BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
216º y 167º
Expediente Nro. 4375.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad Mercantil MICEVEN, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado portuguesa, en fecha 30 de Agosto de 2019, bajo el N° 63, Tomo 47-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 183.469.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., en la persona de su presidente CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.351.771.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 27 de abril de 2026, por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., en la persona de CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO; y en consecuencia, declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (…).-
-III-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL:
En fecha 30 de enero de 2026, el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES VIA ORDINARIA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A, acompañada de anexos (folios 01 al 48).
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dio por recibida la referida demanda (folio 49).
En fecha 06 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de la contestación de la misma, asimismo para la práctica de la citación comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y para la medida cautelar solicitada el Juzgado a quo, acordó emitir pronunciamiento por cuaderno separado (…) (Folio 50).
En fecha 18 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la compulsa, asimismo solicitó se le designe correo especial a los efectos de trasladar el despacho de comisión al tribunal comisionado (Folio 51).
En fecha 20 de febrero de 2026, el Juzgado a quo, acordó lo solicitado por la parte actora en fecha 18 de febrero de 2026, y ordenó librar la citación y despacho de citación al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, se designó correo especial, asi mismo se libró oficio Nº 0850-066 (Folio 52 al 55).
En fecha 27 de marzo de 2026, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante el cual declaró se INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) incoada por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., en la persona de CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO; y en consecuencia, declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (…).- (Folio 56 al 58).
En fecha 27 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Recurso de Regulación de competencia (Folio 59 al 64).
Por auto de fecha 29 de abril de 2026, el Juzgado a quo, ordenó remitir la totalidad del expediente a esta Alzada, con oficio Nº 0850-155 (Folio 65 y 66).
Por recibido el presente expediente en fecha 13 de mayo de 2026, con oficio Nº 0850-155, esta Alzada da entrada se acoge al lapso establecido de diez (10) días de despacho para decidir (Folio 67 y 68).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 30 de enero de 2026, el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, MICEVEN C.A., presentó escrito contentivo de demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., señalando lo siguiente:
“…En fecha 11 de marzo de 2025, la Sociedad Mercantil que represento, inicio con la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 10 de febrero de 2017, bajo el Nº 10, Tomo 18-A RM365; inscrita por ante el Registro Único de información Fiscal (RIF), Nº J409346447; cuyo domicilio fiscal se haya en la avenida zulia, casa galpón Nº 070, zona industrial Los Naranjos, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, una serie de negociaciones de manera verbal para la compra de productos ofrecidos por la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., tales como harina de maíz Kaly blanca, harina de maíz kaly premium blanca, leche de paquete de 200 gramos y leche de paquete de 400 gramos, como consecuencia de la entrega de la mercancía producto de las operaciones de compra-venta realizada, se emitirán facturas, las cuales recibía y aceptaba la compradora Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., todas ellas mediante despachos, recibidos por esta en su domicilio fiscal.
Cabe destacar que la negociación en cuestión, se fundamentó y baso en la buena fe y en las costumbres que imperaban entre comerciante-cliente. Así las cosas, respecto de la obligación adquirida por la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., se procedió a emitir las respectivas facturas, con fecha cierta de vencimiento para el pago al vigésimo primer (21) día del despacho de las mercancías descritas, a excepción de la última de las facturas emitidas, cuyo pago debía hacerse el mismo día de la emisión; constituyéndose originalmente una deuda que alcanzaba la cantidad de CIENTO TRECE MIL SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNICOS DE NORTEAMERICA CON QUINCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEMERICA (USD 113.063,15 $), deuda considerada de plazo vencido.
En relación a los productos adquiridos por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICFE R&Y C.A.”, concatenados con cada factura, a continuación, se describe:
Estado de cuenta donde se listan y describen las facturas de los productos despachados, con los item, es decir la suma de los productos despachados y recibidos por la demandada, y que a continuación se describe: documento, fecha de emisión, fecha de vencimiento, descripción del producto, cantidad, precio unitario de venta en divisas y monto total en divisas, tal como se describe a continuación: (…omissis…).
