REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-ACARIGUA
216º y 167º

Expediente Nº 4358.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.356.597, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO Y CESAR AUGUSTO PALACIOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 61.315 y 183.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, constituida según instrumento protocolizado por ante el registro de comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 26 de octubre del año 1987, inscrita bajo el N°1, Folios 1 vto. al 5, del Libro de Registro de Comercio N° 11 Adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo de 2006, bajo el N° 12, Tomo 193-A; y el 26 de Agosto de 2011, bajo el N° 38, Tomo 28-A; representada por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, titulares de la cédula de Identidad Nros. V-9.880.782 Y 9.880.783, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABGS. RUBÉN TROCONIS ALVAREZ Y ROBERT JOSÉ QUINTERO JAIME inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.614 y 213.486, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE USO COMERCIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: “…PRIMERO. IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el abogado Robert Quintero Jaime, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2013.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal el 20 de enero de 2026; SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00) M2) dentro de la cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro.1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”

-III-
DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADAS, SE OBSERVA QUE:

En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, presento escrito contentivo de demanda contra la Sociedad Mercantil el MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, por motivo de DESALOJO INMUEBLE USO COMERCIAL, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acompañada de anexos (folios 01 al 25).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acodó fijar para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, a las 9:45 de la mañana, la oportunidad legal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia o Debate Oral (folio 26).
En fecha 17 de julio de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, presentó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro (folios 27 al 34).
Por auto de fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo, ordenó abrir cuaderno separado de medidas, encabezándolo con copias certificadas del presente auto, del libelo de la demanda; así mismo se hace saber que una vez conformado el aludido cuaderno se emitirá el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada (folio 35).
En fecha 05 de agosto de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, consignó escrito de ratificación de medida cautelar de secuestro, acompañado de anexos (folios 37 al 42).
En fecha 05 de agosto de 2025, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró LA IMPROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO (folios 43 al 46).
En fecha 12 de agosto de 2025, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, apeló contra la decisión dictada en fecha 05 de agosto de 2025 (folio 47).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en ambos efectos y se ordenó remitir con oficio N° 0850-259 la totalidad del presente cuaderno separado al Juzgado Superior Civil (folios 48 y 49).
En fecha 16 de septiembre de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, dejo constancia que le fue devuelto oficio N°0850-259, por cuanto no consta copia certificada del auto de admisión de la demanda (folios 50 al 52).
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, acordó expedir copias certificadas del auto de admisión de la demanda a los fines de su incorporación al presente cuaderno; en consecuencia; ordeno remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, con oficio 0850-261 (folios 53 al 55).
Por auto de fecha 14 de enero de 2026, se dio por recibido las resultas del presente cuaderno separado de medida en esta Alzada (folios 56 al 98).
En fecha 20 de enero de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró LA PROCEDENCIA de la medida cautelar de secuestro sobre el bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00) M2) dentro de la cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L,(…) (folios 99 al 103).
En fecha 23 de enero de 2026, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, solicitó que se consigne al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente a fines de la ejecución de la referida medida cautelar de secuestro (folio 104).
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, apeló contra la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2026 (folio 105).
En fecha 26 de enero de 2026, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, solicitó que se NIEGE OÍR la apelación de fecha 26 de enero de 2026, por (folios 106 al 109).
En fecha 10 de febrero de 2026, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, consigno escrito de oposición de la medida cautelar de secuestro (folios 110 al 113).
Por auto de fecha 10 de febrero de 2026, el Tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 114).
En fecha 18 de febrero de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró LA IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN FORMULADA y en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro sobre el bien señalado en la motiva del presente fallo, solicitada por el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO (folios 115 al 119).
En fecha 23 de febrero de 2026, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, apeló contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026 (folio 120).
En fecha 27 de febrero de 2026, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, solicitó que se acuerde efectuar la INSPECCIÓN JUDICIAL sobre el inmueble objeto del presente litigio (folios 121 y 122).
En fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal de la causa, oyó dicha apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno separado de medidas al Juzgado Superior Civil (folio 123).
En fecha 03 de marzo de 2026, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, solicitó que proceda a la ejecución de la ejecución de la referida medida cautelar de secuestro, asimismo que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que se practique la medida cautelar (folio 124).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2026, el Tribunal a quo, acordó libra la comisión respectiva al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en esa misma fecha se libró oficio N° 0850-094 (folios 125 al 127).
En fecha 23 de marzo de 2026, el Tribunal de la quo, oyó dicha apelación en un solo efectos y se ordenó remitir con oficio N° 0850-118 las copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno separado de medida al Juzgado Superior Civil (folios 130).
Recibido el legajo de copias certificadas de la totalidad del presente cuaderno separado de medida, se procede a dar entrada en fecha 15 de abril de 2026, fijando el décimo (10°) día despacho siguiente la oportunidad para la presentación de informes (folios 131 y 132).
En fecha 04 de mayo de 2026, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, presentó escrito de informe (folios 133 al 136).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2026, esta Alzada dejó constancia del escrito de informe presentado por la parte demandada; y se acogió al lapso para la presentación de Observaciones (folio 137).
Por auto de fecha 21 de Mayo de 2026, esta alzada dejó constancia que venció el lapso de observaciones en la presente causa, y fijó el lapso dictar y publicar sentencia en la presente causa. (folio 138).

