LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 6.601.
MATERIA: MERCANTIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: OCTAVIO JOSÉ MUJÍCA DÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686.
APODERADO JUDICIAL: NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°8.054.034, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.745.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 46 Tomo 2-A, expediente N° 013599, en fecha 23/02/2010, Rif J-307167262, representada por su presidente JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271.
APODERADOS JUDICIALES: AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.370.398, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 23.278.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ACCIÓN DE DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL.
VISTOS: Con Informes y sin Observaciones.
En el juicio por Pretensión de Acción de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJÍCA DÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.959.686, asistido debidamente por el abogado en ejercicio NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, contra la SOCIEDAD DE MERCANTIL “INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, bajo el N°46, Tomo 2-A, expediente N° 013599, en fecha 23/02/2010, Rif J-307167262, representada por su presidente JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito DEL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó Auto de fecha 21/01/2026, en el cual declaró entre otras cosas, lo siguiente:
…omissis…
“…En consecuencia, cumplido como ha sido lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la prueba de exhibición no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de allí que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, se acuerda admitir la misma por auto separado. Y así se decide…”
Contra la precitada decisión, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de apelación en fecha 26/01/2026, el cual fue oído oportunamente por el A Quo en un solo efecto, mediante auto dictado en fecha 29/01/2026.
Remitidas las actuaciones correspondientes, en fecha 24/02/2026 se recibieron ante este Juzgado Superior las copias fotostáticas certificadas del Expediente N° 16.731, cursantes mediante el oficio número 045-2026 proveniente del tribunal de mérito, constantes de una (01) pieza y noventa y cinco (95) folios útiles.
Por auto de fecha 27/02/2026, esta Alzada dio cuenta y formal entrada al recurso de apelación, asignándole el N° 6.601, e iniciando formalmente el lapso perentorio para la presentación de los informes de las partes.
Dentro del lapso legal establecido, en fecha 12/03/2026, compareció el abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, actuando en nombre y representación de los terceros interesados, y consignó su respectivo escrito de informes.
Posteriormente, en fecha 13/03/2026, compareció el abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó su escrito de informes. En esta misma fecha, hizo lo propio la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada, consignando formalmente su escrito de informes.
Mediante auto dictado en fecha 13/03/2026, esta Alzada dejó constancia del vencimiento del lapso de informes y, de conformidad con la ley adjetiva civil, fijó el lapso consecutivo de ocho (08) días de despacho para la sustanciación de las observaciones a los informes presentados.
En fecha 24/03/2026, encontrándose el proceso dentro del cauce de la incidencia, el abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES consignó el legajo de actuaciones procesales que acreditan de forma fehaciente su investidura y cualidad como defensor judicial (ad litem) de los terceros interesados.
En fecha 27/03/2026, esta Superioridad dictó el auto de vencimiento del lapso de observaciones, certificando que las partes no hicieron uso de dicho derecho facultativo, y procedió a fijar formalmente el lapso de treinta (30) días continuos para dictar el fallo definitivo de la presente incidencia.
Concluida de esta forma la sustanciación del recurso de apelación, verificada la trazabilidad de las actas y cumplidas cabalmente todas las solemnidades y formalidades esenciales de ley, pasa este Juzgado Superior a dictar su veredicto en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada, en el ejercicio de su función tuitivo-revisora y bajo las premisas del garantismo cognitivo, procede a realizar un examen técnico de los motivos de impugnación dirigidos contra el fallo del A Quo, delimitando los nudos críticos de la controversia a partir de las síntesis argumentativas de los intervinientes:
DE LOS ALEGATOS RECURSIVOS
La apoderada de la parte demandada, abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, fundamentó su recurso alegando que la prueba de experticia adolece de una manifiesta indeterminación y falta de ubicación exacta del inmueble, vulnerando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Acusó también una incongruencia interna porque el promovente varió el objeto de la pericia, y tachó la exhibición de documentos por incumplir el artículo 436 ejusdem, al no haberse acompañado las copias de los contratos. Finalmente, cuestionó la legitimación del defensor judicial, aduciendo que se adhirió a la pretensión de la actora sin facultades para ello.
