REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro.4327.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.414.435.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. IGNACIO JOSÉ HERRERA, NICOLAS HUMBERTO VARELA Y EUCARYS PAEZ GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 18.058, 32.422 y 59.763, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL MOZZARELLA, C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero de septiembre de 2017, bajo el número 59, Tomo 72-A, representada por sus directores ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-11.851.870 o ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad V-11.541.648.
APODERADA
JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.278.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEAS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 17 de noviembre de 2025, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 05 noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero de septiembre de 2017, bajo el número 59, Tomo 72-A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de actas de asamblea interpuesta (…).TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Primera Pieza
En fecha 01 de febrero de 2023, el ciudadano Ramón Abrahán Sánchez Licon, debidamente asistido por el abogado Ignacio José herrera, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil Mozzarella C.A, representada por el ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias por motivo de Nulidad de Asamblea; acompañó anexos (folios 01 al 197).
Por auto de fecha 06 de febrero 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y en lo que respecta a la medida cautelar innominada ordenó pronunciarse por auto separado y se acordó abrir cuaderno separado (folios 199).
Segunda Pieza
En fecha 09 de febrero de 2023, compareció el ciudadano Ramón Abrahán Sánchez, asistido de abogado y confirió poder especial, amplio y suficiente a los abogados Ignacio José Herrera González, Nicolás Humberto Varela y Eukaris Páez González (folio 02).
Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, insistió en que se decreten las medidas cautelares solicitadas en el escrito de la demanda (folio 03).
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre compulsa y pone a disposición del ciudadano alguacil vehiculo particular para el traslado con la finalidad de practicar la citación de la demandada (folio 04).
Por auto de fecha 17 de febrero de 2023, el Juzgado a quo, ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, a los fines del pronunciamiento respectivo, el cual se providenciará el tercer (3er) día de despacho (folio 05).
En fecha 06 de marzo de 2023, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia de su traslado a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A, el cual fue imposible la ubicación de la parte demandada (folio 06).
Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora reiteró su disposición de trasladar su vehículo particular al ciudadano alguacil, para practicar la citación (folio 07).
En fecha 14 de marzo de 2023, el alguacil del juzgado a quo, devuelve compulsa de citación, de la Sociedad Mercantil Mozzarella C.A (folio 08 al 25).
En fecha 16 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se libre boleta de notificación a la parte demandada (folio 26).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en esta misma fecha se libró boleta de notificación (folio 27 y 28).
En fecha 28 de marzo de 2023, la secretaria del Juzgado a quo, practicó boleta de notificación de la Sociedad Mercantil Mozzarella C.A, fijando la referida boleta en la morada de la empresa demandada, cumpliendo con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 29).
En fecha 03 de abril de 2023, comparece la ciudadana Rosa Elvira Arroyo, asistida por la abogada Milagro Sarmiento, y mediante escrito opone cuestiones previas de la ilegitimidad de la persona citada. Acompañada de anexos (folio 30 al 55).
En fecha 18 de mayo de 2023, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó se libre nueva compulsa de citación en la persona del ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias (folio 56).
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, el Juzgado a quo, consideró subsanada la cuestión previa y ordenó el emplazamiento del ciudadano Julio Cesar Mejias, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A (folio 57).
En fecha 22 de junio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia puso a disposición del ciudadano alguacil su vehículo particular para su traslado al lugar en el que se debe practicar la citación (folio 59).
En fecha 27 de junio de 2023, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que se traslado a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias; lo cual le fue imposible su ubicación (folio 60).
En fecha 29 de junio de 2023, el alguacil del juzgado a quo, dejó constancia que se traslado a los fines de la práctica de la citación del ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias; lo cual le fue imposible su ubicación (folio 61).
En fecha 18 de julio de 2023, el alguacil del juzgado a quo, consignó recibo de citación del ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A (folio 62 y 63).
En fecha 20 de julio de 2023, la ciudadana Rosa Elvira Arroyo Blanco, debidamente asistida por la abogada Milagro Coromoto Sarmiento Chirino, mediante diligencia solicitó la devolución de los documentos originales que corren insertos del folio 31 al 55 de la segunda pieza (folio 64).
Por auto de fecha 27 de julio 2023, el juzgado a quo, acordó lo solicitado, y en referencia se deje en su lugar, copias fotostáticas certificadas de los mismos (folio 65).
En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Reforma de la demanda por motivo de nulidad de asamblea (folios 66 al 81).
En fecha 03 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que sea admitida la reforma de la demanda (folio 82 y 83).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2023, el Juzgado a quo, admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento a la parte demandada para la contestación dentro de los veinte días de despacho (folio 84).
En fecha 23 de octubre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez, al conocimiento de la causa sin necesidad de notificación ya que la causa no esta paralizada (folio 85).
Por auto de fecha 24 de octubre de 2023, el Juzgado a quo, se abocó al conocimiento de la causa (folio 86).
En fecha 26 de octubre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, en vez de dar contestación a la reforma de la demanda, consignó escrito de cuestiones previas (folio 87).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el siete de agosto de dos mil veintitrés, hasta el veintiséis de octubre de dos mil veintitrés (folio 88).
En fecha 02 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicitó ante el Juzgado a quo, que tenga como no opuestas, las cuestiones previas (folio 89).
En fecha 03 noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito subsanando las cuestiones previas (folio 90 y 91).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito solicitó ante el Juzgado a quo, que tenga como no opuestas, las cuestiones previas (folio 92).
En fecha 03 de noviembre de 2023, la suscrita secretaria del juzgado a quo, realizó cómputos de días de despacho solicitados (folio 93).
En fecha 03 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que por secretaría se expida el lapso para contestar la demanda de acuerdo al calendario del Juzgado a quo (folio 94).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, declaró improcedente lo peticionado por la parte accionante y se ordenó continuar con la sustanciación de las cuestiones previas (folio 95).
En fecha 09 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto 07 de noviembre de 2023, el cual consideró tempestiva la oposición de cuestiones previas por la representación de la parte demandada (folio 96).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2023, el juzgado a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir al Juzgado Superior, copias fotostáticas certificadas de las actuaciones que pretenda hacer valer la parte interesada (folio 97).
En fecha 14 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica las copias certificadas que serán remitidas a esta Alzada (folio 98).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, libró oficio N° 0850-350, a los fines de remitir las copias certificadas contentivas del recurso de apelación (folios 99 y 100).
En fecha 28 de noviembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder otorgado por la empresa Mozzarella, C.A. (folios 101 al 104).
En fecha 29 de noviembre de 2023, comparece el ciudadano Julio Cesar Díaz Mejias, debidamente asistido por la abogada Aura Pieruzzini, mediante diligencia ratifica poder otorgado a la prenombrada abogada (folio 105).
En fecha 30 de noviembre de 2023, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: Subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6°, y sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil (folio 100 al 108).
En fecha 05 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la reforma de la demanda; acompañada de anexos (folio 109 al 171).
Por auto de fecha 15 de Enero de 2024, el Juzgado a quo, acordó agregar las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandada en fecha 12 de Enero de 2024, asimismo dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas (folio 172 al 185).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 186).
En fecha 27 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó original de la constancia de entrega al demandante de los balances y entradas financieros en el informe del comisario de los años 2020, 2021 y 2022 (folio 187 y 188).
Por auto de fecha 12 marzo de 2024, el Juzgado a quo, fijó oportunidad para que las partes presenten informes de conformidad a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 189).
En fecha 05 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informe (folios 190 al 196).
En fecha 17 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó, copia certificada de sentencia interlocutoria, dictada el 01 de abril del 2024, por esta Alzada, en la que declaró con lugar la apelación y revocado el auto de este Juzgado a quo, de fecha siete de noviembre de 2023, que declaró tempestiva, la presentación de escrito de oposición previas de la parte demandada (folios 197 al 208).
Tercera Pieza.
Por auto de fecha 22 de abril de 2024, el Juzgado a quo, fijó oportunidad legal para dictar sentencia definitiva, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes al de hoy (folio 02).
Por auto de fecha 21 de junio de 2024, el Juzgado a quo, consideró que lo ajustado a derecho es revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 22 /04/2024 y suspender la causa hasta que conste en auto la firmeza del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, oportunidad en la cual se procederá por auto expreso y separado fijar el lapso para decidir lo conducente (folio 03).
Por auto de fecha 28 de marzo de 2025, el Juzgado a quo, dio por recibido oficio Nro. TSJ/SCCS/Ofic./2025-173 y sus anexos, de fecha 06 de marzo de 2025, provenientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo fijó el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia (folio 04 al 22).
Recibido oficio N° 0850-3050 en fecha 30 de noviembre de 2023, constante de un (1) legajo de copia certificadas con diecisiete (17) folios útiles, esta Alzada fijó el décimo (10°) día despacho para que las partes presenten informes (folio 24).
En fecha 02 de febrero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa (folio 25).
Por auto de fecha 07 de febrero de 2024, el Juez de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandante mediante boleta; seguidamente se libró la correspondiente boleta de notificación (folio 26 y 27).
En fecha 20 de febrero de 2024, el alguacil de Alzada, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el abogado Ignacio José Herrera González (folio 28 y 29).
Por auto de fecha 27 de febrero de 2024, esta Alzada dejó constancia que las partes no presentaron escritos de informes; ni por si, ni a través de apoderado judicial, y acoge el lapso establecido para dictar y publicar sentencia (folio 30).
En fecha 1 de abril de 2024, esta Alzada dictó sentencia mediante el cual declaró: Primero: Con Lugar la apelación ejercida en fecha 09 de noviembre de 2023, Segundo: Revoca el auto de fecha 07 de noviembre de 2023 y Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso por haber sido revocado el fallo apelado (folios 31 al 40).
En fecha 05 de abril de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia interpuso recurso de casación en contra de la sentencia de fecha 01 de abril de 2024 (folio 41).
Por auto de fecha 24 de abril de 2024, esta Alzada declaró inadmisible el recurso de casación anunciado en fecha 05 de abril de 2024, por la abogada aura pieruzzini (folio 45 y 46).
En fecha 02 de mayo de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia interpuso recurso de hecho, contra el auto dictado por esta Alzada en fecha 24 de abril de 2024 (folio 47).
Por auto de fecha 06 de mayo de 2024, esta Alzada acordó remitir la presente causa a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, seguidamente se libró oficio N° 089-2024 (folio 48 al 50).
En fecha 30 de mayo de 2024, el alguacil de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia del recibo del presente expediente, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 51).
En fecha 27 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil, declaró Sin Lugar el recurso de hecho propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil MOZZARELLA C.A; Se Condena al recurrente al pago de las costas, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 66 al 78).
En fecha 06 marzo de 2025, la Sala de Casación Civil, remitió el presente expediente con número AA20-C-2024-0000365, al Juzgado de la causa (folio 79).
Por auto de fecha 27 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, difirió por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 81).
En fecha 03 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia (folio 82).
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró Primero: La Confesión Ficta de la demandada Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A; Segundo: Con Lugar la demanda de nulidad de actas de asamblea (…) Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 83 al 98).
En fecha 07 de noviembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se da por notificado de la sentencia definitiva dictada en la presenta causa (folio 94).
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, acordó librar boleta de notificación a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Mozarrella, C.A, parte demandada (folio 95 y 96).
En fecha 14 de noviembre de 2025, el alguacil de juzgado a quo, consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la abogada Aura Pieruzzini (folio 97 y 98).
En fecha 17 de noviembre de 2025, la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2025 (folio 99).
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, oyó dicha apelación en ambos efectos y ordena remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio N° 0850-356 (folio 100 y 101).
Recibido el presente expediente en fecha 17 de diciembre de 2025, esta Alzada fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten Informes (folio 103).
En fecha 20 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se sirva oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe a esta Alzada a que fecha incorporó el ciudadano José Gregorio Carrero, como Juez Provisorio de dicho tribunal, el lapso transcurrido desde la toma de posesión del cargo como juez, hasta la fecha del abocamiento en la presente causa (24/10/2024); y los días de despacho transcurridos desde su abocamiento hasta 26/10/2023 (folio 104).
Por auto de fecha 26 de enero de 2026, esta Alzada negó lo solicitado mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2026, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini (folio 105).
En fecha 04 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folio 106 al 107).
En fecha 06 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de apelación adhesiva (folio 108 y 109).
En fecha 09 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes ante esta alzada (folio 110 al 117).
Por auto de fecha 09 febrero de 2026, esta Alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de informes, y acoge un lapso para que las partes presenten observaciones a los informes (folio 118).
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada (folio 119 al 120).
En fecha 25 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada (folio 121 al 123).
En fecha 25 de febrero de 2026, este Juzgado deja constancia que ambas partes a través de sus apoderados judiciales presentaron escritos de observaciones a los informes, y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia (folio 124).
En fecha 04 de Mayo de 2026, este Juzgado difirió el pronunciamiento que ha de recaer en la presente causa para el trigésimo (30°) día siguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 125).
-IV-
REFORMA DE LA DEMANDA:
En fecha 01 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…Mi representado, el ya referido e identificado RAMON ABRAHAM SANCHEZ LICON, es propietario de TRESCIENTAS (300) acciones comunes y nominativas de “MOZZARELLA C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete, bajo el numero 59, Tomo 72-A en expediente 411-21574 (…) Que las referidas acciones tienen cada una, un valor nominal de DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 0.10) (…) Que en las acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA C.A”, su domicilio se fijo en esta ciudad de Acarigua y su sede en la avenida 38 entre calles 31 y 32, centro comercial ciudad Acarigua, local 04 de la misma ciudad de Acarigua (…) Que la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.” se constituyó con un tiempo de duración de CINCUENTA (50) años a partir de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil e inicialmente con un capital social de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en CIEN (100) acciones comunes y nominativas, que confieren a sus titulares iguales derechos, cada una con un valor nominal de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), suscritas de la siguiente manera: (…) Que el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, hoy demandado, suscribió CUARENTA (40) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandada, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que el accionista y hoy demandante, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, ya identificado, suscribió TREINTA (30) acciones y pagó el CINCUENTA POR CIENTO (50 %). (…) Que el capital social inicial de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) quedó totalmente suscrito y pagado en un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) en equipos consistentes en bienes muebles aportados por los accionistas. (…) Que el objeto social principal de “MOZZARELLA, C.A.” según la cláusula CUARTA del acta constitutiva estatutaria es la compra, importación y venta al mayor y detal de quesos, charcutería, embutidos, víveres, frutas, hortalizas y vegetales, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, todo tipo de productos alimenticios para consumo humano y animal, perecedero y no perecedero, bebidas de todo tipo en cualquier presentación incluyendo alcohólicas, hielo, artículos de limpieza para industrias, comercios, oficinas y residencias; quincallería; su almacenaje y distribución, además la prestación de servicios de comercio en línea, el envío a domicilio de dichos productos y cualquier otra actividad vinculada directa o indirectamente con el objeto principal, así como cualquier acto de lícito comercio relacionado con el objeto principal y aprobado por la Junta Directiva en asamblea de accionistas. (…) Que según la cláusula SÉPTIMA del acta constitutiva estatutaria en caso de aumento de capital, los accionistas de “MOZZARELLA, C.A.” tendrán derecho preferente a la suscripción de las nuevas acciones, en proporción al número de acciones que poseyeran. (…) Que conforme la misma cláusula, si alguno de los socios no hace uso de ese derecho en el plazo de diez días, a partir de la fecha en la que se haya acordado el aumento, podrán hacerlo los restantes socios terceros en caso de que aquellos no hicieran uso del derecho de preferencia. (…) Que según la misma cláusula SÉPTIMA, los accionistas tienen derecho preferente para adquirir las acciones que fueren dadas en venta, cada uno en proporción a las acciones que poseyeran, a un precio no mayor del que resultare del último estado de situación financiera aprobado, y que el lapso para ejercer los accionistas dicha preferencia es de treinta días continuos a partir de que reciban del oferente el aviso por escrito. (…) Que conforme a la cláusula OCTAVA del acta constitutiva estatutaria, la dirección y gestión de los derechos sociales corresponde a dos Directores, accionistas o no, designados por DIEZ (10) años. (…) Que de conformidad con la cláusula NOVENA de dicha acta constitutiva estatutaria, los dos Directores, actuando conjunta o separadamente con firmas indistintas, tienen amplios poderes de administración y disposición, con facultades entre otras, para nombrar y remover empleados fijándoles su remuneración; efectuar y suscribir convenios y contratos, negocios, transacciones de la sociedad, siempre y cuando no comprometieran los bienes de la sociedad, movilizar los gastos de administración, convocar asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias y presentar una exposición detallada de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico anual junto a los estados financieros y el informe del comisario; representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; abrir, movilizar, cerrar cuentas bancarias o créditos, así como solicitar y manejar instrumentos electrónicos de movilización de cuentas, tanto en Venezuela como en el exterior. (…) Por otra parte, la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.” que las asambleas ordinarias se reunirán una vez al año, pasados noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico y las extraordinarias cada vez que lo consideren los Directores y que según la misma cláusula, la convocatoria para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que se deben celebrar, entendiéndose que siempre que concurra el cien por ciento (100 %) del capital social y los accionistas tuvieran ánimo de reunirse en asamblea, no se requerirá de convocatoria. (…) Que en cuanto a las convocatorias que se establece en dicha cláusula se indicarán el lugar, día y hora para deliberar, así como los puntos a tratar y que además que la asamblea se considerará válida para deliberar cuando haya un número de accionistas que representen más del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital social, así como que para la validez de las decisiones se requiere el voto favorable del cincuenta y uno por ciento (51 %) del capital presente en la respectiva reunión. (…) Que al ejercicio económico, la cláusula DÉCIMA TERCERA del acta constitutiva estatutaria dispone que el primero comienza en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, finalizando el 30 de junio de 2018 y los siguientes el primero de julio de cada año y finalizaría el 30 de junio del siguiente año. (…) Que en el acta constitutiva estatutaria, quedaron designados por DIEZ (10) años como Directores los ya mencionados accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO hoy demandados. (…)Que posteriormente, el 30 de septiembre de 2019 se celebró una asamblea calificada en el acta correspondiente como “general extraordinaria” que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2019, bajo el número 63, Tomo 55 A y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574.(…) Que en la referida asamblea se celebró para decidir y considerar sobre los siguientes puntos: (…) “PRIMERO: Ratificación del comisario; SEGUNDO: Discutir, aprobar o modificar los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018 con vista al informe del comisario; TERCERO: Considerar y decidir sobre la reconversión monetaria; CUARTO: Considerar y decidir sobre el pago del capital social, aumento del capital social a la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) mediante la capitalización de acreencias, cambio del valor nominal de las acciones y en consecuencia modificación de la cláusula que afecte; QUINTO: Ampliación del objeto social y SEXTO: Modificación de las cláusulas SEXTA y DÉCIMA TERCERA del documento constitutivo estatutario”.(…) Que en dicha asamblea se aprobó ratificar el comisario por un nuevo período de dos años; así mismo, se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el período de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018.(…)Por otra parte se aprobó eliminar cinco (5) “ceros” de las cantidades monetarias acatando el Decreto Presidencial sobre la reconversión monetaria; se acordó capitalizar cuentas por pagar a los accionistas, para pagar el capital social suscrito y no pagado y para aumentar el capital social a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), dividido en MIL (1.000) acciones comunes y nominativas, con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) cada una (…)Alegan que aumentado como fue el capital social, la estructura accionaria de “MOZZARELLA, C.A.” quedó conformada de la siguiente manera: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado, titular de CUATROCIENTAS (400) acciones totalmente pagadas, equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40 %) del capital social; ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, co-demandada, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social y RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, titular de TRESCIENTAS (300) acciones totalmente pagadas, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del capital social (…) Que en la misma asamblea se acordó además ampliar el objeto social agregando al inicialmente indicado en le acta constitutiva estatutaria, la distribución y comercialización de productos cárnicos y mariscos, en todos sus tipos y presentaciones, artículos de higiene personal, cosméticos y artículos desechables. (…) Por otra parte, que en fecha 26 de octubre de 2022, según aparece en el expediente 411 21574 que en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, se lleva de la mencionada sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A.”, se celebraron tres asambleas:
De la primera asamblea celebrada a las 2:00 p.m. una asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió lo siguiente
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario.”
