REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
216° y 167°
Expediente Nro.:4343.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.866.502.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: ABGS. GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS; JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ y JEAN PIERO LANZA, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 303.445, 154.146 y 269.011, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PEREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad y titular de las cédulas de identidad Nros. 11.647.431, 11.648.726, 12.728.965, 16.753.192, 18.844.847, 28.537.080 y 31.297.272, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA JOSÉ DANIEL MIJOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 27.221, en su carácter de codemandado judicial de la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.726,
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en Alzada la presente causa, por apelación interpuesta en fecha 04 de febrero de 2026, por el abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, parte co-demandada, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, que declaró CON LUGAR la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, contra los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PEREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ (…)
-III-
DE LAS ACTUACIONES PRESENTADAS

En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DIAZ, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, acompaño anexos (folios 01 al 23).
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, asi mismo ordenó librar Edictos. Librándose el mismo en esta misma fecha (folio 24 al 27).
En fecha 05 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, asistida por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, y le otorgó Poder Apud Acta en la presente causa, signada Nro. 2024-133, a los profesionales del derecho, AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DIAZ (folio 28).
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2024, compareció la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, asistida por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, y solicita que se facultar al Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, para que practique las citaciones correspondientes en la presente causa, signada Nro. 2024-133, a excepción de la citación dirigida a la ciudadana NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, asimismo que se designe correo especial a sus abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, para el traslado de la comisión para la citación (folio 29).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2024, el alguacil del Tribunal a quo, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para expedir las copias de las compulsas (folio 30).
En fecha 10 de diciembre de 2024, se acordó librar boletas de Citación a la parte demandada, asi mismo se libro despacho de citación a los fines de la citación de la ciudadana NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ (folios 31 al 39).
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante consignó las publicaciones de los edictos debidamente publicados en el diario Ultima Hora (folios 40 al 42).
En fecha 20 de diciembre de 2024, compareció el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consigno acuse de recibo del oficio N° 0850-377, recibido en fecha 18 de diciembre de 2024, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folios 43 y 44).
En fecha 06 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Citación a los co-demandados ROSNELDY ISABEL BARRERTO GOMEZ; ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ; NELSON JOSÉ BARRETO GONZÁLEZ y NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ (folios 45 al 50).
En fecha 18 de febrero de 2025, el alguacil del Tribunal a quo, consignó boleta de Citación a los co-demandados MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA y ANA LUCIA BARRETO PEÑA (folios 51 al 54).
En fecha 14 de marzo de 2025, compareció el abogado JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a quo consigno acuse de recibo del sellado que acompaña el Comunicado N° 015-2025, recibido en fecha 12 de marzo de 2025 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentivo de la comisión que fue librada en la causa N°, para la práctica de la citación de la ciudadana NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, la cual fue debidamente cumplida (folios 55 al 62).
En fecha 04 de abril de 2025, los ciudadanos NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, asistidos por el abogado OGLIVER YAMPHIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 63).
