REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
216° y 167°
Expediente Nro. 4360.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: YLICH RAUL MEDINA MUJICA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.246.517.
PARTE DEMANDADA: JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ y RUTH FRORELLI TORREALBA LUCENA, Venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 7.599.790 y 7.316.566, respectivamente.
APODERADOS DEL CIUDADANO JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ: ABGS. GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO y JOSE MIGUEL ACOSTA LOPEZ, e inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nros 119.372 y 129.267, respectivamente.
APODERADOS DE LA CIUDADANA RUTH MEDINA MUJICA: ABGS. LOURDE BRZUELA y ARMANDO GOYO, e inscrito en los INPREABOGADO bajo el Nros 90.393 y 27.110, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2026, por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por las abogadas PATRICIA ASUAJE ALVARADO y NOHELIA ASUAJE ALVARADO, presentó escrito contentivo de demanda por fraude procesal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÒPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, acompañada de anexos (folios 01 al 28, a la primera pieza).
Por auto de fecha 06 de junio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandadas para que comparezca dentro de lo veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a dar contestación de la demanda (folio 30, de la primera pieza).
En fecha 20 de junio de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada NOHELIA ASUAJE ALVRADO, consignó dos juegos de copias consistentes de libelo de la demanda y auto de admisión a los fines de que sea librada la citación a los ciudadanos demandados marcado con la letra “A”, asimismo consignó copia simple del auto de admisión marcado con la letra “B” a los fines de su certificación y copia simple del documento privado partición marcado con la letra “C” a los fines de su certificación a efecto vivendi y posterior devolución del original que riela en los autos (folio 31, de la primera pieza).
En fecha 29 de junio de 2016, el tribunal a quo, negó la devolución de los documentos originales que rielan a los folios 26 y 27; asimismo ordenó guardar en la caja fuerte del tribunal el referido documento dejándose en su lugar copia cerificada del mismo (folio 33, de la primera pieza).
En fecha 11 de julio de 2016, el alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA (folios 36 y 37, de la primera pieza).
En fecha 11 de julio de 2016, el alguacil del tribunal a quo, consignó recibo de citación y compulsa sin firmar del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ (folios 38 al 48, de la primera pieza).
En fecha 12 de julio de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada PATRICIA ASUAJE ALVARADO, solicitó que se libre cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 49, de la primera pieza).
En fecha 15 de julio de 2016, el tribunal a quo, acordó citar por carteles a la parte demandada; asimismo publíquese en los Diarios El Impulso y El Informador (folios 50 y 51, de la primea pieza).
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada PATRICIA ASUAJE ALVARADO, consignó cartel de citación publicado en el Periódico El Informador y cartel de citación publicado en el diario el Impulso (folios 56 al 58, de la primera pieza).
En fecha 03 de agosto de 2016, la suscrita secretaria del tribunal a quo, se traslado el día martes 02 de agosto del 2016, y fijó el cartel de citación del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 59, de la primera pieza).
En fecha 28 de septiembre de 2016, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, en vez de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil (folios 60 al 63, de la primera pieza).
En fecha 20 de octubre de 2016, la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, confiere poder apud acta a la abogada LOURDES BRIZUELA (folio 66, de la primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2016, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ratificando el escrito de oposición a las cuestiones previas (folios 67 al 70, de la primera pieza).
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 71 y 72, de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, fijó cinco (05) días de despacho siguiente a la presente fecha, para que empiece a transcurrir el plazo para convenir o contradecir la cuestión previas opuesta por la parte demandada (folio 73, de la primera pieza).
En fecha 15 de noviembre de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas. Acompañada de anexos (folios 74 al 90, de la primera pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, abre una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días siguientes (folio 91, de la primera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito ratificando e insiste en el escrito de cuestión previa (folio 93, de la primera pieza).
En fecha 29 de noviembre de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 95 al 97, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de complemento al escrito presentado en fecha 29/11/2016 (folios 98 al 101, de la primera pieza).
En fecha 30 de noviembre de 2016, el tribunal a quo, vencido el lapso de la articulación probatoria; el tribunal advierte que al día siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 102, de la primera pieza).
En fecha 03 de febrero de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, confiere poder apud acta al abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO (folio 103, de la primera pieza).
En fecha 16 de febrero de 2017, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas referentes a la cosa juzgada, propuesta por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ (folios 104 al 108, de la primera pieza).
En fecha 22 de febrero de 2017, compareció la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, se da por notificada en la presente causa (folio 109, de la primera pieza).
En fecha 24 de febrero de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA (folios 110 y 111, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2017, el tribunal a quo, dictó auto ordenando el desglose del escrito de fecha 09/03/2017 del expediente principal al cuaderno de medidas (folio 112, de la primera pieza).
En fecha 10 de marzo de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación librada al ciudadano JONAS ANTONIO ACOSA LOPEZ y/o su apoderado judicial abogado GREDDY ROSAS, el cual se negó a recibir y firmar la presente boleta (folios 113 al 115, de la primera pieza).
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda y asimismo reconvino (folios 116 al 129, de la primera pieza).
En fecha 27 de marzo de 2017, el tribunal de la causa, admitió la reconvención presentada por la parte demandada; asimismo fijó para el quinto (5to) día de despacho siguiente para que la parte actora de contestación a la reconvención (folio 130, de la primera pieza).
En fecha 03 de abril de 2017, la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, presentó escrito de contestación a la demanda a la reconvención en simulación del acto jurídico (folios 131 al 133, de la primera pieza).
En fecha 04 abril de 2017, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención de la demanda, acompañado de anexos (folios 134 al 160, de la primera pieza).
En fecha 05 de abril de 2017, el tribunal a quo, vencido como se encuentra el lapso de contestación a la demanda de la reconvención el día 03/04/2017; se advierte que a partir de la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de promoción de pruebas (folio 161, de la primera pieza).
En fecha 09 de mayo de 2017, la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 163, de la primera pieza).
En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 164 al 173, de la primera pieza).
En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito promoción de pruebas (folios 174 al 177, de la primera pieza).
En fecha 11 de mayo de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito de oposición a la admisión de la pruebas de posiciones juradas (folios 178 y 179, de la primera pieza).
En fecha 12 de mayo de 2017, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de oposición al escrito de promoción de pruebas del codemandado Jonas Acosta (folios 180 y 181, de la primera pieza).
En fecha 16 de mayo de 2017, el tribunal a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición realizada por el codemandado Jonas Acosta (…); SEGUNDO: EXTEMPORANEA la oposición incoada por la parte actora (…) TERCERO: En consecuencia prosígase con la admisión de las pruebas (…) CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas (folios 182 al 184, de la primera pieza).
Por auto de fecha 16 de mayo de 2017, el tribunal a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora; asimismo ordenó librar boleta de citación y los oficios correspondientes (folios 185 al 192, de la primera pieza).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, el tribunal a quo, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos (folios 193 y 194, de la primera pieza).
En fecha 18 de mayo de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, apeló contra la decisión de fecha 16/05/2017 (folios 195 y 196, de la primera pieza).
En fecha 31 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JONAS ACOSTA, parte demandada (folio 197 y198, de la primera pieza).
En fecha 01 de junio de 2017, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir la totalidad del expediente a los fines de que sean remitidas con oficio a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución entre los Juzgados Superiores Competentes (folio 199, de la primera pieza).
En fecha 06 de junio de 2017, siendo las 09:00 a.m de la mañana, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ; con su abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO; asimismo la comparecencia de la parte actora ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ (folios 202 al 210, de la segunda pieza).
En fecha 06 de mayo de 2017, la ciudadana RUTH TORREALBA LUCENA, otorgó poder apud acta al abogado ARMANDO GOYO (folio 211, de la segunda pieza).
En fecha 07 de mayo de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana RUTH TORREALBA LUCENA, parte demandada (folios 212 y 213, de la segunda pieza).
En fecha 13 de junio de 2017, siendo las 09:00 a.m de la mañana, tuvo lugar el acto de posiciones juradas, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana RUTH TORREALBA LUCENA; con su abogado ARMANDO GOYO; asimismo la comparecencia de la parte actora ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistida por su abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ (folios 214 al 221, de la segunda pieza).
En fecha 12 de junio de 2017, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, y solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar (folio 222, de la segunda pieza).
En fecha 15 de junio de 2017, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, consignó oficio emitido por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados; asimismo solicitó que oficie nuevamente a dicha institución para que remitan copia certificada de la denuncia formulada por la ciudadana RUTH TORREALBA, contra los abogados JONAS ACOSTA y VIRGILIO CATARI (folio 223 al 225, de la segunda pieza).
En fecha 16 de junio de 2017, el tribunal a quo, advierte a la parte actora que debe solicitar la medida en cuaderno signado con el Nº KH02-X-2017-00019, a los fines de pronunciarse sobre la misma (folio 226, de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2017, el tribunal de la causa, acordó ratificar oficio Nº 385 de fecha 18/05/2017, enviado al Colegio de Abogados del estado Lara, en el sentido que debe remitir copias certificadas de las denuncias; en esa misma fecha se libraron los oficio correspondientes (folios 227 y 228, de la segunda pieza).
En fecha 21 de junio de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó al Juzgado a quo inste al alguacil para que consigne la constancia de cuando fue remitido por la entidad (MRW) la comisión de despacho de pruebas; asimismo solicitó copias certificada de todas las actuaciones que conforman el presente expediente (folios 229 y 230, de la segunda pieza).
En fecha 27 de junio de 2017, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada (folio 231, de la segunda pieza).
En fecha 03 de julio de 2017, el tribunal a quo, mediante auto declaró desistida la apelación (folio 233, de la segunda pieza).
En fecha 06 de julio de 2017, el alguacil del tribunal a quo, consignó Boucher entregado por la empresa de envíos Domesa (folios 234 y 235, de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2017, el tribunal a quo, advierte a las partes que el día de despacho siguiente a la presente fecha comenzara a transcurrir el lapso de informes (folio 238, de la segunda pieza).
En fecha 12 de julio de 2017, compareció el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de recusación al Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 239 al 241, de la segunda pieza).
En fecha 13 de julio de 2017, la Juez del tribunal a quo, presentó informe pronunciándose sobre la recusación interpuesta en su contra por la parte demandada; niega, rechaza y contradice de la misma; ordenó remitir al Juzgado Superior de Lara, a quien corresponda por distribución; así mismo ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos civiles, para que procesa a distribuir entre los otros Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente para que continúe la causa de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil (folios 242 al 246, de la segunda pieza).
En fecha 21 de julio de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, da por recibido y le da entrada al presente expediente en los libros respectivos (folio 247, de la segunda pieza).
En fecha 28 de julio de 2017, el tribunal a quo, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando los cómputo de días de despacho transcurridos desde el 12/07/2017 hasta el día 18/07/2017, ambas fechas exclusive (folio 248, de la segunda pieza).
En fecha 03 de agosto de 2017, el Juez de la causa, se aboco al conocimiento de la presente causa; asimismo agregó a los autos oficios Nros. 573, 174-2017 y 17-319 y anexos, emitidos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (sic) y Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y oficio emanado en cuanto a lo solicitado por el mismo líbrese oficio (folios 249 al 289, de la segunda pieza).
En fecha 08 de agosto de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, solicitó que indiquen cuantos días han transcurridos de los quince días para consignar el escrito de informe; asimismo que se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de informar sobre las resultas de dicha comisión (folios 291 y 292, de la segunda pieza).
En fecha 09 de agosto de 2017, el tribunal a quo, ordenó agregar cómputo recibido mediante oficio N° 591 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folios 293 al 295, de la segunda pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017, el tribunal a quo, se acoge al lapso de sesenta (60) días continuos para dictar y publicar sentencia (folio 297, de la segunda pieza).
En fecha 10 de agosto de 2017, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, y apeló contra el auto de fecha 09/08/2017 (folio 298, de la segunda pieza).
En fecha 14 de agosto de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, apeló contra el auto de fecha 09/08/2017 (folio 299, de la segunda pieza).
En fecha 18 de septiembre de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, solicitó que se declare la nulidad o la revocatoria del auto de fecha 09/08/2017; asimismo que se fije un lapso para que las partes presenten informes en la presente causa (folios 300 y 301, de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2017, el tribunal a quo, oyó la apelación en un solo efecto; asimismo ordenó remitir a la Unidad Receptora y Distribución de Documentos (U.R.D.D), para que se distribuyan entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial y decidan dicha apelación; en esta misma fecha se libró oficio (folio 302, de la segunda pieza).
En fecha 20 de septiembre de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito ratificando el escrito de fecha 18/09/2017 (folio 303, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2017, el tribunal a quo, negó la revocatoria del auto de fecha 09/08/2017 y la reapertura del lapso de informes solicitada por la parte demandada (folios 204 y 205, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, el tribunal a quo, instó a la parte actora, a consignar el auto de abocamiento de fecha 03/08/2017 (folio 207, de la segunda pieza).
En fecha 05 de octubre de 2017, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, y consignó copias certificadas de la sentencia dictada por la Alzada en la reacusación signada KHO2-X-2017-000068; asimismo pide sea devuelto el asunto y su cuaderno de medidas signado KHO2-X-2017-000019 al tribunal de origen (folios 311 al 318, de la segunda pieza).
Por auto de fecha 10 de octubre de 2017, el tribunal a quo, ordenó remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; asimismo ordenó librar oficio Nº 593/2017 (folios 319 al 322, de la segunda pieza).
En fecha 23 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, da por recibido el presente expediente (folios 323 al 330, de la segunda pieza).
En fecha 27 de octubre de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, consignó el pago de la planilla del Seniat correspondiente a la multa de recusación (folios 331 y 332, de la segunda pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, da por recibido oficio Nº 2017-316, emitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (folios 334 y 335, de la segunda pieza).
En fecha 09 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, ordenó diferir la sentencia para el vigésimo día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 338, de la segunda pieza).
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, solicitó que se remita el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara; asimismo solicitó copias simples para que sean certificadas y remitidas al Superior para que conozca de la apelación escuchada en un solo efecto en fecha 20/09/2017 (folios 339 al 341, de la segunda pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, ordenó remitir el expediente al Juzgado Subrogante, asimismo negó lo solicitado por la parte demandada (folio 342, de la segunda pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, apeló contra el auto de fecha 16/11/2017; asimismo solicitó que se proceda admitir sin dilación alguna el presente recurso de apelación (folio 343, de la segunda pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2017, el tribunal a quo, negó oír la apelación solicitada en fecha 23/11/2017, por la parte demandada; en esta misma fecha ordenó librar Oficio Nº 840 (folios 344 y 345, de la segunda pieza).
En fecha 18 de diciembre de 2017, el tribunal a quo, por medio de auto informa que una vez decidido por el Juzgado Superior el mismo procederá a dictar sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente (folio 346, de la segunda pieza).
En fecha 04 de abril de 2018, el tribunal a quo, da por recibidas actuaciones provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, mediante oficio Nº 18-244 (folios 347 al 468, de la segunda pieza).
En fecha 10 de abril de 2018, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, solicitó aplicación del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil (folio 471, de la tercera pieza).
En fecha 18 de abril de 2018, el Juzgado a quo, da por recibido las resultas con sus anexos, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidente, con oficio Nº 229-2018 (folios 472 al 757, de la tercera pieza).
En fecha 27 de julio de 2018, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada DISNORATH PEREIRA MEDINA, y solicitó el pronunciamiento de ley de la sentencia en la presente causa (folio 758, de la tercera pieza).
En fecha 1 de Noviembre de 2018, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, y solicitó obtener la decisión correspondiente en la presente causa a los fines de garantizar sus derechos (folio 759, de la tercera pieza).
En fecha 14 de noviembre de 2018, el tribunal a quo, dictó sentencia el cual declaró PRIMERO: Sin lugar la falta de cualidad del denunciante YLICH RAUL MEDINA MUJICA (…) SEGUNDO: Sin lugar la reconvención planteada por el co-denunciado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ (…); TERCERO: Con lugar la denuncia por fraude procesal intentada por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA (…); CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la acción y el procedimiento por cobro de bolívares incoada por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON (letra de cambio) (…); QUINTO: Se ordena oficiar al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…); SEXTO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión (…); SEPTIMO: Se condena en costas a los denunciados en fraude por resultar totalmente vencidos en la presente incidencia y; NOVENO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiudem… (folios 760 al 772, de la tercera pieza).
