REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4374.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTES: Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2014, bajo Nro. 37, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.958.
PARTE DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS NASS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 30 de julio de 2018, bajo el Nro. 5, Tomo 95-A RM365 RIF J-41177782-0, en la persona de su presidente y representante legal el ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.394.574 o subsidiariamente en la persona de la Gerente ciudadana VANESSA CRISTINA CASTILLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de Identidad Nro. 26.976.503.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTAMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 17 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.958, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2014, bajo Nro. 37, Tomo 11-A, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforma la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez quede firme la presente decisión (…).
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 17 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS NASS C.A., acompañada de anexos (folios 01 al 34).
En fecha 13 de Abril de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) (…); SEGUNDO: Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforma la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez quede firme la presente decisión (…) (folios 36 al 38).
En fecha 17 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., solicitó el recurso de regulación de la competencia (folios 39 al 41).
Por auto de fecha 22 de Abril de 2026, el Juzgado a quo, ordenó remitir la totalidad del expediente al Juzgado Superior Civil con oficio N° 0850-148, para que conozca del mismo (folios 42 y 43).
Recibido el expediente en fecha 13 de Mayo de 2026, contentivo de la Regulación de Competencia, se le dio entrada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para decidir (folios 44 y 45).
En fecha 15 de mayo de 2026, el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., parte actora, presentó escrito de alegato (folios 46 a 48).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 07 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS NASS C.A., señalando lo siguiente:
I
“…Mi representada suministro mercancía a la sociedad mercantil demandada, PRODUCTO NASS, C.A. (RIF J-411777820), generándose la siguiente acreencia:
• Factura N° 35081, la cual acompaño marcado “B”, constituyendo prueba escrita suficiente del crédito.
1. Factura No.35081, de fecha 05/08/2025 por la cantidad de Bs 1.372.784,74. UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 74/CTM,
La obligación que se demanda emana de una relación perfecta, la cual acredita mediante la Factura Nro. 35081, adminiculada con la Guía de Despacho/SADA Nro. [164349025], la cual constituye un documento administrativo de control previo y obligatorio. Dicha guía certificada la movilización y, fundamentalmente, la recepción de la mercancía en el domicilio de la industria deudora, toda vez que el sistema SADA exige la confirmación de recepción para el cierre del ciclo de movilización, lo cual perfecciona la entrega y, por ende la exigibilidad del pago.
La mercancía fue recibida conforme por la demandada, sin objeción alguna, consolidándose la obligación de pago. No obstante, pese a múltiples requerimientos extrajudiciales, la demandada no ha cumplido con el pago de la factura, encontrándose la deuda vencida y exigible.
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DEL DESPACHO Y RECEPCIÓN (SUNAGRO)
Ciudadano Juez, la factura que fundamenta la presente pretensión guarda una relación unívoca, indisoluble y vinculante.
La operación comercial se encuentra respaldada por la Guía Única de Movilización SIGA (SUNAGRO) N° 16349025, aprobada en fecha 05/08/2025, MARCADA C en la cual consta:
• Como ORIGEN: MI REPRESENTADA
• Como DESTINO: LA SOCIEDAD DEMANDADA
Es imperativo destacar que la referida guía fue recepcionada y cerrada satisfactoriamente por la deudora en el Sistema Electrónico de Control Agroalimentario, lo cual constituye una prueba fehaciente de la recepción de la mercancía y la aceptación de la obligación de pago derivada de la misma.
La Guía de Movilización SUNAGRO consignada constituye un documento emanado de un sistema administrativo oficial, con validez conforme a los artículos 4 y 7 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y goza de presunción de legitimidad conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Asimismo, constituye prueba escrita idónea en los términos de los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.363 del Código de Civil, en concordancia con el principio de libertad probatoria, sirviendo como elemento corroborante del despacho efectivo de la mercancía objeto de la factura cuyo cobro se demanda.
Este instrumento electrónico goza de plena validez conforme a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y constituye pruebas idónea de la relación comercial, en concordancia con los artículos 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO III
ACLARATORIA SOBRE LA MONEDA DE CUENTA
Si bien la factura objeto de la presente acción expresa su monto en moneda de curso legal UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON 74/100 (Bs 1.372.784,74), ello responde a exigencias de carácter contable y fiscal, sin que tal circunstancia desvirtúe la realidad económica de la operación ni la naturaleza del valor convenido entre las partes.