Por auto de fecha 20 de mayo de 2025, el Juzgado a quo, dejó constancia que los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ y NELSON JOSÉ BARRETI GONZÁLEZ, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda (folio 64).
Por auto de fecha 20 de junio de 2025, el Juzgado a quo, acordó agregar a los autos, el escrito de pruebas promovidos por el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 23 de Mayo de 2025, asimismo se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas (folios 65 y 66).
Por auto de fecha 03 de julio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva (folio 67).
En fecha 08 de julio de 20255, el Tribunal a quo, dejó constancia que la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 68).
En fecha 08 de julio de 2025, siendo las 10:30 a.m, el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual, dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana RONDÓN JULITA DEL ROSARIO, a los fines de rendir declaración, asimismo dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de igual manera, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto (folio 69).
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 70).
En fecha 10 de julio de 2025, el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual se dejó constancia que la ciudadana YELITZA MIGUELINA GÓMEZ, no compareció a rendir su declaración, en consecuencia, se declaró DESIERTO el acto, y se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a dicho acto (folio 71).
En fecha 10 de julio de 2025, compareció el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó al Juzgado a quo, que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de testimonial de las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN y YELITZA MIGUELINA GÓMEZ (folio 72).
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, el Tribunal a quo, se acordó fija oportunidad para la evaluación de la pruebas testimonial de las ciudadanas OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN y YELITZA MIGUELINA GÓMEZ (folio 73).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual compareció la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, a los fines de rendir declaración, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni a través de apoderado judicial (folio 74).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo, levantó acta mediante el cual compareció la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN, a los fines de rendir declaración, y se dejó constancia la comparecencia del abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto ni por si ni a través de apoderado judicial (folio 75).
En fecha 22 de julio de 2025, el Tribunal a quo, levanto acta mediante el cual compareció la ciudadana YELITZA MIGUELINA GÓMEZ, a los fines de rendir declaración, y se dejó constancia la comparecencia del abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dicho acto (folio 76).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2025, el Tribunal a quo, se fijó el lapso a los fines que las partes presenten informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Codigo de Procedimiento Civil (folio 77).
En fecha 24 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes (folios 78 al 82).
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2025, el Tribunal a quo, conforme a los establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de sesenta (60) días para dicta y fijar sentencia definitiva (folio 83).
En fecha 02 de diciembre de 2025, compareció la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, otorga poder Apud Acta al abogado JOSÉ DANIEL MIJOBA (folio 84).
En fecha 27 de enero de 2026, el Tribunal a quo, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DE DECLARATIVA DE CONCUBINATO (folios 85 al 92).
En fecha 04 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la ciudadana Margot del Carmen Barreto, parte co-demandada apeló contra la decisión dictada en fecha 27/01/2026 (folio 93).
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó la remisión de la totalidad del expediente a esta alzada mediante oficio N° 0850-052 (folios 94 y 95).
Recibido en esta Alzada en fecha 25 de febrero de 2026, se procede a dar entrada, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 96 y 97).
En fecha 26 de marzo de 2026, compareció la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, otorga poder Apud Acta al abogado JEAN PIERO LANZA MORENO (folio 98).
Por auto de fecha 07 de abril de 2026, esta Alzada, dejó constancia que ningunas de las partes ni por si ni a través de apoderados presentaron escrito de informes; asimismo se fijó lapso para dictar y publicar sentencia (folio 103).
En fecha 08 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informe de Contestación a la apelación (folios 104 y 105).
En fecha 10 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informe (folios 106).

