REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4385.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE : EMILIO MEHREZ FAJAK, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.939.121.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNY KARINA RONDON NARVÁEZ, MIGUEL EDUARDO GONZÁLEZ SANTELIZ Y FREDDY DUQUE RAMÍREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 109.670, 127.573 y 28.321, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
LUÍS ÁNGEL MEZA QUERALES, ELENA CHIOTAKIS CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad Nros.15.492.732 y 9.567.051, respectivamente. Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DEL ESTADO PORTUGUESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN CONTRA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0008, DE FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2014, EMANADA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO EN EL ESTADO PORTUGUESA ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR LA VIVIENDA Y HÁBITAT .
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la decisión de fecha 11 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró Incompetente en razón de la Materia para seguir conociendo de la presente causa, y declinó dicha competencia, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y siendo, que en virtud de la Regulación de competencia solicitada por el abogado Miguel Eduardo Gonzalez Santeliz, por auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó remitir la causa al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Zulia, para que decida la Regulación de Competencia, quien por decisión de fecha 27 de septiembre de 2018, se declaró Incompetente para conocer de la solicitud de regulación de competencia, y a su vez declinó dicha competencia a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa sede Acarigua, a los fines de que conozca la presente Regulación de Competencia.-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Emilio Mehrez Fajak, debidamente asistido por el abogado Freddy Duque Ramírez, interpuso demanda ante Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra los ciudadanos Luis Ángel Meza, Elena Chiotakis Chirinos y la Superintendencia Nacional de Arrendamientos del Estado Portuguesa Adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat; acompañado de anexos (folio 01 al 36, primera pieza).
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la referida demanda, y ordenó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), al Procurador General de la República y a la Ciudadana Fiscal General de la República, asimismo ordenó notificar al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, así ordenó notificar a la parte demandada; fijando la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio. Y en cuanto a la cautelar de suspensión de efectos solicitada, a tal efecto, ordenó abrir Cuaderno Separado de Medidas, con el objeto de emitir pronunciamiento en relación a su procedencia, dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente, en esa misma fecha fueron librados los respectivos oficios y boletas de notificación (folios 37 al 45, primera pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano Emilio Mehrez Fajak, confirió Poder Apud Acta a la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres (folio 46, primera pieza).
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2016, el ciudadano Emilio Mehrez Fajak, debidamente asistido por la abogada Liseth Coromoto Guevara Torres, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de librar las respectivas compulsas (folio 47).
Por diligencia de fecha 25 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le designe como correo especial para la consignación de las copias certificadas de la medida cautelar acordada en la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con sede en Guanare (folio 48, primera pieza).
Por auto de fecha 26 de enero de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, y asimismo nombró y juramentó a la ciudadana Liseth Coromoto como correo especial (folio 49, primera pieza).
Por diligencia de fecha 26 de enero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se sirva librar oficios de exhorto dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar las notificaciones dirigidas al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y respecto al oficio dirigido al Procurador General, de la República Bolivariana de Venezuela, región centro occidental, se libre exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, para la entrega del mismo e informe de las resultas (folio 50 y 51, primera pieza).
Por auto de fecha 30 de enero de 2016, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado, y ordenó librar los respectivos exhortos (folios 52 al 56, primera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación del ciudadano Luis Ángel Meza Querales, quien se negó a firmar dicha boleta (folio 57 y 58, primera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Elena Chiotakis Chirinos, (folio 59 y 60, primera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2017, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Celina Antonia Chirinos de Chiotakis, (folio 61 y 62, primera pieza).
Por auto de fecha 03 de febrero de 2017, el tribunal a quo, dispone a la secretaria libre boleta de notificación en la cual comunique al nombrado ciudadano la declaración del funcionario relativa a su notificación, la misma se fijará en el domicilio o residencia de la misma, en esa misma fecha fue librada dicha boleta de notificación (folio 63 y 64, primera pieza).
Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los emolumentos, para los trámites de envío de los oficios correspondiente por la empresa de encomiendas MRW (folio 65, primera pieza).
Por diligencia de fecha 21 de febrero de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial para la consignación de la boleta de notificación de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), con sede en Guanare (folio 66, primera pieza).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó la comparecencia de la abogada Liseth Coromoto, a los fines de tomarle el correspondiente juramento de ley (folio 67 y 68, primera pieza).
Por auto de fecha 24 de febrero de 2017, la suscrita secretaria del Tribunal a quo, dejó constancia de su traslado y fijación de cartel de citación del ciudadano Luis Ángel Meza Queralez, dando así cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 69, primera pieza).
Por diligencia de fecha 15 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le designe como correo especial para consignar boleta de notificaron de la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI) con sede en la ciudad de Guanare estado Portuguesa (folio 73, primera pieza).