-IV-
DE LA DEMANDA:
En fecha 08 de enero de 2024, el ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, asistido por el abogado JULIO CESAR CASTELLANO PACHECO, en su carácter de Abogado de la parte actora, presentó escrito ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contentivo de demanda por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE USO COMERCIAL, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha dieciocho (18) de marzo del año 2005, suscribí un contrato autenticado de arrendamiento con la Sociedad Mercantil Motel Palacio de Texas, S.R.L, constituida según instrumento Protocolizado por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, folios 1 vto al 5, del libro de Registro de Comercio Nº 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo del 2006, bajo el Nº 12, tomo 193-A; y el 26 de Agosto del 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, la cual es representada actualmente en este acto por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, (…) respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente, el cual consignó en copia certificada adjunto al presente escrito marcado con la letra “A”, dicho contrato de arrendamiento fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 18 de marzo del año 2005, bajo el Nº2, Tomo 49, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
El referido contrato de arrendamiento recayó sobre un inmueble de mi propiedad, constituido por dos (02) parcela de terreno con una superficie aproximada de: catorce Mil Metros Cuadrados (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para MOTEL. En el contrato se estableció que el inmueble objeto será destinado específicamente para explotación comercial referida a la HOTELERÍA Y ACTIVIDADES INHERENTES A TASCA Y RESTAURANT.
Se encuentra conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento de tasta-restaurant. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda palo gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, y pertenece a “EL ARRENDADOR” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 Fte al 202 Fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 Vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
La duración del contrato de arrendamiento fue establecida por un termino fijo de quince (15) años, contados a partir del primero (1º) de enero del 2006 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del 2020.
(…OMISSIS…)
En el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento establece un término fijo de vencimiento, vale decir, por quince años, finalizando el mismo 31 de diciembre del 2020. Asimismo, es oportuno señalar que ninguna de las partes manifestó su voluntad de prorrogar dicho contrato, todo lo contrario, antes de vencido el contrato, específicamente el día veintidós (22) de diciembre del año 2020, se procedió a la NOTIFICACIÓN DE LA NO RENOVACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, indicándose en dicha notificación, que el arrendatario comenzaría a gozar de la prorroga legal arrendaticia por el periodo de ley, es decir, de tres (3) años, contados a partir del día primero (1) de enero del 2021, con vencimiento para el primero (1) de enero de 2024, tal como se aprecia de legajo documental que consignó marcado con la letra “B”, consistente constancia de notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del Estado Portuguesa, donde se hace constar de la notificación de la no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS S.R.L.
Ahora bien, una vez vencida la prorroga legal arrendaticia, el arrendatario, sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, no hizo la entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, manteniéndose ocupando el mismo en contravención a lo establecido en el contrato de arrendamiento, por lo tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 40, literal “g” del decreto con rango, valor y fuerza de ley de regulación de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, publicado en la gaceta oficial número: 40.418 de fecha 20 de mayo de 2014.
De igual manera, la arrendataria se encuentra incursa en las causales de desalojo previstas en el artículo 40, literales “C”, “i” eiusdem, en virtud de haber ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, toda vez existen deterioros y daños en la estructura física y accesorios del inmueble, ocasionado por el mal uso y falta de mantenimiento sobre el inmueble arredrado y demás bienes descritos en el contrato, incumpliendo flagrantemente con la cláusula Décima Tercera Del Contrato.
De la lectura del contrato de arrendamiento, podemos observar que el inquilino declaró expresamente que recibió el inmueble en perfecto estado de habilidad, con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, funcionando en óptimas condiciones, al igual que las cerraduras, llaves, puertas, ventanas, pareces, frisos, techos, baldosas, y se obligó a conservar el inmueble en la forma como lo recibió y también, a devolverlo en perfecto estado de funcionamiento en todas sus partes y accesorios, obligándose el a arrendatario en dicho contrato a sufragar los gastos estimados por deterioro, por mal uso, destrucción o inutilidad de los bienes que forman partes de los bienes arrendados.
Igualmente, se estableció en la cláusula cuarta del contrato in comento, de manera clara y precisa, que el arrendatario se obliga a pagar el canon de arrendamiento aplicando un método de pago establecido en dicha cláusula, y se obliga a pagar dicho canon dentro de los cinco (5) primeros días siguientes al vencimiento de cada mes; pero es el caso, que el arrendatario nunca pago dentro del lapso previsto, incumpliendo las normas contractuales establecidas, porque jamás pago dentro de los primeros cinco (05) días al vencimiento de cada mes.
Además de ello, para el pago del canon de arrendamiento se estableció de manera variable una fórmula para establecer el monto del mismo, de la siguiente manera: 1) para las treinta y seis (36) habitaciones sin jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. 2) para las cuatro (4) habitaciones con jacuzzi, se multiplicarán por la tarifa establecida para las mismas por la arrendataria, por el número de días del mes y de esa suma el diecinueve por ciento (19%) será el canon de arrendamiento. Es decir, que el canon de arrendamiento sería igual a la sumatoria del diecinueve por ciento del monto total de las tarifas que se establezcan por las habitaciones en la forma estipulada. Sin embargo, dicho método de cálculo de pago, jamás fue cumplida por el arrendatario, ya que este no pago los cánones de arrendamiento de acuerdo a la tarifa establecida y nunca aplico de manera correcta la fórmula que establecería el verdadero monto del canon. Incurriendo con ello en otra causal de desalojo, como lo es por el incumplimiento de cláusulas contractuales, en específico por haber incumplido con la cláusula cuarta, donde se prevé el método de cálculo del canon de arrendamiento, el cual jamás fue pagado acorde a lo convenido contractualmente.
En consecuencia, en base a los argumentos de hecho y de derecho suficientemente expuestos en el presente escrito libelar, procedemos a demandar el desalojo del inmueble, con fundamento en las causales de ley anteriormente mencionadas.
(…OMISSIS…)
III
PETITUM
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, comparezco ante su competente autoridad, para accionar por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE COMERCIAL, a la sociedad mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, constituida por medio de documento protocolizado ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de octubre del año 1987, inscrita bajo el Nº 1, folio 1 vto al 5, del libro de Registro de Comercio Nº 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fechas 29 de mayo del 2006, bajo el Nº 12, tomo 193-A;y el 26 de agosto del 2011, bajo el Nº 38, tomo 28-A, la cual es representada en este acto por los ciudadanos JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES y/o LUIS ALBERTO DOS SANTOS SOARES, (…) en el orden indicado, en su carácter de presidente y vicepresidente respectivamente. Por haber vencido la prorroga legal arrendaticia, establecida anteriormente; por haber ocasionado deterioros en el inmueble que exceden de los provenientes del uso normal, y por no haber cumplido el inquilino con las obligaciones contractuales. Todo ello se expuso anteriormente.


IV
PROMOCION DE PRUEBAS
Marcado con letra “A”, consigno copia certificada de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Acarigua, estado portuguesa.
Mercado con letra “B”, constancia de notificación efectuada por la Notaria Publica de Araure del estado portuguesa, donde se hace constar de la notificación de no renovación del contrato, a los representantes legales de la sociedad mercantil Motel Palacio de Texas S.R.L.
Inspección Judicial Anticipada
Ciudadano juez, debido a que existe la probabilidad cierta de que los hechos en que se fundamenta la presente demanda , desaparezcan o sean ocultadas por el demandado de autos, quien al tener conocimiento de los hechos alegados como motivo para solicitar el desalojo de local, podría realizar actos que pretendan evadir dichas alegaciones, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.429 del Codigo Civil, le solicito a este digno tribunal, se acuerde efectuar INSPECCION JUDICIAL ANTICIPADA, sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo para hacer constar los siguientes particulares PRIMERO: dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, así como de las personas que se encuentren durante la práctica de la inspección. SEGUNDO: dejar constancia de la persona que se encuentra ocupando el inmueble y del uso que se le confiere al mismo. TERCERO: se deje constancia de las condiciones de uso y mantenimiento del inmueble, dejando constancia si se observan daños, deterioros, o falta de mantenimiento a la estructura del inmueble. CUARTO: que el tribunal ordene la toma de fotografías durante la práctica de la inspección y se agreguen a las actas procesales. SEXTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que pudiera señalar al momento de la inspección judicial.
V
ESTIMACION DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido con la norma del artículo 36 y siguientes del Código adjetivo se estimó la presente demanda en la cantidad: VEINTEMIL EUROS (20.000 EUROS), equivalentes a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 790.200,00), todo ello en virtud de lo previsto en la resolución 2023-001 de la Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia, de fecha 24 de mayo del 2023.



VI
CITACIÓN
A los efectos de la citación de la empresa accionada, solicito se efectué en la sede de la demandada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, ubicado margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del Estado Portuguesa, en la persona de su Presidente: JORGE MANUEL DOS SANTOS SOARES, identificado up-supra.
VII
PEDIMENTOS FINALES
Por último, le solicito a este honorable tribunal, que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarando Con Lugar la demanda de desalojo de inmueble y se ordene la entrega inmediata de dicho inmueble, libre de personas y cosas, como fue recibido en el contrato de arrendamiento…”

-V-
ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.

En fecha 17 de julio de 2025, el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO de la parte actora, consignó escrito de solicitud de medida cautelar de secuestro, mediante el cual expuso lo siguiente:
(Omissis).