-IV-
DE LA DEMANDA
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, presentó escrito contentivo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, por motivo Acción Mero Declarativa de Concubinato, contra los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, NELSON JOSÉ BARRETI GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, exponen lo siguiente:
“…En fecha diecisiete (17) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) el ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO, identificado ut-retro, falleció ab-intestato en el Hospital DR. JESÚS MARÍA CASAL RAMOS, de la ciudad de Araure estado Portuguesa según consta en Acta de Defunción N° 1.137 de fecha 17/09/2023 emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Edo. Portuguesa.
Desde la fecha veintitrés (23) de enero de 1999, quien mi concubino y mi persona mantuvimos por más de 24 años, una relación feliz de pareja de la misma forma que un matrimonio con la posesión de estado correspondiente, ya que mi fallecido concubino cumplía con su obligaciones propias de padre de familia, me presentaba ante sus amigos y familiares como su pareja siempre con el mayor respeto, y demostrando el afecto que tenía para conmigo y nuestros hijos, hasta el diecisiete (17) de septiembre del año 2023, fecha de su lamentable deceso. Durante todos esos largos años estuvimos domiciliados en la calle principal vía Las Marías casa sin número sector Patio Grande de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa, según consta en el Registro de Unión Estable de Hecho N° 47, emitido por el Registro Civil del municipio Turen en fecha 16 de mayo de 2022, donde manifiéstanos en acción voluntaria y de buena fe la convivencia concubinaria que mantuvimos de manera ininterrumpida, publica y notaria, de los cual darán fe los testigos que presentaré a tales efectos.
De dicha UNION CONCUBINARIA procreamos dos (2) hijos, a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ Y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, previamente identificados, según consta en las Actas de Nacimiento N° 281 de fecha 03/04/2001 y N° 36 de fecha 18/01/2006, respectivamente, ambas emitidas por la Oficina de Registro Civil del municipio Turén.
(…Omisis…)
Para que bajo juramento de ley declara y ratifiquen sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Si conoce o conoció de trato vista y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y al desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-15.866.502 y V-4.197.164, respetivamente.
SEGUNDO: Si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ.
TERCERO: Si sabe y le consta que ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad la cual está ubicada en el Sector Patio Grande casa sin número de Villa Bruzual municipio Turén Edo. Portuguesa.
CUARTO: Que si de ese conocimiento que dicen tener saben y le consta que de nuestra UNIÓN CONCUBINARIA procreamos DOS (2) hijos a quienes dimos por nombre ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-28.537.080 y V-31.297.272, en ese mismo orden.
QUINTO: Que los testigos den razón fundada y circunstanciales de sus dichos.
PETITORIO
Por lo tanto, con el debido respeto solicito:
PRIMERO: Se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido NELSON JOSÉ BARRETO y mi persona ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-4.197.164 y V-15.866.502, respectivamente.
SEGUNDO: Demando a los ciudadanos: ANA LUCIA BARRETO PEÑA (…), residenciada en avenida Rómulo Gallegos casa número 94 sector Palo Grande Píritu estado Portuguesa (…), MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA (…), residenciada en avenida 2 entre calles 2 y 3 casa número 49 Urbanización Valle Arriba I Etapa Araure estado Portuguesa (…), NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ (…), residenciada en calle Jon Almeida entre calles 10 y 9 casa sin número Barrio Guatanquire Chivacoa estado Yaracuy (…), NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ (…), residenciada en avenida Rómulo Gallegos casa sin número caserío Nuevo Píritu Sector I municipio Esteller estado Portuguesa (…), NELSON JOSÉ BARRETI GONZÁLEZ (…), residenciado en avenida Rómulo Gallegos casa sin número caserío Nuevo Píritu Sector I municipio Esteller estado Portuguesa (…), ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ (…), residenciada en calle principal vía Las Marías casa sin número Barrio Patio Grande Villa Bruzual municipio Turen (…) y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ (…), residenciado en calle principal casa sin número Barrio Patio Grande Villa Bruzual municipio Turén (…), para que reconozcan que existió una Unión Concubinaria o Unión estable de Hecho entre mi persona ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el hoy fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números V-15.866.502 y V-4.197.164, respectivamente.
TERCERO: A tener de lo dispuesto en la legislación patria solicito respetuosamente se ordene la publicación de Edicto de ley, pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las autoridades competentes en materia de sucesiones.
CUARTO: pido me sea reconocido el usufructo y la plusvalía durante los más de veinticuatro (24) años de la Unión Estable de Hecho que mantuvimos ininterrumpidamente, siendo publica y notaria. QUINTO: Solicito que esta acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, se expida copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo y me sean devueltos los originales para fines que me interesan…”