Alegan que los hoy demandados JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Afirman que al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: “que el activo al 30 de junio de 2020 de la compañía ascendía a MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.232.585,30) y un pasivo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 824.274.019,44) y un patrimonio de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.958.565,86), agregando además que se había obtenido una utilidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104.245.779,13) después de deducir el impuesto sobre la renta y reservas.” (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los accionistas y DIRECTORES presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. (...) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, al ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, por correo certificado, el trece (13) de octubre de 2022.
De la segunda asamblea de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las 4.00 p.m, asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario.” (…) Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR accionista y hoy co-demandado JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2021 de la compañía ascendía a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.759.279.733,05) y un pasivo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.909.046,877,03) y un patrimonio neto negativo de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.149.767.143,98). (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021. (…) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A según expediente 411 21574. (…) Alegan, que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, que la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, a quien suscribe RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora por correo certificado, el 13 de octubre de 2022.
De La tercera asamblea de fecha 26 de octubre de 2022, celebrada a las 6:00 p.m., asamblea extraordinaria de accionistas de “MOZZARELLA, C.A.”, en la que según aparece en la respectiva acta se consideró y discutió el siguiente orden del día:
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario “Ad Hoc”. SEGUNDO: Nombramiento de comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024. TERCERO: Aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones. CUARTO: Modificación de la o las cláusula (s) estatutarias a que haya lugar.”
Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, la accionista y DIRECTORA ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2022 de la compañía ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 643.354,43) y un pasivo de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.829,75) y con un patrimonio negativo de menos CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. -41.475,32), agregando que en cuanto se refiere al estado de resultados, que los factores que influyeron en el proceso de descapitalización, fueron en primer lugar el monto del impuesto a las grandes transacciones financieras o IGTF, correspondiente al 2 % de las transacciones realizadas a través de la intermediación financiera por los contribuyentes especiales, legalmente no deducible del impuesto sobre la renta y que ascendía a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.274,27)”. (…) Que según aparece en el acta, afirma la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, representa el 12,68 % de los gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, agregando que el Gobierno Nacional incrementó el 1 % la alícuota ya prevista por el IGTF con respecto a los montos pagados en monedas distintas al bolívar o a la criptomoneda Petro. (…) Por parte agrega la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en la correspondiente acta que otro factor que contribuyó al resultado fue el incremento de la base de cálculo de los impuestos municipales (publicidad, aseo, licores) y que fue la renovación de licores para el ejercicio de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.125,36) y la incorporación por parte de la Administración Financiera del Municipio Páez de Acarigua de otras actividades económicas que genera para la compañía quincenalmente un mínimo tributario, resultando esto en total DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.304,69) que representa el 11,60 % del total de gastos del ejercicio económico y que por último las asignaciones a los socios que afirma ascendieron a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.241,98) y que representa el 18,30 % de los gastos del ejercicio económico, asignaciones acordadas por todos los socios, en proporción a su participación accionaria y en razón del servicio en el giro comercial de la compañía, asignaciones equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 300) para el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS; DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para el accionista RAMÓN SÁNCHEZ y DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para la accionista ROSA ELVIRA ARROYO, que la sumatoria de estos conceptos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.810,94). (…) Alegan que en el acta de esta asamblea, tomó la palabra la Comisario Ad Hoc, Licenciada EYIFHER REYES y expuso lo siguiente: que el Balance (Situación Financiera) cumplía con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, que no tenía objeción alguna respecto a dicho balance, que no recibió observaciones ni denuncias de los accionistas durante el período de revisión del ejercicio desde el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022. (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022. (…) Que aparece luego en el acta, que como punto SEGUNDO del orden del día, se designó como Comisario a la antes mencionada Licenciada EYIFHER REYES. (…) Que el punto TERCERO del orden del día, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO expuso lo siguiente: 1.- en razón del proceso de reexpresión monetaria, dispuesta en el Decreto 4.553, el capital de la compañía que era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como constaba en asamblea celebrada el 30/09/2019 resultó reexpresado en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) que sería el punto de partida del proceso de descapitalización; 2.- que la compañía debe por si sola sostener su giro comercial para el cumplimiento de su objeto social; 3.- que desde marzo de 2019 los accionistas realizaron aportes para compras de activos, para el pago de proveedores, compromisos laborales y tributos. Que por efecto de la inflación el poder adquisitivo de la moneda experimenta una constante pérdida de valor, por lo que aun y cuando la contabilidad debe llevarse obligatoriamente en moneda de curso legal, sufre la referida pérdida de valor y que por tanto el pago de la deuda registrada, de mantenerse en bolívares nominales, no alcanzaría a satisfacer la acreencia y que por tal motivo, para que el pago realizado en un momento posterior pueda realizar su cometido, debe entregarse al acreedor u valor al poder adquisitivo equivalente al momento cuando surgió la deuda, que aunque la deuda fuera sometida a un procedimiento de corrección monetaria o indexación, sería incapaz de lograr el efecto querido por el Legislador como medio resarcitorio de la pérdida experimentada por el acreedor. Que es por ello que deben acudir al mecanismo, conforme al cual se entendería el capital adeudado al 25/10/2022 mediante la equiparación de tales cantidades al equivalente en dólares estadounidenses como unidad de cuenta. (…) Que citan en el acta de esta asamblea, sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, agregando que las cuentas por pagar a los accionistas, ascendían a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS ($USD 41.901,06), que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 352.387,91), mientras que el monto de las cuentas por cobrar a los accionistas al 25/10/2022 es de SIETE MIL DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($USD 7.012,76), que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.977,31). (…) Alegan que en el acta de dicha asamblea, se procede a desglosar las supuestas deudas por pagar y cobrar a los accionistas de la siguiente manera:
Que al DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS se le adeudan DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($USD 16.700,70) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.452,89) y que éste adeuda a la compañía SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 644,88) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.423,44), por lo que le restaría luego de la compensación DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($USD 16,055,82) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.029,45).
Que al accionista RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN se le adeudan SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($USD 6.431,23) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.086,74) y que éste adeuda a la compañía SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($USD 6.367,88) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.553,87), por lo que le restaría luego de la compensación SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($USD 63,35) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 532,77). (…) Que según aparece en el acta de esta asamblea, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO afirmó que tenía acreencias contra la compañía por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS ($USD 18.769,13) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.848,38) y que nada adeuda a la compañía. (…) Que luego de expresa en el acta de esta asamblea, que según la relación de cuentas por pagar y cobrar, al 25/10/2022 tienen los accionistas los porcentajes de acreencias siguiente: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS 46,02 %, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN 0,18 % y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO 53,80 %. (…) Que aparece mas adelante en el acta de esta asamblea que se le cedió la palabra la Comisario que en esta asamblea fue designada, Licenciada EYIFHER COROMOTO REYES COLMENARES quien recomendó capitalizar las acreencias netas, para la adecuación del capital, evitando el supuesto de hecho del artículo 264 del Código de Comercio, por lo que cada accionista aportaría en proporción a su porcentaje accionario lo correspondiente al capital requerido. (…) Que el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS según el acta de esta asamblea, manifestó su voluntad de capitalizar del saldo de sus acreencias contra la sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 127.960,00), restándole un remanente de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,45). (…) Que se le cedió el derecho de palabra a la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO y manifestó su voluntad de capitalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 151.970,00) del saldo de sus acreencias y que le queda un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.878,38). (…) Que según aparece en el acta afirmó ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que el aumento de capital es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.900,00), sumado al capital ya registrado alcanzaría la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que conforme a la proporción accionaria suscrita en la última asamblea registrada, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, quedaría como sigue: “El 40 % correspondiente a JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 319.960,00); el 30 % correspondiente a RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00) y en otro 30 % correspondiente a ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00).” (…) Que según Propuesta ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO según el acta de esta asamblea, que así como se había adecuado el capital social, se revalorizaran las acciones que lo representan, de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10) a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, lo que conllevaría a una reducción del número de acciones emitidas de 1000 acciones a 100. (…) Que aparece en el acta de esta asamblea que se aprobó el aumento del capital, con el voto de los accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que según se afirma en la misma acta con un 70 %, expresándose textualmente que este porcentaje es “…superior al requerido como mínimo para la aprobación de conformidad con la Cláusula Décima Primera estatutaria que a saber es de 51 %”. (…) Que aprobado como fue, el aumento de capital, se reformó la cláusula QUINTA de los estatutos que quedó redactada de la siguiente manera:
“QUINTA: El capital social es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Dicho capital ha sido parcialmente suscrito y pagado en las proporciones que seguidamente se indica: el accionista Julio César Díaz Mejías, ha suscrito la cantidad de Cuarenta (40) acciones, equivalentes a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) y paga el cuarenta por ciento (40 %) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,00); la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, ha suscrito la cantidad de Treinta (30) acciones equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de los que paga el sesenta y tres coma treinta y tres por ciento (63,33 %) equivalentes a Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).
Alegan que en cuanto al accionista Ramón Abrahán Sánchez Licón, aun y cuando no estuvo presente en la Asamblea, que conforme a lo discutido en el Particular Tercero, a los fines de respetarle su derecho se emiten treinta (30) acciones nominativas, equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), respecto a las cuales conforme a la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, el accionista dispondrá de los diez (10) días contados desde la fecha de este acuerdo, para que suscriba dichas acciones y pague, al menos en veinte (20 %) del capital suscrito, de no hacer uso de este derecho, los otros accionistas tendrán derecho preferente a suscribir y pagar dichas acciones y de no hacerlo, podrán suscribirlas cualquier tercero interesado que acepten los accionistas. (…) Concluyen que la intención de los DIRECTORES y accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados, de suscribir las acciones que se emitieron a su nombre en la írrita asamblea y el también írrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “MOZZARELLA, C.A.”, despojándome de sus derechos como accionista. (…) Que en acta de la anterior asamblea extraordinaria, quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que por lo antes expuestos solicitaron PRIMERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. SEGUNDO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. TERCERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos tomados en la mencionada asamblea. (…) Por otra parte solicitaron que subsidiariamente en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A. SEGUNDO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las cuatro de la tarde, cuya acta se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A. TERCERO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. CUARTO: En la nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. QUINTO: En la nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. SEXTO: En la nulidad de la reforma de la cláusula QUINTA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.”. (…) SÉPTIMO: En la nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de “MOZZARELLA, C.A” celebrada a las 3:30 p.m del (09) de febrero de 2023 registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. (…), a los efectos de la determinación de la competencia y en acatamiento a lo acordado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente accione n la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 799, 90,00) es decir DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTE unidades tributarias (2.239.720 U.T), según el valor de la nulidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda.
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA.
