REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° _56__
Causa Nº 9187-26
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Representante Fiscal (recurrente): Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIEIRA, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensora Pública: Abogada CARMEN LISBETH VELÁSQUEZ QUINTERO.
Imputado: JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de auto (condenatoria por admisión de hechos).

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, presidido por el Abogado LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ, seguida en contra del imputado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Pública conforme al artículo 28 numeral 4, literales “i” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal; se admitió totalmente la acusación en contra del acusado de marras, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se acordó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada cuarenta (40) días ante el Tribunal, y finalmente impuesto como fue de del procedimiento especial por admisión de los hechos, el acusado admitió los mismos siendo condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.
Por auto de fecha 12 de junio de 2026, se admitió el recurso interpuesto.
Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Alzada dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131, son los siguientes:

“El día, 19 de febrero de 2026, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por Funcionarios adscritos a la División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa a saber los funcionarios, Oficiales: González Gilbert, Fonseca Kevin, Peraza José, Mesa Javier, Rodríguez Wilber, Martínez José, León Gregori y Rodríguez Dixon, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector bella vista de Acarigua, este estado, cuando visualizaron a un ciudadano, desplazarse a pie el cual al notar la presencia de la comisión policial adopto conducta nerviosa y sospechosa por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, a lo que hizo caso omiso una vez que abordan al referido ciudadano fue identificado como JOSÉ MANUEL AMAYA, inmediatamente le informan que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Rodríguez Wilber procede a realizar la inspección corporal, encontrándole al ciudadano entre el bolsillo del mono que portaba Un Teléfono Celular, en sus manos llevaba una bolsa plástica la cual contenía en su interior Un (1) Envoltorio Tipo Panel Elaborado En Material Sintético Marrón, Contentivo De Presunta Droga Denominada Marihuana y entre la pretina a la altura de la cintura se le encontró Nueve (9) Billetes que sumaban un total de 2.000 Bolívares, en virtud del hallazgo los funcionarios le indican al ciudadano: JOSÉ MANUEL AMAYA, que quedaría detenido en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos al ciudadano aprehendido y la evidencias colectadas como de interés criminalístico a saber. 1) Un (1) Envoltorio Tipo Panel Elaborado En Material Sintético Marrón, Contentivo De Presunta Droga Denominada Marihuana, 2) Un Teléfono Celular Marca tecno Spark, Modelo Gol, Color Blanco, Imei 1351651313661931 y 351651316420939, 3) Un (1) Billete de 100 Bolívares, Siete de 200 Bolívares, 1 Billete de 500 Bolívares y 5 Billetes del Dólar y Una Bolsa de Regalo. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado”.

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


Por decisión publicada en fecha 8 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica Nro. 02 Abg. Carmen Velásquez, establecidas en el artículo 28, numeral 4o literal “I” e “F”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se acuerda la Revisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra de. ciudadano JOSE MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, quien manifestaron, en forma separada, de forma clara y voluntaria: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que en principio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en principio, es la de Diez años de prisión; que al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena final a aplicar es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado JOSE MANUEL AMAYA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se CONDENA PREVIA ADMISION DE HECHOS, al acusado JOSE MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución.”

