REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
216º y 167º
Expediente Nro. 4337.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.012.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. GARABE BAGHDIKIAN Y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 145.934 y 105.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DENNYS EVELIO VEGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.658.733, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, identificada con el Número de Registro Único de Informaron Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turen, sector la Gutirreña, Píritu, estado Portuguesa, e inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de noviembre del 2000, bajo el N° 46, tomo 97-A; en la actualidad llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, siendo su última modificación en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Empresa Centro de Combustible Guaicaipuro C.A, inscrita por ante la citada Oficina de Registro, en fecha 13 de julio de 2010, bajo el N° 17, tomo 19-A, del expediente N° 1496.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro 282.845, 175.279, 61.166 respectivamente.-|
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de Enero de 2026, por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2026, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró “…Sin lugar la defensa planteada por la parte demandada por inepta acumulación; Sin lugar la perención de la Instancia; Sin lugar la impugnación de la cuantía; Sin lugar la reposición de la causa lo cual causaría un grave daño al proceso y a las partes lo cual sería contrario al fin y al propósito de nuestra carta magna; Con lugar la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAPURO C.A representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, intentada por la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO…”
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 02 de agosto de 2024, la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.866.012, debidamente asistida por los abogados GARABE BAGHDIKIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 145.934, presentó escrito contentivo de demanda ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EVELIO VEGAS ALVAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v-8.658.733, Presidente y único accionista de dicha empresa, por motivo de Desalojo, acompañada de anexos (folios 01 al 200, primera pieza y del 01 al 28 de la segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de agosto de 2024, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, y ordenó librar la correspondiente boleta de citación (folio 29, segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, confirió Poder Apud Acta al abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN (folio 30, segunda pieza).
En fecha 13 de agosto de 2024, la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, asistida por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, solicito se sirva librar boleta de citación a la parte demandada y consigno los emolumentos para la compulsa (folio 31, segunda pieza).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal a quo ordenó librar boletas de citación al demandado ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (folios 32 y 33, segunda pieza).
En fecha 23 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a la Juez se aboque al conocimiento de la causa (folio 34, segunda pieza).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2024, la Juez Titular del Tribunal a quo se aboco al conocimiento de la causa (folio 35, segunda pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado por primera vez a practicar la boleta de citación del demandado, siendo atendido por el ciudadano JUAN NAVAS quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba (folio 36, segunda pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo dejo constancia mediante diligencia de haberse trasladado por segunda vez a practicar la boleta de citación del demandado, siendo atendido por el ciudadano EURIS GONZALEZ quien manifestó que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ no se encontraba (folio 37, segunda pieza).
En fecha 30 de septiembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo consignó mediante diligencia boleta de citación y compulsa del demandado, por cuanto en se trasladó en tres ocasiones hasta la dirección indicada y le fue posible localizarlo (folios 38 al 59, segunda pieza).
En fecha 02 de octubre de 2024, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva ordenar la citación mediante cartel de conformidad con lo establecido 223 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 60, segunda pieza).
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, el Tribunal a quo acordó lo solicitado y ordenó citar al demandado ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, mediante cartel que se publicara en un lapso de tres días entre uno y otro, en los diarios ULTIMA NOTICIAS y VEA y otro igual será fijado por la secretaria del Tribunal en la morada (folios 61 y 62, segunda pieza).
En fecha 17 de octubre de 2024, la secretaria Titular dejó constancia mediante diligencia de haber fijado el referido cartel (folio 63, segunda pieza).
En fecha 19 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario ÚLTIMA NOTICIAS y CERTIFICACION con copia de la publicación del Diario VEA, a los fines que se deje constancia de la citación del demandado (folios 66 al 69, segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo dio por recibida la publicación de los carteles de citación y acordó agregarlos a los autos en esta misma fecha (folio 70, segunda pieza).
Mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitó se sirva designar y juramentar defensor AD LITEM a los fines de que ejerza la defensa técnica de la parte demandada (folio 71, segunda pieza).
Por auto de fecha 06 de diciembre de 2024, el Tribunal a quo negó lo solicitado por el apoderado de la parte actora por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido (folio 72, segunda pieza).
En fecha 13 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor AD LITEM (folio 73, segunda pieza)
Por auto de fecha 16 de enero de 2025, el tribunal a quo, acordó lo solicitado y se nombró a la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, en esta misma fecha se libró la boleta de notificación respectiva a los fines de que manifieste su aceptación o excusa referente al cargo designado (folios 74 y 75, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva ordenar la notificación del defensor AD LITEM (folio 76, segunda pieza).
En fecha 10 de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO (folio 77 y 78, segunda pieza).
En fecha 13 de marzo de 2025, la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, presentó aceptación al cargo designado como defensor AD LITEN (folio 79, segunda pieza).
Por auto de fecha 18 de marzo de 2025, el Tribunal a quo ordenó notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO mediante boleta para que tenga lugar su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día de despacho siguiente a que conste en auto la notificación para que tenga lugar el acto de juramentación como defensor (folio 80 y 81, segunda pieza).
En fecha 02 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consignó Boleta de Notificación de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, debidamente firmada (folios 84 y 85, segunda pieza).
En fecha 09 de abril de 2025, compareció la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, a fin de que tenga lugar el acto de juramentación como defensora del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, la cual juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al caso (folio 86, segunda pieza).
En fecha 11 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se sirva ordenar la citación del defensor AD LITEM y consignó los emolumentos para la reproducción de los fotostatos que conforman la compulsa y el traslado del alguacil (folio 87, segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de abril de 2025, el Tribunal a quo ordenó la citación del defensor judicial de la parte demandada para que conteste la demanda. En esta misma fecha se libro la correspondiente boleta de citación (folios 88 y 89, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2025, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado por primera vez a la dirección indicada a fin de practicar la boleta de citación de la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, la cual no se encontraba y fue atendido por la ciudadana NANCY SUAREZ (folio 90, segunda pieza).
En fecha 30 de abril de 2025, el alguacil del Tribunal a quo consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO (folios 91 y 92, segunda pieza).
En fecha 07 de mayo de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, debidamente asistido por el abogado MAURICIO ADONAY PREZ ROJAS se dio por citado formalmente en el presente expediente (folio 93, segunda pieza).
En fecha 07 de mayo de 2025, mediante diligencia el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, confirió Poder Especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS (folio 94 al 107, segunda pieza).
En fecha 20 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se le expida por secretaria los días de despacho transcurridos a partir de que conste la citación de la defensora Ad Litem ciudadana SANDRA SUAREZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 22/05/2025 (folio 109 al 111, segunda pieza).
En fecha 06 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de Contestación a la demanda, asi mismo opuso cuestiones previas, acompaño anexos (folios 112 al 195, segunda pieza).
En fecha 25 de junio de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto hasta la fecha no ha sido publicada la sentencia en cuanto a las cuestiones previas opuestas, solicitó le sea notificado de las mismas una vez conste en autos, lo cual fue negado por auto de fecha 01/07/2025 (folios 197 y 198, segunda pieza).
En fecha 07 de julio de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia sobre las cuestiones previas del ordinal 6° del artículo 346 del Codigo de Procedimiento Civil, en el cual declaró sin lugar las cuestiones opuestas (folios 199 al 207, segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, el Tribunal a quo, fijó el quinto día siguiente para que se celebre la audiencia preliminar en la presente causa (folio 208, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2025, el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, procedió a sustituir Poder Apud Acta en el abogado FRANCISCO JAVIER MERLO; reservandose el ejercicio de sus facultades conferidas en el mismo (folio 210, segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, confiere poder Apud acta a las ciudadanas MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL y NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO Acompañada de anexos (folios 211 al 224, segunda pieza).
Por auto de fecha 16 de julio de 2025, el tribunal a quo no admitió la representación de la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, por cuanto preexiste inhibición declarada con lugar en el Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folio 225, segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, siendo las 11:30 a.m, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio (folio 226 al 234, segunda pieza).
En fecha 16 de julio de 2025, el abogado MAURICIO PEREZ, apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de alegatos de la audiencia preliminar celebrada. (folio (folio 229 al 254, segunda pieza).
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS CASTILLO, debidamente asistido por la abogada NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, solicitó se tenga en juico a la mencionada abogada, acompañada de anexos (folio 02 al 27, tercera pieza).
En fecha 21 de julio de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS CASTILLO, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, debidamente asistido por los abogados MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS y MARIA VIRGINIA BIGOTT CARVAJAL, presentaron escrito de Recusación contra la Juez del Tribunal a quo. Acompañado de anexos (folios 30 al 96, tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, La Jueza del Tribunal a quo, levantó el acta correspondiente y ordenó remitir el expediente al Tribunal Distribuidor a los fines de que continúe conociendo la causa (folios 97 al 100, tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de julio de 2025, el Tribunal a quo ordenó apertura el cuaderno separado, y ordeno remitir el presente asunto mediante oficio N° 3020-101 al Juzgado Superior en lo civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que se pronuncie sobre la recusación planteada; y mediante oficio N° 3020-102 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 102 al 104, tercera pieza).
Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes (folios 105 al 107, tercera pieza).
En fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación del ciudadano DENNYS VEGAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, debidamente firmada por su apoderado judicial (folio 108 y 109, tercera pieza).
En fecha 07 de agosto de 2025, el alguacil del tribunal a quo, devolvió boleta debidamente practicada a la ciudadana ERICA RODRIGUEZ vía Whatsapp (folios 110 y 111, tercera pieza).
En fecha 12 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa (folio 112 al 116, tercera pieza).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia (folios 118 al 123, tercera pieza).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo dictó auto de abocamiento y libró las respectivas boletas (folios 125 al 127, tercera pieza).
En fecha 22 de septiembre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo devolvió boleta de notificación del ciudadano DENNYS VEGAS, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, debidamente firmada por su apoderada judicial (folios 128 y 129, tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el alguacil del tribunal a quo, devolvió la boleta de notificación de la ciudadana ERIKA RODRIGUEZ, en el estado en que se encuentra por cuanto existe una decisión del Juzgado Superior en lo civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa que ordenó remitir el presente asunto a su Tribunal de origen (folios 130 al 132, tercera pieza).
