REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N°__04_
Causa Nº 9122-26
Juez Ponente: Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA.
Recurrentes: Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
Acusados: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728 y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671.
Representante Fiscal: Abogada REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA, Fiscal Auxiliar Décima Encargada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa y Abogada YOSEANNY GISEL GIMÉNEZ ROSENDO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia Plena en Delitos Menos Graves en las Fases de Investigación, Intermedia y de Juicio.
Víctima: EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua.
Motivo de Conocimiento: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada DAIRA CASTAÑEDA, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
En fecha 8 de mayo de 2026, se admitió el recurso de apelación y mediante auto se fijó la audiencia oral para el día 22 de mayo de 2026 a las 10:00 horas de la mañana, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 22 de mayo de 2026, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral, comparecieron la defensora pública Abogada MIGDALIA VARGAS, la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ y los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, previo traslado. Se dejó constancia de la inasistencia de la Abogada LORENA RAMONA VALDERRAMA BASTIDAS, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, a pesar de estar debidamente citada. Seguidamente se dejó constancia en acta de audiencia de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintidós de mayo de dos mil veintiséis (22-5-2026), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y por cuanto la Sala Accidental de encontraba en audiencia oral de apelación, en la causa N° 9100-26, siendo las 11:20 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 01, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogada LISBETH KARINA DÍAZ UZCATEGUI (PRESIDENTA), Abogada AYENNY NADIUSKA JIMÉNEZ MONTILLA y Abogado JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA, correspondiendo la ponencia al Juez de Apelación, Abg. Julio César Loyo Altuna. De seguido la Jueza Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los Abogados FERNANDO COLMENÁREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Causa N° 9122-26. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia de la Abg. Migdalia Vargas, en su condición de Defensora Pública, en representación de los Abogados Fernando Colmenárez y Yanetsi Rojas, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua, del ciudadano Eduardo Enrique Camacaro Juarez y de los ciudadanos acusados Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez, previo traslado. Se deja constancia de la inasistencia de la Abogada Lorena Ramona Valderrama Bastidas, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y Juicio Oral del Segundo Circuito, a pesar de estar debidamente citada. A continuación, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra a la recurrente Abogada Migdalia Vargas, en su condición de Defensora Pública, en representación de los Abogados Fernando Colmenárez y Yanetsi Rojas, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto; quien ratificó en cada una de sus partes su escrito de recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los Abogados FERNANDO COLMENÁREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos Titular Quinto y Provisoria Primera respectivamente, adscritos a la Unidad de la Defensa Pública del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, presidido por la Abogada ADOLKIS TERESA CABEZA, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, fundamentando el mismo en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se anule la sentencia condenatoria N° PK11 -P-2023-000041, de fecha 03 de octubre de 2025, y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad, es todo. Seguidamente se impuso a los acusados Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduard José Ramírez Gutiérrez, de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia prevista en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaban declarar, manifestando el acusado Yorman Antonio Merlo Palacio, a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Y el acusado Eduard José Ramírez Gutiérrez, manifestó: a viva voz sin coacción alguna: No querer declarar, es todo. Se deja constancia de la presencia del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, quien manifestó: “No tengo nada que exponer.” es todo. Inmediatamente, la Jueza Presidenta informa que esta Corte de Apelaciones se acoge al lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir dentro de los diez días hábiles siguientes. De seguido se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. No habiendo nada más que tratar concluyó la audiencia, siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo.”
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 3 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3, Extensión Acarigua, recibió escrito de acusación fiscal presentado por los Abogados YSMAIDIL DE JESÚS OLIVERO MUJICA y JOSÉ GONZALO BAPTISTA PÉREZ, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa (folios 31 al 45 de la pieza Nº 2), contra los ciudadanos EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, por ser los autores del siguiente hecho:
“-II-
DE LOS HECHOS
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS.
El hecho que atribuye el Ministerio Público a los imputados: EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, es el siguiente:
En fecha 10 de marzo del año 2023, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, se presenta por ante la Coordinación de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Araure - Acarigua, estado Portuguesa, se presentó de manera espontánea el ciudadano ENRIQUE, quien manifestó lo siguiente; en fecha de domingo 05-03-2023, a las 07:30 de la noche aproximadamente, cuando transitaba desde el Barrio La Batalla 01, Municipio Ospino, estado Portuguesa, a bordo de su vehículo, clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FM J2000380845, específicamente al llegar a un caño que separa ambos barrios, fue interceptado por dos sujetos desconocidos, quienes a bordo de un vehículo clase moto de color negro, le obstaculizan el paso, por tal motivo se detuvo a frenar muy rápido y en eso se le apagó la moto, luego el sujeto más alto y quien andaba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola, colocándosela en la frente y le dijo que le diera la moto, la víctima se quedó frío y no encontraba que hacer, en eso el sujeto que manejaba la moto que ellos cargaban le dice al que tiene la pistola que accionara el arma de fuego, en vista de eso procede a bajarse de la moto y el sujeto que cargaba el arma la agarró y se montó en ella, luego salió corriendo y ellos se fueron en las dos motos hacía los lados del Sector Centro del Municipio Ospino, estado Portuguesa, al día siguiente a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fue hasta la sede del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Municipio Ospino, estado Portuguesa, la cual está ubicada en la carretera vieja, y cuando la víctima estaba llegando a esa comandancia vial, se percató que en frente estaban parados dos funcionarios e inmediatamente los reconoció como los dos sujetos que lo habían robado el día anterior, razón por la cual no quiso entrar a esa comandancia y se regresó a su casa, porque le dio miedo denunciar ahí, después de eso, estuvo preguntando en el pueblo por eso dos funcionarios a ver quién los conocía y le informaron que uno de ellos se llamaba Eduar, quien es el más alto y el otro se llama Yorman, y que los dos viven en Acarigua.
De acuerdo a la entrevista realizada al ciudadano ENRIQUE, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), se desprende que en fecha 17-04-2023, aproximadamente a las 08:00 horas de la noche para el momento que se encontraba en su lugar de residencia y estaba viendo las redes sociales en su teléfono celular, ingresó los datos de los ciudadanos que lo despojaran de su vehículo clase MOTO, marca BERA, modelo BR-150, color VERDE, año 2021, placa AE2Z23K, tipo PASEO, use PARTICULAR, serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial del motor SK162FMJ2000380845, I lo cual le causó curiosidad y procedió a buscar los nombres de EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ /YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, en la plataforma de la red social de Facebook, donde luego de ver varios perfiles, logró ver dos en el cual aparece y al ver las fotos que tienen en la galería de imágenes se percató que los sujetos que lo robaron, por eso se dirigió hasta la sede del Organismo Policial, donde le informan que debían tomarle una entrevista en relación a lo que ya mencionó anteriormente.
Por último, con los elementos de convicción recabados, siendo útiles, pertinentes y necesarios, donde esta Representación Fiscal, luego de leer y analizar detalladamente las diferentes; ACTA DE DENUNCIA, ACTAS DE ENTREVISTAS, REGULACIÓN PRUDENCIAL, ACTAS DE INVESTIGACIONES PENALES, INSPECCIONES TÉCNICAS, IMÁGENES FOTOGRÁFICAS, referente al caso, donde se logra determinar que se presume la autoría en los hechos objeto de la presente investigación de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, quienes además de participar de forma directa según lo manifestado por la victima identificada como ENRIQUE en el robo, aunado a ello, utilizan el uniforme como escudo o mecanismo de defensa, ya que valiéndose de tal investidura, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte logran despojar a la víctima de su vehículo automotor, vulnerándose así el derecho a la vida, a la integridad física y el derecho a la propiedad, por lo que resulta significante resaltar de manera clara que no es primera vez que estos ciudadanos cometen hechos delictivos, ya que consta ACTA DE ENTREVISTA, rendida por el ciudadano: YONSON, (cuyos datos se resguardan de acuerdo a lo establecido en la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales), de fecha 10-03-2023, investigación iniciada por esta Representación Fiscal en fecha 23-02-2023 y signada con el MP-42492-2023 y expediente policial K-23-0455-00103, donde manifiesta que el día 07-03-2023, a las 10:30 horas de la mañana aproximadamente, al momento que se encontraba en la estación de servicios La Encrujida de Ospino, se percató que van pasando dos funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, en una moto de color negro, modelo león, en lo que los distingue bien se da cuenta que eran los dos sujetos que le robaron su vehículo, clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE-150, color VERDE, año 2022, placa AK0R26D, tipo PASEO, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8123AAK12NM138302, serial del motor KW162FMJSW011818, luego indagó y le informaron que el ciudadano de estatura mayor llevar por nombre EDUAR y el otro se llama YORMAN, razón por la cual esta Representación Fiscal solicita sea acordada ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL de los ciudadanos EDUAR JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ y YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, antes identificados”.
En fecha 7 de noviembre de 2023, el Tribunal de Control N° 3, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal presentada, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 80 al 84 de la pieza Nº 2). En fecha 10 de noviembre de 2023 publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 86 al 100 de la pieza N° 2), decidiendo lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la abogada LOENA VALDERRAMA, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación por la Representación Fiscal en contra al YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE.
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito y se admiten las testimoniales promovidas por la defensa privada.
TERCERO: Se MANTIEENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por no varía la regla REBUS SIC STAMTIBUS.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.728, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 28-01-1997, de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Sector Villa Araure Barrio el Esfuerzo, calle 11 entre avenida 1 y 2, casa N° 04, Araure Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachiller, teléfono: 04262230397, Correo electrónico: No poseo. Fecha de detención: 02/06/2023 y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, Sexo: Masculino, fecha de nacimiento 01-08-1997 de 26 años de edad, profesión u oficio: Funcionario Activo del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, estación Ospino, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Zona Este, calle 3, casa N° 44, Municipio Páez, Estado Portuguesa, Grado de instrucción: Bachillerato, teléfono:04126801255, Correo electrónico: fecha de detención 02-06-2023, no posee, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano como ENRIQUE.
Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó a la secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones”.
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, condenó a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana , de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE Y SE CONDENA a los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.728, fecha de Nacimiento: 28/01/1997, de 26 años de edad, de profesión u oficio: funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: Sector Villa Araure. Barrio El Esfuerzo, calle 11, entre Av. 1 y 2, Casa N° 4, Araure estado Portuguesa. Telf. 0426.22303.97, y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, fecha de Nacimiento: 01/08/1997, de 26 años de edad, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Nacional Bolivariana, residenciado en: Barrio Francisco de Miranda, Zona Este, calle 3 Casa N° 44, Municipio Páez, estado Portuguesa. Telf. 0412.680.12.55 por ser autores materiales y penalmente responsables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en conexión con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ.
SEGUNDO: En consecuencia, se impone a cada uno de los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ a cumplir la pena principal de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, con las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Penal, a saber: La interdicción civil durante el tiempo que dure la condena. La inhabilitación política mientras dure la pena. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez que esta haya terminado.
TERCERO: Se Mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre los ciudadanos acusados identificados en autos.
CUARTO: Se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, una vez que la presente sentencia adquiera el carácter de definitivamente firme, dirigidas al Internado Judicial de Barinas (Injuba).
QUINTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por las partes, una vez sea publicado el texto íntegro de la presente decisión.”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, interpusieron recurso de apelación de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO II
DEL VICIO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Las razones que nos inducen a interponer el presente recurso se cimientan en la convicción de que el fallo impugnado, a pesar de su técnica redaccíonal, adolece de un vicio insubsanable de falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, causal de apelación prevista en el numeral 2 del artículo 444 del COPP. La Jueza de mérito, para arribar a una condena, ha construido una corteza artificial sobre un andamiaje probatorio frágil e incompleto, violando el principio de razón suficiente y la obligación de valorar las pruebas de forma integral y no prejuiciosa.
El onus probandi del Ministerio Publico consistía en demostrar, más allá de toda duda razonable, que nuestros defendidos fueron los autores del robo, embargo, el debate oral dejo tres verdades innegables que la sentencia ignora valora ¡lógicamente: 1) Un testimonio de cargo único y dubitativo; 2) Una coartada sólida sostenida por múltiples testigos; y 3) Un vacío absoluto sobre el origen de la investigación.
PRIMER MOTIVO DE ILOGICIDAD: LA CONVERSIÓN DE LA DUDA EN CERTEZA MEDIANTE LA SUPRESIÓN DE LAS DEBILIDADES DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA.
El tribunal aquo fundamenta toda su condena en el testimonio de la víctima. No obstante, para otorgarle "pleno valor probatorio", la sentenciadora re. i/ una maniobra argumentativa que viola la sana crítica: donde el debate evidencio duda, ella construye certeza. El acta de juicio es clara:
PREGUNTA (Defensa): ¿Qué características tienen para indicar que son mis representados?
RESPUESTA: No responde.
PREGUNTA (Defensa): ¿Cuáles son las características?
RESPUESTA: No responde.
Es manifiestamente ilógico que una sentenciadora concluya que un señalamiento es "firme y persistente” cuando el testigo, confrontado en el interrogatorio, os incapaz de articular las razones tácticas de su identificación. El silencio no es una afirmación. La Jueza, en un intento de salvar la prueba, apela a la "psicología del testimonio”, una teoría abstracta que no fue objeto de prueba pericial en el juicio. Este acto de suplir la deficiencia probatoria con una justificación teórica personal es la esencia misma de la ilogicidad. Se condena no por lo que el testigo dijo, sino por lo que la Jueza presume que el testigo quiso decir pero no pudo. Esto rompe con el principio de razón suficiente y convierte la valoración en un acto de fe.
SEGUNDO MOTIVO DE ILOGICIDAD: LA DESCALIFICACIÓN PREJUICIOSA DE LA COARTADA Y LA IGNORANCIA DE SUS CONTRADICCIONES INTERNAS.
Frente a este único testimonio, la defensa presento una coartada sostenida pe¬rneo funcionarios policiales. La Jueza desestima este bloque probatorio en sí; totalidad, basándose en la máxima de experiencia del "espíritu de cuerpo" Este- razonamiento es una falacia de generalización. La sana crítica obliga a valorar a cada testigo por su dicho, no por la profesión que ejerce. La Jueza no demuestra la falsedad de los testimonios; presume su parcialidad.
Pero la ilogicidad más grave es que, al mismo tiempo, la sentenciadora no valora el verdadero problema de la coartada: su propia contradicción interna, que defensa no esconde. El testigo Rivero León afirmó haber salido a patrullar en la tarde, mientras que los testigos Querales, Caro y el pep acusado Ramírez lo negaron. Esta contradicción demuestra que el relato de la defensa no era una verdad monolítica. Sin embargo, la Jueza no analiza esta fisura simplemente descarta todo el bloque por "corporativismo". Un análisis lógico habría llevado a concluir que, si los testigos de la defensa no son fiables entre si esto genera una duda aun mayor, pero una duda que afecta partes, no solo a la defensa. La Jueza, en cambio, utiliza este caos probatorio de forma unilateral para descartar todo lo que exculpaba, dejando en pie de forma ilógica, solo el testimonio de cargo.
TERCER MOTIVO DE ILOGICIDAD: LA FALTA ABSOLUTA DE MOTIVACIÓN SOBRE EL NEXO CAUSAL ENTRE EL HECHO Y LA IDENTIFICACIÓN DE LOS SOSPECHOSOS.
Este es el vicio más flagrante y que vicia de nulidad el fallo. La sentencia narra un robo cometido por desconocidos y concluye condenando a nuestros defendidos, pero omite por completo motivar el eslabón crucial que los une. El acta de juicio y la propia sentencia son un desierto probatorio respecto a la investigación inicial del CICPC.
¿Cómo se pasó de una denuncia genérica a una orden de aprehensión contra dos funcionarios específicos? ¿Qué diligencias se practicaron? ¿Hubo un reconocimiento fotográfico previo que validara el señalamiento posterior e sala? ¿Se investigó el entorno de los acusados? La sentencia no puede responder a estas preguntas porque la Fiscalía no promovió a los funcionan del CICPC que realizaron la investigación.
La sentenciadora, al condenar a pesar de este "agujero negro" en la cadera causalidad, incurre en una falta absoluta de motivación sobre un punto esencial. Se está validando una condena cuyo origen es un misterio procesal. La declaración del acusado Yorman Merlo, quien narró las circunstancias de su detención meses después del hecho, es la única referencia a la actuación CICPC, y su versión, llena de denuncias de irregularidades, nunca pudo ser contrastada. Condenar sin saber cómo se originó la sospecha es un acto que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues impide a los acusados defenderse no solo del hecho, sino de cómo fueron vinculados a él.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Esta defensa, al amparo de lo establecido en los artículos 444.2 y 449 del COPP propone como solución que esta honorable Corte de Apelaciones, al constatar el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, ANULE la sentencia impugnada y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de Juicio distinto, que valore el acervo probatorio con estricto apego a la lógica y sin suplir los vacios de la acusación con presunciones de culpabilidad.
CAPITULO IV
PETITORIO FINAL
Las razones expuestas, rogamos a esta honorable Corte de Apelaciones se sirva declarar:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Declarar CON LUGAR el vicio de ilogicidad manifiesta en motivación, de conformidad con el artículo 444, numeral 2, del COPP.
TERCERO: ANULAR la sentencia condenatoria N° PK11 -P-2023-000041, de fecha 03 de octubre de 2025, y ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.”
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, las Abogadas REBECA MARGARITA CAMACARO ANTEQUERA y YOSEANNY GISEL GIMENEZ ROSENDO, en su condición de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dieron contestación al recurso de apelación, del siguiente modo:
“…omissis…
CAPITULO II
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de una decisión acordada por el Juez en funciones de Juicio N° 04, decisión dictada en Audiencia de Juicio celebrada en fecha en fecha 18/09/2025 y publicada en fecha 03/10/2025, mediante la cual Condenó a los acusados: YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N.° V-26.442.728 y EDUARD JOSE RAMIREZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N.° V-25.966.671, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias de Ley, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO CAMACARO.
Plantea la defensa que su apelación se basa en “...1) Un testimonio de cargo único y dubitativo; 2) Una coartada solida sostenida por múltiples testigos; y 3) Un vacío absoluto sobre el origen de la investigación...” entres otros múltiples alegatos sin fundamento, sin pruebas concretas, siendo el recurrente débil en sus acusaciones, en una fase del proceso. Sin elementos contundentes que puedan sustentar los mismos.
Es importante señalar que el recurrente cuando se basan para interponer su apelación donde rechaza improcedente la motivación decretada por el tribunal A quo; por cuanto alegan que la misma está viciada de ilegalidad manifiesta en la motivación; por lo cual es importante resaltar lo siguiente:
Quedó demostrado en el desarrollo del debate con la declaración de la víctima; EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ, quien expuso que se dirigía en su vehículo CLASE; MOTOCICLETA, MARCA; BERA, MODELO; BR-150, COLOR; VERDE, AÑO 2021, PLACA; AE2Z23K, hacia su casa, cuando llegó a un caño, se le atravesaron dos (02) ciudadanos a bordo de una moto, y uno de ellos le coloca una pistola en la frente y lo despojan de su moto anteriormente descrita, señalando y reconociendo en sala a los acusados como los autores materiales del hecho punible, así mismo, realiza la individualización de la conducta realizada por cada uno de los acusados, señalando a EDUARD RAMIREZ como la persona que lo apunta con el arma, y a YORMAN MERLO como el sujeto que conducía la motocicleta, resultando ésta testimonial clara, lógica y precisa en sus declaraciones siendo ésta directas en contra de los hoy imputados.
Del mismo modo, es menester señalar que las declaraciones rendidas por los testigos que fueron llamados al debate de juicio fueron inconsistentes y contradictorias, por cuanto la mayoría indicó al tribunal que en fecha domingo 05 de marzo del año 2023, no realizaron labores de campo es decir que ningún funcionario salió de las instalaciones de Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, SIP Ospino, en la referida fecha, por el contrario el ciudadano ARMANDO JOSUE RIVERO LEON, depuso que en fecha 05 de marzo del 2023 salió aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, al entierro de un familiar en compañía de EDUAR RAMIREZ, retornando a las instalaciones de dicho organismo a las 11:00 horas de la mañana, manifestando que retomaron las labores, procediendo así a realizar patrullaje, y en preguntas realizadas por esta representación fiscal manifestó que en esa misma fecha, se activan a abordar vehículos, motorizados y verificación por SIIPOL .
Asimismo, si bien es cierto ciudadanos magistrados, que no existe un testimonio claro y detallado por parte de los funcionarios aprehensores, no pudo inobservar la juzgadora que dichos hechos fueron conocidos en primer lugar por un tribunal de control, el cual acordó una orden de aprehensión y posteriormente admite una acusación por considerar la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales están blindados como ya fué mencionado con un firme y contundente señalamiento por parte de la víctima en el desarrollo del juicio.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Representación Fiscal; que la decisión tomada por el Tribunal de juicio en consecuencia la condena dictada por el mismo se encuentra totalmente ajustada a derecho; toda vez que no existió vicio alguno en el proceso así mismo, quedo claramente demostrado en el debate del juicio siendo por consiguiente una pena ajustada a derecho, es decir que el proceso seguido al acusado indicado supra no adolece de ningún vicio de Nulidad –
Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador
-CAPITULO III
PETITORIO.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta representación fiscal solicita: NO SEA ADMITIDO el presente recurso, asimismo, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se RATIFIQUE la decisión de SENTENCIA CONDENATORIA dictada por el Tribunal de Primera instancia en función de Juicio Nro 04 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa, en fecha 18/09/2025 y publicado su texto íntegro en fecha 03/10/2025. Además de destacar muy respetuosamente ciudadanos Magistrados que el escrito recursivo carece de fundamentación lógica y coherente en su argumentación, es por lo que en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta; y ratificarse en cada una de sus partes lo decidido por el Juzgador, por autoridad de la ley, sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la defensora publica de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad N.° V-26.442.728 y EDUARD JOSE RAMIREZ GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N.° V-25.966.671, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO CAMACARO. Asimismo muy respetuosamente se solicita que la Digna Corte de Apelaciones entre a conocer el fondo del asunto recurrido, y el mismo SEA DECLARADO SIN LUGAR.”
V
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2025, por los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los mencionados acusados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
A tal efecto, los recurrentes con fundamento en el numeral 2 artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; expusieron su denuncia de la siguiente manera:
- Que “la Jueza de mérito, para arribar a una condena, ha construido una corteza artificial sobre un andamiaje probatorio frágil e incompleto, violando el principio de razón suficiente y la obligación de valorar las pruebas de forma integral y no prejuiciosa.”
- Que la Jueza de Juicio respecto a la declaración de los funcionarios “…desestima este bloque probatorio en su totalidad, basándose en la máxima de experiencia del "espíritu de cuerpo" Este- razonamiento es una falacia de generalización. La sana crítica obliga a valorar a cada testigo por su dicho, no por la profesión que ejerce. La Jueza no demuestra la falsedad de los testimonios; presume su parcialidad...”
- Que la Jueza de Juicio “…violentó la obligación de valorar las pruebas de forma integral y no prejuiciosa”.
- Que la Jueza de Juicio al emitir una sentencia condenatoria “…sin saber cómo se originó la sospecha es un acto que viola el derecho a la defensa y al debido proceso, pues impide a los acusados defenderse no solo del hecho, sino de cómo fueron vinculados a él.”
Finalmente solicitan los recurrentes que, se declare con lugar el recurso de apelación, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez o Jueza de Juicio distinto de aquel que pronunció dicho fallo.
Por su parte, la representación fiscal sostuvo en su escrito de contestación al recurso de apelación que, la sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de Juicio N° 4 se encuentra ajustada a derecho; toda vez que no existió vicio alguno en el proceso, lo que quedó claramente demostrado en el debate del juicio; solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia impugnada.
Así las cosas, se observa, que la defensa técnica basa su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la motivación de la sentencia (ilogicidad), para lo que se procederá a la revisión exhaustiva de las actuaciones principales signadas con el N° PP11-P-2023-000041, del siguiente modo:
Previo al abordaje de lo alegado por los recurrentes, como prólogo es preciso mencionar, que motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)
De la revisión de la sentencia impugnada, sobre la base del vicio denunciado por los recurrentes, se observa que en el capítulo I denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la Jueza de Juicio señala lo siguiente:
“CAPÍTULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Los hechos sometidos ante esta juzgadora, bajo los principios rectores del juicio oral (Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción), fueron presentados en el escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y admitidos durante la fase intermedia. En la apertura del debate oral y público de fecha 01 de septiembre de 2025, la Fiscal del Ministerio Público, ABG. CAROLINA GALLEGOS, expuso:
“En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO (...) y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ (...), por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (...). Y será en el desarrollo del debate que se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal de los acusados en el hecho que se les imputa, solicitando se les imponga la sentencia más ajustada a derecho”.
Por su parte, los Defensores Públicos, ABG. FERNANDO COLMENAREZ y ABG. YANETSI ROJAS, en esa misma oportunidad inicial, manifestaron:
"Encontrándonos hoy en esta etapa de juicio la defensa manifiesta que con el acervo probatorio que solicita se incorpore al debate, el Ministerio Público no podrá desvirtuar la presunción de inocencia de mis representados, logrando así mismo su absolutoria".
Con fundamento en las actuaciones procesales y en la oralidad del debate, la traba de la litis ha quedado nítidamente configurada. Se establece la controversia en el antagonismo de las posiciones de las partes, que el juicio se dispone a dirimir.”
De lo anterior, se verifica, que es a través de los hechos indicados en el escrito acusatorio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
De modo que, la enunciación de los hechos objeto del juicio, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia. En consecuencia, la sentencia objeto de la presente revisión no cumplió con la exigencia contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad desde su inicio.
No obstante, verificado como ha sido que no se desprende de la sentencia recurrida, que se hayan establecido los hechos y circunstancias objeto del juicio, pasa esta Corte a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por la juzgadora de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditaron de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el tribunal tiene como demostrado y cierto de la concatenación o adminiculación de las pruebas evacuadas en el debate oral.
En este sentido, resulta necesario destacar como prólogo que, motivar es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia. En efecto, la Sala de Casación Penal ha sido enfática en explicar la importancia que tiene la motivación de la sentencia, y la estructura que ésta debe contener. En este sentido, en sentencia N° 452 de fecha 17 de noviembre de 2023, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, antes de analizar las variables jurídicas dadas en la normativa antes mencionada, se debe entender abarcando la doctrina y la jurisprudencia, que la sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción de mérito o fondo del demandado.
Y si tomamos como premisa principal, que la sentencia es un acto voluntario, revestido de formalidades, siendo esta la consecuencia de un proceso de producción normativo que resuelve un conflicto judicial, donde la motivación juega un papel de balanza, entonces debemos afirmar como lo señala el Dr. Enrico Tullio Liebman, en su obra titulada “Eficacia y autoridad de la Sentencia”, colección Biblioteca de Derecho Procesal, 2019, al señalar: “…es conceptualmente e históricamente el acto jurisdiccional por excelencia, aquel en que se expresa de manera más característica la esencia de la jurisdicción: el acto de juzgar…”
Ahora bien, para que la sentencia tenga relación causal con la pretensión que se denuncia, o haya modificado el mundo exterior dada la conducta desplegada por el sujeto activo, esta deberá con el objeto de materializar un pronóstico de condena, contener elementos o variables jurídicas que la haga eficaz y viable en el tiempo. Y no solo lo antes mencionado, sino que debe cumplir con una estructura lineal para su formación, es decir, toda sentencia debe contener tres segmentos, tales como, la narrativa, la motiva y la dispositiva. Como lo señala Cabanellas, “en la primera el Juez se comporta como un Historiador, en la segunda es un catedrático y en la tercera es un agente del Estado que dicta una orden”.
Ponderando lo anterior tenemos que:
La Narrativa de la Sentencia, es una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
La Motiva de la Sentencia, serán los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la Dispositiva de la Sentencia, estará constituida de una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.”
Además, la ponderación de la credibilidad de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones, no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos (reglas de la sana crítica).
De manera reiterada la Sala de Casación Penal, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 1821 de fecha 1° de diciembre de 2011, estableció: “…De allí que se considere que el juez de alzada en materia penal, a diferencia del resto de las materias, es prácticamente un juez de derecho, con competencia para conocer y pronunciarse puntualmente sólo sobre aquellos aspectos refutados en la apelación y por los motivos específicamente indicados en el artículo 452 [444] del Código Orgánico Procesal Penal, mas no es un juez de mérito que pueda hacer una segunda revisión de todo lo debatido en la causa plasmado en el fallo definitivo, sino, como ya se indicó, únicamente respecto de los particulares impugnados en dicho recurso…”
De modo pues, la apreciación o valoración de las pruebas consistente en la operación intelectual destinada a establecer la eficacia conviccional o el mérito de los medios de pruebas incorporados al debate, le corresponde al Juez de Juicio al emitir la decisión sobre los hechos debatidos.
Antes de entrar a verificar lo que respecta a la valoración y acreditación de todos y cada uno de los órganos de prueba, es necesario en primer lugar verificar cuáles de ellos fueron admitidos en el auto de apertura a juicio de fecha 10 de noviembre de 2023 (folios 96 al 100 de la pieza Nº 2):
EXPERTO:
- Declaración del Experto DETECTIVE PEDRO SUÁREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien suscribió Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/3/2023.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: (Acta de Investigación de fecha 2/6/2023)
- Oficial Jefe (CPNB) CARUCI JORGE.
- Oficial (CPNB) MERCADO PEDRO.
- Oficial (CPNB) HERNÁNDEZ ARGENIS.
