LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 6.605.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITANTE: JOHANNA MARGARET PÉREZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.991, actuando en nombre de las ciudadanas YURAIMA MANZO CRESCO, SHEILA MARIA MANZO CRESPO Y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.640.075, V-16.086.634 y V-12-090.454, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.863.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
VISTOS. –
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare por la ciudadana JOHANNA MARGARET PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.265.991, actuando en su carácter de apoderada de las ciudadanas: YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°: V-12.640.075, V-16.086.634 y V-12.090.454, respectivamente, asistida por la abogada en ejercicio MARIA DE LOURDES CASTILLO SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.863.
Recibido en fecha 24/03/2026 el Expediente N° 5.500-25 mediante oficio N° 132-26, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, constante de una (01) pieza, con cincuenta y ocho (58) folios, en virtud de la Sentencia Definitiva de fecha 16/03/2026, la cual decretó la INHABILITACIÓN de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO, e igualmente del auto de fecha 24/03/2026 que ordenó remitir la causa ante esta Alzada, a los fines de que se conociese la consulta obligatoria de conformidad con la norma procesal.
Según auto de fecha 27/03/2026, se le dio entrada ante ésta Alzada, quedando signada bajo el N° 6.605, fijándose lapso de (60) días siguientes para dictar el fallo, conforme a lo previsto en el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación del recurso de apelación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la Consulta Obligatoria del fallo definitivo dictado en fecha 16/03/2026 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Dicho pronunciamiento se enmarca en el proceso de interdicción civil que, mediante una evidente distorsión procedimental en la sentencia definitiva consultada, mutó de forma intempestiva a una inhabilitación civil respecto de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO; causa esta que fuera instada por JOHANNA MARGARET PÉREZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderada judicial de las ciudadanas YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, bajo la asistencia jurídica de la abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO.
El examen preliminar de las actas devela tres (3) fracturas lógicas insubsanables en la construcción del silogismo judicial que comprometen gravemente el orden público formal y procesal, a saber: a) la manifiesta falta de capacidad de postulación de la apoderada judicial actora por carecer de la condición de abogada; b) la absoluta falta de cualidad de las ciudadanas poderdantes al no acreditarse su vinculación legal o parentesco con la presunta incapaz; y c) el desbordamiento de la competencia orgánica por parte del juzgado A Quo al resolver el fondo de una pretensión cuya potestad decisoria exclusiva corresponde por ley a la Primera Instancia Civil ex artículo 735 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto al análisis concatenado de la segunda fractura lógica detectada, referida a la legitimación activa para promover el presente trámite, esta Alzada constata que no cursa en autos documento o elemento probatorio alguno que demuestre que las prenombradas poderdantes posean cualidad jurídica para incoar la interdicción civil de la ciudadana CARMEN EGILDA COROMOTO CRESPO ARAUJO.
Al respecto, el artículo 395 del Código Civil delimita de manera taxativa el catálogo de sujetos autorizados para activar este mecanismo de resguardo, instituyendo textualmente:
Artículo 395. “Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.”
El precepto sustantivo antes citado consagra una garantía de carácter epistémico orientada a proteger el estado civil y la capacidad del ciudadano frente a intromisiones arbitrarias de terceros extraños. Al no constar en el expediente las actas del estado civil que demuestren el vínculo de parentesco, ni haberse acreditado de forma fehaciente un interés jurídico legítimo, directo y actual que vincule a las ciudadanas YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO con la indiciada, la solicitud adolece de una manifiesta falta de cualidad activa. El juzgador A Quo, en franca violación al principio de legalidad, construyó el juicio sobre una premisa subjetiva totalmente huérfana de soporte legal, admitiendo la pretensión de quienes carecían del derecho abstracto a demandar y quebrantando con ello la estructura básica del proceso civil.