Por auto de fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó la comparecencia de la abogada Liseth Coromoto, a los fines de que preste el correspondiente juramento de ley (folio 74, primera pieza).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, siendo las 3:00 PM compareció ante el Tribunal a quo, la abogada Liseth Coromoto, a los fines de aceptar el cargo como correo especial jurando cumplir bien y fielmente con lo deberes inherentes al mismo (folio 75, primera pieza).
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ratifique oficio N° 476 dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela centro occidental, N° 477 dirigido al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y N° 480 dirigido al Ministerio del Poder Popular para hábitat y Vivienda, a los fines de tener las resultas de las mismas, y se libre exhorto respectivos (folio 76, primera pieza).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado por ser procedente (folio 77 al 81, primera pieza).
En fecha 18 de abril de 2017, la suscrita secretaria del Tribunal a quo, dio por recibidas las resultas emitidas por el coordinador de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) del estado Portuguesa (folio 82 al 117, primera pieza).
Por diligencia de fecha 28 de abril de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que el oficio solicitando las resultas sea dirigido al mencionado Tribunal (folio 118, primera pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó oficiar al Tribunal comisionado, en esa misma fecha fue librado dicho oficio (folios 119 al 129, primera pieza).
Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libren los oficios correspondientes con la respectiva boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República, Caracas (folio 130, primera pieza).
Por auto de fecha 12 de mayo de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó librar los respectivos exhortos con oficio N° 186-2017 (folio 131 al 133, primera pieza).
Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se ordene el desglose del exhorto emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Iribarren del estado Lara (folio 134, primera pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordeno remitir el exhorto con su compulsa a la referida Unidad; asimismo libró oficio (folio 135 al 175, primera pieza).
En fecha 26 de septiembre de 2017, el ciudadano Emilio Mehrez Fajak, confirió poder a los abogados Anny Karina Rondon, Miguel Eduardo González y Freddy Duque Ramírez, así mismo revocó el poder Apud Acta otorgado a la abogada Liseth Coromoto (folio 176 y 177, primera pieza).
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2017, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se le designe como correo especial a los fines de la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines legales subsiguientes (folio 178, primera pieza).
Por auto de fecha 28, de septiembre de 2017, el Tribunal a quo, acordó lo solicitado y ordenó la comparecencia de la abogada Anny Rondon, a prestar el correspondiente juramento de ley (folio 179, primera pieza).
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2017, compareció ante el Tribunal a quo, la abogada Anny Rondon, a los fines de aceptar el cargo de correo especial conferido a su persona, jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo (folio 180, primera pieza).
Por auto de fecha 02 de mayo de 2018, el Juzgado a quo, dio por recibidas y agregadas, las resultas proveniente del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a la Comisión Nro. AP31-C-2017-00172 (folio 181 al 193, primera pieza).
Por auto de fecha 09 de mayo de 2018, el Tribunal a quo, fijó oportunidad para la audiencia de juicio la cual será celebrada el Vigésimo (20) día de despacho, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 194, primera pieza).
Por auto de fecha 05 de junio de 2018, el Juez suplente del Tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 195, primera pieza).
En fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante el cual se declaró INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, y declina dicha competencia, al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 196 al 201, primera pieza).
En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de regulación de competencia (folio 02 al 06, segunda pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó remitir todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa al Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Zulia, a los fines de que decida sobre la Regulación de Competencia, en esta misma fecha se libró oficio No. 190- 2018 (folio 07 al 11, segunda pieza).
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Primero: Incompetente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de regulación de competencia (…). Segundo: Competente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Tercero: Se ordena Remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 12 al 24, segunda pieza).
Por auto de fecha 30 de julio de 2019, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó notificar a las partes, librando boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Emilio Mehrez Fajak, Celina Antonia Chirinos de Chiotakis, Elena Chiotakis Chirinos, Luis Ángel Meza Querales, por cuanto los mismos poseen su domicilio procesal, fuera del Municipio Maracaibo estado Zulia, asimismo libró despacho de comisión a los Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure y al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 25 al 31, segunda pieza).
En fecha 10 de marzo de 2020, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió las resultas de comisión debidamente cumplidas, emitidas por el Tribunal Tercero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 32 al 40, segunda pieza).
En fecha 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió las resultas debidamente cumplidas, emitidas por el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 41 al 57, segunda pieza).
Por auto de fecha 08 de julio de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Navas (folio 59, segunda pieza).
Por auto de fecha 23 de julio de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivo (folio 60, segunda pieza).
Por decisión de fecha 06 de agosto de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2018, con oficio Nro. JNCARCO/919/2025 (folio 61 al 65, segunda pieza).
Recibido el presente expediente en fecha 04 de junio de 2026, esta Alzada, decidirá sobre la competencia en el lapso de diez (10) día de despacho (folio 66 y 67, segunda pieza).