Por su parte, el apoderado de la demandante, abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, refutó la apelación calificándola de insuficiente y dilatoria. Sostuvo que el escrito de promoción satisface plenamente los extremos de ley, toda vez que delimitó con precisión tanto los puntos técnicos de hecho sobre los cuales versará el dictamen como la localización geográfica inequívoca del inmueble objeto de la controversia.
El defensor judicial de los terceros interesados, abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, defendió la admisión de la exhibición indicando que se fundamenta en un Acta de Asamblea que no fue desconocida ni tachada por la demandada. Explicó que dicho instrumento demuestra que la empresa mantiene los contratos en su poder, por lo que su solicitud cumplió con la hipótesis subsidiaria del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al aportar los datos conocidos del contenido y la presunción grave de su tenencia, siendo una prueba capital para identificar a los sujetos con interés legítimo en las resultas del proceso.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
A los fines de un exhaustivo control de legalidad, corresponde a esta Alzada examinar la estructura lógico-esencial del fallo dictado en fecha 21/01/2026 por el tribunal A Quo. Para ello, resulta indispensable desglosar los elementos cardinales de la decisión recurrida y concatenarlos con los agravios denunciados por la parte apelante:
El tribunal de la causa resolvió una controversia procesal enmarcada en la fase de admisión probatoria, consistente en determinar la legalidad, pertinencia y conducencia de diversos medios de prueba frente a la oposición formal interpuesta por la demandada. El problema central se bifurcó en dos vertientes normativas: por un lado, determinar si el promovente de la experticia cumplió con la carga de claridad y precisión exigida por el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y por el otro, dilucidar si el defensor judicial de los terceros interesados satisfizo los extremos del artículo 436 ejusdem al solicitar una exhibición de documentos sin acompañar copia fotostática de los mismos.
Al respecto, sobre el primer aspecto, la decisión recurrida asentó textualmente:
“...visto que la información aportada en el escrito de pruebas por la parte actora, en relación con los particulares y la dirección del inmueble sobre los cuales ha de recaer la prueba de experticia solicitada, fue descrita y guarda relación con las defensas esgrimidas, por lo que se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.”
Frente a este pronunciamiento del A Quo, la parte apelante sostiene en su respectivo recurso que la referida prueba padece de una “manifiesta indeterminación”. Alega la recurrente que la exigencia de claridad de la norma adjetiva obliga al promovente a especificar con exactitud matemática la ubicación y linderos del objeto pericial, aspecto que, a su criterio, no fue satisfecho en el escrito de promoción, generando indefensión.
Para la segunda vertiente del problema jurídico, el fallo apelado expone de forma literal:
“En consecuencia, cumplido como ha sido lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la prueba de exhibición no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, de allí que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada...”
Respecto a este punto, la recurrente fundamenta su apelación argumentando que la exhibición de documentos resulta ilegal debido a que el defensor ad litem omitió consignar las copias fotostáticas de los contratos de compraventa de locales comerciales. El tribunal A Quo, por el contrario, basó su decisión en que el promovente se acogió a la previsión legal alternativa que exime de presentar copias cuando se aportan los datos del contenido y se demuestra indiciariamente la tenencia del adversario.
Esta Alzada observa que el fallo recurrido fundamenta la admisión de las pruebas bajo un criterio de interpretación finalista de las formas procesales. Respecto a la exhibición de documentos, la ratio decidendi empleada por la juzgadora de la recurrida se desglosa en el siguiente pasaje textual:
“De la norma parcialmente transcrita se advierte que la exhibición es un mecanismo que permite traer al juicio un documento que se encuentra en poder del adversario, para lo cual la parte que la promueve deberá acompañar una copia del mismo o en su defecto aportar los datos relativos a su contenido, y un medio de prueba que haga presumir que este se halla o se hallaba en poder de la contraparte...”