-V-
DE LA CONTESTACION
En fecha 04 de abril de 2025, los ciudadanos NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ Y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, debidamente asistido por el abogado OGLIVER YAMPHIER MELÉNDEZ SÁNCHEZ, presentaron contestación a la demanda; alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Admitimos que conocemos y/o conocimos de trato vista y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y a quien en vida respondió al nombre de NELSON JOSÉ BARRETO, quien fueron padre, ambos suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Admitimos que la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ supra identificada, mantuvo una unión concubinaria por un lapso superior de veinticuatro (24) años interrumpidos con el desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, identificado en autos. TERCERO: Admitimos que los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y NELSON JOSÉ BARRETO, identificados en autos, mantuvieron vida en común con carácter de permanencia, ya que no existía impedimento que imposibilitara su unión. Dicha relación fue pública, notoria y constante.
CUARTO: Damos fe que de que a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en la casa de su propiedad ubicada en el Sector Partió Grande casa sin número de la localidad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa.
QUINTO: Admitimos el derecho que le corresponde a la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ , ya identificada, como concubina que fuera de nuestro difunto padre, plenamente identificado en autos.
En base a lo anteriormente expuesto solicitamos se declare CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, solicitada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, ya identificada, por ser conforme a derecho. Solicitamos asimismo, que el presente escrito de contestación de la demanda sea declarado con lugar, por cuanto es pertinente y fue presentado en el tiempo legalmente establecido. Es justicia que esperamos en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, a la fecha de su presentación…”
-VI-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De la parte demandante
Junto al libelo:
• Marcado “A”: Copia Fotostática Certificada de Acta de Defunción N° 1137 del ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO, de fecha 17 de septiembre de 2023, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folios 05 y 06).
• Marcado “B”: Copia Fotostática Certificada del Registro de Unión Estable de Hecho N° 47, de los ciudadanos NELSON JOSÉ BARRETO Y ROMELIA DEL CARMEN GOMEZ, emitida por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 16 de mayo de 2022 (folios 07 y 08).
• Marcado “C”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 281 de la ciudadana ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ, de fecha 03 de abril del 2001, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 09 y 10).
• Marcado “D”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 36 del ciudadano ROSNEL JOSE BARRETO GÓMEZ, de fecha 18 de enero del 2006, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 11 y 12).
• Marcado “E”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 595 de la ciudadana ANA LUCIA BARRETO PEÑA, de fecha 16 de septiembre del 2006, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 13).
• Marcado “F”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 279 de la ciudadana MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, Folio 140, tomo I año 1975, de fecha 15 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 14).
• Marcado “G”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 488 de la ciudadana NELDIS YANAYL BARRETO PÉREZ, Folio 261, tomo I año 1977, de fecha 15 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 15).
• Marcado “H”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 913 de la ciudadana NELSY NELLYMAR BARRETO GONZÁLEZ, Folio 61, tomo I año 1984, de fecha 15 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Bruzual del Estado Yaracuy (folio 16).
• Marcado “E”: Copia Fotostática Certificada de la Acta de Nacimiento N° 263 del ciudadano NELSON JOSE BARRETI GONZÁLEZ de fecha 15 de septiembre del 2009, emitida por la Oficina de Registro Civil del municipio Esteller del Estado Portuguesa (folio 17).
• Marcado “J”: Original de Constancia de Residencia de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, supra identificada, emitida por el Consejo Comunal del sector Patio Grande de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa de fecha 25 de febrero de 2024 (folio 18).
• Marcado “K”: Copia Fotostática Certificada de “Constancia de Residencia Post Mortem” del ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO, ya identificado, emitida por el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa de fecha 30 de enero de 2024. Asimismo, Copia Fotostática Simple de la cedulas de identidad de los ciudadanos OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, JULITA DEL ROSARIO RONDÓN, MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN Y YELITZA MIGUELINA GÓMEZ BARRETO (folios 19 al 23).
-VII-
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 23 de mayo de 2025, compareció el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, a quo presentó escrito de promoción de pruebas; señalado lo siguiente:
“…El suscrito, GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, titular de la Cedula de Identidad número V-26.674.484 e inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 303.445, apoderado judicial mediante poder Apud acta, el cual consta en autos, de la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.866.502, con el debido respeto y acatamiento ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar se sirva facultar al Alguacil competente de este Digno Tribunal para que a través de su intermedio sean llamados a testimoniar en la causa signada 2024-133, a los siguientes vecinos y conocidos, tal cual se indicó en el libelo de la demanda acá incoada: OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-10.638.190, residenciada en la calle principal vía Las Marías casa sin número esquina entrada al sector El Guasdual, lindero con Patio Grande de la localidad de Villa Bruzual municipio Turén Edo. Portuguesa, número de contacto 0412-5159646; JULITA DEL ROSARIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-9.566.133, residenciada en el sector El Bruzual vía Las Marías de la localidad de Villa Bruzual municipio Turén Edo. Portuguesa, número de contacto 0416-3827578; MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-19.903.502, residenciada en la calle principal vía Las Marías de la localidad de Villa Bruzual municipio Turén Edo. Portuguesa, número de contacto 0424-6970583; YELITZA MIGUELINA GÓMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-4.611.984, residenciada en la Urbanización El Este manzana 6 con calle 4 casa N° 14 de la ciudad de Acarigua municipio Páez Edo. Portuguesa, número de contacto 0424-5427210, para que bajo juramento de ley declaren y ratifiquen sobre los particulares contenidos en el escrito de demanda. Es justicia que espero en la Ciudad de Acarigua a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025)…”

