LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.518.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARÍA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARÍA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.258.859, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.115.
DEMANDADAS: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V- 3.835.152 y V-3.836.639 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: ALEX RENE BUSTILLOS UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 235.434.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO.
VISTOS: Con Informes.

En el juicio por Tacha de Falsedad de Documento Público, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936; contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros: V- 3.835.152 y V- 3.836.639; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Sentencia Definitiva en fecha 07/11/2024, la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:

“…Primero: SIN LUGAR, la defensa perentoria previa de prescripción planteada por ambas partes. Segundo: SIN LUGAR, la presente demanda por Tacha de Falsedad de Documento Público, interpuesta por el profesional del derecho ciudadano: FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, contra las ciudadanas: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y GALEN COROMOTO UZCATEGUI DE BUSTILLO, todos plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión. Tercero: Se condena en costas por resultar totalmente vencida la parte demandante en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código Procedimiento Civil. Cuarto: Por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes y/o apoderados judiciales, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previsto en el encabezamiento y en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Procedimiento Civil, en el entendido que en el día de despacho siguiente a que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de aclaratoria regulado en el articulo 252 eiusdem y el de apelación a que se contare el artículo 290 del Código Procedimiento Civil, para la cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187,292,294,297 y 298 de la Ley Adjetiva vigente…”.

Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso de apelación en fecha 25/11/2024, siendo oída oportunamente en –ambos efectos– en fecha 27/11/2024.

Recibido en fecha 27/11/2024, expediente N° 02143-C-21, mediante oficio N° 190-24, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de tres (03) piezas, la primera pieza con doscientos dieciocho (218) folios útiles, la segunda pieza con doscientos diecinueve (219) folios útiles y la tercera pieza con treinta y tres (33) folios útiles, un (01) cuaderno de medidas de doscientos treinta y ocho (238) folios útiles y un (01) cuaderno de tercería con cientos cuarenta y dos (142) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 07/11/2024.

Según auto de fecha 02/12/2024 se le dio entrada ante esta Alzada quedando signado bajo el número 6.518.

En fecha 09/12/2024, compareció el profesional del derecho Alex Bustillos e interpuso formal recusación contra el Juez Provisorio de este Despacho, abogado CÉSAR FELIPE RIVERO, fundamentando su pretensión en una supuesta denuncia previa incoada ante la Inspectoría General de Tribunales por la ciudadana BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA (Folios 35 al 38 de la Tercera Pieza).

Al día siguiente, 10/12/2024, el juzgador recusado emitió el correspondiente informe de ley, rechazando de forma categórica las causales invocadas y solicitando la desestimación del incidente (Folios 6 al 8 del Cuaderno Separado de Recusación).

La incidencia fue resuelta en fecha 21/03/2025 por el abogado RENÉ ANTONIO BRICEÑO BARROETA, en su condición de Juez Superior Civil Accidental, quien dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la recusación intentada, confirmando plenamente la idoneidad y competencia del Juez Provisorio para conocer y decidir el fondo del asunto (Folios 11 al 18 del Cuaderno Separado de Recusación).

Una vez firme el fallo incidental, el Juzgado Superior Accidental remitió las actuaciones mediante el Oficio N° 0500-123 de fecha 27/06/2025 (Folios 25 y 26 del Cuaderno Separado), materializándose el reingreso definitivo del expediente principal a este Juzgado el 16/06/2025 (Folio 42 de la Tercera Pieza).

Reiniciado el cauce procesal ordinario, el 12/08/2025 compareció el abogado FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su condición de apoderado judicial de la parte apelante, a los fines de consignar formal escrito de informes de alzada (Folios 43 al 63 de la Tercera Pieza). En esa misma fecha, este Tribunal fijó el término legal de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones correspondientes.

Finalmente, mediante auto de fecha 23/09/2025, se fija el lapso definitivo de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia definitiva. (Folios 64 y 65).

En fecha 24/11/2025, por Auto de esa misma fecha, se difiere la publicación del fallo, para dentro de 30 días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de asegurar un conocimiento verificable y dar inicio formal a la trazabilidad del razonamiento de esta Alzada, este juzgador ha realizado un examen concienzudo, exhaustivo y métrico del fallo recurrido; partiendo de la premisa de que el juez de alzada no puede decidir sobre lo que no conoce, postulado medular del Garantismo Cognitivo.