En fecha 24 de septiembre de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó auto donde ordenó remitir la causa con su respectivo cuaderno de incidencia a su Tribunal de origen el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 133 y 134, tercera pieza).
Por auto de fecha 01 de octubre de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio por reingresado el asunto y ordenó acordar el tercer día para la fijación de los hechos (folios 135, tercera pieza).
Por auto de fecha 06 de octubre de 2025, el Tribunal a quo procedió a fijar los hechos y los límites de la controversia (folio 138, tercera pieza).
En fecha 13 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de pruebas (folios 141 al 145, tercera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó los medios probatorios promovidos (folios 147 y 148, tercera pieza).
Por auto de fecha 16 de octubre de 2025, el Tribunal a quo apertura el lapso de oposición (folios 150, tercera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó oposición a la ratificación de los medios probatorios promovidos por la parte demandante (folios 153 al 162, tercera pieza).
En fecha 21 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de oposición a la ratificación de los medios probatorios promovidos por la parte actora (folios 163 al 165, tercera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante y fijó el trigésimo día de despacho para que tenga lugar el debate oral y público (folios 166 al 169, tercera pieza).
En fecha 24 de octubre de 2025, el tribunal a quo dictó auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el trigésimo día de despacho para que tenga lugar el debate oral y público (folios 170 y 171, tercera pieza).
En fecha 28 de octubre de 2025, se declaró desierto el acto de nombramiento de experto por cuanto no comparecieron las partes (folio 175, tercera pieza).
En fecha 29 de octubre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de las pruebas del demandante (folios 176 al 197, tercera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (folio 199, tercera pieza).
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo negó la apelación interpuesta por en fecha 29/10/2025 por la parte demandada (folio 200, tercera pieza).
En fecha 05 de noviembre de 2025, recibió y acordó agregar oficios N° 105-2025 con sus respectivos anexos emanados del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 02 al 212, cuarta pieza).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2025, acordó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 213, cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, siendo las 10:00 a.m, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos por ante el Tribunal a quo, compareció la abogada MARIA VIRGNIA BIGOTT CARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, asi mismo se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante no compareció al acto. Seguidamente la parte demandada designó como experto a la ciudadana ADELMARY ELENA ADAN, el Tribunal designa a las ciudadanas YOSMERLY OLIVEROS y REINA GARCES, a quien se les ordenó librar boletas de notificación (folio 215, cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, la ciudadana ADELMARY ELENA ADAN, aceptó el cargo como experta para la práctica de la experticia contable (folios 216 al 219, cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó se ratifique el oficio N° 3020-125 dirigido al Banco Mercantil C.A, sucursal Turen (folio 220, cuarta pieza).
En fecha 10 de noviembre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó y devolvió boleta de notificación de las ciudadanas YOSMERLY OLIVEROS, REINA GARCES, quedando debidamente notificadas vía Whatsapp (folio 221 al 229, cuarta pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2025, comparecieron las ciudadanas YOSMERLY OLIVEROS y REINA GARCES, aceptando el cargo de expertas y juraron cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo (folio 230, cuarta pieza).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 10/11/2025, y ordenó ratificar el oficio librado al Banco Mercantil C.A, sede Turen bajo el N° 3020-139 (folios 232 y 233, cuarta pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo recibió oficio emanado de la agencia bancaria Banco Mercantil con sus respectivos anexos y acordó agregarlos al presente expediente (folios 234 al 269, cuarta pieza).
En fecha 25 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo recibió el dictamen de los expertos contables y acordó agregarlo (folios 271 al 273, cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2025, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, confirió Poder Apud Acta a la abogada MIRIAM SOFIA DURAND SANCHEZ. Acompaño anexo (folio 275 al 288, cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2025, siendo la oportunidad para que tenga lugar el debate oral y público, se anuncio el mismo a las puertas del tribunal dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y los apoderados judicial de la parte demandada (folios 289 al 312, cuarta pieza).
En fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia en la que declaró Sin lugar la defensa planteada por la parte demandada por inepta acumulación; Sin lugar la perención de la Instancia; Sin lugar impugnación de la cuantía (…) (folios 02 al 33, quinta pieza).
En fecha 20 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 13/01/2026 (folios 35 al 69, quinta pieza).
Por auto de fecha 22 de enero de 2026, el Tribunal a quo, oyó en ambos efectos la apelación; en consecuencia ordenó remitir a esta Alzada el original del expediente, mediante oficio N° 3020-004 (folios 72 y 73, quinta pieza).
Recibido el expediente en fecha 05 de febrero de 2026, se le dio entrada fijándose la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 74 y 75, quinta pieza).
En fecha 11 de marzo de 2026, la apoderada de la parte demandada presentó escrito de informes (folios 76 al 89, quinta pieza).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2026, esta Alzada dejó constancia de los informes presentados; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 90, quinta pieza).
Por auto de fecha 27 de marzo de 2026, esta Alzada, dejó constancia que ningunas de las partes ni por si ni a través de apoderados presentaron escrito de observaciones; se fijó lapso para dictar y publicar sentencia (folio 91, quinta pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 02 de agosto de 2024, la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, debidamente asistida por el abogado GARABE JOSE BAGHDIKIAN, presentó escrito contentivo de demanda de desalojo de local para uso comercial, a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUACAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ en el cual expuso lo siguiente:
“…I
DE LA RELACION ARRENDATICIA
La relación arrendaticia ciudadano Juez, se inició desde hace varios años cuando el ciudadano MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO (fallecido), dio en arrendamiento al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (…), como representante de la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A, un (1) inmueble propiedad de la Firma Mercantil Estación de Servicio Guaicaipuro, S.R.L; cuyo inmueble cual cuenta con dos (2) surtidores de gasolina; un (1) surtidor para diesel, todos debidamente techados con su respectivo andén; una (1) oficina de treinta metros cuadrados (Mts2 30,00), un (1) galpón o área para almacenamiento que mide aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (Mts2 180,00), dos (2) tanques con capacidad para almacenar 20.000 litros de gasolina; un (1) tanque adicional con capacidad para almacenar 36.000 litros de gasolina; un (1) tanque con capacidad para 36.000 litros de diesel; cuatro (4) baños para uso público, dos (2) baños para uso privado; una (1) estación para servicio de aire para neumáticos y agua para motor, una (1) jardinera ornamental; dicho inmueble se encuentra ubicado en la carretera vía Turen, Sector La Gutirreña, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyo inmueble es propiedad de la referida firma mercantil Estación de servicio Guaicaipuro S.R.L, antes identificada, siendo que dicho inmueble estaría destinado a desarrollar actividades de naturaleza comercial de la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro, C.A, empresa debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 46, Tomo 97-A, de fecha 21/11/2000, y representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, antes identificado, en su carácter de ARRENDATARIO, tal como se desprende del contrato de arrendamiento privado suscrito y reconocido por LAS PARTES.
II
SOBRE LAS CONDICIONES Y LA VIGENCIA DEL CONTRATO
La relación arrendaticia actual inició con la suscripción de un contrato privado, y el contrato detalla en su contenido, una duración de un (1) año, contado a partir del 01/01/2014 finalizado el 31/12/2014. Ahora bien, de dicho contrato no se contrae, ni se desprende, que el mismo puede ser renovado de forma automática o mediante la tacita reconducción.
Asimismo, conforme se observa de la cláusula “décimo sexta” del contrato privado, el canon de arrendamiento sufriría ajustes, el cual se calcularía con base en los índices publicados por el Banco Central de Venezuela (BCV), fijando transitoriamente, en la misma clausula “tercera”, un canon mensual inicial de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), como canon de arrendamiento fijo y ajustable anualmente de conformidad con la propia clausula “decima sexta” del contrato privado suscrito y reconocido por LAS PARTES.
Ahora bien, ciudadano Juez, durante la vigencia del contrato LAS PARTES suscribientes fueron acordando diferentes ajustes hasta establecer, de mutuo acuerdo, un canon equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD $350,00), siendo el último pago recibido, el correspondiente al canon del mes de Julio del año 2021, según consta en recibo de egreso que fuera promovido y consignado por el propio arrendatario (hoy parte demandada) en solicitud de consignación arrendaticia que sigue el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, y tal como lo afirma la propia representación judicial del hoy demandado, mediante solicitud de consignación arrendaticia N° C-007-2021, el arrendatario RECONOCE, a partir del fallecimiento del ciudadano MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO (…), esto es, desde el 21/02/2021, que quien ostenta la cualidad de ARRENDADOR es la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUZ CASTRO, propietaria del noventa y dos por ciento (92%) de las cuotas de participación de la Firma Mercantil Estación de Servicio Guaicaipuro S.R.L.
Ahora, si bien el contrato suscrito y reconocido por las partes, inició en fecha en la que no se encontraba vigente Decreto-Ley que regula el arrendamiento inmobiliario para locales de uso comercial, no es menos cierto que de conformidad con la disposición transitoria primera del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACION DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, tienen la obligatoriedad de ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en dicho Decreto Ley, y considerando que dicho cuerpo normativo fue publicado mediante Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 23/05/2014, es pues evidente, que por tratarse de una relación arrendaticia para local de uso comercial, se aplique las disposiciones contenidas en la referida ley.
Finalmente, respecto a la vigencia del contrato, el mismo se encuentra VENCIDO y ya por demás cumplida en demasía la prorroga legal arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto-Ley de regulación de arrendamiento para locales de uso comercial, esto es, que la misma se cumplió en fecha 31/12/2017, además el ocupante DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, se ha negado a devolver el inmueble alegando una “tacita reconducción” que ha “transformado” las condiciones de tiempo del contrato en una modalidad a tiempo indeterminado, cuando existe norma vigente aplicable a este caso en concreto que soporte dicha afirmación y que, en todo caso, ha sido voluntad inequívoca de las partes suscribientes que dicho contrato se suscribiera y se mantuviera a tiempo determinado, y pues del contenido del mismo, no se contrae, ni se desprende la voluntad de las partes de que este pueda ser renovado de forma automática.