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

De los testigos promovidos:
1. Testimonial rendida por la ciudadana JULITA DEL ROSARIO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.566.133; el cual cursa al folio 69 que es del siguiente tenor:
“…En hora de despacho del día de hoy, ocho (08) de julio de 2025, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que en compareció una ciudadana que se identificó como JULITA DEL ROSARIO RONDÓN. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta (60) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.566.133, domiciliada en la calle principal vía Las Marías barrio el Guasdual de Villa Bruzual municipio Turén del Estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y al desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respetivamente? Contestó: “si los conozco es vecino y toda la vida ha estado ella con, ella llego ahí hace como 14 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ? Contestó: “Si señor”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Si señor si me consta”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Si, así es”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “porque la conozco es vecina está con nosotros en el consejo comunal, trabajamos en la comunidad, y es una señora muy tranquila”. Siendo las 10:40 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

2. Testimonial rendida por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.638.190; el cual cursa al folio 74 que es del siguiente tenor:
“…En hora de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que en compareció una ciudadana que se identificó como OMAIRA DEL CARMEN PÉREZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.638.190, domiciliada la calle principal barrio el Guasdual de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y al desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respetivamente? Contestó: “si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque todo el tiempo que compartieron desde que ella llego vivimos cerca y porque somos vecinas”. Siendo las 09:05 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

3. Testimonial rendida por la ciudadana MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Turén, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.903.502; el cual cursa al folio 75 que es del siguiente tenor:
“…En hora de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que en compareció una ciudadana que se identificó como MARIANNYS DEL CARMEN SÁNCHEZ RONDÓN. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.903.502, domiciliada en la calle principal vía las Marías barrio el Guasdual de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y al desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respetivamente? Contestó: “Si, si los conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ? Contestó: “Si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Si, es correcto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Si, señor”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque nos conocemos desde hace mucho tiempo, yo era una niña”. Siendo las 10:02 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

4. Testimonial rendida por la ciudadana YELITZA MIGUELINA GÓMEZ BARRETO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el municipio Páez, estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad Nro. V- V-4.611.984; el cual cursa al folio 75 que es del siguiente tenor:
“…En hora de despacho del día de hoy, veintidós (22) de julio de 2025, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que en compareció una ciudadana que se identificó como YELITZA MIGUELINA GÓMEZ BARRETO. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentra presente el abogado GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el Nro. 303.445, apoderado judicial de la parte demandante, se deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. La referida testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y nueve (69) años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.611.984, domiciliada manzana 6 nro. 14, urbanización el Este Acarigua estado Portuguesa, quien presto el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó no tener interés en el juicio, asimismo, señalo no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce vista, de trato y comunicación a ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y al desaparecido NELSON JOSÉ BARRETO, titulares de las cedulas de Identidad Nros. 15.866.502 y 4.197.164, respetivamente? Contestó: “Si los conozco desde hace como 30 años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, mantuvo una unión concubinaria conviviendo en armonía por un lapso superior de 24 años ininterrumpidos con ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ? Contestó: “Si, certifico”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, y el fallecido NELSON JOSÉ BARRETO, habitaban como concubinos en el sector patio Grande casa sin número de Villa Bruzual Municipio Turen del estado Portuguesa? Contestó: “Si, cierto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que por el conocimiento que dice tener sabe y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos dos (02) hijos a quienes dimos por nombres ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ y ROSNEL JOSÉ BARRETO GÓMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 28.537.080 y 31.297.272, en ese mismo orden? Contestó: “Si, es cierto”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta lo declarado? Contestó: “Porque es cierto todo lo que me preguntas”. Siendo las 11:02 a.m., se da por concluido el acto Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…”

