REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05
CAUSA N° 9183-26
JUEZA PONENTE: Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
ACCIONANTE: Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 247.382, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de trámite).



El Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 247.382, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la causa penal Nº 1E-2475-25, interpuso en fecha 1° de junio de 2026, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR OMISIÓN DE TRÁMITE) con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, por la presunta omisión incurrida por la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, referente a la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente acordadas por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2026, denunciando la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1° de junio de 2026, se recibió por Secretaría escrito de acción de amparo constitucional, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2026, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Doctora ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 2 de junio de 2026, mediante auto se acordó solicitarle información a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, sobre el estado actual de la causa, en los siguientes términos:
“En fecha 1° de junio de 2026, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento, contentivo de ocho (8) folios útiles, suscrito por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en contra de la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe en relación a la solicitud efectuada en fecha 15 de mayo de 2026, por el defensor privado Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, referente a la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente acordadas por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2026 en la causa penal N° 1E-2475-25 (nomenclatura de ese Tribunal). Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que se practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la referida juez, en fecha 2 de junio de 2026 a las 12:37 p.m. (folio 13).
En fecha 3 de junio de 2026, a las 10:40 de la mañana, la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, presentó su informe de descargo y remite actuaciones principales de la causa N° 1E-2475-25. Dicho informe fue recepcionado por esta Alzada, en esa misma fecha 3 de junio de 2026, siendo puesto inmediatamente a la vista de la Jueza ponente (folios 14 al 18).
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (2/6/2026 a las 12:37 p.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe de descargo (3/6/2026 a las 10:40 a.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, y dentro del lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de trámite incurrido por la Jueza de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2475-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), referente a la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente acordadas por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2026 en la referida causa penal.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 1° de junio de 2026, el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERAN PENA, titular de la cédula de identidad N° V-14.834.301, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.382, actuando en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de trámite (folios 1 al 8 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Yo, ALEXANDER RAFAEL TERAN PENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.834.301, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.382, actuando en mi condición de defensor privado debidamente juramentado en actas conforme a las facultades conferidas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura mi LEGITIMACIÓN ACTIVA para el ejercicio de la presente acción en los autos de la causa penal seguida al ciudadano YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, quien ostenta la condición de PENADO en la presente causa, la cual cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, bajo el número de expediente 1E-2475-25; ante usted, con el debido respeto comparezco para interponer, como en efecto formalmente interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN Y DILACIÓN INDEBIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Esta acción de amparo de naturaleza extraordinaria se dirige de forma expresa y en el marco de la LEGITIMACIÓN PASIVA contra la conducta omisiva, la abstención material y la inactividad lesiva en la que ha incurrido de forma directa la ciudadana Jueza Titular, Abg. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de Jueza del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA con sede en Guanare, quien en el ejercicio de su función jurisdiccional ha quebrantado flagrantemente las garantías constitucionales del debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia expedita en perjuicio de mi representado, al mantener una dilación injustificada y de mero hecho en la ejecución material de un acto de trámite procesal obligatorio.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS
En el ejercicio de las facultades inherentes a la defensa técnica de los derechos e intereses del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA (C.I. V-18.071.469), y en vista de que esta representación judicial no tiene acceso directo al expediente de la causa, se hizo imperativo requerir los soportes documentales correspondientes para velar por las garantías fundamentales de mi patrocinado en esta fase de ejecución.
Es por ello que, en fecha 24 de abril de 2026, esta defensa técnica interpuso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución una solicitud formal orientada a la expedición de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones procesales constantes en el expediente 1E-2475-25.
En respuesta a dicha petición, en fecha 28 de abril de 2026, el referido órgano jurisdiccional a cargo de la juzgadora Carmen Beatriz Rivero Rojas dictó un pronunciamiento expreso mediante el cual ACORDÓ la expedición de las copias solicitadas, fundamento sobre el cual esta defensa quedó formalmente notificada en fecha 30 de abril de 2026, a las 11:36 a.m. Del texto del referido auto estimatorio se observa textualmente que el juzgador las concede "por no ser contrarias a derecho", deduciendo asimismo el tribunal que dichas copias "serán a expensas del solicitante".
Atendiendo fielmente a la carga impuesta por el tribunal, esta defensa procedió de manera inmediata a cancelar la totalidad de los costos y tasas correspondientes para la emisión y compulsa del material certificado, cumpliendo oportunamente.