Asimismo, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, ha señalado gen diversas oportunidades, que el mismo se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento por cuanto desde día 11/10/2023 ha consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, como ya se indicó anteriormente, siendo en su gran mayoría consignaciones extemporáneas que no cumplen con los requisitos para su validez.
III
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LAS CONSIGNACIONES
Omissis.
IV
SOBRE LA FALTA DE ACUERDO PARA PRORROGAR O EXTENDER EL CONTRATO
Ciudadano Juez es importante destacar que, ciertamente la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, tiene la total intención de ocupar y operar comercialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento primigeniamente suscrito y reconocido por LAS PARTES, para lo cual ya obtuvo de la estatal petrolera venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, y del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, la correspondiente autorización para la autorización para la constitución de una Firma Mercantil denominada ESTACION DE SERVICIO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, C.A, la cual fuera debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 01/11/2022 bajo el N° 1, Tomo 31-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50295984-0.
En este sentido, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, ha intentado mantenerse ocupando el inmueble objeto del contrato, a pesar de NO TENER ACTIVIDAD ECONOMICA ALGUNA, pues en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la devolución del inmueble indicándole que el contrato venció junto a la prorroga legal arrendaticia, las cuales operan de pleno derecho sin necesidad de desahucio por parte de la arrendadora.
Asimismo, se le ha manifestado que la propietaria iniciará las operaciones de venta de combustible en el inmueble mediante la constitución de un fondo de comercio ya autorizado para su constitución, y que al no haber entre las partes un acuerdo para la renovación o continuación de la relación arrendaticia, en consecuencia, dicho ciudadano, vale decir, DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO, C.A, tienen la obligación de hacer la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas, ya que además, el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo paralizo por completo el suministro de combustible para dicha estación de servicio desde hace varios meses, específicamente desde el día 18/04/2022.
Dicho de otro modo, el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAPURO, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° -30768129-2, NO CUENTAN con la licencia expedida por la autoridad competente para la venta de combustible en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y, es ante esta irregularidad, que el Ministerio de Petróleo a través de la Dirección Regional Barinas, mediante oficio N° DRB-2022-04-0069 de fecha 25/04/2022, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, recomienda la devolución del inmueble a su legitima propietaria, y por alguna razón el arrendamiento ha continuado haciendo caso omiso y se niega a devolver del inmueble.
DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en mi propio nombre como arrendadora y en representación de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO, S.R.L, al inicio identificados, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando por DESALOJO de local para uso comercial, a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, antes identificado, para que convengan o en su defecto, sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: se condene a la parte demandada, a hacer entrega a la Arrendadora, del inmueble ampliamente identificado en el presente escrito libelar y en el contrato suscrito y reconocido por las partes, ubicado en Carretera Nacional Vía Turen, Sector La Gutirreña, Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, libre de todo tipo de bienes y de personas, en las condiciones en las que le fueron entregados al momento de iniciarse la relación arrendaticia; tomando en consideración el uso y depreciación del inmueble arrendado.
SEGUNDO: que el arrendatario exhiba solvencia en materia de servicios públicos de conformidad con lo establecido en la cláusula “séptima” del contrato suscrito y reconocido por las partes.
TERCERO: que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y demás costos del proceso.
VI
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.00,°°) equivalente aproximadamente a dos mil quinientas (2.500) veces la unidad monetaria de cambio de mayor valor a la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en la Sala del tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023…”
-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 06 de junio de 2025, el abogado MAURICIO ADONAY PEREZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, presentó escrito de demanda en lo que lo que alego entre otras cosas lo siguiente:
“…DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
La perención de la Instancia, es una Institución de Derecho Procesal Civil Venezolano, que tiene por objeto regular la conducta Procesal impulsiva del actor, prevista en el Capítulo Cuarto del Título V del Codigo de Procedimiento Civil.
Omissis.
En el caso en estudio, existe una situación que configura la perención de la Instancia: La falta de impulso procesal por parte de la representación judicial del actor, desde el día 20 de enero de 2025, día en que el Apoderado Judicial de la parte demandante presento una diligencia ante el Tribunal mediante la cual solicito se ordenara la notificación al defensor ad litem a los fines de que acudiera ante el Tribunal a aceptar el cargo y preste la correspondiente juramentación, manifestando falsamente que consignada las expensas para el traslado del alguacil y la práctica de la notificación correspondiente, siendo lo cierto que efectivamente entregó los emolumentos al Alguacil en fecha 10 de marzo de 2025 la notificación de la Defensora Ad Litem Abg. SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, tal como consta al folio 77 de la referida pieza, no existiendo entre ambas fechas es decir, entre el 20 de Enero y el 10 de Marzo del 2025, ninguna actuación de la representación judicial del actor, que constituya impulso procesal.
De tal manera que, la situación planteada, no dejan dudas sobre la perención de la Instancia breve ocurrida en la causa que nos ocupa.
La casación actual, le ha agregado a la Institución de la Perención de la Instancia, el carácter de orden público, con lo cual no se puede derogar por convenios de las partes en el proceso. El tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los principios relativos a la defensa del orden constitucional y debido proceso, dándole imposición de obligaciones al Juez cuando de materia de orden público se trate.
Omissis.
Por las razones de hecho, derecho y Jurisprudenciales expuestas, solcito a ese Tribunal, declare la PERENCION TOTAL Y ABSOLUTA, de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 Ordinal 1° del Codigo de Procedimiento Civil, en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos, sin realizar el actor ningún impulso procesal, es decir, desde el día 20 de Enero del año 2025, día en que el Apoderado de la parte demandante ABG. GARABE BAGHDIKIAN presento una diligencia ante el Tribunal mediante la cual solicito se ordenara la notificación al defensor ad litem a los fines de que acudiera ante el Tribunal a aceptar el cargo y preste la correspondiente juramentación, manifestando falsamente que consignaba las expensas para el traslado del alguacil y la práctica de la notificación correspondiente, siendo el día 10 de Marzo también del presente año 2025, cuando al Alguacil del tribunal Gregorio Gutiérrez recibiera efectivamente los emolumentos para el traslado y practicara notificación de la Defensora Ad Litem Abg. SANDRA COROMOTO SUAREZ BRAVO, tal como consta a los folios 76 y77, ambos de la segunda pieza del Expediente, todo lo cual implica que fue hasta el día 10 de Marzo de 2025, en que efectivamente el representante judicial del actor entregara los emolumentos y no como lo manifestara falsamente por diligencia que había sido el día 20 de Enero de 2025, siendo ello una forma de simular que había cumplido con el deber de consignar los emolumentos para la práctica de la notificación de la Defensora Ad Litem y evadir su responsabilidad de impulsar el proceso y así evitaba que perimiera la causa, haciendo ver que el responsable era el Tribunal.
En consecuencia, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe prosperar la PERENCION de la Instancia en la causa que no ocupa en virtud de ser el Juez el debido proceso, garante de la normativa procesal, y de la tutela judicial efectiva, garantías consagradas en los artículos 267 Ordinal 1° del Codigo de Procedimiento Civil, se proceda en EXTINGUIR la presente causa y dejar sin efecto las pretensiones de la parte demandante y por último se ordene ARCHIVAR la presente causa y notificar a la parte actora
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Omissis
DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
En nombre y representación de mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Codigo de Procedimiento Civil, a todo evento.
Rechazo y contradigo que: las consignaciones realizadas por mi representada en el expediente N° C-007-2021, son extemporáneas y, además, que las mismas no se calcularon de forma apropiada considerando la tasa de cambio del día de la consignación, con inexcusables errores en cálculo de porcentaje al Impuesto al Valor Agregado (IVA), los cuales fueron computados al doce (12%) sobre la base imponible, siendo correcto el dieciséis (16&) por ciento.
Rechazo y contradigo que: la fecha tope para la consignación del canon correspondiente al mes de agosto era el día 20/08/2021 y para el mes de septiembre era el día 20/09/2021; y que el arrendatario debía consignar la cantidad de CINCO MIL SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 5.066,88) con la inclusión del IVA.
Rechazo y contradigo que: la fecha tope para la consignación del canon correspondiente al mes de noviembre era el día 20/11/2021 y que el arrendatario debía consignar la cantidad de TRES MIL SETENCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMETROS (Bs, 3.718,96) con la inclusión del IVA.
Rechazo y contradigo que: Los cánones correspondientes a los meses sucesivos de Marzo y Abril de 2022 fueron consignados en fecha 27/06/2022, hayan sido consignadas en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: los cánones de Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2022 fueron consignados en fecha 28/11/2022, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: los cánones de Septiembre, Octubre y Noviembre de 2022 fueron consignados en fecha 05/12/2022, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: El canon de Enero de 2023, fue consignado en Marzo de 2023, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: El canon de Febrero de 2023, fue consignado en Abril de 2023, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: El canon de Marzo de 2023, fue consignado en Mayo de 2023, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: El canon de Abril de 2023, fue consignado en Junio de 2023, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: El canon de Mayo de 2023, fue consignado en Junio de 2023, en forma extemporánea e insuficiente.
Rechazo y contradigo que: las consignaciones, realizadas por mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, no generen ningún carácter de solvencia, por no cumplir con los requisitos de validez de las mismas.
Rechazo y contradigo que: el contrato de arrendamiento suscrito con mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, se encuentre VENCIDO.
Rechazo y contradigo que: las únicas obligaciones que se mantienen vigentes en el contrato, para su cumplimiento es la devolución del inmueble libre de bienes y personas por parte de mi representada, así como la presentación de las respectivas solvencias, tal y como se desprende de la cláusula séptima del contrato.
Rechazo y contradigo que: el arrendatario/demandado no se encuentra solvente y que las consignaciones no cumplen con los requisitos para su validez, así como tampoco goza actualmente de un contrato en vigor por no cumplir haber acuerdo entre las partes para su prorroga.
Rechazo y contradigo que: la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, tiene la total intención de ocupar y operar comercialmente el inmueble objeto del contrato de arrendamiento primigeniamente suscrito y reconocido por LAS PARTES.
