REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4382.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE:
CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953.

APODERADA JUDICIAL: ABG. ELISA VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661.
MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUATUR

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Ante este Juzgado Superior fue presentada en fecha 28 de Mayo del 2026, solicitud de exequátur por la abogada ELISA VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953F, carácter que consta en poder debidamente otorgado en el extranjero, bajo Acta Nro. 207 R.N Número de Protocolo N. 2165, verificado por el Notario NICOLÁS CASTILLA GARCÍA, Notario de Arona, debidamente apostillado bajo la Convención de La Haya bajo el N. 8002/2026/003035, de fecha 04/05/2026, en los siguientes términos:


“…I.HECHOS

PRIMERO: En fecha 29 de febrero de 2000, mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA JOSE RUSSO CÓRDOBA Venezolana CI: 10.643.969 en la ciudad de Araure, estado Portuguesa, República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Dicho vínculo matrimonial fue disuelto mediante sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Tribunal competente de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. TERCERO: La referida sentencia se encuentra definitivamente firme y cumple con los requisitos establecidos en la legislación venezolana para su reconocimiento.

II. FUNDAMENTO DE DERECHO

Fundamento la presente solicitud en lo dispuesto en los artículos 850, 851, 852 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; así como en los artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, relativo al reconocimiento de sentencias extrajeras en Venezuela.

III. ANEXOS

Anexos “A”: Copia certificada y apostillada de la sentencia de divorcio. Anexo “B”: Copia Certificada del acta de matrimonio. Anexo “C”: Poder debidamente apostillado otorgado a la abogada actuante. Anexo D: Copia de cedula de solicitante y del DNI. Cedula Española Copia de Cedula de la Sra. MARÍA JOSÉ RUSSO Copia de Cedula de la Abogada ELISA VIELMA junto a la copia de su INPRE.

IV. PETITORIO

PRIMERO: Se admita la presente solicitud de EXEQUÁTUM. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR la misma. TERCERO: se reconozca en la República Bolivariana de Venezuela la validez y eficacia de la sentencia de divorcio dictada en el Reino de España. CUARTO: Se ordene la inscripción correspondiente en el Registro Civil. Es justicia que espero en Araure, Estado Portuguesa, a la fecha de su presentación…”


Al escrito presentado, acompañó:

1.- Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica de España, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. Documento debidamente apostillado en fecha 19 de Mayo de 2025. Consignada marcado con la letra “A” (folios 2 al 7).

2.- Copia Cerificada del Acta de Matrimonio N° 58, celebrado en fecha 29 de Febrero de 2000, entre los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORBOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR; expedida por el Registro Civil del Araure del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Abril de 2026, Consignada marcada con la letra “B”. (folios 8 y 9).
3.-Documento del Poder especial otorgado por el ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953F, a la abogada ELISA VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661, debidamente otorgado en el extranjero, bajo Acta Nro. 207 R.N Número de Protocolo N. 2165, verificado por el Notario NICOLÁS CASTILLA GARCÍA, Notario de Arona, debidamente apostillado bajo la Convención de La Haya bajo el N. 8002/2026/003035, de fecha 04/05/26, Consignado marcado con la letra “C”. (folios 10 al 12).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953F. (folio 13).
5.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA JOSE RUSSO CORDOBA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.643.969 y del DNI Nro. 53369435V. (folio 14).

Recibida como fue esta solicitud en fecha 28 de Mayo de 2026, este Juzgado ordenó darle entrada en fecha 04 de Junio de 2026, y por aplicación analógica de lo establecido en el artículo 196 del Código Civil Venezolano, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Además se indicó que al no contener el Código de Procedimiento Civil, en la normativa referida al exequátur, lapso alguno para declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, el tribunal se acoge al lapso previsto en el artículo 10 ejusdem; y que una vez constare en autos la notificación del Ministerio Público, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para que este Juzgado resolviera sobre la solicitud presentada. Por lo que una vez consignados los emolumentos por la parte interesada en fecha 5 de Junio de 2026, se libró la respectiva boleta de notificación en fecha 11 de Junio de 2026.
Consta a los folios 21 y 22, diligencia de fecha 15 de Junio de 2026, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual fue debidamente firmada por la ciudadana secretaria Kemberlys Jeres.-
Por lo que estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

-III-
DE LA COMPETENCIA

Se inicia este procedimiento por escrito contentivo de solicitud de exequátur presentada por la abogada ELISA VIELMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953F, carácter que consta en poder debidamente otorgado en el extranjero, bajo Acta Nro. 207 R.N Número de Protocolo N. 2165 verificado por el Notario NICOLÁS CASTILLA GARCÍA Notario de Arona, Notario de Arona, debidamente apostillado bajo la Convención de La Haya bajo el N. 8002/2026/003035, de fecha 04/05/26.
Ahora bien, constituye el exequátur el procedimiento por el cual se pretende obtener el reconocimiento de una sentencia o de un acto dictado por un Tribunal extranjero, en el país en el cual se pretende hacer valer.
La competencia para conocer de los procesos de exequatur esta determinada por el artículo 28, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribual Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 28: “Son competencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
…Omissis…
2.-Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley…”.



