REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° _05____
Causa Nº 9100-26
Jueza Ponente: Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI.
Representante Fiscal (recurrente): Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Defensor Privado: Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 133.549.
Acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537.
Víctimas: EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO.
Delitos: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Contra la referida decisión, los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación en fecha 21 de marzo de 2025, contra la sentencia condenatoria, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En fecha 8 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral de apelación para el día 22 de mayo de 2026 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 22 de mayo de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron los Abogados GERARDO ALFREDO RAMOS RAMOS, RAÚL HUMBERTO DE PASCUALI UNDA e IRINA ALEXANDRA TRUJILLO MENDOZA en su condición de Fiscales Provisorio y Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, el Abogado JHONNY ANTONIO ANGULO VIVAS en su condición de defensor privado, el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, la ciudadana TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA JARA y THAIS MABEL JARA DE RODRÍGUEZ en su condición de herederas o causahabientes de la víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso), y la víctima HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, quien se encontraba debidamente citado, tal y como consta en autos. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE APELACIÓN (CAUSA Nº 9100-26)
En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22-5-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:50 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI (PRESIDENTA), Abogada RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA y Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcategui. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Causa N° 9100-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de los Abogados Gerardo Alfredo Ramos Ramos, Raúl Humberto De Pascuali Unda e Irina Alexandra Trujillo Mendoza, Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos De La Fiscalía Décima Segunda Del Ministerio Público Con Competencia Para Intervenir En Fases Intermedias y Juicio Oral Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa, Abogado Jhonny Antonio Angulo Vivas, en su condición de Defensor Privado, del Acusado Darwin José Cortez Montilla, de las ciudadanas Teolinda Del Carmen Escalona Jara y Thais Mabel Jara de Rodriguez, en su condición de herederas o causahabientes de la víctima Edgar Luis Jara Escalona (occiso) y del ciudadano Hilario Adelis Ceballos Timaure, en su condición de Víctima (Lesionado). Se deja constancia de la inasistencia del ciudadano José Gregorio Heredia Moreno, en su condicion de Victima (Lesionado), a pesar de estar debidamente citado. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al recurrente tomando la palabra el Abogado Gerardo Alfredo Ramos Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio De La Fiscalía Décima Segunda Del Ministerio Público Con Competencia Para Intervenir En Fases Intermedias y Juicio Oral Del Segundo Circuito Del Estado Portuguesa; quien ratificó en cada una de sus partes su escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, fundamentando el mismo en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Ilogicidad en la motivación de la sentencia y solicita que se declare la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17-12-2025 celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, por falta de motivación, ilogicidad de sentencia, se admita las Copias Simples de los Oficios emanados al Tribunal de Juicio Nro 01, en donde se solicitó al Juez la Publicación de la Sentencia íntegra por no contar con la Motivación suficiente durante la Audiencia de Conclusiones de Juicio y se evidencia el retardo abrumador del mismo, se Revoque La Decisión Dictada Por El Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, y se ordene en consecuencia la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público y remita la causa aun juez de Juicio distinto para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por cuanto el ciudadano Juez de Juicio 1 se pronuncio al fondo del asunto, y queda impedido jurídicamente para volver a conocer de la causa, es todo. Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la ciudadana Teolinda Del Carmen Escalona Jara, en su condición de heredera o causahabiente de la víctima Edgar Luis Jara Escalona (occiso), Buenos dias que las personas que salieron le gritaron que se parara y el no se paro, arrastro y menosprecio su vida, no se quiso parar no puede ser sino un Homicidio Intencional, porque no se quiso parar, es todo. Seguidamente se impuso al acusado Darwin José Cortez Montilla, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Darwin José Cortez Montilla, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo.En este estado le es concedido el derecho de palabra al Abogado Johnny Antonio Angulo Vivas, en su condicion de Defensor Privado del acusado Darwin José Cortez Montilla, quien manifiesta ratifico en cada una de sus partes el escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, Honorables magistrados de la esa Corte de Apelaciones, esta defensa en representación de la Tutela de los Derechos de mi patrocinado, ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, deja en claro que de la revisión exhaustiva, y de un análisis minucioso de la decisión dictada por el honorable Juez de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e impugnada por parte de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico: puede verificarse perfectamente que el referido Tribunal de Juicio en su decisión estuvo ajustado a derecho, por estar suficientemente motivado tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose totalmente ajustado a derecho, cumpliendo cabalmente con todas las formalidades establecidas en la norma Penal Adjetiva para la valoración de la prueba en esta importante fase de Juicio. Manifestando que desde el inicio o apertura de este Juicio Oral y Público en el 2023, todo el acervo probatorio que se promovió, evacuó y se analizo a través del principio del contradictorio. Cumplió íntegramente con la garantía procesal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal vigente que describe en la referida norma: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a .esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’ . (257 CRBV). Con relación a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al Cambio de Calificación, como se puede observar claramente en las actas que rielan en la presente causa, esté lo realizo el Juez de Juicio en la oportunidad procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es al final de la recepción de los órganos de pruebas, durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de marzo del 2023, y en presencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, Victimas, imputados y defensa, y donde de forma oral se anunció el cambio de calificación y eí argumento de los mismo y donde las partes tuvieron la oportunidad de intervenir con relación al mismo conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente como puede observarse claramente, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público fueron evacuados en 100% de los órganos de pruebas, las cuales fueron analizadas de manera acertada y cumpliendo con las formalidades de ley por parte del honorable Juez de Juicio Nro. 01, como lo establece el artículo 22 del COPP. Demostrándose de manera contundente que en el presente caso se estaba en presencia del Tipo Penal de Homicidio Culposo, establecido y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, así como de Lesiones Culposas establecidos en el segundo numeral del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal. Honorable miembros de esta Corte de Apelaciones, desde el punto de vista jurídico esta defensa en representación de los derechos de mi patrocinado ciudadano Darwín José Cortez Montilla, considera necesario e imperativo, defender nuestra tesis la cual no es otra, que, en la presente causa nos encontramos en presencia de un Homicidio Culposo, y así lo han demostrado todo el acervo probatorio valorado durante todo el Juicio Oral y Público. Descartando y desvirtuando en su totalidad la existencia de una conducta que encuadre en la figura del Dolo Eventual. Y que la Sentencia Condenatoria impuesta por el Juez de Juicio Nro. 01 tiene congruencia y completa armonía entre la evacuación de las pruebas y su valoración, teniendo como norte la logicidad de las mismas. De la misma forma, como se puede observar en las diligencias que rielan en la presente causa, la Fiscalía .del Ministerio Publico, así como los representantes de la víctima han ejercicio durante todo el proceso las diligencias que ellos han considerado pertinentes, muchas de ellas han sido evaluadas y contestadas por los honorables miembros de esa corte de Apelación, entonces mal puede mencionar la Fiscalía en el presente Recurso, que en la presente Causa hubo vulneración de derechos, donde la participación de ellos fue activa trayendo al proceso todos los órganos de pruebas por ellos promovidos y que en el fin de hacer justicia, solo se logró desvirtuar la tesis de la existencia de la figura de Dolo Eventual en la presente causa. En relación a lo antes señalado, es que se solicita de la manera más respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones que en supuesto de evaluar y verificar los alegatos expresando por esta defensa, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, se sirva conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare sin lugar el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme totalmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, que dio origen el presente recurso. Y así lo solicitamos en derecho y justicia, solicito, se declare inadmisible el presente recurso de apelación, por estar manifiestamente infundado, ya que el mismo se realiza en base a hechos ya claramente fueron revisados por esa Corte de Apelación con anterioridad a la Sentencia, se ratifique la Sentencia impuesta al ciudadano Darwin José Cortez Montilla, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.627.537. por estar ajustada a Derecho, todo conforme a lo establecido en los artículos 229, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma se le asegure la Tutela de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 26; 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 11:20 horas de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de mayo de 2022, el Tribunal de Control N° 3, extensión Acarigua, celebró audiencia oral de presentación de imputado, donde se calificó la aprehensión del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, en situación de flagrancia por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, se acordó la investigación por el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 23 al 28 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 49 al 54).
En fecha 28 de junio de 2022, la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó escrito de acusación (folios 161 al 169 de la pieza Nº 1) en contra del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, indicándose en el segundo acápite, haber sido el autor del siguiente hecho:
“II
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO AL IMPUTADO
En fecha 14/05/2022, aproximadamente a eso de las 10:40 horas de la noche, los ciudadanos víctimas EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO (LESIONADOS), se encontraban en la avenida 41, entre calles 32 y 33 deI barrio bella vista, Municipio Páez Estado Portuguesa, sentados en la parte de afuera de la residencia de uno de ellos, por cuanto no había energía eléctrica ya que estaban dentro del lapso del racionamiento eléctrico, cuando de pronto el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO observa una luz de su lado derecho, es allí cuando se percata que un vehículo clase camioneta, venia hacia encima de ellos e inclusive se monta sobre la acera, su reacción fue levantarse, pero de igual manera el vehículo arrolla a los ciudadanos EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO (LESIONADOS), cayendo el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO encima del capo del vehículo del cual sale expedido, el ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE cae hacia un lado, pero el ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) es arrollado 185,20 metros con todo y silla, por el vehículo clase camioneta, por cuanto el conductor del mismo, nunca se detuvo, sino hasta que llego a pocos metros del Centro de Coordinación Policial Villa Deportiva, donde fue aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio de Vigilancia y Patrullaje del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, poniéndolo a la orden de funcionarios adscritos al Servicio de Transito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana IMDERA, Estado Portuguesa, procediendo los mismos a practicar las correspondientes diligencias de investigación, logrando constatar que se encontraban en presencia de un hecho vial, del cual resultaron víctima los ciudadanos EDGAR LUIS JARA ESCALONA, quien producto del hecho fallece, por cuanto presentaba contusiones excoriadas múltiples, contusiones por fricción a predominio de hemicuerpo izquierdo, amputación traumática de antebrazo derecho, fractura abierta de cráneo que abarca región parieto temporal izquierdo, tal y como consta en ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 16/05/2022, mientras que el ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, presento Traumatismo en pies y pierna izquierda, complicado con fracturas en tercio distal peroné, el cual consta en MEDICATURA FORENSE, de fecha 14/05/2022 y el ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, presento Traumatismo de partes blandas en pre y pierna izquierda, el cual consta en MEDICATURA FORENSE Nº 0689-2022, de fecha 08/06/2022, quienes fueron arrollados por un vehículo MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A52AH7T, COLOR NEGRO y PLATA, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NM12377, que era conducido por el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, quien para el momento en que ocurre el hecho se encontraba bajo los efectos del alcohol ya que de la PRUEBA DE ALCOTEST N° 855230, de fecha 15/05/2022, practicada al mismo, se desprende la presencia de alcohol en la sangre del ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, arrojando como resultado la cantidad de 0.156 % G/L; por lo que se materializó su detención por encontrarse involucrado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES CULPOSAS”.
En fecha 14 de diciembre de 2022, el Tribunal de Control N° 2, extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 138 al 142 de la pieza N° 2), publicando el texto íntegro contentivo de los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar en esa misma fecha (folios 143 al 161), así como el auto de apertura a juicio (folios 162 al 173), decidiéndose lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado EUGENIO MOLINA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 2 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite Totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano imputado Darwin José Cortez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-27.672.537…, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha 12/04/2011; cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Jara (occiso) y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Adelis Ceballos Timaure y José Gregorio Heredia Moreno, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contraria a derecho, al Orden Público, ni a las buenas costumbres, considerando llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerar que existen suficientes elementos que demuestran la participación del acusado en el referido delito;
SEGUNDO: Se Admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público. No se admiten las pruebas de la defensa privada.
…omissis…
TERCERO: Se decreta la Apertura A Juicio Oral Y Público, al ciudadano Darwin José Cortez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-27.672.537…, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional A Título De Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia N° 490 del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Constitucional de fecha 12/04/2011; cometido en perjuicio del ciudadano Edgar Jara (occiso) y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Hilario Adelis Ceballos Timaure y José Gregorio Heredia Moreno, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al ciudadano Darwin José Cortez, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-27.672.537…
QUINTO: Se emplazó a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio que por distribución corresponda y se ordena remitir la presente causa al tribunal de Juicio en el común de cinco (5) días a los fines legales pertinentes…”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, (folios 270 al 345 de la pieza Nº 3) el Tribunal de Juicio N° 1, extensión Acarigua, condena al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre Soberano de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se realiza cambio de calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS) a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS)SEGUNDO: Se CONDENA al acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, de 24 Años de edad, fecha de nacimiento 14/10/2000, domiciliado en el Barrio Bellas Artes casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo: 16 del Código Penal, a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena.
No se condena en costas al acusado, por cuanto en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la Sentencia N° 590 de fecha 15 de abril de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Se fija como fecha provisional en que deba finalizar el cumplimiento de la condena principal impuesta al acusado el día 14 de febrero del año 2027, exigencia hecha por el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 01 de Marzo de 2023. Por cuanto el ciudadano: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, resulto condenado por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), y se encuentra sometido a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Juncial de Libertad se acuerda mantener la misma, todo de conformidad con el artículo: 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la notificación de las partes y el traslado del acusado a la sede del Tribunal, para imponerlo de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en su contra.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva de la siguiente manera:
“…omissis…
IV.-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Ciudadanos magistrados, antes de fundamentar mis alegatos es importante hacer énfasis en ciertos antecedentes del caso, y tener en cuenta lo siguiente:
• El presente caso inicio como procedimiento de Flagrancia, siendo el imputado aprehendido en fecha 15-05-2022.
• En fecha 18-05-2022, se realizó la audiencia de presentación al imputado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, siendo acordada por el tribunal de control 3, en sala la aprehensión como flagrante, ordenando seguir el procedimiento ordinario calificando el hecho-conducta, cómo HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, y el delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el numeral Segundo del Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia (tal como consta en acta de audiencia de presentación de fecha 18-05- 2022, inserta a los solios 23 al 28 de la primera pieza).
• Que la acción penal se ejerció con las mismas circunstancias tácticas de la audiencia de presentación, y con los mismos elementos de convicción obtenidos en “Prima Facie” para la audiencia de presentación, estableciéndose en la acusación el precepto jurídico como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con la sentencia 490 de fecha 12-04- 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el delitos de LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el numeral Segundo del Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 del Código Penal, la misma calificación imputada y acogida por el juez en la audiencia de flagrancia.
• El Juicio Oral y Público se llevó a cabo en fecha 02-05-2023 y se inicia la recepción de las pruebas, con una contundente declaración de una víctima y testigo de los hechos que causaron la muerte del ciudadano Edgar Jara, y que durante el debate se escucharon órganos de prueba suficientes para que quedara demostrado que el acusado iba a exceso de velocidad para poder lograr un arrastre de varios metros, circulaba sobre seguro un vehículo con luces apagada y en una zona de prohibida circulación rápida, bajo efectos del licor, ocasionando un arrastre metálico de varios metros sin frenar y una evidente omisión de socorro . Que NO fueron valoradas por el Juez aquo o si bien fueron valoradas no dieron lógica a su motivación.
• Posterior a la recepción de todos los elementos probatorios, en donde existió durante todo el debate una clara responsabilidad y cuando efectivamente, durante el Juicio se observó que la línea divisoria entre el dolo eventual y la culpa consciente es casi invisible; teniendo conocimiento de esa línea estrecha casi invisible entre el dolo eventual y la culpa consciente, realiza un cambio de calificación de tipo penal de dolo eventual a tipo penal culposo, sin haber valorado ni siquiera la declaración de la Víctima y testigo presencial, quien además en sala no argumento fundamentos ni mucho menos motivación para explicar qué elementos lo llevo a hacer ese cambio de calificación. El Juez anuncia un cambio de calificación de forma intempestiva.
• Para Culminar el sorpresivo Juicio, en fecha 22 de Abril del año 202 el Juez de Juicio 1 procede a dictar la siguiente Dispositiva:
“PRIMERO: Se realiza cambio de calificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nro 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS) a HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edar Jara (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, Previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS). SEGUNDO: Se CONDENA al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 27.672.537, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14/10/2000, domiciliado en el Barrio Bellas Artes casa S/N, Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 420, en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley...’’
Dispositiva, que omite leer íntegra en audiencia, ordenando la notificación de las partes sobre la publicación del texto íntegro de la Sentencia, el cual, se publica en fecha 17 de Diciembre del año 2024, de forma vulnerante y omisiva a pesar de que el Ministerio Público solicitó lo hiciere mediante múltiples oficios cuya copia fotostática adjunto al presente escrito, de manera de comprobar como el Juez a sabiendas de su inmotivada sentencia notificó de la publicación de la misma en fecha 12 de Marzo del año 2025, como táctica dilatoria al proceso que necesariamente debía conocer en alzada.
En este orden de idea quién suscribe fundamenta y argumenta, que el Juez de Juicio N° l, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE a las partes del proceso, víctima y Ministerio Público, como titular de la acción penal, AL INCURRIR EN VICIOS DE NULIDAD ABSOLUTA, que se describen a continuación:
PRIMERO: Es importante destacar que la recurrente denuncia el vicio de contradicción e ilogicidad en la motivación ya que de la lectura de cada uno de los argumentos esgrimidos por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, carecen de coherencia y logicidad en su discurso argumentativo, pues bien, como se ha señalado en la sentencia y doctrina anterior se resaltó que
una vez que se contrastan cada una de las argumentaciones expuestas en la motivación del fallo, no debe observarse en ésta contradicción alguna; situación última que no ocurre con la sentencia recurrida; pues bien, a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar un cambio de calificación no tiene lógica, no tiene sentido, valorar declaraciones que aseveran el Dolo Eventual y luego cambiar la calificación.
El Ministerio Público, realizó un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, y encontrándose presente durante todo el debate en donde se evacuaron testigos y expertos luego de haber leído con detenimiento la Dispositiva tardíamente publicada, ha logrado constatar la existencia de vicios de orden público, relacionados con el quebrantamiento a la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 eiusdem, y por ende acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención de la Constitución y la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos contenidos establecen:
“Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. “
“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela"
A tal efecto, quien Recurre alega que luego de la revisión de la Dispositiva publicada por el tribunal de Juicio Nro 01, no observó que el mencionado Tribunal de Juicio haya expresado un razonamiento debidamente sustentado, del cual se pueda desprender las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, admitida además por un Juez de Control, estando presentes durante todo el Juicio se observa que la falta de motivación en la sentencia, encontrándonos ante un vicio de orden público, como lo es inmotivación del fallo, lo cual transciende en la violación de la referida tutela judicial efectiva y debido proceso de las víctimas. Tal actuación, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, principios constitucionales que implican, entre otras cosas, el deber de motivar las decisiones emitidas, de modo que las partes y la comunidad en general, aunado a la naturaleza de los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al mencionado acusado en el caso de marra, sin explanar el razonamiento que le conllevó a la conclusión dictada en el fallo, como fue la admisión parcial de la acusación y el posterior cambio de calificación jurídica, lo cual comporta la falta de motivación de la sentencia que no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho, al cual el juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones.
La correcta motivación de un fallo radica en el deber de manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 del 5 de agosto de 2008).
Respecto a la institución de la inmotivación o falta de motivación de las sentencias, ha referido este Máximo Tribunal de la República, que es obligación de los jueces motivar adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. (Vid. sentencia N° 1316 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de octubre de 2013).
Así como la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:
“(...) El derecho a la tutela judicial efectiva (...) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (...). En un Estado social de derecho y de justicia (...) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)’’
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N.° 292, de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(...) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (...)” [sic]
Dicho criterio ha sido ratificado en sentencia N° 152, de fecha 31 de mayo de 2018, en la que se pronunció, “(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, los juzgados (...)incurren en inmotivación por dos razones: (...) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así, dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva, conforme lo impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es evidente que en éste caso particular no se observa con precisión los motivos que dieron pie al Juez para realizar un cambio de Calificación sin sentido, totalmente contrario a las valoraciones recepcionadas en el debate.
Si bien, el Juez de una manera confusa, trata de justificar de forma doctrinaria y de analizar el “dolo” en sus diversas acepciones, no lo puede hacer sin evaluar todos y cada uno de los elementos probatorios traídos a juicio por la representación fiscal, lo cual evidentemente debidamente concatenados causaron la muerte de un ser humano. El juez por ejemplo, no le otorga el justo valor a la declaración de los testigos, victimas, que coinciden en señalar las circunstancias exactas de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos que nos ocupan, víctimas y testigos que se encontraban en un brocal, que dan testimonio del arrastre del hoy occiso de 185, 20 metros de distancia desde el lugar de los hechos hasta el punto de frenado, una prueba de alcotest, que indica claramente que el acusado había estado consumiendo licor, arrastrado que causa diversas lesiones que dan origen a la muerte la muerte de la víctima, lesiones graves en los sobrevivientes, lo cual claramente indica que montase en un brocal, y causas semejantes daños, evidentemente el vehículo venía a exceso de velocidad, para una zona el cual el límite máximo es de 15 Kilómetros por hora. Evidencia que no hubo una correcta valoración de los elementos de convicción y de las pruebas.
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada, que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decida;
PRIMERO: se ADMITA el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto conforme a lo pautado en el artículo 444 ordinales 2° por ilogicidad en el fallo.
SEGUNDO: Declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 17-12-2025 celebrada por el tribunal de primera instancia en funciones de Juicio N° 1, POR FALTA DE MOTIVACIÓN, ILOGICIDAD DE SENTENCIA
TERCERO: Admita las Copias Simples de los Oficios emanados al Tribunal de Juicio Nro 01, en donde se solicitó al Juez la Publicación de la Sentencia íntegra por no contar con la Motivación suficiente durante la Audiencia de Conclusiones de Juicio y se evidencia el retardo abrumador del mismo.
CUARTO: Se Revoque La Decisión Dictada Por El Tribunal Primero De Juicio Del Circuito Judicial Del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, y se ordene en consecuencia la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público
QUINTO: Remita la causa aun juez de Juicio distinto para la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por cuanto el ciudadano Juez de Juicio 1 se pronunció al fondo del asunto, y queda impedido jurídicamente para volver a conocer de la causa.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, el Abogado JOHNNY ANTONIO ANGULO VIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula N° 133.549, en su condición de defensor privado del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:
“…omissis…
III
DE LA JURIDICIDAD DEL FALLO Y DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Honorables magistrados de la esa Corte de Apelaciones, esta defensa en representación de la Tutela de los Derechos de mi patrocinado, ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, deja en claro que de la revisión exhaustiva, y de un análisis minucioso de la decisión dictada por el honorable Juez de Juicio Nro. 01 de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, e impugnada por parte de la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico: puede verificarse perfectamente que el referido Tribunal de Juicio en su decisión estuvo ajustado a derecho, por estar suficientemente motivado tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose totalmente ajustado a derecho, cumpliendo cabalmente con todas las formalidades establecidas en la norma Penal Adjetiva para la valoración de la prueba en esta importante fase de Juicio.
Manifestando que desde el inicio o apertura de este Juicio Oral y Público en el 2023, todo el acervo probatorio que se promovió, evacuó y se analizó a través del principio del contradictorio. Cumplió íntegramente con la garantía procesal establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal vigente que describe en la referida norma: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a .esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión’ . (257 CRBV).
Con relación a lo manifestado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en cuanto al Cambio de Calificación, como se puede observar claramente en las actas que rielan en la presente causa, esté lo realizo el Juez de Juicio en la oportunidad procesal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo es al final de la recepción de los órganos de pruebas, durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, de fecha 11 de marzo del 2023, y en presencia del Representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, Victimas, imputados y defensa, y donde de forma oral se anunció el cambio de calificación y eí argumento de los mismo y donde las partes tuvieron la oportunidad de intervenir con relación al mismo conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente como puede observarse claramente, durante el desarrollo del presente Juicio Oral y Público fueron evacuados en 100% de los órganos de pruebas, las cuales fueron analizadas de manera acertada y cumpliendo con las formalidades de ley por parte del honorable Juez de Juicio Nro. 01, como lo establece el artículo 22 del COPP. Demostrándose de manera contundente que en el presente caso se estaba en presencia del Tipo Penal de Homicidio Culposo, establecido y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal, así como de Lesiones Culposas establecidos en el segundo numeral del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Honorable miembros de esta Corte de Apelaciones, desde el punto de vista jurídico esta defensa en representación de los derechos de mi patrocinado ciudadano Darwín José Cortez Montilla, considera necesario e imperativo, defender nuestra tesis la cual no es otra, que, en la presente causa nos encontramos en presencia de un Homicidio Culposo, y así lo han demostrado todo el acervo probatorio valorado durante todo el Juicio Oral y Público. Descartando y desvirtuando en su totalidad la existencia de una conducta que encuadre en la figura del Dolo Eventual. Y que la Sentencia Condenatoria impuesta por el Juez de Juicio Nro. 01 tiene congruencia y completa armonía entre la evacuación de las pruebas y su valoración, teniendo como norte la logicidad de las mismas.