En efecto, del propio instrumento acompañado se evidencia que el precio de la operación fue determinado con referencia expresa a la divisa estadounidense, al indicarse como valor equivalente la suma de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($10.800,00), lo cual constituye un elemento objetivo incorporado al documento que refleja el parámetro económico de la transacción.
En consecuencia, el moto expresado en bolívares debe ser entendido como una manifestación nominal del valor de la obligación, cuya finalidad es permitir su facturación en moneda de curso legal, sin que ello implique una renuncia al valor económico real que sirvió de base para su determinación.
En tal sentido, y de conformidad con el principio de integridad del pago previsto en el artículo 1.264 del Código Civil, así como con la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil que admite la divisa como moneda de cuenta, solicito que la cantidad reclamada sea satisfecha en bolívares, calculados al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago efectivo, a los fines de garantizar el cumplimiento íntegro y equivalente de la prestación debida.
CAPITULO IV
DE LOS INTERESES MORATORIOS
Siendo los intereses una obligación accesoria que sigue la suerte de lo principal, y habiéndose determinado que el monto reclamado es exigible en moneda de curso legal (bolívares), los intereses moratorios deben calcularse sobre dicha base nominal, sin perjuicio de la preservación del valor real de la obligación conforme a lo expuesto en capítulos precedentes.
A los fines de la debida determinación del monto reclamado, se hace constar que los interese moratorios han sido calculados bajo la metodología de interés simple, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio, de la siguiente manera:
1. Capital base del cálculo: Bs. 1.372.784,74
2. Tasa aplicable: Doce por ciento (12%) anual, como interés legal mercantil supletorio ante la ausencia de pacto expreso.
3. Tiempo de mora: Doscientos diecisiete (271) días continuos, contados desde el 20/08/2025 hasta la fecha de interposición de la demanda.
Aplicando la fórmula de interés simple (I= P × r × t/365), resulta un monto aproximado por concepto de intereses moratorios de Bs. 97.890,00
En consecuencia, el monto parcial adeudado por concepto de capital e intereses causados a la presente fecha asciende a la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 74/CTMS (Bs. 1.470.674,74) sin perjuicio de los interese que continúen generándose hasta el pago efectivo.
Finalmente, y a los fines de garantizar la integridad del pago, solicito que el monto resultante sea objeto de actualización conforme al tipo de cambio oficial fijado por el Banco Centra de Venezuela para el momento del pago efectivo, en armonía con lo expuesto respecto a la naturaleza económica de la obligación.
CAPITULO V
ESTIMACIÓN PREVENTIVA DE COSTAS Y HONORARIOS PROFESIONALES
De conformidad con lo previsto en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, el cual faculta al juzgador para prever una cantidad adicional que garantice las resultas del proceso, solicito expresamente que al momento de DECRETAR LA MEDIDA PREVENTIVA O DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, se incluya una partida equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del monto total reclamado (capital e intereses), destinada a cubrir las COSTAS Y GASTOS DE EJECUCIÓN, así como los HONORARIOS PROFESIONALES derivados de la presente gestión judicial.
En tal sentido, y tomando como base el monto parcial reclamado de Bs. 1.470.674,74, dicha previsión de HONORARIOS PROFESIONALES asciende a la cantidad de Bs. 441.202,42.
En consecuencia, a los fines establecer MEDIDA CAUTELARES, el monto global de la medida solicitada deberá cubrir la suma de Bs. 1.611.877,16, sin perjuicio de los ajustes que correspondan al momento de la ejecución efectiva del fallo.
CAPÍTULO VI
DE LAS PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y en estricta aplicación de lo dispuesto en los artículos 640, 643, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil, solicito mu respetuosamente:
PRIMERO: Que se ADMITA la presente demanda por cobro de bolívares mediante el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN por cumplir con todos los extremos de ley, en virtud de tratarse de una obligación liquida, exigible, de plazo vencido y soportada en prueba escrita suficiente.
SEGUNDO: Que, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, se decrete la intimación de la sociedad mercantil PRODUCTOS NASS, C.A., para que dentro del lapso legal correspondiente, contado a partir de su citación, proceda a pagar a mi representada la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.372.784,74), correspondiente al capital contenido en la Factura N° 35081.