En fecha 05 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omisssis…
Convengo que el demandante Ramón Abrahán Sánchez Licon, era propietario de TRESCIENTAS (300) acciones nominativas, no comunes, en la empresa “MOZZARELLA, C.A”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete, bajo el número 59, Tomo 72-A, como consta en el Acta Constitutiva y estatutos sociales, que corren insertos del folio 24 al 26vto de la primera pieza, en la copia fotostática certificada del expediente mercantil de MOZZARELLA, C.A, No. 411-21574, que acompaño el demandante con el, libelo, que corre inserto del folio 16 al 197 de la primera pieza, acciones que no pago el demandante, ya que el capital de apertura de la compañía (50%), fue aportado por los accionistas JULIO CESAR DÍAZ y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, por un valor Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) como consta en el Inventario de bienes muebles e inmuebles de apertura de la empresa de fecha 29/08/2017, que corre inserto del folio 31 al 40 de la primera pieza, con lo cual se prueba que el demándate no aportó ni bienes ni dinero en efectivo para ingresar como accionista de la empresa, y que fue incluido como accionista por Julio cesar Díaz Mejias y Rosa Elvira Arroyo Blanco, por la amistad y compadrazgo que lo unía a Julio Cesar Díaz Mejias. Acciones que para el momento de la constitución de la compañía tenían el valor nominal de un Millón de Bolívares (Bs.1.000.00) cada una, y por las reconversiones económicas de los años 2018 y 2021 mediante decretos dictados por el Ejecutivo Nacional, cada acción llego a tener un valor nominal de DIEZ CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (0,01), que de mantenerla con ese ínfimo capital, llevaría a la compañía a su liquidación o disolución de derecho, conforme al Artículo 246 del Código de Comercio, a menos que los accionistas por asamblea acordaran el reintegro o aumento del capital social. Convengo que en el acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A” su domicilio se fijó en esta Ciudad de Acarigua y su sede en la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Centro Comercial, Ciudad Acarigua, local 04. Convengo en que la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A”. Se constituyó con un tiempo de duración de CINCUENTA (50) años a partir de la inscripción de la compañía EN EL registro mercantil, con un capital social inicialmente de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 100.000.000,00), dividido en CIEN (100) acciones; niego y rechazo que las acciones se hayan denominado comunes y nominativas, solo se les dio un valor de Un Millón de Bolívares a cada acción, las cuales les confieren a sus titulares iguales derechos; convengo en que las acciones fueron suscritas de la siguiente manera: El accionista Julio Cesar Díaz Mejias, (…), suscribió cuarenta (40) acciones y pagó el Cincuenta Por ciento (50%). La accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, (…), suscribió Treinta (30) acciones, niego y rechazo que el demándate haya pagado el Cincuenta Por Cieno (50%) del valor de las mismas, porque no aporto capital, como consta en el balance inserto en copia certificada que corre inserto del folio 31 al 40 de la primera pieza, pero que fue incluido como accionistas propietario de 30 acciones, conforme a lo establecido en la Cláusula Quinta de los estatutos sociales; convengo en que el capital social inicial fue de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00), y quedó suscrito y pagado en un Cincuenta Por Ciento (50%), en equipos consistentes en bien muebles aportados por los accionistas Julio Cesar Díaz y Rosa Elvira Arroyo Blanco, no aportado nada el demandante, como consta en el inventario de apertura de fecha 29/08/2017, que corre inserto del folio 31 al 40 de la primera pieza. Convengo en que el objeto social principal de “MOZZARELLA, C.A.” según la cláusula CUARTA del acta constitutiva estatutaria, es la compra, importación y venta al mayor y detal de quesos, charcuterías, embutidos, víveres, frutas, hortalizas y vegetales, productos lácteos y huevos en todas sus presentaciones, todo tipo de productos alimenticios para consumo humano y animal, perecedero y no perecedero, bebidas de todo tipo en cualquier presentación incluyendo alcohólicas, hielo, artículos de limpieza para industrias, comercios, oficinas y residencias; quincalleria; en su almacenaje y distribución. Además, la prestación de servicios de comercio en línea, el envío a domicilio de dichos productos y cualquier otra actividad vinculada directa o indirectamente con el objeto principal, así como cualquier acto lícito comercio relacionado con el objeto principal y aprobado por la junta Directiva en asamblea de accionistas. Convengo en que, según la cláusula SÉPTIMA del acta constitutiva estatutaria en caso de aumento de capital, los accionistas de “MOZZARELLA C.A” tendrán derecho preferente en la suscripción de acciones, en proporción al número acciones que posean. Convengo en que, conforme a la misma cláusula, SÉPTIMA, si alguno de los socios no hace uso de ese derecho en el plazo de diez días, contados a partir de la fecha en la que se acordó el aumento, podrán hacerlo los restantes socios o los terceros en caso de que aquellos tampoco hicieran uso del derecho de preferencia. Convengo en que, según la misma cláusula SÉPTIMA, en caso de venta, los accionistas se concederán reciproca preferencia para adquirir las acciones, en proporción a las acciones que poseyeran, a un precio no mayor del que resultare del último estado de situación financiera aprobado. El lapso para ejercer los accionistas dicha preferencia es de treinta (30) días continuos a partir de que reciban del oferente el aviso por escrito. Niego y rechazo que, conforme a la cláusula OCTAVA del acta constitutiva estatutaria, la dirección y gestión de los derechos sociales corresponde a dos directos, accionista o no, designados por DIEZ (10) años; ya que a ellos les correspondía era la dirección y gestión de los negocios sociales de la empresa. Convengo en que de conformidad con la cláusula NOVENA de dicha acta constitutiva estatutaria, los dos Directores, actuando conjunta o separadamente con firmas indistintas, tenían amplios poderes de administración y disposición, con facultades entre otras, para nombrar y remover empleados, fijándoles su remuneración; efectuar y suscribir convenios y contratos, negocios, transacciones de la sociedad, siempre y cuando no comprometieran los bienes de la sociedad, movilizar los gastos de administración, convocar asambleas de accionistas ordinarias y extraordinarias y presentar una exposición detallada de todas las operaciones efectuadas durante el ejercicio económico anual junto a los estados financieros y el informe del comisario; representar a la compañía judicial y extrajudicialmente; abrir, movilizar, cerrar cuantas bancarias o créditos, así como solicitar y manejar instrumentos electrónicos de movilización de cuentas, tanto en Venezuela como en el exterior. Convengo en que en la cláusula DÉCIMA-PRIMERA de la acta constitutiva estatutaria de “MOZARRELLA, C.A”, establecía que las asambleas ordinarios se reunieran una vez al año, pasado noventa días siguientes al cierre del ejercicio económico y las extraordinarias cada vez que lo considere los Directores; convengo en que según la misma cláusula DÉCIMA-PRIMERA, las convocatorias para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que se deben celebrar, entendiéndose que siempre que concurra el cien por ciento (100%) del capital social y las accionistas tuvieran ánimo de reunirse en asamblea, no se requerirá de convocatoria. Convengo en que dichas cláusula se establece que en las convocatorias se indicará el día, hora y lugar, para deliberar, así como los puntos a tratar. Convengo en que la asamblea se considerará valida para deliberar cuando haya un número de accionistas que representen mas del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social, y para la validez de las decisiones de las asambleas ordinarios y extraordinarios, se requiere el voto favorable de cincuenta y uno por ciento (51%) del capital presente en la respectiva reunión. Convengo en que el primer ejercicio económico, de acuerdo a la cláusula Décima Tercera del acta constitutiva estatutaria comenzó en la fecha de inscripción en el Registro Mercantil finalizando 30 de junio e 2018 y los siguientes se inician el primero de julio de cada año y finalizaran el 30 de junio del siguiente año.
Convengo en que en el acta constitutiva estatutaria, quedaron designados por DIEZ (10) años como directores los accionistas Julio Cesar Díaz Mejias y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, antes amplia y suficientemente identificados. Convengo en que el treinta (3= de septiembre de 2019, se celebró una asamblea calificada en el acta correspondiente como “general extraordinaria” que quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2019, bajo el número 63, Tomo 55-A y que se encuentra inserta del folio 37 al 58 en la copia certificada del expediente 411-21574, que se acompañó con el escrito de demanda. Convengo que dicha asamblea se celebró para decidir y considerar sobre los siguientes puntos: PRIMERO: Ratificación del comisario, SEGUNDO: Discutir, aprobar o modificar los estados financieros al cierre del ejercicio económico finalizado el 30 de junio de 2019 y el periodo de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 e junio de 2018, con vista al informe del primero de septiembre de 2017 al 30 de junio 2018, con vista al informe del comisario; TERCERO: Considerar y decidir sobre la reconversión monetaria; Cuarto: Considerar y decidir sobre el pago del capital social, aumento del mismo en la cantidad de BOLÍVARES CIEN MILLONES ( Bs. 100.000.000,00) mediante la capitalización de acreencias, cambio del valor nominal de las acciones y en consecuencia modificación de la cláusula que afecte; Quinto: Ampliación del objeto social; niego y rechazo que en el punto SEXTO se haya tratado sobre la Modificación de las cláusulas SEXTA y DÉCIMA-TERCERA del documento constitutivo estatutario, por cuanto el punto Sexto de dicha asamblea fue: Considerar y decidir sobre la modificación de la cláusula Sexta, Décima, Tercera, Décima Sexta del documento constitutivo estatutario. Convengo que en dicha asamblea se aprobó ratificar a la comisario Monika Hernández Rojas, por un nuevo periodo de dos años de conformidad con la cláusula Décima Segunda del acta constitutiva; se aprobaron los estados financieros del ejercicio económico que se iniciaron el 01 de julio del 2018 y finalizo el 30 de junio de 2019 con el informe del comisario, y el periodo de inactividad desde el primero de septiembre de 2017 al 30 de junio de 2018; se aprobó eliminar cinco (5) “ceros” a las cantidades monetarias acatando el Decreto Presidencial sobre la reconversión monetaria; se acordó capitalizar cuentas por pagar a los accionistas, para pagar el capital social suscrito y no pagado y para aumentar el capital social a CIEN MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 100.000.000,00), dividido en MIL (1.000) acciones, con un valor nominal de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.00,00) cada una; niego y rechazo que las acciones se hayan denominado acciones comunes y normativas, solo se denominan nominativas. Convengo en que aumentado como fue el capital social, la estructura accionario de “MOZZARELLA, C.A.” quedó conformada e la siguiente manera: Julio Cesar Díaz Mejias, suscribió y pago Cuatrocientas (400) acciones, a un valor nominal de BS. 1.000 Cada una, equivalentes a Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,00) equivalente al 40% del capital social; ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO y RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICON, suscribieron y pagaron Trescientas (300) acciones cada uno, a un valor nominal de Bs. 1.000,00 cada una, equivalente a Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) cada uno, equivalente al 30% del capital social para cada uno. Convengo en que en la misma asamblea se aprobó ampliar el objeto social agregando al inicialmente indicado en el acta constitutiva estatutaria, la distribución y comercialización de productos cárnicos y mariscos, en todos sus tipos y presentaciones, artículos de higiene personal, cosméticos y artículos desechables.
Convengo que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, como aparece en el expediente 411- 21574 en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, de la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A”, se celebraron tres asambleas:
DE LA PRIMERA ASAMBLEA
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea. Niego y rechazo que con respecto al Punto PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario.”
Alegan que los hoy demandados JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Afirman que al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, co-demandado según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: “que el activo al 30 de junio de 2020 de la compañía ascendía a MIL CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.047.232.585,30) y un pasivo de OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 824.274.019,44) y un patrimonio de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 222.958.565,86), agregando además que se había obtenido una utilidad de CIENTO CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 104.245.779,13) después de deducir el impuesto sobre la renta y reservas.” (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los accionistas y DIRECTORES presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020. (...) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, al ciudadano RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora, por correo certificado, el trece (13) de octubre de 2022.
DE LA SEGUNDA ASAMBLEA.
“PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea. Niego y rechazo niego que el punto PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario.” (…) Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, el DIRECTOR accionista y hoy co-demandado JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2021 de la compañía ascendía a CIENTO TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 130.759.279.733,05) y un pasivo de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 138.909.046,877,03) y un patrimonio neto negativo de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.149.767.143,98). (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021. (…) Que el acta de la mencionada asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A según expediente 411 21574. (…) Alegan, que según aparece en el acta de la mencionada asamblea, que la convocatoria para esa asamblea “se publicó” el 08 de octubre de 2022 en “Última Hora” Digital y que se envió, a quien suscribe RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN, parte actora por correo certificado, el 13 de octubre de 2022.
DE LA TERCERA ASAMBLEA
Convengo en que fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, se celebró a las 6:00 p.m otra asamblea extraordinaria de accionistas “MOZZARELLA, C.A, “en las que se consideró y discutió el siguiente orden del día: PUNTO PREVIO: autorización para grabación audio visual de la asamblea.
Niego y rechazo que el punto PRIMERO: ya sido Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario “Ad Hoc”. SEGUNDO: Nombramiento de comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024. TERCERO: Aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones. CUARTO: Modificación de la o las cláusula (s) estatutarias a que haya lugar.”
Que nuevamente tanto el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS como la accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados votaron en contra del denominado “PUNTO PREVIO” de autorizar la grabación audiovisual de la asamblea. (…) Que con respecto al punto PRIMERO del orden del día, la accionista y DIRECTORA ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en el acta respectiva, manifestó lo siguiente: que el activo al 30 de junio de 2022 de la compañía ascendía a SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 643.354,43) y un pasivo de SETECIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 708.829,75) y con un patrimonio negativo de menos CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. -41.475,32), agregando que en cuanto se refiere al estado de resultados, que los factores que influyeron en el proceso de descapitalización, fueron en primer lugar el monto del impuesto a las grandes transacciones financieras o IGTF, correspondiente al 2 % de las transacciones realizadas a través de la intermediación financiera por los contribuyentes especiales, legalmente no deducible del impuesto sobre la renta y que ascendía a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.274,27)”. (…) Que según aparece en el acta, afirma la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, representa el 12,68 % de los gastos del ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, agregando que el Gobierno Nacional incrementó el 1 % la alícuota ya prevista por el IGTF con respecto a los montos pagados en monedas distintas al bolívar o a la criptomoneda Petro. (…) Por parte agrega la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, según aparece en la correspondiente acta que otro factor que contribuyó al resultado fue el incremento de la base de cálculo de los impuestos municipales (publicidad, aseo, licores) y que fue la renovación de licores para el ejercicio de SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.125,36) y la incorporación por parte de la Administración Financiera del Municipio Páez de Acarigua de otras actividades económicas que genera para la compañía quincenalmente un mínimo tributario, resultando esto en total DIEZ MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.304,69) que representa el 11,60 % del total de gastos del ejercicio económico y que por último las asignaciones a los socios que afirma ascendieron a DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 16.241,98) y que representa el 18,30 % de los gastos del ejercicio económico, asignaciones acordadas por todos los socios, en proporción a su participación accionaria y en razón del servicio en el giro comercial de la compañía, asignaciones equivalentes a TRESCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 300) para el accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS; DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para el accionista RAMÓN SÁNCHEZ y DOSCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($USD 250) para la accionista ROSA ELVIRA ARROYO, que la sumatoria de estos conceptos es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.810,94). (…) Alegan que en el acta de esta asamblea, tomó la palabra la Comisario Ad Hoc, Licenciada EYIFHER REYES y expuso lo siguiente: que el Balance (Situación Financiera) cumplía con los “Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados”, que no tenía objeción alguna respecto a dicho balance, que no recibió observaciones ni denuncias de los accionistas durante el período de revisión del ejercicio desde el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022. (…) Que con respecto al denominado punto PRIMERO del orden del día, se aprobó por unanimidad de los DIRECTORES y accionistas presentes JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022. (…) Que aparece luego en el acta, que como punto SEGUNDO del orden del día, se designó como Comisario a la antes mencionada Licenciada EYIFHER REYES. (…) Que el punto TERCERO del orden del día, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO expuso lo siguiente: 1.- en razón del proceso de reexpresión monetaria, dispuesta en el Decreto 4.553, el capital de la compañía que era de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), como constaba en asamblea celebrada el 30/09/2019 resultó reexpresado en CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) que sería el punto de partida del proceso de descapitalización; 2.- que la compañía debe por si sola sostener su giro comercial para el cumplimiento de su objeto social; 3.- que desde marzo de 2019 los accionistas realizaron aportes para compras de activos, para el pago de proveedores, compromisos laborales y tributos. Que por efecto de la inflación el poder adquisitivo de la moneda experimenta una constante pérdida de valor, por lo que aun y cuando la contabilidad debe llevarse obligatoriamente en moneda de curso legal, sufre la referida pérdida de valor y que por tanto el pago de la deuda registrada, de mantenerse en bolívares nominales, no alcanzaría a satisfacer la acreencia y que por tal motivo, para que el pago realizado en un momento posterior pueda realizar su cometido, debe entregarse al acreedor u valor al poder adquisitivo equivalente al momento cuando surgió la deuda, que aunque la deuda fuera sometida a un procedimiento de corrección monetaria o indexación, sería incapaz de lograr el efecto querido por el Legislador como medio resarcitorio de la pérdida experimentada por el acreedor. Que es por ello que deben acudir al mecanismo, conforme al cual se entendería el capital adeudado al 25/10/2022 mediante la equiparación de tales cantidades al equivalente en dólares estadounidenses como unidad de cuenta. (…) Que citan en el acta de esta asamblea, sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así como el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, agregando que las cuentas por pagar a los accionistas, ascendían a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SEIS CENTAVOS ($USD 41.901,06), que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 352.387,91), mientras que el monto de las cuentas por cobrar a los accionistas al 25/10/2022 es de SIETE MIL DOCE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS ($USD 7.012,76), que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 58.977,31). (…) Alegan que en el acta de dicha asamblea, se procede a desglosar las supuestas deudas por pagar y cobrar a los accionistas de la siguiente manera:
Que al DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS se le adeudan DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SETENTA CENTAVOS ($USD 16.700,70) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 149.452,89) y que éste adeuda a la compañía SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS (Bs. 644,88) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.423,44), por lo que le restaría luego de la compensación DIECISÉIS MIL CINCUENTA Y CINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS ($USD 16,055,82) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO TREINTA Y CINCO MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 135.029,45).
Que al accionista RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN se le adeudan SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRÉS CENTAVOS ($USD 6.431,23) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 54.086,74) y que éste adeuda a la compañía SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON OCHENTA Y OCHO CENTAVOS ($USD 6.367,88) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 53.553,87), por lo que le restaría luego de la compensación SESENTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($USD 63,35) , que el valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a la suma de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 532,77). (…) Que según aparece en el acta de esta asamblea, la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO afirmó que tenía acreencias contra la compañía por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TRECE CENTAVOS ($USD 18.769,13) que al valor del cambio de ese día de OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 8,41) por dólar estadounidense según el Banco Central de Venezuela, equivale a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 157.848,38) y que nada adeuda a la compañía. (…) Que luego de expresa en el acta de esta asamblea, que según la relación de cuentas por pagar y cobrar, al 25/10/2022 tienen los accionistas los porcentajes de acreencias siguiente: JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS 46,02 %, RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN 0,18 % y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO 53,80 %. (…) Que aparece mas adelante en el acta de esta asamblea que se le cedió la palabra la Comisario que en esta asamblea fue designada, Licenciada EYIFHER COROMOTO REYES COLMENARES quien recomendó capitalizar las acreencias netas, para la adecuación del capital, evitando el supuesto de hecho del artículo 264 del Código de Comercio, por lo que cada accionista aportaría en proporción a su porcentaje accionario lo correspondiente al capital requerido. (…) Que el DIRECTOR y accionista JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS según el acta de esta asamblea, manifestó su voluntad de capitalizar del saldo de sus acreencias contra la sociedad, la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 127.960,00), restándole un remanente de SIETE MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.069,45). (…) Que se le cedió el derecho de palabra a la DIRECTORA y accionista ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO y manifestó su voluntad de capitalizar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 151.970,00) del saldo de sus acreencias y que le queda un remanente de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.5.878,38). (…) Que según aparece en el acta afirmó ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que el aumento de capital es de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 799.900,00), sumado al capital ya registrado alcanzaría la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), que conforme a la proporción accionaria suscrita en la última asamblea registrada, celebrada en fecha 30 de septiembre de 2019, quedaría como sigue: “El 40 % correspondiente a JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 319.960,00); el 30 % correspondiente a RAMÓN ABRAHÁN SÁNCHEZ LICÓN por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00) y en otro 30 % correspondiente a ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 239.970,00).” (…) Que según Propuesta ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO según el acta de esta asamblea, que así como se había adecuado el capital social, se revalorizaran las acciones que lo representan, de DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 0,10) a la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) cada una, lo que conllevaría a una reducción del número de acciones emitidas de 1000 acciones a 100. (…) Que aparece en el acta de esta asamblea que se aprobó el aumento del capital, con el voto de los accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO que según se afirma en la misma acta con un 70 %, expresándose textualmente que este porcentaje es “…superior al requerido como mínimo para la aprobación de conformidad con la Cláusula Décima Primera estatutaria que a saber es de 51 %”. (…) Que aprobado como fue, el aumento de capital, se reformó la cláusula QUINTA de los estatutos que quedó redactada de la siguiente manera:
“QUINTA: El capital social es de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), dividido en CIEN (100) acciones nominativas, no convertibles al portador, con un valor nominal de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00). Dicho capital ha sido parcialmente suscrito y pagado en las proporciones que seguidamente se indica: el accionista Julio César Díaz Mejías, ha suscrito la cantidad de Cuarenta (40) acciones, equivalentes a Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00) y paga el cuarenta por ciento (40 %) equivalente a la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 128.000,00); la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, ha suscrito la cantidad de Treinta (30) acciones equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00) de los que paga el sesenta y tres coma treinta y tres por ciento (63,33 %) equivalentes a Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,00).
