LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.634.
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
RECURRENTE: JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.303, actuando en nombre y representación de la accionada/ recurrente NURBIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA.
CONTRA: Auto de fecha 03/06/2026, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
En el juicio por Nulidad Absoluta, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, según Expediente signado con el N° 02373-C-26; incoado por los ciudadanos: Nurbia de los Ángeles Rodríguez de Espinoza, Aymara de los Ángeles Espinoza Rodríguez, Willians José Espinoza Castellanos y Manuel Alejandro Espinoza Castellanos, contra los ciudadanos Roberto Antonio Zambrano Delgadillo y Cesar Antonio Zambrano Delgadillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-20.766.376 y V- 18.251.105.
Los antecedentes que informan la presente incidencia se resumen de la siguiente manera:
En fecha 25/05/2026, el Tribunal de la causa dictó auto motivado, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
“...La nulidad absoluta invocada por la parte actora descansa sobre bases teóricas incompatibles con la celeridad restrictiva del juicio breve, las nulidades donde se denuncia que está afectado el orden público requieren sentencias con fuerza de cosa juzgada material tras un proceso ordinario exhaustivo. Esto reafirma la obligatoriedad de un juicio ordinario exento de las preclusiones aceleradas de los trámites sumarios.
Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal DESESTIMA la solicitud de la parte actora de tramitar la presente causa por el procedimiento breve y ORDENA la continuación del juicio por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide...”
Disconforme con el fallo supra transcrito, en fecha 01/06/2026, el demandante formalizó recurso de apelación. No obstante, en fecha 03/06/2026, el tribunal A Quo dictó auto mediante el cual escuchó la apelación en un solo efecto.
Recibido el presente Recurso de Hecho en fecha 10/06/2026, constante de dos (02) folios útiles, mediante la comparecencia del abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.395.303, actuando en nombre y representación de la accionada/ recurrente NURBIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA; por auto de fecha 15/06/2026, se le dio entrada quedando signado bajo el Nº 6.634 de conformidad a lo previsto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16/06/2026, las ciudadanas Nurbia de los Ángeles Rodríguez de Espinoza y Aymara de los Ángeles Espinoza Rodríguez, asistidas por el abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, consignaron copias fotostáticas certificadas del expediente N° 02373-C-23.
Concluida la sustanciación del Recurso de Hecho y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa esta Alzada, a dictar sentencia, en los términos siguientes:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver la presente incidencia, es imperativo para esta Alzada examinar si el acto judicial dictada por el A Quo en fecha 25/05/2026, la cual desestimó la tramitación de la demanda de nulidad de documento de condominio por el procedimiento breve y en lugar ordenó su trámite por las reglas del Procedimiento Ordinario, encuadra dentro de los supuestos que prevé nuestro ordenamiento procesal civil.
Al respecto, este Juzgado Superior precisa de manera preliminar que el conocimiento del recurso de hecho comporta una delimitación cognoscitiva de estricto orden público. Al decidir la presente incidencia, la función revisora de esta Superioridad debe circunscribirse exclusivamente a verificar si la admisión de la alzada en un solo efecto se ajusta a las normas adjetivas vigentes.
Bajo ninguna circunstancia este pronunciamiento puede implicar un juicio anticipado sobre el fondo del asunto, ni sobre el acierto o desacierto de la reconducción procesal dictada por el juzgado de origen; extremos que serán objeto de análisis y resolución detallada al momento de sustanciarse y decidirse el recurso de apelación ordinario, garantizando así la debida imparcialidad judicial.
Para establecer la naturaleza jurídica de la presente incidencia, resulta imperativo examinar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor literal establece:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Del análisis de la norma transcrita se devela que el recurso de hecho es un mecanismo instrumental que persigue la correcta observancia del derecho a la doble instancia. En el sub iudice, la controversia se centra en la decisión de la Juez de Instancia de oír en un solo efecto la apelación contra el auto que desestimó el trámite por la vía breve.