“… El primero de los requisitos a que se contraen los citados artículo 585 y 588, es el conocido como “periculum in mora”, que no es otra cosa si no la expectativa cierra de que quede ilusoria la ejecución del fallo y el segundo referido al “fumus bonis iuris” que está constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el sentenciador sobre la pretensión del solicitante, por lo que el juez debe valorar ad initio elementos de convicción que haga pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso, basados en la apariencia de buen derecho.
(…OMISSIS…)
En este sentido, debemos señalar a este operador de justicia, que en el caso sub examine se dan pro cumplidos los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, siendo que el tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora se encuentran acreditado en autos con las documentales consignadas por las partes.
De tal manera, del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, y que fue consignado con el escrito libelar marcado con letra “A”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito su valoración, se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual suficiente para demostrar el humo del buen derecho. No sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del referido contrato, se puede evidenciar que se estableció a término fijó e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020. A pesar de ello, se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaría Pública de Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con letra “B”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito sea valorado para pronunciamiento de esta solicitud. Con este elemento probatorio, se refuerza el fumus bonis iuris que le asiste a mi patrocinado.
Durante el recurso del procedimiento, se realizó una inspección judicial anticipada, en la cual estuvo presente la parte accionada, y que cursa inserta en autos, y que igualmente hoy por reproducida, donde el Tribunal que conocía el asunto para esa época, dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris, en el sentido de que existe la probabilidad de que los hechos alegados por el demandante puedan ser demostrador para la resolución del mérito de la causa, exigiendo la posibilidad de que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, respecto al periculum in mora, este requisito se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el término del contrato, y además de haber ya estado notificado de la prórroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo, tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia, se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación, se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel, necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás, y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, estos ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora.
En otro orden de ideas, es necesario señalar a este honorable juzgador, que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y la práctica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la antes citada sentencia Nº 0001008 de fecha 21 de marzo de 2025.
En consecuencia, de lo anterior, solicito, en nombre de mi mandante, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de: Catorce Mil Metros Cuadrados (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para MOTEL, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas,. Zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de tasca-restaurante. dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, y que pertenece a “EL ARRENDADOR” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del municipio Araure del estado portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 Fte al 202 Fte; protocolo primero, tomo III, cuarto trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, folios 204 Vto al 208, protocolo primero, segundo trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, de ello solicito que, una vez recibida la presente solicitud, el tribunal ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que luego de ello, proceda al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.
Por último, una vez decretada la medida, solicito que se comisione al juzgado competente en materia de ejecución de medidas cautelares y sentencias, para que se traslade y constituya en el inmueble anteriormente descrito, a fin de practicar la medida cautelar de secuestro, nombrado a mi mandante como secuestratario…”.

-VI-
ESCRITO DE RATIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 05 de agosto de 2025, el Abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO de la parte actora, consignó escrito de ratificación de la medida cautelar de secuestro mediante el cual expuso lo siguiente:

“…Ratifico en este acto la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada en la presente causa, a tal efecto, consignó acuse de recibo del escrito de solicitud de agotamiento de vía administrativa ante la oficina de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA PARA LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS DEL ESTADO PORTUGUESA, documental que consignó adjunto al presente escrito marcado con letra “A”. Por lo tanto, con la consignación de la documental da por demostrado el requisito exigido de la sentencia dictada por la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 21 de marzo de 2025, Nº 000108, en el expediente Nº 24-688, en concordancia con el artículo 41 literal “L” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. En virtud de ello, le solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal, proceda a pronunciarse sobre la solicitud de media cautelar nominada que se efectúa en los siguientes términos:
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO
(…OMISSIS…)
En este sentido, debemos señalar a este operador de justicia, que en el caso sub examine se dan pro cumplidos los requisitos de la procedencia de las medidas cautelares, siendo que el tanto el fumus bonis iuris como el periculum in mora se encuentran acreditado en autos con las documentales consignadas por las partes.
De tal manera, del contrato de arrendamiento que funge como instrumento fundamental de la demanda, y que fue consignado con el escrito libelar marcado con letra “A”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito su valoración, se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia, con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual suficiente para demostrar el humo del buen derecho. No sin antes señalar que la parte demandada ha reconocido de manera expresa la existencia de la relación arrendaticia, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda.
De la lectura del referido contrato, se puede evidenciar que se estableció a término fijó e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020. A pesar de ello, se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaría Pública de Araure, estado portuguesa, en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo de la demanda, marcado con letra “B”, el cual doy íntegramente por reproducido, y solicito sea valorado para pronunciamiento de esta solicitud. Con este elemento probatorio, se refuerza el fumus bonis iuris que le asiste a mi patrocinado.
Durante el recurso del procedimiento, se realizó una inspección judicial anticipada, en la cual estuvo presente la parte accionada, y que cursa inserta en autos, y que igualmente hoy por reproducida, donde el Tribunal que conocía el asunto para esa época, dejó constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado. Dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris, en el sentido de que existe la probabilidad de que los hechos alegados por el demandante puedan ser demostrador para la resolución del mérito de la causa, exigiendo la posibilidad de que la demanda sea declarada con lugar.
Por otro lado, respecto al periculum in mora, este requisito se demuestra de la misma conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el término del contrato, y además de haber ya estado notificado de la prórroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo, tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia, se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación, se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel, necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás, y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, estos ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora.
En otro orden de ideas, es necesario señalar a este honorable juzgador, que ya hemos solicitado la apertura del procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa para habilitar el decreto y la práctica de la medida cautelar de secuestro, tal como lo ha señalado la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia, en la antes citada sentencia Nº 0001008 de fecha 21 de marzo de 2025.
En consecuencia, de lo anterior, solicito, en nombre de mi mandante, se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de: Catorce Mil Metros Cuadrados (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para MOTEL, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, Zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca-Restaurante. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, y que pertenece a “el arrendador” por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro público del municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, Folios 198 Fte al 202 Fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nº 85, Folios 204 Vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, tal como se describe en el contrato de arrendamiento.
En consecuencia, de ello solicito que, una vez recibida la presente solicitud, el tribunal ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que luego de ello, proceda al pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.
Por último, una vez decretada la medida, solicito que se comisione al juzgado competente en materia de ejecución de medidas cautelares y sentencias, para que se traslade y constituya en el inmueble anteriormente descrito, a fin de practicar la medida cautelar de secuestro, nombrado a mi mandante como secuestratario…”.

