tipos de cosas, no he podido recuperar…”
Ahora bien, alega la defensa técnica la ausencia de acción relevante por parte de su defendido, para encuadrarlo en el delito de Estafa, sobre la base de que el negocio jurídico (contrato de compraventa de vehículos) era celebrado entre RENNY RAFAEL PUERTAS SORETT y las víctimas. Sin embargo, en este tipo de delito, el contrato suele ser precisamente el instrumento del engaño, resultando relevante determinar qué rol desempeñaba el ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA ante el acompañamiento de su padre.
Si el imputado solo hubiese acompañado a su padre en silencio, podría entenderse que su conducta resultaba en atípica o en un acto de complicidad interna no punible. Pero es el caso que expresamente la víctima JIMMY JOSÉ GÓMEZ ARRIECHE indicó en la sala de audiencias, que los ciudadanos Carlos, Renny y Flavio le habían planteado un negocio. Lo cual se respalda con lo indicado por el ciudadano CRISTIAN ALI RIVERO HIDALGO, quien expresó en el acta de entrevista: “…el ciudadano Flavio Puertas le realiza una llamada telefónica a mi padre de nombre Alirio Rivero, donde manifestó que necesitaba la Super Duty en calidad o préstamo para trasladarse hasta el Estado Apure a realizar unas diligencias sobre la venta de un ganado para pagarle la 4RUNNER…”
De lo anterior, se presume en esta fase inicial del proceso, que la conducta desplegada por el imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA no era de un acompañamiento pasivo, sino de una participación activa que se refuerza con su presencia constancia como “testigo” en los documentos de compraventa.
Situando dicha conducta dentro del espectro del delito de ESTAFA, podría entenderse que el imputado buscaba deliberadamente dar una falsa apariencia de seriedad, solvencia familiar o legalidad al negocio que celebraba su padre, cuestión que corresponde ser investigada por el Ministerio Público.
En este sentido, el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal dispone: “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años”.
Por su parte, señala la doctrina que el delito de ESTAFA es la lesión patrimonial causado a otro con fraude, para ello debe existir una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error, el cual ha sido logrado mediante ardides tendentes a obtener un beneficio indebido.
En términos generales la conducta debe consistir en el empleo por parte del agente, de artificios o engaños para mantener a la víctima en el error en que se encuentra, conducente a obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio ajeno. El resultado de esta conducta debe ser: inducir en error a la víctima del engaño, o mantener el error en que se halle.
Con base en dichas consideraciones, al constatarse que todas las circunstancias fácticas imputadas por el Ministerio Público al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, surgen de actos de investigación que efectivamente constan en el expediente, puede concluir esta Alzada la existencia de diversos elementos de convicción en contra del mencionado ciudadano, cumpliéndose con la previsión del numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se verifica la acreditación del fumus bonis iuris contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debidamente motivado por la Jueza de Control en su decisión, quien luego de señalar cada uno de los actos de investigación que sustentaron el hecho punible, procedió a encuadrar esos hechos en las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, consistentes en los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Por lo que en la fase preparatoria del proceso existe un hecho punible presuntamente atribuible al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, que no se encuentra prescrito y que merece pena privativa de libertad, así como suficientes elementos de convicción en su contra, como para estimar su participación o autoría en los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, encontrándose llenos los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Dispone el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
A tal efecto, la Jueza A quo acreditó el periculum in mora contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias caso del particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTA PARRA, titular de la cédula de identidad N.° V- 30.126.610, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación al artículo 99 ambos del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos G.Y.G.Z Y A.R.R (RESERVA DE LEY). Siendo que nos encontramos en una etapa incipiente, considerando esta juzgadora que se debe seguir con la investigación y que se debe asegurar la no obstaculización en el proceso; evidenciándose que estamos en presencia de un delito grave donde de llegar a ser condenado el ciudadano imputado, la pena a imponer excede de los 8 años de prisión, así como la conducta desplegada por el ciudadano ante los hechos, deja en evidencia el peligro de fuga, asimismo el artículo 237 de nuestro código penal venezolano señala:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
La magnitud del daño causado;
El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
La conducta predelictual del imputado.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Vista la magnitud del daño y por cuanto la defensa ni el imputado de autos establecieron tener un oficio específico, no estableciendo algún lugar donde trabaje o desempeñe alguna actividad y su arraigo en el país, se acredita el tercer ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
De la motivación empleada por la Jueza de Control, se desprenden los siguientes argumentos:
1.-) La presunción de peligro de fuga en razón de la magnitud del daño patrimonial causado a las víctimas y la conducta desplegada por el imputado.
2.-) La pena que podría imponerse en el presente caso, ante un eventual juicio oral.