Asimismo, al efectuar el control de los presupuestos procesales en lo relativo a la primera de las fracturas enunciadas, este sentenciador constata una insubsanable falta de capacidad de postulación en la accionante que invalida la raíz misma de la relación jurídica. La trazabilidad doctrinal de nuestro Máximo Tribunal ha decantado una beta jurisprudencial uniforme, pacífica y reiterada sobre la ineficacia radical de estos actos. Así, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1170 de fecha 15/06/2004 (caso: Manuel Capón Linares), determinó de forma categórica lo siguiente:
“…para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados”.
El aludido criterio fue ratificado por la misma Sala Constitucional en el fallo N° 1325 del 13/08/2008 (caso: Iwona Szymañczak), el cual recopila precedentes históricos y asienta que la falta de capacidad de postulación de un apoderado lego deviene en una “manifiesta falta de representación… además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella”, lo que apareja la inadmisión de la demanda según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como corroboró la sentencia N° 1120 de fecha 13/07/2011 (caso: Productos Flexibles PROFLECA C.A.).
El análisis concatenado de esta doctrina con el presente asunto devela que el A Quo incurrió en un flagrante vicio al admitir la pretensión en fecha 27/05/2025. Al carecer la ciudadana JOHANNA MARGARET PÉREZ ÁLVAREZ de la condición de profesional del derecho, el objeto del mandato judicial adolece de una insubsanable imposibilidad jurídica procesal. Esta restricción dimana no solo de la prohibición expresa de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en sintonía con las garantías del debido proceso, sino del mandato del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, el cual reafirma que la representación en juicio está reservada de forma exclusiva a los abogados en ejercicio. Se trata de un defecto estructural que no se convalida ni se subsana con la asistencia técnica de la abogada MARÍA DE LOURDES CASTILLO SOTO, pues la figura de la asistencia no puede injertar de manera refleja la capacidad de postulación de la que carece originariamente la apoderada. A esta invalidez de origen se suma, en perfecta conexidad, la fractura lógica referida a la usurpación de la competencia orgánica, toda vez que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil ordena textualmente lo siguiente:
Artículo 735. “El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de Primera Instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.” (Resaltado de esta Alzada)
Bajo la óptica del Garantismo Cognitivo, el análisis descriptivo de esta norma revela una regla de competencia orgánica vertical, absoluta e improrrogable que funciona como un dique de contención frente a la arbitrariedad judicial. El legislador priva formalmente al Juez de Municipio de la potestad de admitir o dar inicio formal al juicio mediante la prohibición expresa de “decretar la formación del proceso”; asimismo, le despoja por completo de la facultad de dictar medidas restrictivas de la capacidad, al vedarle la potestad de decretar la interdicción provisional.
Es de resaltar que, el ámbito de actuación del juez de la sentencia consultada era estrictamente instrumental y de auxilio judicial, constreñido taxativamente a la práctica de las diligencias sumariales preliminares y al desasimiento institucional inmediato mediante la remisión de los autos al tribunal de Primera Instancia. Al haber tramitado la causa, dictado una INTERDICCIÓN CIVIL provisional y, posteriormente, mutado de forma intempestiva la naturaleza de la pretensión para decretar una INHABILITACIÓN CIVIL en el fallo definitivo de mérito, el Juez de Municipio no solo quebrantó la distribución orgánica de la jurisdicción civil, sino que transformó una competencia accesoria de mera constatación en una facultad definitiva de juzgamiento. Esta transgresión configura una fractura lógica insubsanable por manifiesta incompetencia orgánica, al arrogarse facultades decisorias que el legislador reservó con carácter exclusivo a un órgano jurisdiccional de mayor grado jerárquico.