Ahora bien, ante el retraso evidente en la preparación de las actas y con el firme propósito de impulsar el trámite, en fecha 15 de mayo de 2026, esta representación judicial presentó una diligencia formal ratificando la solicitud de las copias certificadas previamente acordadas, requiriendo al tribunal el cese de la demora administrativa y la entrega de las mismas. Sin embargo, al día de hoy 01 de junio de 2026, dicha insistencia tampoco ha sido contestada ni providenciada en modo alguno por el órgano jurisdiccional.
No obstante, Ciudadanos Jueces, a pesar de tratarse de un derecho líquido, formalmente acordado por el propio juzgador, cuyos aranceles (cancelación de las copias) se encuentran debidamente solventados y cuya petición fue expresamente ratificada a mediados de mes sin obtener respuesta alguna, al día de hoy, 01 de junio de 2026, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos desde la respectiva notificación sin que el tribunal de la causa haya materializado la entrega efectiva y física de las referidas copias certificadas. La persistente inactividad material de la Jueza, el silencio absoluto ante la ratificación efectuada y la omisión en la entrega del soporte documental configuran una paralización fáctica de las actuaciones que coloca a esta defensa en una situación de total oscurantismo procesal, obstaculizando de forma directa el ejercicio de los recursos ordinarios y las acciones legales que corresponden al penado en la presente fase de ejecución.
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS JURÍDICOS, DOCTRINA Y GARANTÍAS
VULNERADAS
La presente acción de amparo encuentra su base legal directa en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé expresamente la procedencia de esta acción extraordinaria contra las omisiones de los órganos jurisdiccionales. Para fundar la procedencia de la presente acción por la falta de entrega material de las copias acordadas, es menester invocar la densa línea doctrinaria y jurisprudencial dictada de manera pacífica y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los siguientes aspectos técnicos:
A. Doctrina de la "Efectividad del Acto Judicial" frente a la Ilusión Formal:
La jurisprudencia patria ha establecido que los pronunciamientos judiciales no pueden ser meras declaraciones líricas o formales encerradas en el papel. El derecho a recibir una respuesta idónea (Art. 51 CRBV) presupone que el proveído dictado por el Juez trascienda a la realidad material del proceso. Al respecto, la Sala Constitucional, en reiterados fallos (entre ellos, las sentencias N° 2.152/2002 y N° 404/2012), ha señalado que la falta de ejecución material de lo que el propio Tribunal ha ordenado o acordado constituye una de las formas más graves de omisión jurisdiccional, puesto que genera una falsa expectativa de justicia en el solicitante, mutando un derecho reconocido en una total denegación de justicia fáctica. Al haber acordado las copias por "no ser contrarias a derecho", la Jueza Carmen Beatriz Rivera Rojas creó la obligación de entregarlas, y su retención material de forma prolongada constituye una vía de hecho por abstención.
B. La Doctrina de la Indefensión por Falta de Acceso a las Actas en Materia Penal:
La doctrina procesal penal y constitucional es enfática al sancionar la retención de las actas procesales. La Sala Constitucional ha sostenido de forma vinculante que el conocimiento de las actas que integran el expediente es una condición sine qua non para el ejercicio pleno de la defensa técnica (Art. 49.1 CRBV). Si el defensor privado carece del soporte físico y certificado de las actuaciones de ejecución, el ejercicio de los recursos contra el cómputo de la pena, solicitudes de beneficios procesales o incidentes de ejecución se torna imposible. No entregar las copias certificadas muta el proceso penal en un trámite clandestino para la defensa, subsumiendo al penado en un estado de indefensión material absoluta, la cual ha sido definida por el TSJ como la privación real de los medios legales de contradicción y alegato por causas ajenas e imputables exclusivamente al aparato judicial.
C. El Principio de Celeridad Procesal y Dilación Indebida:
En sintonía con la doctrina constitucional del artículo 26 de la CRBV, la dilación injustificada en un acto de mero trámite —como lo es el fotocopiado, compulsa y firma de unas copias previamente acordadas por el profesional del derecho— no posee justificación jurídica alguna. La doctrina procesal califica estas demoras administrativas como formalismos inútiles y trabas burocráticas que vulneran el derecho a una justicia expedita.