Bajo este control de legalidad, se evalúa la decisión dictada el 07/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. El litigio principal gravita sobre una pretensión de tacha por falsedad ideológica entablada contra un documento de compraventa protocolizado el 16/05/1986, fundamentada en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, bajo el alegato de alteración de fecha y lugar.

Como frontera previa, el juzgado A Quo declaró Sin Lugar la defensa perentoria de prescripción, aplicando la doctrina de la imprescriptibilidad de las acciones de nulidad fundadas en fraude registral, al asentar textualmente:

“la presente acción ejercida por la parte actora indefectiblemente denota que se persigue la tacha de falsedad... busca anular un acto jurídico realizado fraudulentamente, por lo que puede considerarse imprescriptible”.

Con esta declaración previa, la sentenciadora abrió paso al examen del mérito de la causa. Al adentrarse en el fondo del asunto, la ratio decidendi de la recurrida se estructuró sobre la teoría de la distribución de la carga de la prueba (onus probandi), estableciendo de forma literal lo siguiente:

“el actor debió probar cuál fecha era la que ciertamente correspondía al otorgamiento del documento y que fue falseada por el funcionario registrador; por otra parte... constituía carga del demandante probar en qué lugar exactamente ocurrió la celebración del contrato”.

En la justificación del rechazo de la pretensión, frente a la estimación de una absoluta carencia probatoria por parte de los accionantes, la juzgadora de instancia resolvió desestimar la demanda vinculando el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con nociones ajenas a la materia adjetiva civil, al concluir textualmente:

“ante la duda probática y la carencia probatoria de lo alegado y excepcionado por las partes el juez debe dictar su fallo a favor del demandado”.

Esta Alzada observa de forma descriptiva que, mientras el dispositivo desestimatorio se fundamenta formalmente en la falta de demostración de los hechos, la motivación asimila conceptualmente la insatisfacción de la carga probatoria civil con la lógica de la duda razonable penal.

Finalmente, el proceso de valoración de los medios de convicción implementado en la primera instancia se resume de la siguiente manera:

a) Confirió valor a las documentales públicas de las partes ex artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por no haber sido impugnadas, prescindiendo de aquellas consideradas inconducentes para el debate concreto.

b) Mantuvo la eficacia probatoria del documento cuestionado al considerar que la parte actora omitió aportar elementos que demostraran la falsedad ideológica, señalando que: “el actor no probó que efectivamente el documento objeto de la tacha fuese falseado... lo que nos ubica bajo las previsiones del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil”.

c) Desestimó la prueba testimonial en aplicación del límite legal contenido en el artículo 1.387 del Código Civil, por versar sobre aspectos preconstituidos instrumentalmente.

Se trata, en suma, de un fallo fundado en la ausencia de elementos de convicción suficientes para desvirtuar la fe pública del instrumento, cuya fundamentación teórica y alcance conceptual serán examinados de manera inmediata por este Juzgado Superior.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido el marco descriptor de la controversia, corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento ajustado a los postulados del Garantismo Cognitivo, el cual impone a este Servidor de justicia el deber constitucional de una motivación rigurosamente verificable, transparente y auditable para las partes y la sociedad venezolana.

A tales efectos, el núcleo del debate sustancial se circunscribe a determinar la idoneidad y el alcance jurídico de la acción de tacha de falsedad por vía principal entablada contra el instrumento de compraventa de un bien inmueble, formalizado en fecha 16/05/1986, cursante en la Primera Pieza (folios 63 al 68) por la abogada BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, en su condición de albacea testamentaria suplente de las sucesiones acumuladas de los ciudadanos ABELARDO FLORES (+) y AMELIA HUIZZI DE FLORES (+), a favor de la ciudadana GALEN COROMOTO UZCÁTEGUI DE BUSTILLO.