-IV-
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano Emilio Fajak, debidamente asistido por el abogado Freddy Duque, presentó escrito contentivo de demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”
En fecha 12 de mayo de 2014, la ciudadana Celina Antonia Chirinos de Chiotakis, ya identificada, quien es Usufructuaria de un bien inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio, Residencias la Corteza, segunda piso de la Torre “A”, Apartamento N° 09 de Araure del estado Portuguesa y consta de recibo comedor, cocino, dos (02) habitaciones, un (01) baño, común a la habitaciones y a su vez auxiliar, área de servicio, dos balcones, pasillo de circulación y a distribución con una área aproximadamente de CIENTO TREINTA Y UN METROS CUADRADOS (131 mts2) cuyos linderos son NORTE: Apartamento N° ; SUR: Apartamento N° 8, ESTE: Fachada este del Edificio la Corteza( Av. 13 de Junio) y OESTE: Su frente, área de descanso del piso dos y Apartamento N° 10, con fines de realizar actos preparatorios para enajenar dichos inmuebles solicitó a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Portuguesa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat la determinación de su Justo Valor sin considerar que el inmueble es de mi propiedad que tengo en Sociedad Conyugal con Elena Chiotakis Chirinos ya identificada.
La Superintendencia Nacional de Arrendamiento en el Estado Portuguesa apertura el procedimiento administrativo de tal solicitud sin notificar ni a mi cónyuge ni a mi persona, quienes somos los propietarios del bien objeto de la providencia. Finalmente, la Superintendencia termina dictando la Providencia Administrativa, N° 0008 de fecha 25 de septiembre de 2014 por medio de la cual determino que el justo valor del bien; era la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.334.525, 05) y de la cual tampoco nos notificó a nosotros quienes somos la propietarios del bien, solamente se limitó a notificar tanto a la solicitante como al Arrendatario de inmueble.
También es importante destacar aquí que la Ciudadana Celina Antonia Chirinos solamente tiene un derecho de Usufructo sobre el bien inmueble objeto de la controversia, sin embargo, para hacer esa solicitud ante el órgano de la Administración Pública debió pedir la autorización de mi cónyuge y la mía por ser los únicos propietarios del bien inmueble ya que la ciudadana Celina Antonio Chirinos no podía enajenar el bien y el precio que fueron fijados como precio justo podía ir en detrimento de muestro derechos patrimoniales como propietarios como efectivamente ocurrió, ya que la Superintendecia determino un Precio irrisorio el cual iba en detrimento de nuestro patrimonio.
Por ello consideramos que al no haberse solicitado nuestro consentimiento para realizar tal actividad ante la Superintendencia tanto de la apertura del procedimiento administrativo como de la providencia administrativa que dictó, muy a pesar de que ella estaba en conocimiento de que éramos los propietarios del bien ya que a la solicitud se le acompañó el documento de propiedad como requisito necesario establecido en la Ley de Arrendamiento de Vivienda para darle curso, por lo que consideramos que al no haberlo hecho, vicio el acto administrativo de nulidad absoluta.
Seguidamente para empeorar mi situación patrimonial, mi cónyuge Elena Chiotakis Chirinos, sin mi consentimiento ni autorización procedió hacer oferta real de venta del inmueble objeto de la Providencia ubicado en la Avenida 13 de junio, Residencias, “La Corteza” Apartamento N° 09 Araure del estado Portuguesa al Arrendatario ciudadano Luis Ángel Meza Querales, ya identificado, por la irrisoria cantidad fijada en la Providencia Administrativa, por intermedio de la Notaria Pública Segunda de Acarigua del Estado Portuguesa de fecha 10 de noviembre de 2014, inserto bajo el N° 10, Tomo 81, folios 42 al 44 otorgándole un plazo de Noventa (90) días para su aceptación, la cual acompaño en fotocopia marcada con la letra “D”.
Finalmente el ciudadano Luis Ángel Meza Querales tampoco realizo debidamente los procedimientos para la aceptación de la oferta, ya que sus actuaciones además de que fueron notificaciones defectuosas por no haberse hecho de manera personal a la oferente ni a mi persona únicos presupuestos establecidos en la ley para que sea válido.
“… Omissis…”
VICIO EN EL CONSENTIMIENTO.
Los actos administrativos dictados prescindiendo del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad son nulos de nulidad absoluta.
Hay que comenzar advirtiendo que aquí se regulan dos supuestos de nulidad de derecho, que pueden ser claramente diferenciados: Unos es la ausencia del procedimiento administrativo legalmente establecido; y el otro, es que se hayan dictado con prescindencia de las norma que contienen reglas esenciales para la formación de la voluntad.
Ahora bien el incumplimiento en el procedimiento puede a su vez ser absoluto o relativo, ya que el absoluto se da cuando existe una ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo y el otro se da cuando existe el incumplimiento de un trámite del procedimiento administrativo legalmente establecido. Debe destacarse que la ausencia de un trámite solo produce anulabilidad, cuando ello haya incidido en la decisión adoptada en el acto administrativo final.