D. De la Inexistencia de Medios Ordinarios y el Bloque de Constitucionalidad:
Conforme a las exigencias previstas en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa deja expresa constancia de que acude a la presente acción extraordinaria in virtud de que la conducta omisiva del Tribunal Agraviante constituye una situación táctica de abstención material. Contra la no entrega física de las actas ya acordadas por auto expreso, el Código Orgánico Procesal Penal no contempla un recurso ordinario eficaz, idóneo y expedito que obligue al juzgador o a su secretaría al cese inmediato de la retención de las copias.
Asimismo, esta flagrante omisión de la juzgadora Carmen Beatriz Rivero Rojas quebranta de forma directa el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con el artículo 8.2, literal "c" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el cual impone la obligación convencional al Estado de proveer al justiciable de los medios adecuados para la preparación de su defensa, siendo las copias auténticas del expediente el elemento matriz para ejercer el control legítimo de la ejecución de la pena de mi representado.
E. De la Relevancia de la Ratificación de la Solicitud y Exclusión del Consentimiento Tácito:
Resulta imperativo destacar que esta representación, lejos de adoptar una postura pasiva ante la inactividad del órgano jurisdiccional, procedió en fecha 15 de mayo de 2026 a ratificar formalmente la petición de copias. Dicha actuación procesal interrumpe cualquier alegato tendiente a presumir una supuesta conformidad o abandono del trámite, y por el contrario, desnudó de forma irrefutable la persistencia del agravio constitucional. La ratificación oportuna demuestra al Juez Constitucional la urgencia indubitable del peticionario, acentúa la gravedad de la mora y evidencia que el silencio absoluto del órgano jurisdiccional se ha mantenido incólume e injustificado frente a las insistencias de esta defensa técnica.
En tal sentido, la conducta omisiva denunciada conculca de manera evidente:
La Tutela Judicial Efectiva (Artículo 26 de la CRBV): Que exige que los mandatos judiciales se traduzcan en soluciones reales y materiales dentro de lapsos expeditos.
El Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículo 49, Ordinal 1o de la CRBV): Al sustraer del control del Defensor Privado las actas necesarias para actuar en la fase de ejecución del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PINA.
El Derecho a Obtener Oportuna Respuesta (Artículo 51 de la CRBV): Entendiendo que la "respuesta" no es solo firmar el auto concediendo las copias, sino la entrega efectiva de las mismas al solicitante, obligación manifiestamente quebrantada al ignorar también la ratificación interpuesta.
CAPÍTULO III
DE LOS ANEXOS Y LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
A los fines de demostrar fehacientemente la veracidad de los hechos narrados en este libelo, así como la configuración del agravio constitucional denunciado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los principios de flexibilidad y antiformalismo probatorio, consigno en este acto de manera indexada los siguientes instrumentos fundamentales:
ANEXO “A”: Copia fotostática simple de la solicitud formulada por esta representación ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2026, mediante la cual se requirió formalmente la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente principal penal. Con este instrumento se acredita el inicio de la cadena de requerimientos procesales oportunos realizados por esta defensa a los fines de salvaguardar las garantías de mi representado.
ANEXO “B”: Copia fotostática simple de la boleta de notificación recibida por esta parte en fecha 30 de abril de 2026, mediante la cual se hace del conocimiento de esta defensa el contenido del auto dictado por el Juzgado Agraviante en fecha 28 de abril de 2026, en el cual se acordó la expedición de las referidas copias por "no ser contrarias a derecho". El objeto de este medio probatorio es demostrar que, si bien existe un pronunciamiento formal favorable en el papel dictado por el juzgador, el mismo no se ha materializado de forma efectiva, constituyendo un formalismo vacío que vulnera la tutela judicial efectiva.
ANEXO “C”: Copia fotostática simple del escrito de ratificación y pronto despacho consignado ante la sede del órgano jurisdiccional en fecha 15 de mayo de 2026, constando en el cuerpo del mismo el sello de recibido de la misma fecha emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o de la Secretaría del Tribunal. Con este instrumento fundamental se evidencia la persistencia de esta defensa en el reclamo de sus derechos y se constata de manera fidedigna la dilación injustificada y la omisión material en la que incurre el órgano jurisdiccional, toda vez que a la presente fecha aún no se ha dado respuesta material ni efectiva a la entrega de las copias acordadas, manteniéndonos en un flagrante estado de indefensión al impedir el ejercicio de los recursos ordinarios de impugnación correspondientes.