La parte recurrente impugnó dicho negocio jurídico mediante una demanda autónoma de tacha de falsedad, amparándose de forma exclusiva en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. El juzgado A Quo, en su fallo recurrido, declaró Sin Lugar la pretensión tras verificar que la parte actora no demostró que el funcionario registrador hubiese falseado materialmente la fecha o el lugar del otorgamiento; no obstante, justificó el —sin lugar— en virtud de la duda razonable ex artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver la presente apelación con estricto rigor dogmático, este Juzgado Superior debe analizar de manera concatenada los tres vicios esenciales denunciados por el apelante:

PRIMERA DELACIÓN
Sostiene la parte recurrente que el juzgado A Quo incurrió en un flagrante vicio de juzgamiento al otorgarle pleno valor probatorio, bajo el amparo de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al documento de venta registrado en fecha 16/05/1986, constante en los folios 63 al 68 de la Primera Pieza (Marcado “I”), convalidando de forma automática la actuación de la enajenante bajo la supuesta cualidad de albacea testamentaria de las sucesiones acumuladas.

Alega que la sentenciadora omitió examinar que las normas que regulan dicha institución son de estricto orden público y que las facultades invocadas ya habían expirado al momento del otorgamiento.

Cabe destacar que la parte recurrida no ejerció su derecho a consignar escrito de informes ni a presentar sus respectivas observaciones a los informes de la contraparte, precluyendo así la oportunidad procesal para explanar sus alegatos en esta alzada.

DEL MERITO DE LA DENUNCIA
El examen de la fe pública registral frente a los presupuestos sustanciales de validez de los contratos obliga a esta Alzada a delimitar el alcance y las fronteras de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Para una comprensión intelectiva y auditable de la prueba, se hace imperativo transcribir textualmente los referidos dispositivos legales:

Artículo 1.359. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1°. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2°. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.”

Artículo 1.360. “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Al analizar concatenadamente ambos artículos con los elementos fácticos que regulan la presente controversia, este Tribunal Superior observa que el recurrente sostiene que el tribunal A Quo erró al otorgar valor probatorio de documento público al instrumento de enajenación impugnado, cursante en la Primera Pieza (folios 63 al 68), argumentando que, al haber expirado el plazo del albaceazgo testamentario, la actuación de la enajenante era nula y, por ende, el documento no podía ser considerado auténtico.

Cabe señalar que, esta argumentación confunde la validez sustancial del acto jurídico, esta es, la facultad de la albacea para disponer del bien, con la falsedad material del documento público, es decir, la veracidad de las aseveraciones del funcionario registrador respecto al lugar y fecha del otorgamiento.

El artículo 1.380 del Código Civil venezolano establece de forma taxativa los rigurosos supuestos en los cuales procede la tacha de falsedad contra un instrumento público. La norma textualmente prescribe:

Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.

2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4° . Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6°. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” (En negrillas la causal invocada)

Al concatenar el mandato de la norma con la realidad fáctica del presente litigio, resplandece la inidoneidad absoluta de la vía procesal elegida por los accionantes. En el sub lite, la parte actora pretendió encuadrar su pretensión en el citado ordinal 6° de la precitada norma sustantiva (falsedad temporal o geográfica); sin embargo, toda su actividad argumentativa y probatoria estuvo dirigida exclusivamente a demostrar la extinción de las facultades de la albacea testamentaria para el momento de la enajenación, intentando derivar de allí la invalidez del acto de compraventa.

Esta Superioridad debe enfatizar que el debate sobre si la enajenante conservaba o no su investidura legal al suscribir el documento de compraventa del 16 de mayo de 1986, constituye una controversia estrictamente sustantiva y contractual ajena por completo a la tacha de falsedad.

En este sentido, el artículo 1.382 del Código Civil expresamente excluye de la tacha motivos como el fraude, el dolo o la simulación sustantiva, remitiendo tales controversias a las acciones o excepciones de nulidad correspondientes. En los mismos términos se pronunció la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC.000486 del 05/11/2010 (caso: Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y Otros), dicha decisión confirma que la tacha no es para atacar la falta de representación o facultades, al establecer:

“El propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene. En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha.”

Asimismo, este criterio de estricto rigor adjetivo exige que el juzgador evalúe si los hechos alegados por el tachante se subsumen estrictamente en las causales de la norma civil. Observa esta Alzada que el demandante alegó la falsedad del instrumento público amparándose en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, referido a la falsedad en fecha o lugar. No obstante, del análisis del libelo y la fundamentación del fallo, se desprende que el núcleo de la pretensión no es la falsedad material o ideológica del documento en cuanto a las declaraciones del funcionario registrador, sino la nulidad sustancial del acto jurídico allí contenido (la venta), basada en la supuesta falta de facultades de la albacea por expiración del plazo testamentario.