De la misma forma, como se puede observar en las diligencias que rielan en la presente causa, la Fiscalía .del Ministerio Publico, así como los representantes de la víctima han ejercicio durante todo el proceso las diligencias que ellos han considerado pertinentes, muchas de ellas han sido evaluadas y contestadas por los honorables miembros de esa corte de Apelación, entonces mal puede mencionar la Fiscalía en el presente Recurso, que en la presente Causa hubo vulneración de derechos, donde la participación de ellos fue activa trayendo al proceso todos los órganos de pruebas por ellos promovidos y que en el fin de hacer justicia, solo se logró desvirtuar la tesis de la existencia de la figura de Dolo Eventual en la presente causa.
En relación a lo antes señalado, es que se solicita de la manera más respetuosa a esa honorable Corte de Apelaciones que en supuesto de evaluar y verificar los alegatos expresando por esta defensa, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de las cuestiones planteadas por la parte recurrente, se sirva conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARE SIN LUGAR el Recurso interpuesto, y en consecuencia se confirme totalmente la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nro. 01, que dio origen el presente recurso. Y así lo solicitamos en derecho y justicia.
IV
PETITORIO
Honorables magistrados de esa Corte de Apelación, por todas las consideraciones de hecho y Derecho expuestas en los párrafos anteriores y en horas de salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa del ciudadano: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA. de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 27.627.537, con residencia en el Barrio Bellas Artes Casa S/N de Acarigua del municipio Páez estado Portuguesa, (Teléfono 04245352524; correo:zulannymontilla@gmail.com), ampliamente identificado en la Causa Penal PP11-P-2022-00621, y Causa de Nomenclatura Fiscal: MP-106403-2022, solicito a los miembros de esa Honorable Corte de Apelación, PRIMERO: SE DECLARE INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, por estar manifiestamente infundado, ya que el mismo se realiza en base a hechos ya analizados de forma cabal durante la fase de Juicio, así como a hechos que claramente fueron revisados por esa Corte de Apelación con anterioridad a la Sentencia. SEGUNDO: Se ratifique la Sentencia impuesta al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-27.627.537. por estar ajustada a Derecho.
Todo conforme a lo establecido en los artículos 229, y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma se le asegure la Tutela de sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 26; 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa, en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR JARA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, el recurrente en su escrito de apelación con fundamento en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la ilogicidad en la motivación de la sentencia, alegando:
- Que el Tribunal de Juicio no fundamentó la decisión mediante la cual realizó el cambio de calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, a HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en relación al artículo 415 del Código Penal.
- Que el lapso de publicación de la sentencia se extendió y se excedió a lo dispuesto en la norma “pues transcurrieron ocho (8) meses para que el Juez A quo publicara la fundamentación de la sentencia y tres meses después notifican al Ministerio Público de la decisión sin que la víctima haya sido impuesta de los Fundamentos y motivaciones que dieron sustento a la misma”.
-Que “el Juicio Oral y Público se llevó a cabo en fecha 02-05-2023 y se inicia la recepción de las pruebas, con una contundente declaración de una víctima y testigos de los hechos que causaron la muerte del ciudadano Edgar Jara, y que durante el debate se escucharon órganos de prueba suficientes para que quedara demostrado que el acusado iba a exceso de velocidad para poder lograr un arrastre de varios metros, circulaba sobre seguro un vehículo con luces apagadas y en una zona de prohibida circulación rápida, bajo efectos de licor, ocasionando un arrastre metálico de varios metros sin frenar y una evidente omisión de socorro, Que NO fueron valoradas por el Juez a quo o si bien valoradas no dieron lógica a su motivación”.
-Que el Juez de Juicio “teniendo conocimiento de esa línea estrecha casi invisible entre el dolo eventual y la culpa consciente, realiza un cambio de calificación de tipo penal de dolo eventual a tipo penal culposo, sin haber valorado ni siquiera la declaración de la Víctima y testigo presencial, quien además en sala no argumentó fundamentos ni mucho menos motivación para explicar qué elementos lo llevó a hacer ese cambio de calificación. El Juez anuncia un cambio de calificación de forma intempestiva”.
-Que “a todas luces la motivación derivada de la valoración probatoria respectiva para determinar un cambio de calificación no tiene lógica, no tiene sentido, valorar declaraciones que aseveran el Dolo Eventual y luego cambiar la calificación”.
-Que “luego de la revisión de la Dispositiva publicada por el Tribunal de Juicio Nro. 01, no observó que el mencionado Tribunal de Juicio haya expresado un razonamiento debidamente sustentado, del cual se pueda desprender las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a apartarse de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio…”
Por último, solicitan los recurrentes que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio distinto.
Por su parte, la defensa técnica señaló en su escrito de contestación que, la sentencia impugnada está ajustada a derecho, debidamente motivada tal como lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose con todas las formalidades establecidas en la norma penal adjetiva para la valoración de las pruebas. Agrega además la defensa privada, que el Juez de Juicio en la oportunidad procesal correspondiente finalizada la recepción de los órganos de prueba, efectuó el cambio de calificación, donde las partes tuvieron la oportunidad de intervenir con relación al mismo conforme lo establece el Código.
Igualmente indica la defensa técnica en su escrito de contestación al recurso de apelación, que fueron evacuados todos los órganos de pruebas, siendo analizados de forma acertada, cumpliéndose con las formalidades de ley; indicando que tanto las víctimas como el Ministerio Público, han ejercido durante todo el proceso las diligencias que ellos han considerado pertinentes, quedando desvirtuada la existencia de la figura de dolo eventual; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia dictada.
Así planteadas las cosas por las partes, esta Alzada procederá a darle respuesta a cada uno de los alegatos planteados, sobre la base del vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia denunciado por la representación fiscal, pasando a verificar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente, el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, cuyo control será ejercido en función de la aplicación del método valorativo de la sana crítica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho), y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
En primer orden, se debe partir indicando, que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, dispone:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
…2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”.
Ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000) en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
Ahora bien, el hecho objeto del juicio que se establezca en la sentencia deberá ser el mismo, en lo esencial, que el hecho descrito en la acusación y en el auto de apertura a juicio.
Tal como lo señala Pérez E. (2007), en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal: “…el auto de apertura fija los límites fácticos y jurídicos del debate oral y público…” (p. 435). Por lo tanto, entre los efectos procesales que produce el auto de apertura a juicio, está la determinación del objeto del juicio oral.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que en el acápite denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, el Juez de Juicio dejó constancia de lo siguiente:
“HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, son los siguientes:
“…En fecha 14 de Mayo 2022, a las 10:40 horas de la noche, los ciudadanos: EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO) y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO (LESIONADOS), se encontraban en las afueras de la residencia de uno de ellos , ubicada en la avenida 41, entre calles 32 y 33 del barrio bella vista, Municipio Páez Estado Portuguesa, por cuanto no había energía eléctrica, a entender se estaban dentro del lapso del racionamiento eléctrico, cuando el ciudadano JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, se percata de una luz de su lado derecho, es cuando se da cuenta que es un vehículo que iba encima de ellos, de inmediato su reacción fue levantarse, pudiendo así evitar ser arrastrado por el vehículo, pero de igual manera el vehículo arrolla a los ciudadanos EDGAR LUIS JARA ESCALONA, quien falleció luego del accidente y HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, quien también resultó lesionado, el vehículo del que se hace referencia, era conducido por el acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA. De las afirmaciones que devinieran de los testigos y expertos que concurrieran al debate de juicio esta juzgador considera que estos hechos ocurrieran en circunstancias ajenas a la voluntad de ninguna de las partes toda vez que la inexistencia del servicio eléctrico, así como la voluntad de estar en las afueras de su lugar de residencia de las partes así con el conducir un vehículo no violenta ningún ordenamiento jurídico. Así las cosas no se determinó la conducta dolosa por parte del acusado para ejercer una acción que causara daño a las víctimas…”
Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó la Representación Fiscal, con los medios probatorios que ofertó para Juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris, HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS).
Acto seguido se le el derecho de palabra a la defensa privada, ejercida en esta oportunidad por la ABG. ADOLFREDO VARGAS, quien expuso lo siguiente “en el transcurso del debate de juicio se demostrará la no intencionalidad de mi patrocinado en el hecho acaecido. .(…): .” Es todo. Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público.
Se advirtió entonces de las inasistencia a Juicio de la funcionaria a quien se libró la orden de comparecencia al tribunal para que depusieran sobre su actuación quien es: JARA MOSQUERA CRISTIANGEL NAZARETH; se entiende que prudente, procedente y necesario fue prescindir a solicitud de la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico de los testimonio antes referidos y proseguir el curso del Juicio hasta sus conclusiones de conformidad al Artículo: 340 del Código Orgánico Procesal Penal; En este sentido es oportuno dejar sentado que en varias sesiones anteriores de juicios, este Tribunal acordó subvertir el orden de la recepción las pruebas para no perder la inmediación y darle celeridad al proceso.
Habiéndose recepcionadas las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad legal y antes de oírse las conclusiones de las partes, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a advertir una nueva calificación jurídica en la presente causa distinta a la de: HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS); por la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS). En consecuencia, se le informa al acusado en este caso si está dispuesto a rendir nueva declaración así como a las partes su derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la respectiva defensa, siendo que la representación fiscal así como la defensa indicaron seguir con las conclusiones. Acto seguido el Ciudadano Juez le informa al Acusado: DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, de la disposición contenida en el Artículo: 333 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la advertencia del cambio de calificación jurídica de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), y se le consultó si deseaba declarar, imponiéndosele del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando libre de apremio alguno NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima y representante de la víctima, quienes manifestaron no querer declarar.
Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones…”
Con base en lo indicado por el Juez de Juicio en su sentencia, se puede observar, que al indicar los hechos objeto del juicio, no transcribe los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio fiscal, o en su defecto, los hechos que fueron indicados en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control. Sino que luego de una breve descripción fáctica de los hechos señala “de las afirmaciones que devinieran de los testigos y expertos que concurrirán al debate de juicio esta (sic) juzgador considera que estos hechos ocurrieran en circunstancias ajenas a la voluntad de ninguna de las partes…”, para concluir indicando que “no se determinó la conducta dolosa por parte del acusado para ejercer una acción que causara daño a las víctimas…”
De lo anterior, se desprende que el Juez de Juicio no indica el hecho objeto del juicio ni cuáles fueron las calificaciones jurídicas, tal como fue admitido en el auto de apertura a juicio; por lo que si bien inicia el acápite bajo el título de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, lo que realmente hace es un mixtura entre los hechos indicados por la parte acusadora en el respectivo escrito acusatorio fiscal, con los hechos por los cuales en definitiva dicta sentencia condenatoria.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación. Y así se decide.-
Siguiendo con la revisión completa de la sentencia condenatoria impugnada, se procederá a verificar los medios de pruebas traídos al proceso y que fueron evacuados en el juicio oral; a los fines de corroborar si los órganos de pruebas fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos.
A tal efecto, del texto recurrido, específicamente en el acápite denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS Y EVACUADOS, el Juez de Juicio de cada órgano de prueba evacuado, señaló lo siguiente:
1.-) Declaración del experto, médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA:
“Reconozco el contenido y la firma usado en este tribunal el certificado de defunción fue emito al nombre de Edgar Luis escalona de 48 años de edad como fecha de muerte 14 de mayo de 2002 con fractura abierta y politraumatismo por hecho vial No hay más nada que decir con respecto Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal quien realiza las siguientes Pregunta ¿Podría indicar a este tribunal que tipo de Politraumatismo indica en este caso? Politraumatismo por hecho vial.”
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de un funcionario adscrito senamecf delegación municipal Acarigua, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que reconoce contenido y firma
2) Que emitido certificado de defunción a nombre de Edgar Luis escalona de 48 años de edad como fecha de muerte 14 de mayo de 2002, con fractura abierta y politraumatismo por hecho vial.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito al senamecf, quien certifica la defunción de la víctima directa del presente caso, objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
Se observa que el Juez de Juicio al valorar los hechos que se desprendieron del testimonio del experto, acredita el reconocimiento de contenido y forma de la experticia, confundiendo la autenticación de la prueba documental (el informe médico forense), con la valoración del contenido de la prueba testimonial (el dicho del experto bajo contradicción). El informe escrito presentado por el experto, es solo el soporte de su actuación; la verdadera prueba en el juicio oral es su testimonio oral, sometido al debate y al contraexamen por las partes.
La valoración de un perito exige aplicar la lógica y los conocimientos científicos, conforme lo estipulan las reglas de la sana crítica, lo cual abarca: la coherencia interna del relato expuesto por el órgano de prueba, la solvencia científica de sus conclusiones frente a las preguntas efectuadas por las partes, y el por qué ese testimonio (en conjunto con las demás pruebas) desplaza la presunción de inocencia.
2.-) Declaración del experto, médico forense Dr. ORLANDO PEÑALOZA:
“Reconozco el contenido El levantamiento se realizó a nombre de Edgar Luis Jara donde se hace referencia al examen físico externo contusiones por fricción a predominio de mi cuerpo izquierdo con relación a una fractura abierta de cráneo se concluye como causa de muerte politraumatismo por hecho vial. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscalía la cual realizo las siguientes preguntas. Pregunta ¿En cuanto a ese levantamiento de cadáver quisiera que explicara que se hace en un levantamiento de cadáver como lo es en un hecho vial? Respuesta La experticia como levantamiento de cadáver médico forense describe de forma específica las lesiones que se encuentran en el occiso y de ahí se define cuáles de dichas lesiones fue la causante de la muerte. Pregunta ¿Pudiera aclarar en cuanto a las lesiones por friccione, que quiere decir desde su ampliación como médico forense de que se trata esas lesiones? Respuesta. Las lesiones por fricción se producen cuando se ejerce una presión o fuerza sobre la piel causa quemadura o heridas en la superficie de la piel debido a la presión que se ejerce por arrastre. Pregunta ¿ Indique si esto quiere decir que en función a su experiencia usted puede indicar si este tipos de lesiones.’? En mi expediente esto se produce por un arrastre? Respuesta si recuerdo que el cadáver fue por arrastre. Pregunta ¿Indique en cuanto a la fractura abierta del cráneo es un órgano vital quisiera que nos aclare si puede indicar a causa de que se puede generar ese tipo de fractura en este caso particular? Respuesta, tomando en cuenta que los huesos de la bóveda craneal son de una gran dureza la presión que fue ejercida sobre el cráneo fue capaz de producto aplastamiento y fractura permitiendo la exposición de la masa encefálica. Pregunta ¿Explíqueme como podría usted hacer entender en otros términos? Respuesta La bóveda ósea los hueso son capaz de resistir pero la fuerza ejercida o un golpe fuerte capaz de abrir el cráneo y como la zona estaba expuesta la región tuvo que haber sido más común por un vehículo. Seguidamente el ciudadano juez realiza las siguientes Preguntas. Pregunta ¿Puede indicar a este tribunal si las heridas causas por fricciono arrastre pueden comprometer la vida de una persona? Respuesta esto depende de dos factores primero las heridas que se hagan y las áreas donde se generen, depende de las complicaron diámetro y situación anatómica que se haga durante el arrastre en este caso y tomando en cuenta que incluso hubo arrastres del antebrazo donde se ve una herida mayor y durante el arrastramiento que tuvo el hoy occiso fue de varios diámetros. Es todo.”
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de un funcionario adscrito senamecf delegación municipal Acarigua, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que se realizó levantamiento de cadáver a nombre de Edgar Luis Escalona.
2) Que en examen físico externo con contusiones por fricción a predominio de lado cuerpo izquierdo con relación a una fractura abierta de cráneo se concluye como causa de muerte politraumatismo por hecho vial.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito al senamecf, quien realizó examen físico externo de la víctima directa del presente caso, objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
Se observa que la valoración efectuada por el Juez de Juicio, se ajusta al relato referido por el experto, sin incluir consideraciones más allá de lo aportado por el órgano de prueba, cumpliéndose con las reglas de la sana crítica.
3.-) Declaración del funcionario RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO:
“En cuanto de acta de investigación. Nª 30 de mayo Bueno se procedió allegar al lugar de los hecho se evidencio arrastre metálico se observó arrastre del cual se presumió que era del ya fallecido se tomó las medidas necesario desde el área del impacto a donde quedo el vehículo donde se encontraba en ya hoy ocioso. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal la cual realizo las siguientes preguntas ¿Usted indico del acta de investigación que habías ido y medico y presenciado mecánico? Respuesta No se evidencio residuos metálicos. ¿ Indique usted De que se trata un arrastre metacilo?. Respuesta bueno esto se observa cuando en alguna superficie sea acera o de asfalto se ve un arrastre cometido por algún metal de un vehiculo. Donde este caso puedo haber sido la silla donde se encontraba el fallecido ya que no hubo residuos en el carro que se evidencio. ¿De que distancia puedo haber sido el arrastre? No recuerdo la medida exacta, La acera de medidas un metraje exacto no le sabría decir ¿Que evidencia de interés criminalístico? Respuesta se evidencia de 25 a 30 de donde quedo la camioneta la silla que arrastro el vehiculo eso se recogió. Ya que solo inspecciones ese. ¿Indique a este tribunal si Pudiera indicar en función a lo que viste estaba sentado arriba de la acera o debajo? Respuesta En la acera no se evidencio ningún metal. Ya que no sabría decirle las lesiones que tenía el ciudadano para deber terminar donde y en que dirección ya que la evidencia se ve es en el asfalto. Pregunta ¿En que parte del croquis donde se evidenciaba sustancia emética. Respuesta. Estaba justo en un intercedió a tres cuadras de después donde se hizo el levantamiento Pegunta ¿ Podría indicar quienes se encontraban en el sitio y a quienes le preguntaste .Respuesta, hubieron dos personas a quienes les pregunte pero no se hacían publico los nombres de ellos, pero se negaron a hablar. Pregunta ¿En donde se encontraba el presento carro de este hecho? Respuesta. Una camioneta pico, descripción. Rm azul multicolor marca for. Modelo f 750. Pregunta.¿Quien Hace La Aprehensión Del Ciudadano. Respuesta. Si Estuve Presente ¿Nos podría explicar como fue? . Respuesta. Se llevo al comando e ahí se procedió a investigar y de ahí a regresar al comando y se procedió a la aprehensión, Pregunta ¿Cuales eran las condiciones del ciudadano .Respuesta. En ese momento se encontraba con aliento etílico Pregunta el ciudadano puso alguna resistencia .Respuesta no. Seguidamente se le da derecho de palabra a la defensa quien realizo las siguientes preguntas. ¿Indique a este tribunal si usted se dirigió a este procesó por la comisión indique cuantos funcionarios actuantes? Respuesta Fuimos 3 Pregunta ¿Pudiere usted indicar los nombre de los 3 funcionarios? Respuesta Si, el inspector Bracho José, Oficial agregado. Jara Cristian Y Mi Persona Pregunta ¿Usted informa que según experiencia el impacto que se inicia en la horilla de la calle? Respuesta entra la acera y la vía. Pregunta ¿según su experiencia y lo observado usted informo que fue observo entre un impacto de objeto metalico usted realizo alguna experticia si el tenia aliento etílico. Respuesta. si se hizo examen de alcoholímetro. Pregunta. ¿Explique si conoce los resultado de la prueba. Respuesta, En realidad no recuerdo, Pregunta. aclare ustedes fueron los que practicaron la aprehensión .Respuesta la aprehensión ocurre en el comando porque no se podía detener en el lugar porque apenas estaba iniciando la investigación. Pregunta, En el momento del traslado el cuidado colaboro con ustedes. Respuesta si colaboro con nosotros siempre. Seguidamente el juez procedió a realizar preguntas, ¿Pueden indicar a este tribunal cual fue su actuación cuando la comisos llego al lugar de los hechos. Respuesta como funcionario auxiliar estamos encargados para colectar evidencia la investigación y notificar al jefe de la investigación. Pregunta ¿Cuando llego la comisión, se encontraba la persona lesionada. Aun se encartaba?. Respuesta. No Al omento ya se encontraba en el hospital cuando llegamos Pregunta.¿ Puede explicar a este tribunal si usted como sus funciones pudo tener certeza del lugar o posición final de la persona fallecida. Respuesta. Si ya que en la vía o me intercepción se encontraba la mancha emética donde quedaba la posición del lesionado la silla quedo un poco mas hacia abajo Pregunta. ¿Puede indicar si pudiere determinar. El lugar de impacto y si puede indicar cuantos metros habían desde el lugar de impacto hasta e lugar final de donde se encontraba el lesionado? Respuesta el área de impacto fue al frente de la casa del hoy occiso. Donde quedo el fue a la tercera cuadra al momento de la intercepción. Respuesta Fueron como 3 cuadras.
Acto seguido el ciudadano juez toma la palabra e informa se ordena incorporar previa información de ambas partes y de conformidad con el articulo 323 nº 02 del Código Orgánico Procesal Penal para su lectura. Tomare juramento de ley a informe de inspección técnico de vehiculo (0841405. Escanear la inspección, Se realizo solamente la revisión de la a v 41 con 42 y 43. la casada era rustica. Se encuentra con un panorama amplio. Se hizo una inspección nocturna para verificar la claridad del lugar y permitida el campo visual para los peatones y de los vehiculo. Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal el cual indica Pregunta. ¿Indique a este tribunal si esa inspección técnica es el área de donde ocurrió el hecho? Respuesta. Si el área Av. 41 calle 42 y 43 barrio bella vista 1 Pregunta ¿Para el momento de la inspección verificaron la luz del posta fue cuando sucedieron los hechos cuanto tiempo paso? Respuesta. El mismo día de la inspección diurna y nocturna Pregunta. En la fecha de la inspección. Respuesta 12 días después de la inspección del área Pregunta. Indique si el DIA del accidente se realizo esa inspección que usted hace referencia que sucedieron los hechos transcurrieron. Respuesta. Si fue posterior del accidente, es todo. Seguidamente el juez realiza la siguiente pregunta. ¿Reconoce usted el contenido y firma? Respuesta. Si es mío”.
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de un funcionario adscrito cuerpo de la policía, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que llego al lugar de los hecho se evidencio arrastre metálico.
2) Que se observó arrastre del cual se presumió que era del ya fallecido, tomo las medidas necesario desde el área del impacto a donde quedo el vehículo donde se encontraba el occiso.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito a la Policía, que realizo valoraciones objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
El Juez de Juicio incurrió en un grave error conceptual y metodológico que deviene en una falta absoluta de motivación, por preterición de prueba esencial, toda vez que el testimonio en el proceso penal es una unidad indisoluble y su valoración no puede fragmentarse caprichosamente.
El interrogatorio de las partes y las preguntas aclaratorias del tribunal, no son apéndices descartables, sino el núcleo mismo de la contradicción y la inmediación que le dan sentido al juicio oral; al omitir y/o excluir deliberadamente las respuestas del funcionario, el juzgador de instancia mutiló el acervo probatorio.
Se observa que el funcionario RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO, en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes, introdujo datos fácticos cruciales como la distancia de tres cuadras del arrastre, la falta de evidencias en la acera, el resultado desconocido del alcoholímetro y la temporalidad de la inspección técnica realizada 12 días después.
En consecuencia, se analizó este órgano de prueba de forma selectiva, sesgada y arbitraria, vulnerándose las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a la defensa.