Los instrumentos fundamentales antes descritos se consignan en copias fotostáticas simples, las cuales son fiel y exacta reproducción de las actas originales que reposan en el expediente principal penal que conoce el órgano agraviante. En tal sentido, de conformidad con los principios de antiformalismo, celeridad y tutela judicial efectiva que rigen la materia constitucional, solicito a este órgano jurisdiccional su correspondiente valoración.
CAPÍTULO IV
DEL PETITORIO
Por los motivos de hecho y los fundamentos de doctrina jurídica precedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad y solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones:
ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión y Dilación Indebida incoada contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la persona de su Jueza Titular y autoridad agraviante, la Abg. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, conforme a los parámetros de la Legitimación Pasiva aquí expuestos.
DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional por haberse evidenciado la transgresión evidente, prolongada y el silencio judicial ante los derechos de rango constitucional aquí denunciados.
En consecuencia, ORDENE de forma inmediata y perentoria a la ciudadana Jueza agraviante que proceda, por intermedio de su Secretaría, a efectuar la entrega material, efectiva e inmediata de las copias certificadas acordadas en los autos del asunto principal 1E-2475-25, correspondientes al penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PINA.
Solicite con la urgencia del caso el respectivo informe de ley a la mencionada ciudadana Jueza, Abg. CARMEN BEATRIZ RIVERO ROJAS, en su condición de autoridad presuntamente agraviante, según lo pautado en el ordenamiento jurídico de amparo vigente.
Hago expresa reserva del derecho de consignar las evidencias documentales idóneas que demuestran el cumplimiento de la solicitud por esta representación, e! dictado del auto que la acordó, el acuse de recibo de la diligencia de ratificación efectuada en fecha 15 de mayo de 2026 que permanece sin contestación, y el vencimiento en demasía del tiempo transcurrido sin respuesta material”.

Así mismo, el accionante acompañó en copia fotostática simple, los siguientes recaudos:
1.-) Marcado con la letra “A”, escrito de fecha 24 de abril de 2026, presentado por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PENA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, dirigido al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde solicita copia certificada de todo el expediente N° 1E-2475-25 (folio 6).
2.-) Marcado con la letra “B”, copia fotostática de resulta de boleta librada por el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare en fecha 28 de abril de 2026, dirigida al Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PENA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, donde lo notifican que las copias certificadas solicitadas fueron acordadas (folio 7).
3.-) Marcado con la letra “C”, escrito de fecha 15 de mayo de 2026, presentado por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PENA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, dirigido al Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, donde ratifica la solicitud de copia certificada de todo el expediente N° 1E-2475-25 (folio 8).
III
DE LA INFORMACIÓN PRESENTADA POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN ACCIONADA

En fecha 3 de junio de 2026, se recibió informe detallado de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en donde indicó lo siguiente:

“INFORME
Quien suscribe, Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.895.431; en mi carácter de Juez Provisorio, actualmente a cargo del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, convocada en fecha 29-04-2024, mediante comunicación N° CJP-2024- 066, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, para suplir la vacante producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Amoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir INFORME con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona, en el pleno ejercicio de la función como Jueza Provisoria para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por el Abogado Alexander Rafael Terán Peña, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, venezolano, de 41 años de edad, soltero, natural de Biscucuy, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-09-1983, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Caserío El Rosal, callejón sin salida, frente al Cementerio, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, condenado en fecha 11 DE FEBRERO DE 2025, por la Juez de Primera Instancia en función de Control Municipal N° 01 de este Circuito Judicial Penal, previa admisión de hechos, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de I.Y.L.T (Demás datos en reserva del Ministerio Publico); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en la causa N° 1E-2475-25, (folio 96 al 105 de la pieza N° 01), quien actualmente se encuentra en libertad, tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de hoy martes 02-06-2026, siendo las 12:37 pm de la tarde, mediante boleta de notificación, suscrita por la ciudadana Jueza (Presidenta) de la Honorable Corte de Apelaciones que dignamente conforman; en la que se me hace saber que el prenombrado Abg. Alexander Rafael Terán Peña, interpuso Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así pues, cumplo en rendir el presente informe en los términos siguiente:
Es imperativo aclarar a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que:
En fecha 02 DE DICIEMBRE DE 2024, el penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, fue privado de libertad, según consta en la Imposición de Derecho. (Cursante al folio 05 de la pieza N° 01).
En fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2024, se celebra Audiencia de Presentación, en la que el Tribunal de Control Municipal N° 01 de este Circuito Judicial Penal, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria en su vivienda, donde tiene prohibido salir de la misma con apostamiento policial y quien se mantendrá privado hasta tanto consigne constancia de residencia ante el Tribunal, así mismo se le impuso una Medida Innominada de conformidad con el artículo 242.9 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la prohibición expresa de agredir a la víctima por sí o por terceras personas. (Cursante al folio 28 al 33 de la pieza N° 01).
Ahora bien, ciudadanos miembros de la Honorable Corte de Apelaciones:
En fecha 07 DE FEBRERO DE 2025, se celebra Audiencia Preliminar en la que en la que el Tribunal de Control Municipal N° 01 de este Circuito Judicial Penal, condena previa admisión de hecho al ciudadano YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de I.Y.L.T (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, impuesta en la Audiencia de Presentación. (Cursante al folio 86 al 95 de la pieza N° 01).
En fecha 11 DE FEBRERO DE 2025, se publica la Decisión, (Cursante al folio 96 al 106 de la pieza N° 01).
En fecha 19 DE FEBRERO DE 2025, se recibe la causa proveniente del Tribunal de Control Municipal N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada bajo el N° de causa 1E-2475-25. (Cursante al folio 118 vito al 119 de la pieza N° 01).
En fecha 21 DE FEBRERO DE 2025, este Tribunal de Ejecución realiza Auto Ejecutorio en la que decreta la Ejecución de la Sentencia, dictada en contra del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la que se ordena recabar todos los requisitos para que sea determinada la procedencia de la Medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folio 120 al 122 de la pieza N° 01).
En fecha 31 DE MARZO DE 2025, mediante Acta se realiza el Cese del Arresto Domiciliario al ciudadano YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, a fin de que pueda completar los requisitos exigidos por la Ley para optar al Beneficio de la Medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (Folio 147 de la pieza N° 01).
En fecha 11 DE JUNIO DE 2025, comparece el Abg. Alexander Terán ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito, a fin de retirar oficio N° 1411, de fecha 10-06-2025, a los fines de tramitar lo relacionado con los Antecedentes Penales de su representado y comprometiéndose a consignar personalmente copia de la resulta de los oficios antes descrito. (Folio 155 de la pieza N° 01).
En fecha 21 DE AGOSTO DE 2025, se recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo escrito suscrito por el Abg. Alexander Terán, consignando Constancia de Residencia y Carta Aval y de Funcionamiento, de su representado. (Folio 157 al 159 de la pieza N° 01). Diligenciando este Tribunal la verificación de la Oferta Laboral y de Residencia consignada por el referido Abogado en fecha 22-08-2025, mediante oficio N° 1843 y 1844. (Folio 160 al 161 de la pieza N° 01).
En fecha 29 DE AGOSTO DE 2025, se reciben Antecedentes Penales del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469. (Folio 163 de la pieza N° 01).
En fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2025, se recibe la Verificación Laboral del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469. (Folio 165 al 181 de la pieza N° 01).
En fecha 09 DE DICIEMBRE DE 2025, se recibe la verificación de la Residencia del referido penado. (Folio 165 al 181 de la pieza N° 01).
Determinado esto, observa esta Juzgadora que la controversia del interpuesto Recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela obedece única y exclusivamente a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Expedición de Copias Certificadas de la totalidad del Expediente, las cuales fueron acordadas por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2026, por tanto, al respecto informo que:
En fecha 24 DE ABRIL DE 2026, se recibe escrito suscrito por el Abg. Alexander Terán. en la que solicita a este Tribunal Copia certificada de la totalidad del expediente, acordándose las referidas copias y notificando al defensor privado en fecha 28-04-2026. (Folio 199 al 201 de la pieza N° 01). Dándose por notificado el Defensor Privado en fecha 30-04-2026, a las 11:36 de la mañana. (Folio 202 de la pieza N° 01).
En fecha 15 DE ENERO DE 2026, este Tribunal de Ejecución dicto Auto en la que declara con lugar la Medida de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndosele al penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, la presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 02 de Guanare, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICIETE (27) DIAS, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.