TESTIGOS:
- ENRIQUE.
- YONSON.
- EURISMAR CRISTINA VARGAS SANDOVAL.
- NAIROBIYS CAROLINA ARJONA MILAN.
- ARMANDO JOSUÉ RIVERO LEÓN.
- WILLIAMS ALEJANDRO QUERALES ALMARIO.
- FRANKLIN YOHAN CARO
PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA:
-INSPECCIÓN TÉCNICA N° 435, de fecha 10/3/2023, suscrita por la funcionaria MARÍA PÉREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Acarigua.
Visto cuáles fueron los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio, pasa esta Sala Accidental a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “recepción de los medios de prueba y su valoración de manera individual”, procediéndose a verificar los medios de pruebas que fueron evacuados en el juicio oral, a los fines de corroborar si fueron analizados individualmente, y cuáles fueron los hechos acreditados de cada uno de ellos; para lo cual se parte de la verificación del acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, donde la Jueza de Juicio hizo mención a cada uno de los medios probatorios recepcionados en el debate, con indicación de las preguntas formuladas por las partes y de las respuestas dadas a las mismas, señalando los hechos que daba por acreditados de cada uno de ellos y el valor probatorio otorgado, del siguiente modo:
1.-) De la declaración del Funcionario Experto PEDRO SUÁREZ, respecto a la Regulación Prudencial N° 416, de fecha 10/3/2023 (Acta de debate de fecha 4/9/2025):
“Se incorpora la declaración del Funcionario PEDRO JOSE SUAREZ, titular de la cédula de identidad 24320474 con 04 AÑOS de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien bajo juramento declara sobre Regulación Prudencial numero 416 fecha 10-03-2023 cursante del folio 13 y su vuelto de la primera pieza: Regulación Prudencial a la evidencia que se menciona a continuación, a fin de dejar constancia de su valor prudencial DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA SUMINISTRADA: La evidencia descrita en el presente estudio fue suministrada según memorándum N 9700-0455-097 de 10/03/2023, dicha evidencia reúne las siguientes características: 1. Un (01) vehículo automotor, clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR-150 color VERDE, año 2021 placa AE2Z23K serial de carrocería 8211MBCA7MD001493, serial de motor SK162FMJ2000380845, Justipreciada en la cantidad DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO CENTIMOS. Bs 19.312,00.- PERITACIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Regulación Prudencial se tomó en cuenta la información suministrada en el memorándum N° 9700-0455-097 de fecha 10/03/2023, relacionado con el Expediente Nro. K-23- 0455-000143. CONCLUSION: En base a lo anteriormente expuesto se concluye, tomando en cuenta datos aportados por la parte denunciante calificada como Victima - DIECINUEVE MIL TRECIENTOS DOCE BOLIVARES DIGITALES CON CERO Bs 19.312,00.-CENTIMOS. Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso no tener preguntas. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique al tribunal para que se practica regulación prudencia. RESPUESTA: Para dejar constancia y plasmar el valor aproximado que da la víctima en la toma de su denuncia. PREGUNTA: indique al tribunal si para ese peritaje tiene vista el vehículo. RESPUESTA: No, solo nos basamos en los datos aportados por la víctima. PREGUNTA: indique al tribunal si recuerda recibir un memorando de la causa 146 y recuerda que decía el memorándum. RESPUESTA: Si, la descripción del vehículo y el valor que acabo de leerle. PREGUNTA: ¿Esa característica fueron verificas con los documentos o simplemente fue la versión de la víctima? RESPUESTA: Le investigadores verifica los datos aportados por la víctima. PREGUNTA: ¿Y los datos fueron tomados de referencia fueron igual a los del vehículo o los datos dados por el investigador? RESPUESTA: Yo me hago constancia de los datos aportados por el investigador, que el dejo plasmado en su memorándum es el documento que me baso para practicar la experticia. PREGUNTA: ¿el valor del vehículo de donde lo tomas? RESPUESTA: De los datos aportados por la víctima y el investigador. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: indique al tribunal la fecha que practico la expertica. RESPUESTA: 10-03-2023. PREGUNTA: indique al tribunal si reconoce contenido y firma. RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Qué tipo de vehículo inspecciono? RESPUESTA: A una motocicleta. PREGUNTA: indique al tribunal si para el momento contaba con el vehículo. RESPUESTA: no. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de PEDRO JOSE SUAREZ, promovida por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos: Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración del experto fue rendida bajo juramento en la audiencia de juicio oral y público. Las partes (Fiscalía, Defensa y Juez) estuvieron presentes y tuvieron la oportunidad de interrogar al deponente, garantizándose así los principios de inmediación y contradicción. El medio de prueba no fue impugnado, por lo que su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración del experto y de la experticia que ratifica, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que en fecha 10 de marzo de 2023 se practicó una Experticia de Regulación Prudencial (avalúo) identificada con el N° 416.
2. Que el objeto de dicha experticia fue una motocicleta con las características, seriales y placa que corresponden al vehículo denunciado como robado por la víctima.
3. Que el valor estimado del vehículo, según la información aportada por la víctima, fue fijado en la cantidad de Bs. 19.312,00.
4. Quedó fehacientemente demostrado, por admisión del propio experto, que el vehículo no fue inspeccionado físicamente para la realización de este peritaje.
5. Se acreditó que la fuente de información para la experticia fue, exclusivamente, el dicho de la víctima, canalizado a través de los funcionarios investigadores.
Valoración
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del experto y a la experticia que ratifica, pero con un alcance muy preciso y limitado, definido por la propia metodología del peritaje. La declaración del experto es valorada como creíble y honesta, precisamente porque no intentó ocultar la limitación fundamental de su trabajo: la ausencia de una inspección física del bien. El interrogatorio de la defensa fue crucial para delimitar el verdadero mérito de esta prueba.
La máxima de experiencia en materia de peritajes indica que un avalúo alcanza su máximo grado de certeza cuando el experto tiene acceso directo y físico al bien que valora. Al admitir el propio perito que trabajó sobre la base de datos de terceros, la experticia no prueba la existencia material ni el valor real del vehículo con certeza científica. Lo que sí acredita, de manera formal, es cuál era el valor estimado del bien según la declaración de la parte denunciante Esta prueba, aunque limitada, cumple una función procesal específica. Acreditar la preexistencia del objeto del delito: A nivel documental, prueba que se denunció el robo de un bien específico con unas características y un valor económico determinados.
Definir el objeto material del robo: Fija formalmente las características (marca, modelo, color, seriales) del vehículo que la Fiscalía alega fue robado, lo cual es un elemento del tipo penal.
Sin embargo, esta prueba no aporta ningún elemento sobre la autoría o participación de los acusados. Su valor se circunscribe a la existencia declarada y al valor referencial del objeto, no a las circunstancias de cómo fue despojado ni a quién lo hizo. La defensa, a través de su interrogatorio, logró dejar claramente establecido que esta no es una prueba técnica de vinculación, sino un peritaje basado en el dicho de la víctima, lo cual es relevante para la valoración conjunta del acervo probatorio.
En virtud de la aplicación de la lógica y la máxima de experiencia, se concluye que este testimonio y la experticia que ratifica poseen valor probatorio para acreditar las características y el valor económico referencial del vehículo denunciado como robado, según la información aportada por la víctima al inicio de la investigación. No obstante, carece de mérito probatorio para demostrar por sí sola la existencia material del bien o para vincular a los acusados con el hecho. ASÍ SE VALORA.”
En este caso se desprende que, la acreditación y valoración llevada a cabo por la Jueza de Juicio a la declaración del experto PEDRO JOSÉ SUÁREZ, concuerdan con sus dichos, no yendo más allá del contenido de los mismo, dejando establecido entre otras cosas que esta prueba no aporta ningún elemento sobre la autoría o participación de los acusados y que su valor se circunscribe a la existencia declarada y al valor referencial del objeto, no a las circunstancias de cómo fue despojado ni a quién lo hizo.
2.-) De la declaración de la Testigo EURISMAR VARGAS SALAZAR, (Acta de debate de fecha 4/9/2025):
“Se incorpora la declaración de la ciudadana EURISMA CRISTINA VARGAS titular de la cédula de identidad N° V-27.636.563: 25 años dirección urbanización San José 02 sector 02 manzana B-03 de Araure Estado Portuguesa testigo de la fiscalía quien bajo juramento expuso: Me encontraba de guardia vienes 03 sábado 05 y domingo 05 con los compañeros en la estación policial municipal Ospino. Es todo. Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso PREGUNTA: indique al tribunal mes y año de los días que menciona. RESPUESTA: 2023 de marzo 03. PREGUNTA, indique al tribunal si en estas guardias sales de comisión. RESPUESTA: No se salió de comisión. PREGUNTA: indique al tribunal si en la fecha mencionada los ciudadanos estaban en el comando. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique al tribunal si en la fecha llego mencionada una persona a denunciar. RESPUESTA: No, no tengo conocimiento. PREGUNTA: indique al tribunal si tiene parentesco con los imputados. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal quienes conformaban tu grupo de Guardia. RESPUESTA: Oficial Nairobi, Fuentes Evelin, inspector Caro oficial Querales, mis compañeros y mi persona. Es todo. No más preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique al tribunal si en esa estación policial a que organismo pertenece. RESPUESTA: PNB. PREGUNTA: indique al tribunal donde se encuentra ubicada. RESPUESTA: En la troncal 05. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si es de Ospino? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Que función cumple en la comisaría? RESPUESTA: Estaba dentro del personal operativo. PREGUNTA: ¿Usted es funcionario policial? RESPUESTA: Si, que soy oficinista. PREGUNTA: ¿Como funcionario policial operativo cual es la función? RESPUESTA: Salir a patrullar en comisión garantizando la seguridad de la ciudadanía. PREGUNTA: Cuantas personas operativas había esos días. RESPUESTA: De 8 a 10. PREGUNTA: ¿El señor Yorman y Eduard eran funcionarios adscritos a la PNB? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Yorman y Eduard cumplían el mismo rol que usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Esos días 03, 05 y 06 porque siendo personal operativo no salieron a la calle a patrullar? RESPUESTA: Porque salimos siempre y cuando este un operativo de la primera línea motorizada de ahí no se sale. PREGUNTA: ¿Que la salida de los funcionarios operativo depende del jefe? RESPUESTA: 'Si. PREGUNTA: ¿el personal operativo se puede ausentar si permiso? RESPUESTA: no, si no tiene conocimiento el jefe no. PREGUNTA: que pasa si sale sin permiso. RESPUESTA: dependiendo de lo que pase y pasan un aparte. PREGUNTA: ¿Usted de trabajo llego observar personal operativo saliera sin permiso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿De ese compañero que ya nombro cual se encontraba en recepción y denuncia? RESPUESTA: De ellos ninguno. PREGUNTA: ¿En esa estación policial quienes eran los funcionarios que están quien recepciona denuncia? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿El señor Yorman estaba tomando denuncia? RESPUESTA: No recuerda. PREGUNTA: ¿Ese día llegó un ciudadano a formular denuncia por robo de vehículo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Ese recibe guardia el mismo día y culmina a la misma hora? RESPUESTA: Si recibimos los viernes es decir que nos tocaba el fin de semana entregan el lunes. PREGUNTA: ¿Se quedan allí en la estación? RESPUESTA: Si pernotábamos. PREGUNTA: ¿En ese roll pueden salir a patrullar en que vehículo iban? RESPUESTA: Depende de la patrulla asignada. PREGUNTA: Usted cuando salía a patrullar en que vehículo Iban. RESPUESTA: En realidad de los que tenían moto. PREGUNTA: ¿Quién tenía moto? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: En la pregunta que le hace la fiscalía de si alguien fue a denunciar usted responde que no, es que no recuerda o nadie fue. RESPUESTA: Nadie fue a denunciar. PREGUNTA: ¿Cuándo se entera que los ciudadanos fueron detenidos? RESPUESTA: A los días de haber entregado servicio o meses. PREGUNTA: que sucedía si el personal no fue autorizado para salir en esas 48 horas que se hacía. RESPUESTA: Los primero dos días se tenía autorización de salir vienes y sábado a patrullar. PREGUNTA: ¿Y dónde lo realizaban el patrullaje? RESPUESTA: Por el sector. PREGUNTA: ¿Quien toma nota de salida? RESPUESTA: En libro de novedades. PREGUNTA: ¿Que funcionario deja constancia? RESPUESTA: Inspector Carlos. PREGUNTA: ¿Quién llena el libro? RESPUESTA: El inspector Cario. PREGUNTA: ¿Tiene la obligación de firmar el libro cuando no lo recibe y lo entrega? ¿: Y el personal que entra y sale en la guardia donde se registra? RESPUESTA: En el libro de novedades. PREGUNTA: No hay más libro. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿A tomado denuncia en esa estación policial? RESPUESTA: Si. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿Que se encontraba de guardia los ciudadanos Yorman y Eduardo estaban con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Ellos poseían vehículo moto? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿Llegaron a salir de la guardia? RESPUESTA: Se llego a patrullar viernes y sábado. PREGUNTA: ¿Y el 05 domingo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿y ellos salieron a patrullar sin usted? RESPUESTA: no. Seguidamente no hubo más preguntas.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de EURISMA CRISTINA VARGAS, promovida por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, cumpliendo con las formalidades de ley. Se garantizó la inmediación y el contradictorio al ser interrogada por la Fiscalía, la Defensa Técnica y la Jueza. No existen elementos que sugieran ilicitud en su testimonio, por lo que su incorporación al debate es plenamente válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de esta testigo, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que la testigo formó parte del mismo grupo de guardia que los acusados Yorman Merlo y Eduardo Ramírez durante el fin de semana del 03, 04 y 05 de marzo de 2023 en la estación de la PNB de Ospino.
2. Que los funcionarios de dicha guardia pernoctaban en la estación durante el servicio de fin de semana.
3. Que la salida de los funcionarios operativos para realizar labores de patrullaje dependía de una orden superior y se registraba en un libro de novedades.
4. Que, según la testigo, el día domingo 05 de marzo de 2023, no se salió a patrullar y los acusados se encontraban presentes en el comando.
5. Que durante los días de su guardia, ninguna persona acudió a esa estación policial a formular una denuncia por robo de vehículo.
Análisis Crítico de la Valoración (Perspectiva de la Acusación)
La declaración de la funcionarla Eurismar Cristina Vargas, si bien superficialmente parece coherente, debe ser sometida al tamiz más riguroso de la sana crítica, pues proviene de una fuente que, por su naturaleza, carece de la imparcialidad necesaria para ser considerada una prueba fehaciente de exculpación.
Valoración Racional
Este Tribunal, al valorar la declaración de la testigo, no puede obviar una circunstancia táctica que contamina y vicia de origen la credibilidad de su testimonio: su condición de funcionaria policial y compañera de labores de los acusados. Si bien su relato es lineal, la lógica y, fundamentalmente, las máximas de experiencia judicial y sociológica, obligan a analizarlo no como el dicho de una testigo neutral, sino como la potencial manifestación de un sesgo corporativo. Aplicación de la Máxima de Experiencia:
Existe una máxima de experiencia, derivada de la sociología de las instituciones jerárquicas y de la casuística judicial, que indica la existencia de un fuerte "espíritu de cuerpo" (esprit de corps) en los organismos de seguridad. Esta lealtad de grupo, forjada en la camaradería y la necesidad de confianza mutua en situaciones de riesgo, puede generar un sesgo, consciente o inconsciente, que lleva a sus miembros a protegerse mutuamente frente a acusaciones externas, incluso a costa de la verdad objetiva. Este fenómeno es conocido en la criminología como el "código de silencio" o "muro azul".
Análisis desde la Psicología del Testimonio:
Desde la perspectiva de la psicología del testimonio, la declaración de la funcionaria Vargas está afectada por lo que se conoce como sesgo endogrupal. La testigo no se percibe a sí misma simplemente como una ciudadana cumpliendo con su deber de declarar, sino como un miembro de un grupo (la PNB) que está siendo atacado externamente a través de la acusación contra dos de sus integrantes. Su testimonio, por tanto, puede no responder a un recuerdo puro de los hechos, sino a una reacción de defensa de la integridad y reputación de su grupo. La lealtad hacia sus compañeros puede primar sobre la lealtad hacia la verdad, distorsionando su memoria o, en el peor de los casos, llevándola a un falso testimonio deliberado.
El sociólogo y criminólogo Jerome Skolnick, en sus estudios sobre la cultura policial, desarrolló el concepto de la "personalidad laboral" del policía, caracterizada por un estado de alerta constante y una percepción del mundo dividida entre "nosotros" (los policías) y "ellos" (los civiles). Esta visión dicotómica fomenta una solidaridad interna extrema. Aplicando esta teoría, la denuncia de un civil (la víctima) contra dos funcionarios (los acusados) es percibida por la testigo como un ataque de "ellos" contra "nosotros", activando el instinto de cerrar filas y proteger a los suyos.
Por su parte, el teórico de la prueba Michele Taruffo insiste en que el Juez debe realizar un control racional sobre la "calidad epistémica" de la prueba testimonial. Un testigo no es creíble solo porque su relato es coherente, sino porque no existen razones para dudar de su sinceridad y objetividad. En este caso, la pertenencia de la testigo al mismo cuerpo policial que los acusados constituye una poderosa razón para dudar de su imparcialidad. Su motivación podría no ser la de informar verazmente al tribunal, sino la de exculpar a sus compañeros, lo que reduce drásticamente el valor probatorio de su afirmación exculpatoria.
Lejos de generar una duda razonable, el testimonio de Eurismar Vargas debe ser interpretado como el inicio de un bloque de defensa corporativo. Es previsible y lógico que otros funcionarios del mismo grupo de guardia ofrezcan declaraciones similares, no necesariamente porque sean un reflejo fiel de la realidad, sino porque responden a la misma lealtad de grupo.
Por lo tanto, este testimonio no contradice eficazmente el señalamiento directo de la víctima. Por el contrario, crea una colisión de credibilidad: de un lado, tenemos a la víctima, un ciudadano sin un motivo aparente para mentir e incriminar falsamente a dos funcionarios policiales específicos; del otro, a una compañera de trabajo de los acusados, con un evidente interés y una lealtad institucional que la hacen sospechosa de parcialidad. En esta ponderación, la balanza de la credibilidad se inclina hacia el testimonio de quien no tiene un interés corporativo que defender.
Al enfrentarse a un testimonio, el juzgador no solo debe evaluar lo que se dice (el contenido), sino también el ser de ese testimonio (su ontología) y el deber ser que lo rige (su deontología). La aplicación rigurosa de la sana crítica exige descomponer la declaración de la funcionaria Eurismar Cristina Vargas bajo estas dos dimensiones filosóficas para comprender por qué, a pesar de su aparente coherencia, su esencia está fatalmente comprometida.
Análisis Ontològico: La Esencia del Testimonio y su Vicio de Origen La ontología se pregunta "¿qué es?" aplicado al testimonio, nos preguntamos "¿cuál es la verdadera naturaleza de esta declaración?". Superficialmente, es el relato de un testigo. Sin embargo, un análisis más profundo revela que su ser, su esencia, no es la de un testimonio imparcial, sino la de una declaración corporativa
La ontologia de su testimonio está definida por su origen: nace del seno de una institución jerárquica y cohesionada, y es emitido por un miembro activo en favor de otros dos miembros. Este origen no es un dato menor; es el "ADN" de la declaración. No estamos ante la voz de una ciudadana ajena al conflicto, sino ante la voz de la institución misma, proyectada a través de uno de sus agentes.
La máxima de experiencia del esprit de corps (espíritu de cuerpo) no es solo una circunstancia externa que afecta al testimonio; es parte intrínseca de su ser. El testimonio de la funcionaria Vargas es, en su misma naturaleza, una manifestación de lealtad de grupo. No se puede separar la declaración de la declarante y su contexto institucional. Por lo tanto, ontológicamente, lo que este Tribunal presenció no fue un testimonio puro sobre hechos pasados, sino un acto de defensa institucional presente. Su finalidad intrínseca no es necesariamente la de revelar la verdad, sino la de proteger la integridad del grupo.
Análisis Deontológico: La Colisión de Deberes y la Violación del Deber Ser del Testigo
La deontología se pregunta "¿cuál es el deber ser?". El deber ser de todo testigo, consagrado en la ley a través del juramento, es uno solo: decir la verdad. Este es su deber principal y absoluto para con la justicia.
Sin embargo, en el caso de la funcionaria Vargas, este deber deontológico entra en colisión directa con otro deber no escrito, pero socialmente poderoso: el deber de lealtad para con sus compañeros y su institución. La deontología del "código de silencio" o "muro azul" impone un deber de protección y encubrimiento.
Ante esta colisión de deberes, el juzgador debe preguntarse: ¿cuál de los dos deberes primó en la mente de la testigo al momento de declarar?
La sana crítica, a través de las máximas de experiencia ya mencionadas, nos obliga a inferir que el deber de lealtad corporativa prevaleció sobre el deber de decir la verdad. Su declaración, al ofrecer una coartada perfecta y sin fisuras, no solo exculpa a sus compañeros, sino que también protege a la institución de la PNB del escándalo de tener a dos de sus funcionarios cometiendo delitos graves. La ganancia de mentir (proteger a sus compañeros y a la institución) es significativamente mayor que la ganancia de decir la verdad (exponer a sus compañeros y manchar la reputación del cuerpo policial).
Por lo tanto, deontológicamente, el testimonio de la funcionaria Vargas representa una abdicación de su deber fundamental como testigo. Su declaración no se rige por la ética de la verdad judicial, sino por la ética de la lealtad grupal. Al estar sujeta a este conflicto de intereses deontológico, su testimonio pierde toda fiabilidad. No se puede confiar en la palabra de quien sirve a dos señores, y en este caso, todo indica que la testigo ha optado por servir a la lealtad de su cuerpo antes que a la verdad.
Conclusión del Razonamiento
En resumen, la sana crítica nos obliga a concluir:
• Ontológicamente, el testimonio no es puro, sino que su esencia está viciada por ser una manifestación de defensa corporativa.
• Deontológicamente, la testigo se enfrentó a un conflicto de deberes, y la evidencia lógica y experiencial sugiere que priorizó su lealtad de grupo sobre su deber de decir la verdad ante el tribunal.
Por estas razones, esta juzgadora no puede estimar como exculpatorio el dicho de la funcionaria Eurismar Cristina Vargas. Su declaración, al ser ontológicamente parcializada y deontológicamente comprometida, carece de la entidad y la fuerza necesarias para generar una duda razonable. No es una prueba que debilite la acusación, sino un testimonio que, al ser analizado críticamente, se debilita a sí mismo hasta volverse inocuo.
Este Tribunal considera que la declaración de la ciudadana Eurismar Cristina Vargas, si bien acredita su presencia y la de los acusados en la misma guardia, carece de valor probatorio exculpatorio en lo que respecta a la coartada. Sus afirmaciones sobre la permanencia ininterrumpida de los acusados en la estación el día domingo 05 de marzo de 2023 se estiman como no fiables, por estar viciadas por un manifiesto sesgo de cuerpo y una lealtad de grupo que anulan la objetividad e imparcialidad requeridas para generar una duda razonable. Su testimonio no neutraliza. ASÍ SE VALORA.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración de la testigo EURISMAR CRISTINA VARGAS, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañera de trabajo de ambos acusados, lo cual llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.-) De la declaración del Oficial Jefe JORGE YUNIOR CARUCI LÓPEZ, (Acta de debate de fecha 8/9/2025):
“Se incorpora la declaración del Funcionario JORGE YUNIOR CARUCI titular de la cédula de identidad 20.025.519, adscrito al Servicio de Investigación Policial de la Policía Nacional Bolivariana quien es Funcionario actuante, quien bajo juramento expuso: Para el día de las actuaciones una comisión del CICPC realiza una llamada al director del despacho informando que realizaron la aprehensión de dos funcionarios adscritos a nuestro cuerpo, por lo que se conforma comisión y hacen un acuerdo institucional donde se iban a referir a los compañeros de la PNB hacia el DIP con que intensión hacer el acta de diligencia urgente y necesaria para posteriormente trasladar al detenido dejando constancia que permanecía dos boletas de aprehensión arrojados por el sistema SIIPOL ahí es donde se hacen las diligencias pertinentes y necesarias para su traslado. Es todo. Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso no tener preguntas. Es todo. PREGUNTA: Indique fecha y hora de los hechos. RESPUESTA: No recuerdo fecha, pero fue después de las 6 de la tarde. PREGUNTA: ¿Colectaron algún objeto de interés criminalístico? RESPUESTA: No porque quien llevaba la investigación era el CICPC por su procedimiento solo hicimos el traslado a garantía institucional porque son funcionarios de la PNB y que permanecieran en garantía los detenidos en la institución PNB. PREGUNTA: Indique quienes son las personas de la orden de aprehensión en SIIPOL. RESPUESTA: los dos compañeros Gutiérrez y Ramírez no recuerdo bien los nombres. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Cuándo usted recibió la comunicación donde estaba? RESPUESTA: En el despacho de investigación Penal.
PREGUNTA: ¿Dónde queda ese despacho? RESPUESTA: Barrio Algarrobo avenida 30 municipio Páez. PREGUNTA: ¿Cuándo llega al cuerpo de investigación que le dijeron? RESPUESTA: para el momento se dirigieron los de alta jerarquía ellos son los que traslada y dejan constancia. PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación? RESPUESTA: Las urgentes y necesarias hicimos la valoración médica, hicimos el acta de diligencia justificando nuestro trabajo porque ya estaba todo realizado por el CICPC. PREGUNTA: ¿Usted salió del departamento hacia el CICPC? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quién traslado a los ciudadanos desde el CICPC hasta la Policía? RESPUESTA: Una comisión de la directiva de la PNB. PREGUNTA: Indique al tribunal quienes fueron. RESPUESTA: Comisario Baraquin Rosa, Comisario Medina Freddy ya que fueron entre altas jerarquía la comunicación. PREGUNTA: ¿Tenía conocimiento de los hechos de ese traslado? RESPUESTA: Mediante el oficio del SIIPOL. PREGUNTA: ¿La actuación fue debida a la verificación del SIIPOL? RESPUESTA: Por que aparecía la solicitud. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: quien bajo juramento expuso: PREGUNTA: Indique al tribunal fecha de la actuación y si hizo alguna actuación. RESPUESTA: no realice actuación no recuerdo fecha solo que fue en 2023 pero no recuerdo. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de JORGE YUNIOR CARUCI, promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio oral y público, garantizando los principios de inmediación y contradicción. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de este funcionario, se acreditan los siguientes hechos:
1. Que la aprehensión inicial de los acusados fue un procedimiento exclusivo del CICPC.
2. Que la PNB fue notificada después de la detención.
3. Que la actuación del testigo se limitó a diligencias administrativas post¬aprehensión en la sede de la PNB.
4. Que el motivo formal de la detención, según la información recibida, fue una solicitud en el sistema SIIPOL.
5. Que el testigo no tuvo participación ni conocimiento directo sobre la investigación del delito ni sobre las circunstancias de la detención.
Valoración
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Jorge Yunior Caruci, pero circunscrita exclusivamente al rol administrativo que desempeñó. El testimonio es creíble en su honestidad intelectual, ya que el funcionario admite abiertamente las limitaciones de su participación ("no realicé actuación", "no recuerdo fecha", "no salí del departamento hacia el CICPC"). Esta falta de pretensión de conocimiento refuerza la veracidad de lo poco que sí afirma.
Sin embargo, su testimonio es probatoriamente irrelevante para el fondo de la causa. La máxima de experiencia indica que los funcionarios que realizan trámites administrativos post-detención rara vez tienen conocimiento de los detalles del hecho criminal o del procedimiento de campo. Su función es documentar, no investigar. Por tanto, su declaración no puede ser usada para probar ni la culpabilidad ni la inocencia.
Adminiculación (Conexión con el Mosaico Probatorio):
Este testimonio no se adminicula con ninguna prueba de cargo que demuestre la autoría. Por el contrario, al ser interrogado por la defensa, su declaración refuerza la tesis de la orfandad probatoria, al confirmar que la PNB no realizó actos de investigación y que todo el procedimiento inicial recayó en el CICPC, cuyas actuaciones medulares no constan en el debate.
Se concluye que la declaración del funcionario Jorge Yunior Caruci posee valor probatorio únicamente para acreditar el procedimiento administrativo de recepción de los detenidos. Es una prueba inocua respecto al Thema Decidendum, pues no aporta ningún elemento para determinar si los acusados cometieron o no el robo. ASÍ SE VALORA.”
En este caso se desprende que, la acreditación y valoración llevadas a cabo por la Jueza de Juicio a la declaración del funcionario JORGE YUNIOR CARUCI LÓPEZ, concuerdan con sus dichos, no yendo más allá del contenido de los mismo, dejando establecido entre otras cosas que esta prueba no aporta ningún elemento sobre la autoría o participación de los acusados y que posee valor probatorio únicamente para acreditar el procedimiento administrativo de recepción de los detenidos. Es una prueba inocua respecto al Thema Decidendum, pues no aporta ningún elemento para determinar si los acusados cometieron o no el robo.
