LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.606.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

RECURRENTE: ERNESTO JOSE PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 9.250.927, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.544.
CONTRA: AUTO DE FECHA 24/03/2026, DICTADO POR EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

En el juicio por REIVINDICACION DE INMUEBLE, que cursa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente signado con el N° 2178-25; incoado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ DUEÑO, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N°V-12.012.076, contra el ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ.

En fecha 06/02/2026, el tribunal de mérito dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR dicha pretensión de Acción Reivindicatoria.

En fecha 17/03/2026, el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA e su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la aludida sentencia definitiva.

En fecha 24/03/2026, el A Quo niega la apelación por extemporánea.

Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 06/04/2026, constante de seis (06) folios útiles, con anexo de un (01) folio útil, mediante la comparecencia del abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.250.927 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, actuando como apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ; por auto de fecha 09/04/2026, se le dio entrada quedando signado bajo el Nº 6.606 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/04/2026, el abogado recurrente consignó copias fotostáticas certificadas.

En fecha 21/04/2026, este Juzgado Superior por auto de esa misma fecha, ordena solicitar al tribunal A Quo el cómputo de días de despacho desde la fecha 06/02/2026 hasta el 17/03/2026, a los fines de determinar de manera cierta y fidedigna la temporalidad del recurso de apelación, cuya inadmisión fue recurrida de hecho.

En fecha 18/06/2026, se recibió Oficio N° J2990-246 de fecha 12/06/2026, emanado del tribunal A Quo remitiendo el CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO requerido por esta Alzada.

Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de hecho se dirige contra el Auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24/03/2026, el cual fundamentó la negativa de la apelación en los siguientes términos:

…omissis…
“…Vista la anterior diligencia de fecha 17/03/2026, suscrita por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.544, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano: DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, en la presente causa signada con el N° 2178-25; motivo: Pretensión de Acción Reivindicatoria, y en virtud de la cual Apeló a la decisión dictada por este Tribunal de la sentencia que ha quedado definitivamente firme en fecha 06 de febrero de 2026; en consecuencia, este Tribunal niega dicha petición por cuanto la misma es extemporánea, todo de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ fundamenta la procedencia del RECURSO DE HECHO en los términos siguientes:

Delata el recurrente que era obligación de la jueza A Quo impulsar la solicitud sobre la prueba informes en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, o en caso de considerar la prueba irrelevante, tenía la obligación de así declararlo.

Aduce que la jueza A Quo en aras de garantizar los principios de transparencia y seguridad jurídica y los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna debió producir un auto que diera por concluido el término de evacuación de pruebas y la fijación del lapso de informes, destaca el recurrente que este acto no se hizo.

Destaca que desde el auto de admisión de pruebas hasta la fecha en que se dictó el fallo no hubo actuaciones de la recurrida.

Señala que la jueza A Quo omitió pasos fundamentales como el pronunciamiento sobre las pruebas, la notificación a las partes y los autos correspondientes sobre la terminación del lapso probatorio y la fijación para el lapso de informes.

Sostiene que, al dictarse la sentencia sin acordarse la notificación de los actos precedentes, se culminó un proceso de forma “clandestina”.

Denuncia que la jueza de mérito afectó los principios de idoneidad y transparencia que deben caracterizar el proceso.

Resalta que se trastocó el proceso probatorio al no pronunciarse sobre una prueba de informes admitida y se “anarquizó” el proceso por no determinar de forma expresa la culminación del lapso probatorio y la fijación del lapso de informes.

CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO
Cursa al folio 377 Cómputo de Días de Despacho, el cual es del tenor siguiente:
“El secretario del TRIBUNAL (sic) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. CERTIFICA: Que los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día seis de febrero del año dos mil veintiséis (06-02-2026) hasta el diecisiete de marzo del año dos mil veintiséis(17-03-2026), ambas fechas inclusive; son de veinticinco (25) días de despacho, y se discriminan de la siguiente manera: FEBRERO 2026: (13 días de despacho): viernes 06, lunes09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, miércoles 18, jueves 19, viernes 20, lunes 23, martes 24, miércoles 25 y viernes 27. MARZO 2026 (12 días de despacho): lunes 02, ,martes 03, miércoles 04, jueves 05, viernes 06, lunes 09, martes 10, miércoles 11, jueves 12, viernes 13, lunes 16, martes 17. Para un total de veinticinco (25) días de despacho transcurridos. Certificación que se expide por orden de la ciudadana Jueza mediante auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Guanarito a los doce días del mes de junio del año dos mil veintiséis (12-06-2026).”

ANÁLISIS DE LA ALZADA PARA RESOLVER EL RECURSO
En atención al recurso de hecho interpuesto, esta Alzada procede a realizar un análisis concatenado de las actas procesales, contrastando los alegatos del recurrente con el auto de negativa de apelación cursante al folio 365 y el cómputo de días de despacho remitido por el tribunal A Quo cursante al folio 377.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que el recurrente fundamenta su pretensión en supuestos vicios de indefensión por la falta de notificación del fallo y omisiones en el proceso probatorio. No obstante, tales argumentos carecen de asidero legal frente a la contundencia del lapso procesal de cinco (5) días establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de cumplimiento obligatorio y orden público.

Debe precisarse que la sentencia definitiva objeto de apelación fue publicada en fecha 06/02/2026. Al haber sido dictada dentro de la oportunidad legal, no existía obligación para el juzgado A Quo de ordenar la notificación de las partes, toda vez que, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación solo es imperativa cuando el fallo es publicado fuera del lapso de ley o del diferimiento acordado.

En consecuencia, los lapsos para ejercer el recurso de apelación comenzaron a computarse de pleno derecho a partir del día siguiente de su publicación, sin que la supuesta “clandestinidad” alegada por la defensa del demandado tenga sustento jurídico, pues las partes tienen la carga procesal de vigilar el expediente, máxime si se encontraban a derecho como ocurrió en el caso de marras.

Al examinar el CÓMPUTO DE DÍAS DE DESPACHO certificado por el Secretario del tribunal A Quo, se constata de manera fidedigna que entre la fecha de publicación del fallo (06/02/2026) y la fecha de interposición del recurso (17/03/2026), transcurrieron veinticinco (25) días de despacho. Dado que el lapso perentorio para apelar de la sentencia definitiva es de cinco (5) días de despacho, es evidente que el recurso fue ejercido con una demora de veinte (20) días adicionales al vencimiento del término legal. La preclusión de los lapsos procesales opera con rigor técnico, impidiendo que actos realizados fuera del lapso produzcan efectos jurídicos, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones judiciales.

Finalmente, en cuanto a los alegatos sobre vicios en la evacuación de pruebas y omisión de los autos de informes, esta Alzada determina que el recurso de hecho no es la vía idónea para sustanciar nulidades procesales previas a la sentencia. El recurso de hecho tiene por objeto exclusivo determinar si la apelación fue bien o mal negada; y habiéndose demostrado que la apelación fue extemporánea por el transcurso excesivo del tiempo, cualquier vicio de fondo o forma ocurrido en la instancia anterior queda convalidado por la firmeza del fallo ante la falta de impugnación oportuna. Admitir lo contrario implicaría permitir el uso del recurso de hecho como una instancia de reposición infinita que vulneraría el principio de cosa juzgada. Por tanto, al ajustarse el auto recurrido a la realidad del cómputo y a la normativa adjetiva, el presente recurso debe ser desestimado. Y así se establece.

En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 24/03/2026 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se negó el recurso de apelación intentado contra la Sentencia Definitiva de fecha 06/02/2026, resguardando así la integridad del ordenamiento procesal y las matrices epistémicas que rigen el derecho al recurso como presupuesto de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 06/04/2026 por el abogado ERNESTO JOSÉ PACHECO SAAVEDRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL EDUARDO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 24/03/2026 dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se negó el recurso de apelación intentado contra la Sentencia Definitiva de fecha 06/02/2026.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-