REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _48__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.238, quien ejercía la defensa técnica del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 28 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, presidido por la Abogada FRANCINÉ MONTIEL LOOK, en la causa penal N° 3C-13.053-26, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la que se declararon sin lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica y la solicitud de sobreseimiento, admitiéndose totalmente la acusación fiscal presentada en contra de los acusados ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, DIEGO ANDRÉS HERNÁNDEZ VIELMA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.973, ANTONIO JOSÉ MORENO LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-31.345.458 y ADRIÁN JOSÉ BASTIDAS LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-29.938.902, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de ÁNGEL DANIEL MEJÍAS RIERA (occiso), y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSÉ MEJÍAS, siendo condenados en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad; decretándose el sobreseimiento de la causa a favor del acusado DANIEL ALEJANDRO URBINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-32.552.014, conforme al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de mayo de 2026, se recibió el cuaderno de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el trámite de ley correspondiente.
En fecha 25 de mayo de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Así pues, estando esta Corte dentro del lapso de ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JUANA ROSA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula No. 134.238, quien ejercía la defensa técnica del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, encontrándose legitimada para ese momento, tal y como se desprende del acta de audiencia oral de presentación de imputados de fecha 18 de febrero de 2026, donde consta la aceptación y juramentación (folios 154 al 161 de la pieza N° 1), de lo que se infiere que estaba legitimado para ejercerlo, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, consta al folio 182 de la pieza N° 3, escrito de fecha 25 de mayo de 2026, suscrito por el acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, donde solicita la revocación de la defensa privada y solicita la designación de un defensor público, desistiendo del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada.
En fecha 27 de mayo de 2026, fue trasladado el acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, hasta la sede del Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, quien manifestó: “Si ratifico el escrito de solicitud de defensa pública y exonero a la defensa privada Juana Molina” (folio 187 de la pieza N° 3).
Por auto de fecha 2 de junio de 2026, la Corte de Apelaciones ordenó el traslado del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, para el día 3 de junio de 2026, a los fines de que ratificara su solicitud de desistimiento del recurso de apelación presentado por la defensa privada (folio 42 del presente cuaderno de apelación). Por auto de fecha 3 de junio de 2026, visto que no se hizo efectivo el traslado, se ordenó nuevamente para el día 4 de junio de 2026 (folio 48).
En fecha 4 de junio de 2026, la Corte de Apelaciones mediante diligencia y previo traslado del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, manifestó expresamente su voluntad de ratificar el escrito donde desiste del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 52 del presente cuaderno de apelación).
Verificada la expresa voluntad del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, de DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA, quien se desempeñaba como su defensora de confianza, es de destacar, que la interposición de un recurso de apelación comporta una manifestación del derecho a la defensa, cuyo ejercicio será siempre facultativo de las partes, razón por la cual, al ser privativo de éstas, ellas podrán disponer del mismo, satisfechos como sean los requisitos que para tal fin prevé la norma.
Así, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece lo siguiente:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 63 de fecha 20/02/2008, dejó establecido lo siguiente:

“Resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando esté facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica”.

Conforme a la norma que precede, esta Alzada constata la expresa manifestación de voluntad del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, de desistir del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA.
De lo anterior, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, la exigencia de dicha norma respecto al desistimiento del imputado, se encuentra satisfecha toda vez que se evidencia que el acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, desiste expresa e inequívocamente del ejercicio del recurso de apelación y dado que con ello no se afecta derechos de eminente orden público, ni las buenas costumbres, ni tampoco se trata de materias en las cuales están prohibidos los desistimientos, es por lo que debe tenerse como válido por cumplir con lo preceptuado en la Ley para que surta los efectos legales; en consecuencia, procede esta Corte de Apelaciones a HOMOLOGAR el desistimiento planteado, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por la Abogada JUANA ROSA MOLINA, quien se desempeñaba como defensora de confianza del acusado ALI EDUARDO PÉREZ SALINA, titular de la cédula de identidad N° V-30.171.514, en la causa penal Nº 3C-13.053-26, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, todo ello en razón de la expresa manifestación del justiciable, y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, una vez consten las resultas remítanse el presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia a los fines de ley consiguientes. Asimismo, remítanse inmediatamente las actuaciones principales al Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, a los fines de garantizar la continuidad del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

La Secretaria,


Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-
Exp. 9176-26.
LERR/.-