4.-) De la declaración del Funcionario PEDRO JOSÉ MERCADO MENDOZA, (Acta de debate de fecha 8/9/2025):
“Se incorpora declaración del Funcionario PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA titular de la cédula de identidad 27.276.864, quien bajo juramento expuso: Mediante enlace del CICPC hacia nuestro organismo hubo la aprehensión de dos ciudadanos pertenecientes a la policía por parte del CICPC, ellos hicieron enlace con el coordinador como eran funcionarios de la policía quedara en el mismo organismo, se llevaron a cabo las actuaciones correspondiente dimos respuesta por la solicitud por parte del tribunal mi parte del procedimiento ley los derechos a los imputado. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: Fecha y hora de los hechos que narras. RESPUESTA: Hace como dos años hora no recuerdo. PREGUNTA: ¿Cuándo consultan el SIIPOL que delito señala? RESPUESTA: Robo agravado de vehículo automotor. PREGUNTA: ¿Las personas que se identifican ahí? RESPUESTA: Yorman Merlo Y Eduar Ramírez. PREGUNTA: ¿Cual fue tu actuación en ese procedimiento? RESPUESTA: Le ley los derechos a los imputados. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal cuales funcionarios se trasladaron al CICPC. RESPUESTA: Los coordinadores del comando, coordinador- del puesto de comando. PREGUNTA: ¿Recuerda el nombre? RESPUESTA: Comisario Medina Suarez. PREGUNTA: Indique al tribunal donde se quedó cuando se trasladaron. RESPUESTA: Estaba de servicio en el comando. PREGUNTA: ¿Dónde está el comando? RESPUESTA: Algarrobo en adyacencia de la iglesia la corteza. PREGUNTA: Indique al tribunal cual fue la función. RESPUESTA: Leer los derechos de los imputados. PREGUNTA: ¿Cuándo estaban los jefes allá usted que hacía? RESPUESTA: Resguardando el comando. PREGUNTA: Indique al tribunal quien verifico el SIIPOL. RESPUESTA: El CICPC. PREGUNTA: ¿Tuvo acceso al SIIPOL? RESPUESTA: A la hoja impresa. PREGUNTA: ¿A quién le entregaron a la hoja de papel? RESPUESTA: al coordinador. PREGUNTA: ¿Usted la recibió? RESPUESTA: Mi jefe de grupo. PREGUNTA: ¿Que decía esa hoja? RESPUESTA: los nombres de los ciudadanos que están solicitando y el tribunal que los requiere. PREGUNTA: ¿Como esta estructura esa hoja? RESPUESTA: Nombre apellido, cédula sexo edad y abajo solicitud. PREGUNTA: ¿Y en su aérea le salía registrado? RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA: ¿Como responde con exactitud que era robo agravado? RESPUESTA: Porque la solicitud que sale de presentación allá sale el delito y es por el delito por el cual están siendo juzgados. PREGUNTA: ¿Es decir que tuvo conocimiento de la verificación de SIIPOI a través de la hoja que trajeron sus compañeros del CICPC? RESPUESTA:
Si. PREGUNTA: ¿Pero no tuvo acceso al sistema SIIPOL? RESPUESTA: no. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Se deja constancia que la Juez no formulo preguntas. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de PEDRO JOSE MERCADO MENDOZA, promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de este funcionario, se acreditan los siguientes hechos:
1. Que su participación personal y directa en el procedimiento se limitó a leerle los derechos a los acusados en la sede de la PNB.
2. Que tuvo conocimiento de la causa de la detención a través de un documento impreso del SIIPOL, no por acceso directo al sistema.
3. Se acredita que dicho documento señalaba una solicitud por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a nombre de los dos acusados.
4. Que, al igual que el testigo anterior, no participó en la investigación ni en la aprehensión de campo.
Valoración
Al igual que con el testigo anterior, se otorga valor probatorio a esta declaración, pero solo en cuanto a los actos que él personalmente realizó. Su testimonio es creíble al delimitar con precisión su escasa participación. Es lógicamente consistente con el relato del funcionario Caruci, pintando un cuadro coherente del procedimiento administrativo llevado a cabo por la PNB.
La máxima de experiencia nos dice que la lectura de derechos es un acto formal y estándar en cualquier detención, y el testimonio del funcionario simplemente confirma que este protocolo se cumplió. Sin embargo, este acto formal no tiene ninguna implicación probatoria sobre la culpabilidad del detenido..
La adminiculación de este testimonio es idéntica a la del anterior. Sirve para establecer la legalidad formal del procedimiento post-detención (se leyeron los derechos), pero no conecta de ninguna manera a los acusados con el hecho delictivo. Aporta a la Fiscalía el dato formal de que existía una solicitud en SIIPOL. Se concluye que la declaración del funcionario Pedro José Mercado Mendoza posee valor probatorio únicamente para acreditar el cumplimiento de la formalidad de la lectura de derechos a los imputados y para confirmar, de manera referencial, la existencia de una solicitud en el sistema SIIPOL. Es una prueba de carácter meramente procedimental, sin ninguna capacidad para formar convicción sobre la autoría del delito. ASÍ SE VALORA.”
En este caso se desprende que, la acreditación y valoración llevadas a cabo por la Jueza de Juicio a la declaración del funcionario PEDRO JOSÉ MERCADO MENDOZA, concuerdan con sus dichos, no yendo más allá del contenido de los mismo, dejando establecido entre otras cosas que esta prueba posee valor probatorio únicamente para acreditar el cumplimiento de la formalidad de la lectura de derechos a los imputados y para confirmar, de manera referencial, la existencia de una solicitud en el sistema SIIPOL, siendo solo una prueba de carácter procedimental, sin ninguna capacidad para formar convicción sobre la autoría del delito.
5.-) De la declaración del Funcionario ARGENIS JOSÉ HERNÁNDEZ ESCALONA:
“Se incorpora declaración del funcionario ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA titular de la cedulad de identidad 25.547.876 funcionarios adscrito a la PNB, quien bajo juramento expuso: Estábamos en el comando los jefes recibieron una llamada del CICPC ellos ubicaron hacia el despacho llevaron unos ciudadanos los revisamos, lo verificamos y trasladamos e hicimos el acta y transferimos en garantía el detenido. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso:
¿En qué fecha fue eso? RESPUESTA: 2023 pero fecha exacta no recuerdo. PREGUNTA: ¿Cual fue tu actuación? RESPUESTA: Recibirlo a ellos incorporar las actuaciones y garantizar los derechos. PREGUNTA: ¿Esas actuaciones al momento que las recibes que decia? RESPUESTA: Las traía el CICPC de ahí no sabemos nada. PREGUNTA: ¿Porque delito los detuvieron? RESPUESTA: Robo agravado. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal si formo parte de la comisión que se trasladó al CICPC. RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique cuando recibe a los compañeros en condición de que lo reciben. RESPUESTA. Ellos venían detenidos por el CICPC. PREGUNTA: Ellos porque fueron detenidos por flagrancia o denuncia. RESPUESTA: No tengo conocimiento. PREGUNTA: ¿Realizo alguna investigación de interés criminalístico? RESPUESTA: no. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: quien bajo juramento expuso: PREGUNTA: indique la fecha en que recibió a los detenidos. RESPUESTA: 2023. PREGUNTA: ¿Quién practico la investigación? El CICPC, ellos hicieron la entrega nosotros no llevábamos investigación. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA, promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en la audiencia de juicio oral y público. Las partes (Fiscalía, Defensa y Juez) estuvieron presentes y tuvieron la oportunidad de interrogar al deponente, garantizándose así los principios de inmediación y contradicción. El medio de prueba no fue impugnado, por lo que su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de este funcionario, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que la participación del testigo se circunscribió a la recepción de los acusados en la sede de la PNB, una vez que ya habían sido detenidos y trasladados por otros funcionarios.
2. Que su función fue de carácter administrativo y de custodia ("recibirlo a ellos incorporar las actuaciones y garantizar los derechos").
3. Se acredita, por su testimonio, que el procedimiento de investigación y aprehensión fue una actuación exclusiva y excluyente del CICPC.
4. Que el testigo no posee conocimiento directo sobre las circunstancias del delito ni del procedimiento de captura, manifestando explícitamente su ignorancia al respecto ("No tengo conocimiento", "nosotros no llevábamos investigación").
Valoración
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración del funcionario Argenis Hernández Escalona. Su testimonio es valorado como creíble y fidedigno precisamente por su franqueza al admitir su limitado y nulo conocimiento sobre los hechos medulares del caso. No intenta especular ni aportar información que no le consta, lo cual, según la máxima de experiencia, refuerza la veracidad de lo que sí afirma: su rol meramente receptivo.
Su relato es lógicamente consistente con el de los funcionarios Caruci y Mercado, dibujando un cuadro coherente y uniforme sobre el rol pasivo y administrativo que desempeñó la PNB en este procedimiento. La repetición de esta misma versión por tres funcionarios distintos crea una certeza sobre cómo se manejó el procedimiento después de la detención.
En virtud de la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que la declaración del funcionario Argenis Hernández Escalona posee valor probatorio únicamente para acreditar las formalidades administrativas de la recepción y custodia de los acusados en la sede de la PNB. Es probatoriamente irrelevante para la determinación de la autoría y la comisión del hecho punible. ASÍ SE VALORA.”
En este caso se desprende que, la acreditación y valoración llevadas a cabo por la Jueza de Juicio a la declaración del funcionario ARGENIS HERNANDEZ ESCALONA, concuerdan con sus dichos, no yendo más allá del contenido de los mismo, dejando establecido entre otras cosas que esta prueba posee valor probatorio únicamente para acreditar las formalidades administrativas de la recepción y custodia de los acusados en la sede de la Policía Nacional Bolivariana, siendo probatoriamente irrelevante para la determinación de la autoría y la comisión del hecho punible.
6.-) De la declaración de la funcionaria NAIROBYS CAROLINA ARJONA MILÁN:
“Se incorpora la declaración de la ciudadana la ciudadana NAIROBYS CAROLINA ARJONA MILAN titular de la cédula de identidad 20.387.035, vive en la Aparición De Ospino número de teléfono 04160547045, quien bajo juramento expuso: Mi nombre es Arjona Nairobi trabajo en la estación policial de Ospino tengo cuatro años en el cuerpo policial, yo soy parquera, de ahí yo me encargo de repartir los armamentos cuando hacemos guardias, y de salir del comando no puedo salir hicimos la guardia desde el viernes 03 hasta el 06. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule quien expuso: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal cuál fue tu función? RESPUESTA: Parquera. PREGUNTA: ¿Salieron comisiones en esa fecha? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Para esa fecha tienes conocimientos si los ciudadanos presentes en sala estaban de servicio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Para esa fecha llevan un libro de novedades? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Para esa fecha fue alguna persona a colocar denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quién era el jefe? RESPUESTA: Comisario en jefe montes. PREGUNTA: ¿Entre esas fechas que hacía? RESPUESTA: Nada nosotros no podemos salir. PREGUNTA: ¿Para esa fecha comprendida salieron y entregaron armamento? RESPUESTA: El parque de armas es rotativo tu agarras el viernes entregas el lunes, 08 de septiembre de 2025. PREGUNTA: ¿Tu entregaste arma el viernes tres? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿A los ciudadanos presente en sala entregaste arma? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Dejaste constancia en el libro de partes? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué tipo de arma era? RESPUESTA: PX. PREGUNTA: ¿Calibre? RESPUESTA: No recuerdo calibre. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: Indique al tribunal a qué hora recibió la guardia. RESPUESTA: En la mañana como a las 9. PREGUNTA: ¿Los funcionarios que reciben la guardia ahí en esa estación policial firma un libro? RESPUESTA: Un libro de parque. PREGUNTA: ¿A qué se refiere con el parque? RESPUESTA: Al parque de armas. PREGUNTA: ¿Hay algún libro de novedades que se lleva en esa estación policial? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Quién lo línea? RESPUESTA: La primera línea Carlos. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento si en ese libro que debe plasmar y anotar? RESPUESTA: Las novedades diarias de cómo se recibe la guardia los funcionarios de servicio, los francos de reposo. PREGUNTA: ¿Ese funcionario dejo quienes estaban de servicio? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Del dia 3 al 6 que estuvo de servicio hubo alguna prohibición de salida del servicio? RESPUESTA: Cuando no hay servicio no deja salir. PREGUNTA: ¿Cuándo hay servicio que hace el funcionario? RESPUESTA: Mayormente los servicios son cuando hay una actividad. PREGUNTA: ¿Y cuando no hay que se hace? RESPUESTA: Mantenimiento. PREGUNTA: ¿Como funcionario de parque de arma sale a operativo? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted en esa oficina estaba bajo llave o puede salir y entrar fácilmente? RESPUESTA: Bajo llave. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si sabe cómo está conformada la estación policial? RESPUESTA: La primera línea encargado y los que estamos afuera recibimos a la gente. PREGUNTA: ¿Ese día de entrega 6 recuerda el funcionario que estaba encargado en recepción de la denuncia? RESPUESTA: El primera línea se encarga de los libros. PREGUNTA: ¿El 6 de marzo se enteró de que alguna persona llego a denuncia algún tipo de robo de vehículo? RESPUESTA: No. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: quien bajo juramento expuso: ¿Indique al tribunal recibió la guardia? RESPUESTA: viernes 3 hasta el lunes 6. PREGUNTA: ¿Durante la guardia los ciudadanos presentes en sala estaban de guardia con usted? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Hubo algún procedimiento por el cual salieron de la guardia? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En fecha 5 salieron del lugar? RESPUESTA: No todo estábamos allá ninguno salió el domingo. PREGUNTA: ¿Se presentó alguien a denunciar el robo de vehículo automotor? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Sus compañeros poseen moto? RESPUESTA: No. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de NAIROBYS CAROLINA ARJONA MILAN, promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, en presencia de las partes, garantizándose así los principios de inmediación y contradicción. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de esta testigo, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que la testigo era la funcionaría encargada del parque de armas en la estación policial de Ospino durante el fin de semana en que ocurrieron los hechos.
2. Que los acusados estaban de servicio en la misma guardia que ella.
3. Que la testigo, por la naturaleza de su función, permaneció físicamente dentro de las instalaciones del comando durante toda la guardia.
4. Que, según su percepción directa, el día domingo 05 de marzo de 2023, todos los funcionarios de la guardia, incluyendo a los acusados, permanecieron en la estación policial y "ninguno salió".
5. Que ninguna persona acudió a la estación a interponer una denuncia por robo de vehículo durante su servicio.
Valoración
Este Tribunal analiza el testimonio de la funcionaría Nairobys Arjona Milán con la misma reserva crítica aplicada a los demás testigos de la defensa, debido al evidente sesgo corporativo y la lealtad de grupo. Sin embargo, su declaración presenta una particularidad que debe ser ponderada.
La máxima de experiencia sobre la organización interna de los cuerpos policiales nos indica que el rol de "parquero" o encargado del arsenal es una función de alta responsabilidad y de carácter eminentemente interno. A diferencia de los funcionarios operativos, su puesto de trabajo es estático y centrado en el control del armamento. Esto otorga a su testimonio una perspectiva única: su afirmación de haber permanecido "bajo llave" y no haber salido del comando es lógicamente consistente con las responsabilidades de su cargo.
Ahora bien, aunque su presencia fija en el comando es creíble, su afirmación de que "ninguno salió" debe ser analizada críticamente. ¿Podía ella, desde el parque de armas, tener un control visual absoluto y permanente de todas las entradas y salidas de la estación durante 72 horas? La lógica sugiere que es poco probable. Su testimonio sobre este punto no se basa en una observación ininterrumpida, sino en una percepción general del ambiente de la guardia.
El testimonio de esta funcionaría se suma al bloque de la coartada presentado por la defensa.
Corrobora a Eurismar Vargas: Su relato es casi idéntico al de su compañera Vargas en los puntos clave: los acusados estaban de guardia y el domingo nadie salió. Esta repetición, sin embargo, puede ser interpretada de dos maneras: como una corroboración de la verdad o como la evidencia de un discurso corporativo previamente acordado.
Introduce una contradicción potencial: Aporta un dato que, si bien parece menor, puede ser relevante. Cuando la Jueza le pregunta si sus compañeros poseen moto, ella responde un "No" categórico. Esto deberá ser contrastado con las declaraciones de otros testigos para evaluar su consistencia.
No desvirtúa el señalamiento de la víctima: Al igual que el testimonio anterior, este relato se enfrenta al señalamiento directo de la víctima. El Tribunal se ve nuevamente en la disyuntiva de creerle a una persona que dice haber sido robada por los acusados, o a una funcionaría que, desde una oficina interna, afirma que sus compañeros no salieron del comando.
La declaración de la ciudadana Nairobys Carolina Arjona Milán se valora como creíble únicamente en lo que respecta a su propia función y permanencia en la estación policial. Sus afirmaciones sobre la presencia constante de los acusados en el comando durante el domingo 05 de marzo de 2023 no es fiable por considerarse viciadas por el mismo sesgo de cuerpo y lealtad institucional analizado en testimonios anteriores. Su dicho, al no provenir de una fuente imparcial y al ser otológicamente una declaración de defensa corporativa, no posee la fuerza probatoria suficiente para generar por sí solo una duda razonable que enerve el señalamiento directo realizado por la víctima. ASÍ SE VALORA.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración de la testigo NAIROBYS CAROLINA ARJONA MILAN, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañera de trabajo de ambos acusados, lo cual llevó a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.-) De la declaración del Funcionario ARMANDO JOSUÉ RIVERO LEÓN:
“Se incorpora declaración del ciudadano ARMANDO JOSUE RIVERO LEON titular de la cédula de identidad 28.107.677, quien bajo juramento expuso: Comienza el 3 de marzo que recibimos guardia en la estación municipal de Ospino el día sábado me llama mi mama que había muerto un familiar e informándome posterior a eso el día domingo 5 de marzo le pido el favor a mi curso de promoción Eduar que me llevara a la funeraria a velar a mi prima en eso salimos aproximadamente a las 6 am él estuvo conmigo en todo momento y volvimos a las 11 de la mañana sin novedad trabajamos durante el día, de control patrullaje hasta las 6 de la tarde nos mandaron formación para el jefe de primera libas nos indica que comprarnos la comida se compró la cena luego nos dieron unas instrucciones que nadie salía de las instalaciones se dictaron los órdenes una vez comimos por instrucciones de nuestro primera línea nos quedamos haciendo funciones de mantenimiento ya que nadie sale hasta el día siguiente o en su defecto, ya después de eso entregamos guardia sin ningún tipo de novedad. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: ¿Cuál es tu función en la estación municipal de Ospino? RESPUESTA: Operativo encargado de patrullaje y procedimiento, receptoría de denuncia y eso. PREGUNTA: ¿Cuándo dices operativo a que te refieres? RESPUESTA: Si todo lo que tenga ver con patrullaje en materia externa abordajes policiales, llamados a SIIPOL. PREGUNTA: ¿Las 03/03 sales de comisión? RESPUESTA: El día tres de marzo recibimos guardia de fin de semana que seria 3, 4 y 5. PREGUNTA: ¿Mencionaste que salieron a patrullar que estaban en punto de control? RESPUESTA: no, el día sábado en la noche recibí la llamada de mi mamá cuando digo que salimos a patrullar el día domingo fue que llegamos a las 11 de la mañana y nos activamos con el personal hicimos abordaje a los vehículos colectivos, motorizados y llamados a SIIPOL luego nos llamó el Primera Línea Franklin y giro las instrucciones de la cena y que nadie salía. PREGUNTA: ¿Esa instrucción de que nadie saliera fue en qué fecha? RESPUESTA: El domingo en la tarde ya que no hay gente en la calle y nos centramos en los turnos. PREGUNTA: ¿Los ciudadanos presentes en sala estaban de servicio? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿para esa fecha recibieron alguna denuncia? RESPUESTA: No recuerdo. PREGUNTA: ¿El domingo 5 estabas de servicio desde las 6 a 11 am y quien autorizo? RESPUESTA: Si, obviamente la primera línea autoriza. PREGUNTA: ¿Cómo se llama? RESPUESTA: Primer inspector Caro Franklin. PREGUNTA: ¿Al momento que entregan la guardia el domingo verificas alguna novedad que hubo en tu ausencia? RESPUESTA: No porque el único que maneja el libro es el primera Línea. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas: PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si pasa una novedad el resto del comando no se entera? RESPUESTA: Si la novedad es de magnitud si se entera, pero si es interno se maneja por WhatsApp. PREGUNTA: ¿Si llega alguien colocando denuncia es una novedad? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En un turno cuantos funcionarios hay? RESPUESTA: Depende del jefe de línea, pero mínimo dos policías. PREGUNTA: ¿De ese día 3 al 6 cuantos funcionarios conformaron la guardia? RESPUESTA: El parte era de 8 a 9 personas. PREGUNTA: ¿Ese día que recibió la guardia recuerda los nombres de los compañeros? RESPUESTA: Si, pero no sé exactamente el nombre con exactitud nos conocemos por apellido. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tienes estancado en la estación policial? RESPUESTA: Dure aproximadamente de 8 meses a un año. PREGUNTA: ¿A quién le pidió favor para salir? RESPUESTA: Yo no pedí favor yo notifique de la muerte de mi familia y el Oficial Franklin Montes me autorizo que enterrara a mi familiar y volviera. PREGUNTA: ¿Y quién te llevo? RESPUESTA: Mi compañero de comisión Ramírez Eduar. PREGUNTA: ¿él lo llevo por favor o porque le giraron instrucciones? RESPUESTA: Fue personal de ir y venir y por la distancia era el que podía trasladarme. PREGUNTA: ¿Porque fue él y no otro? RESPUESTA: Porque le pedí el apoyo porque no tengo la confianza de pedirle apoyo a ellos que eran de mi grupo de patrullaje porque éramos máximo 8'policías mínimos 6. PREGUNTA: ¿En qué consistía el apoyo? RESPUESTA: Me llevara al entierro y retornáramos al comando. PREGUNTA: ¿En qué te llevo? RESPUESTA: Una moto. PREGUNTA: ¿De quién era? RESPUESTA: Particular de él o de la esposa no tenía exactitud. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios para ese momento tienen moto? RESPUESTA: Desconozco. PREGUNTA: ¿quién registra las novedades en el libro? RESPUESTA: el primer inspector Franklin Caro. PREGUNTA: ¿Cuándo recibe guardia se registras o hay un personal que lo registra? RESPUESTA: no, la información se pasa a través del grupo y se anota en el libro de novedades y plancha de servicio. PREGUNTA: ¿Lo que llama planta de servicio queda plasmado en el libro? RESPUESTA: en el libro de novedades. PREGUNTA: Ese libro de novedades cuando termina la guardia quien autoriza el cierre del libro. RESPUESTA: por lo general el comandante cuando generalmente hay cambio de guardia el comandante se presenta a la estación se verifican las novedades y si no hay ningún tipo de novedad nos deja ir. PREGUNTA: ¿Esa plantilla se firma y se sella y se firma dando señal que termino el turno? RESPUESTA: por lo que general fue la primera línea es quien lleva el control total del libro eso que viene cualquier otro y marca la salida negativa. PREGUNTA: ¿ustedes antes de retirarse del turno verifican el libro de novedades. RESPUESTA: eso es trabajo de primera línea y el que recibe del siguiente grupo. PREGUNTA: ¿es decir que si hay una novedad en ese libro ustedes no lo ven? RESPUESTA: No hay sencillamente es el jefe de primera línea con el otro se entienden y las novedades nos hacemos responsables de las novedades interna o sea cosas mínimas, ya cuando hay un detenido o una moto a la orden de la fiscalía se indica es cuando hay novedades relevantes. PREGUNTA: ¿En esa guardia hubo alguna novedad de algún delito de robo o referente a eso? RESPUESTA: Que tenga conocimiento no. PREGUNTA: ¿que tenga conocimiento o no hubo? RESPUESTA: Que tenga conocimiento ya será cuestión del jefe de línea si recibió a alguna denuncia. Es todo, no más preguntas se deja constancia. Seguidamente procede la Ciudadana Juez a formular sus preguntas: PREGUNTA: ¿indique al tribunal el nombre del jefe de línea? RESPUESTA: Primer Oficial Caro Franklin. PREGUNTA: ¿indique al tribunal si la persona que lo acompaño al sepelio de su familiar está en sala? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿En ese momento de perdida se apartó del lugar? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Quiere decir usted que el ciudadano Eduar Ramírez no se apartó del lugar? RESPUESTA: en ningún momento y luego nos fuimos al comando y nos giraron las instrucciones, una vez que llegamos informamos al comandante y el decide que va a hacer con nosotros. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal las horas en que estuvieron fuera del comando? RESPUESTA: de 6 am a las 11 am que retornamos. PREGUNTA: ¿Quienes realizaron patrullaje y durante que hora? RESPUESTA: Un aproximado de las 02 de la tarde hasta las 5 de la tarde que nos llamó el comandante dio instrucciones para la comida y nos dieron los turnos. PREGUNTA: ¿En ese patrullaje quienes salieron? RESPUESTA: primera oficial Vargas Eudimar, la oficial Arjona, Oficial Querales William, salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona. PREGUNTA: ¿indique al tribunal porque lugares se trasladaron? RESPUESTA: en la troncal 5 aproximadamente a la altura del bote por toda esa jurisdicción, Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de ARMANDO JOSUE RIVERO LEON promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, cumpliendo con los principios de inmediación y contradicción. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de este testigo, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que el testigo estuvo de guardia junto a los acusados durante el fin de semana de los hechos.
2. Que el día domingo 05 de marzo de 2023, el testigo se ausentó del comando entre las 6:00 a.m. y las 11:00 a.m. con permiso de un superior.
3. Se acredita que el acusado Eduardo Ramírez acompañó al testigo durante esa salida matutina.
4. Que, según el testigo, en horas de la tarde del mismo domingo, se realizaron labores de patrullaje en las que participaron ambos acusados.
5. Que en la tarde-noche del domingo 05 de marzo, se giró una orden superior de que ningún funcionario saliera de las instalaciones del comando.
Valoración
Este testimonio es una pieza central de la coartada de la defensa y, como tal, debe ser sometido al más estricto escrutinio. Al igual que los anteriores funcionarios, su declaración está potencialmente contaminada por el sesgo de cuerpo y la lealtad de grupo. Sin embargo, su relato introduce detalles específicos que permiten un análisis más profundo.
El testigo no se limita a una negativa genérica ("nadie salió"), sino que construye una narrativa detallada del día domingo: la noticia del fallecimiento, el permiso, la salida matutina con Ramírez, el regreso, el patrullaje de la tarde y la orden de acuartelamiento. Esta riqueza de detalles, según la máxima de experiencia en psicología del testimonio, puede ser un indicador de veracidad (criterio de "riqueza de detalles" del SVA - Statement Validity Analysis). Sin embargo, también puede ser indicativo de un relato previamente preparado.
La lógica nos obliga a señalar una inconsistencia crucial. El testigo afirma que el domingo en la tarde, entre las 2 y las 5 p.m., salieron de patrullaje un grupo de funcionarios que incluía a Vargas, Arjona, Querales, los dos acusados y él mismo. Esta afirmación entra en contradicción directa con los testimonios de Eurismar Vargas ("No se salió de comisión" el domingo) y Nairobys Arjona ("ninguno salió el domingo"). Esta fisura en el bloque de la coartada es de suma gravedad. ¿Quién dice la verdad? ¿Se patrulló o no se patrulló el domingo por la tarde? Esta contradicción interna entre los propios testigos de la defensa debilita la credibilidad de todo el grupo y socava la solidez de la coartada.
Este testimonio, lejos de aclarar, introduce confusión y debilita la postura de la defensa.
Provee una coartada específica para Ramírez (en la mañana): Justifica la ausencia de Eduardo Ramírez del comando durante la mañana, pero no cubre la hora del robo (7:30 p.m.).
Contradice a otros testigos de la defensa: Su afirmación sobre el patrullaje de la tarde choca frontalmente con lo dicho por sus compañeras. Si uno de ellos miente sobre el patrullaje, ¿por qué debería el Tribunal creerles sobre la orden de acuartelamiento nocturno? La credibilidad de todo el bloque testimonial queda comprometida.
Intenta reforzar la coartada nocturna: Afirma que después de las 6 p.m. se ordenó que "nadie salía". Sin embargo, la credibilidad de esta afirmación se ve mermada por la contradicción anterior. Si su memoria o su veracidad fallaron respecto a la tarde, no hay razón para confiar ciegamente en su relato sobre la noche.
La declaración del ciudadano Armando Josué Rivero León se valora con extrema reserva. Si bien acredita la salida autorizada del acusado Eduardo Ramírez en horas de la mañana del día de los hechos, su testimonio presenta una contradicción insalvable con otros testigos de la defensa respecto a las actividades de la tarde. Esta inconsistencia grave fractura la coherencia del bloque testimonial de la coartada y mina su credibilidad general. Por lo tanto, su afirmación sobre la orden de acuartelamiento en horas de la noche carece de la fuerza y fiabilidad necesarias para generar una duda razonable frente al señalamiento directo de la víctima. ASÍ SE VALORA.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio considera que de la declaración del testigo ARMANDO JOSUÉ RIVERO LEÓN, se desprende una contradicción con las declaraciones de las funcionarias EURISMAR VARGAS y NAIROBYS ARJONA quienes afirmaron en sus respectivas declaraciones que el día 5 de marzo de 2023, ninguno de los funcionarios de guardia salieron de comisión, sin embargo sí acredita que el funcionario EDUARDO RAMÍREZ salió ese día con autorización de sus superior jerárquico, a fin de asistir al funeral de un familiar, en horario comprendido entre las 6:00 am hasta las 11:00 am, y que luego salieron de comisión entre las 2:00 pm y hasta las 5:00 pm, acreditando igualmente que esta situación no se corresponde con la hora del robo (7:30 p.m.).
