REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
216° y 167°
Expediente Nro. 4379.

Vista la incidencia de inhibición propuesta por la abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante acta de fecha 12 de Mayo de 2026, en la comisión N° 2.191-2.026, por motivo de DESPACHO DE MANDAMIENTO DE EJECUCION, Demandante: RAMON REY RIVERO MUJICA; Demandados: LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BONAIRE, C.A, alegando lo que a continuación se cita:
“…”ME INHIBO de conocer la presente comisión signada con el Número 2191-2026, por existir amistad manifiesta entre la abogada apoderada de la parte accionante, abogada AIDA CHAMATE QUINTANA, por cuanto la misma fungió como secretaria titular de este Despacho, durante siete (7) años, lo que conlleva a plantear mi inhibición en la presente comisión llevada por ante este Tribunal y los sucesivos, lo cual pudiera empañar o comprometer la imparcialidad necesaria en los casos para impartir una recta y sana administración de justicia, consagrado dentro de la hipótesis, establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°; y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez independiente, idóneo e imparcial, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de agosto de 2003…” y considerando que el juez puede ser recusado o puede inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo in comento; es por lo que solicito respetuosamente sean considerados los motivos que me llevan a inhibirme, en aras de una sana y recta administración de justicia, por las razonamiento anteriormente expuesto ME INHIBO de seguir conociendo la presente causa; esta inhibición obra contra la abogada AIDA CHAMATE QUINTANA, quien en lo sucesivo no podrá ejercer la representacion, o asistencia de las partes en el presente juicio y sucesivos, en aras de la imparcialidad y objetividad que deben revestir en un determinado proceso, a fin de garantizar a las partes igualdad procesal de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo la abogada AIDA CHAMATE QUINTANA, quien ha actuado con el carácter de abogada apoderada de la parte accionante en la presente comisión (…).-


I
DE LA COMPETENCIA


Establece el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil que en caso de inhibiciones, corresponde la decisión de la incidencia a los funcionarios que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, y ésta en su artículo 48 dispone que para el caso de inhibiciones y recusaciones (llamadas faltas accidentales), de Jueces Unipersonales (que es el caso que nos ocupa), serán decididos por el Tribunal de Alzada de la misma localidad.

En consecuencia, atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales, corresponde a este Tribunal Superior conocer de la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada como ha sido la competencia en el caso de autos, pasa este Tribunal a decidir acerca de la inhibición propuesta así:

PRIMERO: La inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa en virtud de encontrarse en especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la Ley como causal de recusación.

SEGUNDO: Observa este Juzgador que las actas remitidas a esta Alzada, están conformadas por:
 Acta de inhibición de fecha 12 de Mayo de 2026, de la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES (folio 1).
 Copia fotostática certificada del mandamiento de ejecución librado en fecha 01 de Diciembre de 2025, por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito Judicial. ((folio 3).
 Copia fotostática certificada del escrito libelar de la demanda por motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, seguido por el ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA contra la ciudadana LUZ MARINA ALVAREZ DE COLMENAREZ Y LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES BONAIRE, C.A. ((folios 8 al 12).
 Copia fotostática certificada del poder apud acta, otorgado por el ciudadano RAMON RAY RIVERO MUJICA a los abogados AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA Y GILBERTO LEON ALVAREZ. ((folio 13).

TERCERO: Que la Juez inhibida fundamenta su inhibición en el hecho de que tiene lazos de AMISTAD pública con la abogada AIDA CHAMATE QUINTANA, ya identificada, en la presente comisión por motivo de Despacho de Mandamiento de Ejecución, quien actúa en su carácter de abogada apoderada de la parte actora.

CUARTO: Que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 12°, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Sic)
12°. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes…”

Ahora bien, observa este Juzgador que consta al folio 01, copia certificada del Acta de inhibición de la Juez del referido Juzgado, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, en la cual manifiesta el motivo de su inhibición, este Juzgador tiene como cierto sus dichos; en consecuencia, considera quien juzga que cuando la Juez inhibida manifiesta que lo une a la abogada AIDA CHAMATE QUINTANA, una amistad; estima quien aquí decide que dicho Juez está poniendo de manifiesto un sentimiento de afecto que como tal, no puede ser demostrado en esta incidencia, pero que puede empañar la imparcialidad necesaria para que el juzgador dicte una sentencia verdaderamente justa, lo que hace necesario declarar CON LUGAR tal inhibición con base en la referida causal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogada GREGORIA ESCALONA TORRES, mediante Acta de fecha 12 de Mayo de 2026, por considerar que la misma se encuentra legalmente fundamentada en la causal referida a la sociedad de intereses, o amistad íntima del recusado con alguno de los litigantes, contenida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y remítanse estas actuaciones en original en su debida oportunidad al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo remítase copia debidamente certificada de la presente decisión a la Juez inhibida.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua a los cuatro (04) días del mes de Junio de dos mil veintiseis. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Páez Zamora.


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.

(Scria.,)