Y concatenando dicha premisa con los elementos fácticos del expediente, la juzgadora añade textualmente:
“...el defensor judicial de todas aquellas personas que tengan interés directo o se crean afectadas en la presente causa, manifiesta que la empresa demandada, en la Asamblea General extraordinaria de Accionistas celebrada el día 31 de agosto 2010... en dicha acta se discutió en el PUNTO SEGUNDO se estableció que la cantidad de obra ejecutada alcanza un 38%, y la cantidad de locales comercializados son de diversos tamaños, para lo cual acompañó copia simple del referido documento.”
primera instancia, el cual consideró que, al tratarse de un defensor judicial que actúa en nombre de terceros ajenos a la administración de la empresa, la presentación del Acta de Asamblea de la propia demandada constituía un medio de prueba suficiente para activar la hipótesis subsidiaria del artículo 436 ejusdem. Por su parte, la apelante objeta este nexo, insistiendo en que la falta de aportación de los contratos privados específicos vicia de ilegalidad la admisión del medio probatorio.
Desde una perspectiva procesal, se constata la relación de este auto interlocutorio con el juicio principal de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil. En los casos en que se debate el cese de la actividad social como causa de disolución, el ordenamiento jurídico prevé la necesidad de que el juzgador de la causa recabe los elementos de convicción sobre el estado operativo y corporativo de la empresa.
Dentro de ese marco instrumental, los medios de prueba impugnados fueron admitidos por el A Quo con finalidades específicas: la experticia técnica dirigida a constatar el estado material de la infraestructura del denominado “Centro Comercial Paso Real”, y la exhibición de documentos orientada a verificar el estatus de las relaciones contractuales con terceros.
Corresponde, por tanto, a esta Alzada determinar en el capítulo subsiguiente si dicha admisión se ajustó al derecho de defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, o si, por el contrario, incurrió en los vicios denunciados por la parte apelante.
DEL MÉRITO DEL RECURSO
Una vez delimitada la estructura lógico-esencial de la recurrida y fijados los parámetros procesales que rigen la admisibilidad probatoria en la presente incidencia, corresponde a esta Sala de Alzada entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.
A tales fines, se procede al examen valorativo de los agravios esgrimidos, confrontándolos con las actas del expediente y el ordenamiento jurídico vigente.
DE LA PRIMERA DELACIÓN
Sostiene la recurrente en su escrito de informes que la decisión del a quo quebrantó lo preceptuado en el artículo 451 de la ley adjetiva civil, por cuanto —a su decir— admitió una prueba de experticia que adolece de una “manifiesta indeterminación” en su objeto. Afirma que la parte promotora modificó los términos fácticos de la demanda al proponer los puntos de la peritación y que omitió especificar con exactitud matemática los linderos y las coordenadas geográficas del inmueble sobre el cual habrá de recaer el dictamen pericial.
Por su parte, la representación judicial del promovente defiende la legalidad del auto de admisión, argumentando que el escrito de pruebas individualiza de forma inequívoca el objeto de la peritación al referirse a la estructura física del proyecto mercantil. Sostiene que la exigencia legal se circunscribe a la delimitación de los puntos técnicos a evaluar y que la contraparte pretende imponer un rigorismo formal no contemplado en la ley adjetiva, con el único propósito de obstruir la incorporación de elementos de convicción que guardan relación directa con las defensas esgrimidas en el juicio principal.
A los fines de resolver la presente delación, es imperativo analizar el alcance real de la exigencia contenida en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual impone al promovente el deber de señalar con “claridad y precisión” los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen. Dicho artículo es del tenor siguiente:
Artículo 451. “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.”
Al analizar la norma transcrita en concatenación con el caso concreto, esta Alzada observa que la exigencia de “claridad y precisión” no puede ser interpretada como un formalismo técnico-geográfico extremo. La función del precepto es de naturaleza cognoscitiva y garantista: asegurar que el objeto de la peritación esté plenamente identificado para que la contraparte conozca el campo de acción pericial, ejerza su control, nombre sus expertos y proponga sus propios puntos de hecho, evitando así situaciones de indefensión.