Cabe subrayar que, la tacha de falsedad posee una naturaleza excepcional y limitada: su objeto se circunscribe exclusivamente a la declaratoria de falsedad del instrumento bajo las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. El debate debe constreñirse a los vicios de autenticidad del documento (la fe pública), resultando inadmisible utilizar esta vía extraordinaria para controvertir la validez o nulidad del acto jurídico contenido en él.

Bajo esta línea de acción, la parte demandante invocó el numeral 6° del artículo 1.380 eiusdem, el cual sanciona la falsedad “cuando se hubiese otorgado en tiempo o lugar distintos de los designados”. Esta hipótesis exige demostrar que el Registrador mintió sobre la fecha o el sitio real del otorgamiento.

Sin embargo, dicho supuesto no se configura en el presente asunto. La parte demandante no promovió prueba alguna dirigida a demostrar la supuesta alteración cronológica o geográfica en la actuación del funcionario; es más, ni siquiera alegó en su libelo de demanda cuándo ni dónde se otorgó realmente el documento en contradicción con la nota registral. Su reclamo se limitó exclusivamente a sostener que la enajenante carecía de facultades de disposición por haber vencido el plazo del albaceazgo, hecho que pretendió desprender del Testamento de ABELARDO FLORES cursante en la Primera Pieza (folios 43 al 46, Marcado “D”), del Testamento de AMELIA HUIZZI DE FLORES, cursante en esa misma Pieza (folios 56 al 60, Marcado “G”) y de las actas de Aceptación y Juramentación de la Albacea, cursantes en la Segunda Pieza (folios 17 al 28).

Al omitir los elementos fácticos esenciales que dan vida a la causal invocada y confundir la extinción de una representación sustantiva (contenido) con una falsedad material en el momento de la protocolización (continente), la impugnación carece de todo sustento, lo que determina la total improcedencia de la tacha.

Adicionalmente, esta Alzada estima imperativo precisar que la pretensión de la parte actora, aunque formalmente denominada como tacha de falsedad bajo el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, revela en su fundamentación fáctica una naturaleza jurídica distinta, orientada inequívocamente a impugnar la validez sustancial del negocio jurídico de compraventa. Al cuestionar la legitimidad de la actuación de la albacea por la supuesta expiración del plazo de su encargo, el demandante no ataca la veracidad de los hechos que el funcionario registrador afirma haber presenciado, esto es, la comparecencia y el otorgamiento en la fecha y lugar indicados en el instrumento registral que cursa a los Folios 63 al 68 de la Primera Pieza, sino que pretende la nulidad del contrato por falta de capacidad o facultades de disposición de una de las partes.

Tal planteamiento desvirtúa la esencia misma de la tacha de falsedad, la cual, según lo previsto en el artículo 1.382 del Código Civil y la pacífica jurisprudencia, no es la vía idónea para debatir vicios de fondo, fraude o falta de representación, materias reservadas exclusivamente a las acciones ordinarias de nulidad. Declarar con lugar la tacha en estos términos permitiría el uso instrumental e indebido de este recurso extraordinario para eludir los lapsos de prescripción y las cargas de las acciones personales, desnaturalizando la rigurosidad formal que la ley exige y vulnerando la seguridad jurídica y la fe pública que el sistema de registro protege.

Así las cosas, dado que la parte demandante no demostró que el funcionario registrador falseara los datos de lugar o fecha del acto, y habiendo confundido la invalidez del negocio jurídico sustantivo con la falsedad material o ideológica del documento público, esta Alzada constata que el tribunal de primera instancia actuó correctamente al desechar la pretensión.

Emerge para esta Alzada la certeza jurídica de que la demanda debió ser declarada sin lugar ante la absoluta insatisfacción de la carga de la prueba por parte de los accionantes, conforme lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En sintonía con la obligación imperativa de decidir el fondo de la causa que impone el artículo 254 eiusdem, y ante la falta total de demostración de las causales de tacha taxativamente alegadas, la desestimación de la pretensión constituye la única decisión ajustada a derecho. Con ello se preserva la integridad, certeza y fuerza legal del documento público frente a impugnaciones que no encuadran en los supuestos estrictos de la ley. Por las razones antes expuestas, esta primera delación es declarada SIN LUGAR. Y así se declara.