El estado de cuenta supra descrito, se concatenan claramente con cada factura de los productos despachados y recibido por la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,” así se puede observar en las siguientes facturas: Nº 0000089376, Factura Nº 0000089380, Factura Nº 0000089382, Factura Nº 0000089383, Factura Nº 0000089425, Factura Nº 0000089426, Factura Nº 0000089428, Factura Nº 0000089429 y Factura Nº 0000089518, las cuales se consignan en copias simple, en virtud que las originales se encuentran en poder de la demandada; marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”, cada una con su balance respectivo.
Ahora bien, respecto de la factura Nº 0000089518, la accionada realizo abonos hasta por la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 14.895,99 $) por lo que la deuda respecto a dicha factura quedo en la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DOS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 8.144,02$).
Es por ello que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A,” es deudora de nueve (9) títulos factura, emitidas con ocasión de los productos despachados, que en su totalidad suman la cantidad de total de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 98.167,17$), deuda considerada de plazo vencido.
Por otro lado, en virtud de las mercancías vendidas y despachadas mediante las facturas, se acordó que el pago por la venta de dichos productos y mercancías seria a través de depósitos de las cuentas bancarias de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., tomando como referencia el tipo de cambio suministrado por el Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, por lo que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,” tenia conocimiento de tal hecho, es por ello que la Sociedad Mercantil antes mencionada adeuda a mi representada, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 98.167,17$), conforme se evidencia de los despachos, afianzados con las referidas facturas, que se consignan como instrumentos de la acción y referencia del listados de los productos despachados, con fecha de vencimiento, el día de emisión de cada una de las facturas, por lo que debió cancelar la deuda adquirida mediante las facturas que se emitieron a su nombre en el plazo acordado.
Ahora bien, en vista de la deuda que sostiene la Sociedad Mercantil tantas veces mencionada con mi representada, al vencer el plazo estimado para el pago de la obligación contraída a través de las referidas facturas, de manera amistosa se le indico la posibilidad de llegar a un acuerdo, a fin de poder conciliar al respecto, sobre el pago de las mismas, siendo infructuoso e inútiles todos los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación contraída; para la fecha ha transcurrido un tiempo considerable desde que se venció el plazo para cumplir con el pago de las mercancías despachadas mediante las facturas, sin que la deudora haya cancelado alguna de las mismas.
CAPITULO II
OBJETO DE LA PRETENSION
Ciudadano Juez, de lo anteriormente narrado, puede colegirse que mi pretensión se circunscribe en intentar obtener el cobro de dinero por concepto de compra-venta de mercancías y productos despachados y recibidos por la demandada deudora, mediante la emisión de las referidas, consideradas como un titulo eficaz, por cuanto contienen la suma liquida adeudada y exigible en dinero a la referida deudora/aceptante, y es por ello que solicito en nombre de mi representada que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada mediante la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil (…OMISSIS…)
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
(…OMISSIS…)
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
(…OMISSIS…)
CAPITULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el presente caso, revisando los supuestos de procedencia de las medidas cautelares nominadas, tenemos el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales constituyen el análisis palmario probabilístico, cuyo cumplimiento hacen motivar la procedencia de la cautelar solicitada en contra de la demandada, habida cuenta que se le esta causando a mi representada un detrimento en sus finanzas, por el estado de morosidad en que ha incurrido la accionada. Así pues, me permito indicar de manera sucinta, como en el caso bajo estudio se dan los supuestos exigidos.
DEL FUMUS BONI IURIS
En cuanto al requisito de la presunción de acreedor del derecho que se deduce o apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), fundamentado como dice la doctrina, en un juicio preliminar que no toca el fondo, por lo que quien dice ser titular del derecho que reclama, tiene vicios de que efectivamente lo es, y en este caso en específico, se demostraría con los instrumentos acompañados junto al libelo de demanda.