TERCERO: Que, respecto del monto reclamado, se ordene igualmente el pago de los intereses moratorios que legalmente correspondan, calculados desde la fecha de vencimiento de la obligación hasta su efectivo pago, conforme a la tasa aplicable al negocio mercantil de autos o, en su defecto, a la tasa legal que determine ese Tribunal.
CUARTO: Siendo como consta que del documento base de la pretensión se desprende válidamente una referencia expresa de equivalencia, se sirva este Tribunal ordenar el pago del capital reclamado en bolívares al tipo de cambio oficial público por el Banco Central de Venezuela vigente para la fecha del pago efectivo, siempre dentro de los límites de la obligación documentada y de conformidad con la ley aplicable.
QUINTO: Que se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales, incluidos los honorarios profesionales, en la oportunidad y forma que determine este Tribunal conforme a derecho.
CAPITULO VII
MEDIDA CAUTELARES
Por cuanto la obligación reclamada asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.372.784,74), solicito respetuosamente se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLE propiedad de la demandada, a saber mercaderías, equipos, maquinarias, cuentas bancarias, saldos depositados, créditos, derecho de cobro inventarios y cualquiera otros bienes, activos o derecho embargables propiedad de la sociedad mercantil PRODUCTOS NASS, C.A., hasta por la referida cantidad, más una prudencial adiciona que este Tribunal estime suficiente para cubrir intereses moratorios, costas procesales, gastos del juicio y el eventual diferencial derivado de la actualización del crédito conforme al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, en resguardo de la integridad de la pretensión y de la eficacia de la eventual ejecución, a fin de garantizar la integridad de la pretensión y la eficacia de la eventual ejecución de la sentencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585 y 588 ejusdem.
(…Omissis…)
CAPITULO VIII
APERCIBIMIENTO LEGAL
De conformidad con lo establecido en los artículos 640, 643, 644, 646 y 647 del Código de Procedimiento Civil venezolano, solicito respetuosamente a este Tribunal:
PRIMERO: Admitir la presente demanda incoada por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN y decretar la correspondiente INTIMACIÓN contra la sociedad mercantil PRODUCTOS NASS, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 30 de julio de 2018, bajo el Nro. 5, Tomo 95-A RM365, titular del RIF J-41177782-0.
SEGUNDO: A los fines de citación e intimación, practicar la notificación en la persona de su PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL, ciudadano ALBERTO ENRIQUE CASTILLO NASS, titular de la cédula de identidad V-7.394.574, o subsidiariamente en la persona de la GERENTE ciudadana VANESSA CRISTINA CASTILLO MARTÍNEZ, cédula V-26.976.503, de conformidad con los estatutos sociales de la referida persona jurídica.
TERCERO: En atención a que simultáneamente se solicita MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLE sobre bienes mueble de la demandada (o subsidiariamente prohibición de enajenar y gravar), y considerando que el asiento principal de sus negocios se encuentra fuera de la jurisdicción de este Tribunal, en Vía de Servicio Autopista Centro Occidental, entre calles 7 y 8, Yaritagua, Estado Yaracuy, solicito se libre EXHORTO al tribunal de Municipio competente de Yaritagua con plenas facultades ejecutorias para:
a) Practicar la citación persona e intimación legal;
b) Ejecutar las medidas cautelares decretadas;
c) Hacer uso de la FUERZA PÚBLICA si fuere necesario;
d) Proceder, de ser preciso, al allanamiento de morada o establecimientos comerciales, descerrajamiento y nombramiento de depositarios judiciales, a los fines de garantizar la efectividad de la tutela judicial y el resultado útil del proceso. Notifíquese personalmente conforme a la ley.
CAPITULO IX
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
Señalo a la atención de este órgano jurisdiccional que este Tribunal es el competente para conocer de la presente causa en virtud de las siguientes razones de derecho:
1. Las facturas objeto de esta demanda emanan de una relación mercantil de suministro de mercancía cuyo lugar de origen es la sede mi representada, ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, ubicada en la jurisdicción de este Tribunal (Acarigua, Estado Portuguesa).
2. Fuero del Contrato: Tratándose de obligaciones derivadas de facturas mercantiles aceptadas (mediante el sistema SICA_SUNAGRO), la competencia territorial se fija en el lugar donde nació la obligación y donde debe efectuarse el pago, siendo esta jurisdicción el asiento comercial de la acreedora donde debió ingresar el flujo de caja derivado de la venta.