En el caso que nos ocupa podemos decir que existe un Litis consorcio activo ya que para hacer la solicitud de precio Justo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, la Ciudadana Celina Antonia Chirinos, no tenía facultad de hacerlo por separado, ya que debía hacerlo conjuntamente o con autorización de los propietarios del bien, que en este caso es tanto mi cónyuge como mi persona, ya que ella solo tenia un derecho de Usufructo a su favor de por vida sobre el bien inmueble mas no la propiedad, por cuanto que la nuda propiedad la tenemos nosotros tal como consta del documento de propiedad mediante la cual le transfirió sus derechos y acciones a mi cónyuge y que en consecuencia pertenece a la sociedad conyugal.
Por otra parte, la Superintendencia al realizar el trámite del procedimiento administrativo debió notificarnos a los fines de poder hacernos parte del procedimiento administrativo y al no hacerlo nos generó indefensión que viola flagrantemente el artículo 49 constitucional relativo al derecho a la defensa y al debido proceso.
DENUNCIAMOS LA PROHIBICIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPRESOS O PRESUNTOS QUE SEAN CONTRAÍDOS AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, POR LOS QUE SE ADQUIEREN FACULTADES O DERECHOS CUANDO SE CAREZCA DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA SU ADQUISICIÓN
Este supuesto establece que no se pueden adquiere facultades o derechos, por actos administrativos expresos contrarios al ordenamiento jurídico, cuando no se ostente los requisitos esenciales para su adquisición y ello tampoco podrá producirse a través de la ficción jurídica calificada como actos administrativos presuntos.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Celina Antonia Chirinos, no tenia la facultad e solicitar por si sola la determinación de precio justo con el fin hacer la oferta de venta al inquilino ya que sus facultades eran solamente los de una Usufructura del bien nacida de un contrato de Cesión de Bienes donde ella misma lo cedió bajo reserva de Usufructo.
El Usufructo a la luz del artículo 583 del nuestro Código Civil es el derecho real de usar gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario.
De manera pues que el Usufructo son desmembraciones del derecho de propiedad, o sea que algunos atributos del derecho de propiedad pertenecen a persona distinta pero hay derechos que son indisponibles por parte del Usufructuario en donde incluso es causal de extinción del mismo por extralimitación del Usufructuario, tal como se encuentra consagrado en el artículo 620 eiusdem al señalar que en caso de extralimentaciones del Usufructuario, el usufructo puede extinguirse por el abuso que el usufructuario haga de su derecho enajenando los bienes, de manera pues que mal podría realizar actos preparatorio para la realización de ofertas de venta si no tenia la facultad para ello.
Así las cosas, como podrá ver ciudadano Juez, desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo llevado acabo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda en Portuguesa ya estaba viciado ya que existía un Litis consorcio activo para que este órgano administrativo procediera a admitir la solicitud y llevar acabo los demás actos del proceso administrativo como por ejemplo acordar un auto ordenando que la solicitud sea ratificada por los Propietarios del bien a determinar su precio justo.
Igualmente de la decesión administrativa que tomó en su Providencia la establecer el precio justo debió notificar a los propietarios del bien con el fin de que ejercieran el derecho a la defensa y el debido proceso como lo es el haberse opuesto al irrisorio precio que le fijó al inmueble para la venta en la Cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 334.525,05) cuando el valor real de ese apartamento en la zona aproximadamente es de SETENTA Y CINCO MILLOS DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) actualmente.
Como se puede observar entonces, desde el inicio del procedimiento como de los actos sucesivos los mismos se encontraban viciados de nulidad absoluta por carecer la solicitante, es decir, la ciudadana Celina Antonia Chirinos de la legitimidad necesaria por si sola para solicitar la apertura del procedimiento administrativo por tratarse de un litis consorcio activo, lo que ese acto administrativo son nulas de nulidad absoluta y así solicito sea declarado por este Tribunal.
Por otra parte mi cónyuge Elena Chiotakis Chirinos sin mi consentimiento con base a ese ilegal acto administrativo o Providencia Administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Vivienda que fijo un precio irrisorio al bien inmueble objeto de la controversia hace una oferta de Venta al Ciudadano Luis Ángel Meza Querales quien está poseyendo el inmueble en calidad de Arrendatario del bien. Tal oferta la hace por vía Notarial.
Ahora bien, esos actos sucesivos también son nulos de nulidad absoluta, no solamente por el hecho de que nacieron a consecuencia de un Acto Administrativo Nulo sino que para ella realizar la Oferta de Venta al Arrendatario también necesitaban de mi consentimiento como cónyuge ya que el bien inmueble objeto de esta controversia pertenece a la sociedad e gananciales.