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
-III -
CAPITULO
DE LOS HECHOS
El día, 19 de febrero de 2026, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedi¬miento practicado en horas de la tarde de ese mismo día, por Funcionarios adscritos a la: División Contra Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa a saber los funcionarios, Oficiales González Gilbert, Fonseca Kevin, Peraza José, Mesa Javier, Rodríguez Wilber, Martínez José, León Gregori y Rodríguez Dixon, quienes se encontraban realizando patrullaje por el sector Bella Vista de Acarigua, este estado, cuando visualizaron a un ciudadano, desplazarse a pie el cual al notar la presencia de la comisión policial adopto conducta nerviosa y sospechosa por lo que los funcionarios le dan la vez de alto, a lo que hizo caso omiso una vez que abordan al referido ciudadano fue identificado como: JOSÉ MANÜEL AMAYA, inmediatamente le informan que serían objeto de inspección corporal de conformidad con lo preceptuado en el artículo: 191 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el funcionario Rodríguez Wilber procede a realizar la inspección corporal, encontrándole al ciudadano entre el bolsillo del mono que portaba Un (01) Teléfono Celular, en sus ma¬nos llevaba una bolsa plástica la cual contenía en su interior Un (01) Envoltorio Tipo Panel Elaborado En Material Sintético Marrón. Contentivo De Presunta Droga Denominada Marihuana y entre la pretina a la altura de la cintura se le encontró Nueve (09) Billetes que sumaban un total de 2.000 Bolívares, en virtud del ha¬llazgo los funcionarios le indican al ciudadano: JOSÉ MANUEL AMAYA, que quedaría detenido en flagrancia de conformidad con lo contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar recursos en la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, seguidamente los funcionarios se retiran a su comando de origen trasladando con ellos al ciudadano aprehendido y la evidencias colectadas como de interés criminalístico a saben 1) Un (1) Envoltorio Tipo Panel Elaborado En Material Sintético Marrón, Contentivo De Presunta Droga Denominada Marihuana, 2) Un (1) Teléfono Celular Marca tecno Spark, Modelo Gol, Color Blanco, Imei 1 351651313661931 j¿351651316420939,3) Un (1) Billete de 100 Bolívares. Siete de200 Bolívares. 1 Billete de 500 Bolívares y 5 Billetes del Dólar y Una Bolsa de Regalo. Finalmente reportan el procedimiento al Ministerio Público, a los fines de dar continuidad a las investigaciones y todo lo concerniente al procedimiento realizado.
Siendo presentado el imputado por ante mencionado Tribunal de Control Nro. 03, el día 21- 02-2026, EN LA CUAL SOLICITÓ LO SIGUIENTE: 1) Se Califique La Aprehensión En Flagrancia Establecida En El Art. 234 Del Copp, 2) Se Le Califique El Delito De) Tráfico Ilícito De Estupefacientes Y Sustancia Psicotrópicas, En Establecido En El 2do. Aparte Del Art. 149 De La LOD, 3) Se Siga Por Las Reglas Del Procedimiento Ordinario Art. 262 Del COPP. 4) Autorice La Incineración De La Sustancia Art. 193 LOD. 5) Se Les Imponga La Medida Privativa Judicial Preventiva De Libertad Art. 236, 237 Y 238 Del COPP. En Dicha Audiencia Juez Acordó Plenamente El Petitorio Fiscal Y Decreto Privativa Art. 236 COPP.
Así mismo, en el mencionado Acto Conclusivo, se solicitó que sea admitidos los Órganos de Prueba, por ser útiles, pertinentes y necesarios para el momento del enjuiciamiento del ciudadano acusado, donde se ACUSA FORMALMENTE por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 149, 2DO. APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en su participación como AUTOR del hecho.
Para el día 05 de Mayo de 2026, se realiza audiencia PRELIMINAR, donde RATIFICA esta Representación Fiscal el Escrito Acusatorio presentado y la participación del imputado, donde el Juez consideró el admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal, así como los órganos de prueba ofrecidas por parte del Ministerio Publico en dicho escrito, realizándole la pregunta a dicho imputado si deseaba admitir los hechos, y este le indica que SI, luego de ser impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico procesal Penal, decide acogerse a dicho procedimiento y admitir el hecho que se le imputa, procediendo en tal sentido el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Segundo Circuito del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, a realizar el siguiente pronunciamiento: impone la pena a cumplir 5 años de prisión más sus accesorias, otorgándole al imputado una REVISION de medida, e imponiéndole la establecida en el artículo 24 numeral 03, consistentes en las presentaciones periódicas cada 40 días.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Ciudadanos magistrados, recurrimos mediante el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS, a la decisión dictada por el tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Extensión Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05-05-2026, en la cual decide otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 40 DÍAS, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JOSE MANUEL AMAYA, en la causa identificada con el Asunto Principal PP11-P-2026-00202, instruida por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS. CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 149, 2DO., APARTE. DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio de la colectividad, basado en lo siguiente:
PRIMERO: El Juez en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en su decisión de fecha 05-05-2026, incurre en una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme a lo establecido en el artículo 444: numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera para el computo, la pena la mínima en un delito que directamente afecta el bien jurídico tutelado de importancia dentro de una sociedad civilizada, como lo es la salud pública; pues el ciudadano acusado admite la autoría del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, siendo que a este se le incauto la cantidad de 353 GRAMOS DE MARIHUANA.
SEGUNDO: A su vez también, dicho juzgador, le otorga una medida cautelar para nada restrictiva como lo es las presentaciones periódicas cada 40 días, ante la unidad de Alguacilazgo; pena que para nada honra el delito cometido, ni la cantidad de sustancia que se le fue incautada, en visto que esta representación fiscal nota con preocupación, que no existe un criterio único, en la imposición de la pena, respecto a este delito, visto que la Cantidad de droga incautada, es una importante cantidad de sustancia ilícita, visto este imputado, como parte de una organización que se encarga de la distribución y comercialización de sustancia ilícita, afectando así el bien jurídico tutelado, la salud pública, el futuro de los jóvenes, vulnerable en este tipo de tipo delictual. Y sin justificación alguna indica este digno Tribunal, cuáles fueron las causales del cambio o revisión de la media, siendo este un delito grave, que afecta el bien jurídico tutelado; como lo es la salud pública, siendo las mismas circunstancias de hecho, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa impuesta en la audiencia de presentación de detenido, son los mismos elementos que fueron tomados en cuenta en su oportunidad procesal para ser solicitada.