3.-) El no establecimiento por parte del imputado, de tener un oficio específico, lugar de trabajo o estar desempeñando alguna actividad.
4.-) El no haberse probado el arraigo del imputado en el país.
Con base en las consideraciones que preceden, no le asiste la razón a la recurrente en su escrito de apelación, al verificarse que la Jueza de Control al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, analizó el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la medida de coerción personal fue debidamente justificada en derecho y ajustada a las circunstancias particulares de la causa, por lo que se declara sin lugar el alegato planteado por el recurrente.
Es de considerar que al tratarse la presente resolución judicial, de un auto que recoge las pretensiones expuestas por las partes, con ocasión a la celebración de una audiencia oral de presentación de aprehendidos, conforme a las pautas del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que no puede equipararse la motivación a aquella que es exigida para una sentencia definitiva, producida como efecto final de un juicio oral y público, ya que las exigencias de motivación para las decisiones del tipo auto y sentencias definitivas, evidentemente son distintas, tal como lo dejó asentado la Sala Constitucional en sentencia Nº 499 de fecha 14/4/2005, en la cual, entre otras cosas señaló: “...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”
De igual modo, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 088 de fecha 3/4/2018, hizo referencia a la motivación que debe contener la decisión que impone una medida de coerción personal. A tal efecto, se lee:
“A su vez, resulta oportuno indicar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Sin embargo, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.
De este modo, la aplicación de las medidas cautelares privativas o sustitutivas a la privación de libertad se justifican por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente para garantizar sus resultados y se cumpla así con la finalidad del proceso penal, tomando en consideración el interés colectivo y por ello, es impretermitible un análisis minucioso de las circunstancias fácticas del caso, el principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad y la adopción de las medidas necesarias y proporcionales a la consecución de los fines.
Así, el principio de presunción de inocencia que dispone nuestro Texto Fundamental y que desarrolla el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la aplicación de medidas de coerción personal durante el proceso penal, anteriores a una condena; por el contrario contribuye a garantizar excepcionalmente los fines del proceso evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual y concreta yuxtaposición del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar.
Conforme a ello, el juez debe apreciar que se encuentren llenos los extremos legales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito (fumus boni iuris) además de la posibilidad de que el mismo pueda sustraerse del proceso o entorpecer la investigación (periculum in mora) atendiendo a la gravedad del delito, personalidad, antecedentes, arraigo en el país entre otros, sin que para ello sea precisa la identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación considere procedente, por cuanto el Juez, no está vinculado por los razonamientos jurídicos de aquellas.
En tal sentido, el Juez Penal controla las actuaciones practicadas por las partes, con énfasis en la fase de investigación y todas las actuaciones están sometidas a su control jurisdiccional. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente a los jueces quienes deben velar por el orden constitucional y legal del proceso a los fines de asegurar su finalidad, que no es otra, que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho.”
Aunado a lo anterior, desde la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2026 donde se decretó la medida privativa de libertad y se libró la orden de aprehensión en contra del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, hasta que ésta se hizo efectiva y fue presentada ante el Tribunal de Control, no surgieron circunstancias posteriores debidamente comprobadas, que pudieran beneficiarla.
En este sentido, no precisa esta Alzada, que en el presente procedimiento se le hayan violentado al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA sus garantías constitucionales referidas al debido proceso, al derecho a la libertad y a la presunción de inocencia, por cuanto la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 26 de marzo de 2026 y posteriormente ratificada en fecha 14 de abril de 2026 por el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, resultó en una providencia que persiguió un fin preventivo de modo explícito y directo. El hecho de que el procesado sea amparado por el principio de presunción de inocencia en el proceso, no excluye la posibilidad de imponerle medidas cautelares, en aras de asegurar el proceso y garantizar sus resultas (sentencia N° 803 del 14/05/2008 de la Sala Constitucional); debiendo entenderse que dichas medidas cautelares sirven de garantía contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
En cuanto al principio del estado de libertad, es de mencionar, que el mismo deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le imputa la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso (Sentencia N° 2866 de fecha 29/09/2005 de la Sala Constitucional).
De lo anteriormente expuesto, se deduce, que la medida cautelar presenta como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que está preordenada a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, es excepcional, subsidiaria, provisional, y, en consecuencia, fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad y proporcionalidad según la cual, debe servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, y garantizar la consecución de los fines del proceso, pues si se conceden providencias que no lo garantizan, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta.
Por ello, CALAMANDREI (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
De este modo, el proveimiento cautelar, si bien representa una aproximación al thema decidendum del juicio principal, resulta esencialmente distinto en cuanto a la declaración de certeza de la decisión de fondo.