Los elementos esenciales para la validez de los contratos son: Consentimiento y Capacidad, Objeto y Causa.
Ahora bien, no bata con que se configure uno solo de esos elementos para la validez del contrato y que es necesaria la configuración de los tres elementos para su perfeccionamiento y en el aso que nos ocupa mi cónyuge no tenia la capacidad por si sola para hacer la Oferta de Venta de un bien de la sociedad conyugal.
En el caso que nos ocupa no se configura el consentimiento ya que para este sea valido implica que las manifestaciones de voluntad de las partes contratantes están exentas de irregularidades, anormalidades o vicios que invaliden el consentimiento otorgado por ellas.
Existen intereses de orden público que todo juez debe garantizar cuando un cónyuge vende o pretende vender sin el consentimiento de otro cónyuge.
Las normas que regulan el matrimonio y la comunidad de bienes patrimoniales son de orden público de aplicación inmediata y no pueden ser relajadas por convenio de las parte, ya que al demostrarse que la oferente era casada y se había adquirido el bien inmueble dentro de la sociedad conyugal, debía solicitare el consentimiento ya que el bien pertenecen a la comunidad de gananciales salvo prueba en contrario.
Por ello el tribunal, debe examinar toda la normativa que regula al matrimonio y su relación patrimonial. En razón de esto el Artículo 168 del Código Civil, regula la administración de los bienes comunes al establecer que para la enajenación de esto debe haber el consentimiento de ambos cónyuges, por otro laso, la institución de la familia está protegida por el estado, como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo, integral de las personas que protegen al matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de lo cónyuges (artículo 75 y 77 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) y entre estos tenemos el régimen patrimonial de gananciales, donde se permite que uno solo de los cónyuges unilateralmente pretende enajenar bienes de esas comunidad en perjuicio del otro, tal como ocurrió en el presente caso, donde mi cónyuge hace una oferta de venta a la Arrendataria sin mi consentimiento, pues tal negociación está afectada de nulidad, ya que si yo que soy el perjudicado no intento mi pretensión dentro d os parámetros establecidos en la ley, se convierte esta inercia en el consentimiento tácito de esa oferta de venta, hecho esté que no ocurre en el caso de marras, ya que estoy ejerciendo oportunamente la pretensión de nulidad del Acto Administrativo que estableció las bases para su procedimiento, la cual se encuentra infectada de la falta de concomiendo de uno de los cónyuges para enajenar bienes gananciales, hecho este que no ocurrió cuando se efectúo la oferta de venta, por la cual resulta forzoso solicitar la declaratoria de nulidad de esa venta y así solicito muy respetuosamente sea declarada por este Tribunal.
Dicho esto debemos explicar por que el bien pertenece a la Sociedad Conyugal ya que podría pensarse que mi Cónyuge los adquirió por herencia de su padre, por razón de que los mismos pertenecían a sus padres: Nicolás Chiotakis Buyucas y Celina Antonia Chirinos de Chiotakis, de los cuales el primero falleció en fecha 25 de agosto del año 2001.
Pues bien, a la muerte de su padre Nicolás Buyucas los bienes dejados en herencia, es decir el 50% de los derechos acciones que le correspondían en sociedad conyugal con la Ciudadana Celina Antonio sobre la propiedades fueron repartidos por documento de partición registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael d Onoto y Agua Blanca del Estado Portuguesa bajo el N° 18, Folio 82 al 96, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 06-10-2026, en donde consta específicamente en el numeral 6 de la Primera adjudicación que la madre de mi cónyuge le correspondió al apartamento N° 09 que es objeto de la Providencia Administrativa que hoy impugnamos.
“… Omisiss…”.
Como se puede observar la ciudadana Celina Antonia Chirinos, no solamente traspaso los bines que habían adquiridos por herencia de su esposo fallecido y que había adquirido por documento de partición, sino que también traspasó los derechos y acciones sobre el 50% que tenia en propiedad sobre las gananciales que en vida había adquirido con su difunto esposo.
“… Omisiss…”.
En el caso que nos ocupa tanto la ciudadana Celina Antonia Chirinos, como mi cónyuge Elena Chiotakis Chirinos, no hicieron expresa mención en el documento que lo bienes que le traspasaban lo hacían bajo la protección de que no ingresara al patrimonio de la comunidad conyugal razón por la cual no existió ningún tipo de reserva legal al respecto, siendo en consecuencia que le corresponden de por mitad a cada cónyuge.
Ahora bien, todo esto nos lleva a demostrar que el bien ingresó a la comunidad conyugal por contrato de cesión de derechos y así pido sea declarado por este tribunal.
En consecuencia al haber ingresado el bien objeto de la Providencia Administrativa al patrimonio de la sociedad conyugal y al no haberse solicitado mi consentimiento para Ofertar el Bien en venta cualquier acto posterior a él es nulo de nulidad absoluta ya que el bien pertenece a la sociedad conyugal y así solicito sea declarado por ese Tribunal.