8.-) De la declaración del Funcionario WILLIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO:
“Se incorpora la declaración del ciudadano WILIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO titular de la cédula de identidad 29.775.539, quien bajo juramento expuso: El caso de ellos nosotros recibimos guardia el 3 de marzo viernes hasta el domingo 5 de marzo los días viernes y sábados se trabaja las funciones policiales se hacen operativos, los días domingo no se trabaja como tal ese era día de descanso ya que se trabajaba así y el jefe de línea seguía las direcciones. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso PREGUNTA: ¿Cuál es tu función? RESPUESTA: Operativo. PREGUNTA: ¿el operativo que hace? RESPUESTA: Encargado de cubrir servicio SIIPOL inspección de persona, patrullaje y así. PREGUNTA: ¿Entre el 3 al 5 comparecieron a formular denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique si hubo alguna novedad. RESPUESTA: Ninguna. PREGUNTA: ¿Los ciudadanos presentes en sala estaban de servicio? RESPUESTA: Si. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas quien expuso no tener preguntas. Se deja constancia que la Ciudadana Juez no formulo preguntas. Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de WILIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio oral y público. Se garantizó la inmediación y el contradictorio, aunque las partes optaron por no profundizar en el interrogatorio. Su incorporación al debate es lícita y válida. Hechos Acreditados:
De la declaración de este testigo, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos:
1. Que el testigo formó parte de la misma guardia que los acusados durante el fin de semana de los hechos.
2. Que, según su testimonio, la costumbre en esa estación era que los domingos fueran considerados "día de descanso", sin las actividades operativas de los otros días.
3. Que ratifica la presencia de los acusados en el servicio y la ausencia de denuncias o novedades.
Valoración
Este testimonio, al igual que los de sus compañeros, debe ser analizado bajo la óptica del sesgo corporativo. Su declaración es genérica y evasiva en detalles. La máxima de experiencia indica que un testimonio excesivamente breve y carente de detalles específicos, especialmente cuando proviene de una fuente con un posible interés en el resultado del juicio, posee una fuerza de convicción muy baja.
Su afirmación de que "el domingo no se trabaja como tal, ese era día de descanso" es particularmente problemática. La lógica nos dice que una estación policial no "descansa"; mantiene un nivel de operatividad las 24 horas del día, los 7 días de la semana, aunque la intensidad de las labores pueda variar. Esta simplificación excesiva de la realidad operativa del comando le resta credibilidad y sugiere un intento de crear una narrativa conveniente para la defensa, más que un reflejo fiel de los hechos.
Además, su declaración entra en contradicción con la del testigo Armando Rivero León, quien afirmó que el domingo en la tarde, entre las 2 y las 5 p.m., sí salieron a patrullar y realizar abordajes. ¿Era el domingo un "día de descanso" o un día de patrullaje? Esta inconsistencia entre los propios testigos de la defensa debilita aún más la coartada.
Este testimonio se suma al bloque de la coartada, pero su efecto es contraproducente para la defensa.
Intenta reforzar la coartada: Pretende establecer que el domingo era un día de inactividad, lo que haría más plausible que todos estuvieran en el comando.
Genera una contradicción flagrante: Su versión del "domingo de descanso" choca directamente con la versión del "domingo de patrullaje" ofrecida por el testigo Rivero León. Esta contradicción no es menor, pues pone en duda la veracidad de todo el relato de la defensa sobre lo que realmente ocurrió ese día en la estación.
No afecta el testimonio de la víctima: Al ser una declaración genérica y contradictoria, no tiene la entidad para generar una duda razonable sobre el señalamiento directo y específico de la víctima.
La declaración del ciudadano Wilian Alejandro Querales Almario se valora como un testimonio superficial y genérico, viciado por el sesgo de cuerpo y, fundamentalmente, desacreditado por su manifiesta contradicción con el testimonio de otro funcionario de la misma guardia. Al ser internamente inconsistente con el resto del bloque de la coartada, su relato carece de toda fiabilidad y valor probatorio para exculpar a los acusados. ASÍ SE VALORA.”
En este caso, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de Juicio desestima la declaración del funcionario WILLIAN ALEJANDRO QUERALES ALMARIO, considerando que se encuentra afectada la objetividad en sus dichos, por ser compañero de trabajo de ambos acusados y que su declaración es contradictoria con la de los demás funcionarios, ya que afirmó que el domingo es un día de descanso y que no se llevan a cabo patrullajes, lo que contrasta con la declaración del funcionario ARMANDO JOSUÉ RIVERO LEÓN, quien afirmó que el día domingo 5/3/2023 realizaron labores de patrullaje entre las 2:00 pm y las 5:00 pm.
9.-) Testimonial de la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUÁREZ:
“Se incorpora la declaración de la VÍCTIMA ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ titular de la cédula de identidad 15.691.282 número en su condición de víctima, quien bajo juramento expuso: yo me dirigía en mi vehículo hacia mi casa, cuando llegue a un caño se me atravesó una moto me puso la pistola en la frente y me despojaron de la moto, y uno decía mátalo, mátalo y me hicieron correr y correr prendieron la moto y se la llevaron. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA; indique al tribunal fecha y lugar de los hechos. RESPUESTA: Eso fue detrás del liceo en un caño. PREGUNTA; indique al tribunal como se llama el sector. RESPUESTA: La Batalla 1. PREGUNTA: Indique las características de la moto. RESPUESTA, moto Bera SBR, verde 2020. PREGUNTA: indique al tribunal cuantas personas eran. RESPUESTA: 2. PREGUNTA: indique al tribunal si las dos personas estaban armadas. RESPUESTA: Solo una. PREGUNTA: indique al tribunal si las dos personas que andaban se encuentran presente en sala. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: indique al tribunal quienes son las personas. RESPUESTA: (se deja constancia que señalo a los acusados en sala). Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: Indique al tribunal «a qué hora fue eso. RESPUESTA: 7 de la noche. PREGUNTA: ¿Estaba de noche o día? RESPUESTA: De noche. PREGUNTA: Indique las características de las personas que lo robaron. RESPUESTA: Moreno alto de cara larga, el otro pequeño. PREGUNTA: ¿Qué características tienen para indicar que son mis representados? RESPUESTA: No responde. PREGUNTA: Indique al tribunal si le dijeron que los reconociera hoy. RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Y porque señala que son los que lo robaron ese día como hace para identificarlo? RESPUESTA: Porque tienen todas las características. PREGUNTA: ¿Cuáles son las características? RESPUESTA: No responde. PREGUNTA: ¿Recuerda cuál era el arma de fuego? RESPUESTA: 9 mm negra. PREGUNTA: Vio la cara del que lo apunto. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cómo era? RESPUESTA: Morena. PREGUNTA: ¿Que otra característica? RESPUESTA: Media 1.80. PREGUNTA: ¿Que ropa cargaba? RESPUESTA: Una franela morada. PREGUNTA: ¿Posterior a eso a donde salió corriendo? RESPUESTA: A mi casa estaba a tres casas de mi casa. PREGUNTA: ¿Anteriormente había visto a esas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted en el juicio pasado vio a las personas o eran otra? RESPUESTA: No las vi, yo no las mire. PREGUNTA: ¿Usted vino al juicio pasado? RESPUESTA: Pero nunca los mire. PREGUNTA: ¿Posteriormente donde puso la denuncia? RESPUESTA: En la PTJ. PREGUNTA: ¿Cuantos días pasaron desde que puso la denuncia? RESPUESTA: 3 días. PREGUNTA: ¿Y a quien denuncio si no los conocía que características dio ese día? RESPUESTA: Porque los volví a ver. PREGUNTA: ¿Donde los vio? RESPUESTA: En la policía. PREGUNTA: ¿En cuál policía? RESPUESTA: Vial. PREGUNTA: ¿Eso queda dónde? RESPUESTA: En Ospino. PREGUNTA: ¿Cuándo fue ahí a la policía de Ospino andaba solo? RESPUESTA: Pasé y andaba solo y los volví a ver. PREGUNTA: ¿Donde los vio? RESPUESTA: Afuera. PREGUNTA: ¿Que hacían afuera? RESPUESTA: Estaban parando carro. PREGUNTA: ¿Cómo andaban vestidos ese día? RESPUESTA: De policía. PREGUNTA: ¿Usted porque si los vio hay no entro a la policía donde los vio? RESPUESTA: No responde. PREGUNTA: ¿A dónde se dirigía ese día que los vio? RESPUESTA: Hacia mi finca. PREGUNTA: ¿Por dónde queda su finca? RESPUESTA: Los garzones. PREGUNTA: ¿Qué día fue a poner la denuncia? RESPUESTA: Como 3 días. PREGUNTA: ¿Desde ese día que los vio parados parando carro? RESPUESTA: A los tres días. PREGUNTA: ¿Desde ese día que lo vio en la policía vial cuantos días pasaron? RESPUESTA: 3 días. PREGUNTA: ¿Y cuándo fue al CICPC que dijo que denuncio? RESPUESTA: No responde. PREGUNTA: ¿Usted ha recibido amenaza para recibir declaración? RESPUESTA: No. Se deja constancia que la Ciudadana Juez quien formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Se encuentra de alguna manera amenazado por alguna persona que tenga que ver con los acusados en sala? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Está nervioso? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Reconoce a los acusados como las personas que lo robaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted menciona que lo apuntaron, ¿cuál de los dos lo apunto? RESPUESTA: dijo el, señalando al ciudadano Eduardo. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ VÍCTIMA del robo promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, garantizándose plenamente los principios de inmediación y contradicción, al ser sometido a un extenso interrogatorio por todas las partes. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de la víctima, se acreditan como afirmaciones fácticas las siguientes:
1. Que en la noche de los hechos, fue despojado de su motocicleta por dos sujetos masculinos.
2. Que el hecho ocurrió en un lugar despoblado ("un caño") y de noche.
3. Que durante el robo se utilizó un arma de fuego para amenazarlo de muerte.
4. Que la víctima, en la sala de juicio, identificó y señaló a los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez como los autores del robo.
5. Que la víctima identificó específicamente al acusado Eduardo Ramírez como la persona que le apuntó con el arma de fuego.
Valoración
El testimonio de la víctima es la piedra angular de la acusación y, al mismo tiempo, el punto más controversial del debate. Su valoración exige un análisis cuidadoso de sus fortalezas y debilidades.
Señalamiento Directo y Firme: A pesar de las dificultades, la víctima nunca dudó en su señalamiento. Cuando se le preguntó directamente si reconocía a sus agresores, su respuesta fue un "sí" contundente, procediendo a señalarlos. La máxima de experiencia indica que el señalamiento en sala, realizado bajo juramento y frente a los acusados, posee un alto impacto psicológico y probatorio, pues expone a la víctima a una confrontación directa.
Coherencia en el Núcleo Fáctico: El relato del modus operandi del robo (intercepción por dos sujetos en moto, uso de arma de fuego, amenaza de muerte) es coherente y se mantuvo sin variaciones. Este núcleo fáctico es compatible con la calificación jurídica de robo agravado.
Ausencia de Móvil Espurio: La defensa no logró probar la existencia de una enemistad previa o de algún motivo oculto que llevara a la víctima a incriminar falsamente a dos funcionarios policiales. La presunción, por tanto, es que su testimonio nace de una experiencia real.
Dificultad para Verbalizar Detalles: La debilidad más evidente, explotada por la defensa, fue la incapacidad de la víctima para articular verbalmente las características específicas que sustentaban su reconocimiento ("¿Qué características tienen...?" -> "No responde"). La psicología del testimonio explica este fenómeno. El reconocimiento facial es un proceso cognitivo complejo, a menudo holístico y no analítico. Una víctima puede reconocer un rostro con certeza (memoria de reconocimiento) sin ser capaz de descomponerlo en sus partes y describirlo verbalmente (memoria de recuerdo verbal), especialmente bajo la presión de un interrogatorio y el estrés postraumático. Su silencio no debe interpretarse necesariamente como una mentira, sino como una limitación expresiva.
Contradicción sobre el "Juicio Pasado": La defensa señala una aparente contradicción al preguntar si en un juicio anterior los vio, a lo que la víctima responde "No las vi, yo no las mire". Esta frase es ambigua y no constituye una retractación. Puede interpretarse como que, en esa oportunidad, evitó el contacto visual por temor o por el trauma del evento, lo que es una reacción psicológicamente plausible.
El testimonio de la víctima se encuentra en una colisión frontal con el bloque de la coartada presentado por la defensa.
Contradice la Coartada: Su señalamiento directo crea una contradicción insalvable con los testimonios de los funcionarios que ubican a los acusados en la estación policial. El Tribunal se enfrenta a una disyuntiva: creer a la víctima o creer a los compañeros de los acusados.
Ponderación de Credibilidad: Al ponderar ambas versiones, este Tribunal debe considerar la parcialidad de las fuentes. Mientras que los testigos de la defensa (compañeros de trabajo) tienen un claro motivo para proteger a los acusados (lealtad de cuerpo), la víctima no presenta un motivo evidente para mentir. Su testimonio, a pesar de sus debilidades expresivas, surge de una posición de mayor neutralidad. La máxima de experiencia indica que es más probable que un grupo de compañeros se ponga de acuerdo para proteger a dos de los suyos, que un ciudadano al azar decida incriminar falsamente a dos policías a quienes no conocía previamente.
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano Eduardo Enrique Camacaro Juárez. A pesar de las dificultades del testigo para verbalizar los detalles de su reconocimiento, su señalamiento en sala fue directo, firme y persistente. Las debilidades observadas se interpretan como producto del estrés postraumático y la complejidad del recuerdo, y no como un indicio de falsedad. En la ponderación entre su señalamiento y la coartada ofrecida por los compañeros de los acusados —testimonios viciados por un evidente sesgo corporativo—, este Tribunal le concede una credibilidad superior a la declaración de la víctima. Su testimonio es la prueba directa y fundamental que acredita, más allá de toda duda razonable, la autoría de los acusados en el hecho. ASÍ SE VALORA.
Al respecto, en cuanto a la valoración de la declaración de la víctima para atribuir la participación del acusado en los hechos, se hace necesario señalar en este sentido el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 179 de fecha 10/05/05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se estableció:
“...el testimonio de la víctima o el sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que llevan a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
Así mismo, el Tribunal Constitucional Español ha señalado al respecto en forma reiterada “que la declaración de la víctima del delito practicada normalmente en el Juicio Oral, con las necesarias garantías procesales, tiene consideración de prueba testifical y puede como tal, constituir prueba válida de cargo en la que debe basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso".
“La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia” (La Prueba Penal. CARLOS CLEMENT DURAN. Pág.
130. Edi. Tirant de blanc. 1999,)
De igual manera el doctor MIRANDA ESTRAMPES se señala:
“Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia (La mínima actividad probatoria en el proceso penal.
Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).”
Es decir, que no existe imposibilidad para que el Tribunal al momento de su valoración tome como elemento de cargo sólo la declaración de la víctima directamente ofendida por el hecho, sin embargo, para realizar una adecuada valoración se debe seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:
Valoración Racional (Aplicando los Criterios del Testimonio Único):
La declaración del ciudadano Eduardo Enrique Camacaro Juárez constituye la única prueba directa de cargo en la presente causa. La doctrina y la jurisprudencia pacífica y reiterada han establecido que el testimonio de la víctima, aun siendo único, puede ser prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siempre y cuando sea sometido a un riguroso escrutinio de credibilidad. Este Tribunal, en aplicación de la sana crítica y de los criterios de valoración jurisprudencialmente aceptados, procede a realizar dicho análisis, concluyendo que el testimonio de la víctima cumple con los requisitos de fiabilidad necesarios para fundamentar una condena.
Ausencia de Incredibilidad Subjetiva (Análisis de la Fuente):
Este primer filtro exige verificar que no existan razones para dudar de la imparcialidad de la víctima.
• Inexistencia de Intereses Espurios: A lo largo de todo el debate, la defensa no logró promover ni demostrar la existencia de un móvil de odio, resentimiento, venganza o animadversión previa entre la víctima y los acusados. La propia víctima declaró: "¿Anteriormente había visto a esas personas? RESPUESTA: No." Esto acredita que se trata de un ciudadano que no conocía a sus agresores, lo que descarta la posibilidad de una incriminación premeditada y maliciosa. Su única motivación aparente para declarar es la de buscar justicia por el delito del que fue objeto.
• Condiciones Personales: La víctima declaró de manera coherente y orientada en tiempo y espacio. No se evidenció ninguna condición mental o psíquica que afectara su capacidad para percibir, recordar y narrar los hechos. Respondió a las preguntas de todas las partes, y cuando la Jueza le preguntó si se encontraba amenazado o nervioso, respondió negativamente, mostrando una disposición a colaborar con el esclarecimiento de la verdad. Su condición de víctima no es un factor que le reste credibilidad, sino que precisamente le otorga la calidad de testigo privilegiado del suceso.
Verosimilitud del Testimonio (Análisis del Relato y su Contexto):
Este segundo criterio exige que el relato sea creíble y esté apoyado por otros elementos, aunque sean indirectos.
• Coherencia Interna: El núcleo del relato de la víctima es lógico, detallado y no presenta contradicciones esenciales. Describió un modus operandi clásico del robo de vehículos: dos sujetos en moto, la intercepción en un lugar solitario y de noche, el uso de un arma de fuego para generar intimidación y la amenaza de muerte ("mátalo, mátalo"). Estos detalles son consistentes con la forma en que típicamente se comete este delito, lo que dota a su narración de una alta verosimilitud.
• Corroboración Periférica: Aunque no hay testigos presenciales adicionales, existen elementos objetivos que corroboran partes de su relato:
La Inspección Técnica al Sitio del Suceso: La víctima ubicó el hecho "detrás del liceo en un caño". La inspección técnica realizada por el CICPC (incorporada por lectura) confirma la existencia y características de dicho lugar, corroborando el escenario geográfico descrito por la víctima.
La Experticia de Regulación Prudencial: La víctima describió su moto como una "Bera SBR, verde 2020". La experticia ratificada por el funcionario Pedro Suarez acredita que se denunció el robo de un vehículo con esas exactas características y seriales. Esto demuestra que la víctima era, efectivamente, el poseedor de dicho bien.
El Relato del Reconocimiento Posterior: La narración de haber visto a los acusados uniformados al día siguiente en la policía vial de Ospino es un detalle específico y arriesgado. La máxima de experiencia indica que una persona que inventa una historia tiende a dar detalles vagos. El hecho de que la víctima ofrezca un lugar y una circunstancia tan concretos para su segundo avistamiento, aunque le generó temor para denunciar, le añade una capa de credibilidad a su proceso de identificación.
• Persistencia en la Incriminación (Análisis de la Constancia):
Este tercer criterio demanda que el señalamiento sea sostenido a lo largo del proceso. La víctima, desde que formuló la denuncia en el CICPC (identificándolos tras verlos en la policía y buscarlos en redes sociales) hasta su declaración final en el juicio oral, ha mantenido de forma constante y sin retractaciones la misma incriminación. En la sala de juicio, a pesar del contrainterrogatorio incisivo de la defensa, su señalamiento fue firme:
PREGUNTA: ¿Reconoce a los acusados como las personas que lo robaron? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Usted menciona que lo apuntaron, ¿cuál de los dos lo apunto? RESPUESTA: dijo el, señalando al ciudadano Eduardo.
Esta persistencia, libre de ambigüedades, cumple con el tercer requisito para la validación de su testimonio.
La coartada presentada por la defensa, basada en los testimonios de los compañeros de los acusados, se derrumba bajo un análisis crítico similar. Como se valoró previamente, estos testimonios carecen del primer requisito: la ausencia de incredibilidad subjetiva. El interés de los funcionarios en proteger a sus compañeros, derivado de la lealtad y el espíritu de cuerpo, les resta objetividad e imparcialidad. Además, la coartada no es verosímil, al presentar contradicciones internas flagrantes (la versión del "domingo de descanso" vs. la del "domingo de patrullaje"). No se aportaron pruebas objetivas y neutras que la sustentaran, como el libro de novedades del comando, que habría sido la prueba idónea para corroborar sus dichos.
En la ponderación final, este Tribunal se encuentra ante un testimonio único de la víctima que ha superado todos los filtros de credibilidad, frente a una coartada grupal, parcializada y contradictoria. La fuerza probatoria del testimonio de Eduardo Enrique Camacaro Juárez, al ser coherente, verosímil, persistente y carente de motivos espurios, es manifiestamente superior. Ha convencido a esta Juzgadora, más allá de toda duda razonable, de que los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez son los autores del robo. La duda que la defensa intentó sembrar no es "razonable", pues se fundamenta en testimonios que, al ser analizados, se revelan como no fiables. ASÍ SE VALORA.”
En este caso la Jueza de la recurrida valoró como cierta la declaración de la víctima, quien según su valoración señaló de manera clara y contundente como sus victimarios a los acusados de marras, incluso indicando cuál de ellos portaba el arma, sin embargo, no acreditó lo que se desprende de las respuestas dadas a preguntas formuladas por la defensa, como “PREGUNTA: ¿Qué características tienen para indicar que son mis representados? RESPUESTA: No responde”, de igual “PREGUNTA: ¿Anteriormente había visto a esas personas? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Usted en el juicio pasado vio a las personas o eran otra? RESPUESTA: No las vi, yo no las miré. PREGUNTA: ¿Usted vino al juicio pasado? RESPUESTA: Pero nunca los miré”, por lo que la acreditación fue insuficiente y sesgada, no considerando que podía estar mintiendo al afirmar que, en el juicio pasado que fue anulado por la Corte de Apelaciones nunca vio a los acusados, situación esta que pudo haber dado origen a que los acusados hubiesen sido reconocidos en esta nueva oportunidad, solo acreditando algunos de los elementos que se desprendieron de su declaración, a saber que en la noche de los hechos, fue despojado de su motocicleta por dos sujetos masculinos, que el hecho ocurrió en un lugar despoblado ("un caño") y de noche, que durante el robo se utilizó un arma de fuego para amenazarlo de muerte, que la víctima, en la sala de juicio, identificó y señaló a los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez como los autores del robo, y que la víctima identificó específicamente al acusado Eduardo Ramírez como la persona que le apuntó con el arma de fuego, analizando y tomando en cuenta solo aquellos elementos que responsabilizaran a los acusados y no considerando alguna duda razonable desprendida de la declaración de la víctima.
10.-) Testimonial del funcionario FRANKLIN YOHAN CARO:
“Se incorpora la declaración del ciudadano FRANKLIN YOHAN CARO titular de la cédula de identidad 23.933.224 número telefónico 04245426586, quien bajo juramento expuso: a mí me citaron por la cuestión de los compañeros, fueron cuatro citaciones pero me avisaron fue en la tercera y en la cuarta me llamo a usted, pero no pude venir ese día porque iba llegando de Guanarito, hoy debemos salir de todo lo que de verdad aconteció quiero que es algo injusto porque si no hay evidencia porque mis compañeros deben pasar por este procedimiento, los funcionarios sabemos que debemos tener todos los argumentos para culpar a esa persona, la primera vez que vine le dije que desearía que mis compañeros salieran mis compañeros son inocente. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indique al tribunal cuál es su nombre. RESPUESTA: Franklin Caro. PREGUNTA: indique al tribunal si sabes porque están juzgados los ciudadanos. RESPUESTA: un supuesto robo. PREGUNTA: indique al tribunal fecha y lugar. RESPUESTA: en Ospino hace 2 años. PREGUNTA: en esa fecha que cargo tenía. RESPUESTA: Era jefe de grupo. PREGUNTA: para esa fecha tienes conocimiento a que salieron. RESPUESTA: salieron a un entierro con un compañero. PREGUNTA: quien salió RESPUESTA: Ramírez y Rivero y regresaron temprano. PREGUNTA: salieron a las 8 am y regresaron antes del mediodía, PREGUNTA: para esa fecha ambos estaban de servicio Merlo y Ramírez. RESPUESTA: sí. PREGUNTA: para esa fecha recepcionaron alguna denuncia. RESPUESTA: no. PREGUNTA: indique al tribunal que funciones cumplían Merlo y Ramírez. RESPUESTA: montaron el turno que se montan en el comando. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indique al tribunal si el día 3,4 5, 6 de marzo usted estaba de guardia en el comando del SIP de la PNB de Ospino. RESPUESTA: del SIP no de la estación policial de Ospino. PREGUNTA: usted estaba de Guardia. RESPUESTA: sí. PREGUNTA Indique como se llama el de la esquina. RESPUESTA: no es el nombre de pila, pero si el apellido Ramírez. PREGUNTA: ¿Qué funciones cumplió esos días? RESPUESTA: jefe de grupo. PREGUNTA: ¿De qué se encarga el jefe de grupo? RESPUESTA: De la organización del grupo nombrar los turnos y dar las instrucciones referentes a la guardia. PREGUNTA: Indique al tribunal que tipo de personal tiene usted en la estación policial a su cargo. RESPUESTA: En ese momento solo era jefe de grupo. PREGUNTA: Indique al tribunal que funciones cumplen los funcionarios. RESPUESTA: Hacer recorridos por la jurisdicción. PREGUNTA: Esos días 3,4,5,6 el grupo salió a hacer recorrido por el sitio. RESPUESTA: El día domingo nadie salió porque fueron instrucciones del jefe que nadie salía de las instalaciones, solo otorgo el permiso para que fueran al entierro y vinieran. PREGUNTA: Usted recuerda el nombre de la persona que le dieron permiso. RESPUESTA: Si Ramírez Y Rivero. PREGUNTA: ¿Cual es Rivero de ellos dos? RESPUESTA: ninguno. PREGUNTA: ¿Ellos dos no salieron ese día? RESPUESTA: No. PREGUNTA: Indique al tribunal ese grupo que señala monta el rol de guardia cada cuanto día. RESPUESTA: Cuando montamos fin de semanas, el que hacia el viernes montaba segundo el sábado. PREGUNTA: ¿Usted salió que día de la guardia? RESPUESTA: El lunes. PREGUNTA: ¿Y estaban ellos trabajando? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Cuándo retorna ese grupo? RESPUESTA: el miércoles. PREGUNTA: Indique al tribunal si ese día miércoles que retornaron a la estación policial si los dos compañeros estaban montando guardia en la autopista parando vehículos. RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿ustedes dentro de sus funciones está la de montar un punto de control? RESPUESTA: si, con los fines de hacer verificaciones por el sistema SIIPOL. PREGUNTA: el día miércoles ustedes o el grupo de los compañeros acusado hicieron control y seguimiento de verificación de SIIPOL. RESPUESTA: ese día no sé si era verificación y abordaje. PREGUNTA: indique al tribunal si tiene conocimiento si alguna persona o usuario de la sociedad fue a la estación policial y formulo una denuncia contra el robo de vehículo. RESPUESTA: nadie fue. PREGUNTA: ¿cuándo se enteró que los compañeros fueron detenidos? RESPUESTA: no recuerdo bien la fecha cuando me enteré hasta yo mismo fui al CICPC. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento si los acusados tienen moto? RESPUESTA: él tenía una Ramírez tenía una indique al tribunal si dentro de esa estación policial se lleva algún libro de novedades de las personas que están de turno esos días, a eso le sacaron copias. Es todo, se deja constancia que la Ciudadana Juez quien formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: indique al tribunal quien era el jefe de ustedes para esa guardia. RESPUESTA: Montes. PREGUNTA: ¿en qué condición se encontraba en esa guardia? RESPUESTA: jefe de grupo. PREGUNTA: ¿cómo jefe de grupo que hace? RESPUESTA: como le explique al doctor se encarga de distribuir los servicios. PREGUNTA: ¿gira instrucción de la entrada y salida? RESPUESTA: cuando me giran instrucciones a mí se le daban las instrucciones. PREGUNTA: ¿usted es un intermediario? RESPUESTA: algo así. PREGUNTA: ¿quién autoriza la salida? RESPUESTA: el comisario. PREGUNTA: ¿cuántas horas duro? RESPUESTA: como de las 8 u 9:30 y llegaron a las 11. PREGUNTA: ¿salieron a patrullar? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿usted es amigo de los acusados? RESPUESTA: los conozco por cuestiones de trabajo. PREGUNTA: ¿cuándo se refiere a que los compañeros no deben pasar a quienes se refería? RESPUESTA: Merlo Y Ramírez. PREGUNTA: ¿y porque piensa eso? RESPUESTA: porque nosotros tenemos para acusar el procedimiento que tenemos que hacer debemos tener una herramienta para probar. PREGUNTA: ¿habla como funcionario que investigas denuncia? RESPUESTA: sí. PREGUNTA: ¿usted recepciona denuncia? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿porque asegura que son inocentes? RESPUESTA: porque si no hay una herramienta una la evidencia y si no lo fueron a denunciar para allá no hay denuncia. PREGUNTA: ¿dónde no hay denuncia? RESPUESTA: por allá no fueron a denunciar. PREGUNTA: ¿quiere decir que desconoce que hay una denuncia en CICPC? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿a qué herramienta se refiere? RESPUESTA: un video. PREGUNTA: ¿cuántos años de servicio tienen? RESPUESTA: 15 años. PREGUNTA: Indique si en todos los casos donde las víctimas de un robo según lo que usted indica hay videos. RESPUESTA: No, y si hay señalamiento es la flagrancia. Es todo.