Alegan que en cuanto al accionista Ramón Abrahán Sánchez Licón, aun y cuando no estuvo presente en la Asamblea, que conforme a lo discutido en el Particular Tercero, a los fines de respetarle su derecho se emiten treinta (30) acciones nominativas, equivalentes a Doscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 240.000,00), respecto a las cuales conforme a la Cláusula Séptima de los Estatutos Sociales, el accionista dispondrá de los diez (10) días contados desde la fecha de este acuerdo, para que suscriba dichas acciones y pague, al menos en veinte (20 %) del capital suscrito, de no hacer uso de este derecho, los otros accionistas tendrán derecho preferente a suscribir y pagar dichas acciones y de no hacerlo, podrán suscribirlas cualquier tercero interesado que acepten los accionistas. (…) Concluyen que la intención de los DIRECTORES y accionistas JULIO CÉSAR DÍAZ MEJÍAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, hoy demandados, de suscribir las acciones que se emitieron a su nombre en la írrita asamblea y el también írrito aumento de capital, luego de que transcurrieran diez días continuos, para tomar el absoluto control de “MOZZARELLA, C.A.”, despojándome de sus derechos como accionista. (…) Que en acta de la anterior asamblea extraordinaria, quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y que se encuentra en la copia certificada del expediente 411 21574. (…) Que por lo antes expuestos solicitaron PRIMERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. SEGUNDO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las cuatro de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos. TERCERO: la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro y en la consiguiente nulidad de la totalidad de los acuerdos tomados en la mencionada asamblea. (…) Por otra parte solicitaron que subsidiariamente en lo siguiente: PRIMERO: En la nulidad aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las dos de la tarde, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58 A. SEGUNDO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las cuatro de la tarde, cuya acta se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58 A. TERCERO: En la nulidad de la aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. CUARTO: En la nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022 2023 y 2023 2024, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. QUINTO: En la nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58 A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. SEXTO: En la nulidad de la reforma de la cláusula QUINTA del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.”. (…) SÉPTIMO: En la nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de “MOZZARELLA, C.A” celebrada a las 3:30 p.m del (09) de febrero de 2023 registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro. (…), a los efectos de la determinación de la competencia y en acatamiento a lo acordado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente accione n la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (BS. 799, 90,00) es decir DOS MILLONES DOSCIENTAS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS VEINTE unidades tributarias (2.239.720 U.T), según el valor de la nulidad tributaria para la fecha de presentación de la demanda.
SOBRE LA CONVOCATORIA PARA LA CELEBRACIÓN DE ASAMBLEAS.
Convengo que el articulo 277 del Código de Comercio, dispone que la asamblea sea ordinaria y extraordinaria deban ser convocadas por los administradores por la prensa, y extraordinaria deban ser convocadas por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación. Convengo que en la cláusula DÉCIMA PRIMERA del acta constitutiva de MOZZARELLA, C.A (folio 24 al 26) está previsto que para las asambleas extraordinarias se harán por correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que deben ocurrir; pero se entenderá renunciado tal normalidad siempre que concurra a la asamblea el 100% del capital social y tengan el ánimo de reunirse en asambleas; pero también establece dicha cláusula, que las extraordinarias se reunirán cada vez que lo considere los Directores. Niego y rechazo que la convocatoria mediante correspondencia también debe hacerse por la prensa en periódicos. Convengo que en las actas de las tres asambleas celebradas el 26 de octubre de 2022, se afirma que las convocatorias publicaron el 08 de octubre de 2022, en Ultima Hora digital y que se envío al demandante Ramón Abrahán Sánchez Licon, por correo certificado el 13 de octubre de 2022, publicaciones que fueron hechas por los administradores de la compañía, el día 08/10/2022 en la pagina web del diario Ultima Hora Digital, para la celebración de las asambleas a celebrarse el día 26/10/2022 a las 2pm, 4pm y 6pm, con 18 días de anticipación, como consta en certificación de publicación, (…).
Niego y rechazo, que el diario “Ultima Hora Digital no es como lo fuere en el pasado, un periódico ni es prensa ni tiene circulación como también la tuvo en el pasado; niego y rechazo que la convocatorias que se realicen por correo sean completamente, por cuanto la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los estatutos sociales, establece que las convocatorias se harán mediante correspondencia, además de que se cumplió con la publicación de la convocatoria de acuerdo al artículo 277 del Código de Comercio, por lo que es perfectamente valida la publicación de las convocatorias para las asambleas hechas en la pagina Web del diario ultima hora digital. (…).
“… Omissis…”
Niego y rechazo que en la convocatoria para las asambleas cuya nulidad se demanda, no se considere enunciado el objeto de la reunión, según lo ordenado por el artículo 277 del Código de Comercio; no indicando el actor de cual de las que no distingue de forma clara y concisa de cual de las convocatorias se trata, siendo que pide la nulidad de cuatro (4) asambleas; niego y rechazo que tratándose de un aumento de capital y de una reforma estatutaria sobre dicha aumento, sea insuficiente lo expresado textualmente en el punto tercero de la convocatoria: Aumento de capital, análisis de la cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compension hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones; por cuanto es claro y determinado el punto a discutir por la asamblea, por lo que no era necesario indicar el monto del aumento del capital, ni la manera como seria pagado o si el aumento se haría mediante emisión de nuevas acciones o mediante la revalorización de las existentes, ya que de acuerdo la discusión y revisión de dicho punto y tomando en cuenta la reconversión monetaria establecida en el Decreto 4553, debían ajustar el capital, además de que es costumbre de la empresa señalar el aumento de capital d esta manera, como punto a discutir, como así lo sabe el demandante, al haber aprobado idéntico punto tratado en el asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 30/09/2019, que en copia certificada corre inserta del folio 52 al 64 de la primera pieza; niego y rechazo que en lo se refiere al aumento de capital este viciada de nulidad la convocatoria, por no haber sido publicada en un periódico de circulación como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio.(…), niego y rechazo que haya sido impreciso su contenido y como consecuencia, la decisión de aumentar el capital y de modificar la cláusula quinta de los estatutos, sobre ese capital; ya que consta en el acta que contiene asamblea, que se discutió y analizo dicho punto y se aprobó el aumento del capital y el momento del mismo, debido a la devaluación de la menada, de acuerdo al decreto 4.553, señalado anteriormente que le suprimió seis (6) ceros a las cantidades, a partir del 01/10/2021|, lo cual traería como consecuencia la descapitalización y liquidación de la empresa, aprobándose la emisión y suscripción de acciones y el valor de las miasma y la forma de pago, respetándose el derecho al demandante para suscribir 30 acciones, conforme a la cláusula SÉPTIMA de los Estatutos Sociales.
Sobre la aprobación del Estado de Ganancias y Perdidas y del Balance.
Si bien es cierto, según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Comercio, en sus ordinales 1° y 2°, para la aprobación del balance y las deliberaciones respecto su responsabilidad, los administradores no pueden dar voto, es el caso que los administradores y accionistas Julio Cesar Díaz y Rosa Elvira Arroyo Blanco, fueron los que aportaron el capital para la constitución de la compañía, como consta en la copia certificada del balance de apertura que corre inserto del folio 31 al 40 de la primera pieza, por lo tanto son lo mas interesados en llevar una buena administración, y que se cumpla con el objeto social de la compañía, y que a su vez les genere ganancias, inclusive para el demandante, además de que el demandante por se militar activo no podía integrar la junta directiva, y fue incluido como accionista sin aportar capital, por la amistad que lo unía a los administradores, los cuales eran los titulares del 70% del capital social, porcentaje superior al establecido en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales, que establece que es válida la asamblea para deliberar, cuando haya un número de accionistas que represente mas del 51% del capital social, y se requiere el voto favorable de por lo menos del 51% del capital social, y es el caso que el demandante, a pesar de que no había aportado capital para la constitución de la empresa, ni era directivo, tenia una asignación mensual de USD 250, además de todos los productos alimenticios y bebidas alcohólicas que se llevaba a crédito semanalmente, y que al suspenderle estos beneficios, porque habían disminuido las ventas debido a la pandemia del COVID 19, el demandante comenzó a tener una conducta agresiva con Julio Cesar y Rosa Elvira, como con el personal, y a pesar de ser convocado para la asambleas, no asistía, en contravención del Artículo 272 del Código de Comercio, con la intención de proceder a demandar la nulidad de las ásamelas y entorpecer el normal funcionamiento de la empresa, a pesar de que las decisiones de las asambleas son obligatorias para todos los accionistas, aun para que los que no hayan concurrido, de conformidad con el Artículo 289 eiusdem. Niego y rechazo que la aprobación del balance este expresamente reservada a la asamblea ordinaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 275 del Código de Comercio; por cuanto de conformidad con el Artículo 276 eiusdem, la asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía, y siendo el caso que motivado a la pandemia del COVID 19, los accionistas no se habían reunido en asamblea desde el 30/09/2019, por lo que no habían tratado los balances y estados financieros con el informe del comisario de los años 202, 2021 y 2022, ni ajustado el capital social con base al ajuste de la moneda por el decreto presidencial No. 4.553 del 08/08/2021, que le suprimió seis ceros a la cantidades, quedando el capital de la empresa de Bs. 100.000.00, en Bs 100, por lo que estaba en fase de liquidación, y la comisario había renunciado al cargo en fecha 14/09/2021, … y era de urgente necesidad convocar y celebrar las asambleas de fechas 26/10/2022, cuya nulidad de demanda, en función de la continuidad de la compañía, y de no estar de acuerdo el demandante con el reintegro o el aumento del capital, tiene derecho a separarse de ella, de acuerdo al artículo 282 eisudem, o en su defecto haber hecho uso de su derecho de suscribir acciones dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que se acordó el aumento, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula SÉPTIMA de los Estatutos Sociales lo cual no hizo.
Convengo que según el artículo 306 del Código de Comercio, una copia del balance junto con el informe del Comisario quedará depositado en la oficina de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de la asamblea; debe este, que siempre han cumplido los administradores, además a demás de que le hacían entrega al demandante de los balances y estados financieros con el informe del comisario los años 2020, 2021 y 2022, por habérselos entregado los administradores, como también se le notifico de la necesidad de designar comisario accidental, como consta de correspondencia recibida por el demandante en fecha 19 de septiembre de 2022, …, por encontrarse la original en el expediente de denuncia mercantil que cursa por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, la cual consignare una vez que designen Juez accidental por inhibición del Juez Natural. Convengo que una asamblea extraordinaria se puede celebrar en cualquier oportunidad, y siempre que interese a la compañía, de conformidad con el artículo 276 eiusdem, y la asamblea ordinaria se celebra de acuerdo al artículo 274 eiusdem, en la fecha que determinen los estatutos; y es el hecho cierto que de acuerdo a la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los estatutos sociales de la demandada MOZARRELLA, C.A, la oportunidad para celebrar la asamblea ordinaria, es una vez al año pasado 90 días siguientes al cierre del ejercicio económico, que es el 30 de junio de de cada año, por lo que los 90 días siguientes al cierre del ejercicio vencen el 28 de septiembre de cada año…
Niego y rechazo que no haya certeza sobre la fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria, por cuanto en las convocatorias se indicó el lugar el día y hora y los puntos a tratar; niego y rechazo que en la hipótesis de que se discuta la aprobación de los estados financieros, no podrán los accionistas saber que los estados financieros con el informe del comisario se encuentran a su disposición con los quince que dispone el artículo 306 del Código de Comercio, ya que el demandante tenia copia de los balances y situación financiera de la demandada con el informe del comisario, como se explicó anteriormente; niego y rechazo que se le haya cercenado este lapso al que tenia derecho el actor.
“… Omissis…”.
Niego y rechazo que a mas tardar e el mes de septiembre debió celebrarse una asamblea ordinario para discutir los estados financieros, por cuanto los 90 días siguientes al cierre al ejercicio económico vencen el 28 de septiembre de cada año, por lo que las asambleas en que se aprobaron los estados financieros, el 26 de octubre del 2022, fueron celebradas en tiempo oportuno, pasados los 90 días del cierre del ejercicio económico, y es un hecho notorio de la comunidad de comerciantes de las ciudades de Acarigua, Araure, Ospino, Turen, Piritu, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, que el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, no recibe para su inscripción asambleas en las cuales se hayan discutido más de dos balances y situación financiera anuales, sin que esto esté consagrado en el Código de Comercio; como tampoco está prohibido que una asamblea extraordinaria no pueda tratar, discutir y aprobar el balance general con el informe del comisario, el nombramiento de la junta directiva y del comisario, ya que el artículo 277 eiusdem, establece que la asamblea extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía; como tampoco se estableció en los Estatutos Sociales de MOZZARELLA, C.A, cuales eran las competencias de la asambleas ordinarios y cuales de la extraordinarias, por el contrario, la Cláusula DÉCIMA PRIMERA, establece que las asambleas extraordinarias se celebraran cada vez que lo considere los directores, lo cual es cónsono con lo establecido en el artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la libre asociación, y el artículo 200 del Código de comercio, (…).
“… Omissis…”
SOBRE LA APROBACIÓN DEL ESTADO DE GANANCIAS Y PERDIDAS Y DEL BALANCE.
“… Convengo en que los estados financieros del ejercicio económico transcurrido entre el 01 de julio del 2019 al 30 de junio 2020, aprobados en la asamblea celebrada el 26/10/2022, a las 2pm, los estados financieros del ejercicio económico transcurrido entre el 01 de julio de 2020, al 30 de junio de 2021, aprobados en la asamblea celebrada a las 4pm, y los estados financieros del ejercicio económico transcurrido entre el 01 de julio de 2021 al 30 d junio de 2022, aprobados en la asamblea celebrada a las 6pm., estas asambleas fueron llamadas extraordinarias, cuando lo correcto era señalarlas como ordinarias, por haberse celebrado el 26/10/2022, a las 2 pm., 4pm. Y 6pm; pasado 90 días siguientes al cierre del ejercicio económico (30/06/2022), por así establecerlo la cláusula DÉCIMA PRIMERA de los estatutos sociales, y si bien es cierto, que los accionistas JULIO CESAR DÍAZ MEJIAS y ROSA ELVIRA ARROYO BLANCO, que eran Directores de “MOZZARELLA, C.A., dieron su voto para aprobar tales estados financieros, y sobre la gestión de la Junta Directiva durante esos ejercicios económicos, es decir sobre su propia responsabilidad, lo hicieron porque además de haber aportado la totalidad del capital para la constitución de empresa, y ser los dueños del 70% del capital social, ya el demandante no aporto capital, como consta en el balance e inventario de apertura de la compañía que corre inserta del folio 31 al 40 de la primera pieza, lo hicieron de buen fe, y porque era necesario actualizar y ajustar el capital de la empresa, que para ese momento era de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) debido a la reconversión monetaria establecida en el Decreto presidencial No. 4.553, publicado en la Gaceta Oficial No. 42.185 del 06/08/2021, que elimino los seis (6) ceros a las cantidades monetarias, por lo que; eran los mas interesados en tratar, discutir y aprobar los estados financieros con el informe del comisario, para poder establecer el capital que realmente tenia la empresa y su distribución entre los accionistas, además que es una costumbre mercantil que los accionistas que fungen como directivos, también votan en las asambleas que discute los estado financieros con el informe de comisario, a pesar de lo establecido en los artículos 275 y 286 del Código de Comercio, y solo estaría viciada de nulidad si lo prohibiera expresamente los estatutos sociales de la empresa o si se hubiera discutido los estados financieros sin el informe del comisario, como si lo estable el artículo 287 del Código de Comercio; ahora bien estos estados Financieros correspondientes a los años del 30/06/2020, 30/06/2021 y 30/06/2022, el demandante tenia conocimiento por habérsele entregado copias de los mismos con el informe del comisario, en fecha 19/09/2022, de acuerdo a lo establecido en el artículo 306 del Código de Comercio, como consta de comunicación entregada personalmente al demandado por la Licenciada Rosa Elvira ARROYO BLANCO, quien para ese momento integraba la junta directiva de la empresa demandada, la cual se anexo en copia simple, marcada con la letra “F”, por encontrarse la original en el expediente que condene la Denuncia Mercantil, intentada por el demandante en contra de los administradores de la demandada, la cual consignaremos en la oportunidad correspondiente, (…).