Rechazo y contradigo que: la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, ya obtuvo de la estatal petrolera venezolana PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, la correspondiente autorización para la constitución de una Firma Mercantil denominada ESTACION DE SERVICIO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, C.A, la cual fuera debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 01/11/2022 bajo el N° 1, Tomo 31-A e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50295984-0.
Rechazo y contradigo que: se le haya manifestado a mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, que la propietaria iniciara las operaciones de venta de combustible en el inmueble mediante la constitución de un fondo de comercio ya autorizado para su constitución, y que no haya entre las partes un acuerdo para la renovación o continuación de la relación arrendaticia.
Rechazo y contradigo que: el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, ha intentado mantenerse ocupando el inmueble objeto del contrato, a pesar de NO TENER ACTIVIDAD ECONOMICA ALGUNA.
Rechazo y contradigo que: en reiteradas oportunidades se le ha solicitado la devolución del inmueble a mi representada indicándole que el contrato venció junto a la prorroga legal arrendaticia, las cuales operan de pleno derecho sin necesidad de desahucio por parte de la arrendadora.
Rechazo y contradigo que: el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, ya identificado, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, tienen la obligación de hacer la entrega material del inmueble totalmente libre de bienes y personas.
Rechazo y contradigo que: el Ministerio del Poder Popular para el Petróleo paralizo por completo el suministro de combustibles para dicha estación de servicio desde hace varios meses, específicamente desde el día 18/04/2022,
Rechazo y contradigo que: el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, y su representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, inscrita en el registro de información fiscal (RIF), bajo el N° J-30768129-2, NO CUENTEN con la licencia expedida por la autoridad competente para la venta de combustible en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Rechazo y contradigo que: el Ministerio de Petróleo a través de la Dirección regional Barinas, mediante oficio N° DRB-2022-04-0069 de fecha 25/04/2022, dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico, haya recomendado la devolución del inmueble a su legitima propietaria, y que por alguna razón el arrendatario ha continuado haciendo caso omiso y se niega a devolver el inmueble
Omissis.
RECHAZO E IMPUGNACION DE LA CUANTIA
La parte accionante en su libelo en CAPITULO VI DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA, estableció lo siguiente: Estimo la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente aproximadamente a dos mil quinientas (2.500) veces la unidad monetaria de cambio de mayor valor a la fecha de interposición de la presente demanda, de conformidad con la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/05/2023.
Omissis.
Ahora bien, tratándose de una Demanda de Desalojo de Local Comercial; por falta de pago del canon de arrendamiento de varios años, siendo el ultimo valor del canon estipulado entre las partes en la cantidad de Trescientos Cincuenta Dólares de los Estados Unidos de América (USD 350), la misma no se corresponde con el valor de la cuantía estimada, por el mismo, la cual es insuficiente para el momento de la interposición de la Demanda, incoada esta en fecha 02 de agosto de 2024 y admitida el 08 de agosto de 2024, siendo para dicha época la moneda de mayor valor la libra esterlina, es por lo que en atención a la Seguridad Jurídica, la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 del CRBV, y de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, Rechazo e Impugno formalmente por ser insuficiente la cuantía establecida por la parte demandada para el ingreso a Casación, y así solicito sea declarado por el Tribunal en la definitiva…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
JUNTO AL ESCRITO LIBELAR.
1.- Copia certificada, del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO privado, suscrito y reconocido por la arrendataria MARCADO “A”.
2.- Copia simple de expediente de consignación N° C-007-2021, MARCADO “B”.
3.- Copia simple de Movimientos bancarios de la cuenta N° 0105-0045-1310-45667293 del Banco Mercantil, correspondiente a los meses agosto, septiembre, octubre y diciembre del año 2021; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y diciembre del año 2022; y los meses de marzo y septiembre de 2023, MARCADO “C”.
4.- Original de recibos de pagos y soportes de entrega en divisas por la parte arrendataria/demandada a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO correspondiente a los meses de enero, febrero, abril, junio y julio del año 2021, MARCADO “D”.
5.- Copia simple, impresión histórico cambiario en formato impreso MARCADO “E”.
6.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua en fecha 28/01/2019 quedando anotado bajo el N° 49, tomo 4, MARCADO “F”.
7.- Copia Simple de acta de defunción del ciudadano MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, MARCADO “G”.
8.- Copia simple de permiso de Concesionario/Expendedor N° 2151833 expedido a favor de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO, S.R.L
9.- Copia simple de oficio N° DRB-2022-04-0069 emanado de la Dirección Regional de Barinas del Ministerio de Petróleo dirigido a la Fiscalía 10° del Ministerio Publico con sede en Acarigua.
10.- Copia simple Oficio N° MINPET-DGD-ARM 105 emanado de la Dirección General de despacho adscrita al Ministerio del Petróleo en fecha 30/06/2022.
11.- Copia simple de oficio N° OAC-0424 emanado de la Oficina de Atención al ciudadano adscrita al Ministerio del Petróleo en fecha 06/07/2022.
12.- Copia simple de acta Constitutiva y de Estatutos Sociales y Certificado de RIF de la Firma Mercantil ESTACION DE SERVICIO GRAN CACIQUE GUAICAIPURO, C.A debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil I del estado Portuguesa, fecha 01/11/2022, bajo el N° I, Tomo 31-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-50295984-0.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACION
DOCUMENTALES:
1.- MARCADO “A”: Oficio N° DGMI-0078-2023 de fecha 05/06/2023, suscrito por el director (E) de Mercado Interno Msc. Cesar Colmenarez Mendoza, de que la ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO C.A, Codigo SAP 504239, donde se le notifica de la modalidad Internacional.
2.- MARCADO “B”: Resultas de la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipios Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre del año 2021.
3.- MARCADO “C”: Oficio N° 18-2C-DDC-F10-1703-2022, de fecha 16 de septiembre de 2022, dirigido al Tribunal de Control Municipal de Primera Instancia del Segundo Circuito del estado Portuguesa, mediante el cual la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
4.- MARCADO “D”: estado de cuenta del servicio de Luz emitido por CORPOELEC, donde se puede verificar que el inmueble se encuentra solvente con el servicio de luz.
5.- MARCADO “E”: Constancia de Ocupación, emitida por los miembros del Consejo Comunal Barrio La Gutierreña, donde deja constancia que la empresa CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, RIF: J-307681292, es ocupante de un lote de terreno desde hace 25 años.
TESTIMONIALES
1.- LUIS ENRIQUE MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad de profesión Bombero, titular de la Cedula de Identidad N° 16.415.572.
2.- OSCAR ALFREDO VEGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad de profesión Comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 9.566.715.
3.- EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ, venezolano, mayor de edad de profesión Bombero, titular de la Cedula de Identidad N° 21.494.682.
-VII-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de Enero de 2026, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller, dictó sentencia el cual expuso lo siguiente:
“…Es importante apuntar que la presente acción se trata de desalojo de local comercial establecido en la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial vigente.
En el caso de marras es necesario señalar que la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial provee en el artículo 40, se contemplan diversas causas o razones por las cuales la Ley faculta al demandante a exigir el desalojo del inmueble arrendado, y en específico, los literales “A y G”, los cuales señalan como causa de desalojo: Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prorroga o renovación entre las partes. Es decir, cuando exista falta de pago o expira el término del contrato, la ley autoriza el desalojo.
Omissis.
Es importante señalar que la presente acción se trata de una acción por desalojo de local para uso comercial a la firma mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ en el caso bajo estudio, es necesario señalar que el mismo se trata de un contrato a tiempo determinado, es pues, evidente, que por tratarse de una relación arrendaticia para local de uso comercial, se aplique las disposiciones contenidas en la referida ley. Finalmente, respecto a la vigencia del contrato, no hubo una tacita reconducción tal como lo prevé el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, durante el lapso de la prorroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado y permanecerá vigente las mismas condiciones, estipulaciones y actualizaciones de los canon de arrendamientos, lo cual está establecido en dicho artículo.
Así mismo el contrato privado suscrito en fecha 01/01/2014 y que vencía en fecha 31/12/2014, en cuanto a la Inspección Judicial realizada por esta Juzgadora y valorada, con la cual se acredita que el inmueble donde funciona la Estación de Servicio Guaicaipuro C.A, se encuentra en buen estado de uso conservación y adminiculado a la prueba de informe suministrada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y por considerar apropiada para la resolución del fondo de la controversia con las copias certificadas anexas del expediente de consignación C-007-2021 se evidencia que las consignaciones arrendaticia se efectuaron de forma extemporánea, puesto que el 11 de octubre de 2021 se consigna cánones correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre. De igual modo los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2021 fueron efectuados el 18 de enero de 2022 por problemas devolución del dinero, llama la atención a esta juzgadora que la consignación realizada del mes de marzo y abril por un valor de 3.675 bolívares fue efectuada el 28 de noviembre de 2022. El arrendatario ha incumplido con los pagos de los cánones de forma estipulada en el contrato, además, las consignaciones arrendaticias no han sido válidamente efectuadas; lo que acarrea una insolvencia la falta de pago por más de dos (02) meses de canon de arrendamiento y en consecuencia acarrea el desalojo.
Omissis.
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa planteada por la demandada por inepta acumulación.
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia.
TERCERO: SIN LUGAR impugnación de la cuantía.
CUARTO: SIN LUGAR la reposición de la causa lo cual causaría un grave daño al proceso y a las partes lo cual sería contrario al fin y al propósito de nuestra carta magna
QUINTO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (…), intentada por la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO (…), de conformidad con el artículo 40 de literal “A” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente sentencia…”.