Quien aquí decide observa que la prueba testimonial incorporada, de FRANKLIN YOHAN CARO promovido por el Ministerio Público, y que no fue impugnada ni desconocida por ninguna de las partes, acredita los siguientes hechos
El testigo, bajo juramento, inició su declaración con una defensa vehemente de los acusados, calificando el proceso como "algo injusto" y afirmando que sus "compañeros son inocentes". Declaró que para la fecha de los hechos él era el Jefe de Grupo de la guardia en la estación policial de Ospino. Sostuvo que el día domingo 05 de marzo "nadie salió porque fueron instrucciones del jefe que nadie salía de las instalaciones". Confirmó haber autorizado la salida matutina del acusado Ramírez junto al funcionario Rivero para asistir a un entierro, pero fue enfático en que, fuera de eso, los acusados no salieron. Negó haber recepcionado denuncias por robo ese fin de semana. Durante el interrogatorio de la Jueza, al ser cuestionado sobre por qué aseguraba la inocencia de sus compañeros, argumentó que no existían "herramientas" como videos o una detención en flagrancia para probar la acusación.
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida bajo juramento en audiencia de juicio, garantizando los principios de inmediación y contradicción. Su incorporación al debate es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De la declaración de este testigo, se acreditan los siguientes hechos:
1. Que el testigo ostentaba el cargo de jefe de Grupo y era el superior inmediato de los acusados durante la guardia del fin de semana de los hechos.
2. Que el testigo autorizó la salida del acusado Eduardo Ramírez en la mañana del domingo 05 de marzo.
3. Que el testigo afirma haber girado o transmitido una orden de acuartelamiento para el resto del día domingo.
Valoración
Este Tribunal valora el testimonio del ciudadano Franklin Yohan Caro como la manifestación más evidente y explícita del sesgo corporativo y la parcialidad que ha permeado a todo el bloque de testigos de la defensa. Su declaración no es la de un testigo objetivo que narra hechos, sino la de un defensor que emite juicios de valor y argumenta a favor de sus subordinados.
1. Ausencia de Incredibilidad Subjetiva (Análisis de la Fuente): Este testimonio no supera el primer filtro de credibilidad.
• Intereses Espurios y Parcialidad Manifiesta: El testigo no oculta su interés en el resultado del juicio. Inicia su declaración afirmando la inocencia de sus "compañeros" y calificando el proceso de "injusto". Esta toma de posición inicial lo descalifica como un testigo imparcial. La máxima de experiencia indica que un testigo que comienza su relato con una conclusión ("son inocentes") en lugar de con hechos, no está testificando, está abogando.
• Conflicto de Intereses: Como Jefe de Grupo, tiene un interés directo en que no se demuestre que dos de sus subordinados cometieron un delito grave mientras estaban bajo su supervisión, ya que esto podría acarrearle responsabilidad administrativa. Su testimonio está motivado por la autopreservación y la protección de su unidad.
2. Verosimilitud del Testimonio:
• Argumentos, no Hechos: Gran parte de su declaración se basa en opiniones sobre cómo debería ser una investigación policial ("debemos tener una herramienta para probar", "un video", "la flagrancia"). Estos son argumentos de defensa, no el relato de un testigo. Intenta imponer su criterio de investigación sobre la valoración judicial de la prueba.
• Contradicciones con su Propio Grupo: Su afirmación categórica de que el domingo "nadie salió" y "no salieron a patrullar" es directamente contradicha por el testigo Armando Rivero León (a quien él mismo autorizó a salir), quien declaró que sí salieron a patrullar esa misma tarde. Esta contradicción entre el jefe de grupo y uno de sus subordinados sobre una actividad tan básica como el patrullaje, destruye la credibilidad de la coartada.
El testimonio de Franklin Caro, lejos de generar una duda razonable, consolida la convicción de este Tribunal sobre la poca fiabilidad de la coartada.
Revela el Sesgo: Su declaración es la prueba viva del esprit de corps y la lealtad de grupo que se había inferido en los testimonios anteriores. Él verbaliza lo que los otros insinuaron.
Solidifica las Contradicciones: Al negar el patrullaje de la tarde que otro testigo afirmó, demuestra que el relato de la defensa no es una verdad unívoca, sino una construcción frágil y con fisuras.
No Invalida el Testimonio de la Víctima: Sus opiniones sobre la necesidad de videos o flagrancia son irrelevantes para la valoración de la prueba testimonial. La ley no establece una jerarquía de pruebas, y el testimonio directo de una víctima creíble puede ser suficiente para condenar. Su intento de descalificar la acusación por falta de "herramientas" es una falacia que no resiste el análisis jurídico.
La declaración del ciudadano Franklin Yohan Caro carece de todo valor probatorio exculpatorio. Es un testimonio ontológicamente viciado por su parcialidad manifiesta y deontológicamente comprometido por anteponer la defensa de sus subordinados a su deber de decir la verdad. Sus afirmaciones sobre la permanencia de los acusados en el comando se desestiman por provenir de una fuente no imparcial y por estar en contradicción con otros testimonios de la propia defensa. Su declaración, en lugar de generar una duda razonable, refuerza la convicción sobre la falta de credibilidad de la coartada policial. ASÍ SE VALORA.”
En este caso nuevamente la Jueza de la recurrida valora al testigo FRANKLIN YOHAN CARO como “la manifestación más evidente y explícita del sesgo corporativo y la parcialidad que ha permeado a todo el bloque de testigos de la defensa”, considerando que no es un testigo objetivo, por el contrario, considera que el testigo antepone la defensa de sus subordinados a su deber de decir la verdad, esto sobre la base de la contradicción evidente que existe, al negar el patrullaje de la tarde del día domingo 5 de marzo de 2023, que otro testigo afirmó.
11.-) Declaración del acusado YORMAN ANTONIO MERLO:
“Se incorpora la declaración del ciudadano acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO a quien se le impone del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y le pregunta si desea rendir declaración a lo que manifiesta “SI QUERER DECLARAR”, manifestando lo siguiente: “referente al caso del robo que se me acusa me declaro inocente, porque yo ese fin de semana estaba de guardia normal, monte mi servicio y cumplí instrucciones del primera línea, fue un fin de semana estaba de guardia, referente al robo el 2/07/2023 como a las 11 am recién llegado de mi trabajo se aproxima una comisión del CICPC muchos funcionarios llegaron a mi casa preguntando por mi dije que si era yo, ellos abordaron mi casa me propinaron golpes delante de mi familia, luego me traen al CICPC y me propinaron dos golpes antes de bajar y el jefe de comisión me dice te lo juro por dios y mi hija que te dejo morir, ahí me pasan a la sala y me dicen que estaba detenido por robo, pero me sorprende yo soy profesional no he tenido problemas con nadie, uno de los gordos me dicen tu no robaste la moto pero si mataste, cuatro meses después me abren otra causa por un supuesto homicidio yo veo que es personal yo tengo 2 años privado de libertad y no se de mí, el otro juicio que esta en este tribunal la victima declaro el vino e hizo énfasis a la denuncia donde no acoto ningún recurso de que habíamos sido nosotros, el ciudadano expuso que él fue a la policía municipal, luego él dice que vino al CICPC a los tres días, luego también dice que me vio hace 8 días es decir un día lunes 6 de marzo y cosa que no me consta que estaba franco de servicio y yo soy de Araure, también hago énfasis en la declaración de que le robaron su vehículo, lo que no consta nada contra mí, y cuando el doctor le pregunto al momento que atendieron la denuncia no dijo nada, solo nos miró, cuando hizo la pregunta de qué declaro no dijo nada, no entiendo que pasa me siento desmotivado por la injusticia, y bueno me siento así y lo que expongo la verdad y nada más que la verdad. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indica al tribunal cuales son los días recibieron instrucciones del jefe de línea. RESPUESTA: Fin de semana marzo 03, 04, 05, 06 de marzo del 2023. PREGUNTA: indique al tribunal que instrucciones le giro el jefe de línea. RESPUESTA: como siempre lo ordinario, salir, verificar por el «SIIPOL, decepcionar denuncia, cuando era manifestaciones íbamos a hablar con ellos y nos veníamos, o íbamos a las escuelas a verificar, pero ese fin de semana fue normal. PREGUNTA: indique quien era el jefe de primera línea. RESPUESTA: inspector Caro Franklin. PREGUNTA: indique si ese día hicieron verificación del SIIPOL o alcabala. RESPUESTA: como siempre hicimos verificar el SIIPOL, salíamos de comisión 6 funcionarios ahí no nos mandábamos nosotros esa era la instrucción y era lo que se debía cumplir. PREGUNTA: indique al tribunal usted dice que había uno morenito lo conoces. RESPUESTA: en ese momento era jefe de comisión el que me propino dos golpes antes de bajar del carro no lo conozco. PREGUNTA: indique al tribunal porque juicio lleva el otro expediente. RESPUESTA: juicio 1. PREGUNTA: indique al tribunal si con tu mismo compañero. RESPUESTA: Si. PREGUNTA: indique al tribunal porque delito se te sigue ahí. RESPUESTA: homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado en grado de frustración. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indique al tribunal nombre completo y numero de cédula. RESPUESTA: Yorman Antonio Merlo Palacio, titular de la cédula de identidad N° V-26.442.728. PREGUNTA: indique a que se dedica usted y el grado de instrucción. RESPUESTA: en ese momento era Oficial de la PNB. PREGUNTA: ¿Qué función cumple? RESPUESTA: lo que se me ordene. PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si para los días que usted señala 03, 04, 05 y 06 donde estaba destacada? RESPUESTA: en la estación municipal de Ospino de la Policía Nacional. PREGUNTA: Indique al tribunal en esos días cuál era su función policial. RESPUESTA: Los turnos, verificaciones por SIIPOL, recorridos. PREGUNTA: Indique en qué consistía su trabajo. RESPUESTA: Cuando hacíamos guardia con los dos grupos daban instrucciones quienes salían de permiso y quienes estaban de guardia, la primera línea era el que giraba instrucciones decían valla al liceo e íbamos a resguardar el liceo, atender denuncia hacer recorrido. Y verificaciones por sistema SIIPOL. PREGUNTA: indique al tribunal si trabajaba solo en grupo. REPUESTA: en grupo. PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios estaban de guardia? RESPUESTA: había aproximadamente como 9 y 10. PREGUNTA: ¿Como son sus horarios de trabajo? RESPUESTA: Era 48 horas por 48 hora, trabajaba un lunes martes y miércoles y salíamos el resto y fin de semana 72 horas viernes, sábado y domingo y entregábamos guardia el lunes de ahí se ve quien se va de permiso y quien se queda. PREGUNTA: ¿Ese día 3, 4 ,5 del 2023 cuando llego a recibir el turno existe algún libro de novedades que deje constancia quien estaba de guardia ese día? RESPUESTA: Si el libro de novedades diarios donde se anota el personal presente, funcionarios que harán recorrido y funcionarios de turno. PREGUNTA: Indique al tribunal quien es el funcionario encargado de llenar el libro. RESPUESTA: el funcionario encargado es el jefe de primera línea y para ese momento estaba el inspector Caro Franklin. PREGUNTA: ¿De esos días 3, 4, 5 y 6 cual de esos días salió del recinto policial a la calle a prestar su servicio como funcionario policial? RESPUESTA: Las instrucciones la daba el jefe de primera línea, y yo recuerdo que precisamente ya había que hacer lo que ordenara, pero los domingos no se salía, solo se recibía denuncia, pero a ciencia cierta no se. PREGUNTA: ¿El día 3 que hizo? RESPUESTA: preste servicio. PREGUNTA: ¿Fue a la calle? RESPUESTA: Seguramente si, a hacer recorrido por instrucciones de la primera línea. PREGUNTA: ¿Dónde se puede verificar donde salió ese día? RESPUESTA: En el libro de novedades. PREGUNTA: ¿En el día 4 que hizo? RESPUESTA: laboral normalmente. PREGUNTA: ¿Salió a la calle? RESPUESTA: Si. PREGUNTA: ¿Qué hizo? RESPUESTA: Recorrido a las adyacencias del municipio prestando sensación de seguridad hacia la ciudadanía. PREGUNTA: ¿Ese día que hizo el recorrido estaba solo? RESPUESTA: No, en grupo. PREGUNTA: ¿Dejaron constancia si dejaron hora dé salida y llegada? RESPUESTA: no recuerdo si el jefe de primera línea lo hizo, pero seguramente sí. PREGUNTA: Indique al tribunal si todo el personal no está pendiente del libro de novedades. RESPUESTA: No eso es delicado, ese lo lleva el jefe de primera línea. PREGUNTA: ¿Como hace como funcionario para verificar que usted salió y regreso? RESPUESTA: Como repito el jefe de primera línea tenía que encargarse de eso si sabemos con seguridad si lo hizo no se decirle. PREGUNTA: ¿Dentro de sus instrucciones esta recepcionar denuncia? RESPUESTA: Si, si lo autoriza el jefe de primera línea. PREGUNTA: ¿Eso días recibió alguna instrucción de recibir denuncia? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Que hizo el domingo 5? RESPUESTA: permanecí en el comando. PREGUNTA: ¿Ese día había instrucción del jefe de línea de no salir a realizar actividad de patrullaje o recorrido? RESPUESTA: Exactamente eso fue una instrucción que le giro comandante de estación Montes Alexander el primera línea le comunico a él y el a nosotros recibimos las instrucciones. PREGUNTA: usted para trasladarse al centro policial como lo hace n transporte público o tiene vehículo particular. RESPUESTA: yo para ir a mi trabajo le pido apoyo a los funcionarios que están en el punto de control de la Tricentenaria, en cola. PREGUNTA: ¿no tiene vehículo? RESPUESTA: No, no tengo vehículo. PREGUNTA: ¿usted tiene conocimiento si hubo alguna novedad de los funcionarios de turno que salieron a la calle, a hacer alguna labor de patrullaje, o labor de servio o personal tiene conocimiento? RESPUESTA: que yo recuerde no, porque los turnos son respetados, incluso si hubiésemos recibido una denuncia y tocaba salir hubiésemos salido. PREGUNTA: ¿algún funcionario pidió permiso para salir a la calle el dia domingo 5? RESPUESTA: mi compañero nos dijo que se murió una sobrina y el jefe lo autorizo para asistir al entierro. PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo tiene detenido? RESPUESTA: 2 años, tres meses y quince días. PREGUNTA: ¿usted ha entendido porque está detenido? RESPUESTA: siempre me he preguntado qué está pasando conmigo o que está pasando en realidad porque yo no sé qué pasa. PREGUNTA: Indique si a usted el día que fue presentado al tribunal de control no lo impusieron de los hechos. RESPUESTA: Si por un robo agravado de vehículo automotor. PREGUNTA: ¿Porque señala que se está cometido una injusticia en su contra? RESPUESTA: Porque como lo dije al inicio de mi declaración soy inocente de lo que se me acusa porque lo creo porque es imposible lo que dijo el ciudadano. PREGUNTA: indique porque considera que es inocente. RESPUESTA: porque ese robo yo no lo cometí y por lo que he visto no hay elementos. PREGUNTA: indique al tribunal que sabe del caso. RESPUESTA: lo que he escuchado aquí doctor. PREGUNTA: ¿Qué ha escuchado? RESPUESTA: Por ejemplo, la declaración de la víctima yo recuerdo que el dijo que formulo denuncia en la policía luego dice que a los tres días va al CICPC la denuncia como tal es formulada el 17 de abril entonces denuncio 3 días después o fue el 17 de abril osea son dudas que me quedan de eso. PREGUNTA: indique al tribunal que funcionario lo amenazo de que iba a sufrir las consecuencias. RESPUESTA: me dijo te lo juro por Dios y mi hija que te voy a hundir un funcionario morenito. PREGUNTA: indique al tribunal si recuerda el nombre. RESPUESTA: no, eso fue muy rápido. PREGUNTA: Indique al tribunal en qué lugar le manifestó esas palabras. RESPUESTA: en el comando del CICPC vehículos en Araure, cuando me baje del vehículo me dio dos golpes más y me dijo eso. PREGUNTA: ¿En el momento que lo buscan en su vivienda que lugar es? RESPUESTA: En villa Araure I barrio el esfuerzo. PREGUNTA: En ese momento que lo buscan en ese barrio estaba donde. RESPUESTA: en mi casa. PREGUNTA: ¿Quiénes estaban con usted? RESPUESTA: estaba mi papa, mi mama, mis hermanos y sobrinos. PREGUNTA: indique al tribunal si ese día recibió los golpes. RESPUESTA: si porque estaban revisando todo sin orden y veo eso injusto y le digo a mi hermana que grabe y en ese momento me empezaron a golpear. PREGUNTA: indique al tribunal si logro grabar algo. RESPUESTA: no. PREGUNTA: indique al tribunal nombre de su hermana. RESPUESTA: Sandra Merlo. PREGUNTA: indique si recibió amenaza ese día. RESPUESTA: No, solo amenaza de esos funcionarios. PREGUNTA: indique al tribunal si sus familiares formularon denuncia en fiscalía por haber llegado sin orden de allanamiento. RESPUESTA: no. PREGUNTA: indique al tribunal si usted le informo a sus familiares de la amenaza del CICPC. RESPUESTA: efectivamente. PREGUNTA: indique al tribunal si sus familiares formularon denuncia. RESPUESTA: no. PREGUNTA: usted tenía conocimiento de que si lo amenazan funcionarios policiales no denuncio. RESPUESTA: se me paso por alto porque estaba pasando una situación bochornosa, yo no entiendo este proceso como tal, pero no entiendo en qué momento si yo no fui. PREGUNTA: indique al tribunal porque considera que la declaración de la víctima es mentira. RESPUESTA: primero considero por la declaración anteriormente y la que dio aquí porque si estoy seguro que denuncie no voy a decir dos fechas distintas, él dice que lo apuntaron y al día siguiente me vio en el comento y yo el dia lunes 6 de marzo estaba franco de servicio no me encontraba en las instalaciones. PREGUNTA: indique al tribunal cuando regresa al comando. RESPUESTA: el miércoles regreso. PREGUNTA: Indique al tribunal si realizo alguna verificación de SIIPOL en la orilla de la carretera cerca de la policía. RESPUESTA: no recuerdo, era operativo trato de hacer mis funciones por instrucción de superior. PREGUNTA: indique al tribunal que paso después del CICPC. RESPUESTA: cuando nos llevan para allá, paso lo del funcionario me pasaron a una oficina y dejaron la puerta abierta y veo a mi compañero y un CICPC me dice ok tu no robaste la moto, pero si mataste al de la ormary de ahí nos llevaron a otra oficina, nos colocaron las esposas y nos mantuvieron ahí, luego llego una comisión de la policía nacional y me llevaron hacia el DIP de algarrobo. PREGUNTA: Indique al tribunal si tenía alguna orden de aprehensión en su contra. RESPUESTA: la orden de aprehensión de robo agravado. PREGUNTA: ¿Se la mostraron? RESPUESTA: si señor y me parece extraño doctor porque días antes, primero de junio nos mandaron a hacer chequeo por SIIPOL y no tenía nada, pero cómo es posible que dos meses antes no arrojo que tenía la solicitud. PREGUNTA: indique al tribunal como sabe que no estaba la orden. RESPUESTA: Porque durante el trayecto del caso. PREGUNTA: indique si tenía conocimiento de si alguna persona lo fue a reconocer. RESPUESTA: no, nadie. PREGUNTA: ¿tiene conocimiento usted si el funcionario policía decían que vehículo le atribuían como que le habían robado? RESPUESTA: no, nunca. PREGUNTA: indique al tribunal si tiene conocimiento porque el funcionario le dijo que si no se había robado la moto si había matado a alguien RESPUESTA: desconozco. PREGUNTA: indique al tribunal si esos funcionarios del CICPC le pudieron haber montado una trampa. RESPUESTA: si, es algo montado porque ese expediente no tiene ni forma, porque cuando uno formula denuncia no se olvida, pero la víctima no acoto eso y cuando le dicen que si recuerda dice que no. PREGUNTA: cuanto tiempo tiene usted de funcionario policial. RESPUESTA: tenía aproximadamente desde 2019 cuatro años. PREGUNTA: ¿indique al tribunal en cuanto procedimiento de flagrancia usted tuvo? RESPUESTA: tuve dos que recuerde, por trato cruel y porte ilícito de arma. PREGUNTA: ¿ y en cuantos procedimientos ordinarios estuvo? RESPUESTA: en eso si no. PREGUNTA: Indique al tribunal que es lo que no entiende del proceso. RESPUESTA: lo que no entiendo es el proceso como tal porque me hago la pregunta de qué pasa porque no entiendo de donde salió la orden de aprehensión con que argumento y como yo me voy a robar una moto, yo soy una persona profesional soy funcionario de la Policía Nacional Bolivariana yo estaba ese día en el comando no me mando solo. PREGUNTA: indique al tribunal si comprende que hay una víctima que lo señala de un robo de vehículo automotor. RESPUESTA: sí. Es todo, se deja constancia que la Ciudadana Juez quien fo'rmulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Cuantos años de servicio tenías en la institución? RESPUESTA: Me gradué en el 2019 tres años y medio. PREGUNTA: ¿Como es tu relación con Eduardo Ramírez? RESPUESTA: Por trabajo hasta yo dure trabajando con el aproximadamente febrero, marzo y abril porque él se fue a hacer un curso. PREGUNTA: Indique al tribunal si ustedes tenían una amistad. RESPUESTA: No, solo trabajo. PREGUNTA: ¿Nos compartían fuera de horas laborares? RESPUESTA: No. PREGUNTA: indique al tribunal si el 5 de marzo que hiciste ese día. RESPUESTA: Nos mantuvimos en el comando. PREGUNTA: indique al tribunal quien salió del comando ese día. RESPUESTA: Ese día salió mi compañero Eduard Ramírez y Rívero. PREGUNTA; ¿Quién más salió ese día para hacer un patrullaje? RESPUESTA: Mas nadie, porque con las instrucciones que nos giraron de permanecer en el comando a menos de que amerite una denuncia que obviamente hay que atenderla, pero y vuelvo y repito cuando se ausentaron mis compañeros es para atender el problema que tenía el compañero de que murió un familiar. PREGUNTA: ¿Conoce a la víctima? RESPUESTA: No, primera vez que lo veo. PREGUNTA: ¿Reconoce que la víctima lo señalo? RESPUESTA: claro. PREGUNTA: Indique al tribunal si el día 6 que salió de guardia a qué hora salió del comando. RESPUESTA: 10 de la mañana. PREGUNTA; Indique al tribunal como se trasladó después de esa guardia a su casa, RESPUESTA: en cola. PREGUNTA: indique al tribunal donde se paraba usted a esperar la cola. RESPUESTA: Yo agarraba la cola frente al comando o en su defecto el comandante Caro Franklin él tiene un carro. PREGUNTA: Indique al tribunal espero la cola frente al comando. RESPUESTA: si, me imagino que sí. Es todo. Quien aquí decide observa que la declaración incorporada del acusado, de YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO acredita los siguientes hechos:
Declaración del ciudadano acusado YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, rendida de forma voluntaria, previo a ser impuesto de su derecho constitucional a no declarar.
El acusado, en el ejercicio de su derecho a la defensa material, declaró y se proclamó "inocente". Su relato se centró en dos ejes:
La Coartada: Afirmó que durante el fin de semana del robo (03 al 06 de marzo de 2023), se encontraba de guardia en la estación municipal de Ospino, cumpliendo con sus funciones normales y siguiendo las instrucciones de su superior, el Inspector Franklin Caro. Fue enfático al señalar que el día domingo 05 de marzo "permanecí en el comando" por una instrucción de acuartelamiento, y que la única salida autorizada fue la de su compañero Eduardo Ramírez con el funcionario Rivero.
Crítica al Procedimiento y al Testimonio de la Víctima: Dedicó gran parte de su declaración a señalar lo que considera injusticias y contradicciones en el proceso. Alegó haber sido golpeado y amenazado por funcionarios del CICPC durante su detención, la cual se ejecutó, según él, meses después del hecho y sin que previamente arrojara solicitud en el sistema SIIPOL. Cuestionó la credibilidad de la víctima, señalando inconsistencias en las fechas de la denuncia y, crucialmente, afirmó que la víctima miente al decir que lo vio uniformado el lunes 06 de marzo, ya que él "estaba franco de servicio" y no se encontraba en Ospino.
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida de forma libre y voluntaria, previa advertencia de la Jueza sobre su derecho a no autoincriminarse, conforme al artículo 49 de la Constitución. El acusado estuvo asistido por su defensor, garantizándose así las formalidades legales. Su declaración, por tanto, es un medio de defensa lícito y válido.
Hechos Acreditados (Como Versión de Descargo):
De la declaración del acusado, se tienen como acreditadas las siguientes afirmaciones, las cuales constituyen su versión de los hechos:
1. Que el acusado alega haber permanecido en la estación policial de Ospino durante todo el día y la noche del domingo 05 de marzo de 2023.
2. Que su permanencia se debió a una orden de acuartelamiento de un superior.
3. Que niega haber estado en la policía vial de Ospino el lunes 06 de marzo, por encontrarse franco de servicio.
4. Que alega vicios en su detención, incluyendo maltrato físico y amenazas por parte de funcionarios del CICPC.
5. Que cuestiona la veracidad del testimonio de la víctima, basándose en aparentes contradicciones.
6. Acredita, según su dicho, que su detención no ocurrió cerca de la fecha del robo, sino meses después, el 02 de julio de 2023, a las 11:00 a.m.
7. Narra que fue abordado en su residencia en Villa Araure por una comisión numerosa del CICPC, en presencia de su familia (padre, madre, hermanos).
8. Alega que los funcionarios no presentaron orden de allanamiento, revisaron la vivienda y lo golpearon cuando pidió a su hermana que grabara el procedimiento.
9. Afirma que fue trasladado al comando del CICPC en Araure, donde un funcionario "morenito" lo amenazó de muerte diciendo: "te lo juro por Dios y mi hija que te voy a hundir".
10. Declara que en el CICPC le informaron que estaba detenido por el robo, y que otro funcionario le dijo: "ok, tú no robaste la moto, pero si mataste al de la Ormary", vinculándolo con otra investigación por homicidio.
11. Asevera que le mostraron una orden de aprehensión por robo agravado,
pero expresa su extrañeza porque días antes (01 de junio) se había verificado en el sistema SIIPOL y no arrojaba ninguna solicitud en su contra.
12. Cuestiona la credibilidad de la víctima al señalar contradicciones sobre las fechas de la denuncia (si fue a los 3 días o el 17 de abril).
13. Considera que todo es un "montaje" por parte de los funcionarios del CICPC y que la víctima podría estar siendo manipulada.
14. que fue detenido en su casa meses después del robo por una comisión del CICPC en virtud de una orden de aprehensión.
Valoración Racional (Aplicando la Sana Crítica a la Declaración de Descargo):
La declaración de un acusado, como lo establece la doctrina, es primordialmente un acto de autodefensa. No se le exige juramento y no se le puede castigar por mentir. Sin embargo, esto no significa que su dicho deba ser aceptado sin más. Este Tribunal, aplicando la sana crítica, debe contrastar su versión con el resto del acervo probatorio.
Coherencia de la Coartada: La versión del acusado sobre la guardia y la orden de acuartelamiento es internamente coherente y se alinea con la narrativa principal de los otros funcionarios de la defensa. Él confirma el rol del Jefe de Grupo Franklin Caro, la salida de Ramírez y Rivero, y la instrucción de permanecer en el comando.
Contraste con el Acervo Probatorio (Punto Crítico):
Adminiculación con la Defensa: Su testimonio se adminicula perfectamente con el de sus compañeros, formando un bloque testimonial unificado. Sin embargo, como se valoró anteriormente, este bloque está viciado por el sesgo corporativo y debilitado por contradicciones internas (ej. la versión del patrullaje de la tarde). La declaración del acusado, por tanto, se apoya en una base probatoria que ya ha sido considerada poco fiable.
Confrontación con la Acusación: Su coartada choca frontalmente con el señalamiento directo de la víctima. Su negación de haber estado en la policía vial el lunes 06 de marzo contradice el relato del segundo avistamiento de la víctima. Aquí, el Tribunal se enfrenta a una elección de credibilidad. La máxima de experiencia sugiere que un acusado tiene el máximo interés en mentir para exculparse (instinto de conservación), mientras que la víctima, como se valoró, no presenta un móvil espurio evidente.
Argumentos sobre la "Injusticia": Sus alegatos sobre maltratos, amenazas y un "montaje" por parte del CICPC, si bien son graves, no fueron probados durante el debate. No se promovieron testigos (sus familiares, su hermana) ni se presentaron denuncias formales para corroborar estas afirmaciones. Se quedan en el plano de meros dichos de parte, sin sustento probatorio que les dé verosimilitud.
La declaración del acusado funciona como el cierre de la tesis de la defensa: la coartada. Es consistente con lo dicho por sus compañeros, pero hereda todas sus debilidades: la parcialidad, las contradicciones y la falta de soporte objetivo (como el libro de novedades).
Al confrontar su versión con la de la víctima, este Tribunal pondera que el señalamiento de la víctima, a pesar de sus dificultades expresivas, superó los filtros de credibilidad (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia). En cambio, la declaración del acusado, aunque coherente con la de su grupo, es la de una parte con un interés directo y supremo en el resultado del juicio y no está respaldada por ninguna prueba objetiva e imparcial.
Las alegaciones de vicios en la detención (la orden de aprehensión sorpresiva, los maltratos) son un intento de desviar la atención del hecho principal, pero no desvirtúan el señalamiento de la víctima. La existencia de otra causa por homicidio, mencionada por él mismo, si bien no es objeto de este juicio, no puede ser ignorada como un elemento contextual sobre su conducta.