En fecha 23 de noviembre de 2018, el abogado GREDDY ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del demandado, apeló contra la sentencia de fecha 14/11/2018 (folio 773, de la tercera pieza).
En fecha 22 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, se da por notificado de la sentencia de fecha 14/11/2018; asimismo solicitó los tramites para la notificación de los demandados (folio 774, de la tercera pieza).
En fecha 28 de noviembre de 2018, el tribunal a quo, acordó librar boleta de notificación a la ciudadana RUTH TORREALBA, parte demandada (folios 775 y 776, de la tercera pieza).
En fecha 04 de diciembre de 2018, el alguacil del tribunal quo, consignó boleta de notificación de la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH TORREALBA, deja constancia que fue atendido por una ciudadana a quien se identifico como EGLIDELIA SUAREZ, quien dijo ser sobrina informando que la citada abogada no estaba presente seguidamente le hizo entrega de la presente boleta la cual recibió y firmo (folios 779 y 780, de la cuarta pieza).
En fecha 05 de diciembre de 2018, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, y solicitó ampliación de la sentencia recaída en la presente causa (folios 781 y 782, de la cuarta pieza).
En fecha 10 de diciembre de 2018, el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial del codemandado JONAS ANTONIO ACOSTA, apeló contra la sentencia de fecha 14/11/2018 (folio 783, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de diciembre de 2018, el tribunal a quo, dictó sentencia el cual declaró Improcedente la petición de ampliación del fallo recaído en la presente causa (folios 784 al 786, de la cuarta pieza).
En fecha 13 de diciembre de 2018, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos, y ordeno remitir el presente expediente a la URDD CIVIL, para que lo distribuyan entre los Juzgados Superiores Civiles, Mercantiles y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y decidan de dicha apelación; en esta misma fecha se libró oficio Nº 897 (folios 787 al 789, de la cuarta pieza).
En fecha 08 de enero de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Centro Occidental, da por recibida el presente asunto con oficio N° 275-2019 (folios 791 al 844 de la cuarta pieza).
En fecha 07 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia el cual declaró Incompetente para conocer del recurso de apelación y tentado por el apoderado judicial de la parte codemandado; y ordenó la remisión de copias certificada del libelo de la sentencia del Tribunal declinante y de la solicitud de Regulación (folios 845 al 847, de la cuarta pieza).
En fecha 11 de junio de 2019, el tribunal a quo, ordenó remitir copias certificada de la sentencia dictada en fecha 07/06/2019 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; en esta misma fecha se libró oficio Nº 139/2019 (folio 848, de la cuarta pieza).
En fecha 23 de enero de 2020, compareció el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado SANTIAGO MEDINA, y solicitó la devolución de documentos originales que acompañan el libelo de demanda y en su lugar se deje copias certificadas de las mismas (folio 849, de la cuarta pieza).
En fecha 04 de febrero de 2020, el tribunal a quo, negó la solicitud de devolución de documentos originales presentada por la parte actora (folio 850, de la cuarta pieza).
En fecha 03 de marzo de 2020, el abogado GREDDY ROSAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA, solicitó que sea remitido el presente expediente al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; asimismo consigno copia cerificada de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04/10/2019 (folios 853 al 873, de la cuarta pieza).
En fecha 05 de marzo de 2020, el tribunal a quo, negó la remisión solicitada (folios 874 al 877, de la cuarta pieza).
En fecha 12 de febrero de 2021, el tribunal a quo, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de lo decidido en sentencia Nº 402 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de octubre de 2019; se libro oficio 013-2021 (folios 878 y 879, de la cuarta pieza).
En fecha 26 de abril de 2021, el tribunal Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenó admitir y ordena se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (folios 880 al 882, de la cuarta pieza y folio 01 al 32, de la quinta pieza).
Consta del folio 34 al 58 del expediente de la quinta pieza, sentencia de fecha 04/10/2019, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que es competente para resolver el conflicto de competencia; que el juzgado competente es el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (…).
En fecha 06 de octubre de 2020, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se libre oficio al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de la remisión del expediente signado con el numero Nº KPO2-R-2018-7757, para que sea ese tribunal quien proceda a continuar conociendo de la presente causa (folios 61 y 62, de la quinta pieza).
En fecha 17 de enero de 2022, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, ratificó escrito o actuación de fecha 06/10/2020, oficio Nº 19-1010 de fecha 21/10/2019 de la Sala de Casación Civil del T.S.J; asimismo solicito se libre notificación a las partes y me designe nuevo correo especial (folio 63, de la quinta pieza).
En fecha 25 de enero de 2022, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó se decrete y declare la perdida de interés y por lo tanto el abandono de tramite por la parte accionante; asimismo se de por terminado el presente proceso y se ordene el archivo del mismo, debiendo por tanto suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas en la presente causa (folios 65 al 69, de la quinta pieza).
En fecha 10 de febrero de 2022, el tribunal a quo, dictó sentencia el cual declaró La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 70 al 83, de la quinta pieza).
En fecha 14 de febrero de 2022, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA, otorgó poder apud acta al abogado ACOSTA LÓPEZ JOSE MIGUEL (folio 84, de la quinta pieza).
En fecha 17 de febrero de 2022, el tribunal a quo, ordenó dejar copia certificada de la sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se libró boleta de notificación a las partes (folios 85 al 88, de la quinta pieza).
En fecha 23 de febrero de 2022, en ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, solicitó que se declare definitivamente firme la misma (folio 89, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2022, el tribunal a quo, acordó lo solicitado por la parte demandada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (folio 90, de la quinta pieza).
En fecha 17 de marzo de 2022, al alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ; (folios 91 al 97, de la quinta pieza).
En fecha 17 de marzo de 2026, el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, se da por notificado y asimismo apeló contra la sentencia de fecha 10/02/2022 (folio 99, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2026, el tribunal a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 101, de la quinta pieza).
Recibido en esta Alzada en fecha 17 de abril de 2026, se procedió a darle entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 104 y 105, de la quinta pieza).
En fecha 04 de mayo de 2026, el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, presentó escrito de informes (folios 106 al 110, de la quinta pieza).
En fecha 07 de mayo de 2026, este Juzgado Superior, dictó auto en el que dejó constancia que la parte actora presentó escrito de informe; asimismo se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito alguno ni por si, ni a través de apoderado; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para las observaciones (folio 111, de la quinta pieza).
Por auto de fecha 22 de mayo de 2026, siendo la oportunidad para la presentación de observaciones, se dejó constancia que ningunas de las partes presentaron escrito de informe, acogiendo este tribunal al lapso establecido en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 112, de la quinta pieza).
-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 24 de mayo de 2016, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por las abogadas PATRICIA ASUAJE ALVARADO y NOHELIA ASUAJE ALVRADO, presentó escrito contentivo de demanda por fraude procesal, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, en la cual expusieron lo siguiente:
“…Que, “(…) En fecha Dieciocho de marzo del año mil novecientos ochenta y ocho contrajo matrimonio con la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, (…) en la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes PRIMERO: UN INMUEBLE, constituido por un Apartamento ubicado en la Urbanización Patarata II, final de la Avenida Negro Primero, Conjunto Residencial “Los Jabillos”, Edificio A-2, piso 2, apartamento 2-2, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. SEGUNDO: UN INMUEBLE constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Carucieña, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, del estado Lara, distinguida con el número 65, de la Avenida 04 del sector 01, (…) TERCERO: UN INMUEBLE ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO que mide aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados, (…) asimismo, dentro de dicho terreno se encuentra una casa en ruina; este inmueble se encuentra Registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Iribarren, de estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2002, bajo el Número 23, tomo 11, Protocolo Primero de los libros llevados por esa oficina de registro, Copia simple que se reproduce junto al libelo de la demanda marcada “B”. (…)”
Luego de 24 años de casados, se produjo una ruptura prolongada de la vida conyugal y los últimos 5 años de matrimonio mantuvimos una conducta alejada a los deberes conyugales, es por el en el año 2011, la ciudadana Ruth Torrealba, quien para ese momento era mi cónyuge introduce solicitud de demanda de divorcio de manera contenciosa. No obstante, vista la intención de ambos de romper definitivamente con la unión conyugal, se logra la disolución del vínculo conyugal de manera no contenciosa declarando sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2013, por decisión del Tribunal Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Que en el año 2015 dado que tras dos años de disuelto el vinculo matrimonial aún no se había realizado la partición de la comunidad conyugal entre su ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y su persona, se comienzan las discusiones, reuniones y se acuerda, mediante documento privado de partición amistosa; la partición de los bienes ya mencionados, documento que se reproduce marcado “C”.
Documento que fue firmado a los ONCE (11) días del mes de septiembre de 2015, acordando en el mismo la partición de la comunidad conyugal en los términos que constan en documento que se consigna en este acto marcado “C” (…).
Es así, que sabiendo se propietario en su totalidad del bien, establecido en la partición bajo la cláusula QUINTO: UN INMUEBLE ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO, y al momento de realizar las gestiones para la venta de terreno a principios de este año 2016, y es entonces que se percata que sobre dicho bien pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar.
Que entre su ex esposa la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ, quien es su apoderado (…) fue fraguado en Derecho un Fraude Procesal, utilizando la herramienta del proceso judicial, para fines distintos al cual ha sido destinado, empleando el proceso con intereses propios con la finalidad de que su ex esposa se insolentase.
Es así como en fecha 23 de Mayo del 2012, fue instaurada demanda de cobro de bolívares por el ciudadano EDGARDO MEZA RINCON (…), domiciliado en la ciudad de Barquisimeto en su carácter como endosatario del ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ quien interpuso demanda por cobro de bolívares, contra su ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, con la finalidad que pagaran el importe de UNA (1) letra de cambio suscrita por RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y que, según alegó el accionante, en ese momento estaban insolutas y de plazo vencido. Admitida la pretensión en fecha 4 de Junio del dos mil doce, dándose por intimada su ex cónyuge en fecha 28 de Septiembre del 2012 (a pesar de que la constancia del alguacil consta de fecha 28 de agosto del 2012) en fecha 9 de Octubre del 2012, la suscrita secretaria del Tribunal recibe comisión de la intimación del Juzgado Primero de Municipio Iribarren del Estado Lara, no realizando oposición ni contestando la demanda resultando como consecuencia inmediata sentencia en fecha 01 de Noviembre del año 2012 declarando con lugar la acción por cobro de bolívares incoada POR LA CANTIDAD DE CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00)
En tan solo 5 meses, se obtiene sentencia favorable y en los siguientes meses se embarga ejecutivamente el bien ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, este inmueble está constituido por un TERRENO PROPIO que mide aproximadamente diez con cuarenta metros de frente por treinta metros de profundidad para un total de 312 metros cuadrados, (…) el cual forma parte del caudal de la comunidad conyugal, el mismo que impúdicamente ES ADJUDICADO a su propiedad mediante instrumento de partición amistosa a los dos años de cometido el fraude procesal.
El fraude procesal cometido por JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ y su ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA, contra su persona mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio de fecha 17 de Mayo del 2011 la cual serviría a pagar el 17 de Junio del año 2011, tenía por objeto perjudicar sus derechos que como tercero posee respecto al proceso aparente. Copias Certificadas del proceso simulado que se anexan marcadas “A”.
Señala que existen indicios ciertos que causarían en la psiquis de cualquier juez la duda razonable en los siguientes hechos: los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LÓPEZ contra su ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA mantienen una relación laboral donde figura el primero (quien es el endosatario del instrumento cambiario) como mandatario de la ciudadana demandada, en segundo lugar el ciudadano demandante se identifica como domiciliado en la ciudad de Acarigua, siendo su dirección real Carretera Vía Río Claro, Kilómetro 10, sector Bello Monte, casa techo Verde, con nombre en el portón Jordán, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, estado Lara y conforme el CNE y SAIME se encuentra domiciliado en Barquisimeto En tercer lugar, se emplea letra de cambio para un cobro de bolívares SIMULADO, por vía intimatoria que tiene como pretensión la obtención de la cantidad de bolívares a demandar, la cual es exactamente la cantidad que por el 50% de la comunidad conyugal, que le correspondería a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA sobre el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, parroquia Concepción Municipio Iribarren, estado Lara, que posteriormente se realiza remate judicial sin oposición alguna.
(…omissis…)
(…) ESTIMÓ LA PRESENTE DEMANDA en la cantidad de Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) Segundo: El pago de Honorarios Profesionales de Abogados, calculados a razón del 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) (…) Tercero: El pago de los costos y costas que genere el presente procedimiento Judicial (…) SOLICITÓ SEA APLICADA LA INDEXACIÓN a todas y cada una de las presentes cantidades, en su oportunidad procesal.
(…omissis…).
-V-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 31 de octubre de 2016, la abogada LOURDES BRIZUELA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, presentó escrito de contestación de la demanda; señalando lo siguiente:
En este acto formalmente en nombre y representación de mi mandante RUTH FLORERELLI TORRELABA LUCENA, identificada up supra, rechazó, contradigo en partes, los hechos narrados así como en el derecho la presente demanda interpuesta por el ciudadano YLICH MEDINA MUJICA, y que a continuación se especifican:
Que es cierto que en fecha 18/03/1988 el ciudadano YLICH MEDINA MUJICA, y mi representada contrajeron matrimonio.
Que es cierto que durante la unión conyugal adquirieron los bienes señalados en el libelo de la demanda, es decir, un apartamento en la Urbanización Patarata, una casa en La Urbanización la Carucieña y un inmueble en la carretera 16 entre calle 39 y 40.
Que NO ES CIERTO que Ylich Medina y su representada se divorciaron en el 2011, fue en esa fecha en que el ciudadano Ylich Medina envía al abogado JONÁS ACOSTA a casa de su representada y quien se identifico como abogado representante de Ylich Medina para que le llevara el divorcio, posteriormente el abogado Jonás vuelve a casa de su representada y le expone que ya no desea representar a su esposo, y que mejor la iba a representar a ella, ya que se había dado cuenta que el señor Ylich quería perjudicar a su representada, en el sentido de que no le iba a entregar lo que por ley le correspondía en la partición de bienes, una vez terminado el divorcio. Luego en febrero del 2012 el abogado Jonás le manifiesta que iba a desistir del divorcio porque no tenía tiempo para llevárselo y en su lugar lleva al abogado VIRGILIO CATARI (…) y la abogada ROSBELYS BAEZ (…) para que ellos comenzara nuevamente con su divorcio.
Que estando su representada con el abogado Jonás frente al edificio nacional él le plantea que le firme una letra de cambio en blanco, expresándole a su representada que esa letra de cambio era para garantizarle el 50% del terreno ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40 que le correspondía, que no tenía nada de qué preocuparse, a lo que su representada le sugirió que le colocara un monto, y que le coloco la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, estando presente también el abogado Virgilio Catarí, quien le dijo a su representada “que firmara que eso no le traería problemas, por el contrario era para su beneficio” y su representada firmo sin desconfianza y sin percatarse que no tenia fecha ni lugar, ya que la firmo de buena fe, confiando en su abogado.
Que es cierto que en el año 2015, mediante documento privado firmaron una partición amistosa, y el ciudadano Ylich Medina, se quedo con la propiedad de los inmuebles de la Urbanización la Carucieña y el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40.
Que ES CIERTO, que su representada fue demandada por Edgardo Rincón endosatario de Jonás Acosta, por cobro de bolívares, para cuya citación estuvo siempre presente el engaño por parte de sus abogados para ese entonces, al momento de practicar la citación acompañados del alguacil del tribunal, llegaron como una visita normal, le llevaron un documento al que le dijeron que debía firmar y que no se preocupara que eso era normal, (obviamente el abogado Virgilio llevaba su divorcio y se aprovecharon de esa situación). Luego al leer la copia del documento supo que era una demanda que el Dr. Jonás Acosta le había hecho por el cobro de la letra de cambio. Inmediatamente acudió al Dr. Virgilio Catarí y le preguntó en varias oportunidades ¿Qué iba a pasar con la letra de cambio? A lo que él le respondió “nada Sra. Ruth no se preocupe”, y no la oriento en relación a la demanda de cual estaba siendo víctima.
EN CONSECUENCIA, ES TOTALMENTE INCIERTO que su representada haya cometido un Fraude Procesal junto al Dr. Jonás Acosta; siendo que fue en su persona contra quien el DR: Jonás cometiera fraude, siempre y en todo momento le actuó con dolo y mala fe, desde que el Sr Ylich Medina lo envió hablar con su representada; por el solo hecho de haber sido su abogado en primer lugar y luego decirle a su representada que no iba a continuar con el Sr Ylich Medina y que mejor la iba a representar a ella, (por su puesto era mejor para él) en ese momento comenzó su mala fe, hasta llegar a apropiarse de un bien que no le corresponde. Por esta razón su representada interpuso una demanda en contra del abogado Jonás Acosta por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Lara, y cuyas resultas se anexaran a la presente expediente.
(...omissis…).
-VI-
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y RECONVENCION:
En fecha 20 de marzo de 2017, el ciudadano JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, debidamente asistido por el abogado GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO, presentó escrito de contestación a la demanda y asimismo reconvino; mediante el cual se señala lo siguiente:
“…CAPITULO I
DE LA CONTESTACION GENERICA:

Que Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo pretendido en la parte actora en su libelo de demanda.
CAPITULO II
DEL RECONOCIMIENTO DE L0OS HECHOS:

Reconozco y no contradigo el hecho alegado en el escrito libelar por la parte actora referido a la fecha de cuando el ciudadano YLUCH RAUL MEDIANA (…) y la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA (…) contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo del año 1998, y que durante su vida marital adquirieron los bienes que se proceden a describir como acervo conyugal matrimonial, siendo los mismos, (anterior mente descrito).
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION ESPECÍFICA REFERIDA A LOS HEHCOS INCIERTOS PLANTEADOS POR LA PARTE ACTORA EN EL PRESENTE PRCESO:
NEGACION DE LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DEL DOCUMENTO PRIVADO DE PARTICION AMISTOSA.
Que Negó, rechazó y contradijo la validez y legalidad del documento privado de partición amistosa, consignado como instrumento fundamental de la presente pretensión marcado como anexo C, dado a que dicho instrumento privado solo surte efecto entre “A” y “B”, es decir, entre los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificados, mas nunca surtirá efectos erga omnes, es decir, frente a tercero alguno como es el caso de [su] persona, dado a que el proceso que pretende la parte actora se declare fraudulento cumplió con todas y cada una de sus fases procesales, es decir, desde el comienzo del mismo con la existencia de la intimación de la parte demandada en el referido proceso (ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada), así como el dictamen del juez de merito donde se declara con lugar dicha pretensión (…) llegando dicho procedimiento hasta la fase de ejecución donde se efectuó la publicación requerida y establecida en la ley dado a que realizaron las publicaciones pertinentes y ordenadas para que cualquier tercero se hiciera parte en el acto de remate judicial, o dicho de otra manera para que el legitimado pasivo universal interviniera.
Así mismo se procede a desvirtuar la validez y legalidad de dicho documento habida consideración que el mismo nace para el mundo jurídico en el año 2015, dos años aproximadamente después de la existencia de la sentencia definitivamente firme decretada por el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01 de noviembre de 2012, la cual decreta la existencia de la deuda existente entre su persona y la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, teniendo como aval para el cobro de dicha deuda el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara (…).
Señala que queda en evidencia lo contradictorio de dichas aseveraciones realizadas tanto por la parte demandante ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, en su escrito libelar como por la co-demandada ex esposa del demandante ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, en la contestación de la presente demanda, habida cuenta de que se evidencia la mala fe por parte de la misma dado a que es claramente notorio que la última de las nombradas se encuentra en estricta componenda con su ex esposo (…) a los fines de provocar enervar las consecuencias jurídicas de un procedimiento legalmente realizado y efectuado frente al órgano jurisdiccional competente, (…) (procedimiento por demás que tiene carácter de cosa juzgada), demostrando por ende no solo su mala fe sino también su propia torpeza en virtud de la actitud asumida en el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude dada la presente pretensión.
Por otro lado la parte co-demandada procede en su escrito de contestación de la demanda a señalar lo siguiente:
“ES CIERTO, que mi representada fue demandada por Edgardo Rincón endosatario en procuración de Jonás Acosta, por cobro de bolívares, para cuya citación estuvo siempre presente el engaño por parte de sus abogados para ese entonces, al momento de practicar la citación acudieron a casa de mi representada los abogados Jonás Acosta y Virgilio Catarí acompañados del alguacil del tribunal, (NEGRILLA Y SUBRAYADO DE SU PARTE) llegaron como una visita normal, le llevaron un documento al que le dijeron que debía firmar y que no se preocupara por eso era normal, …” En atención a lo anteriormente descrito se queda establecido que supuestamente el alguacil del tribunal fue partícipe del eventual fraude que se pretende se declare en la presente causa, de modo pues, que de ser cierta dicha aseveración debe por ende citarse al Tribunal de la causa que comisionado para la práctica de la intimación, hecho este que no realizó la parte actora en su escrito libelar, razón por la cual solicitó de este honorable Tribunal proceda en la sentencia definitiva que resuelva la presente causa declarar sin lugar la misma, habida consideración que SE ENCUENTRA MAL CONFORMADA LA RELACION JURIDICA PROCESAL, por falta de la integración a la causa como legitimado pasivo del Tribunal comisionado para la intimación de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada.
CONTRADICIONES CON RELACION AL PROCESO INCOADO POR ANTE ESTE ORGANO JURISDICCIONAL.