-VIII-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 11 de marzo de 2026, el defensor de la parte demandada presento escrito de informe en lo que alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARÍA VIRGINIA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, soltera, Titular de la Cedula de Identidad N°.15.070.378, residenciad en la Urbanización la Gomera, calle 6, casa N°.95, Acarigua estado portuguesa, (…) actuando en este acto en mi carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. (…) representado por el Ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, venezolano de mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° 8.658.733, hábil en derecho, domiciliado en la Urbanización Llano alto, Conjunto de Guataparo, Casa N° 60, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, (...) parte Demanda, ante su competente autoridad comparezco para presentar, dentro del lapso legal, los INFORMES correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la Sentencia Definitiva publicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en fecha 13 de Enero de 2026, cursante del Folio 2 al 23 de la Quinta Pieza del Expediente N° 1911-2024, mediante declaro CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.658.733, intentada por la ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.866.012, de conformidad con el artículo 40 de literal “A” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el usos de (sic) comercial, bajo los siguiente fundamentos de derecho:
CAPÍTULO I:
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA (ELGITIMATIO AD CAUSAM): DEL ERROR IN IUDICANDO CONFUSIÓN DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA
La sentencia recurrida convalida una aberración procesal al otorgar cualidad activa a la ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, quien demando en nombre propio, pretendiendo subrogarse en derechos que el contrato de fecha 01/01/2014 otorga exclusivamente a una persona jurídica específicamente la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “GUAICAIPURO”, S.R.L.
Si bien la demandante ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, en el libelo invoca que es propietaria del 92% de las cuotas de participación de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “GUAICAIPURO”, S.R.L, tal hecho no fue acreditado, ya que no fue ofrecida ni admitida prueba alguna que acrediten tal circunstancia, asi como tampoco se acredito su representación legal de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “GUAICAIPURO”, S.R.L, en su carácter de Arrendador, habiendo actuando a título personal, cuando la relación arrendaticia de acuerdo al Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 01/01/2014, se celebró entre el Arrendador la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO “GUAICAIPURO”, S.R.L. Sociedad Mercantil inscrita por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de Enero de 1.985, bajo el N° 20, folios 28 al 31, del Libro de Comercio N° 1, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, representada por el ciudadano MANUEL JACINTO RODRÍGUEZ CASTROS, quien fuera venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad N° v-3.525.758, y por la otra parte como ARRENDATARIA la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, domiciliada en la carretera nacional vía Turen, sector la Gutierreña, Píritu, Estado Portuguesa, inscrita por ante el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 21 de Noviembre del 2000, bajo N°46, Tomo 97-A, representada por su Presidente el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, , titular de la cedula de identidad N° 8.658.733, es decir, se llevó a cabo entre dos personas jurídicas , por lo tanto las misma a los fines de ejercer cualquier acción deberán hacerlo a través de sus representantes legales, por lo tanto la ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, carecía de cualidad para interponer la Demanda de Desalojo en contra de mis representada, así como también carecen de cualidad los abogados GARABE JOSÉ BAGHDIKIAN, y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, para representar al Arrendador.
Omissis.
CAPÍTULO II:
DE LA NULIDAD POR OMISIÓN DE LA NOTIFICACIÓN AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA EN ACTIVIDADES DE INTERÉS PÚBLICOS:
El inmueble objeto de litigio es una Estación de Servicio, cuya actividad está sujeta a la Ley Orgánica de Hidrocarburos y bajo la tutela estratégica de PDVSA. La sentencia apelación ignoro que el desalojo de un expendido de combustible afecta la continuidad de un servicio público esencial y atenta gravemente contra los intereses patrimoniales indirectos del Estado venezolano.
Jurisprudencia Vinculante (SC N° 0890/2018 Y SCC N° 573/2025).
La Sala Constitucional (Mag. Juan José Mendoza, 13/12/2025) estableció con carácter vinculante que en juicios donde se discuta la tenencia de bienes afectos al suministro de combustible, la notificación al Procurador General de la Republica es una formalidad esencial y de carácter obligatorio. Este criterio fue ratificado por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 573 del 01/10/2025, señalando que la falta de notificación al Procurador General de la Republica acarrea la nulidad absoluta por afectar el orden público.
Omissis.
Y de manera incongruente en el Dispositivo del fallo declara en el Particular QUINTO: CON LUGAR la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A. representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.658.733, intentada por la ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v-3.866.012, de conformidad con el artículo 40 de literal “A” de la ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso de comercial. En consecuencia, se ordena a la parte demandada la entrega material del inmueble objeto del presente juicio libre de personas y de bienes, se condena en costa a la parte demandada dada la naturaleza de la presente sentencia.
Se ordenó el Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, resultando incomprensible su pronunciamiento en cuanto a la omisión de notificación del Procurador General de Republica, al ser la demandada una empresa de distribución de combustible que mantiene alianza con PDVSA por el suministro de combustible, en la cual el Estado tiene un interés legitimo en la estabilidad del punto de suministro, y a fin garantizar la protección de los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, no encontrándose ni siquiera acreditado a través de un medio legal representada, cuando por el contrario se le autorizo la distribución de gasolina en la modalidad internacional, tal como se desprende del Oficio N° DGMI-0078-2023 de fecha 05/06/2023, suscrito por el director (E) de Mercando Interno Msc. Cesar Colmenarez Mendoza, de que la ESTACIÓN DE SERVICIO GUAICAIPURO Ca., Codigo SAP 504239, donde se notifica que la mencionada para expender todos los combustible dirigidos al Parque Automotor bajo la MODALIDAD INTERNACIONAL, a partir del 06/06/20263, con lo cual se acredita que el objeto del Combustible suministrado por PDVSA, el cual se promovió oportunamente y no fue impugnado en el lapso legal, acompañándose en Copia Fotostática marcada con la letra “A”, oficio cursante al Folio 128 de la Segunda Pieza del expediente, con lo cual se desvirtúa que PDVSA haya ordenado la entrega o desocupación de la Estación de Servicio CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, y que no se cuente con la licencia para expender combustible, siendo determinante dicho documento en la decisión dictada, por cuanto del mismo se desprende la relación comercial existente entre la parte demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, como persona jurídica y PDVSA, filial del Estado.
Omissis.
Resultando totalmente incongruente y contradictoria la fundamentación legal de la Juzgadora para justificar y determinar que no era procedente la notificación del Procurador General de la Republica y por ende la reposición de la causa al estado de su notificación, ya que en su pretendida e indebida fundamentación por una parte determino. “...la pretensión del demandante proviene de un contrato de arrendamiento en donde se ventilación cuestiones de derecho privado entre las partes en donde no está en juego bienes de la Republica por lo que n es procedente la notificación del Procurador General de la Republica tal como lo prevé el artículo 94 de la ley de la procuraduría general de la Republica...”, y por otra parte al momento de valorar como documental la Inspección Extrajudicial promovida por mi representada, y la cual fuera practicada por la misma juez que dictara la Sentencia, estableció lo siguiente: el cual esta Juzgadora al ser documento público le otorga valor probatorio con la cual se acredita que el inmueble donde funciona la Estación de Servicio Guaicaipuro C.A., se encuentra en buen estado de uso y conservación. Así se decide”, tal como consta en el Primer Particular de la referida Inspección que cursa específicamente al Folio 174 de la Segunda Pieza del Expediente, en la cual la Juez dejara constancia de la existencia de la Estación de Combustible.
Omissis.
CAPÍTULO III:
DEL FALSO SUPUESTO EN LA VALORACIÓN PROBATORIA, SILENCIO DE PRUEBA Y LA INDEBIDA VALORACIÓN DE LA EXPERTICIA CONTABLE PARA ACREDITAR LA “CUANTÍA” COMO GARANTÍA DE ACCESO A LA CASACIÓN:
La sentencia incurre en silencio de prueba al desechar las documentales en copias fotostática promovidas por mi representada (incluyendo el Oficio DGMI-0078-2023), siendo determinante en la decisión dictada, por cuanto del mismo se desprende la relación comercial existente entre la parte demandada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, Compañía Anónima, identificada con el número de Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-30768129-2, como persona jurídica y PDVSA. La Juez para desechar los documentos promovidos en copias fotostáticas alego una “supuesta oposición” a los mismo por la parte de la Demandante, cuando en realidad dicha oposición fue extemporánea, violando el lapso de 5 días, previsto en el Art.429 del CPC. Al no haber sido impugnadas oportunamente, dicha pruebas debieron tenerse como fidedigna según la Sentencia N° 156/2013 (SCC-TSJ), es decir, el apoderado judicial de la demandante (apoderado que también carece de cualidad) no realizo la debida impugnación dentro del lapso con la contestación de la Demanda, el mismo no fue impugnado en el lapso de 5 días posteriores a la contestación de la Demanda, por lo tanto tal documento promovido tiene plenamente validez para acreditar la pretensión de la parte demandada, en relación al hecho de que la Arrendataria distribuye combustible suministrado por PDVSA.
Omissis.
Mi representada desde la Contestación de la Demanda impugno la cuantía establecida por la parte demandante ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, y a los efectos de determinar la cuantía real, que se verificaba solo por el valor de los cánones demandados como insolutos, conforme al artículo 36 del CPC, se promovió una Experticia Contable para acreditar la cuantía real de la demanda. Dicha prueba fue admitida, pero la sentencia apelada guardo un silencio total sobre su valoración, limitándose a desecharla, por impertinente, omitiendo motivar su rechazo por cuanto la misma fue ofrecida a los efectos de acreditar la cuantía real de la demanda que excede de Tres Mil veces del valor de la moneda de mayor valor.
Este vicio de silencio de prueba (Art. 243, Ord. 4° CPC) es determinante, pues al no fijarse la cuantía real acreditada técnicamente, se causa un gravamen irreparable a mí representada al dificultar o impedir el acceso al Recurso de Casación, cercenándose el derecho de acudir a Casación. La determinación de la cuantía no es un mero formalismo, es la garantía de acceso a la justicia de tercera instancia según la doctrina vinculante sobre la integridad del fallo.
En el presente juicio, la cuantía debía ser determinada por los cánones de arrendamiento denunciados como insolutos. Mi representada promovió una Experticia Contable (debidamente admitida) para demostrar que el valor real de la derivada de la relación arrendaticia, lo cual difería de lo alegado en el libelo por la parte demandante, al establecer una cuantía irrisoria.
Omissis.
CAPÍTULO III:
PETITORIO:
Por las razones de hecho y derecho aquí analizadas, solicito respetuosamente a este Juzgado Superior lo siguiente:
1.- Declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por mi representada CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A.
2.- Declare la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana ÉRICA RAMONA RODRÍGUEZ CASTRO, al no haber acreditado ser la represente legal de ARRENDADOR la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO S.R.L, habiendo actuando a título personal.