En tal sentido, es criterio de la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo del Estado Zulia, quien emitido decisión bajo el N° 051-2016, de fecha 02-01-2016, con ponencia de la Magistrada VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, lo siguiente:
“...ahora bien, las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, ya que podría presentarse la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación por parte del imputado aunado a que la justicia debe prevalecer en todo momento para evitar la desproporcionalidad en el dictamen de las mismas o el favorecimiento de la impunidad...”
“...Seguidamente refiere, que la circunstancia de que el imputado tenga arraigo en el país, no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga, ya que tal circunstancia debe ser dminiculada a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción de que el imputado no se evadirá del proceso, situación que a juicio del Ministerio Público no se verifica en el caso de autos, dada la gravedad de los delitos Imputados y la posible pena a imponer...”
-V-
PETITORIO
PRIMERO: SE ADMITA el Recurso de Apelación interpuesto a lo pautado en el artículo 444 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el Recurso de Apelación.
TERCERO: SE REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA, por el Juez en funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, de fecha 05-05-2026, relacionada con el Asunto Principal N.° PP11-P-2026-00202.
CUARTO: Solicitamos respetuosamente se RESTITUYA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal.”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada CARMEN LISBETH VELÁSQUEZ QUINTERO, Defensora Pública Auxiliar Encargada del Despacho Segundo adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública de la Extensión Acarigua del Estado Portuguesa, actuando en favor de los intereses procesales del Ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de Identidad N° V- 28.231.131, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CAPÍTULO I
LOS FUNDAMENTOS PARA DESESTIMAR LOS ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA
PRIMERO: Inexistencia de "Errónea Aplicación de una Norma Jurídica" (Refutación al punto Primero de la Fiscalía).
La Representación Fiscal alega que este tribunal incurrió en una errónea aplicación del derecho al imponer la pena mínima y otorgar una medida sustitutiva debido a la naturaleza del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas (art 149, 2do Aparte de la Ley Orgánica de Drogas).
Al respecto, es imperativo señalar que la Fiscalía confunde la gravedad el abstracto del tipo penal con los efectos procesales de una institución procesal gremial como lo es la Admisión de los Hechos (Art. 375 del COPP). Mi defendido, de manera voluntaria, libre y asistido por su defensa, aceptó los hechos en la Audiencia Preliminar, evitando el desgaste de la maquinaria judicial del Estado. La imposición de la pena de cinco (5) años de prisión es el resultado exacto de la aplicación de la rebaja por la admisión, adecuándose perfectamente a los límites de legalidad y proporcionalidad. Por ende no existe errónea aplicación de norma alguna; por el contrario, el Juzgado aplicó de manera pulcra la consecuencia jurídica que la ley impone ante la confesión judicial del imputado.
SEGUNDO: Variación sustancial del estatus procesal: De Imputado a Condenado (Refutación al punto Segundo de la Fiscalía).
El Ministerio Público sostiene erróneamente que "las circunstancias de tiempo modo y lugar no han variado" desde la audiencia de presentación. Esta afirmación carece de todo rigor jurídico.
La situación de mi defendido SI VARIÓ SUSTANCIALMENTE, pues pasó de ser un ciudadano preventivamente imputado a un ciudadano judicialmente condenado con una pena definitivamente fijada en cinco (05) años. En el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente bajo las directrices constitucionales del principio de progresividad y proporcionalidad, una vez determinada la cuantía exacta de la pena, el Juez de Control está plenamente facultado para evaluar la viabilidad de una medida menos gravosa si la pena impuesta permite vislumbrar una futura suspensión condicional de la ejecución de la pena o fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma en la fase de Ejecución.
Mapear de "alta peligrosidad" a mi representado basándose de forma exclusiva en la etiqueta del delito resulta un argumento desproporcionado que colide con el principio del derecho penal de autor, prohibido en nuestro sistema democrático y social de Derecho y de Justicia.
TERCERO: Inexistencia de Peligro de Fuga u Obstaculización La jurisprudencia citada por la Vindicta Pública (Sentencia N° 051-2016 de la Corte de Apelaciones de Maracaibo) establece que el Juez debe descartar las simples consideraciones y evaluar el peligro de fuga. Precisamente en este caso, e comportamiento procesal de JOSÉ MANUEL AMAYA ha sido intachable; no opuso resistencia violenta al momento de su aprehensión y asumió su responsabilidad de frente al tribunal.
La cantidad de sustancia incautada (353 gramos de marihuana), si bien es objeto de sanción, no reviste una magnitud que presuponga de forma automática la existencia de una red delictiva transnacional o un peligro de fuga que no pueda ser contenido y mitigado con la medida impuesta de presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días. Exigir mantener la privación judicial de libertad bajo el argumento genérico de "daño a la salud pública" es convertir la prisión preventiva en una pena anticipada, vulnerando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito formalmente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa lo siguiente:
PRIMERO: Que sea admitida la presente contestación de recurso de apelación por haber sido interpuesta en el tiempo hábil y con las formalidades legales.
SEGUNDO: Que en el examen de fondo, sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los Fiscales Abg. Andrea Coromoto Real Vieira y Abg Miguel Ángel Rivas Chacón.
TERCERO: Que se CONFIRME EN TODAS SUS PARTES el auto dictado por el Tribuna’ de Ramera Instancia en Funciones de Control N° 03 en fecha 05 de mayo de 2026 manteniendo incólume la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano JOSE MANUEL AMAYA, por encontrarse ajustada a los principios de legalidad, proporcionalidad y debido proceso.”