Niego, rechazo y contradigo lo que manifiesta la parte actora en su escrito libelar relacionado a la existencia de un supuesto fraude procesal por las razones que se establecerán en la presente contestación. De igual forma debo hacer firme y especial referencia en el hecho de que la parte actora en su libelo demanda específicamente al folio 4 de la misma en su penúltimo párrafo hace referencia por una parte de la existencia de un proceso simulado, pero pretende en estrato con el fraude procesal como medio para el logro de la nulidad de un procedimiento que para la fecha se encuentra definitivamente firme (…).
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES COMO DEFENSA DE FONDO ESTABLECIDO EN EL DISPOSITIVO CONTENIDO EN EL ARTÌCULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Así mismo en el referido párrafo anteriormente descrito la parte actora, procede igualmente a reconocer lo siguiente “…mediante un proceso simulado de cobro de una letra de cambio de fecha 17 de mayo del 2011 la cual servirá a pagar el 17 de junio del año 2011, tenia por objeto perjudicar mis derechos que como tercero poseo respecto al proceso aparente” (…), en este sentido, cabe señalar el principio general del derecho relativo a la materia probatoria el cual establece que “a confesión de parte relevo de prueba”, así las cosas el accionante proceda reconocer que es un tercero y que no tiene interés procesal para incoar o intentar la presente pretensión.
NEGACION DE LOS SUPUESTOS INDICIOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA EN ELIBELO DE DEMANDA:

Niego, rechazo y contradigo los supuestos indicios descritos por la parte demandante en el folio 4 y 5 de la presente demanda en los siguientes términos:
En primer lugar el hecho de mantener una relación laboral con la co-demandada en el presente proceso no hace tener ninguna afirmación fiable de que es simulada la letra de cambio que fungió como instrumento fundamental de la pretensión se pretende declare el fraude en la presente demanda, dado a que como ya se dijo anteriormente la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, tenia pleno conocimiento de la existencia tanto de la letra de cambio suscrita por ella como el procedimiento intimatorio que se intentó en su contra dada la obligación existente en la referida letra de cambio, situación que por ende desvirtúa el supuesto indicio arriba mencionado, de igual forma procedió enervar lo pretendido por la parte actora relativo al indicio que hace mención relativo a que el procedimiento de cobro de bolívares fue simulado, en primer lugar dado a que dicho hecho implica sin lugar a dudas como se dijo con anterioridad que el presente proceso encuadraría dentro de la figura de la indebida acumulación de pretensiones por parte del accionante y por ultimo procedió a enervar el indicio relativo a lo referente a su dirección real, dado a que tal como se evidencia de la carta de residencia emanada por el Consejo Comunal sector 2 Campo Lindo Acarigua Estado Portuguesa de fecha 09 de Marzo del año 2017, su residencia o domicilio es el siguiente: Calle 29 entre avenida 26 y 27 casa nro. 26-76, Campo Lindo, Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, la cual consignó junto al presente escrito de contestación marcada como anexo “A”.
NEGACION DE LA PRTEENCION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS:
Que, Negó, Rechazó y contradijo el hecho de adeudar la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), por conceptos de daños y perjuicios morales supuestamente causados, habida consideración que en ningún momento se realizó fraude alguno conforme lo alegado por el accionante, ya que como se dijo anteriormente existe un procedimiento totalmente legal que cumplió con todas las fases establecidas en la ley existiendo por ende cosa juzgada inmutable sobre el mismo y por otra parte el accionante en modo alguno dentro del escrito libelar especifica o explica de forma detallada, cuáles fueron los eventuales daños causados al accionado como lo estableciose forma pacifica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal máxime si dicha petición atenta sin lugar a dudad con el principio del derecho de la defensa dado a que no puede defenderme al respecto o manifestar las razones para enervar dicha pretensión dado a que desconozco de donde se originaron dichos daños que se pretenden su reclamo en la presente pretensión (…).
DE LA NEGACION DE LA SUPUESTA OBLIGACION DE PAGO A LA ACICIONATE POR LA CANTIDAD DE BS. 20.000.000,00 POR CONCEPTO DE HONARARIOS PROFESIONALES POR HABER CONTRATADO SERVICIOS PROFESIONALES ESPECIALIZADOS:
Igualmente, Negó, Rechazó y contradijo lo pretendido por la parte actora en su escrito libelar específicamente en la pretensión de la misma donde se manifiesta que se le adeudan la cantidad de Bs. 20.000.000,00, por concepto de honorarios, dada la situación de haber contratado servicios profesionales especializados por la supuesta gravedad del daño causado, en primer lugar procede a enervar dicha pretensión dado a que el cobro de honorarios profesionales frente a su persona se encuentra sujeto a la declaratoria con lugar totalmente de la demanda, (…).
NEGACION DE LA SUPUESTA OBLIGACION DE PAGO DE BS. 24.00.000,00 POR CONCEPTOS DE COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO.
Señala que Negó, rechazó y contradijo el hecho de que le adeude a la parte actora la suma de BS. 24.000.000,00 por concepto de costas y costas, dado a que en primer lugar dichas costas se encuentran sujetas a la eventual declaratoria con lugar de forma total de la presente pretensión de lo contrario no se originan las costas pretendidas, por otro lado la parte actora confunde y pretende el cobro de manera doble o dos veces, las costas y honorarios profesionales, sin tomar en consideración según lo establecido por nuestra doctrina y jurisprudencia actual, que el pago de honorarios profesionales son parte de las costas y costas del proceso, razón por la cual al solicitar y pretender doblemente el pago de las mismas hace que dicha pretensión sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva, (…).
Por todas las razones antes expuestas es que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva y sea condenada la parte actora en costas y costos procesales.
DE LA RECONVENCION.