VICIO DE FALSO SUPUESTO
Es falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente el error de hecho o al error de derecho de la Administración, o sea, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no compraba, partiendo de la sola interpretación del funcionario.
La correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial con el objeto de mantener tales fines.
Siendo los actos administrativos declaraciones unilaterales de conocimiento, juicio o voluntad de la Administración, su formación comporta un proceso intelectual de cuyo cumplimiento deriva la validez de la causa o motivo del acto administrativo, proceso cognoscitivo desarrollado en las siguientes fases:
1. La actividad de constancia. (…)
2. La actividad probatoria. (…)
3. La actividad de calificación. (…)
“… Omissis…”
En el caso que nos ocupa se observa del Avalúo realizado al bien que el mismo no gurda correspondencia con el valor real del inmueble, es decir, no entiendo cuales son los parámetros que utilizó la Superintendencia de Arrendamientos de Vivienda para establecer el precio que a su decir era justo sobre el bien inmueble ubicado en la Avenida 13 de Junio, Residencia “La Corteza”, Apartamento N° 09 de Araure del estado Portuguesa y en donde estableció que su precio era la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 334.525,05) cuando la realidad es que ese apartamento tiene un precio en el mercado actualmente de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,00) aproximadamente.
Por esa razón denunciamos ante esta instancia jurisdiccional que no se observa de la Providencia Administrativa que el funcionario actuante haya tomado los parámetros legales y científicos para la determinación del precio justo.
“… Omisiss…”
No se observa tampoco de la providencia administrativa que el avalúo haya sido hecho en base a la tale emitida por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat con los tipos de vivienda, según aspectos constructivos en donde se tomara en cuenta su estructura, paredes, techos, piso, instalaciones sanitarias, instalaciones eléctricas, instalaciones mecánicas, agua servidas, puestas, ventanas y cualquier otro detalle que distinga al inmueble.
Por tal motivo solicito a este Tribunal que ordene el nombramiento de un Experto para que determine si la Superintendencia al momento de hacer el Avalúo sobre el inmueble objeto de la presente controversia, cumplió con los parámetros legales y científicos anteriormente señalados, así como también para que realice un Avalúo al inmueble objeto de la presente controversia ubicado en la Avenida 13 de Junio, Residencias “ La Corteza”, Apartamento N° 09 en Araure del estado Portuguesa, con el fin de determinar cual es el precio real en el mercado tanto actualmente como para la fecha del avalúo realizada por la Superintendencia tomando en consideración los parámetros señalados y así dejar clarado que el precio fijado por el órgano de la administración pública es irrisorio y en consecuencia se declare la nulidad de la Providencia Administrativa por estar infectada con el vicio de falso supuesto y así pido sea declarado por este Tribunal.
MEDIDA CAUTELAR
De conformidad con lo estableció en el artículo 103 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito muy respetuosamente acuerde MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado durante el tramite de este procedimiento hasta que exista una sentencia definitivamente firme.
En consecuencia solito a este tribunal muy respetuosamente decrete la MEDIDA CAUTELAR a través de la cual se ACUERDE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 0008 de fecha 25 de Septiembre de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO EN EL ESTADO PORTUGUESA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Ciudadano Juez, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) emerge de la misma Providencia Administrativa aquí recurrida, la cual es producto primeramente de la falta de consentimiento por parte de los propietarios del bien objeto de la controversia para activar el órgano de la administración publica y de un falso supuesto porque las mismas nos se ajustan a los presupuestos de hechos en la aplicación e la norma por lo que consideramos se incurrió en un incorrecta y errónea apreciación de los hechos en la forma en que ocurrieron y que se utilizo como fundamento de la Providencia Administrativa para determinar el Justo Valor del bien inmueble por parte del funcionario actuante.
Por otra parte, el priculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo una acto administrativo de afectos particulares ejecutivo y ejecutorio, al se ejecutado forzosamente por la Administración, me ocasiona graves daños en mi patrimonio, ya que con los actos sucesivos de ese ilegal Acto administrativo se pretende sacar del patrimonio un bien d la sociedad conyugal sin mi consentimiento.