SEGUNDA DELACIÓN
Sostiene la parte recurrente que la sentencia de primera instancia incurrió en una falsa aplicación del ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, así como en una suposición falsa fundada en la indebida aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Arguye que el juzgado A Quo desnaturalizó la acción de tacha de falsedad por vía principal al exigir de forma restrictiva la demostración de un fraude material y aplicar una lógica de presunción de inocencia inaplicable al proceso civil; relevando con ello a la parte demandada de los efectos de la carga de la prueba pese a estar demostrada en autos la extinción del plazo del albaceazgo.

DEL MÉRITO DE LA DENUNCIA
El núcleo de la delación bajo examen gravita en torno a determinar si el tribunal A Quo erró al valorar las probanzas y si interpretó restrictivamente el supuesto de falsedad previsto en la ley sustantiva. Para resolver con precisión, es necesario concatenar los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales gobiernan el deber del juez de decidir el fondo de la causa y la distribución de la carga probatoria (onus probandi).

Sustenta el apelante que la jueza de la recurrida incurrió en una suposición falsa al declarar una “duda probática” sobre los hechos de la tacha. Sin embargo, al analizar esta denuncia con los elementos fácticos que regulan la presente controversia, este Tribunal Superior observa que el vicio imputado al fallo es inexistente en su repercusión dispositiva.

Como ya quedó asentado por esta Alzada, la tacha de falsedad por vía principal es una acción extraordinaria y taxativa que exige la demostración inequívoca de un fraude en las menciones del funcionario público autorizante. En el sub lite, la parte actora invocó el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, afirmando que el documento de venta protocolizado el 16/05/1986, cursante en la Primera Pieza (folios 63 al 68, Marcado "I") adolecía de falsedad temporal.

No obstante, del examen riguroso de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron prueba alguna dirigida a demostrar que el Registrador falseara de forma material o ideológica el momento o el sitio real de la protocolización. Al contrario, la actividad argumentativa y probatoria de los accionantes, centrada en el Testamento de ABELARDO FLORES, cursante en la Primera Pieza (folios 43 al 46); el Testamento de AMELIA HUIZZI DE FLORES, constante en los folios 56 al 60 de esa misma pieza; y las actas de Aceptación del cargo, cursantes en la Segunda Pieza (folios 17 al 28), estuvo orientada exclusivamente a debatir la vigencia del albaceazgo de la enajenante.

Al no existir en el expediente ni una sola prueba que afectara la veracidad intrínseca o extrínseca del instrumento público (continente), la jueza de mérito no hizo más que aplicar el rigor procesal que rige a las acciones de tacha. La referencia que hace la sentenciadora al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil no constituye una suposición falsa ni una indebida liberación de la carga probatoria a favor de la parte demandada; por el contrario, representa la correcta aplicación del principio según el cual, ante la total ausencia de demostración de los hechos constitutivos de la tacha taxativamente alegados, la demanda debe ser declarada sin lugar en su totalidad para evitar una indebida absolución de la instancia.

Pretende el recurrente que la constatación de la extinción temporal del cargo de albacea baste para declarar con lugar una tacha por falsedad de fecha o lugar; obviando que ni siquiera alegó en su libelo, cuándo ni dónde se otorgó realmente el documento en contradicción con la nota registral¬. Permitir que una acción especial de tacha prospere sobre la base de argumentos que corresponden propiamente a una acción ordinaria de nulidad de contrato por falta de capacidad o defecto de representación, implicaría subvertir las formas sustanciales del proceso y quebrar la fe pública que el sistema de registro protege.

Al haber quedado acreditado por este Servidor de justicia con total certeza jurídica que el juzgado de origen resolvió conforme a derecho ante la inexistencia absoluta de pruebas sobre una verdadera falsedad documental, este Tribunal Superior concluye que el fallo recurrido no adolece de los vicios delatados. En consecuencia, esta segunda delación se declara SIN LUGAR. Y así se declara.

TERCERA DELACIÓN
Sostiene la parte recurrente que la sentencia definitiva dictada por el juzgado de primera instancia incurrió en un grave error de valoración probatoria y en una falsa aplicación del artículo 1.360 del Código Civil, al otorgarle eficacia jurídica e interpretativa al documento auténtico de fecha 08/01/1986, contentivo de la “Autorización de los Herederos para realizar la venta”, el cual corre inserto en los folios 62 al 63 de la Segunda Pieza.