3. Elección del Demandante (Forum Destinatae Solutionis): La jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Civil ha establecido que el acreedor tiene la facultad de demandar ante el Tribunal de lugar donde se pactó el cumplimiento de la prestación.
CAPITULO X
DEL DOMICILIO PROCESAL Y EL DOMICILIO PROCESAL ELECTRÓNICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 174 y 176 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Resolución N° 2021-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la digitalización de los procesos, señalo como mi DOMICILIO PROCESAL la siguiente dirección: Carr. Vía a Espinital CC Complejo Agroindustrial ALIVENSA, Maratan, Municipio Páez del Estado Portuguesa…”
-V-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 13 de abril de 2026, alegando lo siguiente:
“…Ahora bien, correspondería a este órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda interpuesta; no obstante, luego de verificar las actas que conforman el presente expediente, especialmente uno de los documentos fundamentales de la demanda, referido al anexo “B”, factura original Nro. 00082846 de fecha 05/08/2025, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, señala que la misma se expide a la razón social Producto NASS. C.A., con Descripción “GRITS DE MAÍZ AMARILLO 16 sacos 45” por la cantidad de 900 kilos por un monto de Bs 1.372.784,74; asimismo se observa el anexo “C” sobre la “Consulta de datos del despacho 164349025” o guía de despacho expedido por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), en el cual se señala: EMPRESA ORIGEN: ALIMENTOS VENEZOLANO SM ALIVENSA S.A.; TIPO: AGROINDUSTRIA DE HARINA DE MAIZ PREC; siendo la EMPRESA DE DESTINO: PRODUCTOS NASS, C.A; TIPO: AGROINDUSTRIA DULCE CEREAL BEBIDA AZUC.
(…Omissis…)
En tal sentido, luego de haberse realizado un estudio de los recaudos traídos al escrito de la demanda, especialmente de la “factura Nro. 00082846 de fecha 05/08/2025, perteneciente a la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, razón social Producto NASS. C.A., Descripción “GRITS DE MAÍZ AMARILLO” por la cantidad de Bs 1.372.784,74,”, según se lee en la parte de la descripción del referido instrumento, teniendo todo esto que ver con el sector agroalimentario.
Además, se pudo también evidenciar prima facie de las guías de despacho de SUNAGRO y los estatutos sociales tanto de la actora como de la demandada que las mismas se dedican a la producción y distribución de alimentos según se observa de los anexos identificados con las letras “C” y “D”, referidas supra.
Lo expuesto, hace que debamos traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, según el cual, en tales supuesto, esto es, cuando el objeto de una de las partes intervinientes se encuentre relacionado con el ramo o tenga que ver con el sector agroalimentario, los Tribunales competentes para conocer dicho asunto son los especializados en materia Agraria.
(…Omissis…)
Ello así, se observa que las Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cuál es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los Tribunales Agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que está en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caso, que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida Ley estableció una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caso de marras, como se viene exponiendo ha quedado evidenciado que uno de los objetos de la misma se encuentra relacionado con un cobro por “GRITS DE MAÍZ AMARILLO por la cantidad de Bs 1.372.784,74,”, adicionalmente se constató de los Estatutos Sociales de ambas partes que la actividad que ambas desarrollan es agraria, con lo cual sin ningún género de dudas se tiene que el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales Especializado en materia agraria.