4.-) Declaración del experto JUNIOR JOSÉ ARMAO FALCÓN:
“En cuanto a la inspección 084145-2022 de fecha 26 de mayo de 2022. Buen día reconozco el contenido del acta la cual fue ordenada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Denis Ochoa, decidimos trasladarnos en una moto de uso particular encontrándonos con una vía urbana. La siguiente inspección técnica se hizo en horas de la noche ya que el accidente fue en horas de la noche para el momento de la inspección se encontraba con luz en la vía urbana y cuenta con acera de uso personal. En la parte superior de la casa posee un letrero para indicar la avenida. También podemos observar el ancho de que se salía en un ramal de circunvalación para hacer la maniobra de cruce solamente es un ramal de un sentido y da hacia la espuela de talentos hay dos canales uno para cada sentido. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal del ministerio público. Andrea real, Pregunta. Buen día. ¿Podrías indicar tu Nombre, Respuesta Junio armao Preguntas.¿ Podrías indicar a este tribunal si recuerdas la fecha y el lugar y la hora del sitio del suceso? Respuesta. En mi condición de funcionario debe dio que el día que fue asignado lo recibe el principal como auxiliar me encontraba Preguntas. ¿Recuerda el día de que usted se traslado a este al sitio? Respuesta. Si el día 22 del 2022 mes no recuerdo porque ya paso mucho tiempo. Pero en el acta consta. Preguntas. ¿Hablaste de una inspección nocturna aclare si se hizo el día que se hicieron los hecho? Respuesta: El mismo día 22 siendo las 8 de la noche Pregunta. ¿En esta vía publica era doble vía aclare esto? Respuesta: Hay una cierta limitaron en el palito es la que se hace en mano derecha y hasta el semáforo de la luz roja pero cierta limitación se esta pero no es visible por el deterioro pero no tiene. Pregunta ¿Es decir es un solo sentido? Respuesta: No donde comienza en la vía deportiva es un solo ramal pero volviendo hacia el palito se delimita para ambos sentidos. Pregunta. ¿Indique como funcionario auxiliar que viste? Respuesta: Podemos observar que la capa de asfalto es rustica sin rayado vial acera de uso personal de ambos lados. Pudimos observar que si cuenta con alumbrado público y una vía de 180 grados que no limita la vista a los conductores tenemos acceso a tres vías de una intercepción. Pregunta ¿quisiera saber si había alguna evidencias, sustancia hematina o de interés criminalístico? Respuesta: no se determina el estudio técnico científico porque el mecanismo de transito terrestre que es a lo que se abarca el área de donde me encuentro .Pregunta ¿cuanto aproximadamente media la acera con la cual sucedía los hechos, cuando media? Respuesta: 1,15 de ancho. Es todo Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. Jhonny Angulo Primero.¿Si la comisión a la cual pertenecías estaba integrada por cuantos funcionarios. Respuesta: 2 funcionarios .Pregunta puede informar el nombre del funcionario Respuesta: Ronald Alexander Quiroz Pregunta. ¿La inspección a la cual se hace referencia en fecha 22? Respuesta: 22 de mayo de 2022 Pregunta ¿Aclare si esa inspección se realizo el mismos día del hecho investigado? Respuesta: la inspección no se realiza el mismo DIA porque debe ser ordenada primero. Pregunta ¿Recuerdas el lapso que pudo haber transcurrido Respuesta: como organismo competente no dirigimos sino al hecho. Pregunta ¿no recuerdas el tiempo? Respuesta: como recordar un hecho de u accidente de transito si pasa primero por el ministerio publico porque nosotros vamos a.C. la defensa de lo que nosotros realzamos. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas. ¿Puede indicar al tribunal cual es el objetivo de la inspección? Respuesta: es determinar dirección, si donde se produce el suceso había iluminación o si para ese momento no encontrar el sector con iluminación VIAL, Se puede observar que había policía acostado que es reductor de velocidad es decir que si yo tomo la dirección debo tener toda la precaución .Pregunta.¿ cual fue su función? Respuesta: observar todo lo que no esta ante el ojo humano esperar ciertos límites para determinar si en el lugar hay fallas a cada cierto tiempo si cuenta con la tecnología automático y responsable también las medidas del área de acuerdo al abordaje del sitio del suceso. Que es netamente el regulador de las velocidades .Pregunta. ¿Manifestó usted cual era la medida de la acera, informando que era 1,15? Incluida el brocal Respuesta: no acera es una sola y se cuenta la separación de la acera con la infraestructura porque todas las medidas deber ser de acuerdo las normas.”
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de un funcionario adscrito cuerpo de la policía, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que reconocía el contenido del acta la cual fue ordenada por la fiscal décima primera del ministerio público.
2) Que inspección técnica se hizo en horas de la noche ya que el accidente fue en horas de la noche.
3) Que para el momento de la inspección se encontraba con luz en la vía urbana y cuenta con acera de uso personal.
4) Que en la parte superior de la casa posee un letrero para indicar la avenida.
5) Que podía observar el ancho de que se salía en un ramal de circunvalación para hacer la maniobra de cruce solamente es un ramal de un sentido y da hacia la escuela de talentos hay dos canales uno para cada sentido.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito a la Policía, que realizo valoraciones objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
La valoración realizada por el Juez de Juicio no se ajusta a la declaración real rendida por el órgano de prueba, incurriendo nuevamente en un vicio de motivación selectiva y en una flagrante tergiversación del contenido testimonial.
Mientras el juzgador de instancia afirma dogmáticamente que “la inspección técnica se hizo en horas de la noche ya que el accidente fue en horas de la noche”, omitió valorar que, ante las preguntas de la defensa, el experto señaló que “la inspección no se realiza el mismo día porque debe ser ordenada primero”, reconociendo además que no recordaba el lapso transcurrido entre el accidente y su actuación.
De este modo, el Juez de Juicio al transcribir únicamente el relato inicial del testigo y catalogarlo como coherente y sin contradicciones, ignoró el resultado del contradictorio donde quedó en evidencia que las condiciones lumínicas y viales acreditadas, correspondían a un momento posterior no determinado, y no necesariamente a las de la noche del suceso, construyendo así una certeza basada en la mutilación de las respuestas dadas a las partes.
5.-) Declaración del experto JOSÉ MIGUEL BRACHO LÓPEZ:
“Buen día se hace al notificación vía telefónica al comando central al supervisor pineda jefe de la vial portuguesa comisiona a mi persona José Bracho inspector jefe en compañía de la supervisor agregado y el oficial noal quizá abordamos la avenida 41 del tecnológico hacia acá y llegando a la vía deportiva y no sino seguimos a una comisión de vigilancia y patrullaje al mando del supervisor walver torcatarte a cargo de la aprensión de ciudadano darnos Cortez seguidamente nos trasladamos hasta a el comando junto a sus fines ‘para resguárdalo y ahí iniciamos la investigación del accidente que fue entre la ave 32 y 33 con calle 41 de ahí se procedió la toma de la medida de seguridad del caso hacer el croquis del accidente y dejar los objetos de interés criminalístico CPU se encontraba en dichas intercepciones se pudo apreciar en la calle 41 una huella con una trayectoria de 185. 39 metros donde se presume que fue que paso el cuerpo del cuidando que fui atropellado una vez legando al punto donde termina la huella de la persona se encontró sustancia temática en el área del pavimento específicamente en el área de la vía, el vehiculo se encontraba fue del perímetro del accidente específicamente en el área del comando de a vía deportiva, finalizado el procedimiento en el campo de la escena de los hechos procedimos a entrevistar a las victimas fuimos hasta el hospital casal ramos de araure donde se identifican plenamente y a los pocos minutos nos informan del desde aquí de unos de los cuidadnos que fue arrollado por el en este accidente. También pudimos identificar a una de las victimas en su residencia, la cual sufrió lesione leves. Se le notifico al comando superior y a la fiscalía del ministerio publico. Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal Abg. Andrea Real quien manifiesta Pregunta: ¿indique al tribunal si recuerdas la fecha en la que se realizo la experticia y la dirección? Respuesta: la experticia se encarga otras comisión y yo lo que hice fue el ver. Y que recuerde fue el 14 de mayo siendo las 10:30 llegando no al sitio del accidente sino a la vía como esta plasmado en el acta. Pregunta: ¿indique al tribunal si la aprehensión ustedes la realizaron en el sitio del suceso o el imputado se entrega? Respuesta: No cuando nos llega las notificaciones a la comisión nos dirigimos hasta el lugar de los hecho donde pasamos por el tecnológico de Acarigua en sentido hacia el sitio del accidente y en la villa deportiva se encontraba una comisión y es donde nos percatamos que ellos tenias a los cuidando en resguardo en las instalación es del comando y ene se momento nos percatamos de lo sucedió. Pregunta cual es el comando done el estaba en ese momento? Respuesta: Redis los llanos. Pregunta: ¿Indique la narración? Respuesta: 185,20 metros la trayectoria. Pregunta ¿En función a su experiencia que podría decir? Respuesta: El pavimento estaba en estado regular y ahí en el bode de la acera como de 1,40 metros es donde comienza la trayectoria y no desde le punto donde ellos están sentado. Pregunta: ¿Cuanto es la distancia entre en punto? Respuesta: entre 4 metros a 3,80. Pregunta: ¿indique al tribunal que objetó? Respuesta: se colecto la silla, estaba la silla se mimbre y cabilla la misma se encontraba desprendida de su sistema de fijación quedando en cadena de custodia. Pregunta.¿ En que parte estaba la sustancia hematica en la trayectoria? Respuesta: desde donde empieza la marca sobre el pavimento a donde finaliza los 125 metros en donde se encontraría a la sustancia hematica. Pregunta cuando ustedes llegaron estaba el cadáver? Respuesta: No abordamos ¿fue primero la comisión a mando de torcate y es donde nos notifican de los hechos cuando tenemos la custodia del ciudadano es donde los Trasladamos a donde se inicio el hecho. Pregunta.¿ había luz al momento del suceso habría luz? Respuesta: si había luz, media ahora antes los vecinos se las zona había informado que había corte por racionamiento Pregunta ¿Nos podría indicar si estas personas o os lesionados estaba sentado debajo de la acera o arriba? Respuesta cuando llegamos a la escena solo se visualizan los rastros metidos en el pavimento no logramos observar si estaba encima del acera o debió E incluso ese día mismo la indagando para buscan un testigo presencial y nadie se aplico de ver los hechos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al defesar privada Abg. Jhonny Angulo quien manifestó ¿Podría indicar que tiempo en horas pudo transcurrir entre la llamada que recibieron en el comando y llegar hasta el sitio del suceso? Respuesta Como 25 minutos Pregunta, ¿esos 25 minutos a los que hace referencia es desde llegar al sitio o la redi Respuesta no porque llegamos primero al sitio donde estaba aprehendí y pasaron 15 minutos Pregunta,. indica que ya había sido traslado a los Respuesta ya había sido trasladado del sitio y el vehiculo del área de donde fue el suceso. Pregunta, cuando en su inspección informa que hay un punto de impacto de inicio se daba en el pavimento de punto de impacto y embrocar o la acera? Respuesta lo que se encuentra es la marca de la silla la sangre de lo que es el borde la de acera y el pavimento y ahí tiene una de 30 metros que es lo que esta en el croquis luego se desvanece y luego esta la misma marca y donde esta la trayectoria es donde empieza que es lo que presumimos que fue arrastrado el hecho. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta. Buen día ¿Indique su función en la comisión? Respuesta. Funcionario actuantes Pregunta ¿Puede indicar que le correspondió realizar en el lugar de los hechos en atención a la función que cumplía ese día .Respuesta era investigar el accidente como tal fue comandante ya que era un accidente que a simple vista se notaba un apersona lesionada y por ser el mas antiguo me comisionan a mi. Pregunta ¿puede informar al tribunal si esta diligencia de investigación pudieron determinar donde se encontrar inicialmente la persona fallecida? Respuesta no, no se pudiera determinar motivado que todos los elementos fueron entramos fuera del rango de la posición final Pregunta. Manifestó a este tribunal que lograrían determinar el lugar donde se encontraba la sustancia hematica, sin embargo igual manera manifiesta qué cuando llego la comisión no estaba presente personas lesionas? Respuesta No en el sitio no Pregunta, puede indicar al tribunal si el lugar donde observaron que había sustancia hematica era un espacio determinado o con trayectoria? Respuesta. Estaba en un solo sitio ni antes de donde empozo la huella en el pavimento simplemente fue done terminaba los 185 metros específicamente en el final de la vía Pregunta ¿Quien hace la aprehensión del ciudadano? Respuesta. Bueno ahí yo le indique a la funcionaria para iniciar la detención y llevarlo hasta a dónde iba permanecer Pregunta ¿Pudo determinar al momento de la detención del ciudadano si de alguna manera el aprehendido se encontraba bajo a alguna sustancia? Respuesta si se le realizo una prueba que arrojo positiva Pregunta,¿Recuerda quien le practico la prueba? Respuesta Mi persona. Pregunta, Puede iniciar al tribunal que tipo de prueba aplico. Respuesta con un dispositivo Júpiter y se logra descartar si a persona esta bajo alguna efecto de alguna sustancia droga o alcohólico Pregunta ¿Puede indicar al tribunal si tiene algún rango de especificación? Respuesta cuando se hace una prueba de alcohol lo que establece es que debe de estar en 0.08 rango y el réglame indicar también prueba de sangre pero también se puede indicar mediante el cual fue etílico de el fue de 0.09 dando positivo pero el ciudadano se entraba en su condiciones normal como personas y me no es taba fuera de si Pregunta,. ¿Considera usted en su declaración que hay otro hallazgo? Respuesta si nos vamos a la investigación y profundizarla esta el vehiculo que es lo que esta involucrado en el hecho en función del vehiculo mas allá de eso no podría mencionar mas de eso porque fue lo que realice. Es todo”.
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de un funcionario adscrito cuerpo de la policía, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que llegando a la vía deportiva, se encontraba una comisión de vigilancia y patrullaje al mando del supervisor walver torcatarte a cargo de la aprensión de ciudadano Darwin Cortez.
2) Que se trasladaron hasta el comando para resguárdalo y ahí iniciaron la investigación del accidente.
3) Que el accidente ocurrió entre la ave 32 y 33 con calle 41.
4) Que se procedió la toma de la medida de seguridad del caso hacer el croquis del accidente y dejar los objetos de interés criminalístico.
5) Que se encontraba en dichas intercepciones, pudiéndose apreciar en la calle 41 una huella con una trayectoria de 185. 39 metros donde se presume que fue que paso el cuerpo del cuidando que fui atropellado.
6) Que una vez llegando al punto donde termina la huella de la persona se encontró sustancia hemática en el área del pavimento específicamente en el área de la vía.
7) Que el vehículo se encontraba fuera del perímetro del accidente específicamente en el área del comando de a vía deportiva,
8) Que lograron identificar a una de las víctimas en su residencia, la cual sufrió lesione leves.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de un funcionario adscrito a la Policía, que realizo valoraciones objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
La valoración realizada por el Juez de Juicio no se encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica, ya que incurre nuevamente en el vicio de motivación arbitraria por silencio en la valoración de la prueba, en cuanto a los hechos que emanaron del contradictorio.
El juzgador de instancia aplicó un patrón de segmentación al plasmar únicamente los hechos narrados por el funcionario en su declaración inicial y omitió por completo, las respuestas definitivas del interrogatorio, donde el órgano de prueba reveló datos sustanciales para la resolución de la causa, por ejemplo: que existió un corte de luz por racionamiento al momento del suceso, que era técnicamente imposible determinar la posición inicial de la víctima, porque la escena había sido totalmente alterada y los lesionados ya habían sido trasladados, y fundamentalmente, que él mismo le practicó al acusado una prueba de alcoholímetro con el dispositivo Júpiter que arrojó un resultado de 0.09, aclarando explícitamente que el ciudadano “se encontraba en sus condiciones normales como persona y no estaba fuera de sí”.
Al ignorar estos elementos exculpatorios y de fijación fáctica, y concluir que el testigo no tuvo contradicciones en sus respuestas, cuando ni siquiera examinó el contenido de las mismas, el juzgador de mérito dictó una sentencia penal que carece de logicidad, viola las reglas de la sana crítica y quebranta el derecho fundamental a la defensa y al debido proceso.
6.-) Declaración de la víctima lesionada HIDALGO ADELIS CEBALLOS TIMAURE:
“Buenos días nosotros estamos es un sábado a las 10:00 pm de la noche estábamos sentados arriba de la cera yo estaba pegado a la pared con los amigos están en la acera echando cuento en cuestión de segundos los muchachos dicen cuidado y me dio fue tiempo de levantar el pies porque venia sin luz y me dio a mi y se llevo los otros dos a el otro se lo llevo a 2 cuadras eso echaba candelita lo largo a dos cuadras porque había policías acostado y el siguió se le apagado como a cuatro cuadras lo persiguieron en el carro y lo alcanzo y cuando se bajo después llamaron lo encontraron allí rascao en el monte y se lo llevaron vino la policía y el responsable ya esta preso esta rascao y a mi me llevaron al hospital yo tenia fractura y en el tobillo me mandaron hacer la placa era de madrugada y de hay nos fuimos a la señorita María hacer unos exámenes vino el padrastro del muchacho colaboró con 130$ dólares y bueno nos dejaron hay y después en la operación colaboraron con mil dólares (1.000.000.00 $ ) dólares de hay me operaron hasta el sol de ahorita”. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. ANDREA REAL quien pregunto lo siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal el día la hora y el lugar donde se encontraban con las personas según los hechos que acaba de narrar? Respuesta: sábado 14 de mayo a las 10:00 PM de la noche y de hay paso lo que paso Bella vista 1 avenida 41 con calle 32 y 33 PREGUNTA ¿Indique al tribunal si puede decir donde se encontraba en el momento donde estaba la victima hoy occiso? RESPUESTA: estaba es la acera y en la calle estaba pared estoy recostado los dos amigos arriba PREGUNTA ¿En función a eso el ciudadano imputado se monto en la acera? RESPUESTA: si PREGUNTA ¿La luz del automóvil iba a pagada o encendida? RESPUESTA: apagada PREGUNTA ¿En la calle del sector donde se encontraba había luz o no había luz? RESPUESTA no había luz PREGUNTA ¿Puede graficar si el imputado se paro o siguió de largo o arranco y luego se paro? RESPUESTA: el no se paro el siguió los soltó a las dos cuadras por los policías acostados siguió como a cuatro cuadras PREGUNTA ¿Que te lesionaron en ese momento llego a pasar el carro encima de usted? RESPUESTA: cuando levante el pies el carro me dio y siguió en ese momento intente parar pero no pude me había reventado el pies PREGUNTA ¿Recuerda usted en que automóvil venia el imputado las características del vehiculo? RESPUESTA: vi una pikut de color no lo recuerdo PREGUNTA ¿Usted consocia de trato de vista el ciudadano imputado? RESPUESTA: no PREGUNTA ¿El ciudadano se paro porque había un policía acostado voluntariamente o cundo ve los policías? RESPUESTA el nunca se paro el siguió como a cuatro cuadras digo que se le apago la camioneta y hasta hay llego PREGUNTA ¿A usted en ese momento lo recogen y lo llevan al hospital el nunca le presto los auxilios de llevarlo los medicamentos posterior al accidente? RESPUESTA: el nunca me presto auxilio me los dieron la familia de el ciento treinta dólares (130$) para los exámenes y después mil dólares (1.000.000$) dólares para la operación. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JHONNY ANGULO, quien realizo las siguientes preguntas PREGUNTA ¿Indique al tribunal si el hoy occiso conocía de vista al acusado? RESPUESTA: nunca lo consocio ni trato con el PREGUNTA ¿Indique al tribunal recuerda el espacio el ancho donde estaban reunidos esa noche? RESPUESTA: lo ancho es la cera normal PREGUNTA ¿Indique cual será lo normal en pasos? RESPUESTA: es como de aquí a donde esta usted el estrado del abogado PREGUNTA ¿Indique al tribunal como era la claridad para ese momento del lamentable hecho? RESPUESTA: oscuro no había luz PREGUNTA ¿Indique al tribunal que certeza tiene usted de que el ciudadano hoy acusado se le apago la camioneta? RESPUESTA: Según se le reventó algo y se le apago PREGUNTA ¿Indique al tribunal según su apreciación que tanto sabe de eso? RESPUESTA es lo que yo digo tampoco se va apagar ajuro PREGUNTA ¿Indique al tribunal si el acusado andaba en compañía de un hermano? RESPUESTA han dicho según andaba con la mujer y el hijo y venían discutiendo PREGUNTA ¿Podría indicar a este tribunal quien dijo que venían discutiendo? RESPUESTA todo el mundo vio PREGUNTA ¿Usted puede indicar al tribunal mas o menos cree usted a que velocidad venia el acusado? RESPUESTA ni idea PREGUNTA ¿Puede indicarle a este tribunal no había visibilidad esa noche como sabe que esa persona venia discutiendo con su pareja RESPUESTA porque muchos llegaron al sitio donde yo estaba y decían que venia discutiendo con su pareja en la otra esquina había gente PREGUNTA ¿Puede indicarle si recibió algún tipo de ayuda económica de el o sus familiares? RESPUESTA de los familiares 130$ y después 1.000.000,00$ para la operación PREGUNTA ¿Puede indicar que distancia cree usted que se paro el acusado el día del suceso? RESPUESTA a lo largo el dificulto donde se paro a cuatro cuadras PREGUNTA ¿Indique al tribunal según su experiencia que cree usted que son cuatro cuadras? RESPUESTA son la que siguen la vía PREGUNTA ¿Puede indicar a este tribunal que tipo de lesiones tubo el otro lesionado de nombre José Heredia? RESPUESTA esa noche no se fue al día siguiente que lo veo el hermano no se podía parar según dice el que fue un esguince PREGUNTA ¿Que distancia fue arrastrado? RESPUESTA como a 10 metros de la casa con el mueble PREGUNTA ¿Indique al tribunal mas o menos cual era la posición exacta al momento del hecho? RESPUESTA estaba pegado a la cera yo estaba en la pared ellos de frente los 2 recogió uno y se llevo los 2 a uno lo largo a 10 metros a la otra mas lejos. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas ¿Puede indicarle al tribunal como esta ubicada la casa donde sucedieron los hechos? RESPUESTA en la esquina de la calle y esta otra esquina estábamos echando cuento PREGUNTA ¿Puede ilustrar al tribunal a los presentes en esta sala pudo determinar usted desde donde venia el vehiculo que se los llevo por delante? RESPUESTA el venia legal no venia tragando flecha de donde venia no se si venia por en medio e la calle de repente se sube por la acera PREGUNTA ¿Usted dice que se encontraba pegado a la pared puede indicar si esta persona estaba parada sentada como estaban ubicadas? RESPUESTA legal de frente mío sentado en muebles PREGUNTA ¿Puede indicarle al tribunal si recuerda en que posición estaban ya a que distancia entre ellos estaba el señor Jara y el señor fallecido? RESPUESTA como entre separado y yo en mueble echado cuento PREGUNTA ¿Puede indicarle al tribunal si logro ver con exactitud en ese momento que sucedieron los hechos donde había quedado el señor Jara y la persona fallecida donde había quedado ellos? RESPUESTA no porque yo estoy hay el siguió se lo llevo arrastrado y salio la mama y un grupo y lo hallaron a dos cuadras. Es todo.”
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de la víctima persona directamente lesionada , que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que se encontraban el sábado a las 10:00 pm de la noche, sentados arriba de la cera, el estaba pegado a la pared con los amigos, están en la acera echando cuento en cuestión de segundos los muchachos dicen cuidado y le dio fue tiempo de levantar el pie.
2) Que la camioneta iba sin luz y le dio a el.
3) Que al otro se lo llevo como 2 cuadras y echaba candelita porque había policías acostado y el siguió.
4) Que a dos cuadras se le apago la camioneta y salió corriendo lo agarraron como a cuatro cuadras del lugar de los hechos.
5) Que el acusado había ingerido licor y se los llevaron los policías.
6) Que lo llevaron al hospital ya que tenía fractura por lo que le mandaron hacer unas placas que llego el padrastro del muchacho, colaboró con 130$ dólares y bueno lo dejaron hay y después en la operación colaboraron con mil dólares (1.000.000.00 $ ) dólares de hay lo operaron.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la Victima directa lesionada, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos”.
La valoración efectuada por el Juez de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, ya que vuelve a incurrir en el vicio de falta de motivación, alterando sustancialmente el contenido de la prueba e ignorando el resultado del contradictorio, partiendo únicamente de la versión inicial dada por el testigo en su declaración.
En primer lugar, el juzgador de instancia distorsiona el relato de la víctima al plasmar de forma categórica que el acusado “salió corriendo y lo agarraron como a cuatro cuadras”, un dato que no existe en ninguna parte de la declaración y que constituye un agregado del juzgador.
En segundo lugar, el juez de juicio omitió valorar las respuestas del testigo que debilitaban la teoría del caso fiscal o modificaban las circunstancias de los hechos, tales como que el conductor “venía legal, no venía tragando flecha”, que el testigo no tenía idea de la velocidad del vehículo, y que la afirmación de que el chofer venía ebrio o discutiendo con su pareja no le constaba por percepción propia, sino de forma referencial porque “todo el mundo vio” y “decían en la otra esquina”, configurando un testimonio de oídas sobre esos puntos.