En el expediente consta que la estructura civil inconclusa denominada “Centro Comercial Paso Real” es el único inmueble objeto de la controversia societaria, por lo que su determinación fáctica es plena dentro del contexto del litigio. Al contrastar la fundamentación del fallo recurrido con las actas procesales, este Tribunal observa que la juzgadora A Quo constató de manera objetiva que la información aportada por la actora en su escrito de promoción describió con suficiencia el objeto de la prueba, guardando una relación lógica y directa con la pretensión y las defensas de la causa principal. Exigir linderos ultra especificados en la fase de admisión, cuando la identidad y la materialidad del bien no están en duda, constituiría un rigorismo desproporcionado que enerve el derecho a la prueba.
Refuerza esta interpretación el criterio del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en Sentencia N° 106 de fecha 06/07/2023 (caso: Rosa Salazar de Barrios contra HIDROCAPITAL), la cual estableció:
“...la experticia contemplada en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, persigue la postulación por las partes o el tribunal, de un auxiliar de justicia llamado a la causa para aportar sus conocimientos y emitir criterio técnico a través de un informe, respecto de los hechos objeto de litigio. Aunado a lo anterior, la norma citada impone al promovente señalar, con claridad y precisión, aquellos puntos sobre los cuales habrá de recaer la experticia solicitada y visto que la información aportada en el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, en relación con los aspectos sobre los cuales deberá recaer la experticia solicitada fue descrita y guarda relación con las defensas esgrimidas, se concluye que la parte promovente cumplió con lo exigido en el transcrito artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.”
Aplicando el criterio jurisprudencial citado al presente caso, este Juzgado Superior determina que, dado que los puntos de hecho promovidos guardan relación directa con el estado de la obra y la infraestructura de la sociedad cuya disolución se pretende, el promovente satisfizo la carga de claridad exigida. La identificación del “Centro Comercial Paso Real” es suficiente para que la demandada nombre sus expertos y ejerza su derecho a la defensa, por lo que el reproche basado en la falta de “ubicación exacta” en el escrito probatorio carece de asidero legal.
Cabe resaltar que, forzar una interpretación rígida de la norma adjetiva implicaría incurrir en un formalismo excesivo que sacrificaría la justicia por el mero culto a las formas procesales, en abierta contravención a lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual erige al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia. En consecuencia, al no evidenciarse la indefensión denunciada ni la alegada alteración del objeto del proceso, este primer agravio debe ser desestimado. Y así se establece.
DE LA SEGUNDA DELACIÓN
Denuncia la recurrente que la admisión de la prueba de exhibición de documentos resulta de manifiesta ilegalidad, en virtud de que el defensor ad litem de los terceros interesados no consignó en autos las copias fotostáticas de los contratos de compraventa cuya exhibición solicitó, incumpliendo —a su criterio— con el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En contraposición, el defensor ad litem de los terceros interesados aduce que, dada su condición de defensor judicial, carece de acceso directo a los archivos internos y contratos suscritos por la empresa demandada. Sostiene que basó su pretensión probatoria estrictamente en la vía subsidiaria consagrada en la norma adjetiva, al haber aportado los datos esenciales del contenido de los instrumentos y haber acompañado un documento auténtico emanado de la propia demandada que genera la presunción grave de su tenencia, por lo que la exigencia de la apelante carece de base legal y configura una carga de imposible cumplimiento.
Establecidos los términos de la controversia, el análisis de este agravio exige a esta Alzada revisar la estructura dispositiva y las hipótesis normativas del artículo 436 de la ley adjetiva civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 436. “La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario...”
El análisis concatenado de esta norma revela que el legislador previó una vía subsidiaria precisamente para casos donde el promovente no tiene acceso físico al documento por estar este bajo custodia exclusiva de la contraparte. Sobre el rigor y la dualidad de estos requisitos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 234 de fecha 26/04/2024 (caso: Sociedad Mercantil CHINA RESOURCES (NINGXIA CO LTD) contra Sociedad Mercantil ICONSERCA GROUP, C.A. y Otra., estableció:
“...del artículo citado quedan suficientemente puestos de relieve en la palestra la existencia de dos (02) requisitos que deben cumplirse al momento de la promoción de la exhibición de documentos, es decir, a) se deben acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido de dicho documento; y b) un medio de prueba que constituya, por lo menos, una presunción grave de que el instrumento se halla o se Ha (sic) hallado en el poder de la contraparte, o adversario en la controversia en la cual se pretenda invocar esta estrategia probatoria.”