-VII-
DE LA SENTENCIA MEDIANTE LA CUAL DECRETÓ LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO:
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2026, mediante el cual señaló lo siguiente:
“… omissis…
En el referido escrito del 5 de agosto de 2025 la parte actora insiste en su solicitud relativa al decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble de uso comercial, la cual fue formulada en los siguientes términos:
Que en el presente caso se dan por cumplidos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada ya que se encuentran acreditados en los autos con los documentos consignados por las partes.
Así, alego que del contrato de arrendamiento consignado marcado con la letra “A” y que funge como instrumento fundamental de la demanda se puede apreciar la existencia de la relación arrendaticia con plena identificación del bien inmueble sobre el cual recae el arrendamiento, las cláusulas que rigen la relación contractual, suficiente para demostrar el la presunción del buen derecho.
Insiste en que de la lectura del referido contrato se puede verificar que se estableció a término fijo e improrrogable, con fecha cierta de terminación el día 31 de diciembre de 2020 y a pesar de que se realizó la debida notificación de no prorrogar el contrato a través de la Notaria Publica de Araure, estado Portuguesa en fecha 22 de diciembre de 2022, tal como consta en el documento consignado con el libelo y marcado con la letra “B”.
Que durante el curso del procedimiento se realizó una inspección judicial anticipada, en el cual estuvo presente la parte accionada, donde el Tribunal que concia el asunto para esa época dejo constancia de los deterioros, daños y malas condiciones en que se encuentra el inmueble arrendado, dicha inspección, al concatenarla con la prueba de experticia practicada durante la fase probatoria, donde los expertos señalan la existencia de daños a un gran número de las habitaciones del hotel, las cuales requieren reparación inmediata, sirven de sustento para acreditar el fumus bonis iuris.
Por otra parte señalo que el periculum in mora se demuestra de la conducta contumaz del accionado a no entregar el inmueble arrendado a pesar de haber vencido el termino del contrato y además de haber ya estado notificado de la prorroga legal, la cual también ha vencido. Asimismo tanto de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, los cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haber realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de las habitaciones del hotel necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás “y que con el ´paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, esto ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual cabe duda de se configura el periculum in mora”.
Finalmente solicito que se decrete medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para MOTEL, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes. Igualmente, cuenta con un área destinada para el funcionamiento de Tasca-Restaurante. Dicho inmueble está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, y que pertenece al arrendador por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978.
En consecuencia pido que una vez recibida solicitud se ordene la conformación del cuaderno separado de medidas y que se proceda al pronunciamiento sobre la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la solicitud anterior, para este órgano jurisdiccional a resolver sobre lo solicitado, para lo cual se considera necesario ratificar lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil según el cual “En conformidad con el artículo 585 de este Codigo, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguiente medida (…)”.
(…OMISSIS…)
En relación a las medidas cautelares, es necesario referir que las mismas son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual se debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia; asimismo, debemos destacar que dichas medidas son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido.
De igual forma, luce pertinente señalar que dichas cautelares dependen de la suerte del pleito principal, en el sentid que, el cuaderno de medidas se vería afectado cuando de acuerdo a lo resuelto en el juicio principal, el mismo se concluya, dado que el cuaderno de medidas depende de la eficacia del mismo para subsistencia, porque si se extingue el juicio las medidas acordadas no tienen razón de prolongarse, porque aquellas –como se especificó supra- son decretadas para el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, al ser procedente la demanda.
En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.
(…OMISSIS…)
Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los interese los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.
Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris este fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.
(…OMISSIS…)
Las normas señalada, exige para caso como el de autos que se encuentre cumplido el agotamiento de la vi administrativa correspondiente, lo cual va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguiente a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
De tal suerte que, a los fines de decretar la cautelar que nos ocupa sobre el inmueble objeto de la presente demanda de desalojo, se debe hacer un análisis, no solo de lo requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguientes sino también, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 de mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que ser al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
(…OMISSIS…)
Siendo ello así, para este Tribunal a verificar si se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar pro el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que la parte actora a los fines de su acreditación acompaño escrito dirigido al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Portuguesa, el cual presenta sello húmedo de recibido del 04 de julio de 2025 (folio 41 del presente cuaderno), observándose al reverso del folio 42, que en el mismo expone que acude a fin de agotar la vía administrativa a que se refiere el literal “I” arriba señalado y que “solicito muy respetuosamente a este honorable organismo, admita la presente solicitud y de inicio al respectivo procedimiento administrativo para que una ve agotada la presente vía, se habilite la posibilidad de decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, evidenciándose que el mismo es intentado contra la persona del aquí demandado, con ocasión al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo fue intentado.
Adicionalmente, se pudo constatar que obra al folio 66 “ACTA DE AUDIENCIA DE PROTECCIÓN”, celebrada por las partes ante la Sala de Protección al Usuario de la SUNDDE Portuguesa el viernes 12 de septiembre de 2025, en la que la representación judicial de la parte demandada manifestó “no estar de acuerdo con el agotamiento de la vía administrativa” y en la que el Fiscal de la Sala manifiesto que “NO HAY ANIMO DE LLEGAR A UN ACUERDO”, por lo que se dejó constancia de que no fue posible establecer un acuerdo entre las parte.
Ello así, por cuanto se observa que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa presento en fecha 04 de julio de 2025 (folio 41), y que la petición cautelar fue formulada el 05 de agosto de 2025 (folio 37 al 40), de lo que se extrae que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a los 30 días continuos siguientes para considerarse agotada la vía administrativa a tenor de lo previsto en literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se da por acreditado el referido requisito. ASI SE ESTABLECE.
Detectado lo anterior, pasa quien decide a evaluar los presupuestos establecidos en el Código Adjetivo Civil, para la procedencia o no de la medida de secuestro que se solicita, referidos al fumus boni iuris y el periculum in mora ampliamente estudiados líneas arriba.
En tal sentido, en relación a la presunción del buen derecho, el mismo se tiene acreditado, no solo por el hecho de la inexistencia de contención respecto a la condición de propietario del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sino también por la existencia del propio contrato de arrendamiento el cual obra a los folios 9 al 13 aunado a que cursa en autos copia certificada de la inspección judicial practicada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, la cual obra a los folios 21 al 25, de la que se evidencia prima facie la existencia de los deterioros al inmueble de marras debido a las filtraciones por la falta de mantenimiento y a las actividades cotidianas practicadas en el establecimiento, con lo que se cumple con la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el secuestro solicitado esto es, el deterioro de la cosa; de tal manera que se da por acreditada la exigencia de la presunción del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
(…OMISSIS…)
Ello así, dado que quedó acreditada la presunción del deterior del inmueble de marras, lo cual se reafirma con la experticia invocada por la actora, de la cual se tiene conocimiento por notoriedad judicial que en ella fueron acreditados deterioros mayores a los proveniente del uso normal del inmueble, extrayéndose prima facie que en ella se asentó lo siguiente: 1.- que “existe deterioro y daño en diferente dependencia (…)”; 2.- que en la fachada principal el portal de entrada y de salida tiene desprendimiento de tejas, requiere de pintura en paredes y en recepción y tasca hay falla en la impermeabilización, daño en machihembrado el cual hay que reponer, en el área de identificación hay filtración con friso dañado en viga de carga y en el baño de la recepción existe filtración en el techo; 3.- que en lo interno de la tasca los baños de hombres y mujeres requieren impermeabilizar por deterioro en techo por filtración al igual que en el depósito de la tasca; 4.- que las habitaciones presentan detalles desde la numero 40 hasta la 79, tales como; detalle en marco de puerta de entrada, friso exterior, filtración en techo de estacionamiento, oxidado y marco roto en puerta principal y filtración en techo de estar, detalle en friso, filtración en ducha, faltan madera en techo etc.,(ver folios 42 y 43), señalado que “en el resto de las habitaciones, áreas comunes, oficinas y demás dependencias no existen daños mayores”, concluyendo que el porcentaje de daños en el número de habitaciones es del 60% de ellas; todo lo cual ciertamente se agrava con el paso del tiempo si no se realizan las reparaciones necesarias a la brevedad posible, tal y como lo señalo el demandante, lo que conllevaría indefectiblemente a que se le ocasionen daños mayores al bien de autos en detrimento del derecho de propiedad, razón por la cual debemos concluir en que en este caso se encuentra acreditado el requisito analizado de periculum in mora para la procedencia de la cautelar peticionada. ASÍ SE DECIDE.
(…OMISSIS…)
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000 M2), dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa, y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para usos residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro. 1, Folio 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo…”