Al reescribir la declaración de este órgano de prueba, omitir el origen referencial de los datos de culpabilidad e ignorar las preguntas de las partes bajo la falsa premisa de que no hubo contradicciones, el juzgador dictó un fallo basado en una motivación selectiva que conculca el debido proceso y las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) De la declaración de la testigo TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA:
“buen día yo vengo aquí para decir la verdad mi nombre es teolinda Escalona de Jara madre de edgar jara medico veterinario conocido por muchas personas porque atendía finca en ospino guanare guanarito Barinas y mucho estado del país también trabajo en entidad gubernamentales como jefe del área técnica en la universidad simón Rodríguez se desempeño como docente en el tecnológico daba charla a los estudiantes de esa institución en el hospital privado era asesor equino de la asociación y el dia 14 de mayo de año 2022 llegamos de casa de mi mama de rio Acarigua cuando llegamos no había luz pro nacimiento mi hijo dice que iba a conversar con el vecino salio a conserva con el y otras personas que estaban ahí yo también salgo saco una silla pero me siento a ala orilla de la cerca de mi casa pero del lado de adentro estábamos ahí no había luz pero teníamos mas o menos rato y pude ver conservación con los vecinos de pronto se oye un ruidito muy fuerte las persona que están dentro de la casa salen a ver que sucede yo también me sorprendió ese ruido es cuando la camionera sube en la acera venia a gran velocidad arrolla a los que están ahí entré las personas que estaban ahí estaba mi hijo yo salgo a buscarlo porque no lo veía y las personas que estaban fuera de las casa que habían oído gritaban que se parara porque lo llevaba arrastrando y o lo hizo el no se paro en ningún momento menospreciando la vida de mi hijo lo recorrió mas de 180 metros y porque había un reductor de velocidad ahí lo largo pero no se paro a auxiliarlo el siguió quien auxilio a mi hijo que quedo vivió fue mi hija y su esposo que llegaron lo recogieron del pavimento y lo llevaron al hospital el estaba vivo y necesitaba que lo auxiliaran fue este joven fue muy imprudente venia ebrio a exceso de velocidad con las luces de la camioneta apagada no le importo nada el siguió y yo de verdad no entiendo porque este joven esta en la calle no se si manejara o no porque si lo hace esta poniendo en riesgo y que el sistema de justicia lo hay puesto en libertad tampoco lo entiendo entre las personas que salieron a ver lo que había sucedido esta el señor Antonio ceballos sale a ver que pasa cuando llega le dice que a Edgar lo arroyo una camioneta y lo lleva arrastro se casa a su casa saca su vehiculo y se va a ver donde encuentra el carro camioneta y la encontró cerca de los terrenos donde es la escuela por ahí estaba la camioneta pero no había nadie estaba sola el llama a la policía y viene una camión y esa comisión porque le pregunta donde esta la persona que maneja y dice que bus que puede ser que esta escondida en el momento que busque y esa comisión se encargo de buscarlo y lo encontraron entre el monte y la comisión que vino es la que lo lleva detenido eso es lo que yo veo hubo mucha imprudencia por parte de este joven, Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Decima Segunda del Ministerio Publico Abg. Andrea Real la cual manifiesta: Buen día muy agradecida señora teolinda por venir hasta acá a rendir su declaración PREGUNTA: ¿ Indique al tribunal el día y la hora de los hechos y específicamente en que lugar se encontraban ustedes cuándo eso paso? RESPUESTA: no recuerdo la hora como a aun curto para las 10 de la noche yo estaba al orilla de la cerca de mi casa pero del lado de adentro pero mi hijo salio a casa del vecino y ahí paso eso PREGUNTA: ¿ indique donde queda su casa en que sector calle avenida RESPUESTA Av. 41 entre calle 32 y 33 bella vista 1 Acarigua PREGUNTA: ¿ indique espe3cificamenet donde estaba sentado su hijo en la acera frente a su casa o donde RESPUESTA estaba en la acera el y el vecino PREGUNTA: ¿ indique el nombre del vecino? RESPUESTA Adeliz Cevallos PREGUNTA: ¿ indique al tribunal si usted presencio y vio cuando ocurrió el hecho? RESPUESTA si estaba en la horilla de la acerca pero del lado de adentro si estado de lado de afuera también me lleva PREGUNTA: ¿ indique de donde venia el carro y hacia donde venia y adicional a esto si el carro se monto en la acera o no? RESPUESTA venia de la zona del palito y esa es la vía que va al tecnoligoco y el ruido mas fuerte es porque la camioneta se sube por encima de la acera PREGUNTA: ¿ indique al tribunal una vez que a camioneta se sube a la acera RESPUESTA sigue adelante arroyo a los que estaban ahí se lleva a mi hijo arrestado se paro en ningún momento y en ningún momento se paro PREGUNTA: ¿ indique al tribunal aproximadamente una distancia cuanto arrastro la camioneta a a su hijo? RESPUESTA más de 180 metros PREGUNTA: ¿indique al tribunal ya que se encontraba ahí una vez que la camioneta lo arrastra que pasa con ese conductor? RESPUESTA el siguió y el larga a mi hijo por el reductor de velocidad y el sigue no se para nunca por eso mi otro vecino decide buscar su carro y ubicar la camioneta y llama a la policía porque ubica la camioneta y la comisión es la que lleva detenida al joven PREGUNTA: ¿ indique al tribunal si recuerda el color marca y modelo de la camioneta que se sube RESPUESTA estaba oscuro porqué no había luz no traía luces encendida y creo que la camioneta era de color negro paso veloz que paso PREGUNTA: ¿ usted una vez ocurrido el accidente vio a su hijo? RESPUESTA salgo de mi casa buscándolo donde esta pero los gritos de la gente que e escuchaban y yo seguí buscándolo por la avenida se que alguien me agarro porque yo casi me desmayaba sigue buscándolo cuando lo encuentro mi hijo estaba vivo y yo había llamado por teléfono a mi hija y una señora me hizo el favor de prestar una puerta de nevera y mi hija le acomodo el cuyo pero no baños y ella lo llevo al hospital y ahí mi hijo fallece, Es todo Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa tecnica del acusado Abg, Jhonny Angulo es cual manifiesta: Buen día tengan todos los presentes en sala PREGUNTA:¿ Indique usted a estado presente acá en sala cuando declaro el señor Hilario El juez manifiesta que la pregunta debe ser relacionado con lo que la señora declaran en sala PREGUNTA:¿ en su declaración manifiesta que a sui hijo fue auxiliado por su hija y el esposo de su hija eso quiere decir que los funcionarios policiales que llegaron al sitio no le prestaron ayuda? RESPUESTA en ese momento cuando llamaron a la comisión fue porque trataban de ver donde estaba el vehiculo cuando mi hija lleva estaban todas la personas afueras las personas del barrio PREGUNTA:¿usted nos puede informar si tiene conociéndome si el día de los hechos que dice que fue ubicado en la zona boscosa estaba solo? RESPUESTA yo creo que estaba solo no se le decir porque la comisión que vino se lo llevo fue a el porque creo que estaba solo PREGUNTA:¿ usted Informe que por la condiciones del lugar que no había luz en el momento no pudo observas las características del vehículo RESPUESTA claro no pudo porque no había luz el paso muy rápido demasiado evalicidad no lo vio adema el carro era oscura y no traía luces pero nadie se esperaba que venía ese carro PREGUNTA:¿ usted manifesté que una ves ocurrido los hechos habían o intervinieron muchos vecinos y nombra específicamente a un vecino que fue el que salió detrás de la camioneta la pregunta es incluso que usted nos manifiesta que hubo una precesión con relación al hecho? RESPUESTA no es una persecución porque el viene a preguntar el ruido que una camioneta lleva arrastrando a mi hijo no fue una persecución PREGUNTA:¿ usted tiene conocimiento si los familiares de la persona que causo el hecho ayudaron el la recuperación de las otras víctimas RESPUESTA no se. Es todo seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: PREGUNTA:¿ Quisiera saber en el caso de la usted dice que estaba en la parte interna de la casa su casa esta ubicada en el espacio de la vía y la cuadra específicamente en la cuadra donde esta ubicada si esta en una esquina o a poco metro RESPUESTA cuando uno vino en el sector el pàlito agarra la av 41 mi casa en la penúltima casa la ultima casa es la de familia Cevallos donde mi hijo estaba sentado PREGUNTA:¿ puedo entender que ni hijo estaba en la esquina RESPUESTA no la casa esta mas adentro es casi en el señor y mi casa esta en la cerca y ellos están sendo en toda la esquina de l acerca de mi casa y están ahí en los muebles en la cera frente a la familia ceballos.”
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de la víctima persona directamente ofendida, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que el día 14 de mayo de año 2022, llegaron de casa de su mama de rio Acarigua cuando llegaron no había luz, pero que su hijo le dice que iba a conversar con el vecino, salió a conserva con él y otras personas que estaban ahí, y ella también sale pero se sienta a la orilla de la cerca de su casa pero del lado de adentro.
2) Que de pronto se oye un ruidito muy fuerte las persona que están dentro de la casa salen a ver que sucede, ella también se sorprendió ese ruido es cuando la camionera sube en la acera venía a gran velocidad arrolla a los que están ahí entré las personas que estaban ahí estaba su hijo.
3) Que ella sale a buscarlo porque no lo veía y las personas que estaban fuera de las casa que habían oído gritaban que se parara porque lo llevaba arrastrando y él no se paró en ningún momento menospreciando la vida de su hijo lo recorrió más de 180 metros.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la Victima indirecta, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos”.
La valoración efectuada por el Juez de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, manteniendo el mismo vicio de motivación aparente por omisión selectiva de elementos sustanciales surgidos en el contradictorio y por la acreditación de hechos que la testigo no pudo percibir de forma directa, incurriendo en la violación de los principios de la lógica.
El juzgador de instancia da por ciertos y con pleno valor probatorio, hechos trascendentales como que el vehículo “venía a gran velocidad” y “arrolló a los que están ahí”, omitiendo ponderar las respuestas dadas a las preguntas efectuadas por la defensa técnica, donde la testigo admitió que se encontraba en la parte interna de su vivienda, que el sector estaba completamente a oscuras por racionamiento eléctrico y que el vehículo venía con las luces apagadas y a gran velocidad.
Entonces se estaría ante un testimonio de oídas respecto al momento exacto del impacto, cuestión que no fue indicada por el Juez de Juicio. Asimismo, se silencia las precisiones de la testigo en el interrogatorio donde aclaró que el conductor no fue objeto de una persecución inmediata y que la detención en el monte fue un acto posterior de la comisión policial.
Al convalidar de forma automática el relato inicial aportado por la testigo TEOLINDA DEL CARMEN ESCALONA DE JARA, el juzgador de mérito construyó una motivación parcializada que quebrantó las reglas de la lógica, la sana crítica y el debido proceso.
8.-) De la declaración de la víctima JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO:
“la noche de la situación del accidente se fue la luz esa noche en razonamiento nos sentamos un grupo de vecinos conversar frente a la casa del lesiona argerelis Ceballos sin luz en ese momento sorprendió una camioneta que la vi en el momento cuando lo tenia en sima en ese monto yo me levemente en el segundo del accidente caí encima del capo la camioneta me impulsa la esquina yo lo que hizo fue grita por el occiso porque no lo veía y todo paso muy rápido en ese momento eso fue lo que paso Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscalía cual manifiesta buenos dias gracias por acompañarnos en esta oportunidad Pregunta¿ indique al tribunal si usted recuerda que dia año despacio donde se encontraba pro cuando es necesario Respuesta: eso fue como 22 meses va casi los dos años eso fue en la av 39 donde vive el señor adelis y por donde vivía Edgar Pregunta¿ la hora la recuerda? Respuesta: 7:30 8 no recuerdo la hora pero no había luz no se me la hora exacta Pregunta¿ usted se va la luz y usted en que espacio se ubicaron en la casa del señor Argenis dónde estaban ubicado Respuesta: estamos en la acera Pregunta¿ indique al tribunal cuando usted indica en su narrativa que lo había sorprendió el vehiculo se monto en la acera o como fue el hecho Respuesta: en ese momento estábamos sentado en la acera para ser mas claros en el medio de la acera yo con el occiso estaba sentado en la orilla de la acera el en una silla y yo en otra silla adelis en otra silla al frente en ese momento vimos la luz que venia estábamos ahí sin luz y en el momento que sentí ya estaba encima dela camioneta me imagino que fue lo mismo con el cosió de sorpresa ya cuándo estaba encima fue que percate Pregunta¿ indique si ese vehiculo que recuerda venia con las luces encendidas o apagadas Respuesta: venia con las luces encendida y grite en ese momento pero si venia con las luces encendidas Pregunta ¿usted indique que cayo encima del capo del vehiculo Respuesta: la camioneta me impacto el colisiono cayo acabo y yo arriba y me impulso hasta a la esquina Pregunta¿ después que sucede que mas observo usted dónde quedo el occiso que recuerda usted Respuesta: en el momento que recuerdo que la camioneta ame sorprendió yo caí en la esquina la camioneta me lanzo para alla yo grite que donde esta edgar que no lo veo y fue muy rápido grite pro Edgar que no lo veía y no me llega la mente que estaba ahí y después nos enteramos que la camínate estaba a cuenta distancia del sitio del hecho Pregunta¿ recuerda usted algún características del vehiculo Respuesta: no honestamente no en ese momento no sabia que era si un carro o camioneta o algo pro la oscuridad no dejaba ver lo único que se le vio en el momento fue las luces y la oscuridad no se Pregunta¿ indique al tribunal que persona se encontrón aparte de de usted que estaban ahí Respuesta: en ese momento habían varias personas adelis mi persona estaba el muerto y había otra persona sentado con nosotros habían otra persona otro señor y un señor que estaba sentado ahí que antes del accidente se retiro y el otro señor se metió hacia dentro de el casa y en ese monto paso el accidente Pregunta¿ indiqué al tribunal donde tenia los golpes o que tantas lesiones le causo Respuesta: yo en ese momento fui al medico tuve un esginse en el pie izquierdo no grave que amerito una semana para recupere no fue grave a las mena estaba bien es momento no podía apoyar el pie Pregunta¿ indique al tribunal si usted en función a lo que vivió y vivió si ese vehiculo venia muy rápido muy lento como fue lo que recuerda en cuanto a la velocidad? Respuesta: en el momento que nos sorprendió no me di cuenta si venia a exceso velocidad yo lo a velocidad normal ni lenta ni moderada yo lo vi cuando lo teníamos encima no me di cuenta del a velocidad no lo vi tan rápido ni tan lento sino moderada Pregunta¿ indique al tribunal esa camión le sorprenderlo sigue de largo que hizo el vehiculo Respuesta: no separo en el momento que nos arrollo yo estoy vivo de milagro en el momento que nos dio claflonio al otro lesionado que estaba en la acera el perdió el control y se encaramo hacia la acera y me impulso a la esquina Pregunta¿ indique quien lo auxilia a usted? Respuesta: en ese momento estábamos todos ahí mi mama llego porque le dijeron lo que había pasea Carmen moreno ella estaba en la casa done y yo vivio y vino y me dirigí con ella y me acompaño hasta donde yo vivo que fue frente a la casa del occiso yt mi mama me axulio y me llevo ala casa Pregunta¿ cuando usted se entera que el señor Edgar había fallecido Respuesta: a los horas después porque en ese momento me dio cuenta de la situación yo no podía apoyar el pie me fui ala casa y en ese momento llegaron los policías a la casa mia porque yo me entere que estaba varias cuadras estaba n el y le pregunte al policía y el me informo que había fallecido Pregunta¿ indique al tribunal si en algún momento recibió una llamada de alguien alguna persona preguntando por su estado de salud su condiciones física ayudarle en algo si necesitaba algo Respuesta: si si hubieron persona que se preocuparon vencimos de ahí cerca angi fue a la casa el mismo adelis personas que estaba lesionado fue lo que fueron a saber de mi salud, Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jhonny Angulo el cual manifiesta el no tener preguntas que realizar, Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: Pregunta¿ Manifestó usted a este tribunal que todo fue muy rápido y se vinieron sorprendió por le vehiculo que usted salio impactado por el vehiculo quien estaba primero en relación ala llegada del vehiculo en relación a como estaban sentado ¿Respuesta: por eso me dio chance de levantarme porque el primero que estaba ahí y vimos que las luces encandiladas me dio chance de levantar y sali pero l estaba primero por eso le paso Pregunta¿ indique al tribunal si recuerda el materias o especificación de donde estaban sentado Respuesta: en sillas de mimbres de plásticos Pregunta¿ explique la ubicación del impacto del vehiculo referente a la ubicación de dónde están sentados? Respuesta: la casa esta en toda una esquina hay un local que les penitencie a ellos estaba la casa en toda la esquina estábamos sentado cada quién como le dije a la doctora Pregunta¿ que distancia hay de la esquina como tal a dónde estaban sentados Respuesta: como 4 5 metros de la esquina esta un local y luego la casa Pregunta¿ recuerda si ese vehiculo venia en via de transito normal o contra via? Respuesta: en vía de transito normal del palito hacia la escuela culpa es el sentido no venia tragando flecha porqué esa cuadra hacia arriba no es flecha pero como le explico del escuela hasta dónde viven la Argenis de donde empieza la calle de adelis el venia en el sentido delos carro s Pregunta¿ en cuanto recibió usted alguna llamada alguna comunicación que sirviese para resarcir algún daño pro parte del cuidando acusado o un familiar de el Respuesta: no no lo conozco doy la fe que ni conozco al muchacho no se quien es la familia y en ningún momento me dieron nada me han dicho que vive por bla vista pero no se quienes son y ellos en ningún momento a mi me han dicho nada ni me han dado nunca nada, Es todo”.
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de la víctima persona directamente lesionada , que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que se logró su comparecencia como respuesta a fuerza pública.
2) Que manifiesta que la noche de la del accidente se fue la luz por razonamiento.
3) Que un grupo de vecinos se sentaron a conversar frente a la casa de argerelis Ceballos sin luz.
4) Que los sorprendió una camioneta que la vio en el momento cuando la tenía encima, en ese monto se levantó en el segundo del accidente cayó encima del capo la camioneta se impulsó a la esquina.
5) Que gritaba porque no veía al occiso y que todo paso muy rápido.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la Victima directa lesionada, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos”.
La valoración realizada por el Juez de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, pues reincide en el vicio de falta de motivación. El juzgador aplicó un filtro selectivo al plasmar únicamente la narración inicial de la víctima, omitiendo ponderar las respuestas dadas por la víctima al Ministerio Público y al propio tribunal, donde la víctima afirmó que el vehículo “venía con las luces encendidas”, circunstancia fáctica que debió ser confrontada con el dicho de los otros órganos de prueba; que sus lesiones consistieron en un esguince leve que sanó en una semana, descartando un daño médico de gravedad.
Al silenciar estos elementos exculpatorios de primera fuente, ocultar las contradicciones plasmadas en el hecho y agregar que el testigo no tuvo “contradicción en sus respuestas”, mediante la simple técnica de ignorar el interrogatorio, el juez incurrió en una motivación parcializada que quebrantó los principios de la lógica (no contradicción).
9.-) De la declaración de la testigo OSNEIDY BETANIA SALCEDO RIVERO:
“buen día primeramente quiero pedirle perdón a la señora presente en sala mama del fallecido por el excedente nosotros no quisimos que ocurriera eso fue un hecho que le puede pasare a cualquiera nos ha afectado mucho físicamente y mentalmente emocionalmente porque de verdad nunca fue una intención nuestra causar eso ese día a mi bebe que cuando mi hija estaba pequeña el estaba detenido por eso quiero pedirle persona por el accidente ocurrido ese día ese día en la tarde nos llama una familiar de mi esposa para relevarle uno materiales de siembra y en lo que venimos de regreso mi bebe empieza con vomito ellos nos dicen que nos detuviéramos en un bodegón que ellos tiene para darnos algo para darle a l niña mientras llegamos a la casa de mi suegra en bellas artes a búscale ropa a mi bebe vamos a la casa pasamos por el sector el palito eso estaba muy oscuro y no había luz sentimos el impacto y el golpe y la camioneta no le respondió y nos bajamos al costado no sabíamos lo que había sucedido y por lo de mi bebe inmediatamente vienen unas personas y que nos persiguen y llegamos asustados porque no entendíamos nada un señor nos pregunta y decía ser hermano de un fallecido y decía que nos las iban a pagar llegan los funcionarios y nos pretejen porque no iban a agredir llegamos a la villa llego una funcionario y una muchacha que también es funcionaria me tiene a mi bebe y le da un salchicha y el empieza a vomitar de nuevo y luego nos llevan a la goajira y llega el señor de nuevo gritando que donde estábamos nosotros que nos querían ver que se la íbamos a pagar el día siguiente yo llevo a mi hija al medico la doctora no la podría atender y el lunes es que la ven eso esta plasmado en el expediente y la llamaron para que fuera a declara y todo el informe medico de cómo ella la examino esta en el expedientes, Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Décima Segunda la cual manifiesta: Pregunta: Buen día indiqué tu nombre completo? RESPUESTA: Salcedo Rivero Osneidy Betania PREGUNTA: gracias por venir indica al tribunal cal es el parentesco con el cuidando acusado que era el cudiadano que conducía RESPUESTA: esposo PREGUNTA: indique al tribunal si recuerdas aproximadamente la hora en la que ocurrieron los hechos? RESPUESTA: como a las 10 de la noche PREGUNTA: ¿indique al tribunal si recuerdas el sector o zona calle o avenida donde puédela indicar? RESPUESTA: no recuerdo exactamente PREGUNTA ¿recuerdas si ese día tu esposo había ingerido algún tipo de bebida alcohólicas? RESPUESTA: ese día no el dia anterior si PREGUNTA: recuerdas si tu en ese momento que venias de regreso con el en algún momento venias discutiendo con el RESPUESTA: no PREGUNTA: recuerdas cuando ya venias de regreso a que velocidad iban ustedes RESPUESTA: de verdad no iban ni rápido ni lentos íbamos asustado por la niña ya que iba vomitando mucho y porque no entendíamos que pasaba PREGUNTA: ¿ya cuando iban de regreso hacia donde vas? RESPUESTA: íbamos a buscarle ropa a la bebe en casa de mi suegra para llevarla al seguro social PREGUNTA: indique al tribunal que fue lo que sentiste que viste que recuerdas RESPUESTA: yo solo sentí el impacto no vi nada porque estaba muy oscuro esa zona es oscura y ese día no había luz PREGUNTA: recuerdas si pudieras indicar si tu esposo iba con las luces encendidas o apagadas RESPUESTA: encendidas PREGUNTA: recuerdas en el sector había luz o no había luz RESPUESTA: no había luz en todo el sector PREGUNTA: ¿indique al tribunal si para el momento en que sientes el golpe había gente al rededor que se encontraba ahí? RESPUESTA: no no recuerdo PREGUNTA: ¿ pudieras indicar al tribunal nos indicaste en tu declaración que tu esposo trato detener el vehiculo que fue lo que paso nos podrías indicar? RESPUESTA: como dije eso estaba muy oscuro y luego sentimos el impacto por los nervios intento frenar y apagarla pero la camioneta no respondió sino mas adelante PREGUNTA: ¿ la camioneta no le apago? RESPUESTA: fue mas adelante que respondió PREGUNTA: indique al tribunal cuando se apaga la camioneta como nos indica se bajaron a ayudar o que hicieron, RESPUESTA: nos vamos pero venia gente ahí y llega una comisos de la villa PREGUNTA: ¿ustedes se bajan del carro y los detiene? RESPUESTA: al rato llega la comisión nosotros íbamos a la villa a resguardarnos eso fue muy rápido PREGUNTA: ¿indique al tribunal si nos pudieras indicar si en algún momento tu conocías al cuidando que es victima y ahora es occiso? RESPUESTA: no lo conocía PREGUNTA: indique al tribunal si en el momento que los detienen en alguna oportunidad se acercaron a los familiares de la víctima para prestar apoyo RESPUESTA: no no se eso lo hizo mi suegra mi bebe seguía enferma. Es todoSeguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa tecnica del caso Abg. Jhonny Angulo Buen dia gracias por asistir en esta oportunidad PREGUNTA: Usted manifestó que en el sitio donde ocurrieron los hechos para ese momento no había engría eléctrica? RESPUESTA: No había luz en todo ese sector PREGUNTA: una vez ocurrido los hechos que funcionarios llegaron al sitio para hacer el levantamiento del accidente? RESPUESTA: la comisión de la vial PREGUNTA: específicamente
RESPUESTA: la que esta por la olímpica PREGUNTA: ¿una vez que la comisión de la villa presta el respectivo auxilio? RESPUESTA: nos llevan ahí mismo en la villa y al rato nos llevan a la pnb la goajira PREGUNTA: ¿ tu manifesté que efectivamente que iban de algo de urgencia que presento tu hija dejo constancia de eso? RESPUESTA: si esta plasmado en el expediente PREGUNTA: ¿Podrías indicar de que forma? RESPUESTA: los exámenes de que se le hicieron a la bebe PREGUNTA: ¿Puede decir si recuerdas el nombre de la profesional de la medicina que se encargo del tratamiento de tu hija? RESPUESTA: la pediatra PREGUNTA: ¿ dejaste constancia medica en donde? RESPUESTA: cuando nos hicieron la declaración en la pnb goajira le entregue el informe medico, Es todo”.
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de dicho órgano de prueba del siguiente modo:
“Testimonio que emana de testigo , que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que ese día ese día en la tarde los llama una familiar de su esposo para llevarle unos materiales de siembra y en lo que vienen de regreso su bebe empieza con vomito ellos les dicen que se detuvieran en un bodegón que ellos tiene para darles algo para darle a l niña mientras llegaban a la casa de su suegra.
2) Que pasaron por bellas artes a búscale ropa a su bebe, van a la casa pasan por el sector el palito eso estaba muy oscuro y no había luz sintieron el impacto y el golpe y la camioneta no le respondió los frenos.
3) Que se bajan pero que sabían lo que había sucedido y por lo de su bebe inmediatamente vienen unas personas y que los persiguen
4) Que se acero una persona que decía ser hermano del fallecido les decían que se las iban a pagar.