La situación de hecho aquí planteada, ciudadano juez, ocasiona un grave daño patrimonial a mi representada pues al verse en la negativa la Sociedad Mercantil “INVERIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,” a cumplir con el pago de lo adeudado, ocasiona un detrimento en sus finanzas, debido a la situación de incertidumbre y por más antijuridica en la que se encuentra, aunado al hecho de la devaluación de las cantidades monetarias y la inflación existente en nuestra economía.
Así pues, la solicitud de la cautelar esta plenamente procedente en este caso, por cuanto la acción incoada esta sustentada o soportada legítimamente en los correspondientes títulos ejecutivos, como lo son ciertamente y sin lugar a dudas las facturas Nrs Nº 0000089376, 0000089380, 0000089382, 0000089383, 0000089425, 0000089426, 0000089428, 0000089429 y 0000089518; que constituyen por si mismas medios de pruebas documentales suficientes del derecho que se reclama en este proceso.
DEL PERICULUM IN MORA
(…OMISSIS…)
En tal sentido, la hoy demandada, no ha cumplido con la obligación contraída, muy a pesar de la contumacia de mi representada en querer llegar a un arreglo amistoso, pues han sido innumerables los intentos para resolver la situación y aun así, solo ha obtenido como resultado la negativa por parte de la misma.
Ahora bien, tomando en cuenta todos los aspectos señalados, la morosidad que conlleva un proceso judicial, aunado a los hechos o acciones tomadas por la demandada para negarse a cumplir unilateralmente al pago a mi representada de lo adeudado, indefectiblemente hace que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así pues, se haya perfectamente demostrado el peligro de la infructuosidad del fallo (periculum in mora).
En sintonía de todo lo anterior, ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la Republica en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, debido a que preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
En el caso de sub examine, se evidencia la concurrencia de los dos (2) elementos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el fumus boni iuris y el periculum in mora a los fines del decreto de la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA.
(…OMISSIS…).
En tal sentido, conforme a lo expuesto y verificados como han sido los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares nominadas, solicito muy respetuosamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 eiusdem, se decrete MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, contra bienes de la demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,” en su condición de deudora-aceptante, hasta por un monto que represente el doble de lo demandado, ello a fin de cubrir suficientemente la cantidad demandada, mas los intereses moratorios que se han generado y los que se sigan generando, más la indexación judicial a que haya lugar. Todo ello, en virtud de la actitud contumaz e irresponsable de pagar la deuda adquirida conforme a las facturas que fungen como el elemento fundamental de la pretensión conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia; ello en virtud que se genera para mi representada, la suspicacia de que la deudora-demandada pueda realizar actos que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además, que desde el mismo momento que se gestiono el cobro y se le presentó las referidas facturas a favor de mi representada, se le acredita a la misma el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado artículo 585, los cuales son: el periculum in mora y el fumus boni iuris.
A todo evento, solicito se oficie lo conducente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del estado bolivariano de miranda, a fin que el juzgado de municipio que resulte designado se traslade hasta la avenida zulia, casa galpón N 070, zona industrial Los Naranjos, Guarenas, estado bolivariano de miranda, para la práctica y/o ejecución de la medida decretada.
Finalmente, en la amplitud cautelar que posee, se sirva solicitar urgentemente como medida innominada, de envió de información a este tribunal.
1. Por parte de la Superintendencia de las Instituciones del sector bancario (SUDEBAN), ubicada en la avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio SUDEBAN, municipio sucre, estado bolivariano de miranda; para que se sirva remitir a este tribunal, un perfil de todos los números y estados de cuenta que posee en las distintas entidades bancarias del país, la demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,”
2. Por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), sede principal, ubicada en la avenida francisco de miranda a la altura de la california, municipio sucre, estado bolivariano de miranda, para que se sirva a remitir a este tribunal, un perfil o impresión de pantalla de todos los vehículos que parecen a nombre de la demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,”.
