LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE N° 6.622
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEMANDANTE: DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas: YULEISKA GIOMARY VARGAS MENDEZ y GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.460.290 y V-14.312.562.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL DEL CARMEN RAMÍREZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.25.890, respectivamente.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ARENOSA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 615-A en fecha 07 de mayo de 1997, representada por los ciudadanos: JUAN DOMINGUEZ BANDE y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ NUÑEZ.
DEFENSORA Ad-Litem: TANIA MARIA RIVERO PARGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
VISTOS: Sin Informes.

En el juicio por Rendición de Cuentas, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la ciudadana DAMARIS DEL VALLE MENDEZ DE VARGAS, actuando en su propio nombre y representación de las ciudadanas: YULEISKA GIOMARY VARGAS MENDEZ y GIOSKAMARY KARINA VARGAS MENDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. V-12.460.290 y V-14.312.562, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LA ARENOSA C.A, representada por los ciudadanos: JUAN DOMINGUEZ BANDE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NUÑEZ; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Auto Interlocutorio de fecha 24/03/2026, mediante la cual, declaró entre otras cosas lo siguiente:

….omissis…
“El tribunal una vez que no se pudo lograr la intimación personal de los representantes de la administradora del condominio, se procedió a realizar la citación de los representantes mencionado mediante carteles, tal y como lo dispone el artículo 678 del Código Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora declara que la citación estuvo completamente ajustada a derecho.
El tribunal ordeno el juicio de cuentas y se entienden citadas las partes para la contestación de la demanda para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes...”.

Contra el auto interlocutorio, la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha06/04/2026, siendo oída oportunamente en solo efecto devolutivo en fecha 08/04/2026.

Recibido en fecha 30/04/2026, expediente N° 02337-M-25, mediante oficio N° 100-26, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de una (01) pieza con Ciento Treinta y Nueve (139) folios útiles, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra auto interlocutorio de fecha 24/03/2026.

Según auto de fecha 06/05/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.622.

Mediante auto de fecha 20/05/2026, esta alzada dictará su fallo dentro de treinta (30) días continuos.

Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior debe resolver, como único punto de controversia, la validez adjetiva de la intimación por carteles practicada a la sociedad mercantil INVERSIONES LA ARENOSA C.A. La Defensora Ad-Litem sostiene que la citación adolece de nulidad absoluta por infracción del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que, al estar el domicilio registral de la empresa en la ciudad de Maracay estado Aragua, el Tribunal de origen estaba obligado a declinar la competencia territorial o a librar un exhorto para citar personalmente en dicha localidad, presumiendo que la actuación en Guanare generó indefensión.

En tal sentido, el problema cognitivo a resolver se descompone en dos premisas verificables: a) Si el domicilio para exigir la rendición de cuentas de la administración de un condominio se rige por el registro mercantil primigenio o por la ubicación física y legal del inmueble administrado; y b) Si ante la no ubicación física de los directores en la sede del inmueble, el procedimiento de intimación por carteles cumplió con las garantías formales que impiden la indefensión.

Para garantizar la transparencia del fallo de Alzada, se examinan textualmente las disposiciones que resuelven la hipótesis, concatenándolas de forma inmediata con los hechos probados de la causa.

La defensora recurrente fundamenta su agravio en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

Artículo 138.- “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos y sus contratos. Si fueren varias personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellos.”

En el sub lite, al verificarse que la demanda por Rendición de Cuentas identifica plenamente a los ciudadanos JUAN DOMÍNGUEZ BANDE y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ NÚÑEZ como representantes legales de la sociedad mercantil INVERSIONES LA ARENOSA C.A., el tribunal de origen procedió a librar las boletas de citación personal dirigidas a ambos representantes en la sede de la administración del condominio en Guanare.

Cursa en autos al folio 99, diligencia de fecha 18/09/2025, suscrita por la Alguacil del tribunal de mérito, quien deja constancia que ese mismo día, se trasladó tres (3) veces al Centro Comercial la Arenosa, oficina N° 35, avenida Unda entre calles 8 y 9 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; a saber: las dos primera y segunda vez encontró la oficina cerrada, y la tercera vez fue recibida por la ciudadana LESBIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 15.798.236, quien es la Administradora e informó que los representantes de la empresa demandada no se encontraban.

Ahora bien, al no poder ser localizados de manera física ninguno de los dos personeros en el lugar donde fácticamente funciona la administración del Centro Comercial La Arenosa, y constatándose la imposibilidad de la citación personal contemplada en el supuesto general de la norma, previa solicitud de la parte demandante de fecha 23/09/2025 (folio 102), la juzgadora A Quo por Auto de fecha 26/09/2025 acordó el mecanismo supletorio de citación carteles ex artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

A todas estas, la abogada TANIA RIVERO PARGAS en su carácter de Defensora Ad Litem en escrito de contestación de la demanda de fecha 03/03/2026, solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso y el derecho a la defensa; alegando lo siguiente:

“Al revisar el expediente, se observa que no consta citación personal del representante de la demandada en su domicilio real que es la ciudad de Maracay, según consta en los datos de descripción de la compañía, ya que los estatutos de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ARENOSA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el No. 55, Tomo 615-A en fecha 07 de mayo de 1997, no fueron consignados por la parte demandante; ni tampoco constan en sus estatutos sociales la apertura de una sucursal en el Centro Comercial La Arenosa, en la Avenida Unda entre calles 8 y 9, oficina no. 35 de esta ciudad de Guanare estado portuguesa, por lo que la citación personal de los representantes legales de la compañía, como tampoco la realizada por carteles garantizó el conocimiento efectivo del juicio por la demandada, colocándola en una situación de indefensión fáctica que subsano a los efectos de la ley. El artículo 150 del mismo código dispone que las sociedades mercantiles comparecerán en juicio por medio de sus representantes legales, según lo previsto en sus estatutos…”

Por su parte, la decisión recurrida resolvió dicho alegato en los términos siguientes:

“…En Segundo Lugar, debe determinarse el domicilio del intimado, para aclarar lo que la defensora ad liten alega, en cuanto a que las citaciones debieron hacerse en el domicilio de la empresa administradora del condominio situada en la ciudad de Maracay estado Aragua, en este sentido, cabe señalar que la empresa administradora, según el principio de territorialidad establecido en los artículos 1.914 y 1.915 del código Civil, concatenado con el artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías y el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, debe tener su domicilio en el lugar donde está ubicado el inmueble, ello atendiendo al principio de seguridad jurídica, tal y como lo demandan los artículos citados, que exigen el registro de todos los documentos que se refieran al condominio, deben realizarse en la jurisdicción del lugar de ubicación del inmueble; así mismo, la ubicación del domicilio civil del administrador del condominio en el lugar de ubicación física del inmueble, se desprende de las atribuciones del administrador establecidas en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, ya que entre otras funciones, tiene el deber de mantener y cuidar la áreas comunes, lo que requiere su presencia física en el lugar del inmueble objeto del condominio, así mismo la sección segunda del capítulo III del documento de condominio establece así mismo las funciones del administrador y al igual que en la ley, estas funciones requieren su presencia física directa en el lugar donde está establecido el condominio, es por estas razones que la citación que fue practicada en el sitio donde legal y reglamentariamente debe funcionar la administración del Centro Comercial La Arenosa y que una vez que no se pudo lograr la intimación personal de los representantes de la administración del condominio, se procedió a realizar la citación de los representantes mencionados mediante carteles, tal y como lo dispone el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta juzgadora declara que la citación estuvo completamente ajustada a derecho. Ya así se decide.” (Fallo recurrido, folios 124 al 125).

Este Juzgado Superior, al examinar el extracto del fallo recurrido bajo el tamiz del garantismo cognitivo, evidencia que la jueza de primera instancia construyó una motivación basada en premisas falsas al atribuirle a las normas un contenido que textualmente no poseen. Para demostrar científicamente este desatino, resulta imperativo contrastar las afirmaciones de la juzgadora A Quo con lo que los textos legales ordenan de manera taxativa.

La sentencia apelada invoca en primer lugar el Código Civil para justificar un supuesto principio de territorialidad aplicable al domicilio del administrador. Al acudir al texto exacto del artículo 1.914 de dicho texto sustantivo, este ordena:

Artículo 1.914.- “Todo título que deba registrarse designará los bienes sobre los cuales verse, por su naturaleza, situación, linderos, nombre específico cuando lo tenga. Estado, Distrito, Departamento, Parroquia o Municipio, y demás circunstancias que sirvan para hacerlo conocer distintamente.”

Por su parte, el artículo 1.915 complementa de manera estricta:

Artículo 1915.- “El Registro debe hacerse en la Oficina del Departamento o Distrito donde esté situado el inmueble objeto del acto.”

Obsérvese que, al analizar concatenadamente estas dos normas con las actas del presente recurso, salta a la vista que el tribunal A Quo incurrió en una flagrante impertinencia normativa y en un falso supuesto sustantivo. Así lo resalta la Alzada, porque el texto de estos artículos regula única y exclusivamente los requisitos de identificación formal de los inmuebles y la competencia territorial de las oficinas de registro; en ningún momento definen, regulan o imponen el domicilio social o comercial de una empresa administradora.

Confundir la delimitación geográfica de la competencia registral con el domicilio social o comercial de la persona jurídica que ejerce la administración del condominio constituye un error de subsunción que fractura la coherencia lógica del fallo. Mientras el ordenamiento civil sanciona la falta de registro o la inscripción en una oficina incompetente de forma exclusiva con la ineficacia del acto frente a terceros, de ninguna de sus normas se desprende una prohibición formal para que una empresa válidamente constituida y domiciliada estatutariamente en Maracay, estado Aragua, ejerza funciones de gestión o representación en cualquier otra entidad del territorio nacional. Por tanto, la premisa analógica de la cual se sirve la juzgadora para convalidar el acto de citación carece de todo sustento normativo, vaciando de contenido la motivación jurídica exigible.