5) Que llegaron loas funcionarios quienes les brindaron protección.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la esposa del acusado quien se encontraba en el vehículo, que realizo valoraciones objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
La valoración efectuada por el Juez de Juicio no se encuentra ajustada a derecho, ya que reitera de forma sistemática el vicio de falta de motivación, silencio argumental y mutilación del contradictorio.
En primer lugar, el juzgador de instancia incurre en una falsa acreditación fáctica al afirmar que “la camioneta no le respondió los frenos”, cuando la deponente no mencionó una falla en los frenos, sino que testificó que por los nervios el conductor “intento frenar y apagarla pero la camioneta no respondió sino más adelante”.
En segundo lugar, el juez de mérito omitió valorar las respuestas dadas por la testigo a las preguntas efectuadas por el Ministerio Público que favorecían directamente al acusado. Al extirpar estas aclaraciones esenciales y plasmar la frase inconexa “se bajan pero que sabían lo que había sucedido” omitiendo el NO rotundo que pronunció la testigo, el sentenciador demuestra una total ausencia de neutralidad y un quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, la lógica y el debido proceso, construyendo una motivación sesgada y arbitraria.
10.-) De la declaración del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA:
“buen día primero quiero pedir disculpas a los familiares es algo que realmente no que se hacer todos sabes que fue un accidente de transito que cualquier de pasar ya el día del accidente como mi me llama m prima para hacer un viaje conducía de regreso de la granja vengo de buscar una comida viejo mi con vomito llamaos a la doctora y me dirijo hacia la casa de mi mama que es en bellas artes en lo que vengo bajando entre por bella vista ruzo vengo por mi canal normal ya cuando sebito siento es el impacto la gente me busco a agredir me fui a la comisión de la villa que esta ahí me detuvo un familiar del señor lego con un arma de hay llegaron y me trasladaron hasta la guajira y de ahí me detuvieron hasta que buenos lo el caso como me quería agredir yo me entre a la comisión de la villa ahí llego muchas veces el señor a la PNB, Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Privada Pregunta ¿Indique al tribunal tu dices que ese día del accidente ibas casa de tu mama ?Respuesta: si a cambiar al aniña e i al seguro Pregunta¿ el día de los hechos con quien ibas en el vehiculo Respuesta: con mi esposa y mi hija Pregunta¿ a donde te dirigidas Respuesta: bellas artes a cambiar a al niña Pregunta¿ específicamente donde fueron los hechos Respuesta: En el palito no se la calle dirección Pregunta¿ ese día de los hechos o en el sitio había fluidez eléctrico Respuesta no Pregunta¿ ese día durante el transcurso del día habías tomado Respuesta no Pregunta¿ me puédese describir a de de que hecho Respuesta en la camionaje ford Pregunta¿ ese vehículo llevaba funcionado la luz normal Respuesta si el funcionaba la luz Pregunta¿ cuando ocurren los hechos que hiciste tu explica Respuesta yo cuando ocurrió el accidente presente una falla mecánica como tal me resguarde en la villa, es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico la cual manifiesta: Pregunta¿ Indiqué al tribunal si recuerdas el día y especifícame la hora podría indicar? Respuesta 14 de mayo de 2022 Pregunta¿ aproximadamente la hora Respuesta 10 de la noche Pregunta¿ hay algo que no me quedo claro entendí que venias de tu casa o de donde dirección Respuesta de la granja tío baje a san Vicente en san Vicente sabe que uno sigue derecho y sale al palito y ahí en la calle el palito es la que baja a hacia bellas artes y donde iba a casa de mi mama Pregunta¿ indique al tribunal si tu eras primera vez que pasaba por ahí como había sido tu frecuencia de pasar Respuesta automáticamente siempre por el trabajo bajaba por ahí hacia el tecnológico normalmente pasaba por vía Pregunta¿ indique cual fue tu reacción en el momento de los hechos? Respuesta yo venia con mi niña cuando lo evo no veo carros en la carretera no me iba a imaginar de ver unas persona sentadas en la calle cual evasión un impacto y venia una gente hacia l caro y me fui a la villa Pregunta¿ al momento de sentir el impacto que paso? Respuesta en el momento yo sentí la cuestión luego no siento mas nada sino que ver la gente que venia encima y vi una gente que venia hacia el carro Pregunta¿ al momento del impacto detuviste el vehiculo? Respuesta el vehículo presento una falla mecánica mas alambico de los hechos me detuve y venia una gente y no me acuerdo Pregunta¿ indique al tribunal en el momento que nos comentas que te entregas a la comisión que persona estaban ahí Respuesta los funcionarios y la comunidad y vienen el muchacho que el comente que era el hermano del señor Pregunta indique al tribunal si Tiene algún problema de vista Respuesta no Pregunta¿ indique si en ese momento que te entregas a la Comisión del avilla Quisiste o pudiste auxiliar la Persona? Respuesta como le digo yo me quedo en la comisión y mientras que llegaba la gente de la pnb y en el momento no se si mi familia se dirige al sitio le apoyaron y Dijeron que no me había pasado nada a mi me traslada y no se nada Pregunta¿ recuerdas a que velocidad llevaba el vehículo ? Respuesta velocidad moderada donde fue el Accidente si fuera sido bastante me hubiese boletado y el ácara esta Ah Pregunta¿ aproximadamente recuerdas? Respuesta: no recuerdo Pregunta¿ indique al tribunal si recuerdas en el momento del impacto el carro como Reacciono saliste lastimado Respuesta: el carro como le digo no reacciono yo agarre a mi hija yo se que el carro tuvo Desperfecto mecánico Pregunta ¿ tu Sentiste que el carro se te movió quiero saber solucionaste Respuesta: el único que realmente paso fue que se Partió la palanca de pare Pregunta¿ indique si tu conocías de vista o trato a levantarme ? Respuesta no ni de trato ni de nada, Es todo seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: Pregunta Indique al tribunal si en ese momento la calle contaba con luz Respuesta no, no había luz, Pregunta había suficiente visibilidad? Respuesta No Pregunta Al momento del impacto te detuviste de una vez? Repuesta el carro no tuvo reacción y me detuve unos metros adelante, Es todo”.
El Juez de Juicio valora y acredita los hechos que se desprenden de la declaración rendida por el acusado, del siguiente modo:
“Testimonio que emana de testigo, que aprecia este Tribunal de Juicio como cierto en relación a los siguientes hechos:
1) Que quería pedir disculpas a los familiares, ya que fue algo que realmente un accidente de tránsito.
2) Que cualquier de pasar ya el día del accidente lo llama su prima para hacer un viaje, conducía de regreso de la granja.
3) Que la hija tenía con vomito llaman a la doctora y se dirige hacia la casa de su mama que es en bellas artes.
4) Que en lo que venía bajando entre por bella vista cruzo, iba por su canal normal ya cuando sintió fue el impacto, la gente lo busco a agredir y se fue a la comisión de la villa que está cerca.
5) Que lo detuvo un familiar del señor con un arma.
6) Que lo detuvieron y se lo llevaron a la comisaria de la guajira.
Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la esposa del acusado quien se encontraba en el vehículo, que realizo valoraciones objeto del Juicio, para dejar constancia de las circunstancias antes señaladas, resultando coherente y lógico en las deposiciones que el Tribunal da por acreditadas, sin contradicción en sus respuestas, lo que determina a este Juzgador que dicho testigo ha sido sincero en sus dichos.”
La motivación del Juez de Juicio al valorar la declaración del acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, no se encuentra ajustada a derecho, evidenciándose la ausencia de revisión jurídica elemental.
En primer término, el juzgador de instancia incurre en un error de identidad y una incongruencia al afirmar: “Se le atribuye pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la esposa del acusado...”, cuando el texto transcrito corresponde a la defensa material del propio encausado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA; esto demuestra un “copie y pegue” de las plantillas de los testigos anteriores, revelando que el sentenciador ni siquiera leyó críticamente la declaración antes de sentenciar, configurando una falta de motivación por inexistencia de un examen individualizado.
En segundo término, el juez aplica nuevamente su patrón de exclusión arbitraria del testimonio rendido en el contradictorio. Descarta por completo y silencia todas las respuestas dadas por el acusado a las preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa técnica y el propio tribunal, omitiendo datos fácticos de crucial relevancia para determinar el elemento subjetivo y las circunstancias del accidente, tales como: que no había consumido bebidas alcohólicas ese día, que el vehículo llevaba las luces encendidas, que transitaba a velocidad moderada, que la vía carecía de total visibilidad por el racionamiento eléctrico, que jamás se imaginó “ver unas personas sentadas en la calle” en plena oscuridad, y que la camioneta sufrió un desperfecto mecánico impidiéndole detenerse inmediatamente tras el impacto.
Al omitir estos argumentos fácticos de defensa material, así como las respuestas que confirmaban que las víctimas se hallaban en el asfalto a oscuras, el juzgador dictó un fallo que quebrantó las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho a ser oído y el debido proceso.
11.-) De las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura:
- INFORME Y CROQUIS DEL ACCIDENTE DE TRANSITO TERRESTRE, de fecha 15/05/2022, suscrita por el funcionario SUPERVISOR AGREGADO (C.P.N.B) BRACHO LÓPEZ JOSÉ MIGUEL, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa.
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditado que la funcionaria que suscribe el informe, deja constancia de la Fecha del Accidente de Tránsito ocurrido y las horas, y a su vez de la huella de arrastre de, existente desde el lugar donde ocurrió el hecho hasta el lugar donde fue encontrado el ciudadano víctima EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO); atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental para dejar constancia de tales circunstancias.”
- PRUEBA DE ALCOTEST Nº 855230, de fecha 15/05/2022, suscrita por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (C.P.N.B.) JARA CRISTIANGEL, adscrito al Servicio de Tránsito Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, Practicada al ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA (Imputado), la cual dio como resultado la cantidad de 0.156 % G/L
“Con dicha documental incorporada lícitamente al Juicio quedó acreditado que de la prueba de alcoholímetro practicada al acusado arrojó como resultado 0.156 % G/L. por debajo del grado mínimo de alcohol en la sangre que es de 0,8 gramos por 1.000 centímetros cúbicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, y el recibo que se imprimió con el resultado arrojó, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha documental para dar por acreditado tales circunstancias, entre ellas que el acusado sólo presentaba ingesta alcohólica más no se encontraba en estado de ebriedad que le limitara sus facultades sensoriales y físicas.”
- MEDICATURA FORENSE, de fecha 14/05/2022, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua, quien describe las lesiones que presenta el ciudadano: HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, por cuanto con la misma se deja constancia de la lesión de Carácter Grave que presenta la víctima ocasionada en un hecho de tránsito.
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditada legalmente la existencia de las lesiones apreciadas al ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, entre ellas politraumatismo traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado traumatismo musculo esquelitico de tibia y peroné izquierdo estado General de 30 Días salvo complicaciones tiempo de curación igual 30 Días asistencia médica traumatismo lógicas y posible quirúrgico de carácter grave, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia”.
- MEDICATURA FORENSE N° 0689-2022, de fecha 08/06/2022, suscrita por el Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua, quien describe las lesiones que presenta el ciudadano: JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de la lesión de Carácter de Mediana Gravedad que presenta la víctima ocasionada en un hecho de tránsito.
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditada legalmente la existencia de las lesiones apreciadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, entre ellas ESGUINCE EN PIE DERECHO traumatismo de partes blandas en pie y pierna izquierda, lesiones producida en hecho de tránsito (arrollamiento) tiempo de curación 18 días salvo complicaciones, lesiones de mediana gravedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia”.
- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 4070316, de fecha 15/05/2022, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO).
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO), a causa de politraumatismo por hecho vial, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.”
- INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS S/N, de fecha 26/05/2022, suscrito por los funcionarios OFICIAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO y OFICIAL (C.P.N.B.) ARMAO FALCÓN JUNIOR JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, R.E.D.I,P Los Llanos C.C.P. Portuguesa, practicada a UN VEHÍCULO, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A52AH7T, COLOR NEGRO y PLATA, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NM12377. DAÑOS ESTRUCTURALES DEL VEHÍCULO: El vehículo no presenta daños de consideración, se logró observar daños por fricción entre metal y el parachoques delantero, parte derecha interior. De igual manera se observó en el área interior que se encuentra con lodo y aceite del sistema de dirección (hidráulico) impregnado en las diferentes piezas con excepción del brazo de suspensión delantero derecho (copiloto).
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditada legalmente la existencia, características y los daños sufridos por el vehículo Nº 1 involucrado en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 26 de Mayo de 2022, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia.”
-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DE SERIALES Nº 139-2022, de fecha 24/05/2022, suscrito por el funcionario COMISIONADO (CPNB) T.S.U REYES EDUARDO JOSE, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, IMDERA Estado Portuguesa, practicada a UN VEHÍCULO, MARCA FORD MODELO LARIAT XLT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A52AH7T, COLOR NEGRO y PLATA, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA AJF1NM12377, SERIAL DE MOTOR I 6 CILINDROS. Conclusiones: 1-) La placa metálica identificadora ubicada y fijada en el panel de instrumento “Tablero”, se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que su sistema de fijación. 2-) La placa metálica identificadora ubicada y fijada en la puerta del conductor se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que su sistema de fijación. 3-) La placa metálica identificadora ubicada y fijada en el área del corta fuego se encuentra en su estado ORIGINAL al igual que su sistema de fijación. 4-) El serial visible del chasis ubicado y estampado en el área delantera derecha, se encuentra en su estado ORIGINAL. 5-) El serial oculto del chasis ubicado y estampado en el área central derecha, se encuentra en su estado ORIGINAL. 6-) Presento un motor I 6 cilindro sin serial el cual se encuentra en su estado ORIGINAL. 7-) Se realizó la verificación por el Sistema de investigación e Información Policial (S.l.I.P.O.L) el serial de carrocería (AJF1NM12377) y placa del vehículo (A52AH7T), los cuales no registran delitos asociados, a tal efecto sin novedad.
“Con dicha documental incorporada por su lectura al Juicio, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia legal del vehículo peritado. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental por haberse practicado dicha actuación por el funcionario autorizado por ley para realizar tal peritación, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia legal de un vehículo moto con las características ya descritas que guarda relación con el Accidente de Tránsito objeto del Juicio, siendo incorporada lícitamente al juicio”.
- Con el acta de levantamiento del cadáver, de fecha 16/05/2022, suscrita por el DR. ORLANDO PEÑALOZA, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense de Acarigua del Estado Portuguesa, practicada al cadáver del ciudadano: EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO). PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE y NECESARIA, por cuanto con la misma se deja constancia de las características físicas de la víctima y certifica las heridas ocasionada en un hecho de tránsito, la cual le produjo la muerte.
“Con dicha documental incorporada lícitamente por su lectura al Juicio quedó acreditada legalmente la existencia de la muerte del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (OCCISO)., y la causa de la muerte que se debió contusiones excoriadas múltiples, contusiones por fricción a predominio de hemicuerpo izquierdo, amputación traumática de antebrazo derecho, fractura abierta de cráneo que abarca región parieto temporal izquierdo. CONCLUSIÓN: MUERE POR: TRAUMATISMO ABIERTO DE CRÁNEO Y POLITRAUMATISMO POR HECHO; atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha documental, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia”.
En la motivación efectuada por el Juez de Juicio a las pruebas documentales se evidencia un vicio de doble valoración que conculca los principios del juicio oral, por cuanto se otorgó de manera autónoma y aislada un “pleno valor probatorio” a las pruebas documentales (como el informe y croquis de tránsito, actas de inspección del vehículo, experticias de seriales y protocolos de medicatura forense), a pesar de que estas actuaciones ya habían sido incorporadas, depuradas y valoradas previamente a través del testimonio de los propios funcionarios y expertos que las practicaron.
Al fragmentar una misma fuente de prueba en dos elementos distintos (la deposición oral del órgano de prueba por un lado y el soporte físico del documento por el otro), el Juez de Juicio sobredimensionó el caudal de cargo, incurriendo en un error que distorsiona las reglas de la sana crítica y quebranta el debido proceso, toda vez que, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, el documento pericial o técnico carece de autonomía valorativa propia, ya que su eficacia conviccional depende estrictamente de la ratificación, examen y control que de su contenido se haga en el respectivo interrogatorio de las partes.
Siguiendo con la revisión íntegra de la sentencia, se observa que el Juez de Juicio en el acápite denominado DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, indicó lo siguiente:
“DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis en conjunto del acervo probatorio producido en el Juicio Oral y Privado, aquilatando la presencia de los tipos penales, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito o varios delitos.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo y el elemento subjetivo del tipo está referido al dolo o la culpa.
En el caso que nos ocupa previo al abordaje de la adecuación penal al hecho concreto, se hace necesario establecer las definiciones que la doctrina, la jurisprudencia y la misma ley hacen en cuanto a éstos dos tipos penales distintos entre sí, el Homicidio Intencional y el Homicidio Culposo pero que convergen cuando se configura el dolo eventual.
Puede decirse, de acuerdo a las teorías bipartistas del derecho clásico, que el delito está compuesto por dos grandes elementos, a saber, objetivo y subjetivo. El primero atiende a las circunstancias reales y físicas del delito, a lo palpable por todos, es decir, a la conducta, al resultado, a las causas objetivas de exclusión del delito y a sus causas objetivas de imputación; en tanto, que el elemento subjetivo atiende a la psiquis del individuo, su actitud para delinquir, a cómo percibe y reacciona intelectualmente frente a determinada conducta, al proceso mental de cara al hecho punible.
Uno de los elementos del delito es la Culpabilidad, que se considera como el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta antijurídica. Dentro de la culpabilidad, en la teoría clásica y neoclásica del delito, se encuentra el dolo y la culpa como elementos de aquella. Algunos estudiosos consideran que el Dolo ha sido definido como el deseo de la obtención de un resultado específico y su producción mediante la aplicación de una conducta cuya previa representación brinda al sujeto una verosimilitud de acaecimiento de ese resultado.
El Dolo también es entendido como la voluntad criminal, constituida por la conciencia de querer y por la conciencia de obrar, traducidas en una conducta externa (acción). El dolo, en el Derecho Romano se le denominaba dolus, dolus Malus, propositum y significaba la intención encaminada hacia el delito, conciencia del hecho criminoso que se iba a cometer. En el Derecho Canónico el dolo se expresó según Jiménez de Asúa con las palabras dolus, voluntas, sciens, malitia; por eso el dolo equivalió a malicia, astucia, fraude.
Tal como lo define Grisanti Aveledo (2010), en su obra Lecciones de Derecho Penal, el dolo “es la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito” p.194.
Por otra parte, la Culpa ocurre cuando obrando sin intención, es decir, sin dolo, pero con imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, se causa u ocasiona un resultado antijurídico previsible y penalmente castigado por la ley. De esta definición se deduce que la categoría de los delitos culposos está formada por los términos de imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria e inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.
El concepto de imprudencia exige acción, consiste en obrar sin cautela, en contradicción con la prudencia, es la culpa por acción. La negligencia es una omisión, desatención o descuido, consistente en no cumplir aquello a que se estaba obligado, en hacerlo con retardo, es la inobservancia de deberes, en fin es la culpa por omisión. La impericia en el Derecho Francés se denominaba torpeza la falta de destreza, de habilidad, de propiedad de hacer una cosa y es culpable cuando podía evitarla el sujeto tomando ciertas precauciones. (Grisanti Aveledo, 2010. Lecciones de Derecho Penal).
La Jurisprudencia ha reconocido la existencia de tres grados de dolo (dolo directo, dolo indirecto y dolo eventual) en el delito tipificado en el artículo 405 del Código Penal, por ello se extrae de la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011, emanada de la Sala Constitucional lo que al respecto interpretó:
“…omissis…
Como se sabe, el principio de culpabilidad, concretamente, el principio de dolo o culpa (manifestación de aquel), excluye la responsabilidad objetiva, de allí que el fundamento de la responsabilidad penal repose en la responsabilidad subjetiva por haber desplegado la conducta objetiva descrita en el tipo legal, ya sea de forma dolosa o culposa.
Esa responsabilidad subjetiva se fundamenta en el dolo típico, principal elemento subjetivo, y en la imprudencia típica, elemento generalmente excepcional, que informa la dimensión objetiva del obrar objetivo descrito en algunos tipos particulares (vid. artículo 61 del Código Penal).
El dolo describe un proceso intelectual sustentado en el reconocimiento o deber de reconocimiento de las consecuencias de las acciones u omisiones. En general, el dolo implica, desde cierta perspectiva, conocer y querer (“consciencia” y “voluntad”) o simplemente conocer (dependiendo de la posición doctrinal que se asuma al respecto) las circunstancias descritas en la parte objetiva del tipo, en cambio la culpa o imprudencia, por el contrario, se traduce en infringir el deber de cuidado que debe informar la conducta, con la consiguiente la causación, producción o no evitación del resultado típico (lesión o puesta en peligro del bien jurídico penalmente tutelado), producto de aquella infracción de la norma de derecho penal.
En razón de ello, al menos hasta que el legislador no establezca ninguna regulación particular, los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa, en cambio las acciones u omisiones culposas tipificadas como delito serán asociadas a la pena vinculada a ese tipo culposo, en caso de ser punible la conducta, sin ser legitimo extraer una pena derivada de cualquier pretendida fusión de penas correspondientes a un delito doloso, por una parte y, por otra, a un delito culposo, para crear una tercera pena pues, en ese caso, el juez que lo haga estaría violando el principio de legalidad, concretamente, la garantía penal del mismo (nullum pena sine lege) [Art. 49.9 Constitucional], el principio de irretroactividad de la ley penal (en caso de pretender aplicarla al caso que se juzga) [Art. 24 Constitucional] y el principio de reserva legal en materia penal (156.32 eiusdem), al arrogarse funciones inherentes al legislador.
De ello se desprende que dolo y culpa son conceptos sustancialmente distintos e inclusive, contrarios entre sí. O bien se actúa de forma dolosa o bien de manera imprudente, o quiere o acepta cometer el hecho o no quiere o no acepta cometerlo (aunque finalmente ocurre por infringir la norma de cuidado), pero nunca de forma “dolosamente imprudente” o viceversa. Por ejemplo, nadie puede provocarle la muerte a otra persona de forma dolosa y exactamente a la vez de forma culposa: o tenía la intención de matarlo o no la tenía, o tenía tal intención o lo mató por imprudencia, por lo cual hay que establecer la delimitación de los mismos, como elemento subjetivo del tipo.
En razón de ello, siendo que en definitiva el dolo eventual es dolo, es un contrasentido evidente y contrario a los principios de primacía de la realidad y de racionalidad señalar que, por ejemplo, el dolo eventual es una “mixtura de dolo y culpa”, o un “dolo informado de culpa”, pues ello es tanto como decir, que en el homicidio doloso sustentado en el dolo eventual el sujeto conocía y quería matar y, en tal sentido mató, pero que también ese mismo comportamiento fue paralelamente imprudente por no haber querido el agente provocar la muerte sino por haberlo hecho por infringir el deber de prudencia; lo cual daría lugar a pretender sustentar la responsabilidad subjetiva por ese mismo hecho en el dolo y en la culpa a la vez, no sólo apartándose del ordenamiento jurídico y violando derechos fundamentales asociados a las nociones de legalidad, debido proceso, seguridad jurídica, nom bis in ídem y tutela judicial efectiva, sino alejándose de forma irremediable de la propia realidad y de la lógica jurídica.
Siendo que el dolo eventual es dolo, el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción –lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción); a diferencia de la culpa, que excluye ese concepto y que, por el contrario, sencillamente involucra lesionar o poner en peligro el interés penalmente tutelado de forma imprudente, es decir, sin conocer -de antemano- que con ese obrar se realizaría el comportamiento típico o, desde otra perspectiva, sin conocer, querer, aceptar, incluir en su plan o asumir tal circunstancia, pues su intención carece de relevancia penal (p. ej. llegar a la residencia, encender una fogata o limpiar el arma de fuego), mas no así las consecuencias de su actuar culposo (p. ej. lesiones, incendio o muerte).
Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse, respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello deja de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
Así pues, el elemento diferenciador entre la primera forma de dolo (dolo de primer grado o dolo directo) y las otras dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado, es decir, dolo indirecto y dolo eventual) estriba en la perfecta correspondencia o no entre la aspiración del sujeto y su conducta. Mientras que el elemento diferenciador entre el dolo de tercer grado o dolo eventual y las otras dos formas de ese elemento subjetivo descansa en que en aquel el agente no está seguro de que a través de su conducta vulnerará el bien jurídico-penalmente tutelado, sino que solo es posible que ocurra tal desenlace que no busca ni se propone alcanzar directamente (a diferencia del dolo directo o de primer grado) y, no obstante, continúa desplegándola asumiendo tal posibilidad y, por tanto, menospreciando el objeto de tutela del orden jurídico-penal y abarcando en su dolo ese resultado.