3. Al servicio autónomo de Registros y Notarias (SAREN), sede principal ubicado en la avenida sal Felipe, la castellana, Altamira, municipio Chacao, estado bolivariano de miranda, para que se sirva remitir a este Tribunal la información referente a bienes que pertenezcan a la demandada Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A.,”.
Solicitud que le hago, en virtud de que una vez sea decretada la MEDIAD CAUTELAR NOMINADA DE EMBARGO, como medida cautelar accesoria a la ya decretada, se prosiga con la ejecución de la misma sobre los bienes propiedad de la parte demandada, en caso de que no existan bienes suficientes en el domicilio fiscal de la misma, que pueda cubrir el monto que represente el doble de lo demandado.
CAPITULO VI
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, ciudadano juez, es por lo que ocurro para demandar, como formalmente demando por cobro de bolívares, mediante la aplicación del procedimiento ordinario, la sociedad mercantil “INVERCIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., para que convenga, y de no hacerlo, solicito a este honorable Tribunal:
PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda, condenando a la demandad al pago de la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NMORTEAMERICA CON DIECISIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERCA (USD 98.167,17$), o su equivalente en bolívares a la tasa del banco central de Venezuela vigente para el momento del pago definitivo; aunado al pago de los intereses moratorios, así como la indexación judicial sobre el monto condenado, estos dos (2) últimos mediante experticia complementaria del fallo, según lo indicado en el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se decrete inaudita parte la medida cautelar nominada de embargo.
TERCERO: Se condene en costas a la parte demandada en la definitiva, a tenor de lo preceptuado en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir con su obligación, la cual arrojo como consecuencia la activación del aparato jurisdiccional del estado.
CUARTO: Admita, tramite y decida conforme a derecho la presente demanda.
CAPITILO VIII
DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la cuantía en el presente asunto, se realiza el amparo del artículo 38 del Codigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que modifico la cuantía para subir a casación, debiendo exceder el monto estimado de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco central de Venezuela.
Así, sin dejar de lado los intereses moratorios referidos supra, que se han generado ope legis; estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE DOLAFRES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 98.167,17$), la cual representa la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (BS. 35.699.473,04), según el tipo de cambio suministrado por el banco central de Venezuela para el día 29 de enero de 2026, que corresponden a su vez a la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON TREINTA Y DOS EUROS (E 82.177,32), según el tipo de cambio de ese día, esto es, por encima de la cuantía para el acceso a la casación; siendo este el monto definitivo por el que finalmente se estima la presente demanda, más indexación judicial que se le solicita en los términos expuestos supra, para que por medio de la determinación que se realice por experticia complementaria del fallo según el artículo 249 del Codigo de Procedimiento Civil.
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Dado los hechos y fundamentos de derechos expuestos precedentemente, se concluye en el hecho cierto que la pretensión incoada busca el necesario cumplimiento de la obligación adquirida por parte de la demandada, con mi representada; ya sea de manera involuntaria o coaccionada por el tribunal; por lo tanto, se torna procedente la declaratoria con lugar de la presente demanda. Y así pido se declare.
CAPITULO IX
DEL DOMICILIO PROCESAL
(…OMISSIS…)
CAPITULO X
DE LA CITACION
(…OMISSIS…)
Por último, solicito que la presente demanda y las pruebas que se acompañan, sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho, una vez valoradas sea declarada con lugar en la definitiva…”
-V-
SENTENCIA RECURRIDA
El Juez, a quo dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2026, alegando lo siguiente:
“… Omissis…
De las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., de este domicilio, a través de su apoderado judicial el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, acude a la sede de esta instancia jurisdiccional con competencia en las materias civil, mercantil y tránsito a los fines de demandar por cobro de bolívares a la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE RYY C.A., en la persona de su presidente el ciudadano CARLOS ARGIMIRO MIRALBA BASTARDO.
(...OMISSIS…)
Ahora bien, quien decide comienza señalando que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de merito o de fondo, lo cual deviene del mandato constitucional establecido en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna, según el cual la competencia de los tribunales de la Republica se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al respecto, dicho precepto dispone lo siguiente (…).