En consecuencia, visto lo señalado con anterioridad relacionado con la naturaleza agraria de las partes involucradas en la presente causa, y que la demanda tiene por objeto el cobro de “GRITS DE MAÍZ AMARILLO” por la cantidad de Bs 1.372.784,74, se concluye que la misma se encuentra “sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción”, por lo que se estima que este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado, de conformidad con lo señalado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, dado que consta que el demandado tiene su domicilio en “Ctra vía de Servicio de la Autopista Centro-Occidental entre calle 7 y 8, Local Nro. S/N, sector Centro de Yaritagua, Estado Yaracuy, Municipio Peña, resulta forzoso para este Juzgado declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoare el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.958, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2014, bajo el Nro. 37, Tomo 11-A, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
A tales fines, se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al referido Juzgado a los fines que siga conociendo de la presente causa una vez quede firme la presente decisión, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) interpuso el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, inscrito el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.958, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa en fecha 12 de marzo de 2014, bajo Nro. 37, Tomo 11-A, en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir todas las actuaciones que conforma la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS ARÍSTIDES BASTIDAS, JOSÉ ANTONIO PÁEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, una vez quede firme la presente decisión…”
-VI-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 17 de Abril de 2026, el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., parte actora, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
“…PRIMERO: Error en la calificación de la “Actividad Agraria”. La sentencia recurrida fundamenta la declinatoria en que el objeto de la demanda deriva DEL COBRO DE BOÍVARES MEDIANTE FACTURA por la venta de producto procesado “GRITS DE MAÍZ AMARILLO” y que ambas empresas son del sector agroindustrial.
Inobservando lo previsto en el artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio, que califica como acto de comercio objetivo la venta de bienes manufacturados, incluso cuando sean destinados a la actividad agraria.
La reclamación y demanda no se vincula con la producción primaria ni con la tenencia de la tierra, sino con una relación obligación mercantil, La mera circunstancia de que el deudor sea una empresa agroindustrial no convierte en agraria una controversia por cobro de factura mercantil; la competencia agraria solo opera cuando la reclamación se relacione con el régimen agrario rural, con la producción primaria o con la seguridad agroalimentaria, y no con simples contratos de compraventa de insumos o productos agroindustriales.
Este juzgado incurre en un error de calificación jurídica:
• El Grits de Maíz es un producto que ha pasado por un proceso de transformación industrial (agroindustria).
• La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que la competencia agraria es especial y de interpretación restrictiva, limitada a la producción primaria y la tenencia de la tierra.
• En el presente caso, estamos ante un acto de comercio objetivo según el artículo 2, numeral 1 del Código de Comercio, derivado de una factura comercial por productos manufacturados.
Este Juzgado erró al calificar el cobro de “Grits de Maíz” como una actividad agraria. La sentencia proferida por el Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos de la Sala Constitucional (N° 0282/2021) fuente: hhtp://histórico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/312583-02583-0282-9721-2021-17-0425.HTML define con claridad que la competencia agraria nace de la vinculación directa con la tierra y los ciclos productivos, señalando que la justicia agraria busca:
(…Omissis…)
Bajo este criterio vinculante, es evidente que mi pretensión no requiere que el Juez verifique ciclos de siembre, ni el uso de aguas, ni el estado de la tierras , puesto que el Grits de Maíz es un producto manufacturado, resultado de una transformación industrial que ha extinguido el nexo biológico con la tierra. Al no existir estos “aspectos facticos” propios del derecho tuitivo agrario, el fuero atrayente de la LTDA es inaplicable y debe prevalecer la Jurisdicción Ordinaria Mercantil.
SEGUNDO; Error de subsunción jurídica, errónea calificación de la materia y aplicación indebida del fuero atrayente agrario.
El fallo cita los artículos 186,197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pretendiendo aplicar una “cláusula abierta” sobre la factura de “Grits de Maíz” lo cual es un título mercantil derivado de una actividad industrial y no una disputa sobre la producción primaria agraria.
Se observa un vicio de falso supuesto de derecho al motivar la decisión bajo la premisa del numeral 15 del artículo 197 de la LTDA. La amplitud de la norma que otorga competencia sobre controversias “relacionadas con la actividad agraria” encuentra su límite cuando el hecho generador es un acto de comercio objetivo. Erró el tribunal al calificar una deuda de dinero por insumos procesados como una actividad agraria sujeta al fuero atrayente de dicha ley especial.
Resulta imperativo precisar que la presente controversia no guarda relación alguna con la seguridad agroalimentaria, la actividad agraria strictu sensu, ni con los ciclos de producción primaria (siembra o cosecha); factores estos que agotan la competencia de la jurisdicción especial.
Por el contrario, nos encontramos ante una pretensión de carácter eminentemente derivada del incumplimiento de pago de una factura líquida y exigible.
Dicha obligación nace de una operación de compraventa mercantil cuyo objeto es un producto procesado industrialmente -Grits de Maíz-, lo cual sitúa la litis fuera de la órbita de protección agraria y la enmarca dentro de la jurisdicción ordinaria mercantil.