Desde cierta perspectiva, la diferencia entre el dolo eventual y las otras dos manifestaciones del dolo reposa en el grado de percepción de riesgo por parte del agente sobre su acción, pues, a diferencia de las otras manifestaciones, en el dolo de tercer grado o dolo eventual el agente sólo conoce o debe conocer que su acción será posiblemente –y no seguramente- una acción típica (y, por tanto, tampoco coincide perfectamente lo que desea ocasionar con lo que efectivamente ocurre a diferencia del dolo de primer grado): P. ej. En el marco de una relación amorosa, una persona que sabe es portadora del virus del VIH (sida) tiene relaciones sexuales sin protección con otra, a la cual le ha dicho que goza de perfecto estado de salud, confiándole a su “buena suerte”, en diversos contactos similares, no trasmitirle el referido virus a la otra, la cual, sin embargo, resulta contagiada en uno de esos encuentros. En ese caso, el portador del virus, aunque incluso le llegue a incomodar la idea de contaminar a la otra persona, advierte que es posible que ocurra tal evento y, a pesar de ello, sin que lo contenga o disuada tal hecho, tiene repetidos contactos con aquella, evidenciándose de esa manera tanto el elemento cognitivo, representado por el conocimiento de la posibilidad de ocasionar la afectación al bien jurídico a través de su conducta, como el volitivo, expresado por la ejecución, a pesar de ello, de la misma, la cual se traduce en la aceptación o asunción de esa posibilidad, es decir, de ese riesgo no permitido.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo de segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo.
En tal sentido, puede afirmarse que en los tres supuestos (dolo de primer, segundo y tercer grado), si bien hay conocimiento de las circunstancias objetivas del tipo, es decir, si bien hay representación del resultado lesivo, no es menos cierto que el grado de certeza de realización del mismo –conocimiento- es distinto (va de mayor a menor a partir del dolo de primer grado, al menos, el del dolo eventual es claramente distinto a los otros dos) y, por tanto, desde cierto punto de vista, también será especialmente distinto en grado del “querer” tal circunstancia (decreciente a partir del dolo de primer grado). No obstante, debe resaltarse que, en definitiva, el conocimiento o “consciencia” es denominador común en ellas al igual que el querer o “voluntad” para los partidarios de otra corriente doctrinal, razón por la que, se insiste, las tres son especies de dolo y no de otro elemento subjetivo.
Si bien, tanto en el dolo eventual (o dolo de tercer grado) como en la culpa consciente (con representación o previsión) el sujeto se representa la lesión al bien jurídico (penalmente tutelado), en esta última el mismo la descarta (o al menos se entiende que la descartó) y, en consecuencia, obra a expensas racionales de su seguridad en la no producción de la referida lesión, generalmente asociada la escasa probabilidad de producción del hecho penalmente vulnerador (si no tiene esa convicción en el momento de desplegar el comportamiento y, sin embargo, actúa o no ejerce la acción ordenada por la norma jurídica, esa acción u omisión será dolosa pues refleja que agente dejó la producción del resultado –lato sensu- en manos del azar), lo cual es pasible de prueba no sólo a través de datos subjetivos sino también de circunstancias objetivas vinculadas a la conducta manifestada, entre otras, en general: conocimiento de la situación en la que se actúa (“conocimiento situacional”), peligrosidad de lesión al interés jurídico protegido por la norma (más allá del riesgo permitido) a través de la conducta, magnitud del daño o del peligro causado, motivos para conformarse con el resultado lesivo al bien jurídico tutelado, capacidad y esfuerzos de evitación del resultado y cobertura o aseguramiento de ese bien jurídico. En un caso concreto esas circunstancias pueden apreciarse, p. ej., en un hecho de tránsito, en el tipo y estado del vehículo para el momento del mismo (situación de los sistemas de frenos, luces, bocina, etc.), el estado del conductor, la velocidad en la que conducía, las características de la vía, el estado del tiempo, la hora, la señalización vial, la maniobras para evitar los riesgos típicamente lesivos, las maniobras en general, las posibles marcas de los cauchos (llantas) en el pavimento, la disposición y estado del o de los vehículos y de los demás objetos y sujetos involucrados, los daños causados, el comportamiento del agente antes y durante el hecho, etc.
Así pues, tales datos ayudan a determinar si la conducta que se juzga formó o no parte del plan de sujeto activo, si obró o no con indiferencia o menosprecio hacia el interés jurídico, en fin, si su actuación se puede imputar o atribuir al dolo o no.
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo sino la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej., el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.
El concepto de dolo eventual o dolo de tercer grado, como buena parte de la creación doctrinal y jurisprudencial, al describir el dolo que aquí se estima válido calificar como perimetral, es decir, el dolo que está en la parte más alejada del núcleo doloso (dolo de primer grado) y que es necesario delimitar especialmente de la culpa o imprudencia, además de ser el dolo que exige la mayor precisión y estudio posible, redunda en garantía de no ser procesado y condenado por un delito doloso que en realidad fue culposo (cuyos elementos entonces deben ser íntegramente verificados y explicitados en la sentencia respectiva) o simplemente no fue delito, y, por tanto, es garantía de legalidad, seguridad jurídica, expectativa legitima, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva para las personas que están sometidas o pudieran estar sometidas a un proceso penal.
En cuanto al estudio Jurisprudencial de la figura del Dolo Eventual, se tiene como referencia decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desarrollan un estudio profundizado acerca de este elemento, tales como: sentencia N° 656 del 16 de mayo de 2000, caso: D.J.M.R.; sentencia N° 1463, del 9 de noviembre de 2000, caso: J.E.P.C.; sentencia N° 1160, del 9 de agosto de 2000; decisión N° 1703, del 21 de diciembre de 2000, caso: R.A.T.L.; sentencia N° 159 del 14 de mayo de 2004, caso: R.C.R. (anulada por la Sala Constitucional mediante sentencia N° 811 del 11 de mayo de 2005, caso: H.P.G. y R.R.C.), y la sentencia N° 490, de fecha 12/04/2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte en la Doctrina tenemos a Alberto Arteaga Sánchez, (2009), refiere en su texto “Derecho Penal Venezolano”, en cuanto al Dolo Eventual, elemento límite entre el dolo y la culpa, señalando: “nos encontramos aquí en la tenue zona de distinción entre el dolo y la culpa y, concretamente, ante las distinciones que ha formulado la doctrina entre el dolo eventual y la culpa consciente. Por su parte Bettiol, señala: una cosa debe considerarse como segura: “la previsión de un evento como consecuencia meramente posible de la acción no implica necesariamente la voluntariedad del evento mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, pero ello no excluye, que la actitud de la voluntad frente al resultado previsto, de indiferencia o de ratificación del mismo, sean equivalentes a la voluntad del resultado”. Entonces, si el sujeto prevé la posibilidad de que el resultado se verifique y a pesar de ello actúa, aceptando el riesgo de que se produzca tal resultado o actuando sin la segura convicción de que no se producirá, nos encontramos ante la figura del denominado dolo eventual. En cambio, si el sujeto a pesar de la representación del posible resultado ha actuado con la persuasión de que éste no ha de producirse, sólo podemos hablar de culpa consciente. Así pues, siguiendo el pensamiento de Bettiol, si el individuo actúa en una situación de indiferencia con relación a la producción del hecho o resultado o sin la convicción que éste no se producirá o aceptando el riesgo de su producción, se hablará de dolo eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se producirá, si puede demostrarse que el sujeto no habría realizado la acción de considerar como cierto el resultado, sólo se podría hablar de culpa consciente”.
De este modo, realizado el análisis doctrinario y jurisprudencial que antecede, en cuanto al Dolo Eventual y la Culpa como elemento subjetivo del Delito, dependiendo sea Intencional o Culposo, al ubicarnos en el caso concreto se debe determinar con los medios de pruebas incorporados lícitamente al Juicio, controvertidos por las partes y valorados en conjunto por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo regulado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe determinar jurídicamente si nos encontramos en presencia de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS).; o por el contrario estamos en presencia de los delitos de un HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), debiéndose establecer los supuestos de los Tipos Penales Acreditados.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 405, que prevé: El que intencionalmente haya dado muerte a una persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años, constituyendo el Homicidio la muerte de un individuo de la especie humana, causada dolosamente por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto pasivo sea exclusivamente el resultado de la acción u omisión del agente.
Mientras que de acuerdo a lo establecido en el encabezamiento de artículo 409, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”.
En el Homicidio Culposo debe existir un hecho de muerte, una conducta que produce un resultado letal, aunque ese resultado no haya sido querido, sino únicamente la causa que lo produjo; por eso el homicidio se atribuye a la persona como consecuencia no querida de su acto querido.
Ahora bien, para establecer si fue dolosa o culposa la acción del agente, se debe establecer que para que se configure los elementos del Dolo Eventual el agente actúa en una situación de indiferencia con relación a la producción del hecho o resultado, o sin la convicción que éste no se producirá o aceptando el riesgo de su producción, se hablará de dolo eventual, en tanto que si el sujeto espera que el resultado no se producirá, si puede demostrarse que el sujeto no habría realizado la acción de considerar como cierto el resultado, en el hechos debatidos y controvertidos en juicio por las partes vertidos de los medios probatorios obtenidos e incorporados lícitamente al juicio no quedó acreditado que el acusado haya obrado de manera indiferente con relación al hecho que se produjo con el resultado de una persona fallecida y otra lesionada, así como tampoco que haya obrado aceptado el riesgo de su producción, en el caso que nos ocupa privo la culpa sobre el dolo, ya que todos los elementos que rodean el caso así lo determinan, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho, que a continuación se explanan:
Para que exista el delito de Homicidio Culposo se deben materializar ciertas condiciones, elementos o requisitos, debiéndose satisfacer las siguientes condiciones:
A) El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto a la muerte producida al sujeto pasivo.
B) La muerte producida al sujeto pasivo se deriva de la imprudencia (falta de prudencia, de cautela o de precaución), negligencia (supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando estaba jurídicamente obligado la conducta contraria), impericia (es la falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, arte o industria), o la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones (es falta de observancia en la ejecución y acatamientos detallados de una orden, deber etc., sumisión y respeto ante un superior, omisión de proceder conforme a lo preceptuado en los reglamentos, aquellas instrucciones escritas destinadas a regir una institución o a organizar un servicio o actividad) en que haya incurrido el sujeto activo.
C) El resultado típicamente antijurídico (muerte o las lesiones del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.
Analizados como han sido todos los elementos constitutivos y supuestos de procedencia del delito de Homicidio Culposo, se desprende que en el caso de marras concurren todos los requisitos para la procedencia de este delito, en primer lugar se produjo la muerte de del ciudadano Edgar Jara, (OCCISO) y lesiones culposas a los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno , en segundo lugar la falta de previsión y la previsibilidad, o sea, que el agente no previo lo que era previsible estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que conducir un vehículo de manera negligente, por cuanto al conducir por encima de la velocidad permitida podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, mas su acción no estaba dirigida a ocasionar ese resultado sino que no previó ese resultado, no siendo indiferente ante el mismo.
Con ocasión del accidente de tránsito se produjo un resultado letal como lo fue el hecho de la muerte de una de las víctimas y las lesiones de otra, quedando plenamente demostrada su muerte con la declaración del Médico Forense Dr. Orlando Peñaloza , a quien se le puso de manifiesto el Acta del Levantamiento de Cadáver Nº 70-20, de fecha 21/04/2022, la cual reconoció en su contenido y firma, por lo que e incorporó por su lectura dicha documental, y bajo juramento manifestó lo siguiente: “Buenos días El levantamiento se realizó a nombre de Edgar Luis Jara donde se hace referencia al examen físico externo contusiones por fricción a predominio de mi cuerpo izquierdo con relación a una fractura abierta de cráneo se concluye como causa de muerte politraumatismo por hecho vial. Es todo”, con dicho testimonio emanado del Médico Forense y experto en la materia, queda acreditado del fallecimiento de la víctima Edgar Luis Jara, (OCCISO), a causa de politraumatismo por hecho vial, en tal sentido se le atribuye pleno valor jurídico, por tratarse del medio idóneo, para acreditar tal circunstancia, más de este medio no se desprende que el acusado haya obrado intencionalmente y haya sido indiferente ante este resultado, incluso determina el Experto que las lesiones son propias de un hecho vial, concatenado a este medio probatorio, la documental consistente en el CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN N° 4070316, de fecha 15/05/2022, correspondiente al ciudadano Edgar Luis Jara, (OCCISO), titular de la Cédula de identidad Nº 11.084.481, suscrito por el Orlando Peñaloza, Experto Profesional adscrito al Servicio Nacional de la Medicatura Forense de Acarigua, la cual fuera incorporada lícitamente por su lectura al Juicio, quedando acreditada con la misma legalmente la existencia de la muerte de la ciudadana Edgar Luis Jara, (OCCISO), titular de la Cédula de identidad Nº 11.084.481, quien falleció en fecha 14/05/2022, a causa de politraumatismo por hecho vial, atribuyéndosele pleno valor jurídico, por tratarse del documento legal idóneo para acreditar tal circunstancia, concatenados a estos medios la declaraciones de los ciudadanos Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua,a quién se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense contentivo de la valoración médica de fecha 14/05/2022, practicada a la víctima HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, y el cual fuera incorporado por su lectura al Juicio, donde consta la existencia de las lesiones apreciadas al ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, entre ellas politraumatismo traumatismo toraco abdominal cerrado no complicado traumatismo musculo esquelitico de tibia y peroné izquierdo estado General de 30 Días salvo complicaciones tiempo de curación igual 30 Días asistencia medica traumatismo lógicas y posible quirúrgico de carácter grave, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de un Experto que como Médico Forense es la persona facultada por la ley y por su pericia en la materia para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima ocasionadas por un hecho vial.
concatenados a estos medios la declaraciones de los ciudadanos Dr. LUIS SARMIENTO, Experto Profesional adscrito al Servicio de la Medicatura Forense, Acarigua,a quién se le puso de manifiesto el Informe Médico Forense contentivo de la valoración médica de fecha 08/06/2022, practicada a la víctima JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, y el cual fuera incorporado por su lectura al Juicio, donde consta la existencia de las lesiones apreciadas al ciudadano JOSE GREGORIO HEREDIA MORENO, entre ellas ESGUINCE EN PIE DERECHO traumatismo de partes blandas en pie y pierna izquierda, lesiones producida en hecho de transito (arrollamiento) tiempo de curación 18 dias salvo complicaciones, lesiones de mediana gravedad, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicho testimonio, por emanar de un Experto que como Médico Forense es la persona facultada por la ley y por su pericia en la materia para acreditar tales circunstancias por sus conocimientos científicos en la materia, siendo muy preciso en la descripción de las lesiones presentadas por la víctima ocasionadas por un hecho vial.
concatenada con la testimonial de la víctima ciudadano HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, quien manifestó: ““Buenos días nosotros estamos es un sábado a las 10:00 pm de la noche estábamos sentados arriba de la cera yo estaba pegado a la pared con los amigos están en la acera echando cuento en cuestión de segundos los muchachos dicen cuidado y me dio fue tiempo de levantar el pies porque venia sin luz y me dio a mi y se llevo los otros dos a el otro se lo llevo a 2 cuadras eso echaba candelita lo largo a dos cuadras porque había policías acostado y el siguió se le apagado como a cuatro cuadras lo persiguieron en el carro y lo alcanzo y cuando se bajo después llamaron lo encontraron allí rascao en el monte y se lo llevaron vino la policía y el responsable ya esta preso esta rascao y a mi me llevaron al hospital yo tenia fractura y en el tobillo me mandaron hacer la placa era de madrugada y de hay nos fuimos a la señorita María hacer unos exámenes vino el padrastro del muchacho colaboró con 130$ dólares y bueno nos dejaron hay y después en la operación colaboraron con mil dólares (1.000.00 $ ) dólares de hay me operaron hasta el sol de ahorita”. Es Todo.”, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la Victima, para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente donde resultara lesionado en varias partes del cuerpo.
concatenada con la testimonial de la víctima ciudadano José Gregorio Heredia Moreno Titular de la cedula de identidad V- 11.849.907, Quien fuera en respuesta a fuerza publica promovido en este caso el cual funge como victima directa en el presente caso quien bajo juramento manifiesta la noche de la situación del accidente se fue la luz esa noche en razonamiento nos sentamos un grupo de vecinos conversar frente a la casa del lesiona argerelis Ceballos sin luz en ese momento sorprendió una camioneta que la vi en el momento cuando lo tenia en sima en ese monto yo me levemente en el segundo del accidente caí encima del capo la camioneta me impulsa la esquina yo lo que hizo fue grita por el occiso porque no lo veía y todo paso muy rápido en ese momento eso fue lo que paso. Es Todo.”, atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial que emana de la Victima, para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente donde resultara lesionado en varias partes del cuerpo.
Tales elementos probatorios adminiculados con las declaraciones de los funcionarios JUNIOR JOSE ALMAO FALCON, Funcionario actuante, a quién se le puso de manifiesto la Inspección Técnica 0841405-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, la cual reconoció en su contenido y firma, incorporándose dicha documental por su lectura al Juicio, , quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Buen día reconozco el contenido del acta la cual fue ordenada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Denis Ochoa, decidimos trasladarnos en una moto de uso particular encontrándonos con una vía urbana. La siguiente inspección técnica se hizo en horas de la noche ya que el accidente fue en horas de la noche para el momento de la inspección se encontraba con luz en la vía urbana y cuenta con acera de uso personal. En la parte superior de la casa posee un letrero para indicar la avenida. También podemos observar el ancho de que se salía en un ramal de circunvalación para hacer la maniobra de cruce solamente es un ramal de un sentido y da hacia la escuela de talentos hay dos canales uno para cada sentido. Es Todo”., y BRACHO LÓPEZ JOSÉ MIGUEL. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.799.128, Funcionario actuante, a quién se le puso de manifiesto la Inspección Técnica 0841405-2022, de fecha 26 de mayo de 2022, la cual reconoció en su contenido y firma, incorporándose dicha documental por su lectura al Juicio, , quien bajo juramento manifestó lo siguiente: “Buen día se hace al notificación vía telefónica al comando central al supervisor pineda jefe de la vial portuguesa comisiona a mi persona José Bracho inspector jefe en compañía de la supervisor agregado y el oficial noal quizá abordamos la avenida 41 del tecnológico hacia acá y llegando a la vía deportiva y no sino seguimos a una comisión de vigilancia y patrullaje al mando del supervisor walver torcatarte a cargo de la aprensión de ciudadano darnos Cortez seguidamente nos trasladamos hasta a el comando junto a sus fines ‘para resguárdalo y ahí iniciamos la investigación del accidente que fue entre la ave 32 y 33 con calle 41 de ahí se procedió la toma de la medida de seguridad del caso hacer el croquis del accidente y dejar los objetos de interés criminalístico CPU se encontraba en dichas intercepciones se pudo apreciar en la calle 41 una huella con una trayectoria de 185. 39 metros donde se presume que fue que paso el cuerpo del cuidando que fui atropellado una vez legando al punto donde termina la huella de la persona se encontró sustancia temática en el área del pavimento específicamente en el área de la vía, el vehiculo se encontraba fue del perímetro del accidente específicamente en el área del comando de a vía deportiva, finalizado el procedimiento en el campo de la escena de los hechos procedimos a entrevistar a las victimas fuimos hasta el hospital casal ramos de araure donde se identifican plenamente y a los pocos minutos nos informan del desde aquí de unos de los cuidadnos que fue arrollado por el en este accidente. También pudimos identificar a una de las victimas en su residencia, la cual sufrió lesione leves. Se le notifico al comando superior y a la fiscalía del ministerio publico. Es Todo”, con dichos testimonios que emana de los Expertos que practicaron la Inspección Técnica practicada en dos tiempos, es decir, en horas diurnas y nocturnas, quedó acreditado la existencia del sitio del suceso, con ocasión del accidente de tránsito que había ocurrido , vale decir que para el momento de ocurrir el hecho no se contaba con el servicio eléctrico por tanto que eran horas de la noche no se contaba con alumbrado artificial .
Adminiculadas estos con INFORME DE INSPECCON TECNICA DE VEHICULOS S/N, de fecha 26/05/2022, suscrito por los funcionarios OFICAL (C.P.N.B) RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO y OFICIAL (C.P.N.B.) ARMAO FALCON JUNIOR JOSE, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, R.E.D.I,P Los Llanos C.C.P. Portuguesa, practicada a UN VEHICULO, MARCA FORD, MODELO LARIAT XLT, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, PLACAS A52AH7T, COLOR NEGRO y PLATA, AÑO 1992, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERIA AJF1NM12377. DAÑOS ESTRUCTURALES DEl VEHÍCULO: donde se evidencia que el vehículo no presenta daños de consideración, se logro observar daños por fricción entre metal y el parachoques delantero, parte derecha interior. De igual manera se observo en el área interior que se encuentra con lodo y aceite del sistema de dirección (hidraulico) impregnado en las diferentes piezas con excepción del brazo de suspensión delantero derecho (copiloto).reaslatando en las conclusiones de esta inspeccio que el vehiculo inspeccionado presentaba en el área interior que se encuentra con lodo y aceite del sistema de dirección (hidraulico) impregnado en las diferentes piezas con excepción del brazo de suspensión delantero derecho (copiloto)
Los elementos probatorios anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por acreditados el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), no lográndose acreditar los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal Venezolano, de conformidad con la sentencia Nº 490 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 12/04/2011, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), YA QUE NO EXISTEN ELEMENTOS QUE LOGREN EVIDENCIAR LA POSIBILIDAD, de que el hecho se haya perpetrado a título de Dolo Eventual, es decir, que el agente haya obrado con la intención de matar y de lesionar, para dar por acreditada la consumación de este tipo penal, pero si quedó acreditada la consumación de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), ya que estamos en presencia de un hecho de tránsito que se originó con ocasión de la negligencia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de Tránsito Terrestre, por parte del agente, en el caso particular el agente concibe que su acción encaminó un resultado no deseado y cometió un hecho que no le fue indiferente por cuanto el mismo realizó una maniobra de frenar, así como tampoco huyó del lugar, asumiendo una conducta pasiva al acceder a trasladarse hasta la comisaria policial más cercana, acreditándose los elementos de la culpa, existiendo en consecuencia, plena prueba en relación a tal circunstancia, estimando este Juzgador que la conducta desplegada por el ciudadano DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, no entra en el ámbito del HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y muy por el contrario se subsume en la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS). ASÍ SE DECIDE.
Los hechos determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate, encuadran dentro del Tipo Penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será con prisión de seis meses a cinco años”.
Así como también quedó acreditado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 420.2 Código Penal, que prevé lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien por impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales, será castigado:
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.
En consecuencia, habiéndose comprobado la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA, en los referidos delitos.”
El acápite analizado revela de forma nítida una absoluta falta de motivación por ausencia de fijación de los hechos y omisión de adminiculación probatoria, incurriendo el juzgador de instancia en un vicio argumental, al no fijar ni un solo hecho concreto, evadiendo por completo su obligación legal de establecer con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el suceso vial.
En lugar de plasmar la verdad histórica que consideró demostrada en el debate, tales como: día, la hora exacta, indicación de la calle, la velocidad de tránsito, el estado de la vía o la conducta específica del acusado y ubicación de las víctimas, el juez de juicio se limita a hilvanar una extensa, genérica y abstracta disertación teórica, doctrinaria y jurisprudencial sobre la culpa, el dolo eventual y el dolo directo, dejando un vacío fáctico en el núcleo de la sentencia.
Ante la omisión de fijar los hechos dados por probados, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló lo siguiente:
“…En otras palabras, el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que el Juez omisivo, no determinó los hechos, según los principios de inmediación y contradicción para lo que debió apreciar todas las pruebas incorporadas en el debate y analizarlas individualmente confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, de ello se hace necesario citar lo que al respecto se señaló en la sentencia número N° 476, del 13 de diciembre de 2013, en la cual expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …” (sic)
Tan cierto, es el desatino en que incurrió el abogado Pablo Vicentelli Puerta, Juez del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, y más grave aún sobre medios de pruebas que prescindió, siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…” .
Sobre la obligación que tienen los Tribunales de Juicio de acreditar los hechos, la Sala de Casación Penal mediante sentencia N° 305 de fecha 13 de octubre de 2024, estableció que:
“(…) Lo antes señalado, concretamente en lo atinente a la obligación del tribunal de juicio de expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, así como también, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, contemplada en los numerales 2 y 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, fungen como un mecanismo de control a favor del justiciable, en atención a evitar arbitrariedades en el proceso de razonamiento del Juez al momento subsumir los hechos certificados con las normas jurídicas aplicadas, por cuanto, tal como alude el artículo 345 eiusdem, el cual refiere a la “congruencia entre la sentencia y la acusación”, entendiendo que cualquiera que sea la calificación jurídica que en definitiva acuerden los jueces, al momento de evaluar los hechos objetos del proceso, esta debe ser la misma que fue objeto de la acusación y en el debate de juicio; es decir, debe fundamentarse en el mismo sustrato fáctico sobre el cual los sujetos procesales desplegaron su actividad acusatoria o defensiva.