“…Omissis…”.
SOBRE EL NOMBRAMIENTO DEL COMISARIO.
“…Omissis…”
Niego y rechazo que tanto la aprobación del balance como la designación del Comisario, están reservadas a la asamblea ordinaria en el ya comentado artículo 275 del Código de Comercio, po lo que niego y rechazo que también la designación de comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024 en la asamblea extraordinaria celebrada a las 6pm de l veintiséis 26 de octubre de 2022 este viciada de nulidad.
SOBRE EL QUÓRUM Y LA MAYORÍA CALIFICADOS.
“… Omissis…”.
Niego y rechazo que el quórum y la mayoría calificados se forman con la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y además el oto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital, ya que dichos artículo 280 del Código de Comercio, en su encabezamiento establece “cuando los estatutos no disponen otra cosa es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad…”, y es el hecho que los estatutos sociales de la demandada en la cláusula DÉCIMA –PRIMERA de los estatutos sociales, dispone que la asamblea se considerara válida para deliberar, cuando haya un número de accionistas que representen mas del 51% del capital social y el quórum necesario para la validez de las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias requiere del voto favorable de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social presente en las respectivas reuniones, y consta en las actas que contienen las asambleas cuya nulidad se demanda, en que dichas asambleas estaba presente el 70% del capital social, porcentaje este superior al 51% que estable la cláusula DÉCIMA-PRIMERA, capital que aprobó los puntos a tratar en dichas asambleas, por lo que niego y rechazo que el quórum para celebrar estas asambleas, sea con la presencia de los socios que representen las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que represente la mitad, por lo menos de ese capital.
SOBRE LA NECESIDADES DE UNA SEGUNDA Y UNA TERCERA ASAMBLEA.
Niego y rechazo que al no concurrir a una asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo 280 del Código de Comercio, entre los que se encuentra el aumento o reintegro de capital, el número de accionistas, ordenado por el artículo 281 eiusdem, debe convocarse para otra asamblea, con ocho días de anticipación por lo menos; ya que, particularmente la empresa MOZZARELLA en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales, se estableció “Se considerará validad para deliberar, cuando haya un número de accionistas que representen más del 51% del capital social. Para la validez de las decisiones en las asambleas ordinarias y extraordinarias, se requiere el voto favorable de por lo menos el 51% del capital social presente en las respectivas reuniones”. Y al haber estado presente el 70% del capital social y el voto favorable de ese capital social, no se requería de una segunda o una tercera asamblea para ratificar los puntos aprobados en asamblea celebrada el 26 de octubre de 2022, a las 2:00 pm; 4:00pm y 6:00 pm; y solo se requeriría la celebración de una segunda o tercera asamblea en caso de no concurriere un numero de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos, se convocara para otra asamblea…”, tal y como lo establece el artículo 281 del Código de Comercio; por lo que no se requería se convocara para otra asambleas es de obligatorio cumplimiento para todos los accionistas, aun para los que no hayan concurrido, por así establecerlo el artículo 289 del Código de Comercio, más sin embargo los administradores convocaron para la celebración de otra asamblea a celebrarse el 04/11/2022 a las 2pm, para que ratificar lo acordado en la asamblea general extraordinario de accionistas celebrada el 26/10/2022 a las 6pm, cuyos puntos a ratificar fueron: PRIMERO: Discusión y aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido desde el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, con vista al informe del comisario.. SEGUNDO: nombramiento de comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024. TERCERO: Aumento de capital. Análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revalorización de acciones, suscripción de acciones. CUARTO: Modificación de la o las cláusulas estatutarias a las que haya lugar. Asamblea esta del 26/10/202 (sic) a las 6pm, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 18, Tomo 58-A, que corre inserta del folio 187 al 193 de la primera pieza y publicada en la pagina web diario ultima hora digital, en fecha 21/11/2022, como consta en el anexo mercado con la letra “A”.
Niego y rechazo, que al no haberse tomando la decisión e aumentar y reintegrar el capital social, con el quórum y mayoría calificados a los que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, por cuanto esto es cierto, solo si los estatutos sociales no disponen otra cosa, como lo dicen el encabezamiento del artículo 280 del Código de Comercio, y es el caso que los estatutos sociales de la demandada dispone en la cláusula DECIMA-PRIMERA, que la asamblea se considera válida para deliberar, cuando haya un número de accionistas que se representen mas del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y el voto favorable de por lo menos cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social presente en las respectivas reuniones, siendo el hecho cierto que en dichas asambleas que se demandad la nulidad absoluta, estuvo presente el 70% del capital social y el voto del 70% de ese capital social, y de conformidad con el artículo 281 del Código de Comercio, que establece…”. Si a la asamblea convocada para deliberar sobre los asuntos en el artículo anterior, no concurriere un número de accionistas con la representación exigida por los estatutos o por la ley, en sus casos se convocará para otra asamblea…”, por lo que niego y rechazo que al no haberse convocado a una segunda y tercera asamblea, según el articulo 281, las decisiones tomadas en esta asamblea están viciadas de nulidad, ya que aun y cuando no era necesidad la celebración de otra asamblea para ratificar lo aprobado en ella, porque estaba presente el quórum establecido en la cláusula DÉCIMA-PRIMERA de los estatutos sociales, aun así, se convocó otra asamblea para el 04/11/2022 en la cual se ratificó todo lo aprobado en la asamblea celebrada el 26/10/2022 a las 6pm, lo cual demuestra que se le garantizaron los derechos del demandante, como se narro anteriormente, asamblea a la cual tampoco acudió, por todo lo antes expuesto esto tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda, condenando en costas al demandante.
Niego y rechazo que en la presente demanda, se evidencia de todo lo señalado en el escrito de la reforma de la demanda que para tomar las decisiones cuya nulidad se solicita, se haya violado la normativa legal sobre convocatoria, sobre el quórum y mayoría calificados exigimos por el artículo 280 del Código de Comercio, (…), y es el caso que los estatutos sociales de la demandada, en la Cláusula Décima Primera, establece “que la asamblea se considera válida para deliberar, cuando haya un número de accionistas que se representen más del cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social y el voto favorable de por lo menos cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social presente en las respectivas reuniones…”, siendo el hecho cierto que en dichas asambleas que se demanda la nulidad absoluta, estuvo presente el 70% del capital social y el voto de 70% de ese capital social, por lo que es obvio que dichas asambleas extraordinarias NO están afectadas de nulidad, como TAMPOCO se infligieron los artículos 275 y 286 eiusdem, al aprobarse estados financieros y el nombramiento del Comisario a la asamblea ordinaria, por cuanto este Criterio fue derogado o desechado por la sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, Exp. AA20-C-2014-000362,…Niego y rechazo que el artículo 286 eiusdem prohíbe a los directores dar su voto, sobre su propia responsabilidad y sobre la aprobación o no de los estados financieros de la compañía.
DEL PETITORIO.
Niego y rechazo que el demandante sea accionista de la demandada y tenga cualidad para demandar a “MOZZARELLA, C.A”, ya identificada, por lo que en mi carácter de apoderada judicial de la demandada, ido al Tribunal, PRIMERO: declare SIN LUGAR la demanda y por consiguiente SIN LUGAR la nulidad de la asamblea extraordinaria de MOZZARELLA, C.A.” celebrada a los dos de la tarde (2pm), el veintiséis 26 de octubre de 2022, cuya acta esta registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete ( 17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58-A y sin lugar la nulidad de la totalidad de los acuerdos. SEGUNDO: declare SIN LUGAR la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.” celebrada a los cuatro de la tarde (4pm), el veintiséis (26) de octubre de 2022, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58-A, y sin lugar la nulidad de la totalidad de los acuerdos. TERCERO: declare SIN LUGAR la nulidad de la asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.” celebrada a las 3 y 30 del (09) de febrero de 2023 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A.
Pido al tribunal declare SIN LUGAR la nulidad de las asambleas antes señaladas como también declare SIN LUGAR:
PRIMERO: La nulidad de la aprobación del balance (situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe de 1 comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.” celebrada a las dos de la tare, el veintiséis (26) de octubre de 2022, cuya acta se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58-A.
SEGUNDO: La nulidad de la aprobación del balance ( Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021, además de los ejercicios económicos de acuerdo a la cláusula DÉCIMA TERCERA de los Estatutos Sociales establecen que el ejercicio económico se inicia el primero de julio de cada año y concluyen el 30 de junio de cada año, y no como lo indica el demandante, con vista al informe del comisario, aprobada en asamblea extraordinaria, del veintiséis (26) de octubre de 2022, celebrada a las cuatro de la tarde, cuya acta se registró en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58-A.
TERCERO: La nulidad de la aprobación del balance ( Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, además de que los ejercicios económicos de acuerdo a la cláusula DÉCIMA TERCERA e los Estatutos Sociales establecen que el ejercicio económico se inicia el primero de julio de cada año y concluyen el 30 de junio de cada año, y no como lo indica el demandante, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “MOZZARELLA, C.A.” celebrada a las seis de la tarde cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
QUINTO: La nulidad del aumento de capital, análisis de lace untas por cobrar y por pagar a los accionistas. Compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias. Revaporización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las seis de la tarde, cuya acta está registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, el diecisiete de (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, tomo 58_A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
SEXTO: La nulidad de la reforma de la cláusula Quinta del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A.”.
SÉPTIMO: La nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de “MOZZARELLA, C.A.”, celebrada a las 3 y 30 p.m del (09) de febrero de 2023 registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, pido al Tribunal declare CON LUGAR las defensas de hecho y derecho expuestas y en consecuencia SIN LUGAR la presente demanda, condenadazo en costas al demandante.
-VI-
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Marcado “A”: Copia fotostática Certificadas de Actas que contiene las Asambleas Generales de Accionistas de Mozzarella CA, celebradas el 26 de octubre de 2022 a las 2pm, inscrita en fecha 17/ 11/2022 bajo N° 17 Tomo 58-A; 26 de octubre de 2022.
Acta de asamblea celebrada a las 4pm, inscrita en fecha 17/11/2022, bajo N° 15 Tomo 58-A; 26 de octubre de 2022.
Acta de asamblea celebrada a las 6pm, inscrita en fecha 17/11/2022, bajo N° 16 Tomo 58-A; 26 de octubre de 2022.
Acta de asamblea celebrada a las 2pm, inscrita en fecha 17/11/2022, bajo N° 18 Tomo 58-A; 04 de noviembre de 2022. (Folios 144 al 166, segunda pieza).
Marcado B: Original del recibo de IPOSTEL de fecha 13 de Octubre de 2022, a nombre del ciudadano Ramón Sanchez Licon. (folio 137).
Marcado C, D Y E”: Original de Convocatorias selladas por IPOSTEL, de fecha 13 de octubre de 2022. (Folios 167 al 170).
Marcado “F”: Copia Fotostática simple de solicitud de notificación de fecha 19 de septiembre de 2022, dirigida al ciudadano Ramón Sánchez (folio 171).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBA.
En fecha 12 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual expuso lo siguiente:
“… PRIMERO: A los fines de probar que el demándate Ramón Abrahán Sánchez Licon, plenamente identificado en autos, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cualidad para intentar la presente demanda, por cuanto no es accionista de la demandada MOZZARELLA C.A, promuevo acta que consiste la Asamblea General de Accionistas celebradas en fecha 143 al 152, de la primera pieza, en la cual se trató y discutió en el punto tercero del Aumento del Capital. Análisis de las Cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas.
“… Omissis…”.
SEGUNDO: “…Omissis…”: Promuevo Acta Constitucional y estatutos sociales de MOZZARELLA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero (1°) de septiembre de dos mil diecisiete, bajo el número 59, Tomo 72-A, que corre inserta del folio 23 al 26vto y el inventario de apertura de fecha 29/08/2017, que corre inserto del folio 31 al 40 de la primera pieza.
“… Omissis…”.
TERCERO: Promuevo el acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de MOZZARELLA, C.A, celebrada el treinta (30) de septiembre de 2019, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2019, bajo el numero 63, Tomo 55-A y que se encuentra inserta del folio 55 al 83 en la primera pieza, en el cual se prueba que se consideró y aprobó por unanimidad, con el voto del demandante (…).
“… Omissis…”.
CUARTO: Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Mozzarella, C.A, celebrada el veintiséis (26) de octubre de 2022, a las 2:00 pm, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 17, Tomo 58-A, que corre inserta del folio 89 al 109 de la primera pieza, en la que se consideró y discutió el siguiente orden del día: Punto Previo: Autorización para grabación audio visual de la asamblea. Primero: Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario; con la cual se prueba: 1.- que el accionista Julio Cesar Díaz Mejias y la accionista Rosa Elvira Arroyo Blanco, votaron en contra del denominado “Punto Previo” de autorizar la gradación audiovisual de la asamblea; y se aprobó por unanimidad con el voto de los accionistas y directores presentes Julio Cesar Díaz Mejias, propietario de 400 acciones, correspondiente al 40% del capital social y Rosa Elvira Arroyo Blanco, propietaria de 300 acciones, correspondiente al 30%, que sumaba el 70% del capital social, el balance correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020.
QUINTO: Promuevo certificación de la publicación de las convocatorias para las asambleas a celebrarse en Mozzarella, C.A, el 26 de octubre del 2022 a las 2:00pm, 4:00pm y 6:00 pm, expedida por el Diario ultima Hora, en fecha 10/10/2022, firmada por Diana L. Ramírez Paz, editorial Llano Adentro C.A, (…), Copia certificada de la convocatorias a las asambleas general extraordinarias a celebrarse el 26/10/2022 a las 2:00pm, 4:00pm y 6:00pm, firmadas por Julio Cesar Díaz Mejias y Rosa Elvira Arroyo Blanco, como administradores de la Junta Directiva, (…); Recibo expedido por la oficina de correos (IPOSTEL) de Acarigua, de fecha 13/10/2022, donde consta que recibió las convocatorias para las asambleas a celebrarse el 26/10/2022, a las 2:00pm, 4:00pm y 6:00 pm, cuyo destinarlo por correo certificado era el ciudadano demandante Ramón Abraham Sánchez Licon, el Centro de Mantenimiento de Helicópteros Multipropósito (CEMARAEH), en Araure, (…).
SEXTO: Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada por Mozzarella, C.A, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, a las 4:00 pm, en las que se consideró y discutió el siguiente orden del día: Punto Previo: Autorización para grabación audio visual de la asamblea, y en la Discusión y aprobación del balance (Situación Financiera), (…); acta que se registro en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 15, Tomo 58-A y que se encuentra inserta del folio 115 al 138 de la primera pieza. (…).
SÉPTIMO: Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada por Mozarella, C.A, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, a las 6:00pm, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2022, bajo el número 16, Tomo 58-A. (…).
“…Omissis...”
OCTAVO: A los fines de probar que la empresa Mozzarella, C.A, no tenía comisario y que la asamblea celebrada el 26/10/2022 a la 6:00 PM cumplió con su obligación de designar comisario, promuevo carta de Renuncia de la Comisario Lic. Mónica Hernández, de fecha 14/ 09/2021, que corre inserta al folio 181 de la primera pieza.
NOVENO: Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionista Celebrada por Mozzarella, C.A, en fecha 04 de noviembre del 2022, a las 2:00 pm, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 17/11/2022, bajo el No. 18, Tomo 58-A, que corre inserta en copia certificada del folio 190 al 195 de primera pieza, y se público en la pagina web del diario ultima hora digital, el 21/11/2022, como consta de consignación en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en expediente de Mozzarella, en fecha 24 de enero de 2023, inscrita bajo el No. 2, Tomo 4, con la cual se prueba que se ratificó todos los puntos discutidos y aprobados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada por Mozzarella, C.A, en fecha 26 de octubre de 2022, a las 6pm, (…).
DÉCIMO: Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por Mozzarella, C.A en fecha 09 de febrero del 2023 a las 3y 30 pm e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, que corre inserta en copia fotostática certificada del folio 31 al 40 de la segunda pieza, con la cual se prueba que habían pasado 106 días desde el 26/10/2022, que se celebró la Asamblea en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, (…).