Alega que en el caso de marras existe el tipo de simulación absoluta, plasmable en el hecho a que la parte actora recurre a la simulación absoluta al pretender ocultar el bien objeto de la demanda intimatoria que se pretende su fraude haciendo énfasis en tratar de aparentar la existencia de una situación patrimonial que no existe, es decir, pretender hacer valer la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar, habida consideración que en la misma se le adjudica el inmueble ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, (…) en el caso de marras observamos de forma clara con todas las argumentaciones realizadas en el propio escrito de contestación el cual reprodujo en la presente pretensión de reconvención por simulación del acto jurídico efectuado consignado por la parte actora en la presente causa como anexo “C”, que la declaración de voluntad por parte de los suscribientes del acto que se pretende su simulación mediante la presente reconvención el cual no es otro que la partición amistosa realizada mediante documento privado (…) no es verdadera ya que en la misma se establece como propietario o adjudicatario del inmueble el cual fue adjudicado a su persona mediante el procedimiento intimatorio que se pretende el fraude, aparentando por ende la existencia de un negocio jurídico, para pretender enervar los derechos que tiene y posee sobre el inmueble objeto de la pretensión que solicitan el supuesto fraude, el cual le pertenece según se desprende de Documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de Abril del año 2014, anotado bajo nro. 46, folios 282 del tomo 8 del protocolo de transcripción del año 2014, es decir, como conclusión dicho acto simulado (la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar), se realiza con una finalidad de engaño.
Indica que dicha partición se realiza de forma maliciosa mucho después de que ya se le había adjudicado por ante el órgano jurisdiccional competente el inmueble objeto de la pretensión, lo que hace que quede acreditado la mala fe por parte de los ciudadanos YLICH RAUL MEDINA, y RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificados, quienes fungían como conyugues, mas aun cuando de forma deliberada a sabiendas de la existencia del proceso intimatorio se coloca en el documento de partición que se adjudica al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, un inmueble que para la fecha ya el 50% del mismo no le pertenecía a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada.
Que, en la contrademanda solo puede llamar a juicio como demandante reconvenido o como sujeto procesal pasivo en la reconvención al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, ya identificado, (demandante en la presente relación jurídica procesal) y siendo que necesariamente debe ser demandada en la reconvención a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, habida consideración que el negocio jurídico que se pretende su simulación el cual no es otro que la partición amistosa mediante documento privado se encuentra suscrito entre los dos ciudadanos antes mencionados, por lo que imperiosamente debe formar parte de la relación jurídica procesal como legitimada pasiva en la reconvención la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, ya identificada, situación en la cual es por lo que [ve] forzoso realizar el llamado a tercero a la causa, a dicha ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, proponiendo por tanto se proceda a la citación de dicha ciudadana RUTH FLORELLI TORRELABA LUCENA, ya identificada (…).
Finalmente procedió a RECONVENIR EN SIMULACIÓN DEL ACTO JURIDICO al ciudadano YLICH RAUL MEDINA, (…) y a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA (…) como tercero interviniente, para que convengan o sea condenados por este honorable despacho en declarar la nulidad absoluta del documento simulado referido a la partición amistosa mediante documento privado consignada como anexo “C” junto con el escrito libelar, mas el monto de los costos y costas procesales.
Estimo la presente demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), expresados en Unidad Tributaria (U.T), por el monto de 266.666,667 U.T, habida cuenta que para la presente fecha la unidad tributaria tiene un valor de Bs. 300, finalmente, solicitote este honorable despacho procesa admitir la presente RECONVENCION, y que la misma sea sustanciada y declarada con lugar en la sentencia con todos los pronunciamientos de ley.

-VII-
ESCRITO DE RECONVENCION A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA, PRESENTADA EN FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 POR LA PARTE ACTORA:
En fecha 04 abril de 2017, el ciudadano YLICH RAÙL MEDINA, debidamente asistido por la abogada JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, presentó escrito de reconvención a la contestación de la demanda, señalando lo siguiente:
PRIMERO:
Niego, rechazo y contradigo la ilegalidad referida del documento fundamental “PARTICION DE BIENES” de a demanda por fraude procesal e insitito en su validez, porque si bien es cierto, que dicha partición de bienes fue realizada en fecha 11 de septiembre de 2015, luego de haberse dictado sentencia en la demanda por cobro de bolívares en fecha 01 de noviembre de 2012, no menos cierto es que dicho bien lo compre adquirí con dinero de mi propio peculio y mi ex cónyuge lo sabia aunque partencia a la unión conyugal para dicha fecha por lo tanto a ella se le adjudico el 50% que me correspondía a mi del apartamento ubicado en Avenida Negro Primero de Patarata Barquisimeto estado Lara de porque aun estábamos casados, por lo tanto siendo lo que impera en esta causa es la existencia de un FRAUDE PROCESAL por haberse puesto en funcionamiento el mecanismo de artificio y el concurso de voluntades en mi contra por parte de mi ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en donde siendo dueño de dicho bien, en ningún momento fui entereado o notificado del procedimiento por cobro de bolívares, el cual a todas luces se vislumbra mañado de mala fe, por haberse realizado fuera de la jurisdicción de su ubicación y del domicilio de los dueños del mismo, en donde con premeditación, artimañas señalan como sus domicilios en el estado Portuguesa, lo cual es totalmente falso. Promuevo a objeto de constatar la validez de dicho documento la prueba de cotejo, y señalo como documentos indubitados la copia de la letra de cambio que riela al folio 9, la boleta de intimación que cursa al folio 17 y el poder apud acata que obra al folio 66 del presente asunto, a los fines de demostrar que la firma que aparece en dichas instrumentales es la misma firma de la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, que aparece en el documento de partición.
SEGUNDO:
Niego, rechazo y contradigo que en la demanda original exista indebida acumulación de pretensiones, toda vez que lo que se delata es el FRAUDE PROCESAL desque fui victima por parte de mi ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, y el abogado JONAS ACOSTA LOPEZ, e insisto en el mismo tal y cual el tribunal lo ha sustanciad en todo su procedimiento hasta la fecha.
TERCERO:
Rechazo, niego y contradigo la falta de cualidad alegada e insisto en poseerla, e invoco su existencia en la sentencia de la Sala Constitucional donde establece que para definir el fraude procesal, la Sala en su sentencia numero 910 del 04 de agosto de 2000 (…).
(…omissis…).
CUARTO:
Insisto en el reclamo de daños y perjuicios, toda vez que al haber sido victima del fraude procesal que alego, sostengo y mantengo, me ha ocasionado perdidas por no poder disponer del bien inmueble por la medida que recae sobre la misma. La cual solicito sea levantada con todos los pronunciamientos de ley, por un vehículo camioneta Blazer cuyo valor entregue a la ciudadana RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA al momento de la partición y por las consultas que he dejado de atender para realizar diligencia pertinente a este caso.
QUINTO:
Insisto en el reclamo por gastos de honorarios profesionales, no obstante a la estimación en la definitiva.
SEXTO:
Insisto en el reclamo por COSTAS PROCESALES, no obstante a su condenatoria en la definitiva.
SEPTIMO:
Niego, rechazo y contradigo, que en el presente juicio estemos en presencia de una SIMULACION ABSOLUTA, porque insisto, en el presente juicio se ventílale FRAUDE PROCESAL del que fui objeto por parte de mi ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA y el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, no existe ocultamiento del bien inmueble por el cual se constituyó FRAUDE PROCESAL en mi contra, cabe señalar, que dicho bien lo obtuve por la venta que se me hiciera con dinero de mi propio peculio, según documento a mi nombre tantas veces utilizado por el abogado Jonas Acosta, para lograr su fechoría, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 17 de diciembre de 2002, anotado bajo el Nº 23, Tomo 11, protocolo primero, del cuarto trimestre del año 2002, ubicado en la carrera 16 entre calles 39 y 40, cabe destacar que para ese entonce me encontraba casado con la codemandada RUTH FLORELLI TOORREALBA LUCENA, con quien contraje matrimonio en fecha 18 de marzo de 1988, perteneciendo por ende dicho inmueble a la comunidad conyugal.
OCTAVO:
Niego, rechazo y contradigo, que entre mi persona y la de mi ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, exista componenda para actuar en contra del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, porque lo que realmente ocurre y ratificó es la existencia de dicha componenda y mala fe de estos en mi contra, ya que como se evidencia de autos y que no mencionada dicho abogado en su contestación y reconvención, es que en fecha 03 de octubre de 2011, mi ex cónyuge asistida por este “profesional del derecho” interpuso demanda de divorcio contenciosos en mi contra que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente, signado con el Asunto: KPO2-V-2011-003142, terminado por desistimiento conforme se evidencia de copia certificada que se acompaño marcada “A! en la contestación de las cuestiones previas.
(…omissis…).
NOVENO:
Insisto en la demanda por FRAUDE PROCESAL, incoada por mi persona en contra del abogado JONAS ACOSTA y mi ex cónyuge RUTH FLORELLI TORREALBA LUCENA, en razón de todas las componendas y artimañas fraduadas en pro de despojarme del bien inmueble de mi pertenencia por haberlo adquirido durante la unión conyugal y por haber sido adjudicado a mi persona por la partición de los bienes conyugales, en tal sentido, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos de las acciones fraudulentas puestas en practicas sobre las cuales insisto, fueron sin conocimiento de mi parte:
En primer lugar: De la existencia de un instrumento cambiaria, librado por la codemandada RUTH FLORELLI TORRELABA LUCENA, sin haberse generado para la fecha el valor de la demanda de Divorcio que se interpusiera en octubre de 2011, presuntamente entregada en la ciudad de Acarigua, en fecha 17 de mayo de 2011, para ser cobrado por el abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, en fecha 17 de junio de 2011, por la cantidad de B s. 150.000,00, cuya copia se observa en autos al folio 9.
En segundo lugar: Nunca tuve conocimiento de la demanda por Cobro de Bolívares, que interpone el abogado EDGARDO MEZA RINCON en su carácter de endosatario del abogado JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ, por ante el Juzgado de Municipio de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, en fecha 23 de mayo de 2012, signado con el expediente Nº 5685, cuya copia se observa en autos al folio 8 y su vto, y su procedimiento hasta la fase declarativa desde el folio 9 al 25 de este asunto.
(…omissis…).
En tercer lugar: Como consecuencia de lo anterior, no tuve conocimiento del procedimiento recaid9o en la demanda por cobro de bolívares; ni de su declaratoria, ni de su ejecución, por tal razón, no pude realizar oposición alguna a dicha demanda, encontrándome inmerso en la definición del fraude procesal desarrollado por la Sala Constitucional (…).
(…omissis…).
PETITORIO:
En base a los anteriores criterios jurisprudenciales acogidos al respecto por la Sala Constitucional y con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el sentenciador puede tomar las medidas necesarias tendentes a porvenir o a sancionar “Las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”. A fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia, en resguardo del orden público constitucional y porque del represente expediente surgen elementos que demuestran inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza, pido muy respetuosamente a la ciudadana Juez, declare sin lugar la RECONVENCION PROPUESTA y con lugar la presente demanda por FRAUDE PROCESAL en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley…”