3.- En su defecto, declare la NULIDAD de la sentencia y de todo lo actuado por falta de notificación al Procurador General de la República.
4.- Subsidiariamente, declare la nulidad por SILENCIO DE PRUEBA al omitir la valoración de la Experticia Contable que determinaba la cuantía real ara accesar a Casación…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra este Órgano Jurisdiccional Superior, dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dirimir el juicio por desalojo de local comercial, incoado por la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, Representante de la el cual fue ventilado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual dictó sentencia definitiva en fecha 13 de enero de 2026, mediante la cual declaró Con Lugar la acción de desalojo intentada; y contra dicho fallo la Abogada María Virginia Bigott Carvajal, apeló en fecha 20 de enero de 2026.
Evidencia este juzgador que la pretensión de marras obedece a la conclusión de una relación arrendaticia, celebrada entre la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO S.R.L, representada para esa época por el De Cujus MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO (arrendador) y la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A representada por DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ (arrendatario), sobre un Inmueble con Arrendamiento de Uso Comercial, propiedad de la sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO S.R.L; de tipo estación de Servicio de Combustible, ubicado en la carreta vía Turen, Sector la Gutirreña, Piritu, Municipio Esteller del Estado Portuguesa, cuyo desalojo se solicita en la demanda.
Así pues observa este Jurisdicente que el arrendamiento tiene por objeto un inmueble constituido por dos surtidores de gasolina; un surtidor para gasoil, una oficina de treinta metros cuadrados (30 mts2), un galpón o área para almacenamiento que mide aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), dos tanques para almacenar 20.000 litros de gasolina ; un tanque para almacenar 36.000 litros de gasolina, un tanque para almacenar 36.000 litros de gasoil; cuatro baños para uso público y dos baños para uso privado, una estación de servicio de aire para neumáticos y agua, y una jardinera ornamental.
Establecen que la duración del contrato de arrendamiento seria por el periodo de Un (01) año, contado a partir del día 01 de enero de 2014 hasta el día 31 de diciembre de 2014. (Folios del 19 al 22 de la pieza N° 01).
En esa corriente, la parte actora aduce que venció el lapso de duración del arrendamiento previamente acordado contractualmente por las partes, “la relación arrendaticia actual inicio con la suscripción de un contrato privado, y el contrato detalla en su contenido, una duración de un (1) año, contado a partir del 01-01-2014 finalizando el 31-12-2014. Ahora bien, de dicho contrato no se contrae, ni se desprende, que el mismo pueda ser renovado de forma automática o mediante tacita reconducción.” En igualdad de términos alega que en el contrato establecieron de mutuo acuerdo hacer ajustes en el canon de arrendamiento, hasta llegar al monto equivalente de trescientos cincuenta (USD $350,00), siendo el último pago recibido, el correspondiente al canon del mes de julio del año 2021. Así mismo manifiesta que ya se venció la prórroga legal arrendaticia conforme a lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley de regulación de arrendamiento para locales de uso comercial, esto es que la misma se cumplió en fecha 31-12-2017, y desde entonces- a si decir- el ocupante que hoy es parte demandada, DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, se ha negado a devolver el inmueble alegando tacita reconducción. Arguye que las consignaciones hechas por la parte demanda son extemporáneas e insuficientes. Alega también que el suministro de combustible en dicha estación de servicio está paralizada desde el año 2022; por cuanto el CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, no cuenta con la debida licencia para expedir combustible.
Dentro de ese mismo hilo argumentativo advierte que los tanques de combustibles se encuentran llenos de agua y que por el desuso de los mismos el funcionamiento y operatividad interna se verá afectada con el paso del tiempo, afectando así la conservación de la estación de servicio sienta esta – a su decir- la estación con más capacidad y más grande del Municipio Esteller. Finalmente, sobre todos esos fundamentos solicita el desalojo del inmueble arrendado.
Por su parte, el demandado de marras en la oportunidad de dar contestación a la demanda más allá de negar, rechazar y contradecir los alegatos expuestos por la actora, reconoce el arrendamiento celebrado con la misma. Sin embargo, en su escrito recursivo alega en primer lugar la falta de cualidad activa de la parte actora, ya que a su consideración interpone la acción actuando como persona natural más no como persona jurídica, falla que considera una vulneración al orden público, solicitando así la declaración de inadmisibilidad de la acción, así mismo manifiesta que la estación de servicio de combustible realiza una actividad estratégica del Estado Venezolano gestionada por medio de PDVSA y por solicita la reposición de la causa para que sea citado el Procurador General de la República. En igualdad de términos solicita que sea una nueva valoración de pruebas ya que -a su decir- el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas; y finalmente asienta en que en la relación arrendaticio opero la tacita reconducción.
Delimitado lo anterior, pasa este Juez Superior a adminicular las pruebas incorporadas por las partes al proceso.
En lo sucesivo, se tiene que la parte actora trajo adjunto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1-) Marcado Letra “A”, Contrato privado de arrendamiento (folio 19 al 22 de la primera pieza), cuyos otorgantes son sociedad mercantil ESTACION DE SERVICIO GUAICAIPURO S.R.L, representada por MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, de Nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.525.531, (Arrendador y Demandante en la presente causa); y la sociedad mercantil, CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A representada por DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V-8.658.733. El cual fue debidamente reconocido por ambas partes y por ende se le otorga lleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.-) Marcado letra “B” copias fotostáticas simples de la causa signada con el Nro. C-007-202; del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, perteneciente a consignación de pagos de arrendamiento, y que corre inserto del folio 23 al 151 de la primera pieza. Respecto a esta instrumental se evidencia que en fecha 06 de junio de 2025 el demandado en el mismo escrito donde contestó la demanda (Folio 112 al 126 de la segunda pieza) impugnó la referida documental y la parte actora no cumplió con su deber de hacerla valer, razón por la cual esta documental carece de validez probatoria en virtud de que fue impugnada de manera tempestiva de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Marcado letra “C” copias fotostáticas simples que corren insertas del folio 152 al 181 de la primera pieza, del Estado de Cuenta Bancario, de la cuenta corriente signada con el Nro 0105-0045-13-1045667239, del Banco Mercantil, perteneciente a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO. Esta documental al igual que la anterior también fue impugnada por el demandado y no se insistió en hacerla valer razón por la cual no tiene eficacia probatoria, en virtud de que fue impugnada de manera tempestiva al momento de contestar la demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha de la presente causa. Así se decide.
4.-) Marcado letra “D” copias fotostáticas simples que corren insertas del folio 182 al 188 de la primera pieza, correspondiente a recibos de pago cancelados a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, por parte del CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A; los cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas y objetadas por la parte contraria. El análisis valorativo de esta instrumental será expuesto en la motiva del presente fallo. Así se decide.
5.-) Marcado letra “E” Histórico Cambiario del Banco Central de Venezuela, (folio 189 al 199 de la primera pieza), esta prueba al igual que las anteriores instrumentales fueron impugnadas por el demandado en su escrito de contestación y la parte actora no insistió en hacerlas valer razón por la cual no tiene eficacia probatoria y se desechan del presente juicio. Así se decide.
6.-) Marcado letra “F” copias fotostáticas simples que corren insertas del folio 2 al 4 de la segunda pieza, correspondiente a instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua Estado Portuguesa de fecha 28 de enero de 2019, que corre inserto bajo el número 49, tomo 4 folios del 169 al 171 de la primera pieza. Esta instrumental al igual que la anterior fue impugnada por la parte demandada y la parte demandante no cumplió con su deber de hacerla valer consignando el original del documento o en su defecto la copia certificada del mismo, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.-) Inserto al folio 5 de la segunda pieza, Copia fotostática simple permiso para concesionario expendedor No. 2151833; expedido del Ministerio de Energía y Minas, a favor de la ESTACION DE SERVICIOS GUAICAIPURO S.R.L, de fecha 01 de octubre de 1988, el cual al no fue impugnado por el demandado, en consecuencia, se le otorga valor probatorio al demostrar que dicha empresa cumple con el permiso para ejercer servicios de esta naturaleza. Así se decide.
8.-) Inserto al folio 6 de la segunda pieza Copia Fotostática Simple del Oficio N° DRB-2022-04- 0069, emanado de la Dirección Regional de Barinas del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el cual fue impugnado por la parte demandada, y en ocasión a ello la demandante no insistió en hacerlo valer perdiendo así su fuerza probatoria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
9.-) Inserto al folio 7 de la segunda pieza Copia Fotostática Simple del Oficio N° MINPET-DGD-ARM-105, de fecha 30 de junio de 2022, emanado de la Dirección de la Dirección General del Despacho del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el cual fue impugnado por la parte demandada, y en ocasión a ello la demandante no insistió en hacerlo valer perdiendo así su fuerza probatoria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
10.-) Inserto al folio 8 de la segunda pieza, copia Fotostática Simple del Oficio N° OAC-C-0424, de fecha 06 de julio de 2022, emanado de la Oficina de Atención Ciudadana del Ministerio del Poder Popular de Petróleo, el cual fue impugnado por la parte demandada, y en ocasión a ello la demandante no insistió en hacerlo valer perdiendo así su fuerza probatoria, razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
11.-) Copias fotostáticas simples que corren insertas del folio 9 al 26 de la segunda pieza, correspondiente a acta constitutiva de la Estación de Servicio Gran Cacique Guaicaipuro, C.A; protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, Inscrito en el tomo 31-A, número: 1 correspondiente al año 2022. El cual fue impugnado por el demandado y el demandante no insistió en hacerlo valer; razón por al cual no se le otorga valor probatorio de conformidad como el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
12.-) Marcado con letra “G” Copia Fotostática Simple de Acta de Defunción del ciudadano MANUEL JACINTO RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.758; (Folio 27 de la segunda pieza), sobre esta instrumental quien aquí decide observa que en igual de condiciones con la prueba anterior, la demandada impugnó esta documental a lo que la parte actora no cumplió con el debe de convalidarla, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha del presente proceso. Así se decide.