En fecha 18 DE MAYO DE 2026, se recibe escrito por parte del referido defensor privado solicitando nuevamente las copias certificadas (Folio 213 de la p1)
En fecha 02 DE JUNIO DE 2026, comparece el Defensor Privado Abg. Alexander Terán a los fines de solicitar la causa para su revisión y recibir las Copias Certificadas las cuales están certificadas desde el 11 de Marzo de 2026.
Ahora bien, habiendo realizado el recorrido de la causa y de la solicitud realizada que rielan en el expediente a este Tribunal, esta Juzgadora considera de suma importancia que desde el momento en que esta Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, se evidencia que se ha dado respuesta oportuna a todas y cada una de las pretensiones realizadas por el Defensor Privado, evidenciándose así que no existe violación de las Garantías Constitucionales, consagradas en los artículos artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A todo evento y a juicio de esta Jueza quien considera que el Abogado Alexander Rafael Terán Peña, ha actuado de mala fe y de manera temeraria al agotar una vía tan importante como es el recurso del Amparo Constitucional, cuando evidentemente en ninguna oportunidad se ha presentado ante este Tribunal a revisar la causa, no tiene lógica que se le haya negado el acceso al Tribunal, ni a la causa, no hay manera cuando es público y notorio que hay un pul de secretarios donde al ir a uno de ellos puede acceder a la secretaria del despacho y preguntar o solicitar la causa, este Tribunal evidentemente ha diligenciado todas y cada una de las solicitudes realizadas por el Defensor Privado sin que exista un retardo procesal ni violación alguna por parte del Tribunal ni de esta Juez, no basta con el simple dicho de la defensa ni mucho menos con que solamente excuse su actuar con el dicho de no haber tenido acceso a la causa, pudiendo efectuar con certeza cualquier trámite o requerimiento, quien aquí suscribe no encuentra lógica en retener unas copias que como ya se dijo anteriormente estaban ya certificadas desde el 11-03-2026, esperando a que la defensa la viniera a retirar, pues ya estaban notificados de ello.
Ahora bien, Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, lo que aquí se debate es una presunta violación del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la solicitud de la Defensa Privada en cuanto a la Expedición de Copias Certificadas de la totalidad del Expediente que no existe pues como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades se ha dado tramite a todas las solicitudes y requerimientos que se le han hecho al Tribunal y con lo que las solicitantes han quedado conforme, respecto a la solicitud de las copias solicitadas este Tribunal también ha realizado lo conducente para que el defensor haya tenido acceso, ya estaban las copias, ya se habían certificado desde el 11-03-2026, lo único que hacía falta es que el Abg. Alexander Terán las viniera a retirar, para así levantar la diiigencia y dejar constancia de la entrega, ya que dichos tramites son del conocimiento pleno de la Defensa Privada esto no significa en ningún momento una falta de pronunciamiento por parte de esta Juez, ni mucho menos negar unas copias ya acordadas y certificadas, evidentemente es algo de lo que el Abg. Alexander Terán no tenía certeza.
SEGUNDO
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de Guanare, estado Portuguesa, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado YOLMAN ANTONIO FERNANDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, por lo que con el debido respeto a tan honorables Miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Guanare, Estado Portuguesa, solicitó SEA DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Abogado Alexander indicie Rafael Terán Peña, en su carácter de Defensor Privado.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que el accionante alega la omisión de trámite por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, referente a la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente acordadas por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2026, en la causa penal N° 1E-2475-25 (nomenclatura de ese Tribunal), para lo que se procederá a la verificación de las actuaciones principales que cursan insertas en el expediente 1E-2475-25. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 24 de abril de 2026, mediante escrito suscrito por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, dirigido al ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicita copias certificadas de la totalidad del expediente signado con el N° 1E-2475-25 (folio 199 de la pieza N° 1).
2.-) En fecha 28 de abril de 2026, por auto el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede Guanare, visto el escrito suscrito por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la causa N° 1E-2475-25, mediante la cual solicita le sea acordada “Copias certificadas de la Totalidad del Expediente”; el Tribunal acuerda las copias a expensas de la parte interesada, así mismo se acuerda notificar a la defensa a los fines de que comparezca por ante el Tribunal. Entréguese las mismas por Secretaría. Cúmplase. Se libró boleta de notificación al Abogado Alexander Terán, en su condición de defensor privado. (folios 200 y 201 de la pieza N° 1).