-VIII-
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juez a quo, dictó sentencia en fecha 27 de Enero de 2026, mediante lo cual declaro lo siguiente:
“…Corresponde en la presente oportunidad decidir en torno al mérito de la presente causa relativa a una acción mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Romelia Del Carmen Gómez, la cual tiene por objeto que se reconozca que entre su persona y el de cujus Nelson José Barreto existió una unión estable de hecho desde el 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023 cuando este último falleció.
Sobre la demanda de autos y su naturaleza se tiene que nuestra Sala de Casación Civil en sentencia de fecha Nro. 413 del 7 de julio de 2023, con Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia señalo “estamos en presencia de una demanda por acción mero declarativa de concubinato, la cual es un juicio en el que se encuentra en juego el estado y capacidad de una persona, es decir, está en discusión un derecho que es materia de orden público”.
(…Omisis…)
Del criterio precedentemente expuesto se observa, que por ser la acción mero declarativa de concubinato una demanda en la cual se encuentra en juego el estado y capacidad de las personas, no es posible que se declare la confesión ficta, pues la acción en la que está involucrado el estado familiar es materia de orden público, por lo que en caso de que la parte demandada no de contestación a la demanda no será aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Codigo de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en este estado de cosas, como quiera que se debe publicar un edicto a tenor de lo previsto en el artículo 507 del Codigo Civil, en virtud de la naturaleza de orden público de la acción mero declarativa de concubinato la causa debe continuar su curso con miras a que aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto comparezcan a exponer lo que a bien tenga y que sobre la actora recae la carga de la prueba en cuanto a la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho relacionada con la existencia de la relación concubinaria.
(…Omisis…)
De la interpretación jurisprudencia transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante en los autos, según la valoración de los mismos realizada en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, la cual se ratifica, que de conformidad con las cuatro testimoniales evacuadas en la presente causa, así como de las actas de nacimiento de los hijos concebidos y el Acta de Registro de Unión Estable de hecho, ha quedado acreditada la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez, y el de cujus Nelson José Barreto, siendo que de acuerdo a las actas de nacimiento traída a los autos quedo acreditado que durante esa relación ambos procrearon dos hijos de nombre ROSNELDY ISABEL y ROSNEL JOSE, quienes nacieron el 03 de abril de 2001 y el 18 de enero de 2006, respetivamente, y la referida Acta de Unión Estable ambos declararon ante la autoridad competente sin coacción ni apremio que la misma se remontaba al 23 de enero de 1999.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por la demandante, en consecuencia, se declara que desde 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023, éxito una relación concubinaria entre los ciudadanos Romelia Del Carmen Gómez, y el de cujus Nelson José Barreto y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato Post Mortem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en el razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara. CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.866.502, asistida de abogados, contra los ciudadanos ANA LUCIA BARRETO PEÑA, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, NELDIS YANAYL BARRETO PEREZ, NELSY NELLYMAR BARRETO GONZALEZ, NELSON JOSE BARRETI GONZALEZ, ROSNELDY ISABEL BARRETO GOMEZ y ROSNEL JOSE BARRETO GOMEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.647.431, 11.648.726, 12.728.965, 16.753.192, 18.844.847, 28.537.080, 31.297.272 y 4.197.164, respetivamente.
En consecuencia, se declara que la demandante ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, antes identificada, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con el de cujus NELSON JOSÉ BARRETO, desde el 23 de enero de 1999 hasta el 17 de septiembre de 2023.
No hay condenatoria en costas de los demandados de conformidad con el artículo 283 del Codigo de Procedimiento Civil por no haber dado lugar al procedimiento…”

-IX-
ESCRITO DE INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA DE MANERA EXTEMPORANEA.