Igualmente consideramos que al acordar esta medida cautelar, no se observa que la misma la genere daño alguno a la administración o le impida el cumplimiento de sus fines con la colectividad ya que afecta la esfera jurídica solamente de los involucrados con el acto administrativo no a terceros ajenos a la relación arrendaticia, además de que la Arrendataria sigue en u condición de inquilina del inmueble; esto en virtud de la ponderación de intereses que deberá hacer el juzgador a la hora de pronunciarse sobre la presente solicitud de medida; sentido este que es el que se desprende del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fundamento a las razones antes expuestas que configuran el cumplimiento de los requisitos de ley para ala procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, la necesidad de la medida a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien evitar que el fallo quede ilusorio (priculum in mora); la presunción que la pretensión procesal le será favorable (fumus boni iuris), y siendo que la medida cautelar solicitada no afectara irreparablemente a la Administración (requisitos de la ponderación de intereses), como antes se explico, es forzoso concluir que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado resulta indispensable, todo en el marco del derecho a la tutela cautelar y que forma parte de la garantía a la tutela Judicial Efectiva que consagra el artículo 26 el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
PETITORIO FINAL
“… Omissis…”
Primero: Que la presente Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad sea recibida y admitida conforme a derecho, toda vez que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Segundo: Que declare CON LUGAR la presente DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO D NULIDAD y en consecuencia ANULE la providencia administrativa N°0008 de fecha 25 d Septiembre de 2014 emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en el Estado portuguesa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Tercero: Que se declare nulo de toda nulidad todos los actos sucesivos a la Providencia Administrativa como lo son la Oferta de Venta realizada sin mi consentimiento por mi cónyuge Elena Chiotakis Chirinos, al ciudadano Luis Ángel Meza Querales. (…).
Solicitamos la debida citación de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos en el Estado portuguesa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, la de Celina Antonia Chirinos y Luis Ángel Meza Querales, para que den contestación a la presente demanda.
Iguáleme solicito de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica e la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y a la de FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines consiguientes.
“… Omisiss…”
Finalmente establecemos como cuantía de la presente demanda La Cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (334. 525,05) que es el valor irrisorio que le fijo la Superintendencia como precio justo al bien.
-V-
ESCRITO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Regulación de Competencia, mediante el cual expuso lo siguiente:
Se observa de la decisión oficiosa de este Juez Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11 de Junio de 2018, que se declara incompetente de conformidad con lo señalado en el numeral Primero del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (…).
(…omissis…).
De manera pues, que su decisión se fundamenta en el criterio orgánico relativo a que tratándose de una demanda contra un órgano o ente de la administración pública la competencia le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Pero debemos mencionar que la competencia no solamente obedece al criterio orgánico, sino que también hay que tomar en consideración cuál es el fuero atrayente jurisdicciones en la demanda que nos ocupa, ya que el legislador puede establecer jurisdicciones especiales o fueros especiales para conocer de un determinado asunto, como lo es la jurisdicción para los jueces de Municipio a la Luz del numeral 2º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
Por esta razón debemos dejar claro que la demanda contiene una solicitud de impugnación de un acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 0008 de fecha 25 de septiembre de 2014 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA EN EL ESTADO PORTUGUESA adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
(…omissis…).
Por consiguiente, en aplicación del criterio jurisprudencial procedentemente citado, el juez a ser requerido para conocer de una causa especifica, corresponderá al juez competente o especial a quien la ley le haya atribuido tal facultad, de conformidad con las normas aplicables, todo ello en respeto al derecho del juez natural, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestra Constitución Nacional.
Ahora bien, el criterio pacífico y reiterado de nuestro mas alto Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo que la competencia para conocer de los Actos Administrativo emanados de los órganos o entes de la Administración Pública ha sido los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, pero al parecer el Juez que esta conociendo de la presente causa, se declara incompetente olvidando que también tiene competencia jurisdiccional especial en materia contenciosa Administrativa y específicamente en el caso que nos ocupa el fuero atrayente jurisdiccional no puede estar en duda ya que taxativamente el legislador le dio una jurisdicción especial inquilinaria en lo relativo a la impugnación de los Actos Administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.
(…omissis…).
Otro hecho importante que hay que destacar aquí es que el Tribunal Superior Contencioso Administrativo se encuentra ubicado en el Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en Guanare y este Tribunal de Municipio está ubicado en el Segundo Circuito, en Araure, es decir por razones geográficas está a una distancia de una hora y media de carretera, por lo que atendiendo al Juez local y al derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional sigue siendo competente este Juez Municipal de Araure, como juez natural.
De manera pues que, de acuerdo con lo establecido el numeral 2º del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 27 de la Ley de Alquileres de Vivienda, no debe existir ninguna duda sobre la competencia, ya que el propio legislador fijo una competencia por jurisdicción especial a los Tribunales de Municipio y así solicito a este Tribunal sea declarado, ya que a nuestro modo de ver el TRIBUNAL CUARTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, contrario a lo que decidió, si era competente en razón de la jurisdicción especial creada por el legislador.
Ahora bien, con fundamento en las disposiciones antes transcritas, en acatamiento a los artículos 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, con base a las razones o fundamentos aquí alegados, solicito a este Tribunal muy respetuosamente, remitir inmediatamente copia de la solicitud a los Tribunales Nacionales en lo Contencioso Administrativo con sede en el estado Zulia para que decida la presente regulación de competencia, ya que es el superior común tanto de este Tribunal de Municipio que venía conociendo en jurisdicción Contencioso Administrativa como el Tribunal Superior estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Portuguesa, quien a decir del sentenciador que se declaró incompetente, la competencia la tiene ese juzgado superior.