V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, seguida en contra del imputado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
A tal efecto, la recurrente con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alega lo siguiente:
1.-) Que el Juez de Control “…decide otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, CONSISTENTE EN PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 40 DÍAS, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código orgánico Procesal Penal, al ciudadano acusado JOSE MANUEL AMAYA…”
2.-) Que el Juez de Control “…incurre en una ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, conforme a lo establecido en el artículo 444: numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera para el computo, la pena la mínima en un delito que directamente afecta el bien jurídico tutelado de importancia dentro de una sociedad civilizada, como lo es la salud pública…”
Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo recurrido y se restituya la medida judicial privativa de libertad al acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131.
Por su parte la Defensora Pública Abogada CARMEN LISBETH VELÁSQUEZ QUINTERO, indicó en su escrito de contestación al recurso de apelación que la imposición de la pena de cinco (5) años de prisión es el resultado exacto de la aplicación de la rebaja por la admisión, adecuándose perfectamente a los límites de legalidad y proporcionalidad, y que no existe errónea aplicación de la norma. Asimismo indicó que, el Juez de Control está plenamente facultado para evaluar la viabilidad de una medida menos gravosa, si la pena impuesta permite vislumbrar una futura suspensión condicional de la ejecución de la pena o fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma en la fase de ejecución, y que al exigir el Ministerio Público mantener la privación judicial de libertad a su defendido bajo el argumento genérico de daño a la salud pública, es convertir la prisión preventiva en una pena anticipada, vulnerando el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido y sea confirmada la decisión impugnada.
Ante los aludidos planteamiento que hace la recurrente, esta Alzada pasa a revisar las actuaciones principales. A tal efecto, se tiene:
-En fecha 21 de febrero de 2026, el Tribunal de Control Nº 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde calificó la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA en situación de flagrancia, acordó la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se acogió la precalificación jurídica del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 23 al 28 de las actuaciones principales). En fecha 24 de febrero de 2026, se publicó el auto fundado de la audiencia de presentación (folios 55 al 60 de las actuaciones principales).
-Consta al folio 41 de las actuaciones principales, la experticia botánica N° 282 de fecha 21 de febrero de 2026, practicada a un (1) envoltorio de forma de panela, con medidas de largo 12, 5 cm, ancho 9 cm y espesor 5 cm, elaborado en 4 capas de material plástico de color amarillo y marrón, material plástico traslúcido y material plástico de color negro contentivo en su interior de restos vegetales de color verde parduzco, presencia de semillas del mismo color, de olor característico, cuyo resultado arrojó un peso de trescientos cincuenta y tres (353) gramos de MARIHUANA (Cannabis Sativa).
-Acusación fiscal presentada en fecha 6 de abril de 2026, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ante el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, en contra del imputado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad N° V-28.231.131, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitándose su enjuiciamiento (folios 76 al 81 de las actuaciones principales).
-En fecha 5 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar (folios 99 al 101 de las actuaciones principales), dictándose los siguientes pronunciamientos:

“EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANBA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica Nro. 02 Abg. Carmen Velásquez, establecidas en el artículo 28, numeral 4o literal “I” e “F”, del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.121, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito. SEGUNDO: Admite Totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. Seguidamente el Juez de Control impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así mismo se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos explicándole el sentido y alcance del mismo. En este estado, el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, manifestó de forma clara, individual y voluntaria SÍ acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y SÍ admitir los hechos que se le acusan. Seguidamente el Juez, oída la manifestación del ciudadano acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, de SÍ querer admitir los hechos que se le acusa dictó el siguiente pronunciamiento: TERCERO: Se Revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días, ante la Unidad de Alguacilazgo. CUARTO: CONDENA PREVIA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN (…)”
- En fecha 8 de mayo de 2026, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, publicó el texto de íntegro de la decisión contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar (folios 103 al 109 del cuaderno de apelación), donde se indicó lo siguiente:

“Celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
El Ministerio Público señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos investigados:
Es todo.
CALIFICACIÓN JURÍDICA FISCAL
La Fiscalía del Ministerio Público encuadró los hechos narrados en el delito de del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA
El Fiscal del Ministerio Público del Circuito del Estado Portuguesa, quien presentó formal acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en contra acusado JOSE MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, país de nacimiento: Venezuela, ciudad de nacimiento: Acarigua, sexo: Masculino, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 18/08/2001, estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en la siguiente dirección: Sector Bella vista 2, calle 27 avenida 51 municipio Páez, estado portuguesa, teléfono: 0426-405-3127, Fecha de detención: 19-02-2026, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, (353 GRAMOS DE MARIHUANA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Narro los hechos, indicando las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los mismos quien realizo una relación de los hechos calificó jurídicamente los hechos imputados, señalando los fundamentos de la acusación, ofreció los medios de pruebas nominados en su escrito acusatorio, señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó el enjuiciamiento del imputado y su consecuente condena por los delitos que se le atribuye, así mismo solicitó la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos para así demostrar la participación del imputado en los hechos que se les imputa y finalmente solicitó se ordenara la apertura a Juicio Oral y Público y se acuerde mantener la Medida, para el ciudadano presente en sala para poder garantizar el proceso, además Ratifico acusación de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Seguidamente el Tribunal impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5o y de la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JOSE MANUEL AMAYA, si desea rendir declaración, a lo que manifestó y sin coacción alguna su voluntad de “NO DECLARAR”, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este estado la Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nro. 2 ABG. CARMEN VELASQUEZ, quien esgrimió sus alegatos de defensa y señaló entre otras cosas: “Buenas tardes tengan todos los presentes en sala esta defensa técnica ratifica en todos y cada uno de sus partes el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal, asimismo, solicita se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, a los fines de poder demostrar la inocencia de mi patrocinado, y le sea revisada la medida privativa de libertad, es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos tácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo...” .(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)
DE LAS EXCEPCIONES
Procede este tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de las excepciones planteadas del escrito para oponer excepciones de fecha 30/04/2026, y ratificadas por la defensa Abogada Carmen Velásquez, señala:
(...Omissis...
... sea declarada CON LUGAR la excepción opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por franca infracción del articulo 308 ejusdem en sus ordinales 2 y 3, la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal i ejusdem...
...Omissis...)
La representación del imputado, en ejercicio legítimo de sus derechos procesales, se dirige respetuosamente a este Tribunal para oponerse a la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la defensa, con fundamento en el artículo 28, numeral 4, literal “i” e “f del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la acusación no cumple con los requisitos formales exigidos por la ley.
La cual establece lo siguiente:
4 - Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación
particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “i" del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), de acción promovida ilegalmente por faltar en el escrito acusatorio los requisitos formales, a los cuales se refiere los numerales 2, 3 y 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal panal y la fundamenta en las razones siguientes:
En cuanto al argumento de la defensa sobre la supuesta falta de cumplimiento artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y entre ellos la exposición clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, lo cual ha sido debidamente plasmado en el escrito acusatorio, acompañado de los elementos probatorios pertinentes que sustentan la imputación.
En atención al argumento de autoridad anterior se puede observar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo señala:
Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación deberá contener:
Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada;
Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
La doctrina y la jurisprudencia han sido claras al señalar que la falta de requisitos formales sólo puede dar lugar a la inadmisibilidad de la acusación cuando no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en el momento procesal oportuno, lo cual no aplica en este caso, ya que no se ha demostrado tal imposibilidad ni omisión.