El acusado aporta detalles circunstanciales muy específicos que el Tribunal no puede ignorar. Narra una detención violenta, irregular (sin orden de allanamiento) y amenazante. La máxima de experiencia nos indica que, lamentablemente, este tipo de procedimientos irregulares ocurren. Sin embargo, también nos dice que una alegación de maltrato policial es una estrategia de defensa común para intentar anular un procedimiento y desviar la atención del hecho principal.
El problema fundamental de esta parte de su declaración es que se convierte en un "dicho contra la nada". Es su palabra contra la de los funcionarios del CICPC. El acusado alega que hubo testigos de estos hechos (su padre, madre, hermana Sandra Merlo), pero estos no fueron promovidos como testigos por la defensa para corroborar su versión. Al no presentar pruebas que respalden sus graves acusaciones, estas se quedan en el nivel de una denuncia no probada, y no pueden ser utilizadas para viciar de nulidad la investigación.
La declaración del ciudadano Yorman Antonio Merlo Palacio se valora como un ejercicio legítimo de su derecho a la defensa material. Sin embargo, su versión exculpatoria, consistente en una coartada, no se considera creíble. Dicha coartada, aunque corroborada por los testimonios de sus compañeros, proviene de un bloque de pruebas considerado parcializado y contradictorio. Al ser contrastada con el señalamiento directo, persistente y más creíble de la víctima, la declaración del acusado no logra generar una duda razonable sobre su participación en el hecho. ASÍ SE VALORA.
Análisis de la Verosimilitud de la Declaración del Acusado Yorman Merlo
La declaración rendida por el ciudadano Yorman Antonio Merlo Palacio constituye su principal medio de defensa material. Como tal, este Tribunal la ha analizado no solo como una negativa a los cargos, sino como una narrativa completa que debe ser sometida a un riguroso escrutinio de verosimilitud, contrastándola con el resto del acervo probatorio, la lógica y las máximas de experiencia. Si bien el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, la credibilidad de su descargo sí puede
ser evaluada para determinar si tiene la entidad suficiente para generar una duda razonable.
Descomposición de la Narrativa del Acusado
La declaración del acusado se estructura en dos grandes bloques argumentativos: la coartada y la denuncia de una conspiración en su contra.
Análisis de la Verosimilitud de la Coartada:
El acusado sostiene que el día del robo (domingo 05 de marzo de 2023) "permanecí en el comando" por una orden de acuartelamiento.
Coherencia Interna y con su Grupo: A primera vista, su relato es coherente con la versión general de los demás funcionarios de la defensa. Sin embargo, su declaración hereda y no resuelve las contradicciones fatales de dicho bloque. Cuando se le pregunta qué hizo ese día, su respuesta es genérica ("permanecí en el comando", "los domingos no se salía"), lo cual choca con la versión específica del patrullaje de la tarde narrada por su compañero Armando Rivero. El acusado, al ser interrogado sobre las actividades de ese día, no aclara esta discrepancia, lo que debilita la verosimilitude de toda la construcción defensiva.
Ausencia de Corroboración Objetiva: Al igual que sus compañeros, el acusado hace múltiples referencias al libro de novedades como el documento que probaría su presencia en el comando ("¿Dónde se puede verificar donde salió ese día? RESPUESTA: En el libro de novedades."). Sin embargo, ni él ni su defensa en fase de investigación promovieron la incorporación de este elemento crucial. La máxima de experiencia nos enseña que quien tiene una prueba fehaciente de su inocencia, la presenta. La omisión de presentar el libro de novedades transforma su coartada de una afirmación plausible a una sospechosamente no verificada, restándole toda verosimilitud.
Análisis de la Verosimilitud de la Teoría de la Conspiración:
El segundo pilar de su defensa es la alegación de un "montaje" por parte del CICPC, con maltratos, amenazas y la siembra de una causa.
Falta de Verosimilitud por Carencia de Pruebas: El acusado narra con detalle una detención violenta y amenazante, presenciada por su familia. Afirma que le dijo a su hermana "Sandra Merlo" que grabara. Sin embargo, no se presentó en juicio ni el testimonio de la hermana, ni de ningún otro familiar, ni denuncia alguna ante la Fiscalía por estos supuestos abusos. La lógica probatoria es implacable: una denuncia tan grave, si es veraz, deja un rastro. La ausencia total de corroboración convierte su relato en un mero dicho de parte, inverosímil por su propia orfandad probatoria.
Inverosimilitud del Argumento sobre la Orden de Aprehensión: El acusado expresa extrañeza por la aparición de una orden de aprehensión en julio, cuando en junio no arrojaba solicitud en SIIPOL. Este argumento, lejos de ayudarle, es inverosímil. La máxima de experiencia en el sistema judicial indica que las órdenes de aprehensión se libran en un momento concreto, como resultado de una investigación. Es perfectamente normal y lógico que una persona no esté solicitada un día y sí lo esté al siguiente, una vez que el Fiscal consigna los elementos ante un Juez de Control y este acuerda la medida. Su "sorpresa" no es un indicio de inocencia, sino que denota un desconocimiento del funcionamiento del proceso penal.
La Conexión con el Homicidio como Elemento Distractor: Su introducción del caso de homicidio y la frase que supuestamente le dijo un funcionario ("tú no robaste la moto, pero si mataste") es un intento claro de crear confusión y presentarse como víctima de una persecución general. Sin embargo, no aporta ninguna prueba que conecte lógicamente ambos casos o que demuestre que esta acusación de robo es una "equivocación" o un "montaje" derivado de la otra. Es una hipótesis especulativa sin base fáctica, un argumento que busca sembrar el caos en la valoración, pero que carece de verosimilitud.
Ponderación Final y Construcción de la Certeza
Al contrastar la declaración del acusado con la de la víctima, este Tribunal pondera lo siguiente:
• La narrativa de la víctima, aunque con dificultades expresivas, es simple, directa y enfocada en el hecho delictivo Su verosimilitud se ancla en su coherencia interna y en las corroboraciones periféricas (inspección, experticia).
• La narrativa del acusado es compleja, dispersa y se enfoca en descalificar el proceso. Su verosimilitud se ve fatalmente comprometida por las contradicciones de su propia coartada, por la ausencia sospechosa de la prueba documental que la sustentaría (el libro de novedades) y por la falta total de pruebas que respalden sus graves denuncias de conspiración.
En definitiva, la declaración del acusado no es verosímil. No es la declaración de un inocente atrapado en un error, sino la construcción de una defensa que, al no poder apoyarse en pruebas objetivas, recurre a atacar la credibilidad del sistema y de la víctima, mientras se refugia en una coartada grupal que se ha demostrado frágil y contradictoria. Su versión no tiene la fuerza ni la apariencia de verdad necesarias para hacer nacer en la mente de esta Juzgadora una duda razonable. ASÍ SE VALORA.”
En este caso la Jueza de la recurrida, considera que la declaración del acusado YORMAN ANTONIO MERLO resulta inverosímil, al no poder ser verificadas en pruebas objetivas y solo sustentarse en una coartada grupal que busca protegerle, pero que al mismo tiempo se fractura con contradicciones que alejan a la jurisdicente de considerar que en el caso de marras existe alguna duda razonable, lo que pudo haber sido corroborado por pruebas documentales y testigos que no fueron promovidos por la defensa en su oportunidad, como por ejemplo el libro de novedades, a fin de verificar que el día 6 de marzo de 2023, no pudo haber sido visto en la comandancia de policía por la víctima, en virtud de que era su día franco y se encontraba en la ciudad de Araure, o a fin de demostrar la supuesta agresión por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a través del testimonio de sus familiares que supuestamente estuvieron presentes el día en el que fue detenido en su casa.
12.-) Declaración del acusado EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ:
“Se incorpora la declaración del acusado EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ si deseaba rendir declaración manifestando su deseo de “SI DECLARAR”, quien expuso: mi guardia comenzó el 3/03/2023 que era el fin de semana lo que fue viernes, sábado y domingo lo que fue viernes y sábado cumplimos el horario las instrucciones de nuestro superior Franklin caro no hubo novedad, el domingo 5 de marzo en el momento que salgo con mi compañero Rivero hacia Turen no Sali por que quise, ni porque me mando solo, yo tengo superiores ese día salgo por Ordenes de mi comandante Alexander Montes, luego estaba el jefe de Grupo Franklin Caro mi compañero jefe de grupo Armando Rivero le notifica al comisario Alexander Monte que ha fallecido un familiar en Turen el comandante gira las instrucciones de que si podía prestar el apoyo de mi compañero de llevarlo a Turen al cementerio, a acompañarlo al entierro. A qué hora Sali a las 7 de la mañana y volví de 11 a 11:30 no recuerdo exactamente a qué hora llegamos porque han pasado 2 años, entro a la estación de la PNB Ospino Me dirijo al jefe de grupo le hago la notificación de que se ha cumplido la orden dada por el comisario Alexander Montes sin ningún tipo de novedad y luego de eso me mantuve ahí porque como todos deben saber dentro de la PNB yo no me mando solo, hay instrucciones en este caso de Franklin Caro Y Alexander Montes siempre estuve ahí, nunca Sali no lo digo en mis palabras está dentro de un libro que maneja un superior con 15 años de antigüedad, porque la responsabilidad de que suceda algo en la estación recae sobre todo no nada más sobre la persona que cometieron el delito, Luego después de eso quiero declarar ante este tribunal porque, la victima dice me reconoce lunes 6 si ese día entrego la guardia con mi grupo de trabajo y por eso no entiendo porque nunca fui notificado por parte de la fiscalía como estaba siendo investigado por el delito que me están acusando, donde yo tengo conocimiento se necesita hacer un proceso de investigación sobre los funcionarios activos con pruebas deben tener pruebas contundentes que demuestren que de verdad los funcionarios cometieron el delito que se me está acusando, es todo, no voy a decir más nada. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que formule sus preguntas quien expuso: PREGUNTA: indique al tribunal su nombre. RESPUESTA: Ramírez Gutiérrez Educar José. PREGUNTA: Indique al tribunal que instrucciones recibiste por parte de tu jefe en fecha 03/03/2025. RESPUESTA: Las que me gira el jefe de línea y se verifica lo plasmado en el libro de novedades, cuando yo llego al comando hacen formación verifican el libro de novedades y se revisa si hay denuncia o si hay inconveniente, de ahí se pregunta que ha pasado y que novedad y giran instrucciones, PREGUNTA: indique al tribunal cuales son los compañeros que recibieron guardia contigo. RESPUESTA: Armando Rivero, Luis, Yorman Meló, el Comisario, el jefe de línea, Arjona que estaba en el parque de armas, mi otra compañera no recuerdo el nombre de ella porque nos conocemos de apellido y mi compañera que vino a declarar no recuerdo muy bien el nombre. PREGUNTA: en fecha 03, 04, 05 y 06 hicieron recorrido. RESPUESTA: Hicimos recorrido viernes y sábado, porque era las ordenes, PREGUNTA; indique al tribunal cuál de los dos jefes fue el que te solícito apoyo para que llevaras a Armando Rivero. RESPUESTA: Comisario Alexander Montes, el me pidió que brindara el apoyo de mi compañero porque se le murió un familiar y yo dije que lo llevaba como lo dije en mi declaración siempre estuve con él y cuando llegue le dije al jefe de grupo indicando que la orden fue cumplida, porque dentro de la policía nacional una orden que Dicte el comandante de la estación y no se cumple acarrea sanción administrativa. PREGUNTA: indique al tribunal si el jefe Franklin Caro tuvo conocimiento de que saliste RESPUESTA: Claro el comandante de estación le notifica a él y debe dejar plasmado en el libro que el funcionario tal que tales oficiales se dirigen al municipio Ospino porque falleció familiares de uno de ellos y cuando regreso notifico, Sali a las 7 u 8 y regrese a las 11:30. PREGUNTA: indique al tribunal a donde se dirigió. RESPUESTA: al cementerio. PREGUNTA: ¿Directo al cementerio? RESPUESTA: si y me mantuve siempre con el yo regrese y notifique porque era más antiguo que el por eso fue que me mandaron a mí por eso preste el apoyo. PREGUNTA; indique al tribunal en que se trasladaron. RESPUESTA: en un vehículo tipo moto. PREGUNTA: indique al tribunal propiedad de quien. RESPUESTA: en este caso de la señora que vivía conmigo y trabaja en ese momento. PREGUNTA: indique al tribunal que moto era. RESPUESTA: una Bera azul 150 porque no podíamos ir en la patrulla en ese momento porque la tenían en una cola echando gasolina. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Técnica para que formule sus preguntas: PREGUNTA: indique al tribunal a qué hora específicamente usted recibe servicio y que realizo ese día. RESPUESTA: el día viernes 3 de marzo de 2023 como siempre íbamos al comando y recibíamos a las 9 de la mañana se hacía formación entregaba el grupo que salía de guardia y pasábamos nosotros en este caso nosotros entregamos el lunes que hacíamos lo que decía el jefe de línea que si decía te vas a quedar todo el santo día en la plaza de Ospino, te quedabas. PREGUNTA: Indique al tribunal nombre y apellidos completos de quienes recibieron el guardia ese día. RESPUESTA: el jefe de actuación Alexander Montes, jefe de grupo Franklin Caro, mi persona, Yorman meló, armando Rivero, mi compañera alguna, mi compañera Vargas, y dos compañeros que no recuerdo muy bien éramos de 8 a 10 funcionarios. PREGUNTA: indique como se dividen las funciones. RESPUESTA: en este caso la ciudadana Arjona era la parquera. Franklin Caro jefe de Grupo él siempre se queda en el comando porque es quien llena el libro de novedades, y nosotros estábamos en espera de las instrucciones que el dirigiera, nos mandaban a ver el hospital, ir a la plaza, y cosas así. PREGUNTA: indique al tribunal si el viernes 3 realizo recorrido o recibió denuncia. RESPUESTA: No porque como le digo nosotros recibimos las instrucciones no podemos salir solos. PREGUNTA: indique al tribunal que funciones cumplió el sábado 4. RESPUESTA: Siempre esa estación trabaja porque eso es tránsito, yo soy policía porque yo me gradué en la UNA, pero eso es transito ellos se encargan de levantamiento de accidentes de lo que acabo de describir, de ir al hospital a verificar, a la plaza, en este caso si el alcalde necesita apoyo de los funcionarios para un despliegue para hacer su campaña tranquilamente nosotros íbamos. PREGUNTA: indique al tribunal quien le dio la orden de salida el día domingo 05. RESPUESTA: la dio el comisario Alexander Montes, se la dio al jefe de grupo Franklin Caro y me dice que lo lleve a enterrar al familiar y te regreses, luego regrese y me presente, a las 11 ya estaba allá. PREGUNTA: indique al tribunal si luego hizo algún patrullaje luego. RESPUESTA: como vuelvo y repito salía si había instrucciones, si salíamos era por órdenes que dan. PREGUNTA: indique al tribunal que funcionario llevaba el libro de novedades. RESPUESTA: el jefe de línea Franklin Caro. PREGUNTA: indique al tribunal si todo lo que pasa fuera y dentro del comando debe ir dentro de ese libro de novedades. RESPUESTA: si como le digo si ocurre algo ilícito la responsabilidad no recae solo por quien cometió el delito cae sobre todos porque si el no plasma la novedad él también está en un problema. PREGUNTA: indique al tribunal si tiene conocimiento que específicamente se coloca en ese libro de novedades. RESPUESTA: todo se plasma, donde dice quien entró y salió, las comisiones que salieron, verificaciones de SIIPOL, denuncias. PREGUNTA; indique al tribunal a qué hora entregas la guardia el lunes 06. RESPUESTA: a las 8:30 ya entregué porque el comisario hace la formación de los grupos que salen y que entran, verifican el mantenimiento se entrega las armas en el parque de armas. PREGUNTA: indique al tribunal fecha y hora de la aprehensión. RESPUESTA: el lunes 6 la aprehensión la practico el CICPC ellos fueron a c casa de mi mama a casa de la señora con la que vivía, y una orden de allanamiento, verificaron mi celular y no encontraron nada, nunca encontraron arma, ni moto no encontraron nada, más sin embargo me tomo el atrevimiento de que me dijeron que me iban a descoñetar la vida. Yo de verdad no entiendo porque la fiscalía no notifico de que estaban siendo investigados, por el delito que me están acusando porque si le manda una orden de aprehensión debería haber una investigación en contra de nosotros y antes el tribunal y compruebe si cometimos el delito. PREGUNTA: indique al tribunal característica del funcionario que lo detuvo. RESPUESTA: eran muchos me entiende, andaba la delegación de homicidio, la de robo y la de Acarigua andaban todos. PREGUNTA: Indique al tribunal quienes estaban al momento de tu aprehensión y donde estabas. RESPUESTA: Ese día lunes tenía que ir al consejo a retirar un certificado de un curso que nos mandaron a hacer fui y lo retire en eso me llama mi pareja y me dice que está el CICPC en la casa y le dije que iba para allá y fui para allá y pregunte que paso. PREGUNTA: Indique al tribunal si en el momento de su aprehensión mostraron la orden de aprehensión. RESPUESTA: nunca ni la orden de allanamiento. PREGUNTA: indique al tribunal si tiene conocimiento de porque hecho está siendo investigado. RESPUESTA: en realidad no sabía, y ellos me comentaron que estaba siendo detenido por un robo agravado de vehículo, pero para eso tenían que haberme agarrado infraganti o con el vehículo en este caso no lo tenía porque no se. PREGUNTA: indique al tribunal si tu consideras o tenga conocimiento si te están involucrando por algo en particular. RESPUESTA: no, es que no entiendo nunca he tenido problemas la fiscalía no notifico a nadie. PREGUNTA: indique al tribunal porque considera que la víctima lo reconoció en sala. RESPUESTA: porque primero me parece raro, porque en el primer juicio él dice que no reconocía a nadie que había denunciado a dos personas normales, un alta y otra baja, no sé, pero siento que la víctima está siendo manipulada por quien no sé, porque si subieran a dos personas normales lo señala, yo no robe y mi compañero tampoco, porque nosotros no salimos a eso. PREGUNTA: indique al tribunal porque considera que la víctima ha sido manipulada. RESPUESTA: por lo que acabo de decir porque señalo sí, porque por esto, una persona debe estar segura, él debe acordarse, yo verificaba siempre debíamos meter de 100 a 150 cédulas para verificar, a veces de metíamos las cédulas de mi mama mía de mi compañero, y no salía nada, pero entonces él va hace la denuncia ante la policía y después fue al CICPC, pero no él no fue a la estación de Ospino porque si fuera así nos hubiese visto y directamente señalado, él dice que paso al día siguiente y nos vio parando carros pero ese día ya nos habíamos ido. PREGUNTA: Indique al tribunal porque el ciudadano coloco la denuncia en la policía de Ospino. RESPUESTA: no la puso, porque si no hubiese dicho el jefe de grupo. PREGUNTA: Indique al tribunal si habías visto al ciudadano con anterioridad. RESPUESTA: no nunca lo vi, de verdad no sé qué pasa, si fuera así yo lo hubiese asumido porque soy funcionario sé que me van a condenar, y las pruebas donde esta. PREGUNTA: indique al tribunal si usted o sus familiares interpusieron denuncia en contra de los funcionarios aprehensores. RESPUESTA: No porque eran muchos funcionarios y hacían comentarios. Es todo, se deja constancia que la Ciudadana Juez quien formulo las siguientes preguntas: PREGUNTA: Indique al tribunal qué relación tiene con el ciudadano Yorman Merlo. RESPUESTA: compañeros de trabajo, yo tenía poco tiempo aquí porque estaba en Guanare y pedí cambio para acá porque estaba cerca de mi casa. PREGUNTA: indique al tribunal a que compañero apoyaste desde que hora saliste y a qué hora llegaste. RESPUESTA: Sali de 7:30 a 8:30 y llegue a las 12 del mediodía han pasado 2 años y 4 meses y el compañero es Armando Rivero. PREGUNTA: indique al tribunal si salieron en labores de patrullaje el domingo. RESPUESTA: no, solo Sali con la orden de apoyar al compañero. PREGUNTA: indique al tribunal si es cierto lo que dijo su compañero Rivero que luego que llegan del sepelio salieron de patrullaje en la tarde. RESPUESTA: Salimos a hacer una compra para la comida en ese caso no salimos porque si no eso quedaba en el libro, de verdad no sé porque dijo eso o yo no me acuerdo. PREGUNTA: indique al tribunal si reconoce que la víctima lo reconoció como la persona que lo apunto con un arma de fuego. RESPUESTA: Él dice que era un moreno alto y el alto soy yo no entiendo por qué. PREGUNTA: indique al tribunal si reconoce que dijo que usted lo apunto. RESPUESTA: si lo dijo, pero no respondió ninguna pregunta.
Quien aquí decide observa que la declaración incorporada del acusado, de EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ acredita los siguientes hechos:
Declaración del ciudadano acusado EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ, rendida de forma voluntaria.
El acusado negó los cargos y centró su defensa en la coartada del servicio policial. Su narrativa coincide en gran medida con la del coacusado Merlo: afirmó haber estado de guardia el fin de semana de los hechos bajo las órdenes del Jefe de Grupo Franklin Caro. Su principal argumento fue que el día domingo 05 de marzo, si bien se ausentó del comando, lo hizo en la mañana (entre 7:30/8:30 a.m. y 11:30 a.m./12:00 p.m.) por orden directa del Comisario Alexander Montes para trasladar a su compañero Armando Rivero al sepelio de un familiar. Afirmó que, tras regresar, "siempre estuve ahí, nunca salí". Al ser confrontado por la Jueza sobre la afirmación de Rivero de que sí salieron a patrullar esa tarde, el acusado lo negó o mostró duda: "Salimos a hacer una compra para la comida, en ese caso no salimos porque si no eso quedaba en el libro, de verdad no sé por qué dijo eso o yo no me acuerdo". Al igual que su compañero, criticó a la víctima, sugiriendo que estaba siendo "manipulada", y cuestionó la falta de una investigación previa a su detención, la cual también describió como irregular.
Apreciación (Control de Legalidad):
La declaración fue rendida de forma libre y voluntaria, previa advertencia de la Jueza sobre su derecho a no autoincriminarse y con la asistencia de su defensora. Su incorporación al debate es lícita y válida como acto de defensa.
Hechos Acreditados (Como Versión de Descargo):
De la declaración del acusado, se tienen como acreditadas las siguientes afirmaciones que constituyen su versión de los hechos:
1. Que el día domingo 05 de marzo de 2023 se ausentó del comando policial de Ospino en horas de la mañana, por orden superior, para acompañar a su compañero Armando Rivero.
2. Que alega haber regresado al comando antes del mediodía y haber permanecido en las instalaciones durante el resto del día y la noche, sin salir.
3. Que niega haber salido de patrullaje en horas de la tarde de ese
domingo.
4. Que, al igual que el coacusado, alega que la víctima miente o está siendo manipulada, y denuncia irregularidades en su detención por parte del CICPC.
5. Sobre la Salida Matutina: Acredita haber salido del comando policial de Ospino el día domingo 05 de marzo de 2023, entre las 7:30/8:30 a.m. y las 11:30 a.m./12:00 p.m., por orden superior, en una motocicleta particular, para acompañar a su compañero Armando Rivero al sepelio de un familiar en Turón.
6. Sobre la Permanencia en el Comando: Alega que, tras su regreso antes del mediodía, se mantuvo en las instalaciones de la estación policial durante el resto del día y la noche, acatando las instrucciones de sus superiores.
7. Sobre la Actividad de la Tarde (La Contradicción Central): Niega de forma explícita o, en el mejor de los casos, evasiva, haber participado en labores de patrullaje durante la tarde de ese domingo, afirmando no recordar o no saber por qué su compañero Rivero declaró lo contrario.
8. Sobre la Tesis de la Manipulación y la Detención: Sostiene que la víctima lo reconoce por ser "el alto", pero que está siendo "manipulada". Al igual que el coacusado, denuncia irregularidades en su détención por parte del CICPC, la cual ocurrió el lunes 06 de marzo.
Valoración Racional (Aplicando la Sana Crítica y la Verosimilitud):
La declaración de este acusado, como acto de autodefensa', debe ser analizada con el mismo rigor que la de su compañero, pero prestando especial atención a cómo su relato específico afecta la credibilidad general de la coartada. Verosimilitud de la Coartada y la Contradicción Fatal: La declaración del acusado Ramírez es el epicentro de la contradicción que destruye la verosimilitud de la coartada de la defensa.
El Testigo Clave (Armando Rivero): Su relato depende crucialmente del testimonio de Armando Rivero, quien confirma la salida matutina. Sin embargo, es el propio Rivero quien afirma que, al regresar, salieron de patrullaje por la tarde.
La Negación del Acusado: Cuando la Jueza lo confronta directamente con esta afirmación, la respuesta del acusado es evasiva y contradictoria: "Salimos a hacer una compra para la comida, en ese caso no salimos... de verdad no sé por qué dijo eso o yo no me acuerdo".
Esta no es una discrepancia menor. La lógica nos dice que un grupo de personas que vivieron juntas una jornada no pueden tener recuerdos tan diametralmente opuestos sobre una actividad central como un patrullaje de varias horas. O se patrulló o no se patrulló. La máxima de experiencia indica que cuando los integrantes de una coartada se contradicen en puntos tácticos esenciales, es altamente probable que la coartada sea fabricada y no un recuerdo real. El acusado y su testigo principal no logran sostener una versión unificada de los hechos de la tarde, lo que hace inverosímil su versión sobre los hechos de la noche.
Análisis del Rol Específico en el Delito:
La víctima señaló a este acusado, Eduardo Ramírez, como el sujeto "alto" que le apuntó con el arma de fuego. Su defensa, al respecto, es débil: "Él dice que era un moreno alto y el alto soy yo no entiendo por qué". Esta respuesta, en lugar de una negativa categórica, es una admisión de que su descripción física coincide con la dada por la víctima, acompañada de una manifestación de extrañeza. No ofrece una explicación alternativa; simplemente "no entiende".
La declaración del acusado Ramírez es la pieza que termina de desarticular la defensa.
Confirma la Contradicción: Su testimonio, en lugar de armonizar con el de sus compañeros, expone y confirma la contradicción fundamental sobre las actividades de la tarde del domingo. Esto anula la credibilidad de todo el bloque testimonial de la defensa.
Refuerza la Tesis de la Acusación: Al fracasar en presentar una coartada verosímil, su negativa queda desnuda, sin soporte probatorio. Se convierte en su palabra contra la de la víctima. En esta ponderación, como ya se estableció, el testimonio de la víctima directo, persistente y sin un móvil espurio probado tiene una fuerza de convicción superior al de un acusado con el máximo interés en eludir la justicia y cuya coartada se ha demostrado contradictoria.
Ausencia de Corroboración Objetiva: Al igual que el coacusado, hace referencia constante al "libro de novedades" como la prueba que demostraría su inocencia ("está dentro de un libro que maneja un superior"). La omisión de presentar esta prueba, que supuestamente lo exculparía, pesa enormemente en contra de la verosimilitud de su relato.
La declaración del acusado Eduardo Ramírez, si bien intenta construir una coartada detallada, se convierte paradójicamente en la prueba más elocuente de la inverosimilitud de la tesis de la defensa. Su relato, al ser contrastado rigurosamente con el de sus propios compañeros de guardia, revela una fractura lógica insalvable que anula su credibilidad.
El Colapso de la Coartada: La Contradicción sobre el Patrullaje de la Tarde
El punto de quiebre de toda la estructura defensiva reside en lo que ocurrió en la estación policial en la tarde del domingo 05 de marzo. Este Tribunal se encontró con tres versiones incompatibles entre sí, provenientes del mismo bloque de testigos:
Versión A (El "Día de Descanso"): El testigo Wilian Querales afirmó de manera simplista:
"los días domingo no se trabaja como tal, ese era día de descanso".
Versión B (El "Día de Patrullaje"): El testigo clave de la defensa, Armando Rivero León, quien estuvo con Ramírez por la mañana, ofreció una versión diametralmente opuesta y detallada:
PREGUNTA: ¿Quienes realizaron patrullaje y durante qué hora? RESPUESTA: Un aproximado de las 02 de la tarde hasta las 5 de la tarde... PREGUNTA: ¿En ese patrullaje quienes salieron? RESPUESTA: ...salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona.
Versión C (La "Amnesia Conveniente"): El acusado Eduardo Ramírez, al ser confrontado directamente por la Jueza con la versión de su propio compañero Rivero, ofrece una respuesta evasiva que oscila entre la negación y una amnesia selectiva:
PREGUNTA: indique al tribunal si es cierto lo que dijo su compañero Rivero que luego que llegan del sepelio salieron de patrullaje en la tarde. RESPUESTA: Salimos a hacer una compra para la comida, en ese caso no salimos porque si no eso quedaba en el libro, de verdad no sé por qué dijo eso o yo no me acuerdo.
La lógica más elemental nos indica que las tres versiones no pueden ser ciertas al mismo tiempo. O estaban descansando, o estaban patrullando. La máxima de experiencia sobre la fiabilidad de testimonios grupales nos enseña que, cuando una coartada es veraz, los relatos de sus integrantes, aunque con matices, son consistentes en los hechos nucleares. La existencia de una contradicción tan flagrante sobre una actividad de tres horas (patrullar) no es un detalle menor; es la prueba de que el relato es fabricado. La respuesta del acusado Ramírez ("no sé por qué dijo eso o yo no me acuerdo") no es la de una persona que intenta recordar la verdad, sino la de alguien atrapado en una mentira que no puede sostener.