Del mismo modo hasta no se decida la Regulación de Competencia este Tribunal debe continuar sustanciado la causa de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 71 eiusdem, en razón de que la presente solicitud de regulación de competencia no suspenderá el curso de proceso, solicitando a este Tribuna, muy respetuosamente que fije nuevamente fecha y ahora para la audiencia oral y publica, absteniéndose de decidir al fondo de la causa hasta tanto no se dicte la sentencia que regulación a competencia.
-VI-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
En fecha 27 de septiembre de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:
“… Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciase acerca de su competencia para conocer del recurso de regulación de competencia interpuso contra la declinatoria efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El caso de autos versa sobro una demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Emilio Meherez Fajak contra la providencia administrativa N° 0008, de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en estado Portuguesa, adscrita al Ministerio del Poder Popular Vivienda y Hábitat.
Dicha resolución, corre inserta en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la pieza principal I, y en ella se aprecia que “(…) (determinó) el justo valor del inmueble que se encuentra ubicado en la AVENIDA 13 DE JUNIO DE LA LAGRIMAS, SECTOR LAS LAGRIMAS (sic) EDIFICIO RESIDENCIA LA CORTEZA, APARTAMENTO N° 9, EN ARAURE ESTADO PORTUGUESA, en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (sic) CON CINCO CÉNTIMOS (sic) (Bs. 334. 525,05).
Bajo esa perspectiva, es menester indicar que en el presente caso si bien es cierto que la parte demandada es la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, vale decir, un servicio desconcentrado adscrito al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. (…).
“… Omissis…”
Partiendo de lo antes expuesto, no escapa del conocimiento de quienes suscriben el presente fallo que el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 11 de junio de 2018, declaró su incompetencia en razón de la materia, toda vez que consideró que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer frado de jurisdicción el presente asunto, era el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa.
Asimismo, contra en actas que este Juzgado Nacional entró al conocimiento de la presente causa en virtud que a través del auto de fecha 19 de junio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó la remisión del expediente a los fines que se emitiera pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de competencia presentada por el abogado Miguel Eduardo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emilio Fajak.
“… Omissis…”
Por tanto, en atención a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil corresponde conocer el recurso de regulación de competencia al Tribunal Superior de la Circunscripción, esto es, al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesto, por lo que declina la competencia al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
En este sentido, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
1.- INCOMPETENTE este Órgano Jurisdiccional para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Miguel Eduardo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Emilio Mehrez Fajak, contra la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2018, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
2.- COMPETENTE al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada por el abogado Miguel Eduardo González Santeliz.
3.- Se ordena REMITIR la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
-VII-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado Superior en la oportunidad procesal correspondiente de dilucidar el presente recurso de regulación de competencia, observa que el abogado Miguel Eduardo González Santeliz, presentó en fecha 29 de noviembre de 2016, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con solicitud de medida cautelar de efectos; contra Providencia Administrativa N° 0008 de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada de La Superintendencia Nacional de Arrendamiento del Estado Portuguesa adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el cual fue admitido por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 02 de Diciembre de 2016, bajo el expediente Nº C-329-2016.
Seguidamente en fecha 11 de junio de 2018, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer el referido recurso y declinó la competencia a al Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa. Posterior a ello en fecha 12 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso de regulación de competencia, y en ocasión a lo interpuesto, en fecha 08 de agosto de 2018, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ordeno remitir la causa a este Juzgado Superior.
Del iter procesal procedimental se desprende, que en efecto existen dos decisiones devenidas de órganos jurisdiccionales con competencias distintas, negándose ambos en conocer y dirimir el asunto litigioso. En todo caso, este Juez Superior considera, que el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, yerro en derecho al declinar a esta alzada la causa ventilada; sino que en lugar de ello debió platear un conflicto negativo de competencia.
En hilo de lo anterior, este Tribunal resuelve que no tiene competencia para conocer el recurso de Regulación de Competencia interpuesto, razón por la cual decide remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que esta como ordenadora y directora del proceso dirima y ventile el conflicto negativo de competencia existente, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Este Juzgado Superior, SE DECLARA INCOMPETENTE para resolver la presente regulación de competencia.
SEGUNDO: Plantea de oficio CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
TERCERO: SE DECLINA a la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia para que dirima el presente conflicto negativo de competencia.
CUARTO: SE ORDENA REMITIR el expediente original de la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
QUINTO: No hay condena en costas del proceso y del recurso por la especial naturaleza de la presente sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil veintiseis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Superior,
MSC. JOSE ERNESTO MONTES DAVILA.
La Secretaria,
ABG. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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