-VIII-
SENTENCIA APELADA:

El Juez del Tribunal a quo, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2022, señalando lo siguiente:

“… Omissis
Analizas como han sido de manera exhaustiva las actas procesales del expediente Nro. 5684-2011, esta Juzgadora observa:
Que en fecha 09 de enero de 2020 este Tribunal dio por Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil., donde declara que este Juzgado es el competente para conocer la presente demanda por fraude procesal, y en virtud, de que, hasta la presente fecha el accionante ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, no le ha dado el debido impulso procesal, dejo inactivo el presente juicio por mas de un año, además, de la solicitud del ciudadano Abg. JONAS ACOSTA, parte demandada en autos, en fecha 25 de enero del 2022, donde solicito se decrete y declare la perdida de interés y por lo tanto el abandono del tramite por parte del accionan5te ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, en consecuencia, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones para los fines legales consiguientes.
Del análisis realizado con anterioridad, esta Jurisdicente evidencia que si bien es cierto, que la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin postrero de sancionar la desidiosa falta de interés impulsiva de juicios, obligación esta, que irremediablemente tienen atribuidas las partes contendientes, la cual, deben cumplir por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente sin menoscabo del preeminente interés del estado que es mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; también es cierto, que tomando en consideraciones lo anterior, debe entonces, entenderse como perención de la instancia lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extensión, caducidad, o presunto abandono de la instancia, o mejor aun del proceso.
De tal manera que, la parte actora debe cumplir con los requisitos exigidos por la ley, a fin de que se practique la citación de la parte demandada, por ser este acto del único y exclusivo interés de la parte demandante, a fin de motorizar la continuación del proceso, requisito este que deben cumplirse debido a la importancia que representa poner en conocimiento a la parte demandada del proceso que se instaura en su contra, por ser la citación el acto que materializa en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa.
(…omissis…).
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso.
Este órgano jurisdiccional participa del criterio, que la perención, es un modo de extinguir la relación procesal al v transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla aquel debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detengas, lográndose así bajo la amenaza de la perención una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.
La norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, también regula unos casos especiales, que son las denominadas perenciones breves. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención, también se extingue la instancia:
1º Cunado transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cunado dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
CAPITULO III
DECISION
De los antes mencionado se desprende, que el expediente contentivo de la sentencia del Tribunal de Supremo de Justicia, en la ala de Casación Civil, fue Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes en este tribunal, en fecha 09 de enero de 2020, quien fue declarado el tribunal competente para conocer la presente causa y hasta la presente fecha ha transcurrido mas de dos años, sin que la parte actora manifieste algún interés en continuar con el proceso, de tal manera, que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la Perención o falta de interés procesal; y por cuanto, no se encuentra el proceso suspendido o paralizado en espera de alguna decisión del Tribunal, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem…”

-IX-
INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:

En fecha 04 de mayo de 2026, el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, presentó escrito de informes, señalando lo siguiente:
“… PRIMERO:
Vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), donde dicho juzgado se declaro INCOMPETENTE, para conocer el referido recurso de apelación, intentando por el abogado Gredy Rosas, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 119.372, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Jonas Acosta, contra la sentencia dictada en fecha 14/11/2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente signado con el numero KPO2-V-2016-001271, relacionado con el juicio de Fraude Procesal, intentada por el ciudadano Ylich Raúl Medina Mujica, contra los ciudadanos, Jonas Antonio Acosta López y Ruth Fiorelli Torrealba Lucena. Igualmente planteo la regulación de competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 04 de octubre de 2019, declara que el Juzgado COMPETENTE, para conocer la presente demanda es el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Acarigua, demanda intentada por el ciudadano: YLICH RAUL MEDINA MUJICA, contra los ciudadanos JONAS ANTONIO ACOSTA LOPEZ Y RUTH FIORELLI TOORREALBA LUCENA, surgido en el juicio por cobro de Bolívares, incoada por el ciudadano Edgardo Meza Rincón (letra de cambio), en el expediente Nº 5684, las cuales fueron llevadas por el precitado juzgado, declarado competente y por último se declaro la nulidad de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.

SEGUNDO:

Se desprende de la precitada, decisión, del alto tribunal específicamente la Sala de Casación Civil, que solo fue dejado sin efecto, la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, considerando que la presente demanda es por fraude procesal, surge con ocasión del juicio por cobro de bolívares, vía intimación, el cual fue declarada con lugar, en fecha 14 de noviembre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de igual manera, este tribunal, declaro la nulidad absoluta del precitado procedimiento, por cobro de bolívares, incoada por el ciudadano, Edgardo Meza Rincón, letra de cambio), expediente Nº 5684, el cual fue llevado por el Juzgado Primero del Municipio Páez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estad Portuguesa, con sede en Acarigua y sustanciado, el procedimiento en el estado Portuguesa, igualmente establece, la Sala que dicha decisión, se formuló apelación por el co-demandado Jonás Antonio Acosta y fue oída en ambos efectos, correspondió el conocimiento de la causa, por distribución del expediente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Cetro Occidental con sede en Barquisimeto, quien por decisión de fecha 16 de mayo de 2019, no acepto la competencia y a su vez se declaro incompetente, para conocer la apelación, estableciendo que son los tribunales superiores con competencia amplia, en materia mercantil, son lo que deben conocer; remitiendo el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por lo que dicho tribunal, en fecha 7 de junio de 2019, también, se declaro incompetente, para conocer, con base en el proceso, no es para determinar la naturaleza jurídica de la acción en el juicio de cobro de bolívares, sino para los alegados por el accionante son constitutivos del fraude procesal denunciado y que en este caso, no le corresponde al Juzgado Superior en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, por lo que planteo el conflicto negativo de competencia y ordeno remitir el expediente a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinando que en los juicios, de demanda autónomo de fraude procesal, la competencia, le corresponde al Juzgado que tramito el juicio inicial y estableció que el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede Acarigua.
TERCERO:
En otro orden de ideas, en fecha diez (10), de febrero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia, declarando LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el expediente contentivo de la sentencia del tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, fue Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes en este tribunal, en fecha 09 de enero de 2020, declarándolo como tribunal competente, para conocer la presente causa y hasta la presente fecha, es decir 10 de febrero de 2022, transcurrieron más de dos años, sin que la parte actora, manifestara algún interés en continuar el proceso; sin tomar en cuenta que el juicio, de fraude procesal se inicio el 30 de mayo de 2016, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, demostró tener mucho interés, en este procedimiento, siendo diligente en todo momento, hasta el 18 de febrero de 2020, cuando, solicito copia certificada de los folios 10 y 11 de la primera pieza del presente expediente, sin embargo, ya el expediente en fecha 11 de junio de 2019, había subido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como consecuencia de la regulación negativa de la competencia, regresando en fecha 09 de enero de 2020, anulado la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2018, dictada por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, por lo que las actuaciones, realizadas, antes de esta decisión quedaron íntegramente, es decir enjuicio quedo en etapa de sentencia, con la contestación de la demanda y todos los medios probatorios alegados por las partes e igualmente los escritos, de informe u observaciones, con fundamento en el artículo 202, del Código de Procedimiento Civil; encontrándose el presente juicio, en vista la causa, lo cual NO PRODUCE PERENCION. Transcurriendo más de seis (6) meses en suspenso, mientras permaneció en la Sala de Casación Civil. Por lo tanto el juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del estado Portuguesa, debió dar por Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes el presente expediente, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenar la notificación de las partes, para la continuación del proceso y una vez notificados todas las partes, dictar sentencia definitiva. Y no previa solicitud, de la parte demandada, quien es el interesado que la causa se extinga, mediante sentencia, por perdida de interés de la parte actora, alegando que habían transcurrido, mas de dos años, sin que la parte actora manifestase algún interés, en continuar con el proceso, sin embargo el tribunal decreto LA PERENCION DE LA INSTACIA, sin tomar en cuenta que, el presente juicio no se encontraba en etapa procesal de impulso de las partes, todo de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de otro lado, la jurisprudencia, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada en mantener el criterio, que la falta de avocamiento y notificación en un proceso judicial venezolano, configura una grave violación al debido proceso el derecho a la defensa y al principio del juez natural.
CUARTO:
De otro lado, este tribunal ha tenido no menos de tres (3) jueces, cuando se inicio el juicio, por cobro de bolívares, (letra de cambio), estaba la Dra. DIOCELIS YANETH PEREZ, posteriormente LA PERENCION DE LA ISNTANCIA, fue decidida por la Dr. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ OCANDO, siendo así hubo cambio de juez, por esta paralizada la causa, es obligatorio el abocamiento, del nuevo juez, para su conocimiento es obligatorio la notificación a las partes y la fijación de un lapso, para la reanudaciones la misma, conforme a los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, de no hacerlo crearía un estado de indefensión a las partes.
(…omissis…).
Esta causa estaba en reenvió, por tal motivo no constituía una nueva apertura de la instancia, por cuanto no había oportunidad, de actuación de las partes en virtud de estar, en estado de sentencia y por tal motivo el tribunal, tenia que pronunciarse sobre el fondo del asunto y no sobre la perención.
(…omissis…).
Si bien es cierto, que la perención se decreta por falta de interés del accionante, no es menos cierto, que existen mecanismo, para terminar los juicios, de manera anticipada, tomando en cuenta las formas procesales, sobre el final ultimo como lo es la consecución de la justicia, pasando por encima de la tutela judicial efectiva, que debe garantizar el estado a los justiciables.
Estando la recurrida, en reenvío de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de octubre de 2019 y a su vez, estando en estado de sentencia con el nombramiento de un nuevo juez, era obligatorio el abocamiento y la notificación a las partes, dictar sentencia sobre el fondo del asunto y no decretar la perención de la instancia.
QUINTO:
En virtud de lo expuesto, es por lo que no puede prosperar lo relacionado con la perención anual de la instancia, motivo por el cual estamos ejerciendo este Recurso de Apelación y se procesa declarar la Nulidad de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por cuanto la misma causa, un daño tanto económico, como procedimental a mi persona (…). De allí, que se proceda a decidir o bien la reposición de la causa al estado de notificar a las partes y dictar sentencia de conformidad con el artículo 208 ejusdem (…)…