-VIII-
ESCRITO DE OPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
En fecha 10 de febrero de 2026, el Abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, de la parte demandada, consignó escrito de oposición de la medida cautelar de secuestro mediante el cual expuso lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, en fecha 20 de enero del año 2026, usted emite una sentencia interlocutoria en éste cuaderno de medida cautelar de secuestro, mediante la cual se refiere a providenciar un escrito consignado por la actora en fecha 05 de agosto de 2025, en virtud de una solicitud formulada por la actora el día 12 de enero de 2026, igualmente menciona que en el referido escrito la parte actora insiste en su solicitud relativa al decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda que por desalojo se le sigue a nuestra representada. (folio 99 de éste cuaderno de medida cautelar).
También menciona usted ciudadano Juez en sus CONSIDERACIONES PARA DECIDIR, que observa que la parte actora en su escrito de fecha 05 de agosto de 2025, consignado en el marco de la demanda de desalojo de local comercial por ellos intentada procede a solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble. (folio 100).
Igualmente, ciudadano Juez, comenta usted en dicha sentencia de fecha 20 de enero del año 2026, que se observa que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa presentada por la parte actora en fecha 04 de julio de 2025 riela al folio 41 de éste cuaderno de medida y que la petición fue formulada el 05 de agosto de 2025 la cual riela en los folios 37 al 40 de éste cuaderno de medidas que según se evidencia que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a 30 días siguientes para considerarse agotada la vía administrativa, (folio 102 y vuelto); que ha constatado usted que en el presente caso se encuentran acreditados los tres (3) extremos exigidos para acordar la medida de secuestro solicitada. (folio 103).
Ciudadano Juez Primero de Primera Instancia, en éste caso referente a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, se evidencia en éste cuaderno separado que la solicitud de la medida cautelar de secuestro la parte actora la realiza el día 17 de julio del año 2025, solicitud ésta que riela desde el folio 27 hasta el folio 34 y su vuelto, y mediante auto de fecha 22 de julio del año 2025, éste Tribunal ordena abrir éste cuaderno separado de medidas, entonces ciudadano Juez, la petición formulada por la parte actora el 05 de agosto del 2025, como se refiere usted en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2026.
Cabe señalar ciudadano Juez, que la parte actora al solicitar la medida cautelar de secuestro, no consignó junto con su escrito de solicitud la prueba como había realizado el agotamiento de la vía administrativa, únicamente hizo comentario que ya habían iniciado el agotamiento de la vía administrativa, esto se evidencia en el folio 34 de éste cuaderno de medidas.
La parte actora presenta un nuevo escrito en fecha 05 de agosto del año 2025, consignando a su vez escrito dirigido al SUNDDE con acuse de recibo de fecha 04 de julio del año 2025, (folios 41 y 42 de éste cuaderno de medidas). Ciudadano Juez, la parte actora, no consignó el escrito dirigido al SUNDDE de fecha 04 de julio del año 2025, porque cometió el error de realizar la solicitud de medida cautelar de secuestro en fecha 17 de julio del año 2025, y como el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, literal 1, y diversas jurisprudencias, citando una de la Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2024-000688, Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, que establecen muy claramente cómo se debe proceder para la realización de dicha solicitud en la vía judicial, esto es que si la parte solicitante no obtiene repuesta de la oficina del SUNDDE referente al procedimiento administrativo, el solicitante puede realizar su solicitud de medida cautelar de secuestro consignando como prueba el haber transcurrir 30 días continuos desde el momento del inicio de la vía administrativa, así las cosas, se evidencia claramente ciudadano Juez, que la parte actora realizo en el Tribunal la solicitud de la medida cautelar de secuestro el día 17 de julio del año 2024 y, que la fecha en la cual realizó la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa fue el 04 de julio del año 2025, entonces los días transcurridos desde el 04 de julio del 2025 hasta el 17 de julio de 2025 los días transcurridos fueron: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 todos del mes de julio del año 2025, se computan 13 días transcurridos desde el día de la solicitud ante el SUNDDE hasta el día que la parte actora solicita la medida cautelar de secuestro ante éste Tribunal. Aquí cabe citar una máxima jurídica que cuadra a la perfección para la parte actora “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans” es decir, que nadie es escuchado al alegar su propia torpeza, y que establece que nadie puede invocar su propia culpa, dolo, negligencia o error (torpeza) para obtener un beneficio, ventaja o evitar las consecuencias jurídicas de sus actos.
(…OMISSIS…)
Pues tal como lo establece la citada jurisprudencia al desistir la parte actora del recurso de casación la sentencia del Tribunal Superior queda definitivamente firme y pasa a ser Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Para probar todo lo aquí dicho, promovemos y damos por reproducidos todos los folios aquí mencionados, los cuales rielan en este cuaderno de medidas.
TERCERO: Por todas las razones de hechos narradas y las del derecho citado, solicitamos muy respetuosamente a este honorable Tribunal decrete la Cosa Juzgada al referido cuaderno separado de medida cautelar de secuestro, cumpliendo así con lo sentenciado por este mismo Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 05 de agosto del año 2025, y, lo sentenciado por el Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre del año 2025…”