Pruebas Aportadas por la demandante durante el Lapso Probatorio
Durante el lapso probatorio se observa que la actora promovió y evacuó los siguientes medios probatorios
1.-) Promueve prueba de informe donde solicita que se oficie al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sobre la causa signada con el N° C-07-2021. La cual fue evacuada en fecha 04 de noviembre de 2025, mediante oficio N° 105-2025, en donde indica que realiza una relación de los pagos “CANONES DE ARRENDAMIENTO” cuyo consignatario es la Abogado Virginia Biggot Carvajal, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ , consignaciones realizadas desde el año 2021 hasta noviembre del año 2025, depositados en la cuenta 01750165890063208131, a nombre del Tribunal Sexto del Municipio Ordinario, Rif N G200000309, cuya beneficiara es la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V-3.866.012. De esta documental este juzgador aprecia con atención dos relevantes aspectos:
A) Primeramente se evidencia que los pagos de los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre y octubre de 2021, fueron cancelados en fechas 01 de octubre de 2021, 25 de noviembre de 2021, y 18 de enero de 2021, los mismos conceptos, donde se deja en evidencia el estado de mora en el cual incurrió el arrendatario, para los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2022 fueron cancelados en noviembre de 2022, lo cual demuestra de nuevo que el demandado cayó en estado de morosidad. Se valora como plena prueba de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.-) En segundo lugar se evidencia que el demandado realiza los pagos a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, acreditándole así el carácter de arrendadora del inmueble, al consignar los pagos a favor de esta. Así se decide.
2.-) Promueve prueba de informe donde solicita que se oficie al Banco Mercantil para que suministre información sobre la cuenta N° 01050045131045667293, cuyo titular es la demandante de autos, ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, la cual fue debidamente evacuada mediante Oficio No 3020-125 de fecha 14 de noviembre de 2025, suscrito por Gabriela Orellana como Gerente de Servicios del Banco Mercantil (Folio del 234 al 268 de la cuarta pieza), en el cual se evidencia los movimientos bancarios del titular de la referida cuenta, sin embargo, se observa que la parte interesada no señala que quería demostrar con esta prueba, razón por la cual se desecha del presente proceso por cuanto no aporta a la resolución del mismo. Así se decide.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte demandada
Pruebas aportadas con la Contestación de la demanda
1.-) Marcado con letra “A” Copia Fotostática Simple de Oficio N° DGMI-0078-2023, de fecha 05-06-2023, emanado por la Dirección General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, dirigida a la Estación de Servicio Guaicaipuro S.R.L. (Folio 128 de la segunda pieza). Respecto a esta documental se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2025 (folio 163 al 165 de la tercera pieza), la parte actora hizo oposición a esta documental promovida por la parte demandada. Sin embargo, se constata que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dicha oposición es extemporánea, por no hacerla dentro de los cinco días siguientes a la contestación de la demanda o en su defecto en el lapso de promoción de pruebas tal como lo reza la citada norma. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. De esta instrumental se desprende que el Msc. Cesar Colmenarez actuando en su condición de Director General de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular para el Petróleo, solicita a la Estación de Servicio Guaicaipuro, que en virtud de que dicha estación fue seleccionada para expender combustibles automotor bajo la MODALIDAD INTERNACIONAL a partir de la fecha 06-06-23, para que la misma realice tales suministros se requería que la Dirección Regional de Barinas y Mercado Nacional –PDVSA, realizara las mediciones volumétricas con el fin de determinar la cantidad de combustible almacenado en sus tanques, al momento de cambio de modalidad subsidiada a internacional. De igual forma solicita la elaboración de un acta administrativa y operativa señalando el volumen y condiciones de la estación de servicio. Así mismo el suscrito funcionario advierte que la Dirección Regional de Barinas realizaría las evaluaciones pertinentes sobre el cambio de modalidad en virtud de la normativa técnica aplicable, con la debida supervisión administrativa y financiera. Tal como se evidencia de esta documental, se aprecia como una solicitud o requerimiento que hace el Ministerio competente el cual debía cumplir la demanda para lograr despachar el combustible, por ende, no aporta a la resolución del fondo y mérito del presente juicio. Así se decide.
2.-) Marcado con letra “B” Original de Inspección Judicial, contentiva en la solicitud signada con el No 15.010-A-2021, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserto desde el folio 129 al 192 de la segunda pieza. Donde se deja constancia de la ubicación del inmueble objeto de litigio, así como su buen estado y conservación. Así mismo, se observa que en el Sexto Particular, el tribunal inspector dejó constancia que en ese momento en que el tribunal se encontraba constituido no había distribución de combustible, por ende se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.-) Marcado con letra “C” copia fotostática simple de Oficio N° 18-2C-DDC-F10-1703-2022, de fecha 16 de septiembre de 2022, donde se notifica de sobreseimiento otorgado al demandado DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ por la Fiscalía Decima del Ministerio Público con Competencia plena. (Folio 193 de la segunda pieza. En relación a esta documental se observa que la misma no guarda relación con el mérito y fondo de la controversia por ende nada tiene que aportar a la resolución del presente litigio y en consecuencia se desecha del presente juicio. Así se decide.
4.-) Marcado con letra “D” Estado de cuenta de servicio eléctrico, emitido por CORPOELEC. Referida a la cuenta 1000061092963, (Folio 194 de la segunda pieza), a favor del CENTRO DE COMBUSTIBLE GUAICAIPURO.C.A. Sobre esta documental se evidencia que el demandado se encuentra solvente en relación al servicio eléctrico, se valora como plena prueba de solvencia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procediendo Civil. Así se decide.
5.-) Marcado con letra “E” Original de Constancia de ocupación expedida por los miembros del Consejo Comunal La Gutierreña del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, de fecha 03 de junio de 2025 (Folio 195 de la primera pieza), mediante la cual hace constar que la empresa Centro de Combustibles Guaicapuro C.A, es ocupante del inmueble objeto de litigio. Del análisis de este instrumento, aun cuando el mismo fue impugnado por la parte actora, esta Superioridad precisa que se trata de un documento administrativo devenido en ocasión a la Naturaleza Jurídica de los Consejos Comunales dentro de su función administrativa en el ejercicio directo de la soberanía popular , carácter actuante que ha sido reconocido reiteradamente por la Sala Político-Administrativa del máximo tribunal, donde certifica la permanencia del demandado de autos en el inmueble de litis por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas testimoniales
Al respecto a las pruebas testimoniales promovidas se observa que las mismas fueron evacuadas en el acto de Debate Oral y Público, en fecha 10 de diciembre de 2025, (Folios del 289 al 297 de la cuarta pieza).
1. Testigo: LUIS ENRRIQUE MARCHAN VASQUEZ; titular de la cedula de identidad N° V-16.415.572; el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, con respecto a esta declaración testimonial se aprecia, que el testigo manifiesta que desde hace cuatro (04) años no suministran combustible en la estación de servicio. Por ende de la testimonial analizada se colige que dicha estación se encuentra inoperativa. Así se decide.
2. Testigo: EDGAR ANTONIO MARCHAN VASQUEZ; titular de la cedula de identidad N° V- 21.494.682, el cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del código de Procedimiento Civil, con respecto a esta declaración testimonial se aprecia, que el testigo manifiesta que en el inmueble descrito venden lubricantes. Por ende de la testimonial analizada se colige que dicha estación se encuentra operativa solo para venta de lubricantes. Así se decide.
De la Prueba de experticia
1.-) Experticia Contable, evacuada en fecha 25 de noviembre de 2025 (Folios del 271 al 273 de la cuarta pieza), la cual comprende la verificación y revisión de los soportes físicos de las transacciones bancarias que se encuentran en el expediente de marras durante el lapso comprendido entre agosto de 2021 hasta octubre de 2025. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. De dicha experticia se coligen dos aspectos relevantes:
A.-) En primer lugar las expertas contables dejan constancia que las consignaciones realizadas provenían de la parte demandada Centros de Combustible Guaicaipuro C.A; a beneficio de la demandante de autos ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, lo cual le acredita carácter de arrendadora, al ser está a quien se le cancelaba el canon respectivo. Así se decide.
B.-) En segundo lugar se videncia que para la fecha de consignación de pagos la parte demandada se encontraba en estado de atraso en la consignación de pagos de arrendamiento desde septiembre de 2022 hasta mayo de 2023, meses los cuales fueron cancelados de forma extemporánea, mas sin embargo para la fecha de junio de 2023 hasta octubre de 2025, se observa que cancelo tempestivamente, mas sin embargo la parte demandada ya había incurrido en insolvencia. Así se decide.
Primer Punto Previo
De la Legitimación de la Parte Actora.
Analizado como está el acervo probatorio del presente asunto, se observa que como punto previo debe este Juzgador pronunciarse en referencia a la falta de legitimación activa alegada por el demando de marras.
En lo que atañe a este particular, la parte accionada, solicita textualmente en su escrito recursivo (folio 35 al 69 de la quinta pieza) lo siguiente: “esta representación judicial se percató de la falta de cualidad activa de la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.866.012, para incoar la acción de desalojo en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A”.
Al respecto estima ineludible este Juzgador, que en este caso en particular es pertinente escudriñarse brevemente en lo que respecta a la institución jurídica de la legitimación activa, siendo oportuno hacer referencia al criterio procesalista del maestro Chiovenda quien expone que la legitimación a la causa o cualidad se circunscribe como el derecho de ejercitar determinada acción y es un sinónimo de interés inmediato; configurándose como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona contra quien se ejerce la acción.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Luis Loreto Hernández, en su obra Ensayos Jurídicos; precisa que:
El problema de la cualidad se resuelve con la demostración de la identidad y relación jurídica entre la persona que se presente ejerciendo un derecho interponiendo una demanda (legitimación activa) y en contra de un adversario que se encuentre en una posición subjetiva recíproca (legitimación pasiva). Así mismo el autor patrio Arístides Rengel Romberg, ha definido la legitimatio ad causam como: “la cualidad necesaria de las partes, El proceso no debe instaurarse entre cualquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentra frente a una relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse como titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia se configura así: la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación activa, y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva”.