DÉCIMO PRIMERO: “… Omissis…”; Promuevo certificación de la publicación, que corre inserta del folio 146 al 167 de la segunda pieza, como consta de consignación en el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en expediente de Mozzarella de la publicación en la pagina web del diario ultima hora, en fecha 24 de enero de 2023, inscrita bajo el No. 2 Tomo 4.
DÉCIMO SEGUNDO: “…Omissis…”; Promuevo diligencia del alguacil de este Tribunal de fecha 18 de julio de 2023, que corre inserta del folio 62 al 63 de la segunda pieza, donde se hace constar que fue citada la demandada en la persona del presidente Julio Cesar Díaz Mejias, por lo que la asamblea del 09/02/2023, fue celebrada con el 100% de su capital social representado por los socios Rosa Elvira Arroyo Blanco y Julio Cesar Días Mejaias. (…).
“…Omisiss…”.
DÉCIMO TERCERO: “…Omisiss…”. Promuevo y ratifico lo promovido en el punto QUINTO de este escrito, convocatorias que se publicación el 08 de octubre de 2022 en la pagina web ultima hora digital, con 18 días de anticipación, como consta en certificación de publicación firmada por Diana L. Ramírez Paz, en fecha 10/10/2022, como representante de Editorial Llano Adentro, (…), y que se envió al demandante Ramón Abrahán Sánchez Licon, por correo certificado el 13 de octubre de 2022; por correspondencia enviada a través de IPOSTEL Agencia Acarigua, conforme a la cláusula DÉCIMA PRIMERA, tal como consta de recibo No. AEB0000243558VE, de comprobante de entrega al destinarlo ubicado en el Centro de Mantenimiento CEMAREH, lugar de trabajo del demandante, con 13 días de anticipación. (…). “… lo anterior debe ir a la par de lo establecido en el Código de Comercio, en relación a la forma de convocatoria personal por correspondencia (carta certificada), convocatoria a la cual tiene derecho todo accionista, haciendo elección de domicilio y depositando en la caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la asamblea (artículo 279 del Código de Comercio), así como los demás sistemas de convocatorias directos a los accionistas establecidos en el documento constitutivo que incorporan, en ocasiones que se realice a trabes de carta certificada, telegrama, telex, fax, u otra formas de remisión de mensaje, pero estos modos de convocar no pueden funcionar en empresas de pocos socios…”.
DÉCIMO CUARTO: “…Omissis…”. Promuevo acta que contiene la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Mozzarella, C.A, celebrada el treinta (30) de septiembre de 2029, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha veinticuatro (24) de octubre del 2019, bajo el número 63, Tomo 55-A y que se encuentra inserta del folio 55 al 83 en de la primera pieza, en la cual se prueba que se consideró y aprobó por unanimidad, con el voto del demandante. “… Omissis…”
DÉCIMO QUINTO: “… Omisiss…”. Dentro de esa perspectiva, los socios o accionistas, a través de la asamblea, tienen el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, la cual se sujeta al documento constitutivo y a la ley, instrumentos éstos que, si bien regulan esa voluntas, pueden desconocerla. Con base a las anteriores consideraciones, la Sala establece un nuevo criterio en esta oportunidad, de acuerdo con el cual, cuando nada se haya dicho en los estatutos societarios acerca de cuales serán las competencias que podrán ejercer los socios en cada tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria), o cuando habiéndose expresado ello, su manifestación sea ambigua, vaga, confusa, incompleta o genérica, de tal manera que se haga imposible precisar un intención, se reconoce a los accionistas o socios de la compañía anónima, dejando a salvo aquellas compañías regidas por la Ley de Mercado de Capitales, la facultad de que al momento de presentarse una circunstancia contraria a los intereses de la sociedad, la cual demande una acción inmediata o urgente, es decir, que por su apremio deba abordarse lo más pronto posible, antes de que e puedan producir mayores daños, o porque así lo consideren necesario o prudente, y que por su naturaleza esa decisión corresponda a una de las competencias previstas en los numerales 1 al 4 del artículo 275 del Código de Comercio, ellos puedan tratarla y darle solución mediante una asamblea de accionistas, indistintamente de que ésta sea ordinaria o extraordinaria. Bastará, como antes se mencionó, que la asamblea se constituya validamente y que los socios hayan quedado informados sobre las materias sometidas a la deliberación en el orden del día de la convocatoria que se haga para tal fin.
“…Omissis…”.
DÉCIMO SEXTO: A los fines de probar que los administradores de acuerdo al artículo 306 del Código de Comercio, depositaban una copia de balance junto con el informe del Comisario en la oficina de la compañía durante los quince días precedentes a la reunión de asamblea; además de que le hicieron entrega al demandante de los balances y estados financieros con el informe del comisario de los año 202, 2021 y 2022, como también se le notifico de la necesidad de designar comisario accidental, como consta e correspondencia recibida por el demandante en fecha 19 de septiembre del 2022, que corre inserta al folio 171 de la segunda pieza, por encontrarse la original en el expediente de denuncia mercantil que cursa pir ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial m la causa No 7266-2023, la cual consignare una vez que designen Juez accidental por inhibición del Juez Natural.
DÉCIMO SÉPTIMO: “… Omissis…”. Dentro de esa perspectiva, los socios o accionistas, a través de la asamblea, tienen el derecho de concurrir a la formación de la voluntad societaria, la cual se sujeta al documento constitutivo y a la ley, instrumento de éstos que, si bien regulan esa voluntad, no pueden desconocerla. Con base a las anteriores consideraciones, la Sala establece un nuevo criterio en esta oportunidad, de acuerdo con el cual, cuando nada se haya dicho en los estatutos societarios acerca de cuáles serán las competencias que podrán ejercer los socios en cada tipo de asamblea (ordinaria o extraordinaria), o cuando habiéndose expresado ello, su manifestación sea ambigua, vaga, confusa, incompleta o genérica, de tal manera que se haga imposible precisar un intención, se reconoce a los accionistas o socios de la compañía anónima, dejando a salvo aquellas compañías regidas por la Ley de Mercado de Capitales, la facultad de que al momento de presentarse una circunstancia contraria a los intereses de la sociedad, la cual demande una acción inmediata o urgente, es decir, que por su apremio deba abordarse lo más pronto posible, antes de que e puedan producir mayores daños, o porque así lo consideren necesario o prudente, y que por su naturaleza esa decisión corresponda a una de las competencias previstas en los numerales 1 al 4 del artículo 275 del Código de Comercio, ellos puedan tratarla y darle solución mediante una asamblea de accionistas, indistintamente de que ésta sea ordinaria o extraordinaria. Bastará, como antes se mencionó, que la asamblea se constituya validamente y que los socios hayan quedado informados sobre las materias sometidas a la deliberación en el orden del día de la convocatoria que se haga para tal fin.
“…Omissis…”
En efecto, el propósito de la Sala es que no se impida a los socios o accionistas ejercer su libre derecho de asociación, el cual se be expresado a través de su voluntad societaria y en ese sentido, pretende evitar que se les reprima la facultad de ejerce las mencionadas competencias en el momento que ellos lo consideren oportuno a favor de sus interese, sin que luego estas decisiones puedan resultar invalidadas.
“…Omissis…”.
DÉCIMO OCTAVO: “… Omissis…”. Promuevo las actas de asamblea que corren insertas a los folios 89 al 109, 118 al 138 y del folio 147 al 152 de la primera pieza, cuando lo correcto era señalarlas como ordinarias, por haberse celebrado el 26/10/2022, a las 2 pm, 4 pm y 6pm; pasados 90 días siguientes al cierre del ejercicio económico (30/06/2022).
“… Omissis…”.
DÉCIMO NOVENO: A los fines de probar que tanto la aprobación del balance con el informe del comisario y el nombramiento del comisario de las sociedades, mercantiles, se pueden hacer tanto en una asamblea ordinario, como en una extraordinaria. (…). Por lo que el criterio jurisprudencial invocada por el demandante, fue derogado conforme lo antes expuesto y en tal sentido la Junta Directiva puede convocar para una asamblea extraordinaria teniendo como puntos a tratar la aprobación de los estados financieros con el informe del comisario y nombramiento de este último, en interés del buen funcionamiento de la compañía.
VIGÉSIMO: “… Omissis…”. Promuevo los estatutos sociales, que corren insertos del folio 23 al 26vto de la primera pieza, que en su Cláusula DÉCIMA PRIMERA, que textualmente dispone que la asamblea se considerara valida para deliberar, cuando haya un número de accionistas que represente mas del 51% del capital social y el quórum necesario para la validez de las decisiones de las asambleas Ordinarias o Extraordinarias, se requiere del voto favorable de por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social presente en las respectivas reuniones, y nada dispone sobre las materias a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, entra las que se encuentra en su ordinal 5° el aumento o reintegro del capital y en su queen su encabezamiento establece: “ cuando los estatutos no disponen otra cosas es necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad…”. (…).
VIGÉSIMO PRIMERO: “… Omissis…”. Pido al tribunal, que las presentes pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y se declare sin lugar la demanda y por consiguiente sin lugar la nulidad de la asambleas extraordinaria de Mozzarella, C.A”. Celebrada a las dos de la tarde (2pm), el 26 de octubre de 2022, (…); Sin Lugar la nulidad de asamblea extraordinaria de Mozzarella, celebrada a las cuatro de la tarde (4pm), el 26 de octubre de 2022, (…);Sin Lugar la nulidad de asamblea extraordinaria de Mozzarella, celebrada a la seis de la tarde (6pm), el 26 de octubre de 2022, (…), y sin lugar la nulidad de la totalidad de los cueros tomados en la mencionada asamblea.
Declare sin lugar la nulidad de la asamblea extraordinaria de Mozzarella C.A, celebrada a las 3y 30 pm del (09) de febrero de 2023. Sin Lugar la nulidad de la aprobación del balance (situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, con vista al informe de 1 comisario, acordada en asamblea extraordinaria de “Mozzarella, C.A.”. Sin lugar la nulidad de la aprobación del balance (situación Financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de julio de 2021. (…); sin lugar la nulidad de la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01 de julio de 2021 al 30 de julio de 2022. (…); Sin Lugar la nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella C.A”, (…); Sin Lugar la nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas. Revalorización de acciones, suscripciones de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de “Mozzarella, C.A”.
SEXTO: Sin lugar la nulidad de la reforma de la cláusula Quinta del acta constitutiva estatutaria de “Mozzarella, C.A.”. SÉPTIMO: sin lugar la nulidad de las reformas estatutarias acordadas en la asamblea de “Mozzarella, C.A” celebrada a las 3 y 30 pm del (09) de febrero de 2023 registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, pido al Tribunal declare en la definitiva, sin lugar la presente reforma de demanda, condenando en costas procesales al demandante, y con lugar todas las defensas expuestas.
-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA.
En fecha 05 de noviembre de 2025, el Juzgado a quo, dictó sentencia señalando lo siguiente:
“… Omissis…”
“… Ello así, firme como se encuentra el fallo de Alzada referido en el auto Sutra, citado, se procede al análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto con miras a resolver en torno a la procedencia de la institución de la confesión ficta para lo cual se observa que la presente causa se circunscribe al conocimiento de la demanda de nulidad de actas de asambleas celebradas la tarde del 26 de octubre de 2022 por los accionistas de la empresa Sociedad Mercantil Mozzarella C.A, a saber:
1.- L Asamblea Extraordinaria de Mozarella C.A., celebrada a las dos de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 17, Tomo 58-A.
2.- L Asamblea Extraordinaria de Mozarella C.A., celebrada a las cuatro de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 16, Tomo 58-A.
3.- L Asamblea Extraordinaria de Mozarella C.A., celebrada a las seis de la tarde y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022, bajo el Nro. 15, Tomo 58-A.
Asimismo la parte actora incorporó en su escrito de reforma inserto al folio 80 de la segunda pieza judicial un petitorio referido a que se declare la nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella C.A, celebrada a las tres y treinta de la tarde en fecha 09 de febrero e 2023 y registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023, bajo el Nro. 11, tomo 90-A.
De manera subsidiaria y como en consecuencia de las nulidades anteriores solicitó que se decrete la nulidad de lo siguiente:
1.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A, celebrada el 26 de octubre de 2022. (…).
2.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella C.A. (…).
3.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella C.A. (…).
4.- La nulidad de nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella C.A. (…).
5.- La nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria Mozzarella C.A. (…).
6.- La nulidad de la reforma de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de Mozzarella, C.A.
7.- La nulidad de la reformas estatutarias acordadas en la asamblea de Mozzarella, C.A, celebrada a las 3 y 30 p.m del 9 de febrero de 2023, registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 15 de febrero de 2023 bajo el Nro. 11, Tomo 90-A.
“… Omissis…”
De acuerdo a lo expuesto, para cosas donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narradas en el libelo, a lo que esta obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.
En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1°) La no contestación a la demanda; 2°) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3°) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Si faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.
Planteado lo anterior, pasa este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos, comenzando por determinar si se dio contestación oportuna a la demanda, para lo cual se observa:
1° Sobre la falta de contestación a la demanda.
Al respecto, consta en autos, específicamente a los folios 31 al 40 el fallo dictado por la Alzada en el presente asunto el 1° de abril de 2024, el cual es vinculante para la decisión del presente caso ya que en el mismo se estudió lo relativo a la tempestividad del escrito de cuestiones previas traído por la demandada, habiéndose establecido en dicha sentencia. (…).
2° Que no probare nada que le favorezca.
Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que compartan una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, ( en este caso, la nulidad de las actas de asamblea celebradas en el seno de la empresa Mozzarella C.A, el día 26 de octubre de 2022; celebrada a las tres y treinta de la tarde del 9 de febrero de 2023, así como las peticiones de nulidad subsidiarias solicitadas), desvirtuable por efecto del despliegue de la actividad probatoria que hagan el demandado, por efecto de la inversión de la carga de la prueba que pesa sobre el mismo, debiendo probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de la falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (…).
Al respecto, se observa que por efecto del fallo dictado en este mismo caso por el Juzgado Superior de este mismo Circuito Judicial en fecha 1° de abril de 2021, al cual hicimos referencia anteriormente y el cual como se señaló cursa a los folios 31 al 40 de la presente pieza, se tiene que el las de emplazamiento feneció el 25 de octubre de 2023, por lo que el lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. (…).
“…Omissis…”.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandad no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favorezcan dentro de los lapsos correspondientes, y por cuanto la demanda no es contaría a derecho, este tribunal declara que se ha consumado la institución previa en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la Confesión Ficta de la demandada la sociedad mercantil Mozzarella C.A. ASÍ SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara con lugar la demanda interpuesta, y en consecuencia la nulidad de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Mozzarella, C.A., (…).
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la demandada Sociedad Mercantil Mozzarella, C.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha primero de septiembre de 2017, bajo el número 59, Tomo 72-A.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad de actas de asambleas interpuesta, y en consecuencia, la nulidad 1.- la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella C.A., celebrada a las dos de la tarde, de fecha 17 de noviembre de 2022 (…); 2.- la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella C.A., celebrada a las cuatro de la tarde, de fecha 17 de noviembre de 2022 (…); 3.- la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella C.A., celebrada a las seis de la tarde, de fecha 17 de noviembre de 2022 (…);4.- La nulidad de la Asamblea Extraordinaria de Mozzarella, C.A, celebrada a las tres y treinta de la tarde de fecha 09 de febrero de 2023, (…);5.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2018 al 30 de junio de 2020, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., celebrada el 26 de octubre de 2022 y registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 17 de noviembre de 2022 bajo el Nro. 17, Tomo 58-A; 6.- De la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, (…), 3.- DE la aprobación del balance (situación financiera) correspondiente al ejercicio comprendido entre el 1° de julio de 2021 al 30 de julio de 2022, con vista al informe del comisario, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A., (…). 4.- La nulidad del nombramiento del comisario para los ejercicios 2022-2023- y 2023-2024, acordada en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A, (…), 5.- La nulidad del aumento de capital, análisis de las cuentas por cobrar y por pagar a los accionistas, compensación hasta concurrencia, capitalización de acreencias, revalorización de acciones, suscripción de acciones, que se acordó en asamblea extraordinaria de Mozzarella, C.A. (…), 6.- La nulidad de la reformada de la cláusula quinta del acta constitutiva estatutaria de Mozzarella, C.A., (…), 7.- La nulidad de las reformas estatutarias acoradas en la asamblea de Mozzarella, C.A, celebrada a las 3 y 30 p.m del 09 de febrero de 2023,(…).
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
-IX-
ESCRITO INFORME PRESENTADO EN ESTA ALZADA.