Afirma el apelante que el tribunal A Quo utilizó dicho instrumento para justificar y convalidar una supuesta representación de la enajenante como mandataria o autorizada, obviando que las normas que regulan el albaceazgo son de estricto orden público y que una autorización genérica no puede sanear la falta de capacidad dispositiva de quien actuó bajo una investidura legalmente extinta.

DEL MERITO DE LA DENUNCIA
El examen de la presente denuncia exige a este Tribunal Superior determinar si la valoración de la referida autorización de los coherederos influye de manera determinante en la suerte de la acción principal de tacha de falsedad. Para ello, es menester confrontar el objeto de la prueba con la naturaleza de la pretensión incoada.

Al respecto, esta Alzada debe reiterar el criterio de estricto orden público procesal que ha guiado la resolución de las delaciones precedentes: el debate en un juicio de tacha de falsedad por la vía principal se encuentra rígidamente constreñido a la verificación de los vicios materiales o ideológicos tipificados de forma taxativa en el artículo 1.380 del Código Civil. Su objeto exclusivo es determinar si el funcionario autorizante falseó los hechos que afirmó realizar o presenciar, o si los otorgantes simularon la identidad o las declaraciones sobre el hecho objeto del acto.

Bajo esta premisa conductora, el análisis sobre si la “Autorización de los Herederos” tiene las características, la eficacia o los efectos de un contrato de mandato, o si por el contrario resulta jurídicamente insuficiente para convalidar la venta del inmueble tras la extinción del albaceazgo, constituye un debate de naturaleza estrictamente sustantiva-contractual. Determinar los alcances de la voluntad de los coherederos frente a las normas que rigen la herencia testamentaria es una labor interpretativa propia de una acción ordinaria de nulidad de contrato o de una acción de rescisión, pero jamás puede ser ventilada ni resuelta a través del procedimiento excepcional y limitado de la tacha de falsedad.

Por tanto, cualquier pronunciamiento que hiciera el juzgado de mérito, o que pretendiera hacer esta Alzada sobre la validez, invalidez, suficiencia o insuficiencia de la referida autorización, cursante a los folios 62 al 63 de la Segunda Pieza, para sanear la capacidad de la vendedora, deviene en inoficioso.

Dado que la parte actora fundamentó su demanda en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, referido a la falsedad en tiempo o lugar y, como ya quedó demostrado, no alegó ni probó un solo hecho que desvirtuara la veracidad cronológica o geográfica de la nota registral asentada por el funcionario, la tacha de falsedad se encontraba destinada al fracaso desde su origen por inidoneidad absoluta de la vía procesal elegida.

En consecuencia, el hecho de que el tribunal A Quo haya valorado o analizado el instrumento de autorización de los coherederos no altera el destino de la controversia ni causa gravamen irreparable al recurrente, puesto que la total ausencia de pruebas respecto a una verdadera falsedad material o ideológica del documento de venta impugnado, cursante en la Primera Pieza (folios 63 al 68), hacía imperativa la desestimación de la demanda. Al no configurarse el error de valoración con trascendencia en el dispositivo del fallo, esta tercera delación se declara SIN LUGAR. Y así se declara.

Antes de verter en el dispositivo el destino de este recurso, esta Alzada, en ejercicio de su función orientadora y pedagógica del derecho, estima imperativo formular una reflexión sobre la ética, la buena fe procesal y la esencia misma del debate que ha ocupado a las partes. Una sentencia judicial no debe limitarse a ser un frío ejercicio de subsunción normativa; debe erigirse en una lección de certeza jurídica, moralidad adjetiva y paz social para el foro y la sociedad.

El examen minucioso del expediente revela una genealogía de actos y voluntades que este Tribunal Superior no puede pasar por alto. Los hoy demandantes, en su condición de herederos universales del causante RAFAEL RAMÓN CUEVAS (+), titular de la cédula de identidad N° 1.206.305, fallecido en fecha 25/10/1997, según Acta de Defunción N° 1034 constante al folio 82 de la Primera Pieza, acudieron a los órganos jurisdiccionales alegando haber tenido conocimiento de la venta del inmueble en cuestión en fecha 24/11/2016.