En idéntico yerro incurre la recurrida al citar las leyes especiales de la materia para forzar la presunción de que la Sociedad Mercantil demandada debe asentar su domicilio en el centro comercial. El artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías dispone textualmente:

Artículo 46.- “El Registro Público tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles. Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Público se inscribirán también los siguientes actos:

1. Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad [...]

10. La constitución, modificación, prórroga y extinción de las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones de carácter privado [...]”.”

Asimismo, el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal establece textualmente:

Artículo 26.- “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además [...] las reglas de administración y conservación de las cosas de beneficio común y las atribuciones del administrador [...] igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual [...] versará sobre las siguientes materias: 1. Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador [...]”.”

Cabe resaltar que, la lectura concatenada de ambos textos legales desmorona la tesis analógica de la instancia. El artículo 46 de la Ley de Registros y Notarías delimita el objeto del Registro Público como un órgano de publicidad para actos inmobiliarios y de personas jurídicas, mientras que el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal impone la carga de protocolizar el Documento de Condominio y su Reglamento en la oficina local antes de la venta de las unidades.

Esta Alzada subraya que, ninguno de estos dispositivos exige, ni expresa ni implícitamente, que la persona jurídica que asuma la administración deba fijar su domicilio social o estatutario en el lugar físico donde se erige la edificación.

Este Servidor de justicia observa, que la seguridad jurídica que demandan estas normas se agota en la publicidad del régimen del inmueble, por lo que utilizarlas para decretar la mutación forzosa del domicilio social de una compañía constituye un falso supuesto de derecho que violenta la lógica y la legalidad procesal.

Finalmente, para justificar que la citación por carteles en el centro comercial fue válida, la sentencia recurrida echa mano de las funciones operativas del cargo, aduciendo que el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal determina en lo conducente:

Artículo 20.- “Corresponde al Administrador: a. Cuidar y vigilar las cosas comunes; b. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación [...]

e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder [...]

f. Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos [...]

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán estar sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble [...].”

Al concatenar esta descripción de atribuciones con los motivos del recurso, resulta evidente la falacia lógica de la recurrida. El artículo transcrito enumera obligaciones de gestión material y jurídica indispensables para la marcha del condominio, pero el juzgado A Quo confunde la ejecución material de estas tareas; las cuales pueden delegarse perfectamente en empleados, supervisores o administradores locales. Esta Alzada debe acotar, que el administrador deba velar por el inmueble o que los libros contables deban sellarse en la jurisdicción local no transmuta mágicamente el domicilio social de la empresa demandada para efectos procesales.

Ahora bien, establecido el marco analítico anterior, este Juzgado Superior debe evaluar el sustrato probatorio real del expediente a la luz de la verdad procesal. La parte recurrente basó todo su recurso en la afirmación de que el acto de citación debió realizarse en su presunto domicilio legal situado en la ciudad de Maracay, estado Aragua. Sin embargo, del examen minucioso de las actas se constata que la parte recurrente jamás consignó el acta constitutiva de la empresa demandada ni aportó ningún documento fehaciente que acreditara la dirección de dicha sede estatutaria.

Cabe destacar que, las alegaciones en el proceso civil no se sostienen por su simple enunciación; requieren la actividad probatoria de la parte que las invoca. Al no constar en el expediente prueba alguna que demostrara un domicilio distinto, la afirmación de la defensa quedó reducida a un alegato carente de sustento fáctico y probatorio.

Por consiguiente, ante la ausencia total de un domicilio estatutario probado en otras latitudes del país, y dado que el inmueble objeto de la administración se encuentra en la ciudad de Guanare, el lugar donde funciona fácticamente la administración del Centro Comercial La Arenosa era el sitio natural e idóneo para practicar el emplazamiento. Una vez que no se pudo lograr la intimación personal en dicho recinto, el tribunal de la causa actuó apegado a derecho al ordenar la citación por carteles de conformidad con las previsiones procesales comunes.

De este modo, aun cuando la motivación del juzgado de primera instancia estuvo plagada de errores de interpretación jurídica, su resolución práctica resultó acertada ante la total orfandad probatoria en que incurrió la representación de la parte demandada. Al no haberse demostrado la existencia real del domicilio estatutario en la ciudad de Maracay estado Aragua, los agravios de la apelación pierden sustento fáctico y deben ser desestimados. Y así se establece.

En mérito de tales consideraciones, esta Alzada adquiere la certeza jurídica de que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Ad Litem de la parte demandada contra el auto de fecha 24/03/2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; y, en consecuencia, se CONFIRMA el fallo recurrido bajo los propios fundamentos y motivaciones expuestos por este Juzgado Superior en la presente sentencia. Finalmente, se CONDENA en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada TANIA RIVERO PARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.742, en su carácter de Defensora Ad Litem de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LA ARENOSA C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 55, Tomo 615-A en fecha 07 de mayo de 1997, representada por los ciudadanos: JUAN DOMINGUEZ BANDE y JOSÉ GREGORIO GONZALEZ NUÑEZ, contra el Auto de fecha 24/03/2026, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida bajo los propios fundamentos y motivaciones expuestos por este Juzgado Superior en el presente fallo.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-

El Juez Superior Civil

CÉSAR FELIPE RIVERO.

La Secretaria Temporal

Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-