-IX-
DE LA SENTENCIA APELADA:
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2026, mediante el cual señaló lo siguiente:
“…Las normas precedentemente trascritas establecen claramente que cuando ha sido decretada una medida preventiva, el medio de impugnación idóneo para enervarlo con el que cuenta la parte contra quien obra la misma es la oposición y no el recurso ordinario de apelación, siendo que en aquel caso corresponde al juez de la causa reexaminar la cautelar, independientemente de su naturaleza, lo cual también ocurre con prescindencia de si el perjudicado ha presentado tal oposición, toda vez que luego del lapso para dicha impugnación queda abierta de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días, a los fines de que las partes involucrada promuevan y hagan evacuar las pruebas que consideraren pertinentes para demostrar sus alegatos, ejerciendo el control y contradicción sobre las que se incorporen, y vencido ese lapso el juez deberá pronunciarse sobre la oposición a la medida y sobre dicha articulación dentro de los dos (2) días de despacho siguientes al vencimiento de dicha articulación.
En este caso, -como antes se señaló- el fallo que acuerda la medida fue pronunciado el 20 de enero de 2025 y al tercer día, esto es, el 26 de enero de 2026, la parte contra quien obra la misma “estando en el lapso correspondiente para ejercer recurso de apelación formalmente apeló de dicha decisión”; no obstante, -como bien se dejó establecido- contra la aludida medida lo procedente era ejercer oposición, sin embargo, esta instancia jurisdiccional en aplicación del principio iura novit curia y el resguardo al derecho a la defensa interpreta que la intención de la representación judicial de la parte accionada era oponerse al decreto cautelar y así será tratado dio recurso. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, al haberse evidenciado que en este caso precluyó la articulación probatoria mencionada supra la cual comenzó ope legis, y que nos encontramos dentro del lapso para decidir la misma así como la oposición presentada se pasa a resolver ambas, de la manera que sigue:
Ahora bien, debemos dejar constancia que se prescindirá de alegatos de oposición de la parte accionada en razón de que la misma en la oportunidad señalada se limitó a ejercer formal recurso de apelación, sin explanar los motivos, razones o fundamentos de la oposición contra la cautelar de secuestro mencionada, esto es, no adujo porque a su decir en este caso no se encuentran demostrados ni llenos los extremos requeridos legal y jurisprudencialmente para el otorgamiento de la medida cautelar de secuestro decretada, siendo que tampoco presento medio de prueba alguno capaz de enervar las probanzas acompañadas por la parte actora para el decreto cautelar, antes por el contrario, en escrito de 10 de febrero de 2026, fecha que coincidió con el ultimo día de la articulación, promovió todos los folios que rielan en este cuaderno de medidas, sin especificar a cuales se refiere, no obstante entendemos que los mismos tienen que ver con un recuento de las actuaciones que lo conforman, tales como la decisión del 20 de enero de 2026, la solicitud de medida cautelar del 17 de julio de 2025, auto del 22 de julio de 2025, nueva solicitud de medida cautelar de fecha 05 de agosto de 2025, lo cual en criterio de quien juzga en modo alguno sirven para revertir la cautelar acordada en esta oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
(…OMISSIS…)
En ese sentido, debemos recordar una vez más que para decretar una petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida debiendo determinar si la amenaza del daño que el solicitante e la medida afirma pudiera producirse y es posible en la realidad.
(…OMISSIS…)
Así las cosas, hemos señalado que toda providencia de naturaleza cautelar típica como es el caso de la medida bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar revestidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.
De igual manera debemos destacar que no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.
(…OMISSIS…)
Así, se tiene que la norma señalada, exige para casos, como el de autos que se encuentre cumplido el agotamiento de la vía administrativa correspondiente, habiéndose señalado que ello va a ocurrir una vez transcurrido un lapso de 30 días continuos siguientes a la presentación de la solicitud ante la instancia administrativa competente.
Es por ello que, a los fines de decretar la cautelar aquí solicitada sobre el inmueble de autos, se debe analizar, no solo lo requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, sino también, comprobar que se haya cumplido con el supuesto exigido en el artículo 41 del mencionado Decreto Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal “L”, en virtud de existir una prohibición taxativa en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares de secuestro, sin que se haya agotado la instancia administrativa correspondiente, siendo en consecuencia impositivo para el juez examinar que dicho presupuesto se encuentre lleno.
(…OMISSIS…)
Siendo ello así, pasa una vez más este Tribunal en el marco de la oposición presentada y la articulación probatoria abierta de pleno derecho a verificar si en este caso se cumplen los extremos requeridos para la procedencia de la medida solicitada comenzando en primer lugar por el análisis de lo relativo al agotamiento del procedimiento administrativo previo correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 41, letra L de la Ley señalada, y en tal sentido se observa que la parte actora acompaño escrito dirigido al Director de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos del Estado Portuguesa, el cual presenta sello húmedo de recibido del 04 de julio de 2025 (folio 41 del presente cuaderno), observándose al reverso del folio 42, que en el mismo expone que acude a fin de agotar la vía administrativa a que se refiere el literal “I” arriba señalado y que “solicito muy respetuosamente a este honorable organismo, admita la presente solicitud y de inicio al respectivo procedimiento administrativo para que una be agotada la presente vía, se habilite la posibilidad de decretar y practicar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento”, evidenciándose que el mismo es intentado contra la persona del aquí demandado, con ocasión al arrendamiento del inmueble cuyo desalojo fue intentado.
Asimismo, se pudo constatar que obra al folio 66 “ACTA DE AUDIENCIA DE PROTECCION”, celebrada por las partes antes la Sala de Protección al Usuario de la SUNDDE Portuguesa el viernes 12 de septiembre de 2025, en la que la representación judicial de la parte demandada manifestó “no estar de acuerdo con el agotamiento de la vía administrativa” y en la que el Fiscal de la Sala manifiesta que “NO HAY ANIMO DE LLEGAR A UN ACUERDO”, por lo que se dejó constancia de que no fue posible establecer un acuerdo entre las partes.
En tal sentido, por cuanto se observó que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa se presentó en fecha 04 de julio de 2025 (folio 41), y que la nueva petición cautelar fue formulada el 05 de agosto de 2025 (folio 37 al 40), de lo que se extrae que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a los 30 días continuos siguientes para considerarse agotada la vía administrativa a tenor de lo previsto en literal L del artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario Para uso Comercial y la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se da por acreditado el referido requisito. ASÍ SE ESTABLECE.
En esta ocasión, considera necesario quien decide, hacer una precisión en relación a que en una primera solicitud el actor formulo petición cautelar con fecha 17 de julio de 2025, la cual fue resuelta de forma adversa al peticionante el 05 de agosto de 2025, con fundamento en que no se evidenciaba el agotamiento de la vía administrativa aquí analizado, ni el transcurso de los 30 días a que se refiere la norma citada, lo cual en modo alguno impide a este órgano jurisdiccional resolver sobre una nueva petición cautelar en concordancia con lo previsto en el artículo 588 de nuestro Código de Procedimiento Civil según el cual “(…) el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las” medidas cautelares necesarias para la ejecución del fallo, máxime cuando las circunstancias que imposibilitaron en una primera oportunidad acordar la misma han cambiado, como ocurrió en este caso con el requisito analizado, el cual como se evidencio fue cumplido en la presente oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
(…OMISSIS…)
En tal sentido, en relación a la presunción del buen derecho, el mismo se tiene acreditado, no solo por el hecho de la inexistencia de contención respecto a la condición de propietario del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIERA sobre el inmueble objeto de arrendamiento, sino también por la existencia del propio contrato de arrendamiento el cual obra a los folio 9 al 13, aunado a que cursa en autos copia certificada de la inspección judicial practicada el 22 de febrero de 2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este mismo circuito judicial, la cual obra a los folios 21 al 25, de la que se evidencia prima facie la existencia de los deterioros al inmueble de marras debido a las filtraciones por la falta de mantenimiento y a las actividades cotidianas practicadas en el establecimiento, con lo que se cumple con la exigencia prevista en el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para el secuestro solicitado, esto es, el deterioro de la cosa; de tal manera que se da por acreditada la exigencia de la presunción del buen derecho. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto al periculum in mora, se evidencia que el actor alego que de la inspección judicial anticipada como de la prueba de experticia se puede demostrar que el inmueble ha sufrido daños durante el transcurso de la relación arrendaticia, lo cuales deben ser reparados y para cuya reparación se hace necesaria la desocupación del inmueble, siendo que estos daños a la estructura han sido ocasionados por falta de mantenimiento y por no haberse realizado las reparaciones menores que deben correr por cuenta del arrendatario, habiéndose demostrado que el techo de más de la mitad de la habitaciones del hotel necesita ser reparado, que presentan filtraciones de agua, daños en las puertas, paredes y demás “y que con el paso del tiempo, si tales daños no son reparados a la brevedad, esto ocasionarían daños cada vez más graves, con lo cual no cabe duda de que se configura el periculum in mora”.
(…OMISSIS…)
Siendo ello así, se ha constatado que en el presente caso se encuentran acreditados los tres (3) extremos exigidos para acordar la medida de secuestro solicitada.
En consecuencia, este Tribunal por cuanto en el marco de la oposición presentada y la articulación probatoria referida supra no encontró elemento alguno para enervar la concurrencia de los tres requisitos mencionado y analizados procede indefectiblemente al declarar la IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN FORMULADA y en consecuencia a RATIFICAR la medida cautelar de secuestro del bien inmueble constituido por do (02) parcelas de terreno con una superficie aproximada de CATORCE MIL METROS CUADRADOS (14.000,00 M2) dentro de las cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para el uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, municipio Araure del estado Portuguesa, y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva de la presente decisión.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO. IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN formulada por el abogado Robert Quintero Jaime, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 2013.486, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra la medida cautelar de secuestro acordada por este Tribunal el 20 de enero de 2026.
SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO sobre el bien inmueble constituido por dos parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00) M2) dentro de la cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro.1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A.
TERCERO: Se condenatoria en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia…”

-X-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 04 de mayo de 2026, el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, de la parte demandada, consignó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:

“…PRIMERO: ciudadano Juez Superior, en fecha 200 de enero del año 2026, el Juez A QUO emitió sentencia interlocutoria en este cuaderno de medida cautelar de secuestro, mediante la cual se refirió a providenciar un escrito consignado por la actora en fecha 05 de agosto de 2025, en virtud de una solicitud realizada por la actora el día 12 de enero de 2026 en el Tribunal Superior, igualmente menciona el Juez A QUO que en el referido escrito la parte actora insiste en su solicitud relativa al decreto de medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la demanda que por desalojo se le sigue a mi representada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L., (folio 99 de éste cuaderno de medida cautelar).
También menciona el ciudadano el Juez A QUO en sus consideraciones para decidir, que observa que la parte actora en su escrito de fecha 05 de agosto de 2025, consignado en el marco de la demanda de desalojo de local comercial por ellos intentada procede a solicitar medida cautelar de secuestro sobre el inmueble. (folio 100).
Igualmente, comenta el ciudadano Juez A QUO en dicha sentencia de fecha 20 de enero del año 2026, que se observa que la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa presentada por la parte actora en fecha 04 de julio de 2025, la cual riela al folio 41 de este cuaderno de medidas y que la petición fue formulada el 05 de agosto de 2025 la cual riela en los folios 37 al 40 de este cuaderno de medidas que según se evidencia que entre las referidas fechas había transcurrido un lapso superior a 30 días siguientes para considerarse agotada la vía administrativa, (folio 102 y vuelto); que ha constatado el Juez A QUO que el presente caso se encuentran acreditados los tres (3) extremos exigidos para acordar la medida de secuestro solicitada. (folio 103).
Ciudadano Juez Superior, en éste caso, referente a la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, se evidencia en este cuaderno separado que la solicitud de la medida cautelar de secuestro la parte actora la realizo el día 17 de julio del año 2025, solicitud ésta que riela desde el folio 27 hasta el folio 34 y sus vuelto, y mediante auto de fecha 22 de julio del año 2025, el Tribunal A QUO ordenó abrir este cuaderno separado de medidas, entonces ciudadano Juez, la petición no fue solicitada por la parte actora el 05 de agosto del 2025, como se refiere el Juez A QUO en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2026.
Cabe señalar ciudadano Juez Superior, que la parte actora al solicitar la medida cautelar de secuestro esto fue en fecha 17 de julio del año 2025, no consigno junto con su escrito de solicitud la prueba de haber realizado el agotamiento de la vía administrativa, únicamente hizo comentario que ya habían iniciado el agotamiento de la vía administrativa, esto se evidencia en el folio 34 de éste cuaderno de medidas.
La parte actora presenta un nuevo escrito en fecha 05 de agosto del año 2025, consignado a su vez escrito dirigido al SUNDDE con acuse de recibo de fecha 04 de julio del año 2025, (folio 41 y 42 de este cuaderno de medidas). Ciudadano Juez Superior, la parte actora, no consignó el escrito dirigido al SUNDDE de fecha 04 de julio del año 2025, porque cometió el error de realizar la solicitud de medida cautelar de secuestro en fecha 17 de julio del año 2025, y tal como lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su artículo 41, literal 1, y también en diversas jurisprudencias, de las cuales cito una de las Sala de Casación Civil, Expediente AA20-C-2024-000688, Magistrado ponente Henry José Timaure Tapia, que establecen muy claramente cómo se debe proceder para la realización de dicha solicitud en la vía judicial, esto es que si la parte solicitante no obtiene repuesta de la oficina del SUNDDE referente al procedimiento administrativo, el solicitante puede realizar su solicitud de medida cautelar de secuestro consignando como prueba el haber transcurrir 30 días continuos desde el momento del inicio de la vía administrativa hasta el día de la solicitud de la medida cautelar de secuestro, así las cosas se evidencia claramente ciudadano Juez Superior, que la parte actora realizo en el Tribunal A QUO la solicitud de la medida cautelar de secuestro el día 17 de julio del año 2025 y, que la fecha en la cual realizo la solicitud para el agotamiento de la vía administrativa fue el día 04 de julio del año 2025, entonces se evidencia claramente ciudadano Juez Superior, que los días transcurridos desde el 04 de julio del 2025 hasta el 17 de julio del 2025 fueron: 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 17 todo del mes de julio del año 2025, aquí se computan 13 días transcurridos desde el día de la solicitud ante el SUNDDE hasta el día que la parte actora solicita la medida cautelar de secuestro ante este Tribunal.
Ciudadano Juez Superior, en sentencia emitida por el Tribunal A QUO en fecha 05 de agosto del año 2025, (la cual riela en este cuaderno de medidas desde el folio 43 hasta el folio 46), declaro LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO, dejando así el A QUO en el folio 46 que la parte actora no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía administrativa para solicitar dicha medida cautelar, diciendo lo siguiente:
(…OMISSIS…)
En fecha 12 de agosto del año 2025, la parte actora ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A QOU en fecha 05 de agosto del año 2025. (folio 47 del cuaderno separado).
Este Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre del año 2025, emite sentencia a consecuencia de la apelación ejercida por la parte actora, (sentencia que riela desde el folio 71 hasta el folio 93 del cuaderno separado) en la cual éste Tribunal Superior dejo establecido en las consideraciones para decidir, folio 91, 92 y 93 lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Ahora bien, en fecha 16 de enero de la parte actora anuncia Recurso Extraordinario de Casación, recurso de Casación que fue DESISTIDO por la parte actora recurrente y que solicitó al Tribunal Superior homologara dicho desistimiento, así las cosas ciudadano Juez, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2022-000338, estableció lo siguiente:
(…OMISSIS…)
Pues tal como lo establece la citada jurisprudencia que al desistir la parte actora del recurso de casación, la sentencia del Tribunal Superior queda definitivamente firme y pasa a ser Cosa Juzgada.
Ciudadano Juez Superior, posterior a la sentencia emitida por el Tribunal A QUO en fecha 05 de agosto del año 2025, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de secuestro solicitada por la parte actora, y la sentencia dictada por este Tribunal Superior de fecha 08 de diciembre del año 2025, mediante la cual confirmo la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia, pues, El Juez A QUO declaró con lugar la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de esta demanda de desalojo, arguyendo que la parte actora si había cumplido con la consignación del agotamiento de la vía administrativa, sin tomar en cuenta su misma decisión de fecha 05 de agosto del año 2025 y aún menos tomó en cuenta la sentencia de éste Tribunal Superior de fecha 08 de diciembre del año 2025 donde confirmó la decisión del A QUO, tanto así que comisionó en distribución al Tribunal Ejecutor de Medidas para que se ejecutara dicha medida cautelar de secuestro, correspondiéndole la ejecución de medida cautelar de secuestro al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, los días 15 y 16 de abril del año 2025.
SEGUNDO: Por toda las razones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente a este honorable Tribunal Superior sea declarada con lugar la apelación interpuesta por ésta representación de la parte demandada MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L; igualmente decrete la Cosa Juzgada al referido cuaderno separado de medida cautelar de secuestro, cumpliendo con lo sentenciado por él Tribunal Superior Primero de Primera Instancia en fecha 05 de agosto del año 2025, y, lo sentenciado por éste Tribunal Superior en fecha 08 de diciembre del año 2025; y como consecuencia de ello por último solicito sea suspendida la medida cautelar de secuestro de inmueble objeto de esta demanda de desalojo y le sea devuelto al representante legal del MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L…”