En fecha 04 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe mediante el cual expuso lo siguiente:
“… Omissis…”
“… Primero: La sentencia no cumplió con los requisitos de formas contenidos en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de orden público, lo cual conlleva a un defecto de actividad del Juez, ya que al hacer la narrativa de la demanda, no señaló cuales fueron los hechos cometidos en las asambleas por la demandada que contravienen los estatutos sociales de la compañía o las normas pertinentes establecidas en el Código de Comercio para la celebración de las asambleas que conlleven a las nulidades que se demandan; no hizo una relación de los hechos y los motivos y de derecho para declarar con lugar la demanda, por lo que la sentencia no la hizo con arreglo a las pretensiones del demandante, ya que debió analizar los instrumentos en que se fundamentó la pretensión, que en este caso son los estatutos sociales de la demandada, de los cuales se evidencia que las asambleas cuya nulidades se pide, fueron alebradas conforme a los que establecen dichos estatutos, por lo que estaban ajustadas a derecho, por lo que no debió declarar la confesión ficta sin antes verificar que la petición del demandante no era contraria a derecho, tomando en cuanta que los estatutos sociales son un contrato social que constituyen la norma suprema de la demandada, ya que son el conjunto de normas fundamentales que rigen el funcionamiento, estructura y organización de la compañía, y establecen los derechos y deberes de los accionistas, por lo que al no analizar los estatutos sociales de la demandada a los fines de verificar si las asambleas que se demanda su nulidad cumplieron o no con los deberes señalados en los estatutos sociales para su celebración, por lo que el juez infligió el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la confesión ficta y con lugar la demanda, por lo que este tribunal debe declarar con lugar la apelación y revocar la sentencia.
SEGUNDO: Por cuanto al declarar la confesión ficta de mi representada, con fundamento con los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que la demandada faltó al emplazamiento y nada probó que le favoreciera, no tomo en cuenta que la contestación a la demanda se hizo de buena fe, y bajo el impulso del Juez como director del proceso, conforme al artículo 14 eiusdem, en fecha 26/10/2023, oponiendo cuestiones previas, dentro el lapso legal de veinte días de despacho, como consta al folio 87 fte. Y vto., de la segunda pieza, de acuerdo al cómputo llevado por la secretaria del tribunal a quo, según el calendario del tribunal, conforme a sus atribuciones establecidas en los artículos 104 y 192 eiusdem, según el cual el lapso de veinte días para contestar la demanda vencía el 30/10/2023, por lo que tiene responsabilidad del Juez como director del proceso al tener erróneamente el lapso de contestación de la demanda y se contesta la demanda extemporáneamente, hecho este que el demandante en fecha 02/10/2023 hizo saber al tribunal cuando pidió no admitiera las cuestiones previas por extemporáneas, y pidió el computo de los días de despacho transcurridos desde la admisión de la reforma de la demanda, y a su vez subsanó las cuestiones previas opuestas, como consta al folio 89 y 91 de la segunda pieza, emitiendo el Juez a quo su pronunciamiento en fecha 07/11/2023 declarando la improcedencia de la inadmisión de las cuestiones previas y ordenó continuar la sustanciación de las mismas, como consta al folio 95 de la segunda pieza; por lo que las distintas etapas del proceso ordinario se cumplieron, inclusive la contestación de la demanda, promoción, admisión y evacuación de pruebas dentro de los lapsos legales, con fundamento al auto del tribunal a quo que 07/11/2023, por lo que al oír la apelación en contra de este auto que ordeno la continuación de la sustanciación, debió el a quo suspender la causa hasta que llegaran las resultas de las apelación, y de esa forma no ocasionar los daños y perjuicios a mi representada al hacerla cumplir todas las etapas del proceso, para después en la sentencia declarar la confesión ficta, cuando la demandada promovió pruebas dentro del lapso legal establecido; con lo cual se evidencia que el tribunal a quo en su sentencia violentó a mi representada la garantía de una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita; el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oída dentro del plazo determinado por la ley, contenidos en los articules 26,49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articules 7,15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que; de haber declarado la extemporaneidad de la contestación, en tiempo útil o suspendido la causa hasta que llegaran las resultas de la apelación, en nombre de la demandada hubiera procedido a promover pruebas conforme a lo establecido en el artículo 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a usted Ciudadano Juez Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR la presente apelación y REVOQUE la sentencia de fecha (5) de noviembre de 2025, dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que corre inserta del folio 83 al 93 de la tercera pieza, por haber infringido normas de orden público y el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada…”.
-X-
ESCRITO DE INFORMES
En fecha 09 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, mediante el cual expuso lo siguiente:
SOBRE LA APELACIÓN ADHESIVA:
“… En el caso sub iudice, el Tribunal de la causa debió además de declarar la nulidad de las asambleas indicadas en el escrito de la demanda, también la nulidad de todas las asambleas que posteriormente celebrara la demandada.
Es el caso que la nulidad de las asambleas, en las que se excluyó como accionistas, a mi poderdante Ramón Abrahán Sánchez Licon y en las que además se designó un comisario, necesariamente conlleva la nulidad de las posteriores asambleas, en las que no pudo participar el demandante, ilegalmente privado de su condición de accionista.
Además, no puede una sociedad mercantil, celebrar asambleas, sin contar con un comisario validamente designado.
“…Omissis…”.
Sobre la convocatoria:
Sobre las asambleas de las sociedades mercantiles, el artículo 277 del Código de Comercio, dispone que deben convocarse por la prensa, en periódicos de circulación.
Aunque en la cláusula décima- primera del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A” está previsto que para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que deben ocurrir.
No obstante, la convocatoria mediante correspondencia, deben hacerse por la prensa en periódicos.
Como antes está indicado, en las actas de las tres asambleas que se afirman celebradas el veintiséis (26) de octubre de 2022, se afirma que las correspondientes convocatorias “se publicaron “el 08 de octubre de 2022 en “Ultima Hora” Digital y que se envió, a quien suscribe Ramón Abrahán Sánchez Licon, por corre certificado, el 13 de octubre de 2022.
Es claro que “Ultima Hora” Digital no es como lo fue en el pasado, un periódico ni es prensa ni tiene circulación como también la tuvo en el pasado, por que las mencionadas convocatorias no cumplen con lo requerido en el mencionado artículo 277 del Código de Comercio.
Además, las convocatorias que se puedan realizar por correo, son complementarias y no sustituyen las que se deben realizar en periódicos de circulación, como dispone el artículo 277.
“…Omissis…”
Con respecto a la cláusula décima-primera del acta constitutiva estatutaria de “MOZZARELLA, C.A”, en la que está previsto que para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia, es oportuno acotar que en la misma decisión vinculante de la Sala Constitucional del 09 de diciembre de 2016, dispone con relación a otros medios de convocatoria que pudiera establecer el documento constitutivo como “… carta certificada, telegrama, telex, fax u otras formas de remisión de mensajes…” se dispone claramente en esta emblemática decisión que “… la publicación por la prensa es de inexcusable cumplimiento.”
Ello debe ser así, por cuanto el recibo de consignación expedido por el Instituto Postal Telegráfico (ISPOSTEL) puede demostrar el envío de un sobre o paquete, pero no certifica ni demuestra su contenido y tal sobre o paquete, pudiera ir vacío o con un contenido diferente a una o unas convocatoria a asambleas de una sociedad mercantil.
Tampoco para la asamblea de “MOZZARELLA, C.A” celebrada a las 3 y 30 p.m del (09) de febrero de 2023 registrada en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha quince (15) de febrero de 2023, bajo el número 11, Tomo 90-A de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, se realizó la convocatoria mediante la publicación de un medio de prensa de circulación.
Además, el supuesto negado que estas convocatorias por “Última Hora” Digital, tuvieran alguna validez, es oportuno acotar que de conformidad con lo que dispone el artículo 277 del Código de Comercio, toda deliberación sobre un objeto no expresado en la convocatoria será nulo.
“… Omissis…”.
Así las cosas, no se expresó el monto del aumento propuesto, la manera como el mismo seria pagado y tampoco se indicó si el aumento se haría mediante emisión de nuevas acciones o mediante la revalorización de las existentes, por lo que en el lo que se refiere al aumento de capital esta convocatoria está viciada de nulidad, tanto por no haber sido publicada en un periódico de circulación como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio, como por ser impreciso su contenido, como también lo está como consecuencia, la decisión de aumentar el capital y de modificar la cláusula QUINTA de los estatutos, sobre ese capital.
Sobre la aprobación del Estado de Ganancias y Pérdidas y del Balance:
Para la aprobación del balance, no pueden dar voto los administradores, ni pueden éstos dar su voto en las deliberaciones respecto a su responsabilidad, según lo que dispone el artículo 286 del Código de Comercio, en sus ordinales 1° y 2°, a lo que cabe agregar que la aprobación del balance está expresamente reservada a la asamblea ordinaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 275 del Código de Comercio.
“… Omissis…”
Al no poder haber certeza sobre la fecha de la celebración de la asamblea extraordinaria, en la hipótesis de que se discuta la aprobación de los estados financieros, no podrían los accionistas saber que éstos y el informe de los comisarios se encuentra a su disposición con los quince días que dispone el referido artículo 306 del Código de Comercio, cercenando este lapso al que tienen derecho los accionistas para examinarlos.
Como ya está señalado, según la cláusula DÉCIMA-PRIMERA de los estatutos sociales de “MOZZARELLA, C.A”, la asamblea ordinaria debe celebrarse “… una vez pasado 90 días al cierre del ejercicio económico…” y conforme a la cláusula DÉCIMA-PRIMERA del acta constitutiva estatutaria, el cierre del ejercicio económico es el 30 de junio de cada año, por lo que a mas tardar en el mes de septiembre debió celebrarse una asamblea ordinaria para discutir los estados financieros y como está dicho, las asambleas extraordinarias en las que se aprobaron los financieros fueron celebradas el veintiséis (26) de octubre de 2022.
Además, en el caso que nos ocupa, los estados financieros del ejercicio económico transcurrido entre el 01 de julio de 2019 al 30 de junio de 2020, aprobados en la asamblea celebrada a las 2 p.m, los estados financieros del ejercicio económico transcurrido entre el 01 de julio de 2020 al 30 de junio de 2021, aprobados en la asamblea alebrada a las 4 p.m, y los estados financieros del ejercicio económico transcurridos entre el 01 de julio de 2021 al 30 de junio de 2022, aprobados en la asamblea celebrada a las 6 p.m, y todas estas asambleas tuvieron carácter extraordinario y los accionistas Julio Cesar Díaz Mejias y Rosa Elvira Arroyo Blanco, que son directores de “MOZZARELLA, C.A”, dieron su voto para aprobar tales estados financieros y sobre la gestión de la Junta Directiva durante esos ejercicios económicos, es decir sobre su propia responsabilidad, con lo que se infringieron los referidos artículos 275 y 286 del Código de Comercio y también en consecuencia la decisión de aprobar los estados financieros y la gestión de la junta directiva está viciada de nulidad.
Sobre el nombramiento del Comisario:
“… Omissis…”
El criterio jurisprudencial antes expresado, es aplicable tanto a la aprobación del balance como a la designación del Comisario, ya que ambas aprobación del balance como a la designación del Comisario, ya que ambas materias están reservadas a la asamblea ordinaria en el ya comentado artículo 275 del Código de Comercio, por lo que también la designación de comisario para los ejercicios 2022-2023 y 2023-2024 en la asamblea extraordinaria celebrada a las 6 p.m del veintiséis (26) de octubre de 2022 está viciada de nulidad.
Sorbe el quórum y la mayoría calificados:
No obstante, nada dispone el Acta Constitutiva-estatutaria de “MOZZARELLA, C.A”, sobre las muy especiales materias a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, entre las que se encuentra en su ordinal 5° el aumento o reintegró de capital y en su ordinal 8° la reforma de los estatutos en las materias señalados en el mismo artículo 280 citado, el quórum y la mayoría calificados que como se sabe, se forma con la presencia en la asamblea de un número de socios que representen las tres cuartas partes del capital social y además el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital.
“…Omissis…”
Así las cosas, el legislador mercantil, luego de disponer en el artículo 273 la necesidad de un quórum y mayoría simples, para la celebración de asambleas ordinarias y extraordinarias de las sociedades anónimas, exige un quórum y mayoría calificados, en el artículo 280 para las importantes materias allí indicadas, a falta de un disposición estatutaria en el contrato social “MOZZARELLA, C.A”, sobre tales materias, igualmente se requiere para la validez y decisión de las mismas, un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y le voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de se capital, como tentativamente dispone el ya mencionado artículo 280 del Código de Comercio.
Resumiendo, mi representado Ramón Abrahán Licon, cuenta con legitimación activa para interponer la presente demanda de nulidad de asambleas, la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A”, cuenta con legitimación procesal pasiva para ser demandada, la ya mencionada demandada no dio oportuna contestación ala demanda, las asambleas cuya nulidad se pretende en la presente causa, están viciadas por no haber sido convocadas legalmente reservadas para las asambleas ordinaria y contar para la discusión y decisión de materias a las que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, del quórum y mayoría calificado, que requiere esta especial disposición de la legislación mercantil.
CONCLUSIÓN:
Es por lo que anteriormente expuesto, que ocurro ante su competente autoridad e insisto e solicitar, declare CON LUGAR la apelación interpuesta en el Juzgado de la causa y CON lugar la apelación adhesiva interpuesta ante este Juzgado Superior, confirmado la declaración de nulidad de asambleas de la pretensión de contenida en la demanda, intentada por mi representado Ramón Abrahán Licon contra la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A”, Oy (sic) declare además la nulidad de todas las asambleas celebradas por la mencionada demandada, con posterioridad a las anuladas y que se celebren hasta que quede definitivamente firma la decisión, por lo que también solicito que conforme a lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena expresamente a la mencionada demandada en las costas procesales.
-XI-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
En fecha 24 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso, lo siguiente:
“… Omissis…
SOBRE LA APELACIÓN ADHESIVA.
Insisto en los agrúmenos explicados suficientemente, sobre la apelación adhesiva en nuestro escrito de informes.
SOBRE LA CONFESIÓN FICTA:
La presente causa se inicio por la demanda de nulidad de asambleas, intentada por mi ya identificado mandante Ramón Abrahán Sánchez Licon, con la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A”.
La representación judicial de la contraparte, en sus informes discuten la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa y además confirmada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a su cargo, en sentencia de 1° de abril de 2024, que declaró con lugar la apelación interpuesta por esta representación judicial, lo que tuvo como consecuencia la extemporaneidad de la contestación de la parte demandada y la consiguiente confesión ficta.
Es además claro que al haberse pronunciado este Juzgado Superior, la confesión ficta no puede discutirse nuevamente en esta instancia.
En esto caso, en nuestros informes, explicamos los detalles la extemporaneidad de la oposición de cuestiones previas por la representación de la demanda.
“… Omissis…”.
CONCLUSIÓN.
Es por lo anteriormente expuesto, que ocurro ante su competente autoridad e insisto en solicitar, declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, CON LUGAR la apelación adhesiva interpuesta ante este Juzgado Superior y CON LUGAR la demanda, confirmando la declaración de nulidad de asambleas de la pretensión de contenida en la demanda, intentada por mi representado Ramón Abrahán Sánchez Licon, contra la sociedad mercantil “MOZZARELLA, C.A” y declare además la nulidad de todas las asambleas celebradas por la mencionada demanda, con posterioridad a las anuladas y que se celebren hasta que quede definitivamente firme la decisión, por lo que también solicito que conforme a lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena expresamente a la mencionada demandada en las costas procesales.
-XII-
ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO ANTE ESTA ALZADA.
Por escrito de fecha 25 de febrero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones mediante el cual expuso lo siguiente:
“…primero: En cuanto a la apelación adhesiva interpuesta en fecha 6/02/2026 mediante escrito que corre inserto del folio 108 al 109vto, la cual hace con la finalidad de que este tribunal amplíe la dispositiva de la sentencia que declaró la nulidad de las asambleas señaladas en el escrito de reforma de la demanda inserta del folio 66 al 83 de la segunda pieza, y declare también la nulidad de todas las asambleas que posteriormente hubiere celebrado mi representada, tal como consta al folio 110 del escrito de informes, sin indicar cuales son esas asambleas que celebró la demandada, violentando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que “ el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, “hechos estos que invoca en dicha apelación adhesiva, la cual debe declararse INADMISIBLE, por cuanto la sentencia apelada no le causó ningún agravio al demandante, por el contrario DECLARO CON LUGAR TODO LO DEMANDADO, además de que de conformidad con el artículo 297 eiusdem, “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido.”, por lo que pido al tribunal declare SIN LUGAR la apelación adhesiva interpuesta por el apoderado actor.
Segundo: En cuanto a lo alegado en el punto III de los informes, denominado LOS HECHO, de que LICON, es propietario de trescientas (300) acciones comunes y nominativas de MOZZARELLA, C.A, arriba planteada identificada; y b) que en varias asambleas extraordinarias, celebradas por la demandada, no legalmente convocadas se tomaron decisores contrarias a disposiciones del Código de Comercio y del contrato social; tales alegatos no fueron probadas, porque si bien el actor consigno con el escrito de demandad algunos recaudos, en la oportunidad procesal para promover pruebas, no los promovió ni ratificó, ni promovió pruebas algunas para probar los hechos cuya nulidad pretendía, y aunque los documentos se consignen con el libelo, deben ser ratificados en la etapa de promoción de pruebas, incluso si se solicita la nulidad de las mismas, para garantizar su incorporación al proceso; y aunque los documentos estén en el expediente existe un procedimiento que estable unos lapsos y siendo la etapa de promoción de pruebas el mecanismo necesario para darles el valor probatorio, y por cuanto, siendo el hecho cierto de que el demandante ni ratificó los documentos anexos con la demanda, ni los promovió en el lapso de promoción de pruebas, y no habiendo probado la nulidad de las actas de asambleas (ni señaló si la nulidad era absoluta o relativa) no debió el tribunal a quo declarar con lugar la demanda y la confesión ficta de la demandada, por cuanto esta última, es decir, mi representada si promovió pruebas que fueron agregadas a los autos al folio 172 de la pieza II, cuyo escrito de promoción de pruebas corre inserto del folio 173 al 185 de la pieza II, y que fueron admitidas el 12/03/2024, de acuerdo al lapso sacado por el a quo, como consta en auto que corre inserto al folio 189 del la pieza II, por lo que debe ser declarada in lugar la demanda.