Bajo la óptica de la doctrina judicial actual, la competencia agraria es de interpretación restrictiva y no extensiva. En el presente caso, el derecho reclamado constituye una relación obligacional civil-mercantil, fundamentada en una deuda de dinero por concepto de un producto sometido a transformación industrial. Al no verse comprometida la tenencia de la tierra ni la producción primaria, la aplicación del fuero agrario resulta improcedente, debiendo prevalecer la competencia del Juez Natural Mercantil, toda vez que el cobro de una factura por insumos procesados no supone riesgo alguno para la seguridad alimentaria de la Nación.
TERCERO: Violación al Derecho del Juez Natural y Tutela Judicial Efectiva.
El fallo recurrido pretende trasladar una controversia de naturaleza estrictamente mercantil a la jurisdicción agraria, fundamentándose en una interpretación meramente gramatical del numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (LTDA). No obstante, la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0282 de fecha 9 de julio de 2021 (Exp. 17-0425), ha establecido que la garantía del Juez Natural no se agota con la preexistencia del tribunal, sino que exige la idoneidad técnica del juzgador. Al respecto, la Sala dejó sentado que:
(…Omissis…)
En el presente caso, el objeto del litigio es el cobro de una acreencia líquida y exigible contenida en una factura comercial. Obligar a las partes a litigar ante un Juez Agrario -cuya especialidad es la tutela de la actividad de campo y no la dinámica de los títulos de crédito y actos de comercio- violenta flagrantemente el derecho al Juez Natural, pues el juzgador agrario carece de la idoneidad técnica para resolver sobre incumplimientos contractuales de naturaleza agroindustrial-mercantil.
Al declinar la competencia en la jurisdicción agraria, se obliga a mi representada a transitar por un procedimiento ordinario oral desnaturalizando la celeridad del Procedimiento Intimatorio (Vía Monitorea) legalmente elegido, lo cual constituye un gravamen irreparable al derecho a una justicia expedita (Art. 26 CRBV).
La tutela judicial efectiva comprende el derecho a que los ciudadanos obtengan una decisión de fondo en el menor tiempo posible, sin que se les imponga una tramitación innecesariamente compleja o dilatada; la alteración arbitraria de la vía procesal elegida por la parte, cuando cumple los requisitos de la ley, constituye un gravamen al derecho a la justicia pronta y cumplida.
En el presente caso, la demanda fue planteada mediante el Procedimiento Intimatorio (vía monitorea), previsto para el cobro expedito de bolívares derivados de facturas líquidas y exigibles.
Que la causa sea declinada a la jurisdicción agraria, obligando a la recurrente a transitar por un procedimiento ordinario oral, implica la desnaturalización de la vía escogida, en perjuicio del derecho a una tutela judicial efectiva (art. 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La vía expedita de cobro de bolívares, cuando se cumplan sus requisitos legales, no puede ser eludida por la creación de una competencia especial que no se justifica por la naturaleza de la controversia; hacerlo constituiría un obstáculo injustificado al derecho a la justicia pronta y cumplida.
En virtud de lo anterior, el presente caso debe ser conocido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin que proceda la declinatoria al fuero agrario, por cuanto la pretensión no se refiere a la producción primaria ni a la tenencia de la tierra, sino a un reclamo de naturaleza mercantil por cobro de bolívares derivado de una factura comercial de un producto agroindustrial.
Al declinar la competencia a la JURISDICCION AGRARIA, el sentenciador ignora que el proceso debe ser un instrumento para la realización de la justicia (Art. 257 CRBV). La Sala Constitucional, en la referida decisión N° 0282/2021, advierte que los jueces deben velar por equilibrio procesal:
(…Omissis…)
El objeto de este litigio es la recuperación de capital mediante un procedimiento expedito y monitorio (intimación). Forzar esta causa a la Jurisdicción Agraria -la cual carece de vía intimatoria y se rige por un procedimiento ordinario oral diseñado para fines sociales y no crediticios- constituye un menoscabo directo al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mi representada, al sacrificar la celeridad mercantil por una formalidad agraria inexistente en el caso concreto.