En ese mismo orden, la de Casación Civil en sentencia numero 252, del 30 de Abril del año 2008, con relación a la cualidad señaló lo siguiente:
“La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el Juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación es necesario analizar la titularidad del aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio. Y es por ello, que tendrá cualidad activa para mantener un juicio toda persona que se afirme titular de un derecho, y tendrá cualidad pasiva toda persona que se afirme la existencia de ese interés.”
Ahora bien se observa en el caso bajo análisis, que la demandante es la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, quien actúa como parte actora, también se observa que dentro del acervo probatorio quedo más que demostrado que los pagos realizados por el recurrente eran realizados a beneficio de la referida ciudadana, con estas pruebas como lo es el caso de los recibos de pago que corren insertos en los expedientes en los folios 182 al 188 de la segunda pieza, así como también los pagos que constan dentro del expediente de consignación ya valorado, pues se constata de la revisión exhaustiva del mismo corre inserto al folio 42 y 43 de cuarta pieza, escrito de consignación realizada por la abogada MARIA VIRGINIA CARVAJAL donde afirma textualmente :
Ciudadano Juez, es el caso, que por cuanto la ahora arrendadora ciudadana: ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, se ha rehusado a recibir el canon de arrendamiento del mes de agosto…” Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior.
En efecto del extracto del escrito recursivo citado, se desprende la afirmación y reconocimiento hecho por el mismo representante judicial del arrendador el cual sostiene de manera reiterada que la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO es su arrendadora.
A mayor abundamiento corren insertos del folio 182 al 188 de la primera pieza como prueba de la relación arrendaticia de las partes, recibos de pago expedidos por el Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A, con el concepto “EGRESO DE CAJA” en la cual asientan textualmente:
“Hemos pagado: Erica Ramona Castro
La Cantidad de: Setecientos con 00-100 ctms
Por los conceptos siguientes: Cancelación de los meses Enero 2021-Febrero 2021
Piritu 19 d marzo de 2021”
Así mismo se observa que dichos recibos vienen acompañados de copia fotostática simple de fotografías de billetes en denominación de cien (100$ dólares americanos). En la misma corriente probatoria la parte actora trae a autos los recibos de pago correspondientes a los meses de abril, junio y julio del mismo año, igualmente cancelados a la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, quien hoy funge como parte demandante en el presente juicio. Con estos recibos de pago emitidos por el demandado de marras, queda evidenciado que el arrendatario cancelaba los cánones de arrendamiento a la demandante de juicio ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO atribuyéndole así el carácter de arrendadora, puesto que al ser la demandante la persona a quien el demandado le pagaba las mensualidades por concepto de arrendamiento demuestra a todas luces que el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, en representación de la sociedad mercantil CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO, C.A, reconoce a tal ciudadana como arrendadora acreditándole así la cualidad con la que hoy actúa. En consecuencia, mal puede el demandado alegar la falta de cualidad de la parte actora cuando el mismo, como arrendatario; le acredito tal carácter a la ciudadana en cuestión, al realizar el pago en favor de ella. Por ende se desestima y desecha la defensa de la parte demanda al considerar la falta de cualidad de accionante. En consecuencia, la ciudadana ERICA RAMONA RODRIGUEZ CASTRO, a criterio de este decisor detenta legitimación activa en la presente causa. Así se decide.
Segundo Punto Previo
De la Notificación al Procurador General de la Republica
La parte recurrente expone en su escrito recursivo lo siguiente:
“Denuncio formalmente en nombre de mi representada la infracción del artículo 110 de la Ley de la Procuraduría General de la República, norma de Orden Público, que vicia la nulidad absoluta todo iter procesal de primera instancia. La recurrida omitió la notificación obligatoria al Procurador General de la Republica , a pesar de que la controversia versa sobre un inmueble afectado al servicio público de expendio de combustibles (Estación de Servicio) actividad estratégica del Estado Venezolano gestionada a través de la empresa estatal PDVSA y a pesar de habérsele solicitado la reposición de la causa para dar cumplimiento a la notificación al Procurador General de la República, invocándose a tal efecto el artículo 110 de la Ley de la procuraduría General de la República , declaro Sin Lugar la reposición de la causa por omisión a la notificación del procurador”.
En relación a esta solicitud realizada por el demandado, esta Superioridad observa, que si bien es cierto la naturaleza del objeto y razón social de la Sociedad Mercantil Guaicaipuro C.A, obedece a la prestación de servicio de combustible, también es cierto que de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de septiembre de 2021, contentiva en la solicitud signada con el No 15.010-A-2021, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserto desde el folio 129 al 192 de la segunda pieza. Donde el tribunal inspector deja constancia de la ubicación del inmueble objeto de litigio, así como su buen estado y conservación. Así mismo, se observa que en el Sexto Particular, se dejó constancia que en ese momento en que el tribunal se encontraba constituido no había distribución de combustible.
Dentro de ese mismo hilo, se aprecia que el testigo LUIS ENRRIQUE MARCHAN VASQUEZ; titular de la cedula de identidad N° V-16.415.572; en su declaración testimonial manifiesta que desde hace cuatro (04) años no suministran combustible en la referida estación de servicio.
En consecuencia, de esta aseguración se colige que dicha estación de servicio se encuentra inoperativa desde hace varios años, y que en la actualidad no presta servicio de distribución de combustibles, y no habiendo el demandado traído al proceso alguna otra prueba que demostrara y diera indicios a este juzgador que el Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A, gestione o lleve a cabo alguna actividad estratégica donde se vean involucrados los intereses del Estado, o en su defecto la actividad que asegura realizar como lo es el suministro de gasolina y gasoil , es por lo que concluye este Jurisdicente que en virtud de la inspección judicial realizada, es evidente que la actividad que realiza el demandado en las instalaciones arrendadas son de venta de repuestos y lubricantes, actividad esta que no es considerada como inherente o conexa a las actividades estatales donde se vea comprometido los intereses de la Nación, a tal punto que sea susceptible de gozar de las prerrogativas que establece la Ley de la Procuraduría General de la República, cuya razón de ser y espíritu es tutelar los derechos e intereses patrimoniales de la República. Así se decide.
Ahora bien, dirimido lo anterior quien aquí decide observa que la pretensión persigue obtener la devolución de un inmueble arrendado, en virtud de que – a su decir- venció el lapso fijado para su duración y también existe atraso en el pago de los cánones respectivos.
Considerando entonces que el arrendatario, incurrió en causales de desalojo. De ahí que, resulta oportuno citar el artículo 40 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, el cual establece lo siguiente:
Artículo 40
Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”. Negrillas y subrayado de este Juzgado Superior.
En virtud de la norma anterior, se concluye que el desalojo es procedente en los casos donde el contrato haya vencido y no se haya prorrogado o renovado el mismo, como es el caso de marras donde el demandado no trajo a autos prueba fehaciente e indubitable, que contra él no opera esta causal para ser desalojado.
Siguiendo el mimo hilo anterior, el artículo 1.160 del Código Civil establece:
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
En relación a ello, consta al folio 20 de la primera pieza Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual en referencia a la duración de la relación establece:
“sexta: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año contados a partir del 1° de Enero del Año 2014 hasta el 31 de Diciembre del año 2014.”
Es decir que ambas partes de mutuo acuerdo debían celebrar un nuevo contrato de renovación y al no hacerlo, o al demandado no presentar dicho instrumento que desvirtuara los alegatos del actor y diera indicios a este Juzgado de que efectivamente habían cumplido con el requisito de renovación acordado, a todas luces considera esta Jurisdicente que el demandado se encuentra está incurso en la causal de desalojo establecida en el 40 del Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley de Regulación Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Aunado a lo anterior, como ya se constató de la valoración de la prueba de Experticia Contable, evacuada en fecha 25 de noviembre de 2025 (Folios del 271 al 273 de la cuarta pieza), la cual tuvo por objeto la verificación y revisión de los soportes físicos de las transacciones bancarias que se encuentran en el expediente de marras durante el lapso comprendido entre agosto de 2021 hasta octubre de 2025. De allí se videncia que para la fecha de consignación de pagos la parte demandada se encontraba en estado de atraso en la consignación de pagos de arrendamiento desde septiembre de 2022 hasta mayo de 2023, meses los cuales fueron cancelados de forma extemporánea, más sin embargo para la fecha de junio de 2023 hasta octubre de 2025, se observa que cancelo tempestivamente, no obstante, la parte demandada ya había incurrido en morosidad e insolvencia, por lo que a todas luces se encuentra inmerso en las causales de desalojos tipificadas. Así se decide.
Ahora bien, aplicando la normativa trascrita a la causa en litigio, se tiene que en efecto quedó ampliamente demostrado que la demandante es arrendataria del inmueble objeto de la controversia, al traer al proceso el contrato privado de arrendamiento celebrado por ambas partes y al ser este reconocido por el adversario. Siendo ello así, a todas luces, el estatus jurídico del demandado corresponde a las causales de desalojo establecidas en la normativa traída a colación; razón por la cual la presente apelación debe sucumbir. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de enero de 2026, por la abogada MARIA VIRGINIA BIGOTT CCARVAJAL, en su carácter de apoderada judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, representada por el ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial a la Firma Mercantil Centro de Combustibles Guaicaipuro C.A.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano DENNYS EBELIO VEGAS ALVAREZ, en su carácter de presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO DE COMBUSTIBLES GUAICAIPURO C.A, que proceda a DESALOJAR Y DEJAR LIBRE DE BIENES Y PERSONAS, el bien inmueble ubicado en la carretera vía Turen, Sector La Gutirreña, de Piritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, constituido por dos surtidores de gasolina; un surtidor para gasoil, una oficina de treinta metros cuadrados (30mts2), un galpón o área para almacenamiento que mide aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180mts2), dos tanques para almacenar 20.000 litros de gasolina ; un tanque para almacenar 36.000 litros de gasolina, un tanque para almacenar 36.000 litros de gasoil; cuatro baños para uso público y dos baños para uso privado, una estación de servicio de aire para neumáticos y agua, y una jardinera ornamental.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida tanto en el litigio principal como en la presente apelación, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los once (11) días del mes de Junio del 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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