La Debilidad de la Narrativa Exculpatoria Nocturna
La credibilidad es un todo indivisible. Si la coartada de la defensa es manifiestamente falsa o contradictoria respecto a lo ocurrido a las 3:00 p.m., ¿qué autoridad moral o probatoria tiene para ser creída respecto a lo ocurrido a las 7:30 p.m.? Ninguna. La inverosimilitud de la tarde se proyecta e infecta la narrativa de la noche.
La afirmación del acusado de que "siempre estuve ahí, nunca salí" después del mediodía, queda huérfana de credibilidad. Se convierte en un mero dicho de parte, no solo sin respaldo objetivo, sino contradicho por su propio testigo de coartada.
La Ausencia del "Testigo de Papel": El Libro de Novedades
El propio acusado, en un intento por dar fuerza a su relato, apela a una prueba
que no está en el juicio:
"...si no [salimos a patrullar] eso quedaba en el libro..." "...debe dejar plasmado en el libro que el funcionario tal... se dirigen al municipio Ospino..."
"...todo se plasma [en el libro de novedades], donde dice quien entró y salió, las comisiones que salieron..."
Él mismo erige al libro de novedades como el árbitro de la verdad, el documento que probaría su inocencia. Sin embargo, esta prueba documental, objetiva y contemporánea a los hechos, que estaba bajo el control de su propia institución, brilla por su ausencia en el debate. La omisión de presentar fa prueba que, según el propio acusado, contiene la verdad, genera la inferencia lógica más devastadora en su contra: que el contenido de ese libro no le favorece.
Al ponderar la declaración del acusado Eduardo Ramírez, este Tribunal concluye que su testimonio, lejos de generar una duda razonable, actúa como un catalizador que confirma la falta de credibilidad de toda la tesis de la defensa. Frente a la Víctima: Su negativa simple, "yo no robé", se enfrenta al señalamiento directo y específico de la víctima, quien lo identificó como el sujeto "alto" que le apuntó con el arma. La narrativa de la víctima ha demostrado ser verosímil y estar corroborada periféricamente; la del acusado se ha demostrado contradictoria e inverosímil.
Frente a sus Compañeros: Su testimonio expone las grietas de la coartada, demostrando que no existe una versión unificada y creíble de los hechos.
La declaración del ciudadano Eduardo José Ramírez Gutiérrez se valora como un ejercicio legítimo de su derecho a la defensa. Sin embargo, su narrativa exculpatoria carece de toda verosimilitud. Su intento de coartada se ve destruido por la contradicción flagrante entre su dicho y el de su testigo principal, Armando Rivero, respecto a las actividades de la tarde del día de los hechos. Esta inconsistencia fatal, sumada a la ausencia de la prueba documental objetiva que pudo haber sustentado su versión (el libro de novedades), hace que su negativa no tenga la entidad suficiente para generar una duda razonable. Su declaración, lejos de debilitar la acusación, termina por confirmar la fragilidad e inverosimilitud de la tesis de la defensa. ASÍ SE VALORA.”
En este caso, la Jueza de la recurrida considera que, la declaración del acusado EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ resulta inverosímil, por considerar que existe una contradicción entre su dicho y la del testigo Armando Rivero respecto a lo indicado acerca de las actividades realizadas el día 5 de marzo de 2023, e igualmente el hecho de no constar en el expediente, pruebas documentales como es el caso del libro de novedades, a fin de verificar sus dichos.
13.-) Documental incorporada por lectura:
“Se acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA INSPECCION TECNICA DE FECHA 13/03/2023 INSERTO EN LOS FOLIOS DEL 09 Y VUELTO Y DEL 10
AL 11 DE LA PRIMERA PIEZA’.PRACTICADA POR LA DETECTIVE MARIA PEREZ En esta misma fecha, siendo las 13:10 horas, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por el funcionario DETECTIVE MARIA PEREZ, adscrito a la coordinación de criminalística de campo de la División de Criminalística Municipal Acarigua, quien se traslada hacia la siguiente dirección: BARRIO LA BATALLA VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186° y 265°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 41° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses. A tal efecto se procede, a dejar constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio "ABIERTO", ubicado en las siguientes coordenadas geográficas 9.3023380,- 69.4557330, donde para el momento de la presente inspección la condición climática es la siguiente cálida e iluminación natural de buena intensidad, donde se visualiza en sentido "NORTE", una calle constituida por suelo natural (tierra), asimismo en sus extremos se observa gran vegetación arbórea, desprovisto de aceras y brocales, así como también de postes metálicos pintados de color gris, negro y rojo utilizados para el tendido eléctrico y el alumbrado público del retenido S sector, la zona se constituye por varias viviendas de diversos tamaños modelos y colores, continuando con la presente inspección en sentido "SUR" se observa la fachada principal de una estructura que funge como estadio de fútbol, la cual es tomada como punto de referencia, constituida por una media pared de bloques de cemento frisado y pintada de color blanco, en su parte superior una cerca perimetral elaborado en láminas y tubos de metal, tipo alfajor, asimismo como medio de acceso posee una puerta de una hoja tipo batiente elaboradas de la misma, con un sistema de seguridad de pasador metálico y dos apéndices metálicos. Es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la circulación de vehículos automotores y peatones es constante. Se toman fotografías de carácter en general, las cuales se anexan al original de la presente. Dicha actuación técnica culmina a las 13:30 horas, es todo, se leyó y estando conformes firman. MONTAJE FOTOGRÁFICO NY'S FECHA: 13/03/2023- EXPEDIENTE N°: K-23-0455-00143.- BARRIO LA BATALLA, VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA.- Gráfica N° 01 LA PRESENTE GRAFICA MUESTRA EN CARÁCTER GENERAL, UNA VIA PÚBLICA ORIENTADA EN SENTIDO NORTE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN TECNICA- GRAFICA 02 LA PRESENTE GRAFICA MUESTRA EN CARACTER GENERAL, UNA VIA PÚBLICA ORIENTADA EN SENTIDO ESTE OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN TECNICA MONTAJE FOTOGRÁFICO N°435-FECHA: 13/03/2023. EXPEDIENTE N: K-23-0455-00143.- DIRECCIÓN: BARRIO LA BATALLA, VIA PUBLICA CALLE PRINCIPAL, ESPECIFICAMENTE EN EL CAÑO QUE SEPARA EL BARRIO LA BATALLA, DEL BARRIO ALGARROBO, MUNICIPIO OSPINO, ESTADO PORTUGUESA.- Gráfica N 03 LA PRESENTE GRAFICA MUESTRA EN CARACTER GENERAL LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTADIO DE FUTBOL TOMADO COMO PUNTO DE REFERENCIA ORIENTADADA EN SENTIDO SUR OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN TÉCNICA- Gráfica N 04 LA PRESENTE: GRARICA, MUESTRA EN CARÁCTER DETALLADO, LA FACHADA PRINCIPAL DE UN ESTADIO DE FUTBOL TOMADO COMO PUNTO DE REFERENCIA ORIENTADADA EN SENTIDO SUR OBJETO DE LA PRESENTE INSPECCIÓN TÉCNICA. Es todo.
Quien aquí decide observa de la documental incorporada por su lectura, la cual no fue impugnada ni desconocida por las partes, se consideran acreditados los siguientes hechos:
Apreciación (Control de Legalidad):
La prueba documental, emanada de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, previo acuerdo expreso entre el Ministerio Público y la Defensa, conforme a las pautas del Código Orgánico Procesal Penal. No fue objeto de tacha ni impugnación, por lo que su aducción al proceso es lícita y válida.
Hechos Acreditados:
De esta prueba documental, este Tribunal tiene por acreditados los siguientes hechos objetivos:
1. Que en fecha 13 de marzo de 2023, se realizó una inspección técnica en el lugar señalado por la víctima como el sitio del suceso.
2. Se acredita la existencia real y las características geográficas del lugar: un caño que divide dos barrios en Ospino, siendo una vía pública de tierra, rodeada de vegetación, con alumbrado público y algunas viviendas.
3. Que el sitio del suceso es de naturaleza "abierta".
4. Se acredita fehacientemente que durante dicha inspección no se localizó ni se colectó ninguna evidencia física de interés criminalístico.
Valoración
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio a la Inspección Técnica, por ser un documento público que plasma una diligencia de investigación objetiva. Su valor no reside en lo que encontró, sino precisamente en lo que no encontró.
La máxima de experiencia en materia criminalística nos indica que en delitos como el robo, cometidos en sitios abiertos y con rápida huida de los perpetradores, es altamente probable no encontrar evidencias físicas (como huellas, objetos caídos, etc.), especialmente cuando la inspección se realiza días después del hecho. Por lo tanto, el resultado negativo de la inspección no es un indicio de que el hecho no ocurrió, sino una consecuencia lógica y esperable de la propia naturaleza del delito y del tiempo transcurrido.
La descripción del lugar como una zona con calle de tierra, vegetación y postes de alumbrado público es un dato relevante. Aunque la inspección se hizo de día, la descripción permite inferir que, de noche (hora del robo), la visibilidad en el lugar sería limitada y dependería exclusivamente del alumbrado artificial, lo que lo convierte en un escenario propicio para la comisión de este tipo de delitos, validando uno de los elementos de la agravante del numeral 10 del artículo 6 de la Ley especial ("lugar despoblado o solitario" y "de noche").
Esta prueba documental cumple un rol dual y fundamental en el análisis del caso: Corrobora Periféricamente a la Víctima: El testimonio de la víctima no ocurre en un vacío geográfico. Al declarar que el robo fue "detrás del liceo en un caño" en "La Batalla 1", su relato adquiere un anclaje en la realidad que es objetivamente confirmado por esta inspección. La existencia del lugar, tal como él lo describió, dota de verosimilitud a su narrativa.
No Contradice la Tesis Fiscal: La ausencia de evidencia física, lejos de debilitar la acusación, es coherente con la dinámica del robo. No se esperaba encontrar el arma o la moto en el lugar días después. Por tanto, esta prueba no genera una duda razonable sobre la comisión del hecho.
Es importante destacar que esta prueba, si bien corrobora el escenario, es completamente neutra en cuanto a la autoría. No aporta ningún elemento que permita identificar o descartar a los acusados. Su valor se agota en la constatación del sitio del suceso.
En virtud de la aplicación de la lógica y las máximas de experiencia, se concluye que la Inspección Técnica posee pleno valor probatorio para acreditar fehacientemente la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos, corroborando así el contexto geográfico narrado por la víctima. Asimismo, acredita la ausencia de evidencias físicas de interés criminalístico, circunstancia que se valora como una consecuencia lógica de la naturaleza del delito y no como un elemento que genere duda sobre su comisión. ASÍ SE VALORA.”
Siguiendo con la revisión exhaustiva de la sentencia impugnada, se observa igualmente, que la Jueza de Juicio posterior al análisis individual de los órganos de pruebas evacuados en el juicio oral, con indicación de la valoración que le otorgaba, procedió en el acápite denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS”, a señalar lo siguiente:
“DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
Este Tribunal, una vez valoradas en su conjunto y de manera individual las pruebas legítima y válidamente incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y habiendo adminiculado cada elemento de convicción con el resto del acervo probatorio, estima acreditados, más allá de toda duda razonable, los siguientes hechos y circunstancias:
1. Se tiene como un hecho plenamente probado que en horas de la noche del día domingo 05 de marzo de 2023, aproximadamente a las 7:30 p.m., el ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACARO JUAREZ se desplazaba a bordo de su vehículo particular, tipo motocicleta, marca Bera, modelo BR- 150, color verde, año 2021, placa AE2Z23K.
2. Quedó acreditado que, al transitar por un lugar despoblado y con escasa iluminación, específicamente en el caño que separa los barrios La Batalla y Algarrobo del Municipio Ospino, Estado Portuguesa,- la víctima fue interceptada de manera violenta.
3. Este Tribunal tiene la certeza, derivada de la prueba testimonial directa de la víctima, de que el hecho fue perpetrado por dos sujetos de sexo masculino que se desplazaban a bordo de otra motocicleta.
4. Se ha probado que los dos sujetos le obstaculizaron el paso a la víctima, y uno de ellos, descrito como el de mayor estatura, desenfundó un arma de fuego tipo pistola y, colocándosela en la frente, lo amenazó de muerte para despojarlo de su vehículo.
5. Se considera un hecho cierto y demostrado que, bajo esta coacción grave e inminente, la víctima fue obligada a descender de su motocicleta, la cual fue inmediatamente sustraída por los dos individuos, quienes huyeron del lugar en posesión del vehículo robado.
6. Quedó fehacientemente demostrado, a través del señalamiento directo, firme y persistente realizado por la víctima en la sala de audiencias, que los autores materiales de este hecho fueron los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ.
7. Se acreditó, por la identificación específica de la víctima, que el ciudadano EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ fue la persona que esgrimió el arma de fuego y lo apuntó en la frente.
8. Finalmente, se tiene por probado que, a pesar de la realización de una Inspección Técnica en el sitio del suceso, no se localizaron evidencias físicas de interés criminalístico, circunstancia que se atribuye a la naturaleza del hecho (sitio abierto) y a la rápida huida de los autores.
Narrativa Histórica de los Hechos Acreditados
La noche del domingo 05 de marzo de 2023, la tranquilidad del Municipio Ospino fue interrumpida por un acto de violencia. Alrededor de las siete y media, Eduardo Enrique Camacaro Juárez regresaba a su hogar en su motocicleta Bera, color verde. Su trayecto lo llevó por una vía solitaria, junto al caño que marca el límite entre los barrios La Batalla y Algarrobo, una zona que la oscuridad de la noche volvía vulnerable.
De repente, la rutina de su viaje se fracturó. Otra motocicleta, ocupada por dos hombres, le cerró el paso bruscamente. El terror se apoderó de la escena. El hombre que iba de parrillero, de contextura alta, se bajó rápidamente y, sin mediar palabra, sacó una pistola. El frío del metal se sintió en la frente de Eduardo Camacaro mientras la amenaza de muerte resonaba en el aíre, exacerbada por la voz del otro sujeto que instigaba a su compañero a disparar.
Paralizado por el miedo y sin posibilidad alguna de defensa, a Eduardo Camacaro no le quedó más opción que obedecer. Entregó su motocicleta. Vio cómo el hombre armado se apoderaba de ella y, junto a su cómplice, desaparecía en la oscuridad, llevándose consigo no solo un bien material, sino la paz y la seguridad de un ciudadano.
Esos dos hombres, cuyos rostros quedaron grabados en la memoria de la víctima, fueron identificados en la sala de este Tribunal como los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez.”
De lo ut supra transcrito, observa esta Superior Instancia, que la Jueza de la recurrida parte de una falsa aseveración, al afirmar que “…una vez valoradas en su conjunto y de manera individual las pruebas legítima y válidamente incorporadas durante el desarrollo del debate oral y público, conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, y habiendo adminiculado cada elemento de convicción con el resto del acervo probatorio”, ello en virtud de que no llevó a cabo tal práctica, ya que en efecto todos los medios de prueba fueron valorados de manera individual, sin embargo, no fueron adminiculados entre sí, tomándose en consideración únicamente el dicho de la víctima.
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la Jueza de Juicio menciona que se valoraron las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, en el cuerpo de los hechos acreditados, no existe el análisis en su conjunto y de manera concatenada.
En este sentido, es de mencionar que la valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas.
Para considerar que una sentencia está correctamente motivada, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Por ello el juzgador debe concatenar y contrastar todos los medios de pruebas que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso, para que mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, determine sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye o la contradice, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.
En este orden de ideas, DE LA RÚA (1968), en su obra: El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, indicó que la motivación de la sentencia: “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución” (p. 149).
La sentencia como acto procesal constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del Poder Judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del Estado, desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.
Esas razones fácticas y jurídicas les corresponden al Juez de Juicio señalarlas en su sentencia, ya que las Cortes de Apelaciones, como órganos jurisdiccionales de segunda instancia, por su falta de inmediación, no pueden establecer con criterio propio, los hechos del proceso, ya que es contrario a su naturaleza institucional, pues son tribunales que revisan el derecho, más no los hechos.
Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de la justicia.
Seguidamente, la Jueza de Juicio en cumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito que se denomina motivación stricto sensu, apoyó su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, llevando al entendimiento de las partes del porqué de lo decidido, señalando en su acápite III denominado “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” lo siguiente:
“Este Tribunal, en cumplimiento irrestricto de su deber constitucional y legal de motivar sus decisiones (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), y habiendo valorado la totalidad del acervo probatorio mediante la aplicación rigurosa de las reglas de la sana crítica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos (Artículo 22 COPP), expone a continuación los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ.
El deber de motivar, como lo ha señalado de forma reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no es un mero formalismo, sino la "garantía final de que el proceso fue realizado correctamente y de que la decisión emana de un razonamiento lógico y jurídico, donde queda plasmado el análisis y la conclusión del fallo emitido, para que tanto el justiciable como la colectividad conozcan las razones que llevaron a tomar la decisión". Esta motivación debe ser transparente, congruente, armónica y libre de vacíos, revelando el proceso intelectual que llevó a la convicción judicial.
La convicción de este Tribunal sobre la responsabilidad penal de los acusados se ha forjado a partir de un riguroso proceso de confrontación de las dos tesis presentadas en juicio: la acusación, sostenida por el testimonio de la víctima, y la coartada, defendida por los acusados y sus compañeros de armas. La valoración conjunta de las pruebas ha demostrado que la primera es verosímil y está corroborada periféricamente, mientras que la segunda es parcializada, contradictoria e inverosímil.
El Desplome de la Coartada Policial:
La defensa erigió su argumentación sobre una coartada: la supuesta permanencia de los acusados en la estación policial de Ospino el día y la hora de los hechos. Sin embargo, este "muro de evidencia testimonial" se reveló como una construcción frágil que colapso bajo su propio peso. En primer lugar, los testimonios de los funcionarios Eurismar Vargas, Nairobys Arjona, Armando Rivero, Wilian Querales y Franklin Caro, al provenir de compañeros de los acusados, fueron analizados bajo la óptica del sesgo corporativo o esprit de corps, lo que minó su imparcialidad de origen.
Más grave aún, la coartada se autodestruyó por sus contradicciones internas flagrantes. Mientras el testigo Wilian Querales aseguró que el domingo era un "día de descanso", el testigo Armando Rivero afirmó que esa misma tarde salieron de patrullaje junto a los dos acusados, versión que fue negada por el Jefe de Grupo Franklin Caro y por el propio acusado Eduardo Ramírez. Un relato que no puede sostener una versión unificada y coherente sobre lo ocurrido horas antes del delito, carece de toda verosimilitude para probar lo ocurrido en el momento del delito. La inverosimilitud de la coartada se selló con la ausencia sospechosa de la prueba objetiva que, según los propios testigos, podría haberla confirmado: el libro de novedades.
La Prevalencia del Testimonio de la Víctima:
Frente a la coartada fallida, el testimonio de la víctima, Eduardo Enrique Camacaro Juárez, emergió como la única prueba de cargo directa, superando un riguroso escrutinio de credibilidad. Su declaración fue:
Carente de Incredibilidad Subjetiva: No se probó ningún móvil de odio, venganza o interés espurio que lo llevara a incriminar falsamente a dos funcionarios que no conocía.
Verosímil y Corroborada Periféricamente: Su relato del modus operandi es lógico y coherente con el delito de robo agravado. Su descripción del lugar de los hechos fue objetivamente confirmada por la Inspección Técnica, y la del vehículo robado, por la Experticia de Regulación Prudencial.
Persistente en la Incriminación: A pesar del contrainterrogatorio, mantuvo su señalamiento en sala de manera firme y directa, identificando a ambos acusados y especificando el rol de Eduardo Ramírez como quien portaba el arma.
La dificultad de la víctima para verbalizar detalles descriptivos fue valorada por este Tribunal, a la luz de la psicología del testimonio, no como un signo de falsedad, sino como una consecuencia plausible del trauma y del proceso cognitivo del reconocimiento.
En la ponderación final, la narrativa simple, coherente y corroborada periféricamente de la víctima prevalece sobre una coartada grupal, parcializada, contradictoria y carente de soporte objetivo. Por tanto, este Tribunal ha alcanzado la certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos ocurrieron tal como los narró la víctima.
Fundamentación de Derecho: Subsunción de los Hechos en la Norma
Una vez que este Tribunal ha determinado y acreditado los hechos con la certeza necesaria, procede ahora a la operación lógica de la subsunción, que consiste en verificar si la conducta desplegada por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ se encuadra
perfectamente en todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales que les fueron atribuidos. Para ello, es menester citar las normas aplicables:
La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores.
"El que, por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años..."
Artículo 6. Circunstancias Agravantes.
"La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima...
3. Por dos o más personas.
[...]
4. De noche o en lugar despoblado o solitario".
A continuación, se exterioriza el proceso de subsunción, analizando cómo los hechos acreditados se sumergen en los preceptos normativos:
Subsunción en el Tipo Penal Básico (Artículo 5):
"El que..." (Sujeto Activo): Los hechos probados demuestran que los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramírez fueron los sujetos activos que ejecutaron la acción.
"...por medio de... amenazas de graves daños inminentes a personas..." (Medios de Comisión): Quedó acreditado por el testimonio de la víctima que fue sometido mediante la intimidación más grave El hecho de que el acusado Eduardo Ramírez le colocara una "pistola en la frente" mientras su cómplice le decía "mátalo, mátalo", constituye una amenaza de muerte, que es la forma más elevada de amenaza de grave daño inminente. La voluntad de la víctima fue doblegada por el temor fundado y real de perder la vida.
"...se apodere de un vehículo automotor..." (Conducta y Objeto Material): Se
demostró que los acusados sustrajeron de la esfera de custodia de la víctima su motocicleta marca Bera, modelo BR-150, un bien que encaja perfectamente en la definición de "vehículo automotor". La víctima fue obligada a bajar del vehículo, perdiendo su posesión, la cual fue usurpada por los acusados, quienes huyeron con ella.
"...con el propósito de obtener provecho para sí o para otro..." (Elemento Subjetivo Específico): La acción de apoderarse de un bien ajeno de valor económico, como una motocicleta, lleva implícito el ánimo de lucro (animus lucrandi). La conducta de los acusados, al huir con el vehículo, revela inequívocamente la intención de obtener un provecho, ya sea para su uso, venta o desvalijamiento.
Subsunción en las Circunstancias Agravantes (Artículo 6):
La conducta de los acusados no solo se subsume en el tipo básico, sino que se ve agravada por la concurrencia de cuatro circunstancias específicas:
Numeral 1: "Por medio de amenaza a la vida."
Hecho Probado: El relato de la víctima ("me puso la pistola en la frente" y "uno decía mátalo, mátalo") acredita que la amenaza proferida no fue genérica, sino dirigida explícitamente a segar la vida de la víctima si no entregaba el vehículo. La conducta se subsume perfectamente en esta agravante.
Numeral 2: "Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma..." Hecho Probado: Se acreditó que el acusado Eduardo Ramírez esgrimió (exhibió, utilizó) una "pistola" para someter a la víctima. La ley no exige que el arma sea real, solo que sea "capaz de atemorizar". El testimonio de la víctima sobre el arma colocada en su frente demuestra que el objeto cumplió su fin intimidatorio a la perfección. La conducta se subsume perfectamente en esta agravante.
Numeral 3: "Por dos o más personas."
Hecho Probado: La víctima fue consistente en que fue interceptado por "2" personas que actuaron en concierto, con reparto de roles (uno conducía la moto en la que llegaron y el otro lo sometió con el arma). Este concurso de personas disminuyó las posibilidades de defensa de la víctima y aseguró la ejecución del delito. La conducta se subsume perfectamente en esta agravante.
Numeral 10: "De noche o en lugar despoblado o solitario."
Hecho Probado: El hecho ocurrió aproximadamente a las "7 de la noche", es decir, "de noche". Además, el lugar fue descrito como "un caño" que separa dos barrios, lo que, corroborado por la Inspección Técnica que describe una zona con calle de tierra y vegetación, encaja en la definición de "lugar [...] solitario". Los acusados se aprovecharon de estas condiciones de tiempo y lugar para actuar con mayor impunidad. La conducta se subsume perfectamente en esta agravante.
Habiendo demostrado que cada elemento táctico del hecho probado encaja de manera precisa en cada uno de los elementos normativos del tipo penal básico y de sus cuatro agravantes, este Tribunal concluye que la conducta desplegada por los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ se subsume perfectamente en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 en conexión con el Artículo 6, en sus numerales 1, 2, 3 y 10, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Establecida la tipicidad, la conducta es evidentemente antijurídica, y no se ha alegado ni demostrado la concurrencia de ninguna causa de justificación. Finalmente, los acusados son culpables, por cuanto al momento de los hechos eran personas imputables, con pleno conocimiento de la ilicitud de su conducta y les era exigible un comportamiento distinto conforme a derecho. Todo esto se deriva de la siguiente adminiculacíón del acerbo probatorio evacuado en el debate de juicio.
Los hechos atribuidos por la acusación fiscal son los siguientes:
"En fecha domingo 5 de marzo de 2023, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, en el Municipio Ospino, Estado Portuguesa, los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez, actuando de manera conjunta y a bordo de una motocicleta, interceptaron al ciudadano Eduardo Enrique Camacaro Juárez, quien se desplazaba en su vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BR-150, color verde. Acto seguido, uno de los acusados, utilizando un arma de fuego, amenazó de muerte a la víctima y lo despojó de su vehículo, para luego ambos huir del lugar."
Testimonio de la Víctima: Descripción del Hecho y Vinculación de los Acusados:
Testimonio de Eduardo Enrique Camacaro Juárez (víctima):
1. Descripción del hecho:
"Yo me dirigía en mi vehículo hacia mi casa, cuando llegué a un caño se me atravesó una moto, me puso la pistola en la frente y me despojaron de la moto, y uno decía 'mátalo, mátalo' y me hicieron correr y correr, prendieron la moto y se la llevaron."
2. Hora y lugar del hecho:
"Eso fue detrás del liceo en un caño. [...] A las 7 de la noche. [...] Era de noche."
3. Identificación de los acusados:
"Las dos personas que andaban se encuentran presentes en sala. [...] (Se deja constancia que señaló a los acusados en sala)." "Usted menciona que lo apuntaron, ¿cuál de los dos lo apuntó? RESPUESTA: Dijo él, señalando al ciudadano Eduardo [Ramírez],"
4. Características físicas de los agresores:
"Moreno alto de cara larga, el otro pequeño."
5. Reconocimiento posterior:
"Pasé y andaba solo y los volví a ver. [...] En la policía vial de Ospino. [...] Estaban parando carro. [...] De policía."
Contradicciones en los Testimonios de la Defensa
1. Testimonio de Eurismar Cristina Vargas (funcionaría PNB):
"El día domingo 05 de marzo de 2023. no se salió a patrullar y los acusados se encontraban presentes en el comando "
Contradicción con el testimonio de Armando Josué Rivero León (funcionario PNB):
"El domingo en la tarde, entre las 2 y las 5 de la tarde, salimos a patrullar. [...] Salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona."
Análisis: Eurismar Vargas afirma que nadie salió del comando el domingo, mientras que Armando Rivero declara que sí salieron a patrullar en la tarde. Esta contradicción desacredita la coartada y demuestra que los testigos de la defensa no tienen una versión unificada.
2. Testimonio de Nairobys Carolina Arjona Milán (funcionaría PNB, encargada del parque de armas):
"El domingo 5 de marzo de 2023, todos los funcionarios de la guardia, incluyendo a los acusados, permanecieron en la estación policial y 'ninguno salió'." Contradicción con el testimonio de Armando Josué Rivero León:
"Salimos a patrullar el domingo en la tarde, entre las 2 y las 5'de la tarde."
Análisis: Nairobys Arjona afirma que ningún funcionario salió del comando el domingo, pero Armando Rivero reconoce que sí salieron a patrullar. Esta inconsistencia refuerza la falta de credibilidad de la coartada.
3. Testimonio de Wilian Alejandro Querales Almario (funcionario PNB):
"Los días domingo no se trabaja como tal, ese era día de descanso." Contradicción con el testimonio de Armando Josué Rivero León:
"El domingo en la tarde salimos a patrullar entre las 2 y las 5 de la tarde."
Análisis: Querales afirma que el domingo era un día de descanso, pero Rivero reconoce que salieron a patrullar Esta contradicción demuestra que los testigos de la defensa no tienen una versión coherente.
4. Declaración de Eduardo José Ramírez Gutiérrez (acusado):
"El domingo 5 de marzo, salí en la mañana para acompañar a mi compañero Rivero a un sepelio, pero después del mediodía ‘nunca salí'."
Contradicción con el testimonio de Armando Josué Rivero León:
"Después de regresar del sepelio, salimos a patrullar en la tarde."
Análisis: Ramírez niega haber salido en la tarde, pero Rivero afirma que sí salieron. Esta contradicción directa entre el acusado y su testigo desacredita la coartada.
Vinculación de los Acusados con el Hecho
1. Testimonio de la víctima:
La víctima identificó directamente a ios acusados como los autores del robo. Describió el modus operandi (intercepción con moto, amenaza con arma de fuego, despojo del vehículo).
Reconoció a Eduardo Ramírez como quien lo apuntó con el arma.
Reconoció a los acusados posteriormente en la policía vial de Ospino, vestidos de uniformados.
2. Inspección técnica:
Corrobora la existencia del lugar del hecho (caño en el barrio La Batalla), tal como lo describió la víctima.
3. Contradicciones en la coartada:
Los testigos de la defensa se contradicen entre sí sobre si salieron o no del comando el domingo.
No presentaron el libro de novedades, que habría sido la prueba objetiva para corroborar su versión.
