REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Nº 44
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, en la que se admitió la imputación en contra del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ JUVENAL HERNÁNDEZ VENEGAS; se acordó la continuación de la investigación por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, y se le impuso la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal.
En fecha 28 de mayo de 2026 se recibe ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el cuaderno de apelación y las actuaciones principales.
En fecha 1° de junio de 2026, previa distribución, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
En consecuencia, esta Alzada encontrándose dentro de ley, pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa lo siguiente:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, verificándose del acta de audiencia de imputación de fecha 23 de febrero de 2026 (folios 20 al 22 de las actuaciones principales), la respectiva aceptación y juramentación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir, ello según lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa que, consta al folio 52 del presente cuaderno, la certificación de días de audiencias transcurridos, verificándose que en fecha 8 de mayo de 2026 fue notificado el imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, tal y como consta al reverso del folio 103 de las actuaciones principales (constituyendo ésta la última notificación de las partes). Ante esta situación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 7 de marzo de 2023, indicó lo siguiente:
“De esta manera, y de acuerdo a los criterios vinculantes de esta Sala, e incluso los expuestos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; el momento que marca el inicio de los lapsos que dispone la ley, para el ejercicio de los recursos ordinarios –entre ellos por supuesto el de apelación de autos– previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; está determinado por el día inmediatamente siguiente a aquel, en que ha tenido lugar la notificación del fallo. Y éste, es decir el fallo, se entiende notificado, cuando todas y cada una de las partes han sido informadas de su existencia y contenido, por lo que es a partir del día inmediatamente después a la notificación de la última de las partes, el momento a partir del cual se inicia el lapso para el ejercicio de los recursos que para cada tipo de decisión ofrece la ley.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De modo pues, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, resulta admisible por anticipado.
Con relación al ejercicio prematuro de los medios de impugnación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2234 de fecha 9 de noviembre de 2001, expresó lo siguiente:
“…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo…”
De este modo, la defensa privada presentó su recurso de apelación previo a que fueran todas las partes notificadas del texto íntegro de la decisión impugnada, considerándose que el mismo no es extemporáneo por anticipado, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante esta Alzada, por lo que el mismo debe considerarse válido, pues es una cuestión de mera forma que, ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar los vicios denunciados. De no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante al libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos, en consecuencia, el presente recurso de apelación fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad del escrito de contestación, se observa que desde el día 12 de mayo de 2026, fecha en que fue emplazado el Fiscal Primero del Ministerio Público, conforme consta de boleta de emplazamiento cursante al folio 46 del presente cuaderno, hasta el día 18 de mayo de 2026, fecha en que fue presentado el escrito de contestación, transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: miércoles 13, jueves 14, viernes 15 y lunes 18 de mayo de 2026; por lo que fue presentado fuera del lapso de ley contenido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 ibídem. Así se decide.-
Por último, el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, mediante escrito de fecha 1° de junio de 2026 (folios 56 al 70 del presente cuaderno), promueve como pruebas documentales para ser agregado al recurso, lo siguiente: (1) Marcado “A”, copia certificada de documento de propiedad a favor del ciudadano ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, inscrito por ante la Oficina de Registro Público, del Municipio Sucre del estado Portuguesa, bajo el N° 35, Tomo I de fecha 16 de marzo de 2021; y (2) Marcado “B”, acuerdo del Concejo Municipal del Municipio Sucre del estado Portuguesa N° 075-2019. Ahora bien, por cuanto dichas pruebas documentales fueron ofrecidas fuera del lapso de apelación establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente dispone lo siguiente: “Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”; razón por la cual se declaran INADMISIBLES por extemporáneas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de mayo de 2026, por el Abogado JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 61.292, en su condición de defensor privado del imputado ANDRÉS ANTONIO AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.397.692, en la causa penal N° CM1-P-2026-3304, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2026 y publicada en fecha 22 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia (Municipal) en Funciones de Control Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación; y SEGUNDO: Se declaran INADMISIBLES por extemporáneas, las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente mediante escrito de fecha 1° de junio de 2026, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, regístrese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
La Secretaria.-
EXP Nº 9182-26
LERR/