Con base en ese supuesto desconocimiento fáctico, pretendieron activar la vía quirúrgica y excepcional de la tacha de falsedad por vía principal ex artículo 1.380, ordinal 6° del Código Civil, contra el documento de venta protocolizado en fecha 16/05/1986, cursante en la Primera Pieza (folios 63 al 68). Sin embargo, las actas procesales custodian una verdad histórica e instrumental que desvirtúa radicalmente la tesis de que desconocían la venta.

Al respecto, esta Alzada constata de la lectura de los folios 62 al 63 de la Segunda Pieza que, en fecha 08/01/1986, la totalidad de los coherederos de las sucesiones de ABELARDO FLORES (+) y AMELIA HUIZZI CARABALLO DE FLORES (+) —incluyendo de forma expresa, voluntaria y directa al propio causante Rafael Ramón Cuevas (+)— suscribieron un documento auténtico mediante el cual autorizaron formalmente a la Dra. BEATRIZ URRIOLA, en su condición de albacea testamentaria suplente, para enajenar el inmueble objeto de la controversia. Más aún, corre inserto a los folios 39 al 40 de la Segunda Pieza la respectiva autorización emitida por la otrora Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental, demostrando que dicha venta fue un acto lícito, planificado y coordinado para garantizar el pago de los correspondientes impuestos sucesorales.

Aquí resplandece la lección jurídica y de vida que este fallo debe plasmar; a saber: en el ordenamiento civil venezolano, los herederos son los continuadores jurídicos de la personalidad de su causante. Por vía de consecuencia, los causahabientes heredan los derechos y los bienes, pero también quedan vinculados de manera inexorable por las obligaciones, los consentimientos y los actos jurídicos legítimamente dictados por su predecesor.

En tal sentido, pretender que el fallecimiento del causante borre de la realidad histórica la firma y la voluntad que este estampó en vida, constituye una flagrante violación al principio general del derecho que prohíbe ir en contra de los actos propios (venire contra factum proprium non valet).

De allí que, el quiebre lógico de la demanda es evidente; se intentó utilizar la tacha de falsedad para destruir el continente (el documento público de venta), cuando el verdadero descontento de los herederos residía en el contenido (la vigencia temporal del albaceazgo). La fe pública registral da certeza de que el funcionario vio y oyó a la enajenante en el tiempo y lugar declarados; destruir esa fe pública exigía demostrar un fraude material o una mentira histórica del Registrador, elemento que jamás existió en este juicio.

Es de resaltar que, el derecho procesal no es un conjunto de ritos vacíos, sino un sistema de tipicidad adjetiva. Utilizar una vía especialísima como la tacha para impugnar lo que el propio causante autorizó y firmó treinta años antes, no solo representa un error metodológico insalvable, sino un intento de fracturar la seguridad jurídica inmobiliaria de la nación. La justicia es recta cuando respeta sus propias formas y cuando reconoce que la memoria de los contratos sobrevive a la vida de sus otorgantes. En la preservación de esta coherencia dogmática y en el respeto a la palabra empeñada por los causantes descansa la verdadera sabiduría del derecho.

Por los razonamientos expuestos y analizados con métrica rigurosa en el cuerpo de este fallo, esta Alzada asume la certeza jurídica de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial. Así mismo, se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido y, en consecuencia, se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte apelante, de conformidad con lo imperativamente establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho FRANCISCO JAVIER CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.115. en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes: LUIS RAFAEL CUEVAS PRISCO, ARLENE ISABEL CUEVAS PRISCO, HELIO MIGUEL CUEVAS PRISCO, ISABEL MARIA CUEVAS PRISCO, NEIDA DE LA COROMOTO CUEVAS PRISCO, MARIA ELENA CUEVAS PRISCO Y JUAN CARLOS CUEVAS PRISCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.242.280, V-5.128.325, V-5.130.594, V-8.053.723, V-8.065.997, V-9.254.722 y V-9.401.936; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 07/11/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el fallo recurrido, el cual declaró SIN LUGAR la demanda de tacha de falsedad por vía principal incoada por la parte actora contra el documento público de compraventa protocolizado en fecha 16/05/1986 ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, inserto bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de 1986, folios 333 al 337 de los libros de protocolización de dicha oficina registral; instrumento que corre agregado en copias certificadas del folio 63 al 68 de la Primera Pieza del expediente principal, marcado para su identificación con la letra “I”.

TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ORDENA la notificación a las partes y/o sus apoderados judiciales de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m. Conste.-