Asimismo, la Sala de Casación Social, al analizar el alcance de este mismo precepto normativo por remisión legal, en Sentencia N° 572 de fecha 19/12/2023 (caso: Agropecuaria Carpene, C.A. contra Providencia Administrativa contentiva del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 1214873317rat0201772 de fecha 08-03-2017, dictada por el Instituto Nacional de Tierras), asentó como motivación central:
“Del análisis de la norma antes transcrita, se evidencia que los requisitos de admisibilidad de la prueba de exhibición se circunscriben a la presentación de una copia del documento que según la manifestación del promovente se halle en posesión del adversario, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del documento y un medio de prueba que constituya la presunción grave exigida. Debe tomarse en cuenta, que en primer lugar, es una carga de la parte que promueve la prueba traer a los autos una copia del documento cuya exhibición se pida. Y que en defecto de la presentación de la copia del documento, debe el promovente afirmar los datos que conozca sobre el instrumento y también y sólo en este último caso, traer a los autos un medio de prueba que haga presumir al juzgador acerca de la tenencia por parte del adversario del documento que quiera servirse. (Vid sentencia N 0120 de esta Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2019. Caso: CIGARRERA BIGOTT SUCS C.A.) ” (Subrayado de esta Alzada)
Al subsumir los hechos del expediente en el marco regulatorio y en el criterio jurisprudencial del máximo tribunal, este Ad Quem procede a verificar la trazabilidad fáctica de la prueba impugnada. Consta en las actas que el defensor ad litem, por su naturaleza, no posee los archivos internos de la empresa demandada; por ende, se encontraba legalmente facultado para activar la referida vía alternativa. Revisadas las actuaciones, de manera específica en el escrito de fecha 01/12/2025 (folios 57 al 58), se observa objetivamente que el promitente satisfizo de forma concurrente las cargas exigidas por la hipótesis subsidiaria del artículo 436 ejusdem, a saber:
a) Afirmó y describió los datos conocidos relativos al contenido de los contratos de comercialización de los locales.
b) Acompañó un medio de prueba idóneo, esto es, el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la propia empresa demandada, celebrada el 31 de agosto de 2010, en cuyo punto segundo la sociedad admite textualmente haber comercializado locales de diversos tamaños.
c) Dicha acta corporativa constituye una presunción grave, indubitada y vinculante de que los contratos definitivos de venta se encuentran bajo la custodia y tenencia privativa de la sociedad mercantil demandada.
A juicio de esta Alzada, tal reconocimiento corporativo aporta la certeza necesaria respecto a la “presunción grave” e indubitada de que los contratos originales reposan en la sede de la empresa. Como bien lo desveló la juzgadora de primera instancia en los fundamentos de su fallo, el legislador previó esta hipótesis subsidiaria precisamente para evitar que la prueba se torne ilusoria cuando el promovente se encuentra ante una imposibilidad material de acceder al documento escrito.
En la presente causa, al haber sido la solicitud incoada por un defensor judicial que actúa en representación de terceros interesados, imponer a un defensor ad litem la obligación perentoria de presentar copias de contratos privados de compraventa que reposan exclusivamente en los archivos internos de la empresa demandada constituiría una exigencia irracional y una flagrante violación al principio de igualdad de armas en el proceso. Exigir la presentación de copias al defensor judicial en estas circunstancias desnaturalizaría la prueba de exhibición y privaría al proceso de la incorporación de elementos vitales para el conocimiento de la verdad material.