Por su parte, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.

En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa; la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a la Sala de Casación Civil.
En este orden, el Máximo Tribunal de la República en varios de sus fallos ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur. Es así como en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de Marzo de 2002, Exp. N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arrieche G., la cual estableció: “…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponde a la Sala Político Administrativa conocer del exequátur solicitado, y si por el contario se trata de una materia no contenciosa, la competencia será del Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”.-

Así mismo se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la sentencia N° 286/2.006, de fecha 18 de Abril de 2.006 dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, mediante la cual se dejo sentado lo siguiente, a saber: “(…) En virtud de lo dispuesto en las normativas transcritas supra, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso; mientras que para las decisiones de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala (…)”.

Se observa que en el caso planteado, que corre inserto a las actas que conforman la presente solicitud, Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica de España, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. Documento debidamente apostillado en fecha 19 de Mayo de 2025. Consignada marcado con la letra “A”. Mediante la cual fue disuelto el vínculo conyugal formado por los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, propuesto por ambos cónyuges, en la cual los mismos manifestaron su voluntad de divorciarse.

Como puede apreciarse, se utilizó la vía del mutuo consentimiento, sin posibilidad alguna de contención, para solicitar la autorización de la disolución del matrimonio de mutuo consentimiento, que existía entre los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, en virtud de lo cual resulta esta Superioridad competente para conocer de la presente solicitud.
Declarada la competencia de esta alzada, corresponde realizar el análisis del caso particular y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone un estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión, al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: En primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicaran las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado.





-IV-
DE LOS REQUISITOS PARA QUE LA SENTENCIA EXTRANJERA ADQUIERA FUERZA EJECUTORIA EN VENEZUELA

Ahora bien, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, a saber:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Por lo que pasa este Juzgador a examinar las actas procesales a los fines de determinar si en la presente solicitud se cumplen los extremos a los que anteriormente se hicieron referencia y si la sentencia en cuestión no contraría preceptos de orden público venezolano.

 En primer lugar se constata que la sentencia es dictada en materia civil, al tratarse de un procedimiento de divorcio.
 En segundo lugar se evidencia de la Copia Certificada de la Sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica de España, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. Documento debidamente apostillado en fecha 19 de Mayo de 2025.
 En tercer lugar se constata, que el acto en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, en virtud de que la misma se trata de un divorcio.
 En cuarto lugar, se evidencia que no se les arrebató a los tribunales Venezolanos la jurisdicción para conocer de la demanda.
 En quinto lugar, se desprende de los autos que la solicitud de Divorcio fue presentada por los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR.
 En sexto lugar, no se desprende de autos que el referido acto objeto de la sentencia sea incompatible con dictamen que tenga autoridad de cosa juzgada y de data anterior, ni que exista en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, alguna causa pendiente sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, que se hubiese iniciado anteriormente al proceso donde recayó la sentencia extranjera.
Aunado a lo anterior, es importante destacar, que la sentencia cuyo exequátur se solicita no es contraria al orden público venezolano, ya que fue dictada, según se evidencia del contenido de la misma, en virtud de un acto voluntario de las partes, lo que se equipara al divorcio declarado por el transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, tal como lo dispone el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en su único aparte:
“… Son causales únicas de divorcio:
(sic)
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

Y el 189 del Código Civil el cual establece:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Es de hacer notar que el Ministerio Público fue notificado para este procedimiento, no compareciendo el representante de éste en ninguna oportunidad, por lo que no formuló objeción alguna.

Ahora bien, al evidenciarse de autos que en el presente caso están llenos todos los extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y que la sentencia no es contraria al orden público venezolano, se hace necesario declarar procedente la solicitud presentada por ante este Juzgado Superior en fecha 28 de Mayo de 2026, por la abogada ELISA VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953F, carácter que consta en poder debidamente otorgado en el extranjero, bajo Acta Nro. 207 R.N Número de Protocolo N. 2165, verificado por el Notario NICOLÁS CASTILLA GARCÍA, Notario de Arona, debidamente apostillado bajo la Convención de La Haya bajo el N. 8002/2026/003035, de fecha 04/05/26, esto es, conceder el pase correspondiente, otorgándole en este sentido, fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la Sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica de España, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. Documento debidamente apostillado en fecha 19 de Mayo de 2025.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR presentada en fecha 28 de Mayo de 2026, por la abogada ELISA VIELMA, inscrita en el INPREABOGADO bajo Nro. 261.661, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, de doble nacionalidad VENEZOLANO-ESPAÑOL, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.824.703 y del DNI Nro. 53619953; en consecuencia, se le concede el pase correspondiente, OTORGÁNDOSELE FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a la Sentencia de divorcio dictada en el Reino de España, por el Juzgado de Primera Instancia N° 1, de la ciudad de Arona, en fecha 23 de diciembre de 2022, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSE RUSSO CORDOBA y CARLOS ALBERTO ESTÉVEZ AGUIAR, se encuentran divorciados ante las Leyes de la Republica de España, bajo el Procedimiento N° 0001266/2022, NIG: 3800642120220010581, IUP: OR2022059725. Documento debidamente
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 18 días del mes de Junio de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)