Efectivamente tal exigencia, delimita el contenido y el alcance de las resoluciones judiciales, por cuanto, tal como lo señaló González Manzur, H. (Primera Edición. 2014). Nuevos Paradigmas Sobre el Razonamiento y la Prueba en Casación Penal, Librería Alvaronora. Pág. (380), “…el deber de motivar la sentencia no se agota con tal sólo construir una orfebrería lingüísticas, como punto previo al fallo, que haga las veces de discurso motivatorio, sino que requiere que el juez tenga en cuenta ciertos requisitos esenciales para alcanzar el rango de sentencia razonada en derecho…”, siendo uno de estos, conforme a la doctrina especializada “…Desarrollar una motivación que justifique racionalmente el juicio de hecho y el juicio de derecho (motivación completa)…”.
En relación con el mencionado requerimiento, el antes prenombrado autor, explicó:
“…Conviene destacar, una vez más, que el artículo 7 Constitucional (principio de prohibición de arbitrariedad) no permite que el juez decida de manera arbitraria, absurda, porque tanto en el juicio de hecho como en el juicio de derecho debe someterse a la supremacía constitucional…”, (Pág. 387).
“…Asimismo, en armonía con Víctor, Fairen Guillen (1949) se sostiene que, una vez clausurado el juicio oral, el juez empieza a elaborar sistematizaciones lógicas y apreciaciones para confeccionar la sentencia, y las primeras que ha de realizar deben ser las concernientes a la determinación de la base fáctica de la sentencia. A tal efecto, el fallador ha de establecer, valorando el contenido de la información probatoria, es decir el material de hechos, producto de las pruebas practicadas en el juicio oral, -cuál es la configuración de los hechos controvertidos- en franca mención a la denominada fijación de los hechos. En consecuencia, la fijación de los hechos radica en estructurar en la motivación el relato de hechos que el juez estima probados, pues no se trata de una simple enumeración de los concretos hechos o sucesos que alegados por el fiscal, el querellante o defensor, que se declaran probados, sino en un relato fático con sentido lógico (Pág. 388)”.
En mérito de lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, en relación a este punto señaló:
“…Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada ´Eficacia y autoridad de la Sentencia´, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: ´…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…´
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Asimismo, el juzgador A Quo quebrantó flagrantemente las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar ningún trabajo de concatenación o adminiculación del acervo probatorio. La sentencia se convirtió en un catálogo de conceptos dogmáticos desprovisto de análisis crítico, al no contrastarse los testimonios de las víctimas con la declaración del acusado, ni concatenarse el informe pericial de tránsito, el croquis de arrollamiento o la prueba de alcotest con los testimonios rendidos por los órganos de prueba.
Al concluir de forma dogmática que “en el caso que nos ocupa privó la culpa sobre el dolo”, sin explicar de qué manera y mediante cuáles pruebas específicas llegó a esa certeza, el juzgador de instancia sustituyó la valoración lógica y conjunta de los medios de prueba, por una mera afirmación subjetiva, dictando una resolución arbitraria que lesionó el debido proceso y el derecho a la defensa.
Además se observa que, el Juez de Juicio incurrió en contradicción fáctica y argumental, ya que al justificar el cambio de la calificación de homicidio intencional a título de dolo eventual a homicidio culposo, afirmó dogmáticamente que el acusado “realizó una maniobra de frenar” y que conducía “por encima de la velocidad permitida”. Esta conclusión afectó por completo la coherencia interna y lesionó las reglas de la lógica, ya que el mismo juez dictaminó que la camioneta presentaba fallas y “no le respondió los frenos”, y al valorar la declaración del acusado omitió fijar cualquier exceso de velocidad.
Además, para sostener la falta de previsión, el juez de juicio se contradijo al asentar que el conductor transitaba a exceso de velocidad en una vía que él mismo reconoce que “no se contaba con el servicio eléctrico... ni con alumbrado artificial”, lo que lógicamente constituiría un desprecio absoluto por la vida (dolo) y no una simple ligereza culposa.
En segundo lugar, el juzgador A quo desnaturaliza el contradictorio y manipula el resultado del debate oral mediante un sesgo de confirmación. Al transcribir las declaraciones de las víctimas (HILARIO CEBALLOS y JOSÉ HEREDIA), quienes afirmaron bajo juramento que el acusado venía “sin luz”, a una velocidad tal que arrastró el cuerpo “a 2 cuadras” desprendiendo chispas (echaba candelita) y que lo encontraron “rascao en el monte”, el juez ignoró estos elementos incriminatorios de indefensión y visibilidad nula. En su lugar, convalidó el dicho del acusado alegando que tuvo una “conducta pasiva” porque supuestamente no huyó, silenciando que la propia víctima declaró que el chofer continuó su marcha hasta que el vehículo se le apagó a cuatro cuadras y fue alcanzado por terceros.
Finalmente, el Juez de Juicio al fundamentar la responsabilidad penal del ciudadano DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, concluye textualmente manifestando que “se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado RAÚL GREGORIO SEQUERA TORREALBA”, existiendo un error en la identidad y la utilización de plantillas ajenas “copie y pegue”.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que el Juez de Juicio incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, referidos a la falta de motivación y violación de las reglas de la sana crítica (principios de la lógica), al no haber concatenado entre sí todo el acervo probatorio, obviando que lo ontológico del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es precisamente el establecimiento de los hechos, como una garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso. Y en el presente caso, si bien hace mención a cada medio probatorio y luego a su entender hace una mera transcripción de estos, no hay una forma clara de cuáles son los hechos que se consideraron probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, cuando lo argumentado no fue combinado con todo el acervo probatorio.
Siendo así, es la determinación de los hechos probados, como es obvio, lo que hace parte del contenido esencial de la sentencia dictada al término del debate que se realiza en la fase de juicio; por ende, el cumplimiento de dicha tarea corre a cargo del Tribunal de primera instancia que preside dicha fase, ante quien se plantean las alegaciones y se realizan las pruebas que, previo análisis y valoración, darán lugar a la formación de un relato de hechos probados (Vid. Sentencia N° 401 de fecha 25 de octubre de 2016).
Concluyéndose entonces que, este requisito junto con los otros señalados en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, son de estricto orden público, pues lo contrario, sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello, todos los jueces en funciones de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso, y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o partícipe en el hecho punible, con su correspondiente penalidad.
Seguidamente el Juez de Juicio para motivar el grado de participación del acusado, señaló en el acápite PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, lo siguiente:
“PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA
Quedando acreditado tales hechos se hace necesario establecer si la muerte de la ciudadana Edgar Luis Jara, (OCCISO), y las Lesiones del ciudadano Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), producidas con ocasión de un accidente de tránsito, se debió a la falta de previsión y la previsibilidad (como supuesto de la culpa), por parte del acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, y que el mismo haya obrado con imprudencia, impericia e inobservancia de las normas contenidas en el Reglamento de tránsito, y establecer la relación de causalidad entre su acto y las lesiones ocasionadas a la víctima.
La participación y consecuente responsabilidad penal del acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, en los hechos anteriormente descritos, quedó comprobada con las testimoniales:
A.- TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RONALD ALEXANDER QUIROZ CABALLERO. V 29.824.349, y quien estando bajo juramento de ley expone: Quien expone En cuanto de acta de investigación. Nª 30 de mayo Bueno se procedió allegar al lugar de los hecho se evidencio arrastre metálico se observo arrastre del cual se presumió que era del ya fallecido se tomo las medidas necesario desde el área del impacto a donde quedo el vehículo donde se encontraba en ya hoy ocioso. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal la cual realizo las siguientes preguntas ¿Usted indico del acta de investigación que habías ido y medico y presenciado mecánico? Respuesta No se evidencio residuos metálicos. ¿ Indique usted De que se trata un arrastre metacilo?. Respuesta bueno esto se observa cuando en alguna superficie sea acera o de asfalto se ve un arrastre cometido por algún metal de un vehiculo. Donde este caso puedo haber sido la silla donde se encontraba el fallecido ya que no hubo residuos en el carro que se evidencio. ¿De que distancia puedo haber sido el arrastre? No recuerdo la medida exactaLa acera de medidas un metraje exacto no le sabría decir ¿Que evidencia de interés criminalístico? Respuesta se evidencia de 25 a 30 de donde quedo la camioneta la silla que arrastro el vehiculo eso se recogió. Ya que solo inspecciones ese. ¿Indique a este tribunal si Pudiera indicar en función a lo que viste estaba sentado arriba de la acera o debajo? Respuesta En la acera no se evidencio ningún metal. Ya que no sabría decirle las lesiones que tenía el ciudadano para deber terminar donde y en que dirección ya que la evidencia se ve es en el asfalto. Pregunta ¿En que parte del croquis donde se evidenciaba sustancia emética. Respuesta. Estaba justo en un intercedió a tres cuadras de después donde se hizo el levantamiento Pegunta ¿ Podría indicar quienes se encontraban en el sitio y a quienes le preguntaste .Respuesta, hubieron dos personas a quienes les pregunte pero no se hacían publico los nombres de ellos, pero se negaron a hablar. Pregunta ¿En donde se encontraba el presento carro de este hecho? Respuesta. Una camioneta pico, descripción. Rm azul multicolor marca for. Modelo f 750. Pregunta.¿Quien Hace La Aprehensión Del Ciudadano. Respuesta. Si Estuve Presente ¿Nos podría explicar como fue? . Respuesta. Se llevo al comando e ahí se procedió a investigar y de ahí a regresar al comando y se procedió a la aprehensión, Pregunta ¿Cuales eran las condiciones del ciudadano .Respuesta. En ese momento se encontraba con aliento etílico Pregunta el ciudadano puso alguna resistencia .Respuesta no. Seguidamente se le da derecho de palabra a la defensa quien realizo las siguientes preguntas. ¿Indique a este tribunal si usted se dirigió a este procesó por la comisión indique cuantos funcionarios actuantes? Respuesta Fuimos 3 Pregunta ¿Pudiere usted indicar los nombre de los 3 funcionarios? Respuesta Si, el inspector Bracho José, Oficial agregado. Jara Cristian Y Mi Persona Pregunta ¿Usted informa que según experiencia el impacto que se inicia en la horilla de la calle? Respuesta entra la acera y la vía. Pregunta ¿según su experiencia y lo observado usted informo que fue observo entre un impacto de objeto metalico usted realizo alguna experticia si el tenia aliento etílico. Respuesta. si se hizo examen de alcoholímetro. Pregunta. ¿Explique si conoce los resultado de la prueba. Respuesta, En realidad no recuerdo, Pregunta. aclare ustedes fueron los que practicaron la aprehensión .Respuesta la aprehensión ocurre en el comando porque no se podía detener en el lugar porque apenas estaba iniciando la investigación. Pregunta, En el momento del traslado el cuidado colaboro con ustedes. Respuesta si colaboro con nosotros siempre. Seguidamente el juez procedió a realizar preguntas, ¿Pueden indicar a este tribunal cual fue su actuación cuando la comisos llego al lugar de los hechos. Respuesta como funcionario auxiliar estamos encargados para colectar evidencia la investigación y notificar al jefe de la investigación. Pregunta ¿Cuando llego la comisión, se encontraba la persona lesionada. Aun se encartaba?. Respuesta. No Al omento ya se encontraba en el hospital cuando llegamos Pregunta.¿ Puede explicar a este tribunal si usted como sus funciones pudo tener certeza del lugar o posición final de la persona fallecida. Respuesta. Si ya que en la vía o me intercepción se encontraba la mancha emética donde quedaba la posición del lesionado la silla quedo un poco mas hacia abajo Pregunta. ¿Puede indicar si pudiere determinar. El lugar de impacto y si puede indicar cuantos metros habían desde el lugar de impacto hasta e lugar final de donde se encontraba el lesionado? Respuesta el área de impacto fue al frente de la casa del hoy occiso. Donde quedo el fue a la tercera cuadra al momento de la intercepción. Respuesta Fueron como 3 cuadras.
B.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO EXPERTO ARMAO FALCÓN JÚNIOR JOSÉ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 29847593, su condición de Experto, en la presente causa, y quien estando bajo juramento de ley expone: En cuanto a la inspección 084145-2022 de fecha 26 de mayo de 2022. Buen día reconozco el contenido del acta la cual fue ordenada por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público Abg. Denis Ochoa, decidimos trasladarnos en una moto de uso particular encontrándonos con una vía urbana. La siguiente inspección técnica se hizo en horas de la noche ya que el accidente fue en horas de la noche para el momento de la inspección se encontraba con luz en la vía urbana y cuenta con acera de uso personal. En la parte superior de la casa posee un letrero para indicar la avenida. También podemos observar el ancho de que se salía en un ramal de circunvalación para hacer la maniobra de cruce solamente es un ramal de un sentido y da hacia la espuela de talentos hay dos canales uno para cada sentido. Seguidamente se le sede la palabra a la fiscal del ministerio público. Andrea real, Pregunta. Buen día. ¿Podrías indicar tu Nombre, Respuesta Junio armao Preguntas.¿ Podrías indicar a este tribunal si recuerdas la fecha y el lugar y la hora del sitio del suceso? Respuesta. En mi condición de funcionario debe dio que el día que fue asignado lo recibe el principal como auxiliar me encontraba Preguntas. ¿Recuerda el día de que usted se traslado a este al sitio? Respuesta. Si el día 22 del 2022 mes no recuerdo porque ya paso mucho tiempo. Pero en el acta consta. Preguntas. ¿Hablaste de una inspección nocturna aclare si se hizo el día que se hicieron los hecho? Respuesta: El mismo día 22 siendo las 8 de la noche Pregunta. ¿En esta vía publica era doble vía aclare esto? Respuesta: Hay una cierta limitaron en el palito es la que se hace en mano derecha y hasta el semáforo de la luz roja pero cierta limitación se esta pero no es visible por el deterioro pero no tiene. Pregunta ¿Es decir es un solo sentido? Respuesta: No donde comienza en la vía deportiva es un solo ramal pero volviendo hacia el palito se delimita para ambos sentidos. Pregunta. ¿Indique como funcionario auxiliar que viste? Respuesta: Podemos observar que la capa de asfalto es rustica sin rayado vial acera de uso personal de ambos lados. Pudimos observar que si cuenta con alumbrado público y una vía de 180 grados que no limita la vista a los conductores tenemos acceso a tres vías de una intercepción. Pregunta ¿quisiera saber si había alguna evidencias, sustancia hematina o de interés criminalístico? Respuesta: no se determina el estudio técnico científico porque el mecanismo de transito terrestre que es a lo que se abarca el área de donde me encuentro .Pregunta ¿cuanto aproximadamente media la acera con la cual sucedía los hechos, cuando media? Respuesta: 1,15 de ancho. Es todo Seguidamente se le sede la palabra a la defensa Privada Abg. Jhonny Angulo Primero.¿Si la comisión a la cual pertenecías estaba integrada por cuantos funcionarios. Respuesta: 2 funcionarios .Pregunta puede informar el nombre del funcionario Respuesta: Ronald Alexander Quiroz Pregunta. ¿La inspección a la cual se hace referencia en fecha 22? Respuesta: 22 de mayo de 2022 Pregunta ¿Aclare si esa inspección se realizo el mismos día del hecho investigado? Respuesta: la inspección no se realiza el mismo DIA porque debe ser ordenada primero. Pregunta ¿Recuerdas el lapso que pudo haber transcurrido Respuesta: como organismo competente no dirigimos sino al hecho. Pregunta ¿no recuerdas el tiempo? Respuesta: como recordar un hecho de u accidente de transito si pasa primero por el ministerio publico porque nosotros vamos a.C. la defensa de lo que nosotros realzamos. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas. ¿Puede indicar al tribunal cual es el objetivo de la inspección? Respuesta: es determinar dirección, si donde se produce el suceso había iluminación o si para ese momento no encontrar el sector con iluminación VIAL, Se puede observar que había policía acostado que es reductor de velocidad es decir que si yo tomo la dirección debo tener toda la precaución .Pregunta.¿ cual fue su función? Respuesta: observar todo lo que no esta ante el ojo humano esperar ciertos límites para determinar si en el lugar hay fallas a cada cierto tiempo si cuenta con la tecnología automático y responsable también las medidas del área de acuerdo al abordaje del sitio del suceso. Que es netamente el regulador de las velocidades .Pregunta. ¿Manifestó usted cual era la medida de la acera, informando que era 1,15? Incluida el brocal Respuesta: no acera es una sola y se cuenta la separación de la acera con la infraestructura porque todas las medidas deber ser de acuerdo las normas.
C.- DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO BRACHO LÓPEZ JOSÉ MIGUEL. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V 18.799.128, su condición de Experto, en la presente causa, y quien estando bajo juramento de ley expone: Buen día se hace al notificación vía telefónica al comando central al supervisor pineda jefe de la vial portuguesa comisiona a mi persona José Bracho inspector jefe en compañía de la supervisor agregado y el oficial noal quizá abordamos la avenida 41 del tecnológico hacia acá y llegando a la vía deportiva y no sino seguimos a una comisión de vigilancia y patrullaje al mando del supervisor walver torcatarte a cargo de la aprensión de ciudadano darnos Cortez seguidamente nos trasladamos hasta a el comando junto a sus fines ‘para resguárdalo y ahí iniciamos la investigación del accidente que fue entre la ave 32 y 33 con calle 41 de ahí se procedió la toma de la medida de seguridad del caso hacer el croquis del accidente y dejar los objetos de interés criminalístico CPU se encontraba en dichas intercepciones se pudo apreciar en la calle 41 una huella con una trayectoria de 185. 39 metros donde se presume que fue que paso el cuerpo del cuidando que fui atropellado una vez legando al punto donde termina la huella de la persona se encontró sustancia temática en el área del pavimento específicamente en el área de la vía, el vehiculo se encontraba fue del perímetro del accidente específicamente en el área del comando de a vía deportiva, finalizado el procedimiento en el campo de la escena de los hechos procedimos a entrevistar a las victimas fuimos hasta el hospital casal ramos de araure donde se identifican plenamente y a los pocos minutos nos informan del desde aquí de unos de los cuidadnos que fue arrollado por el en este accidente. También pudimos identificar a una de las victimas en su residencia, la cual sufrió lesione leves. Se le notifico al comando superior y a la fiscalía del ministerio publico. Seguidamente se le sede la palabra a la representación fiscal Abg. Andrea Real quien manifiesta Pregunta: ¿indique al tribunal si recuerdas la fecha en la que se realizo la experticia y la dirección? Respuesta: la experticia se encarga otras comisión y yo lo que hice fue el ver. Y que recuerde fue el 14 de mayo siendo las 10:30 llegando no al sitio del accidente sino a la vía como esta plasmado en el acta. Pregunta: ¿indique al tribunal si la aprehensión ustedes la realizaron en el sitio del suceso o el imputado se entrega? Respuesta: No cuando nos llega las notificaciones a la comisión nos dirigimos hasta el lugar de los hecho donde pasamos por el tecnológico de Acarigua en sentido hacia el sitio del accidente y en la villa deportiva se encontraba una comisión y es donde nos percatamos que ellos tenias a los cuidando en resguardo en las instalación es del comando y ene se momento nos percatamos de lo sucedió. Pregunta cual es el comando done el estaba en ese momento? Respuesta: Redis los llanos. Pregunta: ¿Indique la narración? Respuesta: 185,20 metros la trayectoria. Pregunta ¿En función a su experiencia que podría decir? Respuesta: El pavimento estaba en estado regular y ahí en el bode de la acera como de 1,40 metros es donde comienza la trayectoria y no desde le punto donde ellos están sentado. Pregunta: ¿Cuanto es la distancia entre en punto? Respuesta: entre 4 metros a 3,80. Pregunta: ¿indique al tribunal que objetó? Respuesta: se colecto la silla, estaba la silla se mimbre y cabilla la misma se encontraba desprendida de su sistema de fijación quedando en cadena de custodia. Pregunta.¿ En que parte estaba la sustancia hematica en la trayectoria? Respuesta: desde donde empieza la marca sobre el pavimento a donde finaliza los 125 metros en donde se encontraría a la sustancia hematica. Pregunta cuando ustedes llegaron estaba el cadáver? Respuesta: No abordamos ¿fue primero la comisión a mando de torcate y es donde nos notifican de los hechos cuando tenemos la custodia del ciudadano es donde los Trasladamos a donde se inicio el hecho. Pregunta.¿ había luz al momento del suceso habría luz? Respuesta: si había luz, media ahora antes los vecinos se las zona había informado que había corte por racionamiento Pregunta ¿Nos podría indicar si estas personas o os lesionados estaba sentado debajo de la acera o arriba? Respuesta cuando llegamos a la escena solo se visualizan los rastros metidos en el pavimento no logramos observar si estaba encima del acera o debió E incluso ese día mismo la indagando para buscan un testigo presencial y nadie se aplico de ver los hechos. Es todo. Seguidamente se le sede la palabra al defesar privada Abg. Jhonny Angulo quien manifestó ¿Podría indicar que tiempo en horas pudo transcurrir entre la llamada que recibieron en el comando y llegar hasta el sitio del suceso? Respuesta Como 25 minutos Pregunta, ¿esos 25 minutos a los que hace referencia es desde llegar al sitio o la redi Respuesta no porque llegamos primero al sitio donde estaba aprehendí y pasaron 15 minutos Pregunta,. indica que ya había sido traslado a los Respuesta ya había sido trasladado del sitio y el vehiculo del área de donde fue el suceso. Pregunta, cuando en su inspección informa que hay un punto de impacto de inicio se daba en el pavimento de punto de impacto y embrocar o la acera? Respuesta lo que se encuentra es la marca de la silla la sangre de lo que es el borde la de acera y el pavimento y ahí tiene una de 30 metros que es lo que esta en el croquis luego se desvanece y luego esta la misma marca y donde esta la trayectoria es donde empieza que es lo que presumimos que fue arrastrado el hecho. Es todo. Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta. Buen día ¿Indique su función en la comisión? Respuesta. Funcionario actuantes Pregunta ¿Puede indicar que le correspondió realizar en el lugar de los hechos en atención a la función que cumplía ese día .Respuesta era investigar el accidente como tal fue comandante ya que era un accidente que a simple vista se notaba un apersona lesionada y por ser el mas antiguo me comisionan a mi. Pregunta ¿puede informar al tribunal si esta diligencia de investigación pudieron determinar donde se encontrar inicialmente la persona fallecida? Respuesta no, no se pudiera determinar motivado que todos los elementos fueron entramos fuera del rango de la posición final Pregunta. Manifestó a este tribunal que lograrían determinar el lugar donde se encontraba la sustancia hematica, sin embargo igual manera manifiesta qué cuando llego la comisión no estaba presente personas lesionas? Respuesta No en el sitio no Pregunta, puede indicar al tribunal si el lugar donde observaron que había sustancia hematica era un espacio determinado o con trayectoria? Respuesta. Estaba en un solo sitio ni antes de donde empozo la huella en el pavimento simplemente fue done terminaba los 185 metros específicamente en el final de la vía Pregunta ¿Quien hace la aprehensión del ciudadano? Respuesta. Bueno ahí yo le indique a la funcionaria para iniciar la detención y llevarlo hasta a dónde iba permanecer Pregunta ¿Pudo determinar al momento de la detención del ciudadano si de alguna manera el aprehendido se encontraba bajo a alguna sustancia? Respuesta si se le realizo una prueba que arrojo positiva Pregunta,¿Recuerda quien le practico la prueba? Respuesta Mi persona. Pregunta, Puede iniciar al tribunal que tipo de prueba aplico. Respuesta con un dispositivo Júpiter y se logra descartar si a persona esta bajo alguna efecto de alguna sustancia droga o alcohólico Pregunta ¿Puede indicar al tribunal si tiene algún rango de especificación? Respuesta cuando se hace una prueba de alcohol lo que establece es que debe de estar en 0.08 rango y el réglame indicar también prueba de sangre pero también se puede indicar mediante el cual fue etílico de el fue de 0.09 dando positivo pero el ciudadano se entraba en su condiciones normal como personas y me no es taba fuera de si Pregunta,. ¿Considera usted en su declaración que hay otro hallazgo? Respuesta si nos vamos a la investigación y profundizarla esta el vehiculo que es lo que esta involucrado en el hecho en función del vehiculo mas allá de eso no podría mencionar mas de eso porque fue lo que realice. Es todo
D.- DECLARACIÓN DE VICTIMA LESIONADO, CIUDADANO: HIDALGO ADELIS CEBALLOS TIMAURE, titular de la cedula de identidad V-10.142.422, quien estando bajo juramento de de ley expone “Buenos días nosotros estamos es un sábado a las 10:00 pm de la noche estábamos sentados arriba de la cera yo estaba pegado a la pared con los amigos están en la acera echando cuento en cuestión de segundos los muchachos dicen cuidado y me dio fue tiempo de levantar el pies porque venia sin luz y me dio a mi y se llevo los otros dos a el otro se lo llevo a 2 cuadras eso echaba candelita lo largo a dos cuadras porque había policías acostado y el siguió se le apagado como a cuatro cuadras lo persiguieron en el carro y lo alcanzo y cuando se bajo después llamaron lo encontraron allí rascao en el monte y se lo llevaron vino la policía y el responsable ya esta preso esta rascao y a mi me llevaron al hospital yo tenia fractura y en el tobillo me mandaron hacer la placa era de madrugada y de hay nos fuimos a la señorita María hacer unos exámenes vino el padrastro del muchacho colaboró con 130$ dólares y bueno nos dejaron hay y después en la operación colaboraron con mil dólares (1.000.000.00 $ ) dólares de hay me operaron hasta el sol de ahorita”. Es Todo. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. ANDREA REAL quien pregunto lo siguientes Pregunta ¿Indique al tribunal el día la hora y el lugar donde se encontraban con las personas según los hechos que acaba de narrar? Respuesta: sábado 14 de mayo a las 10:00 PM de la noche y de hay paso lo que paso Bella vista 1 avenida 41 con calle 32 y 33 PREGUNTA ¿Indique al tribunal si puede decir donde se encontraba en el momento donde estaba la victima hoy occiso? RESPUESTA: estaba es la acera y en la calle estaba pared estoy recostado los dos amigos arriba PREGUNTA ¿En función a eso el ciudadano imputado se monto en la acera? RESPUESTA: si PREGUNTA ¿La luz del automóvil iba a pagada o encendida? RESPUESTA: apagada PREGUNTA ¿En la calle del sector donde se encontraba había luz o no había luz? RESPUESTA no había luz PREGUNTA ¿Puede graficar si el imputado se paro o siguió de largo o arranco y luego se paro? RESPUESTA: el no se paro el siguió los soltó a las dos cuadras por los policías acostados siguió como a cuatro cuadras PREGUNTA ¿Que te lesionaron en ese momento llego a pasar el carro encima de usted? RESPUESTA: cuando levante el pies el carro me dio y siguió en ese momento intente parar pero no pude me había reventado el pies PREGUNTA ¿Recuerda usted en que automóvil venia el imputado las características del vehiculo? RESPUESTA: vi una pikut de color no lo recuerdo PREGUNTA ¿Usted consocia de trato de vista el ciudadano imputado? RESPUESTA: no PREGUNTA ¿El ciudadano se paro porque había un policía acostado voluntariamente o cundo ve los policías? RESPUESTA el nunca se paro el siguió como a cuatro cuadras digo que se le apago la camioneta y hasta hay llego PREGUNTA ¿A usted en ese momento lo recogen y lo llevan al hospital el nunca le presto los auxilios de llevarlo los medicamentos posterior al accidente? RESPUESTA: el nunca me presto auxilio me los dieron la familia de el ciento treinta dólares (130$) para los exámenes y después mil dólares (1.000.000$) dólares para la operación. Es todo. Seguidamente el juez le cede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. JHONNY ANGULO, quien realizo las siguientes preguntas PREGUNTA ¿Indique al tribunal si el hoy occiso conocía de vista al acusado? RESPUESTA: nunca lo consocio ni trato con el PREGUNTA ¿Indique al tribunal recuerda el espacio el ancho donde estaban reunidos esa noche? RESPUESTA: lo ancho es la cera normal PREGUNTA ¿Indique cual será lo normal en pasos? RESPUESTA: es como de aquí a donde esta usted el estrado del abogado PREGUNTA ¿Indique al tribunal como era la claridad para ese momento del lamentable hecho? RESPUESTA: oscuro no había luz PREGUNTA ¿Indique al tribunal que certeza tiene usted de que el ciudadano hoy acusado se le apago la camioneta? RESPUESTA: Según se le reventó algo y se le apago PREGUNTA ¿Indique al tribunal según su apreciación que tanto sabe de eso? RESPUESTA es lo que yo digo tampoco se va apagar ajuro PREGUNTA ¿Indique al tribunal si el acusado andaba en compañía de un hermano? RESPUESTA han dicho según andaba con la mujer y el hijo y venían discutiendo PREGUNTA ¿Podría indicar a este tribunal quien dijo que venían discutiendo? RESPUESTA todo el mundo vio PREGUNTA ¿Usted puede indicar al tribunal mas o menos cree usted a que velocidad venia el acusado? RESPUESTA ni idea PREGUNTA ¿Puede indicarle a este tribunal no había visibilidad esa noche como sabe que esa persona venia discutiendo con su pareja RESPUESTA porque muchos llegaron al sitio donde yo estaba y decían que venia discutiendo con su pareja en la otra esquina había gente PREGUNTA ¿Puede indicarle si recibió algún tipo de ayuda económica de el o sus familiares? RESPUESTA de los familiares 130$ y después 1.000.000,00$ para la operación PREGUNTA ¿Puede indicar que distancia cree usted que se paro el acusado el día del suceso? RESPUESTA a lo largo el dificulto donde se paro a cuatro cuadras PREGUNTA ¿Indique al tribunal según su experiencia que cree usted que son cuatro cuadras? RESPUESTA son la que siguen la vía PREGUNTA ¿Puede indicar a este tribunal que tipo de lesiones tubo el otro lesionado de nombre José Heredia? RESPUESTA esa noche no se fue al día siguiente que lo veo el hermano no se podía parar según dice el que fue un esguince PREGUNTA ¿Que distancia fue arrastrado? RESPUESTA como a 10 metros de la casa con el mueble PREGUNTA ¿Indique al tribunal mas o menos cual era la posición exacta al momento del hecho? RESPUESTA estaba pegado a la cera yo estaba en la pared ellos de frente los 2 recogió uno y se llevo los 2 a uno lo largo a 10 metros a la otra mas lejos. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas ¿Puede indicarle al tribunal como esta ubicada la casa donde sucedieron los hechos? RESPUESTA en la esquina de la calle y esta otra esquina estábamos echando cuento PREGUNTA ¿Puede ilustrar al tribunal a los presentes en esta sala pudo determinar usted desde donde venia el vehiculo que se los llevo por delante? RESPUESTA el venia legal no venia tragando flecha de donde venia no se si venia por en medio e la calle de repente se sube por la acera PREGUNTA ¿Usted dice que se encontraba pegado a la pared puede indicar si esta persona estaba parada sentada como estaban ubicadas? RESPUESTA legal de frente mío sentado en muebles PREGUNTA ¿Puede indicarle al tribunal si recuerda en que posición estaban ya a que distancia entre ellos estaba el señor Jara y el señor fallecido? RESPUESTA como entre separado y yo en mueble echado cuento PREGUNTA ¿Puede indicarle al tribunal si logro ver con exactitud en ese momento que sucedieron los hechos donde había quedado el señor Jara y la persona fallecida donde había quedado ellos? RESPUESTA no porque yo estoy hay el siguió se lo llevo arrastrado y salio la mama y un grupo y lo hallaron a dos cuadras. Es todo.