Ahora bien, el recurrente alega que la sustanciación por la vía ordinaria constituye per se un gravamen irreparable debido a la extensión de los lapsos. Para evaluar la viabilidad de dicha tesis, se debe concatenar el supuesto de autos con lo pautado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
De la interpretación de este precepto se deduce que el legislador consagró el “gravamen irreparable” como un presupuesto restrictivo de admisibilidad para los fallos interlocutorios, entendiéndose como aquella lesión real y de tal magnitud que no pueda ser disuelta o reparada por la sentencia definitiva.
En el presente caso, la decisión apelada es un auto que desestima la solicitud de la parte actora de tramitar la causa principal por el procedimiento breve. La regla general que rige los efectos de las apelaciones contra decisiones interlocutorias se encuentra establecida de forma categórica en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente:
Artículo 291. La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Asimismo, respecto a los efectos prácticos de dicha concesión en el iter procesal, el artículo 295 del ejusdem dispone de manera literal lo siguiente:
Artículo 295. Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Al analizar de forma concatenada las normas transcritas con los argumentos esgrimidos por el recurrente, este Tribunal Superior constata que no le asiste la razón jurídica por las siguientes consideraciones:
a) No existe en el texto del Código de Procedimiento Civil ninguna norma exceptiva que ordene otorgar el efecto suspensivo a la apelación interpuesta contra un auto que fije o adecue el procedimiento de una causa. Por imperio del citado artículo 291, ante la ausencia de una previsión legislativa en contrario, rige la regla general de la concesión en el solo efecto devolutivo.
b) El alegato del recurrente referente a que el procedimiento ordinario es “largo” y permite mayores defensas a la contraparte no configura un gravamen de carácter irreparable. El perjuicio irreparable implica la pérdida irreversible de un derecho; por el contrario, el procedimiento ordinario garantiza una mayor amplitud de debate, instrucción y defensa para todas las partes, lo cual es plenamente cónsono con el debido proceso y la defensa en juicio.
c) Al constituir la oída en un solo efecto la regla natural para las interlocutorias ex artículo 291 civil adjetivo, la carga de argumentar una excepcionalidad lesiva que amerite paralizar la instancia recae sobre quien solicita el efecto suspensivo. El supuesto error en la calificación del procedimiento puede constituir un vicio de orden público, pero la apelación en un solo efecto permite que la Alzada revise la legalidad del trámite sin paralizar la instancia inferior, evitando dilaciones indebidas. Si este Superior determinara con posterioridad que el procedimiento idóneo era el breve, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos de reposición necesarios para ajustar el proceso al trámite legal.
d) El diseño del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil impide que incidencias accesorias detengan la marcha del proceso. La remisión en el solo efecto devolutivo resguarda el equilibrio, porque la causa prosigue su marcha hacia la fase de instrucción mientras el Superior controla la legalidad del trámite. No obstante, si oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla, ex artículo 291 ejusdem.
Consecuentemente, al no haberse demostrado que la prosecución de la causa por el cauce del procedimiento ordinario cause un perjuicio que la decisión de la apelación o la sentencia definitiva no puedan reparar, este Juzgado Superior adquiere la certeza de que la Jueza de Instancia actuó ajustada a derecho al admitir el recurso en un solo efecto. Y así se establece.
En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 03/06/2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra la decisión interlocutoria de fecha 25/05/2026, resguardando así la integridad del ordenamiento procesal y las matrices epistémicas que rigen la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 10/06/2026 por el abogado JULIO CÉSAR FIGUEREDO BARRIOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NURBIA DE LOS ANGELES RODRIGUEZ DE ESPINOZA, conforme a las consideraciones expuestas en el cuerpo de este fallo.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas sus partes el auto de fecha 03/06/2026 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado contra la decisión interlocutoria de fecha 25/05/2026.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los diecinueve (30) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Maerlys Arianny Escalona Montilla.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 03:30 p.m.
Conste.-
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