De allí, que resulte suficiente la comprobación de la apariencia o verosimilitud del derecho invocado por el actor, en forma tal que, de conformidad con un cálculo de probabilidades, sea factible prever que en el juicio principal se declarará la certeza de ese derecho, sin que ello importe prejuzgar sobre la existencia o no del derecho sustancial alegado.
Como puede observarse, se trata de un análisis probable y no de una declaración de certeza y, por tanto, no implica un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la controversia, sino un análisis de verosimilitud, que podrá o no ser confirmado en la sentencia definitiva, cuando se reconozca con fuerza de cosa juzgada y sobre la base de todos los elementos de convicción. En otras palabras, se trata de una apreciación anticipada, pero somera del derecho controvertido, basada en la impresión prima facie de la pretensión.
De manera pues, al fundamentar de manera correcta y debidamente motivada la Jueza de Control que la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA se debió a la existencia de elementos de convicción racionales de la comisión de una acción delictiva, a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y concebida tanto en su adopción como en su mantenimiento, en una medida de aplicación excepcional y proporcional a la consecución de los fines del proceso, hacen que la medida de coerción personal adoptada, esté debidamente justificada y delimitada; en consecuencia, no se aprecia en el presente proceso (fase preparatoria), la violación de las garantías constitucionales alegadas por la parte recurrente en su escrito de apelación.
En consecuencia, se encuentra cumplido el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, resultando proporcional la medida de privación de libertad ratificada con la magnitud de los delitos precalificados. Y así se decide.-
TERCERO: Dispone el artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de citar las disposiciones legales aplicables. En este punto, el realizar una adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el derecho, implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos de los tipos penales atribuidos, mediante la indicación expresa de las características propias de cada delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos de los tipos penales atribuidos.
En este sentido, se observa que la Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, mantuvo la subsunción de los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, en las precalificaciones jurídicas de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo resaltarse que en la fase preparatoria del proceso se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación.
En este punto, es de señalar que ante la presunta concurrencia de una pluralidad de sujetos, actuando coordinadamente en un entramado que involucró la afectación patrimonial de las víctimas, suministra los elementos de convicción mínimos y necesarios para sostener la tipicidad de los delitos imputados por el Ministerio Público.
Además es de resaltar que, la impugnación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surta efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/2/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se asentó lo siguiente:
“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).
Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva investigación penal.
De modo tal, que de los argumentos empleados por la Jueza de Control para ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentran debidamente motivados y sustentados en las actas procesales, por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su alegato. Y así se decide.-
Por último, importante es señalar, que la recurrente fundamenta su apelación en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la medida privativa de libertad ratificada por la Jueza de Control, causa un gravamen irreparable en los derechos de su defendido. En este punto, esta Alzada considera oportuno destacar, que debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contra-pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir que la recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (fase preparatoria del proceso), donde se dictaron los siguientes pronunciamientos:
1.-) Se decretó legítima la aprehensión del ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA en razón de existir orden de aprehensión previa.
2.-) Se acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario.
3.-) Se precalificaron los delitos de ESTAFA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
4.-) Se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo pues, la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de la calificación jurídica provisional, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no puede ser modificada en el transcurso del proceso.
En armonía con lo anterior, es menester recalcar como ya se dijo en párrafos previos que, en esta etapa primigenia del proceso no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la fase preparatoria se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25/4/2007, en la cual reseñó:
“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria …tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).
En síntesis, la defensa técnica no indica en su escrito de apelación, cuál es el gravamen irreparable que le causa la decisión impugnada (calificación jurídica de carácter provisional), ya que como se indicó previamente, la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tiene por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las medidas cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.
La doctrina de la Sala Constitucional, señala que las “medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).
En razón de lo anterior, el presunto gravamen irreparable argumentado por la parte recurrente de autos, no fue demostrado ni se explicó cuál era, ni mucho menos lo determinó esta Alzada, ya que el gravamen irreparable que produce en el juicio efectos que son imposibles de subsanarse o enmendarse en el curso siguiente al mismo, no se encuentra presente en la causa penal en estudio.
De esta forma, en opinión de esta Corte de Apelaciones, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo como para considerarla debidamente razonada, mediante la cual le ratificó al ciudadano FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610, la medida de privación judicial preventiva de libertad, al haber considerado satisfechos los requerimientos del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de abril de 2026, por la Abogada BELKIS COROMOTO VILLEGAS RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula N° 75.458, en su condición de defensora privada del imputado FLAVIO ANDRÉS PUERTAS PARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 30.125.610; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2026 y publicada en fecha 15 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal N° PP11-P-2026-000259, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y una vez consten en el cuaderno de apelación todas las resultas, remítase al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. 9172-26 La Secretaria.-
LERR/.-