E.- Declaración de víctima de lesiones, ciudadano: José Gregorio Heredia Moreno Titular de la cedula de identidad V- 11.849.907, Quien fuera en respuesta a fuerza publica promovido en este caso el cual funge como victima directa en el presente caso quien bajo juramento manifiesta la noche de la situación del accidente se fue la luz esa noche en razonamiento nos sentamos un grupo de vecinos conversar frente a la casa del lesiona argerelis Ceballos sin luz en ese momento sorprendió una camioneta que la vi en el momento cuando lo tenia en sima en ese monto yo me levemente en el segundo del accidente caí encima del capo la camioneta me impulsa la esquina yo lo que hizo fue grita por el occiso porque no lo veía y todo paso muy rápido en ese momento eso fue lo que paso Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación fiscalía cual manifiesta buenos dias gracias por acompañarnos en esta oportunidad Pregunta¿ indique al tribunal si usted recuerda que dia año despacio donde se encontraba pro cuando es necesario Respuesta: eso fue como 22 meses va casi los dos años eso fue en la av 39 donde vive el señor adelis y por donde vivía Edgar Pregunta¿ la hora la recuerda? Respuesta: 7:30 8 no recuerdo la hora pero no había luz no se me la hora exacta Pregunta¿ usted se va la luz y usted en que espacio se ubicaron en la casa del señor Argenis dónde estaban ubicado Respuesta: estamos en la acera Pregunta¿ indique al tribunal cuando usted indica en su narrativa que lo había sorprendió el vehiculo se monto en la acera o como fue el hecho Respuesta: en ese momento estábamos sentado en la acera para ser mas claros en el medio de la acera yo con el occiso estaba sentado en la orilla de la acera el en una silla y yo en otra silla adelis en otra silla al frente en ese momento vimos la luz que venia estábamos ahí sin luz y en el momento que sentí ya estaba encima dela camioneta me imagino que fue lo mismo con el cosió de sorpresa ya cuándo estaba encima fue que percate Pregunta¿ indique si ese vehiculo que recuerda venia con las luces encendidas o apagadas Respuesta: venia con las luces encendida y grite en ese momento pero si venia con las luces encendidas Pregunta ¿usted indique que cayo encima del capo del vehiculo Respuesta: la camioneta me impacto el colisiono cayo acabo y yo arriba y me impulso hasta a la esquina Pregunta¿ después que sucede que mas observo usted dónde quedo el occiso que recuerda usted Respuesta: en el momento que recuerdo que la camioneta ame sorprendió yo caí en la esquina la camioneta me lanzo para alla yo grite que donde esta edgar que no lo veo y fue muy rápido grite pro Edgar que no lo veía y no me llega la mente que estaba ahí y después nos enteramos que la camínate estaba a cuenta distancia del sitio del hecho Pregunta¿ recuerda usted algún características del vehiculo Respuesta: no honestamente no en ese momento no sabia que era si un carro o camioneta o algo pro la oscuridad no dejaba ver lo único que se le vio en el momento fue las luces y la oscuridad no se Pregunta¿ indique al tribunal que persona se encontrón aparte de de usted que estaban ahí Respuesta: en ese momento habían varias personas adelis mi persona estaba el muerto y había otra persona sentado con nosotros habían otra persona otro señor y un señor que estaba sentado ahí que antes del accidente se retiro y el otro señor se metió hacia dentro de el casa y en ese monto paso el accidente Pregunta¿ indiqué al tribunal donde tenia los golpes o que tantas lesiones le causo Respuesta: yo en ese momento fui al medico tuve un esginse en el pie izquierdo no grave que amerito una semana para recupere no fue grave a las mena estaba bien es momento no podía apoyar el pie Pregunta¿ indique al tribunal si usted en función a lo que vivió y vivió si ese vehiculo venia muy rápido muy lento como fue lo que recuerda en cuanto a la velocidad? Respuesta: en el momento que nos sorprendió no me di cuenta si venia a exceso velocidad yo lo a velocidad normal ni lenta ni moderada yo lo vi cuando lo teníamos encima no me di cuenta del a velocidad no lo vi tan rápido ni tan lento sino moderada Pregunta¿ indique al tribunal esa camión le sorprenderlo sigue de largo que hizo el vehiculo Respuesta: no separo en el momento que nos arrollo yo estoy vivo de milagro en el momento que nos dio claflonio al otro lesionado que estaba en la acera el perdió el control y se encaramo hacia la acera y me impulso a la esquina Pregunta¿ indique quien lo auxilia a usted? Respuesta: en ese momento estábamos todos ahí mi mama llego porque le dijeron lo que había pasea Carmen moreno ella estaba en la casa done y yo vivio y vino y me dirigí con ella y me acompaño hasta donde yo vivo que fue frente a la casa del occiso yt mi mama me axulio y me llevo ala casa Pregunta¿ cuando usted se entera que el señor Edgar había fallecido Respuesta: a los horas después porque en ese momento me dio cuenta de la situación yo no podía apoyar el pie me fui ala casa y en ese momento llegaron los policías a la casa mia porque yo me entere que estaba varias cuadras estaba n el y le pregunte al policía y el me informo que había fallecido Pregunta¿ indique al tribunal si en algún momento recibió una llamada de alguien alguna persona preguntando por su estado de salud su condiciones física ayudarle en algo si necesitaba algo Respuesta: si si hubieron persona que se preocuparon vencimos de ahí cerca angi fue a la casa el mismo adelis personas que estaba lesionado fue lo que fueron a saber de mi salud, Es todo seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Jhonny Angulo el cual manifiesta el no tener preguntas que realizar, Seguidamente el juez toma la palabra y manifiesta: Pregunta¿ Manifestó usted a este tribunal que todo fue muy rápido y se vinieron sorprendió por le vehiculo que usted salio impactado por el vehiculo quien estaba primero en relación ala llegada del vehiculo en relación a como estaban sentado ¿Respuesta: por eso me dio chance de levantarme porque el primero que estaba ahí y vimos que las luces encandiladas me dio chance de levantar y sali pero l estaba primero por eso le paso Pregunta¿ indique al tribunal si recuerda el materias o especificación de donde estaban sentado Respuesta: en sillas de mimbres de plásticos Pregunta¿ explique la ubicación del impacto del vehiculo referente a la ubicación de dónde están sentados? Respuesta: la casa esta en toda una esquina hay un local que les penitencie a ellos estaba la casa en toda la esquina estábamos sentado cada quién como le dije a la doctora Pregunta¿ que distancia hay de la esquina como tal a dónde estaban sentados Respuesta: como 4 5 metros de la esquina esta un local y luego la casa Pregunta¿ recuerda si ese vehiculo venia en via de transito normal o contra via? Respuesta: en vía de transito normal del palito hacia la escuela culpa es el sentido no venia tragando flecha porqué esa cuadra hacia arriba no es flecha pero como le explico del escuela hasta dónde viven la Argenis de donde empieza la calle de adelis el venia en el sentido delos carro s Pregunta¿ en cuanto recibió usted alguna llamada alguna comunicación que sirviese para resarcir algún daño pro parte del cuidando acusado o un familiar de el Respuesta: no no lo conozco doy la fe que ni conozco al muchacho no se quien es la familia y en ningún momento me dieron nada me han dicho que vive por bla vista pero no se quienes son y ellos en ningún momento a mi me han dicho nada ni me han dado nunca nada, Es todo.
De la recepción de los órganos de prueba en el debate de Juicio Oral y Público, quedo plenamente acreditado a criterio de quien aquí decide que el acusado: DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, de manera negligente e inobservando las normas contenidas en el artículo 254 numeral 2 literal B del Reglamento parcial de la Ley de Tránsito Terrestre (al exceder la velocidad de 15 Km/H permitida en una intersección) en concordancia con el artículo169 numeral 8 de la Ley de Tránsito Terrestre (conducir bajo los efectos del alcohol); prevaleciendo en el presente caso la negligencia del acusado en el resultado de la muerte de una de las víctimas y las lesiones de las otras, por cuanto si bien una de las víctimas se encontraban en la acera y en la vía publica, así como no se contaba con la iluminación artificial ya que los hechos ocurrieron en horas de la noche, no es menos cierto que si el acusado no hubiese transitado a una velocidad donde le permitiese prever las circunstancias acaecida , el fatídico resultado no hubiese sido lo ocurrido, es decir, igual se hubiese producido el accidente de tránsito, pero no con las mismas consecuencias, pudiendo haber maniobrado y esquivar el lugar donde se encontraban las víctimas, o en caso de impactar la con algún otro elemento, les hubiese ocasionado lesiones y no la muerte a una de ellas, siendo claro al establecer en relación al hecho de que el acusado era el responsable del accidente de tránsito donde se le produjera la muerte a una de las víctimas y las lesiones a la otra, lo que deja no duda alguna al respecto.
En consecuencia, con dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes y contestes que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y sobre el cual hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), existiendo plena prueba de la participación del referido acusado en los delitos atribuidos y los cuales también quedaron plenamente demostrados, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo de los tipos penales objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Objetivo, con la muerte producida a la víctima Edgar Luis Jara, (OCCISO) y las lesiones ocasionadas a la víctima Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio, es decir la Culpa, ya que el acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, no previo lo que era previsible, estando en condiciones psíquicas y materiales de prever, es decir, estar en conocimiento de que manejar un vehículo automotor a exceso de velocidad y violando la disposición contenida en el artículo 254 numeral 2 literal B del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, podía ocasionar lesiones e incluso la muerte de una persona, habiendo obrado negligentemente e inobservado las normas de tránsito, ocasionando en consecuencia la muerte de una de las víctimas y las lesiones de la otra.
En consecuencia, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, considera quién aquí decide que tales testimonios, constituyen prueba suficiente que demuestran la participación y responsabilidad por culpa del acusado DARWIN JOSE CORTEZ MONTILLA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.672.537, en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Edgar Jara, (OCCISO) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 420, en concordancia con el Articulo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: Hilario Adelis Ceballos y José Gregorio Heredia Moreno (LESIONADOS), por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.”
De lo anterior, se observa que, mientras el juez de instancia enuncia al inicio que el objeto del análisis es determinar si el accidente ocurrió por falta de previsión, imprudencia e inobservancia de las normas, los órganos de prueba que transcribe destruyen la hipótesis de un delito culposo (accidente por descuido).
El acápite anteriormente transcrito, adolece de una evidente contradicción e incongruencia omisiva en la motivación, lo que violenta las reglas de la sana crítica y el principio de razón suficiente. El juzgador de instancia incurre en una contradicción de carácter lógico al enunciar que la participación y responsabilidad penal del acusado, bajo la modalidad de culpa (imprudencia e inobservancia del Reglamento de Tránsito) quedó comprobada con las testimoniales que él mismo transcribe.
El vicio radica en que el texto de las declaraciones incorporadas al fallo, describe elementos fácticos diametralmente opuestos a una conducta meramente culposa, tales como una prueba de alcoholímetro positiva, un arrastre del cuerpo sobre el pavimento, la ausencia de luces en el vehículo y la huida del conductor del sitio del suceso. Al subsumir estos datos textuales en la categoría de falta de previsión, sin explicar la racionalidad jurídica de dicha calificación frente a la gravedad del cuadro descrito por los órganos de prueba, el juez de juicio rompe la coherencia interna de la sentencia.
Asimismo, el fallo presenta un quiebre absoluto en la concatenación e integración del material probatorio. El juzgador incurre en el vicio de motivación aparente al limitarse a yuxtaponer las transcripciones de las declaraciones, omitiendo resolver las evidentes contradicciones fácticas que surgen de sus propios textos. Específicamente, el fallo asienta de forma simultánea que el sitio del suceso “cuenta con alumbrado público” (según el experto ARMAO FALCÓN JÚNIOR), que había un “corte por racionamiento” (según el funcionario BRACHO LÓPEZ JOSÉ MIGUEL) y que el sector estaba “oscuro, no había luz” (según las víctimas HIDALGO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO).
De igual modo, mantiene en el cuerpo de la decisión que el vehículo circulaba con las luces “apagadas” (víctima HIDALGO ADELIS CEBALLOS TIMAURE) y “encendidas” (víctima JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO). Al no realizar el necesario juicio concatenado y de contraste ante estas versiones, el tribunal de primera instancia dejó sin explicar el fundamento de la premisa fáctica de la cual deriva la culpabilidad del acusado, lo que constituye un defecto de construcción que vicia de nulidad la decisión por falta de motivación lógica y coherente.
Es de recordar que, la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Al no haberse fijado los hechos privados en el juicio, mal podía hacerse una correcta subsunción en el tipo penal, máxime cuando hubo un cambio de calificación jurídica. Lo primero era determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente. Esto se traduce en que, previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad, debió el juzgador de juicio determinar los hechos probados mediante el análisis concatenado del acervo probatorio, para luego al ser subsumidos en la norma presuntamente infringida, se pudiera concluir en la comisión del delito.
Pero es el caso, que el Juez de Juicio no fijó los hechos que daba por acreditados del estudio concatenado del acervo probatorio; por lo que mal podía determinarse la tipicidad y explicar los elementos de la norma infringida, cuando ni siquiera había establecido de manera clara y precisa cuáles eran los hechos que habían quedado probados en el juicio.
En este punto, es de indicar el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 323 de fecha 27 de junio de 2002):
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto, la exigencia de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso” (Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).
“Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: ...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).
La correcta motivación de un fallo radica en manifestar en forma argumentativa la razón, la lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias del caso controvertido (Vid. sentencia N° 427 de fecha 5 de agosto de 2008 y N° 215 de fecha 25 de abril de 2024 de la Sala de Casación Penal).
Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y transcripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a fin de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda el porqué de su condena.
Cabe advertir, que el Juez de Juicio debe analizar en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, compararlas y concatenarlas entre sí, a los fines de determinar la verdad de los hechos. En relación a este punto existe una máxima que establece que: “… un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes, que sirvan de fundamento a la sentencia” (Sentencia. 073 21-01-2000, Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia, FREDDY JOSÉ DÍAZ CHACÓN, Ene-Feb 2000, tomo 1, página 40).
Frente al vicio de falta de motivación de la sentencia, en la sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la tutela judicial efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, se indicó lo siguiente:
“(…) El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…). En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”
En tal sentido, la motivación es una garantía final de un proceso realizado correctamente y que la misma emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad, conozcan las razones que condujeron al dictamen de un determinado fallo.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a la motivación de las sentencias, ha referido en sentencia N° 292 de fecha 25 de julio de 2016, lo siguiente:
“(…) Sobre el deber de motivar las decisiones, ha sido reiterada y profusa la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional como de esta Sala de Casación Penal, al indicar que la motivación constituye la garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y la del mismo emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión, sea condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento (…)”
Al respecto, considera esta Alzada, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.
De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia N° 237 de fecha 4 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Penal, expresó:
“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”
Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, tal como lo indicó la Sala de Casación Penal en sentencia N° 305 de fecha 13 de junio de 2024, haciendo referencia a la sentencia N° 186 del 4 de mayo de 2006, cuando indicó lo siguiente:
“…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…”
Coincidiendo dicho criterio, con lo establecido en sentencia N° 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional, la cual indicó entre otras cosas:
“…para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables. Y si bien el derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en un derecho a que se dé la razón al solicitante, ´sí tiene que consistir en la obtención de una resolución motivada, es decir, razonable, congruente y fundada en derecho…”
Por todo lo antes expuesto, estima esta Sala Accidental que la sentencia objeto de la presente revisión, al no encontrarse debidamente motivada y al desconocerse cuáles fueron los fundamentos lógico-jurídicos empleados por el Juez de Juicio para arribar a una condenatoria, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asistiéndole la razón a la parte recurrente en sus denuncias. Así se decide.-
Por último, en cuanto a lo denunciado por la representación fiscal respecto a que el lapso de publicación de la sentencia, se extendió y se excedió a lo dispuesto en la norma “pues transcurrieron ocho (8) meses para que el Juez A quo publicara la fundamentación de la sentencia y tres meses después notifican al Ministerio Público de la decisión sin que la víctima haya sido impuesta de los Fundamentos y motivaciones que dieron sustento a la misma”, esta Alzada al verificar que en efecto, el fallo fue dictado en fecha 22 de abril de 2024 y la publicación del texto íntegro de la sentencia se produjo en fecha 17 de diciembre de 2024; es decir, pasados más de siete (7) meses, es por lo que se trae a colación lo referido en sentencia N° 302 de la Sala de Casación Penal de fecha 24 de abril de 2026, donde se determinó que la omisión de publicar el fallo en tiempos razonables constituye una falta gravísima e injustificable contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea de forma obligatoria la remisión de las actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales.
Con base en lo anterior, se INSTA al Juez de Juicio N° 1, extensión Acarigua, Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA para que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en la conducta aquí detectada, por cuanto el retardo en la publicación de las sentencias atenta en contra de la celeridad, la buena marcha de la administración de justicia y coloca en tela de juicio el accionar del Poder Judicial, por lo que en lo sucesivo, deberá abstenerse de incurrir en actuaciones como las descritas, exhortándose a la correcta aplicación del Derecho en cumplimiento del deber de impartir justicia de forma responsable e idónea, con la finalidad de evitar que situaciones como esta, causen un perjuicio y afecten derechos fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que se ordena remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes. Así se ordena.-
En otras palabras, aprecia esta Alzada que el fallo recurrido adolece de los vicios de falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que no se encuentra ajustada a las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por último, se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, en razón del retardo procesal observado a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes, para lo que deberá oficiarse a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Así se ordena.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2025, por los Abogados GILDELENA MONTENEGRO y RAÚL HUMBERTO DE PASQUALI, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en la Fase Intermedia y Juicio Oral y Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva de carácter condenatorio dictada en fecha 22 de abril de 2024 y publicada en fecha 17 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-000621, mediante la cual se CONDENÓ al acusado DARWIN JOSÉ CORTEZ MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° V-27.672.537, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR LUIS JARA ESCALONA (occiso) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HILARIO ADELIS CEBALLOS TIMAURE y JOSÉ GREGORIO HEREDIA MORENO, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y la MULTA DE 150 U.T., más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que emitió el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA remitir copia fotostática certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, en razón del retardo procesal observado a los fines de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y una vez que consten las respectivas resultas, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia para que se dé cumplimiento a lo aquí ordenado. Líbrese oficio a la Presidencia del Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
(PONENTE)
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA
La Jueza de Apelación,
Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9100-26
LKDU/mecz.-
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