PETITORIO
ADMITA el presente Recurso de Regulación de Competencia, por haber sido interpuesto en tiempo útil y con base en fundamentos de derecho válidos y con base en fundamentos de derecho válidos y vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ORDENE la remisión inmediata del expediente y sus actuaciones a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por ser el órgano jurisdiccional jerárquico competente para dirimir el conflicto de jurisdicción y materia planteado en la sentencia interlocutoria de fecha 13 de abril de 2026.
DECIDA la presente incidencia declarando CON LUGAR la regulación de competencia, y en consecuencia, REVOQUE la declinatoria de competencia por la materia y territorio hacia el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
RESTRABLEZCA la competencia de este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, para que continúe conociendo de la demanda por el procedimiento intimatorio incoado, garantizando así el derecho de mi representada al Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva…”
-VII-
ESCRITO DE ALEGATO
En fecha 15 de mayo de 2026, el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., parte actora, presentó escrito de alegato, mediante el cual expone lo siguiente:
“…La presente causa versa sobre un procedimiento de intimación (cobro de bolívares) sustentado en documentos mercantiles, cuya génesis es una obligación dineraria y no una controversia sobre la tierra o actividad agrícola primaria. Al recaer la acción sobre facturas derivadas de la venta de GRITS DE MAÍZ, nos encontramos ante un producto comercial terminado que ha agotado su fase agraria mediante un proceso de transformación industrial.
La controversia sometida a conocimiento judicial se circunscribe a un procedimiento de intimación para el cobro de bolívares, sustentado en documentos de carácter mercantil (facturas) derivados de una relación de intercambio oneroso.
Elemento determinante:
• La obligación reclamada es dineraria, líquida, exigible y de naturaleza estrictamente mercantil.
• El objeto material de la transacción -GRITS DE MAÍZ- constituye un producto industrializado, resultado de un proceso de transformación que extingue su condición de bien primario agrícola.
En consecuencia:
• Se configura un acto de comercio objetivo conforme a los artículos 2 y 109 del Código de Comercio.
• La pretensión no incide sobre derecho reales agrarios, ni sobre la tenencia, uso o explotación de la tierra, ni sobre relaciones propias del ciclo agroproductivo o vinculadas a la ACTIVIDAD AGRARIA, ni SEGURIDAD AGROALIMENTARIA.
(…Omissis…)
DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO
La decisión del tribunal de instancia de declinar la competencia al Estado Yaracuy, basándose únicamente en el domicilio de la demandada, constituye un error de interpretación procesal. En materia mercantil, la competencia territorial no se rige exclusivamente por el domicilio del deudor, sino que el legislador otorga al demandante la facultad de interponer la acción ante el tribunal donde deba verificarse el pago o la entrega de la mercancía.
En el presente caso, la relación obligacional emana de facturas comerciales emitidas por mi representada, ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., cuyo domicilio fiscal, administrativo y centro principal de operaciones se encuentra en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Al ser este el lugar donde se perfeccionó la relación comercial y donde contractualmente debe percibirse el pago de la acreencia, los tribunales de esta Circunscripción Judicial son los llamados por ley a conocer el litigio, con preferencia sobre cualquier otro.
(…Omissis…)
Conforme a la norma citada, el derecho venezolano consagra un fuero electivo a favor del acreedor mercantil. Siendo que la factura objeto de la intimación es el soporte del contrato de compraventa, y en ella se desprende que el pago debe realizarse en las cuentas o sede de la empresa vendedora situada en Portuguesa, se activa el supuesto de competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación.
Por tanto, al haber elegido mi representada la jurisdicción de su domicilio (lugar de pago) para incoar la demanda, el tribunal de instancia no podía declinar la competencia basándose en el domicilio del deudor (Yaracuy), pues ello implicaría desconocer la facultad de elección que el Código de Comercio otorga expresamente al demandante en actos de comercio objetivos.
Señalo a la atención de este órgano jurisdiccional que el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Acarigua es el competente para conocer de la presente causa en virtud de las siguientes razones de derecho:
1. Las facturas objeto de esta demanda emanan de una relación mercantil de suministro de mercancía cuyo lugar de Origen es la sede mi representada ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., ubicada en la jurisdicción de este tribunal (Acarigua, Estado Portuguesa).