(…omissis…)
Ello así, se observa que la Sala Plena al analizar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la importancia de estudiar cual es el objeto sobre el cual recae la demanda para poder precisar si son los tribunales agrarios los competentes para conocerla, haciendo énfasis en que lo que esta en juego, encuadre en una de las atribuciones conferidas por la ley especial agraria, en este caro que se trate de acciones que se deriven de actividades agrarias, pues la aludida ley estableció una clausula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
Pues bien, en el caro de marras, ha quedado evidenciado que el objeto de la misma se encuentra relacionado con el cobro de bolívares por el despacho de unos productos relativos a harina kaly blanca y leche de paquete de 200 gramos y 400 gramos por la cantidad de noventa y ocho mil ciento sesenta y siete dólares de los estados unidos de Norteamérica con diecisiete centavos de dólar (USD98.167,17), deuda considerada por la parte actora MICEVEN C.A., como de plazo vencido, lo cual sin ningún genero de dudas se corresponde con el objeto al cual se encuentra llamado a conocer los tribunales especializados en materia agraria.
En fuerza de las consideraciones precedentemente señaladas y en virtud del objeto de la demanda cual es el cobro de una deuda producida por el despacho de los productos antes mencionados, se estima que este tribunal resulta incompetente por la materia para conocer del presente caso, y por consiguiente que la misma corresponde a un JUSGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA AGRARIA en el lugar del domicilio del demandado.
(…omissis…)
A tales fines, se ORDENA, remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y así expresamente quedara establecido en la dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Con base en los anteriores razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Del Tránsito De Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, debe declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para decidir la demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), incoada por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A., en la persona de CARLOS ARGIMIRO MIRABAL BASTARDO, antes identificados; en consecuencia, se declina dicha competencia en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
A tales fines, se ORDENA, remitir todas las actuaciones que conforman la presente causa al mencionado Juzgado, una vez quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. notifíquese a la parte actora.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito del Segundo Circuito Judicial del estado portuguesa.
-VI-
RECURSO DE REGULACION DE LA COMPETENCIA
En fecha 27 de abril de 2026, el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MICEVEN C.A, presentó escrito de recurso de regulación de competencia, alegando lo siguiente:
CAPITULO I
DE LA SENTENCIA QUE SE IMPUGNA
(…OMISSIS…)
“…Ahora bien, en el primer término, resulta incongruente que se haya declarado la incompetencia por la materia y se haya ordenado remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, siendo lo correcto haberlo remitido a un tribunal agrario de esta circunscripción, si de incompetencia se trataba; puesto que si el fundamento para tal remisión lo constituía el domicilio de la demandada, entonces lo correcto era haber declarado también la INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO.
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA REGULACION DE COMPETENCIA
(…OMISSIS…)
Así, conforme al criterio señalado supra, es menester señalar, en primer lugar, que la sociedad mercantil que represento, conforme a sus estatutos, no tiene por objeto, la realización de ninguna actividad vinculada a la actividad agraria; y en segundo lugar, la sociedad mercantil que represento se dedica al desarrollo de actividades de comercio.
Ciudadano juez, no puede pretenderse que por el hecho de que en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exista una cláusula abierta para que los Tribunales agrarios conozcan todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; deba incluirse toda acción que a criterio del juez relacionados con la actividad agraria; dar pie a tal conclusión seria aceptar que el noventa por ciento (90%) de las demandas que se interpongan en Venezuela son agrarias, pues básicamente, casi todo tiene su origen en actividades agrarias y conexas.
Por otro lado, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, ha sido clara al establecer que “las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria”. (…)
Así las cosas, en el caso sub studium, la pretensión de mi representada se circunscribe al cobro de dinero por concepto de compra-venta de mercancías y productos despachados y recibidos por la demandada, mediante la emisión de facturas; no habiéndose verificado que la demanda haya sido interpuesta con ocasión a la realización de alguna actividad agraria en plena ejecución, o que se vea afectada la seguridad y soberanía agroalimentaria.