En relación con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 308 del COPP, esto es...” Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado”. La defensa advierte en relación a este requisito modular, que debe contener toda acusación, que es en el caso que nos ocupa, el Ministerio Publico incurre en un falso supuesto (de hecho y de derecho), entendiendo este vicio “cuando la representación fiscal al estructurar su acto conclusivo (acusación fiscal por ejemplo), lo apoya en hechos inexistentes, en hechos que no revisten carácter penal, o en hechos que ocurrieron de manera diferente, a como fueron apreciados por dicho funcionario”.
En respuesta al argumento de la defensa del escrito acusatorio existen elementos de convicción suficientes, recabados durante la investigación (testimonio, experticias) que prueban la materialidad del hecho y la participación de las imputadas y que estos hechos si se subsumen en el tipo penal indicado.
Respecto a los señalamientos subjetivos de la defensa sobre la excepción planteada y del análisis del escrito acusatorio tomando en cuenta la exposición clara de los hechos y los fundamentos que permiten subsumirlo en el tipo penal correspondiente los cuales justifican la continuación del proceso, por tal razón se consideran que el Ministerio Publico en Representación del estado y tomando en cuenta que la investigación llevada es de orden público, si existe la legitimación para intentar la acción.
Ahora bien con respecto a la excepción interpuesta por la Defensa, contenida en el artículo 28, numeral 4 literal “f del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), referente a la falta de legitimación, tomando en consideración que este tipo de delitos es en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y siendo que el Ministerio Publico ejerce la acción penal en nombre de la sociedad o del estado, es el órgano facultado y legitimado para llevar a cabo la investigación, por tal razón se declara sin lugar la excepción invocada por la defensa.
Por todo lo antes expuesto y considerando que los hechos revisten carácter penal y constatándose el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la norma es por lo que se debe declarar SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la Defensa Técnica, por considerar este Tribunal que se dio cumplimiento a los requisitos que establece el artículo 308 ejusdem, así mismo declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional. Así se decide.
DE LA CALIFICACION
En atención a la calificación fiscal del escrito acusatorio, analizado los hechos y elementos de convicción recabados, entre otros EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por la Toxicóloga: ARIDAI PEREIRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Portuguesa el citado Peritaje arrojo resultado POSITIVO para la droga denominada MARIHUANA, para un peso de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS, que adminiculado con el dichos de los funcionarios actuantes en momentos en los que se encontraban en labores de servicio en el referido sector y la cantidad de droga que fue colectada, es lo que lleva asumir que la conducta desplegada por el ACUSADO: JOSE MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con un pronóstico favorable de condenatoria, se debe admitir la calificación. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no existe defecto de forma en la acusación presentada por el Ministerio Público y la misma reúne los requisitos de Ley, así mismo se admiten los medios de pruebas por indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas y estar relacionadas a las pretensiones de las partes, establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes con respecto a estos delitos para estimar que los acusados de marras, han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el juicio oral y público (pronóstico favorable de condena).
De conformidad al artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las Pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, este Tribunal admite totalmente la Pruebas promovidas como son Experto, Testimoniales y Documentales, por indicar la pertinencia y la necesidad de las mismas y estar relacionadas a las pretensiones de las partes.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Del análisis de los principios que rigen toda medida cautelar se tiene que las mismas deben estar adecuadas a los siguientes:
INSTRUMENTALIDAD.
Las medidas cautelares no son un fin en sí mismas, se establecen dentro de un proceso y, en concreto atienden a la ejecución de sentencia que ha de dictarse
PROVISIONALIDAD.
Cualidad provisoria que se otorga a las medidas cautelares, consiste en la duración limitada de éstas, comprendida entre el momento en que se acuerda y el momento en que se produce la sentencia definitiva que pone fin al juicio y extingue los efectos de la providencia cautelar.
REGLA REBUS SIC STAMTIBUS (VARIABILIDAD)
Las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En virtud de ello se ha mantenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron.
De conformidad al artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver en relación a la Medida cautelar y tomando en consideración que es tipo de delitos estipulados en la Ley Orgánica de Drogas como Menor Cuantía, se procede a la revisión de medida de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en PRESENTACIÓN PERIODICA CADA (40) DÍAS por la unidad de Alguacilazgo, es por lo que considera este Juzgador que HAN VARIADO LAS CIRCUNSTANCIA QUE DIERON LUGAR A LA MEDIDA CAUTELARES PRIVATIVA DE LIBERTAD por ello se sustituye la misma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: Se declaran SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la Defensa Publica Nro. 02 Abg. Carmen Velásquez, establecidas en el artículo 28, numeral 4o literal “I” e “F”, del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación en contra del acusado JOSE MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.
TERCERO: Se acuerda la Revisión de MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en su lugar se sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta (40) días, ante la Unidad de Alguacilazgo.
ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, quien manifestaron, en forma separada, de forma clara y voluntaria: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente”.
PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que en principio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en principio, es la de Diez años de prisión; que al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena final a aplicar es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado JOSE MANUEL AMAYA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CUARTO: Se CONDENA PREVIA ADMISION DE HECHOS, al acusado JOSE MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución.”