Las inconsistencias en sus declaraciones debilitan la credibilidad de la
coartada.
4. Declaraciones de los acusados:
No logran explicar cómo pudieron cometer el delito si, según su versión, estaban en la estación policial.
No presentaron pruebas objetivas que respalden su coartada.
1. Premisa mayor:
El delito de robo agravado de vehículo automotor está previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
2. Premisa menor:
La víctima identificó y señaló directamente a los acusados como los autores del robo.
La coartada de los acusados no es creíble debido a las contradicciones y la falta de pruebas objetivas
No existen pruebas que generen una duda razonable sobre la participación de los acusados.
3. Conclusión: Los acusados Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez son penalmente responsables del delito de robo agravado de vehículo automotor.
Este Tribunal, tras analizar conjunta y críticamente las pruebas, forma su
convencimiento en los siguientes términos:
El testimonio de la víctima es creíbie y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al cumplir con los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia.
La coartada de los acusados no logra generar una duda razonable, debido a sus inconsistencias, contradicciones y falta de pruebas objetivas.
Las pruebas adminiculadas (testimonio de la víctima, inspección técnica y análisis de la coartada) acreditan más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal de los acusados.
Este Tribunal se encontró ante el escenario procesal más exigente: la palabra de una víctima contra la coartada de un grupo. La resolución de este conflicto no se ha basado en un cálculo aritmético de testigos, sino en un análisis cualitativo y crítico de la verosimilitud de cada narrativa. La certeza judicial no nace de la cantidad de pruebas, sino de la calidad y la coherencia lógica de las mismas.
I. El Pilar de la Acusación: Un Testimonio Único pero Robusto El ciudadano Eduardo Enrique Camacaro Juárez, víctima del hecho, aportó el único testimonio directo de cargo. Consciente de ello, este Tribunal sometió su declaración al más riguroso escrutinio, concluyendo que posee la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, al superar los filtros de la sana crítica:
Fiabilidad de la Fuente (Ausencia de Incredibilidad Subjetiva): No existe en autos el más mínimo indicio de un móvil espurio. La víctima declaró no conocer a los acusados previamente. La máxima de experiencia nos enseña que, si bien existen falsas denuncias, estas suelen estar motivadas por venganzas, odios o intereses preexistentes. En ausencia de prueba alguna sobre estos móviles, la inferencia lógica es que el testimonio de la víctima nace de una experiencia real y traumática, no de una invención maliciosa.
Verosimilitud del Relato (Coherencia y Corroboración Periférica): El relato del hecho es intrínsecamente creíble. La víctima narró una secuencia lógica y detallada del modus operandi delictivo:
"llegué a un caño se me atravesó una moto, me puso la pistola en la frente y me despojaron de la moto, y uno decía 'mátalo, mátalo'..."
Esta narración, cruda y directa, encuentra anclaje en la realidad a través de pruebas objetivas que, si bien no demuestran la autoría, corroboran el contexto, dotando al testimonio de una "apariencia de verdad" innegable: la Inspección Técnica confirmó la existencia del "caño" como un lugar real y solitario, y la Experticia de Regulación Prudencial acreditó la preexistencia de la motocicleta descrita. Su testimonio no flota en el vacío; está enraizado en hechos verificables.
Persistencia en la Incriminación: El señalamiento en sala fue ej acto culminante de una incriminación sostenida. Ante la pregunta directa del Tribunal, no vaciló: PREGUNTA: ¨¿Reconoce a los acusados como las personas que lo robaron?
RESPUESTA: SI
PREGUNTA: ... /cuál de los dos lo apunto? RESPUESTA: dijo él, señalando al ciudadano Eduardo.
Este señalamiento directo, presenciado bajo la inmediación del Juez, es la prueba de cargo por excelencia.
Una Coartada Inverosímil y Contradictoria
La defensa opuso a este testimonio una coartada policial. Sin embargo, al ser analizada bajo la sana crítica, dicha coartada no solo no genera una duda razonable, sino que se autodestruye, reforzando indirectamente la tesis fiscal.
El Vicio de Origen (Parcialidad): Como se ha razonado, todos los testigos de la defensa son compañeros de armas de los acusados. Sus testimonios están ontológicamente viciados por el sesgo de cuerpo, una lealtad grupal que anula su imparcialidad.
La Fractura Lógica (La Contradicción Fatal): La inverosimilitud de la coartada se materializa en la contradicción flagrante sobre la actividad central del día domingo 05 de marzo. No es posible que, al mismo tiempo, fuera un "día de descanso" (versión del testigo Querales) y un día de "patrullaje en la tarde" (versión del testigo Rivero León), actividad que además fue negada por el Jefe de Grupo Franklin Caro y por el propio acusado Eduardo Ramírez.
La lógica formal (principio de no contradicción) nos impide aceptar como cierta una coartada que se anula a sí misma. La máxima de experiencia nos enseña que las mentiras grupales a menudo fallan en los detalles. Esta contradicción no es un error menor; es la prueba de que el relato es una fabricación improvisada y no un recuerdo fidedigno de hechos reales. Si el bloque de testigos no puede ofrecer una versión unificada sobre lo que hicieron a las 3:00 p.m., su credibilidad para afirmar lo que hacían a las 7:30 p.m. es nula.
El Silencio Probatorio (La Ausencia del Libro de Novedades): La defensa y los propios acusados erigieron al libro de novedades como la prueba documental que zanjaría la discusión. El acusado Ramírez fue enfático: "todo se plasma [en el libro de novedades], donde dice quien entro y salió, las comisiones que salieron". La sana crítica exige a este Tribunal preguntarse: si existía una prueba objetiva, contemporánea a los hechos y bajo el control de la propia institución de los acusados que demostraba su inocencia, ¿por qué no fue presentada en juicio? El silencio ante esta pregunta es elocuente. La omisión de presentar la prueba que se alega como exculpatoria genera una inferencia lógica adversa: que su contenido no favorecía la tesis de la defensa.
De las Pruebas a la Certeza
La labor de este Tribunal es construir un silogismo lógico que conduzca a una conclusión justa.
Premisa Mayor (Normativa): El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor (Arts. 5 y 6 de la Ley especial) exige para su configuración el apoderamiento de un vehículo mediante amenaza a la vida, con arma, por dos o más personas, de noche y en lugar solitario.
Premisa Menor (Fáctica): Ha quedado acreditado, a través del testimonio creíble, verosímil y persistente de la víctima, [ "Yo me dirigía en mi vehículo hacia mi casa, cuando llegué a un caño se me atravesó una moto, me puso la pistola en la frente y me despojaron de la moto, y uno decía 'mátalo, mátalo' y me hicieron correr y correr, prendieron la moto y se la llevaron." (...) "Las dos personas que andaban se encuentran presentes en sala. [...] (Se deja constancia que señaló a los acusados en sala)." "Usted menciona que lo apuntaron, ¿cuál de los dos lo apuntó? RESPUESTA: Dijo él, señalando al ciudadano Eduardo [Ramírez]." (...) "Moreno alto de cara larga, el otro pequeño." (...) "Pasé y andaba solo y los volví a ver. [...] En la policía vial de Ospino. [...] Estaban parando carro. [...] De policía."
Por tal Razón está demostrado que los ciudadanos Yorman Merlo y Eduardo Ramírez ejecutaron una conducta que se corresponde exactamente con todos y cada uno de los elementos de la premisa mayor. Ha quedado igualmente acreditado que la coartada opuesta por la defensa carece de toda credibilidad, al ser parcializada, internamente contradictoria y sospechosamente huérfana de la prueba objetiva que la sustentaría.
Conclusión (Dispositivo): Por lo tanto, al existir una prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y al haberse desvanecido la única tesis de descargo, la única conclusión lógica y jurídicamente posible es que los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez son penalmente responsables del delito que se les atribuye.”
De lo precedentemente transcrito se desprende, que en efecto la Jueza de la recurrida consideró que con los medios de prueba evacuados en juicio, se determinó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 Numerales 01, 02, 03 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que el delito fue cometido por dos sujetos según lo relatado por la víctima EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, llegando la Jueza de Juicio al convencimiento de la participación y responsabilidad por parte de los acusados en el hecho delictivo cuya comisión se les sindica, con las afirmaciones del único testigo de cargo como lo fue la víctima, quien manifestó en sala haber reconocido a los acusados, como aquellos que lo despojaron de su vehículo tipo moto.
Ahora bien, pasa esta Alzada a verificar lo argumentado por la Jueza de Juicio en cuanto a la PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD de los acusados de marras, lo cual llevó a cabo en el acápite V de su decisión, de la manera siguiente:
“Para demostrar la participación penal de cada acusado, este Tribunal aplica la teoría de la causalidad y el encadenamiento probatorio, vinculando las pruebas directas e indirectas que acreditan su intervención en el delito. Se analizarán los elementos que excluyen toda duda razonable sobre su responsabilidad, destacando las contradicciones en las coartadas y la consistencia del testimonio de la víctima
Participación de Eduardo José Ramírez Gutiérrez
a) Vinculación Directa con el Hecho Delictivo
El acusado Eduardo José Ramírez Gutiérrez fue identificado por la víctima como el autor material que apuntó con el arma de fuego y despojó del vehículo. A continuación, se detalla el encadenamiento probatorio:
Testimonio de la víctima (Eduardo Enrique Camacaro Juárez):
"Uno decía 'mátalo, mátalo' y me hicieron correr y correr, prendieron la moto y se la llevaron." "¿Cuál de los dos lo apuntó? RESPUESTA: Dijo él, señalando al ciudadano Eduardo [Ramírez]," "Moreno alto de cara larga, el otro pequeño."
La víctima reconoce a Ramírez como el sujeto alto que lo amenazó con el arma, coincidiendo con su descripción física. Este señalamiento es firme, directo y persistente, sin contradicciones esenciales.
Reconocimiento posterior:
"Pasé y andaba solo y los volví a ver [...] En la policía vial de Ospino. [...] Estaban parando carro. [...] De policía."
Análisis: La víctima reconoce a Ramírez en un contexto posterior, lo que refuerza su identificación y descarta un error en el reconocimiento.
b) Contradicciones en la Coartada de Ramírez
Ramírez alegó que no salió del comando policial el domingo 5 de marzo de 2023, excepto en la mañana para acompañar a un compañero a un sepelio. Sin embargo, su coartada presenta contradicciones irreconciliables:
Testimonio de Armando Josué Rivero León (compañero de Ramírez):
"El domingo en la tarde, entre las 2 y las 5 de la tarde, salimos a patrullar. [...] Salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona."
Contradicción con la declaración de Ramírez:
"Salimos a hacer una compra para la comida, en ese caso no salimos porque si no eso quedaba en el libro, de verdad no sé por qué dijo eso o yo no me acuerdo." Análisis: Ramírez niega haber salido en la tarde, pero Rivero afirma que sí salieron. Esta contradicción desacredita la coartada y demuestra que los testigos de la defensa no tienen una versión unificada.
Falta de pruebas objetivas: Ramírez y su defensa no presentaron el libro de novedades, que habría sido la prueba idónea para corroborar su permanencia en el comando. La omisión de esta prueba refuerza la inverosimilitud de su coartada.
Según la teoría de la causalidad, Ramírez es causante del resultado delictivo
porque:
1. Su acción directa (apuntar con el arma y despojar del vehículo) es el nexus causal entre su conducta y el robo.
2. No existe una coartada creíble que desvirtúe su participación.
3. Las contradicciones en los testimonios de la defensa refuerzan la credibilidad del señalamiento de la víctima
3. Participación de Yorman Antonio Merlo Palacio
a) Vinculación con el Hecho Delictivo
Aunque la víctima no identificó a Merlo como el autor directo de la amenaza con el arma, su participación se acredita por:
Testimonio de la víctima:
"Las dos personas que andaban se encuentran presentes en sala."
Análisis: La víctima señaló a ambos acusados como partícipes del robo, lo que implica que Merlo actuó en complicidad con Ramírez.
Declaración de Armando Josué Rivero León:
"Salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona."
Análisis: Rivero confirma que Merlo salió del comando en la tarde del domingo, lo que contradice la coartada de Merlo de que permaneció en la estación policial.
b) Contradicciones en la Coartada de Merlo
Merlo alegó que permaneció en el comando policial durante todo el domingo 5 de marzo de 2023, pero su versión presenta inconsistencias:
Testimonio de Eurismar Cristina Vargas (compañera de Merlo):
"El domingo 05 de marzo de 2023, no se salió a patrullar y los acusados se encontraban presentes en el comando."
Contradicción con el testimonio de Armando Josué Rivero León:
"El domingo en la tarde, entre las 2 y las 5 de la tarde, salimos a patrullar. [...] Salió el primer oficial Ramírez Eduar, el Oficial Merlo y mi persona."
Análisis: Vargas niega que alguien saliera del comando, pero Rivero confirma que Merlo sí salió. Esta contradicción desacredita la coartada y demuestra que los testigos de la defensa no tienen una versión coherente.
Falta de pruebas objetivas: Merlo y su defensa no presentaron el libro de novedades, que habría corroborado su permanencia en el comando. La omisión de esta prueba refuerza la inverosimilitud de su coartada.
c) Aplicación de la Teoría de la Causalidad
Según la teoría de la causalidad, Merlo es causante del resultado delictivo
porque:
1. Su participación como cómplice (acompañando a Ramírez y facilitando la huida) es un nexus causal entre su conducta y el robo.
2. No existe una coartada creíble que desvirtúe su participación.
3. Las contradicciones en los testimonios de la defensa refuerzan la credibilidad del señalamiento de la víctima
Conclusión sobre la Participación de Ambos Acusados
• Eduardo José Ramírez Gutiérrez fue identificado como el autor material
que apuntó con el arma y despojó del vehículo. Su participación se acredita por el testimonio directo de la víctima y las contradicciones en su coartada.
• Yorman Antonio Merlo Palacio actuó como autor mediato, acompañando a Ramírez y facilitando la comisión del delito. Su participación se acredita por el señalamiento de la víctima y las contradicciones en los testimonios de la defensa.
No existen pruebas que generen una duda razonable sobre su responsabilidad penal.
Este Tribunal, tras analizar el acervo probatorio y las contradicciones en las coartadas, forma su convencimiento en los siguientes términos:
• La teoría de la causalidad demuestra que ambos acusados contribuyeron de manera directa e indispensable a la comisión del delito.
• Las pruebas adminiculadas (testimonio de la víctima, inspección técnica y análisis de las contradicciones) acreditan más allá de toda duda razonable la participación de Eduardo José Ramírez Gutiérrez y de Yorman Antonio Merlo Palacio como autores de delito de robo agrado de vehículo automotor
Por tanto, se declara a Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez participes directos del delito de robo agravado de vehículo automotor, en perjuicio de Eduardo Enrique Camacaro Juárez.”
En este caso la Jueza de la recurrida, a fin de establecer la responsabilidad y participación de los acusados de marras, basa su decisión en el señalamiento de la víctima, quien reconoce a sus victimarios en sala, en la inspección técnica del certificado de origen del vehículo tipo moto, cuyas características se indican en el referido certificado, en las contradicciones en las que incurrieron los funcionarios que fueron admitidos como medios de prueba, en una experticia de regulación prudencial de vehículo (que no aporta ningún elemento sobre la autoría o participación de los acusados y que su valor se circunscribe a la existencia declarada y al valor referencial del objeto, no a las circunstancias de cómo fue despojado ni a quién lo hizo), que fue realizada con las características del vehículo tipo moto aportadas por la víctima, y en una experticia realizada al lugar de ocurrencia de los hechos.
Luego en el capítulo V denominado “DE LA CULPABILIDAD DE LOS CIUDADANOS YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO Y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ”, la Jueza de Juicio indicó lo siguiente:
“Habiéndose establecido en los capítulos precedentes la existencia de una conducta típica (Robo Agravado de Vehículo Automotor) y antijurídica (contraria a derecho y sin causas de justificación), corresponde a este Tribunal realizar el último y más personal juicio de valoración exigido por la Teoría del Delito: el análisis de la culpabilidad. Este no es un juicio sobre el hecho en sí, sino sobre el autor frente al hecho. Como enseña el insigne jurista alemán Claus Roxin, la culpabilidad es el juicio de reproche personal que se formula contra el autor por haber actuado en contra de la norma, cuando le era exigible motivarse y comportarse conforme a ella.
Este reproche, para ser legítimo, no puede ser una mera afirmación. Exige que el Estado, a través de este Tribunal, demuestre la concurrencia de tres elementos estructurales: la imputabilidad del sujeto, el conocimiento de la antijuridicidad de su conducta y la exigibilidad de un comportamiento distinto.
La Imputabilidad: Capacidad para Comprender y Actuar La imputabilidad es el presupuesto biológico y psicológico de la culpabilidad. Es la capacidad del sujeto para comprender el carácter Ilícito de su comportamiento (capacidad cognitiva) y para dirigir su actuación conforme a esa comprensión (capacidad volitiva). Sin esta capacidad, el sujeto no es un destinatario válido de la norma penal y su conducta, aunque típica y antijurídica, no es reprochable.
En el presente caso, ha quedado fehacientemente acreditado que los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez son personas plenamente imputables
A lo largo del debate oral y público, no se promovió, ni se evacuó, ni siquiera se alegó la existencia de alguna condición patológica, trastorno mental, grave perturbación de la conciencia o inmadurez cronológica que hubiese mermado sus facultades al momento de cometer el hecho.
Por el contrario, la propia condición que ostentaban para la fecha de los hechos — funcionarios activos de la Policía Nacional Bolivariana— constituye, según la máxima de experiencia, una presunción hominis (basada en el hombre) de su plena capacidad mental y madurez. Para ingresar y permanecer en un cuerpo de seguridad del Estado, se requiere superar rigurosas pruebas psicológicas y físicas que certifican precisamente la capacidad del individuo para comprender normas, acatar órdenes y actuar de manera racional, incluso bajo presión.
La secuencia delictiva acreditada (planificación conjunta, intercepción, uso deroles definidos, amenaza focalizada y huida coordinada) es la antítesis de un acto
irracional. Revela una conducta orientada a un fin, ejecutada con cálculo y método, lo cual es incompatible con cualquier estado de inimputabilidad.
En consecuencia, este Tribunal afirma la plena imputabilidad de los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez, quienes poseían la madurez y la capacidad psíquica necesarias para comprender la ilicitud de su conducta depredadora.
El Conocimiento de la Antijuridicidad: La Conciencia del Injusto
El segundo pilar de la culpabilidad requiere que el autor sepa, o al menos tenga la posibilidad de saber en el ámbito de un ciudadano promedio, que su conducta está prohibida por el ordenamiento jurídico.
Para los acusados, este elemento no solo se presume, sino que se demuestra con una certeza abrumadora. Como lo explica el jurista español Enrique Gimbernat Ordeig, el conocimiento de la antijuridicidad en delitos nucleares (como matar o robar) es parte del acervo cultural y ético de cualquier persona que vive en sociedad. En el caso de los acusados, esta exigencia se ve exponencialmente magnificada.
Como funcionarios policiales, su profesión misma consiste en hacer cumplir la ley. Han recibido formación específica sobre el Código Penal y las leyes especiales, incluyendo, por supuesto, la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Su conocimiento de la ilicitud no es el de un ciudadano profano; es un conocimiento calificado y técnico. Sabían, con absoluta y total certeza, que la conducta de despojar a un ciudadano de su propiedad mediante amenaza con arma de fuego constituye un delito grave.
La conducta posterior al hecho, la huida del lugar, es la manifestación empírica más elocuente de su conciencia del injusto. Quien actúa conforme a derecho no huye. La fuga es el acto instintivo de quien sabe que ha violado la norma y busca evadir sus consecuencias.
Por tanto, se tiene por probado que los acusados actuaron con un conocimiento pleno, calificado e indubitable del carácter antijurídico de su comportamiento.
La Exigibilidad de Otra Conducta: La Posibilidad de Actuar Conforme a Derecho
Este es el elemento final y definitorio del juicio de reproche. El reproche penal solo es justo si al sujeto, en las circunstancias concretas en que se encontraba, se le podía exigir un comportamiento distinto al que tuvo.
En el caso que nos ocupa, no solo les era exigible una conducta diferente; les era exigible, por su condición de funcionarios públicos una conducta diametralmente opuesta.
No se demostró la existencia de ninguna causa exculpante, como un estado de necesidad o una coacción insuperable, que anulara su voluntad. Actuaron con plena libertad de decisión.
La sociedad no solo esperaba que no robaran; les había confiado armas y un uniforme precisamente para que Impidieran los robos. Su deber deontológico no era solo el de un ciudadano común de no delinquir, sino el deber calificado de un agente de la autoridad de proteger a los ciudadanos y sus bienes.
Al utilizar su conocimiento de las tácticas delictivas, su posible entrenamiento y la intimidación que su figura puede generar para cometer un delito, no solo violaron la ley, sino que traicionaron la confianza pública depositada en ellos. La reprochabilidad de su conducta es, por tanto, máxima. Les era exigible no solo no robar, sino proteger; eligieron lo contrario.
Al haberse demostrado que los ciudadanos Yorman Antonio Merlo Palacio y Eduardo José Ramírez Gutiérrez son plenamente imputables, que actuaron con un conocimiento calificado de la antijuridicidad de su conducta y que, no solo les era exigible, sino que tenían el deber profesional de actuar de una manera radicalmente opuesta, se configuran con creces todos los elementos de la culpabilidad. El reproche penal que la sociedad, a través de este Tribunal, les formula es total y absoluto.
En consecuencia, al haberse probado el hecho típico, la antijuridicidad y la plena culpabilidad, este Tribunal declara a los ciudadanos YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSE RAMIREZ GUTIERREZ culpables del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por tanto, deben ser condenados a la pena que la ley prevé como justo reproche por su accionar.”
En este caso, la Jueza de Juicio fundamenta la culpabilidad de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, en el hecho de que como funcionarios policiales estaban en conocimiento del hecho delictivo cuya comisión se les sindica, y que por su condición se les exige una conducta de garantes del orden público, y de la seguridad de los ciudadanos, traicionando la confianza pública depositada en ellos.
Al respecto, oportuno es para esta Alzada, indicar en primer lugar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 366, de fecha 4 de julio de 2024, a saber :
“(…) el cuestionamiento de la aplicación de la sana crítica, está supeditado a la especificidad que explane el recurrente en cuanto a las etapas por la cual atraviesa la dinámica de la prueba, como lo es su formación durante el desarrollo del debate y su apreciación con la confluencia de los principios durante el desarrollo del debate.
Es así pues, qué el primero, referido, a la “formación de la prueba en el juicio” tiene cabida en el momento en el que el jurisdicente incurre en un falso “juicio de convicción” o falso “juicio de legalidad”; al apreciar como legal o lícita una prueba ilegal o ilícita; o al contrario, en el momento en el que separa en su fundamentación una prueba ilegal o ilícita cuando es legal o lícita.
Y los segundos, atinentes a los errores que se suscitan en la “apreciación de la prueba” tiene cabida cuando conste un falso juicio “de existencia” (al omitir la prueba o efectuar la suposición de la misma); falso juicio “de identidad” (por supresión de la prueba o por adición de la misma, al agregarle, datos o tópicos que no aportan la fuente); ó falso de “raciocinio” (porque viola bien sea un principio de la lógica o un método, es decir un conocimiento científico) (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
De manera que, de lo precedentemente indicado en la anterior cita jurisprudencial, se deja en evidencia, lo deficiente que resultan ser las consideraciones planteadas que emprendió la Jueza de Juicio, al momento de efectuar el razonamiento plasmado, con ocasión a la valoración del acervo probatorio, desestimando la declaración de los funcionarios como un todo, bajo el argumento de “espíritu de cuerpo”, presumiendo la parcialidad de los mismos.
Preciso es indicar que, sobre la falta de análisis y concatenación del acervo probatorio, de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido que: “…las Cortes de Apelaciones, en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del Principio de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).
Al igual que lo preceptuado en el artículo 364 numeral 4 eiusdem, el cual contempla como conducta a desarrollar por el jurisdicente, el establecimiento de “los fundamentos de hecho” y “los fundamentos de derecho” al momento de emitir la sentencia de mérito, cuyo control será ejercido en función del proceso lógico crítico que emprendió el Tribunal Colegiado, al revisar la conformidad en derecho de la aplicación del método valorativo de la sana critica al momento de analizar el acervo probatorio (fundamento de hecho) y al examinar la debida fundamentación jurídica brindada para formular el silogismo de la sentencia (fundamento de derecho).
En virtud de que una de las denuncias formuladas por los recurrentes, está referida a que la Jueza de la recurrida violó el principio de razón suficiente, debe esta Alzada indicar que, a lo largo de la sentencia impugnada, se observó el uso de un lenguaje y de una estructura argumentativa poco humanizada, lo que hace ver rasgos típicos de generación o asistencia por inteligencia artificial.
Este estilo de redacción asistida busca dotar de un marco doctrinario la valoración de las pruebas, empleándose máximas de experiencias, términos y un diseño genérico para justificar lo que no fue aportado en el debate por ninguno de los órganos de pruebas. Sin duda, las secciones tituladas y muy estructuradas de la sentencia objeto de revisión, suelen ser generadas para clarificar razonamientos jurídicos complejos de manera automatizada.
Si bien el Tribunal Supremo de Justicia ha destacado la importancia del uso de las herramientas tecnológicas para agilizar los procesos judiciales, y entre ellas la inteligencia artificial para servir de apoyo para los jueces, lo que ha quedado claro por el máximo tribunal, es que no puede sustituirse el razonamiento crítico y las argumentaciones legales. Es posible utilizar la inteligencia artificial, pero de la mano del ser humano, ya que lo contrario implicaría la deshumanización del proceso y la deshumanización en la aplicación de la justicia.
Visto pues, que en el caso de marras existe una falta de motivación en la sentencia bajo estudio, incluso severas fallas en la argumentación lógica, esta Alzada en su deber pedagógico considera oportuno referir que una correcta motivación debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con lo siguiente:
1.- Que la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, estén debidamente señaladas;
2.- Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
En este contexto, le asiste la razón a la parte recurrente al denunciar la falta de motivación en el análisis individual de cada prueba, y la ponderación sesgada o incompleta del contenido de las pruebas, siendo necesario señalar que la Sala de Casación Penal en sentencia N° 365 de fecha 20 de octubre de 2023, señaló:
“…que siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, no se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos… siendo ineludible para ello que el juez haya expresado en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas…”
En cuanto a la valoración del testimonio, el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó, “…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del declarante con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que la Jueza omisiva, no valoró de forma íntegra el acervo probatorio, no confrontó las pruebas unas con otras para determinar el hecho que daba por probado, según ha sido criterio sostenido de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 476 de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal…”
Con base en el criterio jurisprudencial reiterado y pacífico, debe señalarse que los tribunales de juicio, a quienes les corresponden valorar las pruebas conforme a la libre valoración de las pruebas o sistema de la sana crítica (art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), deben ser cuidadosos al momento de valorar, por cuanto la bondad que posee el sistema acusatorio venezolano, permite a través de la fórmula de análisis probatorium, estimar o desestimar las exposiciones efectuadas por los órganos de pruebas, pues el modelo constitucional que se constituyó en la República Bolivariana de Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, trajo consigo la institucionalización del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia como valor fundamental del Estado.
La valoración libre que hace el Juez de Juicio del acervo probatorio deber ser razonada y debidamente motivada, con indicación del valor que le otorga a cada prueba. Y ante la diversidad de hechos, detalles o circunstancias fácticas contradictorias, debe lograr la unidad o conformidad de la verdad procesal mediante el análisis exhaustivo y a profundidad, evitándose la selección conveniente del material probatorio y el desecho de lo que pueda exculpar.
Con base en lo anterior, esta Corte de Apelaciones acatando su función de revisión y control de la sentencia impugnada, dentro de los límites impuestos por la parte apelante, verifica que la Jueza de Juicio incurrió tanto en el vicio de falta de motivación, como en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por lo que se declaran CON LUGAR las denuncias formuladas. Y así se decide.-
En estos términos, vistos que los vicios detectados en la motivación de la sentencia (falta e ilogicidad), producen como efecto la nulidad de la misma conforme expresamente lo dispone el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hace necesario entrar al conocimiento de los demás puntos denunciados, ya que ello resultaría inoficioso. Así se decide.-
Así las cosas, vistas todas las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671; y en consecuencia, se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, por adolecer de vicios que afectan la motivación de la misma, ORDENÁNDOSE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FERNANDO COLMENAREZ y YANETSI ROJAS, en su condición de Defensores Públicos de los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.442.728, y EDUARDO JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 25.966.671; SEGUNDO: Se ANULA sentencia definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2025 y publicada en fecha 3 de octubre de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PK11-P-2023-000041, mediante la cual CONDENÓ a los acusados YORMAN ANTONIO MERLO PALACIO y EDUARD JOSÉ RAMÍREZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CAMACHO SUÁREZ, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, por adolecer de vicios que afectan la motivación de la misma; y TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese a las partes, una vez consten en el expediente todas las resultas, remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),
Abg. LISBETH KARINA DÍAZ UZCÁTEGUI
La Jueza de Apelación,
Abg. AYENNY NADIUSKA JÍMENEZ MONTILLA
El Juez de Apelación,
Abg. JULIO CÉSAR LOYO ALTUNA
(PONENTE)
La Secretaria,
Abg. MARYORI ELITZABETH CANELÓN ZABALA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-
La Secretaria.-
Exp. 9122-26
JCLA/mecz.-
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