En fecha 08 de abril de 2026, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de INFORME DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN entre otras cosas, lo siguiente:
“…omissis..
El artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce expresamente las uniones estables de hecho, otorgándoles efectos equivalentes al matrimonio.
Sobre esta materia, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Concubinato), con carácter vinculante, establecido (…).
Asimismo, dejo claramente asentado que: “La prueba del concubinato no está sujeta a formalidades tasadas, pudiendo acreditarse mediante cualquier medio probatorio idóneo, cuya valoración corresponde al juez conforme a la sana crítica”.
II
SOBRE LA CORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL JUEZ “A QUO”
La sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a derecho, toda vez que el juez de instancia realizo una valoración integral, concatenada y lógica del acervo probatorio, conforme a los artículos 12 y 509 del Codigo de Procedimiento Civil. La Sala de Casación Civil del TSJ, ha sostenido reiteradamente: “El sistema probatorio venezolano descansa en la sana critica, por lo que el juez debe analizar los elementos de prueba en su conjunto, atendiendo a su concordancia, gravedad y precisión”.
En autos quedo demostrado, mediante prueba documental y testimonial: La existencia de una relación concubinaria desde el año 1999 hasta 2023. La convivencia bajo un mismo domicilio. La procreación de dos hijos dentro de la unión. La notoriedad pública de la relación y la continuidad e ininterrupción del vínculo. Constituyendo ello un haz probatorio robusto, coherente y suficiente.
III
SOBRE LOS ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL CONCUBINATO
De conformidad con la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, los elementos estructurales del concubinato se encuentran plenamente acreditados: Permanencia y estabilidad, por la relación superior a 24 años, Singularidad ya que no consta impedimento matrimonial ni relación paralela acreditada, notoriedad, ya que se evidencia mediante registro administrativos, comunidad y testigos. La comunidad de vida, ya que queda demostrada por convivencia efectiva y proyecto familiar consolidado.
IV
VALOR JURÍDICO DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO REGISTRADA
Consta en autos el Registro de Unión Estable de Hecho N° 47 de fecha 16/05/2022, lo cual constituye un elemento de especial relevancia probatoria de La Sala Constitucional ha señalado que: “Los registro administrativos de unión estable de hecho constituyen indicios relevantes que, concatenados con otros medios probatorios, permiten al juez formar convicción sobre la existencia de la relación concubinaria.”
V
SOBRE LA PROCREACIÓN DE HIJO COMO INDICIO CALIFICADO
La Sala Constitucional de TSJ, en sentencia N° 190 de fecha 28 de febrero de 2008, estableció: “La existencia de hijos en común constituye un indicio cualificado de la existencia de una unión estable de hecho, en tanto evidencia la comunidad de vida, afecto y proyecto familiar”. En el presente caso: Se acredito la filiación de los ciudadanos ROSNELDY ISABEL BARRETO GÓMEZ Lo cual refuerza de manera determinante la tesis de la parte actora.
VI
IMPROCEDENCIA DE LOS AGRAVIOS DE LA PARTE APELANTE
La apelante incurre en alegatos carentes de sustento probatorio, pretendiendo desvirtuar hechos plenamente acreditados. La Sala de Casación Civil ha sido categórica: “El recurso de apelación no constituye una nueva oportunidad para replantear los hechos, sino un medio de control de la legalidad y razonabilidad de la sentencia”. En el caso de autos: No se configura falso supuesto de hecho. No existe errónea valoración de la prueba. No se evidencia infracción de ley.
VII
SOBRE LA SUFICIENCIA DEL ACERVO PROBATORIO
El conjunto probatorio aportado por la parte actora, detallado en el libelo, constituye un sistema probatorio armónico, convergente y suficiente, conforme a los paramentos exigidos por la jurisprudencia. No puede pretender la apelante desvirtuar una realidad jurídica y social consolidada mediante simples alegaciones.
VIII
SOBRE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
La decisión recurrida cumple cabalmente con los requisitos del artículo 243 del Codigo de Procedimiento Civil: determinación precisa del objeto, Análisis lógico de las pruebas fundamentación jurídica suficiente y Dispositivo claro. Por lo que no adolece de vicio alguno de inmotivacion ni de nulidad.