Configurada la infracción flagrante de las formas sustanciales del procedimiento y el consecuente quebrantamiento de las garantías fundamentales, opera con fuerza imperativa el mandato de control judicial de oficio previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a asegurar la regularidad de los actos procesales. Dicha potestad de invalidación oficiosa se activa de manera inmediata al constatarse la violación del principio del Juez Natural, consagrado taxativamente en el artículo 49 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor literal prescribe:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser juzgada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.” (Resaltado de esta Alzada)
Bajo la óptica del Garantismo Cognitivo, este precepto constitucional no constituye un mero enunciado formal o retórico, sino una garantía epistémica indispensable para la validez de la función jurisdiccional. Al haber resuelto el fondo de la causa un Juez de Municipio —desbordando flagrantemente la competencia orgánica, vertical e improrrogable que el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil reserva en exclusiva a la Primera Instancia Civil—, se desarticula de forma automática la arquitectura constitucional del Juez Natural. La incompetencia orgánica manifiesta del A Quo se traduce, por vía de consecuencia, en una vulneración directa e insubsanable al orden público por la usurpación de las funciones atribuidas por la ley al juzgador predeterminado, contaminando de nulidad absoluta la raíz de la relación jurídica procesal.
Es de subrayar que, al haberse sustanciado un juicio de interdicción civil bajo la confluencia de tres fracturas lógicas insubsanables consistentes en la flagrante falta de capacidad de postulación de la accionante JOHANNA MARGARET PÉREZ ÁLVAREZ, la absoluta falta de cualidad de las ciudadanas poderdantes y la manifiesta incompetencia orgánica del juzgador de origen, se estructuró una relación jurídica procesalmente inválida y totalmente huérfana de soporte legal. La coexistencia de estos vicios de orden público quebrantó de forma irreversible las formas sustanciales del procedimiento, contaminando de nulidad absoluta y de manera refleja todo el iter procesal subsiguiente. Y así se establece.
Este Juzgado Superior, en el ejercicio de la función pedagógica que corresponde a los órganos de alzada para unificar los criterios de aplicación del derecho y garantizar la integridad del orden público procesal, estima necesario ilustrar al juzgador de la sentencia consultada sobre la correcta secuencia procedimental en las causas de interdicción e inhabilitación. La labor del Juez de Municipio en estos casos no es la de un juzgador de mérito, sino la de un auxiliar instrumental cuya actuación debe estar despojada de cualquier pretensión decisoria sobre la capacidad civil de las personas.
Bajo esta premisa, la praxis judicial correcta debe estructurarse sobre los siguientes pilares:
a). Debe comprenderse que en estos juicios la solicitud inicial ante el Tribunal de Municipio constituye un acto de simple instancia o denuncia de una situación de hecho que afecta el orden social. Al no existir un conflicto de intereses trabado entre partes, el escrito inicial no abre un juicio contradictorio, sino que activa un mecanismo de protección estatal. En consecuencia, el primer proveído del juzgador de municipio jamás puede configurarse como un AUTO DE ADMISIÓN, acto este que implicaría la formación indebida del proceso en una instancia incompetente. Lo procesalmente ajustado es dictar un auto de recibo y apertura de actuaciones sumariales, limitando la actividad judicial a la verificación preliminar de los hechos denunciados.
b). Esta fase primigenia se rige por las reglas de la jurisdicción voluntaria con un marcado carácter inquisitivo. El Juez de Municipio no está llamado a valorar la admisibilidad jurídica de la pretensión, sino a dar cumplimiento al mandato imperativo del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil. Su potestad es estrictamente instrumental; a saber: practicar de oficio o a instancia de parte aquellas diligencias urgentes; tales como, inspección del indiciado, interrogatorio a parientes o recolección de informes médicos, que permitan al Juez o Jueza de Primera Instancia contar con elementos de convicción inmediatos para decidir sobre la formación del proceso.
c). Una vez agotadas las diligencias sumariales mínimas o constatada la urgencia del caso, el Juez de Municipio debe abstenerse de cualquier pronunciamiento ulterior. Su deber legal es remitir las actuaciones de forma inmediata al Tribunal de Primera Instancia Civil, quien es el único investido por la ley de la competencia orgánica para dictar el auto de admisión, ordenar el emplazamiento y, en definitiva, ejercer la plena jurisdicción sobre el estado y capacidad de las personas.