-X-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional Superior, dirimir si el Tribunal a quo obró conforme a derecho en declarar la extinción del proceso por perención de instancia. Conforme a ello se observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente de marras se desprende que en fecha 04 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil dictó sentencia interlocutoria en ocasión a recurso de regulación de competencia interpuesto; concluyendo que el Juzgado competente para dilucidar el asunto era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (Folios del 36 al 55 de la quinta pieza).
Seguidamente fue recibido en el juzgado a quo en fecha 09 de enero de 2020. Posteriormente en fecha 10 de febrero de 2022, fue declarada la perención de la instancia.
Conforme a lo descrito, resulta ineludible para este decisor inmiscuirse brevemente en la doctrina que reviste la figura jurídica de la perención de instancia. Así pues, tenemos que este vocablo deriva del verbo perecer el cual significa morir, extinguir o desaparecer. El maestro Emilio Calvo Baca la define como un modo de extinguir la relación procesal, al trascurrir un cierto periodo en estado de inactividad, por ende, se constituye como una sanción procesal para la parte actora por omitir impulsar el proceso.
La misma se encuentra estatuida en el artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
De la perención de la instancia
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Del precitado artículo se colige que la inactividad en la controversia es uno de los elementos de la perención. En el caso de autos, tras una revisión exhaustiva efectuada sobre el contenido de las actas procesales y del transcurrir del iter procesal, se tiene que el último acto procesal relevante fue el recibimiento de la causa del tribunal a quo por parte de la Sala, en consecuencia, la actuación procesal siguiente correspondía a la notificación a las partes que el conocimiento de la causa estaba bajo la tutela de dicho tribunal, es decir, un acto cuyo accionar corresponde netamente a la actividad del juez y que, en principio, es ajena a la voluntad de las partes, por lo cual mal podría representar un motivo de sanción para la demandante la carencia de actividad que pueda configurar el juzgador de instancia al respecto. Desde entonces no se observa que dicho tribunal allá notificado a las partes que el asunto estaba bajo su tutela; en cuanto a ello se advierte que la mismas no estaban a derecho pues desde la emisión de la decisión de la Sala Civil – a saber- 04 de octubre de 2019, a la fecha de recepción del asunto al tribunal competente 09 de enero de 2020, trascurrieron tres meses. Razón por la cual es oportuno traer a colación el principio dispositivo del proceso civil, contemplado en el artículo 14 de la norma adjetiva al cual dispone:
Artículo 14 El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Bajo esa tesitura, es al juez que le corresponde impulsar el proceso cuando por motivo de la misma actividad jurisdiccional los actos no han tenido prosecución típica. Por ende, mal pudo el tribunal condenar el proceso como extinto cuando en esta etapa procesal, lo conducente era abocarse y notificar a las partes. En efecto el abogado recurrente delata entre otras palabras que se cercenado el derecho a la defensa aduciendo que “la falta de abocamiento y notificación en el proceso judicial venezolano, configura una grave violación al debido proceso y al derecho a la defensa y al principio del juez natural” (folio 108).
Siguiendo el hilo anterior, es conveniente resaltar que el recurso hace énfasis y se profundiza en la delación del derecho a la defensa, en efecto del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga al proceso un carácter instrumental fundamental para la obtención de la justicia, revestido de garantías constitucionales que hacen valer derechos en forma efectiva por su justiciabilidad, en condiciones de igualdad; por ello, el reforzamiento que ha recibido el quebrantamiento de violación al derecho de defensa dentro de las delaciones de forma, para subsanar eventuales lesiones suscitadas en el devenir del proceso y que tiene como finalidad colocar a las partes en igualdad de condiciones en el marco del principio de legalidad adjetivo; pues evidentemente, al existir una violación a un derecho constitucional, automáticamente también, se vulneran otra multiplicidad de bienes jurídicos, como en el caso bajo análisis que más allá del derecho a la defensa también se encuentra conculcado el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad. Por ende, a criterio de este juzgador, el recurrente al delatar la violación al derecho a la defensa lo hace acertadamente pues se videncia que el a quo dejó al recurrente indefenso al declarar la perención del proceso cuando el acto imputable corresponde al tribunal. Así se decide.
Ahora bien dilucidado lo anterior, resulta oportuno traer a colación el criterio pacífico y reitera de la Sala Civil con respecto al trato procesal que se le al caso como el que hoy se ventila en esta salsa de juicio, en efecto mediante decisión del expediente 2021-228 donde dejo establecido el siguiente criterio:
“En este mismo orden de ideas, es necesario significar, que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda.”

Ahora bien, con respecto a la actividad de los jueces a los fines de determinar la falta de interés para continuar en juicio y declarar la perención, la Sala en decisión de fecha 17 de enero de 2012, sentencia Nro. 6, caso: Vicente Leonel Ríos Castillo contra la sociedad mercantil Hippocampus Vacation Club C.A., señaló lo siguiente:

“…No debe olvidarse que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en el artículo 26 y 257 de la Constitución…”.
La aplicación de la figura procesal de la perención de la instancia, cuyo efecto es la caducidad del proceso, debe ser con suma prudencia, previa valoración de los requisitos de ley y de la doctrina jurisprudencial que emana del más alto Tribunal, en aquellos casos en los que exista un abandono y evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la obtención de la justicia, fin último del proceso.

Por esta razón, la actitud del juez en la conducción del proceso, como director del iter adjetivo debe obrar en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no en la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley, tal y como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
… Omissis…
Por consiguiente, al haber declarado la recurrida la perención de la instancia causó indefensión a las partes, cercenando la continuación del devenir procesal, privándolas del ejercicio de su derecho de acción, bajo la garantía constitucional pro-actione que garantiza el desenvolvimiento normal del proceso por lo que impidió aprovechar las posibilidades y materializar las expectativas que el proceso comporta, más aun cuando consta en autos una orden de pronunciamiento emitida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Así pues, aplicando el criterio transcrito al caso que nos ocupa, conviene resaltar el principio dispositivo del derecho procesal según el cual el Juez es el director del proceso, y su cometido es impulsarlo hasta su culminación. Al recibir el asunto y teniendo a la vista las actas debió percatarse de las circunstancias particulares del caso, e impulsar la práctica de las correspondientes notificaciones cumpliendo con su deber de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, principalmente para garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Finalmente, teniendo en cuenta la data del juicio inició en el año 2016; y considerando que, el pronunciamiento de perención de la instancia se extendió hasta el 10 de febrero de 2022, y no fue hasta el 17 de marzo de 2026, que el recurrente se dió por notificado, en consecuencia, a todas luces se profundizó la dilación del proceso, en consecuencia este Juez Superior actuando en función correctiva y pedagógica, cónsono a impartir una correcta administración de justicia insta a la abogado Tamari Coromoto Guierrez Ocando, Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a ser cautelosa en los casos sometidos a su conocimiento con el fin de evitar volver a cometer errores inexcusables que lesionen las garantías constitucionales de los justiciables, procurando que decisiones inéditas a la emitida no se repitan. Así se decide.

-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2026, por el ciudadano YLICH RAUL MEDINA MUJICA, debidamente asistido por el abogado HECTOR ANTONIO PRINCE MONTEZUMA, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Declara la NULIDAD del fallo recurrido fecha 10 de febrero de 2022, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y se REPONE la causa a la fecha del 09-01-2020 (folio 58, pieza 5) al estado procesal de que al Juez de Municipio, cumpla con el respectivo abocamiento y consecuente notificación a las partes para continuar con la causa, en cumplimiento a la decisión dictada el 04 de octubre de 2019, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costa del recurso por haber prosperado el mismo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidos (22) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez Superior,

Msc. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA
La Secretaria,

Abg. MARIA TERESA PAEZ ZAMORA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste.

(Scria.)