Con base en el iter procesal arriba indicado, se aprecia que efectivamente el Juez A quo, aplicó el procedimiento especial por admisión de los hechos conforme a lo contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que se procederá a verificar si la recurrida cumple con los requisitos contemplados en la referida norma. A tal efecto, se tiene:

“Artículo 375. Procedimiento. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”

De la norma ut supra señalada, se constata en primer lugar, que el procedimiento especial por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de las pruebas. Al cotejarlo con la recurrida se observa que, en efecto, le fue impuesto dicho procedimiento al acusado, luego de admitida totalmente la acusación fiscal.
En segundo lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez deberá informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Y el acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. Por lo que se aprecia, tanto del acta de audiencia preliminar como del texto recurrido, que se dejó expresa constancia de lo siguiente:

“De conformidad al artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez admitida la acusación formulada, por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICÍTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se les impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, concediéndoles la palabra, quien manifestaron, en forma separada, de forma clara y voluntaria: “Admito los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena correspondiente”.

En tercer lugar, dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. A tal efecto, del fallo impugnado se lee:

“ PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que en principio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en principio, es la de Diez años de prisión; que al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena final a aplicar es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del acusado JOSE MANUEL AMAYA, en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que cada acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.”

En cuarto lugar, dispone la norma in commento, una serie de delitos que quedan excluidos de la rebaja de la mitad de la pena, bien sea cuando se trata de delitos en los que haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los delitos taxativamente señalados. Al respecto, se observa que el delito por el cual fue acusado el ciudadano JOSÉ MANUEL AMAYA, titular de la cédula de identidad V- 28.231.131, es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra contemplado en la gama de delitos estipulados en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de acotar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1859 de fecha 18 de diciembre de 2014, expresamente indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.”

Por lo tanto, al haberse admitido la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose de la experticia botánica cursante al folio 41 de las actuaciones principales, que el peso de la sustancia incautada arrojó como resultado: TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que en efecto se está ante un tráfico ilícito de droga en menor cuantía.
Cabe destacar además que, el tipo penal por cual fue condenado el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, previa imposición del procedimiento por admisión de los hechos, se encuentra contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, específicamente en artículo 149 segundo aparte, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 149 Tráfico.
(…)
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)”

En el caso sub examine la cantidad de droga incautada al acusado JOSÉ MANUEL AMAYA fue de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES (353) GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que se verifica que, encuadra perfectamente en el tipo penal establecido en el segundo aparte del artículo 149 ut supra transcrito.
En tal sentido, dada las anteriores consideraciones, se puede observar, que el Juez A quo con base en los elementos que fueron previamente estimados, admitió la acusación fiscal y la calificación jurídica de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y al dictar sentencia condenatoria anticipada en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, estuvo consciente de que los elementos sobre los cuales se fundamentó la acusación fiscal, resultaban lo suficientemente contundentes para determinar que el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, era el autor del hecho ilícito atribuido y que de los mismos emergió el tipo penal por el cual fue condenado.
En relación a este punto controvertido, se observa, mediante decisión Nº 757, de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que ratificó decisión de la Sala de Casación Penal, respecto a la institución de la admisión de los hechos, en sentencia N° 0075 del 8 de febrero de 2001, que:

“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”
“Ante tal consideración es necesario indicar, la sentencia de la Sala de Casación Penal del tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 102 de fecha 11 de Agosto de 2008, en la cual consideró:
“En este contexto, la Sala de Casación Penal, ha manifestado, respecto a la validez de la admisión de los hechos, lo sucesivo: “…la Sala de Casación Penal señala (…) que el acusado y su defensa tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, incluyendo el grado de participación, todo esto, luego de haber sido admitida la acusación fiscal (tal y como se señaló anteriormente), en estricto cumplimiento de la supra citada disposición contenida en el código adjetivo.
Es por ello, que resulta contradictorio, que la defensa impugne tanto la decisión del Tribunal de Control como de la alzada, por no estar conforme con el grado de participación otorgado a la acusada en el delito objeto de este proceso, debido a que la ciudadana (…), manifestó con conocimiento de causa, de manera voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y del grado de participación…” (Sentencia Nº 662 del 27 de noviembre de 2007).” (Subrayado y negrilla de la Corte)