Cualquier desviación de esta ruta procedimental como la ocurrida en el presente asunto, en el cual el juzgador de municipio admitió la solicitud, decretó la interdicción provisional y resolvió de forma definitiva el fondo de la pretensión, constituye una fractura lógica del orden público que contamina de nulidad absoluta todo lo actuado. Esta transgresión procesal configura una abierta usurpación de funciones reservadas de manera privativa por el legislador a un tribunal de mayor gradación, desarticulando la arquitectura de la jurisdicción civil y vulnerando flagrantemente la garantía constitucional del Juez Natural, un desatino tal con el que, prácticamente, el juez de municipio se auto ascendió a juez de Primera Instancia.
Corresponde a esta Alzada precisar que, al ejercer el control de legalidad derivado de la consulta obligatoria prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, su potestad revisora se extiende a la verificación rigurosa de los presupuestos procesales. En este sentido, al detectarse el quebrantamiento del orden público mediante las ya constatadas tres fracturas lógicas, opera con fuerza imperativa la sanción de NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado, invalidando desde el írrito auto de admisión hasta el fallo definitivo consultado por carecer el proceso de existencia jurídica válida. Así se establece.
En consecuencia, este Tribunal Superior, al constatar que se ha estructurado una relación jurídica procesalmente inválida e inexistente debido a la confluencia de la falta de capacidad de postulación de la accionante por carecer de la condición de abogada, la absoluta falta de cualidad de las poderdantes y la manifiesta incompetencia orgánica del tribunal A Quo, tiene la certeza jurídica de que lo ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa, restableciendo con ello la regularidad procedimental y la integridad constitucional quebrantadas.
Dicha nulidad comprende, de forma específica, la invalidez radical del auto de admisión de fecha 27/05/2025 y, por vía de consecuencia, la de la sentencia definitiva de fecha 16/03/2026 objeto de consulta, así como de todos los actos procesales intermedios por carecer de un sustento jurídico válido. Consecuencialmente, al quedar anulado el acto de admisión proferido en el tribunal A Quo, la solicitud inicial recupera su estado de postulación primigenia, la cual, al ser examinada por esta instancia superior bajo el tamiz de los requisitos de ley, se constata la imposibilidad jurídica de sustanciar un proceso que carece de los presupuestos de validez esenciales desde su origen. De allí que, anulada la relación procesal indebidamente formada, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR de oficio la pretensión de interdicción civil por la concurrencia de vicios insubsanables en los presupuestos procesales de validez, consistentes en: 1) La manifiesta falta de capacidad de postulación de la accionante; 2) La falta de acreditación de la cualidad activa de las poderdantes; y 3) La absoluta incompetencia orgánica del juzgador de origen. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado en la presente causa, restableciendo con ello la regularidad procedimental y la integridad constitucional quebrantadas. Dicha nulidad comprende, de forma específica, la invalidez radical del auto de admisión de fecha 27/05/2025 y, por vía de consecuencia, la de la sentencia definitiva de fecha 16/03/2026 objeto de consulta, así como de todos los actos procesales intermedios por carecer de un sustento jurídico válido.
SEGUNDO: Como consecuencia de la nulidad declarada, este Juzgado de Alzada procede a DESESTIMAR de oficio la pretensión de INTERDICCIÓN CIVIL incoada por la ciudadana JOHANNA MARGARET PÉREZ ÁLVAREZ, en su condición de apoderada de las ciudadanas YURAIMA MANZO CRESPO, SHEILA MANZO CRESPO y AYARI MANZO CRESPO, por la concurrencia de vicios insubsanables en los presupuestos procesales de validez. En consecuencia, al no haberse configurado válidamente la relación jurídica procesal, se deja a salvo el derecho de las partes interesadas de intentar nuevamente su pretensión por ante el órgano jurisdiccional competente acreditando su cualidad y mediante la debida representación judicial, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
TERCERO: Se EXHORTA al juez de la sentencia consultada a adecuar sus futuras actuaciones a la secuencia epistémica legal del auxilio judicial contemplado en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, absteniéndose de arrogarse competencias de cognición y decisión reservadas de forma exclusiva a la Primera Instancia Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los treinta (30) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Accidental
Abg. Maerlys Arianny Escalona Montilla.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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