3.-) En fecha 30 de abril de 2026, consta en autos, resulta de boleta de notificación de fecha 28/4/2026, dirigida al Abogado Alexander Terán, en su condición de defensor privado, en la que se le comunica que el Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, acordó “Copias certificadas de la Totalidad del Expediente”, solicitadas por su persona, en la causa N° 1E-2475-25 seguida al ciudadano YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, por no ser contrario a derecho y por ser procedente las mismas serán a expensas del solicitante, las cuales se entregara por Secretaría. Quedando notificado en la misma fecha (30/4/2026) a las 11:36 a.m (folio 202 de la pieza N° 1).
4.-) En fecha 15 de mayo de 2026, mediante escrito suscrito por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁNDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la causa N° 1E-2475-25, dirigido a la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, expone que ese Tribunal le acordó “COPIAS CERTIFICADAS DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE EN FECHA 28-04-2026, y en fecha 30-04-2026 siendo las 11:36 am soy notificado que dicho juzgado me las entregaría por secretaría. (Estas fueron canceladas por quien aquí recurre)”. En vista de lo anterior y observándose una grotesca y grosera denegación de justicia, (ya han transcurrido 15 días) …omissis… SOLICITO UNA VEZ MÁS ME SEA EXPEDIDO LO SOLICITADO EN AUTOS. Se deja constancia que el escrito posee inscripción con la observación: “nota no he tenido acceso al expediente”. (folio 213 de la pieza N° 1).
5.-) En fecha 2 de junio de 2026, consta diligencia del Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare (folio 214 de la pieza N° 1), donde se dejó constancia que:
“En el día de hoy, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en Función de Ejecución N° 01, Sede Guanare., a cargo de la Jueza Abg. Carmen Beatriz Rivero Rojas y la secretaria Abg. NOREIDA GONZÁLEZ, El Defensor Privado Abg. Alexander Rafael Terán, titular de la cedula de identidad N° V-14.834.301, en su condición de defensor privado del penado plenamente identificado en la causa N° 1E-2475-25, quien expone: Buenos tardes el día comparezco, ante este despacho a recibir copias certificadas de la totalidad del expediente solicitadas mediante escrito y acordadas en su oportunidad legal; seguidamente el Tribunal hace entrega de las copias Certificadas de la totalidad del expediente al Defensor Privado Abg. Alexander Terán, y manifestó el mismo “Recibo conforme copias Certificadas de la totalidad del expediente. Y solicito Copia Certificada del auto Ejecutorio, copia de la Sentencia Condenatoria y oficio Dirigido a la Unidad técnica de Orientación y Supervisión Guanare 2 a los fines que el penado se presente ante la unidad Técnica de Orientación y Supervisión Guanare 02 es Todo, se Leyó y conformes firman”.
Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por omisión de trámite incurrido por la Jueza de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1E-2475-25 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), referente a la expedición de las copias certificadas de la totalidad del expediente acordadas por ese Tribunal en fecha 28 de abril de 2026; observa esta Alzada, que en fecha 2 de junio de 2026, la Jueza de Ejecución N° 1 (accionada), mediante diligencia dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, quien manifestó recibir las copias certificadas de la totalidad del expediente, solicitadas mediante escrito y acordadas en su oportunidad legal.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la diligencia de fecha 2 de junio de 2026, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, a la solicitud de copias certificadas efectuada por la defensa técnica en fecha 28 de abril de 2026, fue debidamente resuelta la solicitud que generó la acción de amparo constitucional, surgiendo una causa sobrevenida que generó el cese del agravio denunciado.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“…por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de trámite, interpuesta en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 247.382, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la causa penal Nº 1E-2475-25, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de trámite, interpuesta en fecha 1° de junio de 2026, por el Abogado ALEXANDER RAFAEL TERÁN PEÑA, en su condición de defensor privado del penado YOLMAN ANTONIO FERNÁDEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-18.071.469, en la causa penal Nº 1E-2475-25, seguida ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación a la accionante, remítanse las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, y archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CUATRO (4) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),



Dra. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)



La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Dra. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA



La Secretaria,



Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-


La Secretaria.-

Exp. N° 9183-26
ACG.-