Por lo tanto, la oposición formulada por la recurrente pretendía forzar una carga de imposible cumplimiento al solicitante, desnaturalizando el sentido de la norma adjetiva. Al haberse verificado con precisión la concurrencia de los extremos legales para la activación de la vía subsidiaria, la admisión dictada por el tribunal A Quo al declarar “sin lugar” la oposición se ajusta estrictamente a la legalidad descrita en el artículo 436 ejusdem y al criterio jurisprudencial citado, resultando plenamente respetuosa de las garantías del debido proceso y la verdad material. En consecuencia, se determina la improcedencia de este segundo agravio. Y así se establece.
Una vez desestimados con rigurosidad técnica los agravios que pretendían sustentar la impugnación de la recurrente, este Juzgado Superior no puede pasar por alto la naturaleza del debate que ha ocupado la presente vía recursiva. El ejercicio de la jurisdicción civil y mercantil impone a quienes acuden al foro judicial el deber ineludible de entender que las formas procesales no son deidades a las que se les rinde un culto ciego, sino canales de geometría racional diseñados para conducir el proceso hacia el descubrimiento de la verdad material.
Bajo esta óptica, el derecho a la defensa y la igualdad de armas procesales pierden su noble esencia cuando se les instrumentaliza como barricadas para ocultar la realidad de los hechos o para imponer al adversario cargas de imposible cumplimiento que asfixien el derecho constitucional a la prueba. Sostener la tesis de la recurrente —pretender que un defensor ad litem posea copias fotostáticas resguardadas en las entrañas de la contraparte, o exigir precisiones matemáticas donde la identidad fáctica del bien litigioso es nítida— equivaldría a convalidar una justicia de apariencias, un formalismo excesivo y asfixiante que la República Bolivariana de Venezuela desterró expresamente en el artículo 257 de su Texto Fundamental.
Para este Servidor de justicia, el proceso es un camino hacia la luz de la certeza, no una trampa de sombras dispuesta para el tropiezo del litigante de buena fe. La majestad de la justicia se debilita cuando el juzgador permite que las astucias de la técnica procesal prevalezcan sobre el fin supremo de dar a cada quien lo que le corresponde. Al constatarse que la decisión de primera instancia interpretó el ordenamiento jurídico con un criterio finalista, proporcional y respetuoso de las garantías fundamentales, lo ajustado al derecho y a la ética judicial es confirmar la vigencia del fallo recurrido.
En este orden de consideraciones, una vez evaluada la conformidad jurídica de las actuaciones bajo el prisma de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este Juzgado Superior adquiere la plena certeza de que lo ajustado a derecho y a la verdad material es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO en su carácter de representante judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A. En consecuencia, esta Alzada CONFIRMA íntegramente en todas sus partes el auto de fecha 21/01/2026 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, por imperativo legal y ante la total desestimación de los agravios esgrimidos, se CONDENA EN COSTAS del presente recurso a la parte recurrente, de conformidad con la carga objetiva prevista en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°23.278, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 46 Tomo 2-A, expediente N° 013599, en fecha 23/02/2010, Rif J-307167262, representada por su presidente JONATHAN PAÍS RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.072.271.
SEGUNDO: Se CONFIRMA íntegramente en todas sus partes la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, en el marco del juicio principal que por Pretensión de Acción de Disolución y Liquidación de Sociedad Mercantil sigue el ciudadano OCTAVIO JOSÉ MUJICA DÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-5.959.686, debidamente representado por su apoderado judicial abogado NELSON ANTONIO MARÍN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.745; controversia en la cual intervienen en calidad de terceros interesados todas aquellas personas que tengan interés directo o se crean afectadas en la pretensión de disolución y liquidación de la sociedad mercantil objeto de autos, quienes actúan debidamente representadas en el proceso por su defensor judicial (ad litem), el abogado DAVID NICOLÁS GÓMEZ LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 299.478.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS del recurso a la referida parte demandada recurrente, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LLANO MALL CENTER C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los nueve (09) días del mes de junio de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
El Juez Superior Civil
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Temporal
Abg. Yrmary Del Valle Hernández García.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 02:00 p.m.
Conste.-
|