De la cita jurisprudencial ut supra efectuada, se desprende que, el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, manifestó admitir la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; a lo que estando acompañado de la defensora pública Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, manifestó de manera clara, voluntaria, unilateral, consciente y sin ningún tipo de condición ni apremio, la aceptación de los hechos imputados por el Ministerio Público, dejándose constancia en el acta de audiencia preliminar (folios 99 al 101 de las actuaciones principales).
En refuerzo de lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 23 de fecha 30 de enero de 2003, respecto a la figura de la admisión de los hechos, señaló lo siguiente:

“(…) la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones (…)”. (Resaltado añadido).

Por tanto, en virtud de los anteriores criterios jurisprudenciales, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a derecho, en tanto que el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA acompañado de la defensora pública Abogada CARMEN VELÁSQUEZ, ya tenía conocimiento de la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control antes de admitir los hechos. En este sentido, esta Sala Constitucional mediante sentencia N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:

“Cabe destacar de igual modo que, en la admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la acusación (…)”.

De las transcripciones supra esbozadas, se desprende que el procedimiento de admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectivo, siendo que para este medio de autocomposición procesal se requiere la admisión previa de la acusación que fue presentada por la representación fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, pudiendo esta Corte de Apelaciones verificar que en el presente asunto penal, que la decisión objeto de la presente revisión, su pronunciamiento se ajustó a estos requisitos que se han determinado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de admisión de hechos.
Ahora bien, a los fines de verificar si la pena impuesta por el Juez de Control se ajusta al tipo penal por el cual el acusado JOSÉ MANUEL AMAYA admitió los hechos, se tiene que, en el fallo recurrido, específicamente en el acápite denominado PENALIDAD, se indicó lo siguiente:

“PENALIDAD
De conformidad al artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el procedimiento por admisión de los hechos realizado por el acusado, este tribunal observa que los hechos por los cuales se admitió parcialmente la acusación formulada por el Ministerio Público, calificado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, por lo que en principio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena a aplicar sería el término medio; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica; por lo tanto, la pena a aplicar en principio, es la de Diez años de prisión; que al aplicar la rebaja de la mitad de la pena, por la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena final a aplicar es la de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, que deberán cumplir en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución. Y así se decide.”

Partiendo de lo anterior, y de la dosimetría efectuada por el Juez de Control se desprende que, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO (353 gramos de marihuana), previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tiene asignada una pena de ocho (8) años a doce (12) años de prisión, que aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, se tiene que el término medio son diez (10) años. Ahora bien, siguiendo el criterio del juzgador de instancia, y aplicando la admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la rebaja de la mitad (1/2) establecida en la Ley, teniéndose que la pena base a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
- 8 años + 12 años = 20 años de prisión (sumatoria de ambos límites asignados al tipo penal).
- ½ de 20 años de prisión = 10 años (aplicación del artículo 37 del Código Penal).
- ½ de 10 años = CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
De igual manera se observa que el Juez de la recurrida aplicó la atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al indicar expresamente en el punto de la PENALIDAD que “…el acusado no posee antecedentes penales ni registros policiales, lo que demuestra su buena conducta predelictual; es por lo que este tribunal estima procedente la aplicación de la atenuante genérica”.
Por lo que la dosimetría de la pena efectuada por el Juez de Control, al dictar la sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del acusado JOSÉ MANUEL AMAYA, independientemente del orden o secuencia en que fue calculada, se encuentra ajustada a derecho; verificación que realiza esta Corte de Apelaciones.
Por último, en lo referente a la revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y su sustitución por una medida menos gravosa, se verifica que la misma se efectuó antes de haberse acogido el acusado al procedimiento por admisión de los hechos y de haberse dictado sentencia condenatoria; encontrándose el juzgador de control facultado para ello en fase intermedia, conforme expresamente lo dispone el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa; en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de mayo de 2026, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera Contra del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 5 de mayo de 2026 y publicada en fecha 8 de mayo de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2026-000202, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y líbrese lo conducente. Se ordena librar las respectivas boletas de notificación a las partes, y una vez consten en autos las respectivas resultas y transcurrido el lapso de ley, remítase la presente causa penal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTITRÉS (23) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9187-26.
EJBS/.-