En lo que se respecta a la competencia por el territorio, es menester aclarar que la demanda se incoo conforme al procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual permite que se pueda demandar en el lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, por lo que es irrelevante que el demandado se halle o no en esta circunscripción. Contrario es, el cobro de bolívares tramitado a través del procedimiento intimatorio, en donde solo es competente el juez del domicilio del deudor.
Es así, que se concede cierta facultad de elección entre varios otros fueros especiales que concurren con el del domicilio, y que están determinados no ya por la vinculación personal, sino por la vinculación real u objetiva de la acción o del objeto de la relación controvertida con una determinada circunscripción judicial.
Por todo lo anterior, considero pertinente someter su decisión a la opinión del Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin que sea el quien determine que Juzgado es el competente para conocer sobre la presente causa.
CAPITULO III
PETITORIO
En consecuencia, solicito:
1 Se admita la presente solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA.
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se remita de manera inmediata lo conducente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa, a fin que se pronuncie sobre la regulación de competencia planteada.
3 Solicito expresamente la suspensión del curso de la causa, hasta que se resuelva la presente incidencia, a fin de evitar actos procesales inútiles y el quebrantamiento de las normas de competencia, de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y no conforme a la regla del artículo 71 eiusdem sobre la no suspensión, cuando sea indispensable.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MICEVEN C.A, en ocasión a decisión de fecha 27 de marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró incompetente por materia declinando el conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas y del Estado Bolivariano de Miranda.
En relación a ello, cabe advertir que el caso de marras es una acción de Cobro de Bolívares vía ordinaria, incoada por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MICEVEN C.A; en ocasión de que – a su decir- su representada celebro un conjunto de negociaciones verbales para la venta de productos ofrecidos por la actora tales como harina de maíz Kaly blanca, harina de maíz Kaly Premium blanca. Leche paquete de 200 gramos y leche paquete de 400 gramos; en ocasión a las entregas de esta mercancía la demandante emitió una serie de facturas donde – a su decir- se reflejaba la compra-venta realizada así como la recepción del despacho del producto y aceptación de la transacción; razón por la cual procede a demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVOLUTION SERVICE R&Y C.A”. Así pues, la actora aduce que se generó una acreencia a su favor; por cuanto la pretensión principal de la causa tiene por objeto el pago de una deuda.
Así las cosas, quien aquí decide advierte que aun cuando la controversia es fundamentada mediante una acción de cobro de bolívares vía ordinaria, la misma persigue la declaración de un derecho con repercusión en el acervo patrimonial de la demandada. Razón por la cual, para el caso que nos ocupa es ineludible citar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual estipula lo siguiente:
Artículo 13.- Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.
En virtud de la norma citada, es necesario para este decisor resaltar que nuestro ordenamiento jurídico es sumamente garantista de los derechos humanos y sociales, pues a todas luces es nuestra nación un país productor de su propio sustento por medio de la actividad agrícola y pecuaria, en virtud de ello, toda causa donde se vea comprometida la soberanía agroalimentaria de la nación es de materia especialísima, en virtud de los dispuesto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se fundamenta el Principio de Soberanía Agroalimentario de la Nación, la cual establece :
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del máximo exponente de justicia en fecha 06 de mayo de 2013, logró instruir con respecto a la naturaleza jurídica de la materia agraria, exponiendo lo siguiente:
“Efectivamente, la Sala con fundamento en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificó la especialidad y autonomía del derecho agrario, reconociendo que dichas disposiciones constitucionales crearon los cimientos para el desarrollo y formación de la actual jurisdicción agraria, partiendo del principio de seguridad agroalimentaria como el medio para asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
De igual forma, cabe resalta que la actividad agraria fue ampliamente regulada por el legislador a través de la creación de una jurisdicción especial que permite a los ciudadanos tener acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados (Tribunales con Competencia Agraria), no sólo para resolver las disputas que se presenten entre los particulares con motivo de la actividad agraria, sino también aquellas que correspondan al ámbito contencioso administrativo, es decir las disputas que se susciten entre particulares y entes estatales agrarios. Por ello, las normas especiales de la jurisdicción agraria deben ser aplicadas a todas las controversias que se susciten con motivo de dicha actividad”.