-XI-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Según se desprende de las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas, corresponde a esta Alzada decidir la presente incidencia cautelar, en ocasión el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble; y finalmente ratificó y ordenó mantener vigente la medida de secuestro que pesa sobre el bien objeto de litigio.
Observa este Juzgador que la presente incidencia tiene su origen en una medida cautelar de secuestro acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sobre un bien inmueble conformado por dos parcelas de terreno con una superficie aproximada de catorce mil metros cuadrados (14.000,00) M2) dentro de la cuales se encuentra enclavado en una edificación destinada para motel, conformado por cuarenta (40) habitaciones aptas para uso de hotelería; con todas sus instalaciones, área administrativa con área de recepción y oficinas, zona de servicio con su correspondiente estacionamiento para visitantes, el cual está ubicado al margen derecho de la carretera que conduce a la Hacienda Palo Gordo, Municipio Araure del estado Portuguesa y que pertenece al arrendador, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Araure del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nro. 61, folios 198 fte al 202 fte; Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre del año 1978 y bajo el Nro. 85, folios 204 vto al 208, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1978, para uso residencial, solicitada por el apoderado judicial del ciudadano ABEL DE VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.536.597, contra la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, inscrita bajo el Nro.1, Folios 1 vto al 5, del Libro de Registros de Comercio Nro. 11 adicional, el cual ha sido modificado según actas de Asambleas debidamente inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 29 de mayo del año 2006, najo el Nro. 12, Tomo 193-A, y el 26 de agosto de 2011, bajo el Nro. 38, Tomo 28-A.; en condición de arrendataria.
Dicha solicitud obedece a que en fecha 20 de enero de 2026, el Juzgado a quo dictó decreto cautelar (medida de secuestro) en el juicio de Desalojo de Inmueble de Uso Comercial, en la cual decretó el Secuestro sobre el inmueble en litigio, siendo el inmueble secuestrado el mismo anteriormente identificado.
Al respecto, resulta ineludible para esta Superioridad señalar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar.
En efecto el Poder Cautelar tiene su esencia en la tutela judicial efectiva en el sentido de garantizarle a las partes, de que el juez al tomar una decisión pueda también ejecutar lo juzgado. De allí que, la cautela surge para prevenir la imposibilidad de ejecutar la decisión definitiva y que frustre las expectativas de obtener el derecho reclamado, en virtud de la tardanza del juicio. Ciertamente, estas medidas persiguen asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa, para lo cual el decisor de la causa principal debe constatar el cumplimiento de los requisitos legalmente establecido para su procedencia.
Aunado a lo anterior, debemos destacar que el pronunciamiento se circunscribe dentro de la misma esfera cautelar, es decir sobre los aspectos relacionados a esta tutela, y por ende son pronunciadas de manera preliminar y no prejuzgan sobre el fondo de lo debatido, con lo cual luego de que el Juez verifique el trámite de oposición y la articulación probatoria puede ratificarlas o revocarlas, lo cual en modo alguno condiciona el resultado de la decisión final a ser pronunciada sobre el mérito de la controversia.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada, como resultado del recurso ejercido, asumir el conocimiento del asunto, siendo obligatorio revisar la procedencia de la oposición ejercida, así como el mantenimiento o revocación de la medida, mediante un análisis sobre los alegatos, defensas, oposiciones, argumentos y pruebas aportadas por las partes; por ende quien aquí juzga pasa a analizar plenamente a los alegatos, oposiciones y pruebas aportadas por las partes.
Consta mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte actora ratificó la solitud de la medida cautelar nominada de secuestro (Folio 37 al 40 del cuaderno separado de medidas) basando su requerimiento bajo el siguiente hilo argumentativo:
Aduce que está demostrada la relación arrendaticia, tanto con el contrato de arrendamiento como del mismo reconocimiento que hace el demandado en su contestación a la demanda; en la cual se fijó una fecha improrrogable de término del contrato. Reforzando así, - a su decir- el fumus bonis iuris.
Alega que de la fusión de la inspección judicial realizada con la prueba de experticia practicada quedo demostrado – a su consideración- el deterioro, malas condiciones y la existencia de daños en un gran número de habitaciones del inmueble, las cuales requieren reparación inmediata, añadiendo esta circunstancia al fumus bonis iuris.
Trae a colación, para fundamentar el periculum in mora, la conducta desplegada por el demandado tanto de rehusarse a entregar el inmueble a pesar de haber vencido el periodo estipulado, como también de los daños ocasionados al inmueble arrendado a consecuencia de la falta de mantenimiento y de reparaciones menores, la cuales – a su criterio- debe correr por cuenta del demandado arrendatario y manifiesta que con el tiempo si estas reparaciones no son hechas en la brevedad posible, ocasionaran daños más graves.
Conforme lo anterior igualmente se evidencia que la actora fue insistente en solicitar el decreto de la medida cautelar nominada de secuestro, tal como se evidencia de la ratificación expresada en el escrito de fecha 12 de enero de 2026 y riela en el folio 95 del presente cuaderno separado de medidas.
Seguidamente, observa este decisor una vez decretada la medida el recurrente y parte accionada, interpone escrito de apelación en fecha 26 de enero de 2026 (folio 105 del cuaderno separado de medidas).
En ocasión a la interposición de ese recurso, el representante judicial de la parte actora; mediante escrito de fecha 26 de enero de 2026, el cual corre inserto en los folios del 106 al 109 solicitó que el juzgado a quo se negara oír la apelación ya que – a su decir- no era posible ejercer tal recurso por cuanto “La Ley no permite ejercer apelación contra el decreto cautelar”.
En ese contexto, resulta menester para esta Superioridad citar lo contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589.
De la norma transcrita, nace la oposición la cual es definida por Emilio Calvo Baca como “la manifestación de voluntad que tiene por finalidad impedir la realización de un acto jurídico, o bien imponer condiciones para su cumplimiento. Su objeto consiste en que no se lleve a efecto lo que otro se propone, porque va en perjuicio de un mismo o de un tercero”; de allí el carácter de oponibilidad a la cual tiene acceso la parte contra la cual se decreta la medida. Por ende, la norma es clara en relación a que el medio de impugnación contra un decreto cautelar es la oposición mas no el recurso ordinario de apelación.
Con respecto a lo narrado, el fallo recurrido determinó lo siguiente:
“Contra la aludida medida lo procedente era ejercer oposición, sin embargo, esta instancia jurisdiccional, en aplicación al principio iura novit curia y en resguardo al derecho a la defensa interpreta que la intención de la representación judicial de la parte accionada era oponerse al decreto cautelar y así será tratado dicho recurso. Así se decide”. (Folios del 115 al 119)”.
Apreciando esta decisión bajo un enfoque garantista a los principios constitucionales, se advierte que la ley adjetiva civil es clara al establecer el modo, tiempo y lugar en que las partes pueden interponer los recursos en ella establecidos. En todo caso, el recurso de ordinario de apelación y la oposición al decreto de medidas cautelares son instituciones recursivas de diversa naturaleza, que son agotables en etapas diferentes, responden a diferentes procesos y consecuentemente tienen efectos distintos.
Bajo esa tesitura, es evidente que la parte accionada no formuló oposición al decreto de medida cautelar dictado, y en lugar a ello interpuso recurso de apelación, cuando tal decreto es inapelable sino oponible. Por ende, el Juez a quo yerro en derecho al darle trato, procedencia y dilucidar una oposición cuando lo ejercido por el recurrente fue una apelación. Dicha actuación atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Igualmente violentó el debido proceso el juez a quo, al tramitar la impugnación del actor como si se tratase de una oposición generando un desequilibrio y desigualdad en el proceso, al darle curso a la apelación ejercida, cuando la misma era a todas luces inadmisible, pues el único medio de impugnación contra el decreto cautelar de secuestro, era, como se dijo, la oposición al decreto cautelar, en consecuencia; téngase como inadmisible la apelación del actor al decreto de secuestro. Así se decide.
-XII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 23 de febrero de 2026, por el abogado ROBERT QUINTERO JAIME, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MOTEL PALACIO DE TEXAS, S.R.L, contra EL DECRETO CAUTELAR DE SECUESTRO dictada en fecha 18 de febrero de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble en litigio.
SEGUNDO: NULA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha 18 de febrero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Improcedente la oposición formulada por la parte demandada contra la decisión interlocutoria en el cual se decretó la medida de secuestro sobre el bien inmueble en litigio.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los veintidos (22) días del mes de Junio del 2.026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Superior,

MSC. JOSE ERNESTO MONTES DÁVILA

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 2:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)