2. Fuero del Contrato. Tratándose de obligaciones derivadas de facturas mercantiles aceptadas (mediante el sistema SICA-SUNAGRO)), la competencia territorial se fija en el lugar donde nació la obligación y donde debe efectuarse el pago, siendo esta jurisdicción el asiento comercial de la acreedora donde debió ingresar el flujo de caja derivado de la venta.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, y fundamentado estrictamente en los criterios de la Sala Plena y la Sala Constitucional aquí citados, solicito respetuosamente a este Superior:
1. Declare CON LUGAR el presente recurso de regulación de competencia.
2. REVOQUE en todas sus partes la declinatoria por la materia y el territorio hacia la jurisdicción especial agraria del Estado Yaracuy.
3. RESTRABLEZCA la plena competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ordenado la continuación de la causa según el procedimiento intimatorio incoado, en aras de salvaguardar el Juez Natural y la Tutela Judicial Efectiva de mi representada…”
-VIII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto en fecha 17 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, en ocasión a la decisión de fecha 13 de abril del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de los Municipios Arístides Bastidas, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, incoada por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A; en ocasión de que – a su decir- su representada le suministro mercancía “GRITS DE MAIZ AMARILLO” a la sociedad mercantil demandada, PRODUCTO NASS, C.A, lo cual generó una acreencia mediante Factura No. 35081; por cuanto la pretensión principal de la causa tiene por objeto el pago de una acreencia.
Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción de cobro de bolívares vía intimatoria, la misma persigue la declaración de un derecho con repercusión en el acervo patrimonial de la demandada. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
Dentro del marco legal citado, este Jurisdicente considera necesario revisar el objeto social de las compañías que conforman el Litigio tanto activo como pasivo a los fines de determinar si estamos en presencia de un sujeto de derecho agrario. Así pues, del examen exhaustivo de las actas que conforman el expediente de la causa, se constata desde el folio 13 al 19 documento constitutivo estatutario perteneciente a la compañía PRODUCTOS NASS, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30 de julio de 2018, bajo el N° 5 del año 2018, Tomo 95-A RM365, en la cual se establece lo siguiente:
Cláusula Segunda: El objeto de la Empresa es todo lo relacionado con la elaboración, producción, fabricación, compra, venta y distribución, importación y exportación, al mayor y al detal de todo tipo de alimentos, golosinas, confites, y snacks salados o dulces, pepitos, ostis, palitos de maíz inflado, galletas, caramelos, papas fritas, chicharrón, cereales, frutos secos, y el transporte de estos productos por todo el territorio nacional, y países vecinos, exceptuando hidrocarburos.
Por su parte la demandante compañía ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 15 de noviembre del año 2011, bajo el N° 4 del año 2011. Tomo 40-A; en su documento estatutario, específicamente en el folio 30 del presente expediente, establece su objeto social lo que a continuación se cita:
ARTÍCULO II: El objeto de la Sociedad es el acondicionamiento, almacenaje, procesamiento, empacado, traslado y comercialización de toda clase de alimentos de origen vegetal y animal. Puede la sociedad también establecer sucursales, almacenes, centros de acopio, locales comerciales y puntos para distribución y ventas de alimentos, incluidos aquellos que sean preparados para el consumo humano directo, en cualquier parte del país. También podrá realizar cualesquiera otros actos de licito comercio e industria que tengan o no relación con el expresado en el objeto social sin limitación alguna.
En virtud del objeto anteriormente citado, es necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Ahora bien, aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto los sujetos procesales son personas jurídicas de naturaleza mercantil, también es cierto que ambos tanto demandante como demandado, aunque son personas jurídicas de carácter mercantil, su objeto es meramente agrario, su actividad y ejercicio económico se basan en la producción agraria, y por ende son sujetos de derecho agrario. Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
-IX-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 17 de Abril de 2026, por el abogado JUAN PABLO ROSALES ESSER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS VENEZOLANOS S&M ALIVENSA, S.A., parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de Abril de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declinó la competencia por la materia ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LO MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDAS, JOSE ANTONIO PAEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LO MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDAS, JOSE ANTONIO PAEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de abril de 2026, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina dicha competencia al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LO MUNICIPIOS ARISTIDES BASTIDAS, JOSE ANTONIO PAEZ, NIRGUA, BRUZUAL, URACHICHE Y PEÑA DE LA CISRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
QUINTO: No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Acarigua, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila
La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora
En su fecha y siendo las 3:00 p.m, se publicó la anterior sentencia. Conste.
(Scria.)
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