Del criterio jurisprudencial trascrito se desprende, la razón por la cual los asuntos donde se vean involucrados el proceso y desarrollo agro-productivo nacional, consecuentemente compromete de manera directa la seguridad alimentaria nacional y por ende es de materia especial, por lo tanto, dilucidar tales asuntos corresponde única y exclusivamente a la Jurisdicción Agraria, de allí que resulta oportuno citar el articulo 186 concatenado con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los cuales fundamentan lo siguiente:
Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Dentro del marco legal citado, este Jurisdicente considera necesario revisar el objeto de la transacción a los fines de determinar si estamos en presencia de una actividad atinente a la producción agraria. Así las cosas , aplicando las normas trascritas al caso de marras se tiene, que si bien es cierto los sujetos procesales son personas jurídicas de naturaleza mercantil, también es cierto que ambas partes tanto demandante como demandado, por medio de la celebración compra-venta de harina de maíz y leche en polvo; realizan comercializaciones y ejercicio económico cuyo objeto es propio de materia agraria, pues evidentemente la harina de maíz es el resultado final de un proceso agroindustrial del procesamiento del maíz (actividad agrícola) y la leche en polvo es el resultado obtenido del procesamiento agroindustrial de la leche de vaca (actividad agropecuaria) ello en virtud de las facturas que corren inserta en los folios del 31 al 48, por lo que a toda luces estamos en presencia de un contrato con un objeto agrario; en consecuencia de allí se deduce que el presente asunto debe ser regulado por la materia especial agraria y su fuero de protección al derecho a la alimentación.
A mayor abundamiento, a consideración de este Jurisdicente se considera que esta transacción convierte a las partes son sujetos de derecho agrario, y consecuencialmente debe dirimir la controversia su juez natural. Dentro de ese marco la Sala constitucional del tribunal supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 25 de abril de 2012 marco la relevancia del derecho agrario del siguiente modo:
“el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Se trata entonces de un derecho que ostenta en su contenido una pluralidad de ámbitos como la flora, fauna, suelos, bosques, humedales, aguas, semillas, tierras, etc., e institutos jurídicos propios, como la empresa agraria, derechos reales agrarios, obligaciones agrarias, contratos agrarios y crédito agrario – éste último que diera origen a la presente juicio-, y una riquísima y sistemática normativa especial, etc., siempre desarrollada con extraordinaria relevancia científica y jurídica.”
En ese mismo hilo, la sala Constitucional en fecha 08 de diciembre de 2011, enfatizó lo concerniente a la Jurisdicción Agraria con la siguiente perspectiva garantista:
“La jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En tal sentido, la Sala no puede dejar de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula.”
Así las cosas, sobre los fundamentos jurisprudenciales expuestos, esta Superioridad es cónsono al Principio de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación y bajo el resguardo tutelar de los derechos alimentarios de la ciudadanía considera que a todas luces el juzgado a quo obró conforme a derecho al declararse incompetente por materia y declinar el conocimiento del litigio a la Jurisdicción competente, es decir, la Jurisdicción Agraria. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: COMPETENTE para resolver el presente recurso de regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por el abogado EDUARD ALEXANDER CORDERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MICEVEN C.A, en ocasión a decisión de fecha 27 de marzo del año 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró incompetente por la materia declinando el conocimiento de la causa AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
TERCERO: SE DECLARA que el Juez COMPETENTE por la materia es el ciudadano JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a quien se ordena la remisión del expediente.
CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2026, por el JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina dicha competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
QUINTO: No hay condena en costas procesales por razón de la naturaleza del fallo.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,
Msc. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,
Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:25 p.m. Conste.
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