Tercero: En cuanto a lo alegado por el demandante, sobre que las convocatorias para las asambleas de las sociedad mercantiles, el artículo 277 del Código de Comercio dispone que deben convocarse por la prensa, en periódicos de circulación, también es cierto que cuando el demandante y los demás accionistas de la demandada, convinieron en constituir la sociedad mercantil Mozarrella, C.A, Rif j-41029298-9, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el No. 59,, Tomo 72-A, de fecha 01-09-2017, Expediente 411-21574, es por lo que; la demandada cumplió con lo establecido en el contrato social o estatutos sociales establecidos en el acta constitutiva suscrita por el demandado y además accionistas de la demandada, a los cuales deben someterse, por lo que al fundamentar la nulidad de la convocatoria a las asambleas en el artículo 277 del Código de Comercio, desconociendo el demandante en su escrito de demanda lo establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales, los cuales suscribió y están vigentes, cláusula de la cual se deriva las obligaciones de los Administradores para Convocar las Asambleas Extraordinarias, en la cual establecieron: que las Convocatorias para las asambleas extraordinarias se harán mediante correspondencia con diez (10) días de anticipación por lo menos a la fecha en la que deben concurrir, y así lo hizo la demandada, ya que el demandante se le convocó para la celebración de dichas asambleas por correo certificados el 13/10/2022, con 13 días de anticipación a la fecha de la celebración de las asambleas, por correspondencia enviada por ISPOSTEL, conforme a la cláusula arriba señalada, y la desconocer esta cláusula el demandante esta violentando el artículo 340.5°.6° del Código de Procedimiento Civil, hechos estos que la demandada tanto en el escrito de contestación probó, como en el escrito de Promoción de Pruebas y su evacuación, que se realizó dentro del lapso u oportunidad correspondiente establecida por el juzgado de la causa, como se evidencia del auto de fecha 27/10/2023 que corre inserto al folio 95fte y vto de la segunda pieza, que declaró tempestiva la contestación de la demanda y la continuidad del proceso, como Director del proceso conforme a los articules 14, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, convocatorias que la demandada también público en el Diario Ultima Hora digital, que se publica diariamente por las redes sociales en la ciudad de Acarigua, y que tiene eficacia y valor jurídico, de conformidad con los artículos 1 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; y además es un hecho notorio comunicacional, estableciéndose el contenido de las convocatorias para las asambleas de manera clara los puntos tratar en dichas asambleas, dando con esto cumplimiento al artículo 277 infine del Código de Comercio.
Cuarto: En cuanto a lo alegado por el demandante, de que es en una Asamblea Ordinaria de Accionistas que se aprueba: a) el estado de ganancias y perdidas con el informe de comisario; b) el nombramiento del comisario; tal afirmación no es verdad, ya que dichos objetos no son exclusivos de la asamblea ordinaria de accionistas, por cuanto basándose en la autonomía d la voluntad y la necesidad funcional de la compañía, pueden en una asamblea extraordinaria de accionista discutir y aprobar el balance con el informe del comisario y el nombramiento del comisario, siempre que este objeto este incluido en la convocatoria o que la totalidad de los accionistas decidan reunirse en asambleas extraordinarias sin necedad de convocatoria y traten estos puntos, conforme a los artículos 276 y 331 del Código de Comercios.
“… Omissis…”.
Quinto: En cuanto a que el Acta Constitutiva Estatutaria de Mozzarella, C.A, nada dispone sobre las muy especiales materias a que se refiere el artículo 280 del Código de Comercio, no tomo en cuanta el demandante, que el mismo artículo 280 eiusdem establece “ Cuando los estatutos no dispongan otras cosa, es necesaria la presencia en la sablea de un número de socios que represente las tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos de ese capital social “, y el hecho cierto, que la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA de los Estatutos Sociales de Mozzarella, C.A, en su parte final textualmente dice “ Para la validez de las decisiones de las asambleas ordinarias o extraordinarias, se requiere del voto favorable de por lo meno el cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social presente en las respectivas reuniones. “, con lo cual la demandada estableció el quórum necesario para la discusión y aprobación de los objetos establecidos en el artículo 280 del Código de Comercio. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y observaciones hechas en este escrito a los informes del demandante, es que pido al tribunal declara con lugar la apelación formulada en nombre de mi representada y declare inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el actor, y revoque la sentencia apelada, dictada en fecha 05/11/2025, que corre inserta del folio 83 al folio 93 de la tercera pieza, con todos los pronunciamientos de ley.-
-XIII-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Corresponde a este órgano jurisdiccional superior dirimir el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2025, por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 05 noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda y Con Lugar la demanda incoada en el juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el demandante RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON, contra la sociedad mercantil MOZZARELLA, C.A.
Así pues, la recurrente en su escrito recursivo entre otras cosas aduce que el fallo apelado omite hacer una exposición emotiva de las consideraciones de hecho y de derecho que fundamenten la declaratoria con lugar de la acción, así mismo alega que no se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la confesión ficta. Siendo ello así, resulta ineludible para este decisor inmiscuirse brevemente en los pilares doctrinarios y jurisprudenciales que sustenta la figura jurídica de la confesión ficta, con el fin de ilustrar a las partes en relación a la misma y determinar si en efecto la se encuentra confesa en el presente asunto.
Siguiendo el hilo anterior resulta oportuno advertir, que el legislador procesal civil venezolano crea la institución jurídica de la confesión ficta como una sanción procesal puesta al demandado, por no comparecer a juicio a dar contestación a la demanda en el lapso oportuno, aun teniendo conocimiento del proceso instaurado en su contra. En esa misma corriente, el jurista Couture define la confesión ficta como un “Acto Jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”, así pues, dentro de esa tesitura en la esfera del derecho procesal civil, se percibe como una presunción de admisión sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho, por lo que es una presunción iuris tamtun.
En nuestro ordenamiento jurídico procesal la confesión ficta se encuentra establecida en artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
De la norma trascrita se colige los requisitos de procedencia de la confesión ficta, los cuales deben ser concurrentes y corresponden a los que a continuación se mencionan:
1.- Que el de mandado no de contestación a la demanda.
2.- Que no pruebe nada que le favorezca.
3.- Que la demanda no sea contraria a derecho.
Con el objeto de verificar el primer requisito este juzgador considera ineludible, traer a colación la secuencia cronológica de los actos procesales, los cuales ocurrieron mediante la cadena procesal que a continuación se describe:
1.- Interposición de la demanda: en fecha 01 de febrero de 2023, (Folios del1 al 198 de la primera pieza).
2.- Admisión de la demanda: en fecha 06 de febrero de 2023. (Folio 199 de la primera pieza).
3.- En fecha 18 de julio de 2023, el alguacil del tribunal a quo consignó boleta de citación del ciudadano JULIO CESAR DIAZ MEJIAS, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil MOZZARELLA, C.A; dándose por citado el mismo (Folio 64 de la Segunda Pieza).
4.- En fecha 01 de agosto de 2023, la parte actora interpone escrito de Reforma de la Demanda. (Folios del 66 al 81 de la segunda pieza).
5.- En fecha 07 de agosto de 2023 el juzgado a quo admite la reforma de la demanda. (Folio 84 de la segunda pieza).
6.- En fecha 23 de octubre de 2023 el demandante solicita al Juez el avocamiento a la presente acusa. (Folio 85 de la segunda pieza).
7.- En fecha 24 de octubre de 2023 el abogado José Gregorio Carrero Urbano, Juez del tribunal a quo se abocó al conocimiento de la presente causa.
8.- En fecha 26 de octubre de 2023, la abogado AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO, interpone escrito donde opone la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 87 de la segunda pieza).
9.- En fecha 02 de noviembre de 2023, el abogado JOSE IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la parte actora solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde los días 07 de agosto de 2023 hasta el 26 de octubre de 2023. (Folio 88 de la segunda pieza).
10.- En fecha 03 de noviembre de 2023, el abogado JOSE IGNACIO HERRERA, apoderado judicial de la parte actora solicitó que se tuvieran como no opuestas las cuestiones previas, en virtud – de que a su decir- las mismas eran extemporáneas por haber precluido el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 92 de la segunda pieza).
11.-) En fecha 03 de noviembre de 2023, el tribunal a quo realizó el computo de los días de despacho solicitado por el demandante; certificando de desde el 07 de agosto de 2023 hasta el día 26 de octubre de 2023 transcurrieron 23 días de despacho. (Folio 93 de la segunda pieza).
12.- En fecha 03 de noviembre de 2023, la abogado AURA MERCEDES PIERUZINI RIVERO interpone escrito donde expone que la causa se encontraba suspendida por el abocamiento del Juez razón por la cual considera que las cuestiones previas opuestas fueron válidas y solicita que se expida el lapso para dar contestación a la demanda. (Folio 94 de la Segunda pieza).
13.- En fecha 07 de noviembre de 2023 el aquo se pronunció referente a la solicitud del apoderado judicial de la parte actora, considerando que debía sustanciar las cuestiones previas opuestas. (Folio 95 de la segunda pieza).
14.- En fecha 09 de noviembre de 2023 el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto anteriormente descrito. (Folio 96 de la segunda pieza).
15.- En fecha 01 de abril de 2024 esta Alzada dictó sentencia interlocutoria en la referida causa, declarando Con Lugar la apelación interpuesta y revocó el auto apelado de fecha 07 de noviembre de 2023; concluyendo que la oposición de cuestiones previas fue extemporánea. (Folios del 98 al 107 de la segunda pieza).
16.- En fecha 05 de abril de 2024 la parte demandada anuncio recurso de casación en contra de la decisión dictada por este Juzgado Superior. (Folio 41 de la tercera pieza).
17.- En fecha 27 de febrero d e2025 la Sala de Casación Civil dicto sentencia donde declaro Sin Lugar el recurso de casación interpuesto. (Folio 66 al 77 de la tercera pieza).
18.- En fecha 05 de noviembre de 2025 el juzgado a quo de claro o la confesión Ficta de la parte demandada y Con Lugar la demanda. (Folios de 83 al 93 de la tercera pieza).
19.- En fecha 17 de noviembre de 2025 la apoderada judicial de la parte demanda apelo de la decisión anteriormente mencionada, dando así lugar al presente fallo. (Folio 99 de la tercera pieza).
Ahora bien, descrito como está el iter procesal anteriormente desglosado, procede este juzgador a hacer el cómputo de confesión ficta; el cual se debe realizar desde la fecha que surgió la oportunidad procesal de contestar la demanda. Siendo ello así se desprende, que en virtud de la reforma de la demanda acontecida en 01 de agosto de 2023 (Folios del 66 al 81 de la segunda pieza); resulta oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil el cual reza la siguiente:
Artículo 343 El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.
Aplicando la norma transcrita al caso de marras, se tiene que desde el día en que se reformó la demanda – a saber- 01 de agosto de 2023; se le concedió de pleno derecho a la parte demandada otro lapso de 20 días para dar contestación a la misma. Ciertamente de las actas procesales analizadas, se observa en el cómputo de días de despacho expedido de fecha 03 de noviembre de 2023 (folio 93 de la segunda pieza); que en efecto el lapso para dar contestación a la demanda venció el 24 de octubre de 2023, sin que la parte demanda haya dado contestación a la misma. Por cuanto se considera lleno el primer requisito. Así se decide.
A mayor abundamiento, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece la diversidad de formas en que se puede contestar la demanda, estipulando lo siguiente:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
De la norma trascrita se desprende, una multiplicidad de formas en que el demandado puede dar contestación a la demanda, pudiendo en ella no solo alegar cuestiones de fondo y mérito del asunto, sino también manifestar elementos de hecho y de derecho útiles para defenderse, así mismo puede reconvenir o convenir, y oponer cuestiones previas, en fin, el demandado tiene amplia facultad y derecho para contestarla libremente según este considere conveniente para defender sus intereses frente a los alegatos del demandante. En virtud de esto en vista de que precluyó el lapso otorgado para este acto procesal sin que el demandado diera contestación a la demanda, es por lo que se considera lleno el primer requisito. Así se decide.
Siguiendo el hilo anterior, en cuanto al segundo requisito relativo a que “EL DEMANDADO NO PRUEBE NADA QUE LO FAVOREZCA”, es ineludible aclarar esta condición de procedencia tiene lugar en virtud de que el demandado dentro de la esfera del derecho a la defensa, aun cuando haya omitido dar contestación a la demanda, igualmente puede intervenir en juicio e incorporar al proceso pruebas que lo defiendan ante las pretensiones del demandante y desvirtúen sus alegatos, así pues es oportuno citar el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil en fecha 23 de marzo de 2017, en la cual enfatizo lo siguiente:
“Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria.”
Del extracto traído a colación se desprende que en materia procesal civil la confesión es considerada como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que deberían aplicarse a los alegatos de hecho; por lo que la confesión ficta esta revestida de una presunción Iuris Tamtum; es decir salvo prueba en contrario. Por consiguiente, la confesión ficta resulta improcedente si el demandado prueba algo a su favor, así pues, en todo caso el demandado puede destruir la confesión ficta mediante pruebas en el momento idóneo para ello que sin duda es durante el lapso probatorio. Por lo que resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento civil, el cual establece:
Artículo 392 Si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, computados como se indica en el artículo 197, pero se concederá el término de la distancia de ida y vuelta para las que hayan de evacuarse fuera del lugar del juicio.
Bajo esa tesitura, pasa este decisor a revisar si durante el lapso probatorio el demandado consignó alguna prueba que el favorezca. Así pues, tenemos que vencido en fecha 25 de octubre de 2023 el lapso de emplazamiento, por lo que el lapso probatorio inicio el 26 de octubre de 2023 y feneció el 15 de noviembre de 2023, entre esas fechas de la revisión exhaustiva del expediente (del folio 87 al 99 de la segunda pieza) se evidencia que no consta que la parte demandada haya promovido algún medio probatorio. En consecuencia, visto que la parte accionada omitió incorporar en autos medios de prueba que persiguieran desvirtuar la pretensión de la actora, es por lo que este Jurisdicente considera lleno el segundo requisito por cuanto la demandada no trajo al proceso pruebas que le favorezcan. Así se decide.
En cuanto al tercer requisito, referente a que “LA DEMANDA NO SEA CONTRARIA A DERECHO”, se tiene que la acción incoada, tiene como objeto o pretensión obtener la Nulidad de Actas de Asamblea de la Sociedad Mercantil MOZZARELLA C.A; esta acción tiene su fundamento jurídico en el artículo 290 del código de Comercio, por ende, es una figura jurídica, reglamentada y establecida por el Ordenamiento Jurídico Venezolano y menos un es contraria al orden público o a las buenas costumbres, y al derecho. Por lo que se concluye que se encuentra lleno el tercer y último requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Así las cosas, teniendo como está analizada la norma que regula la institución jurídica de la confesión ficta, así como la como doctrina que la fundamenta y la jurispruedencia que la interpreta, considera este juez Superior que la demandada se encuentra a todas luces confesa, pues en efecto se abstuvo de promover pruebas capaces de enervar la pretensión del demandante, que indicaran algo a su favor, y al no contestar la demanda los hechos alegados en el escrito libelar se presumen ciertos y verdaderos, no obstante, pudieron desvirtuarlos en el lapso probatorio, circunstancia fáctica que no ocurrió, y como consecuencia de ello, se produjo la confesión ficta de la demandada por la incuria en el ejercicio de su defensa, pues, la demanda no es contraria a derecho, tal como lo dictaminó el aquo en el fallo recurrido. Así se decide.
-XIV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de noviembre de 2025, por la abogada AURA MERCEDES PIERUZZINI RIVERO, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 05 noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda y Con Lugar la demanda incoada en el juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el demandante RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON, contra la sociedad mercantil MOZZARELLA, C.A.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 05 noviembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró la CONFESIÓN FICTA de la parte demanda y Con Lugar la demanda incoada en el juicio de nulidad de acta de asamblea incoado por el demandante RAMÓN ABRAHAN SÁNCHEZ LICON, contra la sociedad mercantil MOZZARELLA, C.A.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por resultar totalmente vencida tanto en el juicio principal como en la presente a apelación de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellado y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 04 días del mes de Junio del año Dos Mil Veintiseis (2026). Años 216° de la Independencia y 167.° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scria.)
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