IX
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito respetuosamente:
PRIMERO: Se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada;
SEGUNDO: Se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia;
TERCERO: Se ratifique la declaratoria de unión concubinaria post mortem entre la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO (fallecido)…”

-X-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este órgano jurisdiccional se abstiene de decidir el fondo del juicio declarativo de concubinato, al detectar un motivo de inadmisibilidad conforme a lo siguiente.
Consta en el libelo de demanda la promoción probatoria de la demandante, del anexo marcado “B” (folio 7 al 8), en el cual consta la Copia Fotostática Certificada emanada del Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2022, en el cual cursa la declaración de la Unión Estable de Hecho Nº 47, celebrada entre ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el ciudadano NELSON JOSÉ BARRETO, en el que consta que dichos ciudadanos declararon mantener una relación concubinaria desde el día 23-01-1999, documental esta que no fue tachada.
En el libelo de la demanda, la ciudadana, ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, asistida por los abogados, GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, inscritos con los Inpreabogado Nº 303.445 y Nº 154.146, respectivamente, solicitó al tribunal que la declare concubina desde el 23-01-1999.
Tal petición de la demandante no puede ser satisfecha judicialmente por el tribunal, pues ante la evidente existencia de la Copia Fotostática Certificada emanada del Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2022, en el cual cursa la Declaración de la Unión Estable de Hecho, Nº 47, celebrada entre ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el fallecido, NELSON JOSÉ BARRETO, en el que consta que iniciaron una relación concubinaria desde el día 23-01-1999, resulta groseramente inadmisible en derecho, que se solicite tal petitorio ante un tribunal, existiendo prueba de tal situación mediante documento registrado.
De tal manera, que existiendo la Ley Orgánica de Registro Civil del 15 de septiembre de 2009, cuya vigencia comenzó el 15 de marzo de 2010, donde su artículo 118, dice:

“..La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro..”

Además, de conformidad con el artículo 11 eiusdem, las actuaciones, declaraciones y certificaciones autorizadas por los registradores civiles, tienen eficacia y pleno valor probatorio.
Es por tanto, que en la actualidad, se puede obtener la declaración de concubinato por vía judicial desde la sentencia del 15 de julio de 2005, cuando la Sala Constitucional dictó la sentencia N° 1682, siendo ahora posible, desde el día 15-03-2010, registrar una relación estable de hecho con plenos efectos jurídicos, eficacia y pleno valor probatorio.
Además, con la promulgación de la Ley Orgánica de Registro Civil, en lo que se refiere a las relaciones estables de hecho, al constituir un trámite completamente gratuito, no solamente se desarrolla el artículo 77 de la Constitución, sino que además, se evita que las parejas que registren su relación -que con mucha frecuencia, son de escasos recursos económicos- tengan que incurrir en los costos de un procedimiento judicial, el pago de honorarios profesionales de abogado, la publicación del edicto a que se refiere el 507 del artículo del Código Civil.
Por consiguiente, la copia certificada de un acta de registro de una relación estable de hecho, como la copia certificada de una sentencia que la declare, colocan en idéntica posición a ambos documentos como plena prueba de la existencia del concubinato, permitir en sede judicial darle tramite a una acción concubinaria, como sucedió en autos, por evidente descuido de los abogados de la demandante, equivale claramente a desconocer la vigencia, así como el profundo contenido social y constitucional de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Al respecto, sobre la inadmisibilidad decidida por esta alzada, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 520 del 06-08-2025, dispuso lo siguiente:

“..en franco desconocimiento de la normativa legal vigente se configuró un desgaste innecesario de la jurisdicción al pretenderse la declaración judicial de un hecho ya expresamente declarado mediante acta inserta ante el Registro Civil, evidenciándose en la sentencia recurrida la manifiesta violación de Ley, lo cual atenta contra la verdadera intención del legislador al consagrar la norma.
Por ello, teniendo en cuenta los requerimientos del presente caso, en atención a los modernos fines del proceso -la justicia-, se observa que en el fallo in examine se ha violentado una norma de rango legal por falta de aplicación (Art. 118 Ley Orgánica de Registro Civil), por cuanto el acta que recoge la manifestación de voluntad de los unidos de hecho ante la Administración, adquirió a partir del momento de su inscripción, plenos efectos jurídicos, siendo innecesaria una declaración judicial complementaria. De este modo, el acta de unión estable de hecho funge como título o instrumento fehaciente para la instauración futura de cualquier acción que de ella se derive, además que, atendiendo al principio de publicidad, desde el momento de su inscripción posee efectos erga omnes, quedando salvaguardados los derechos de posibles terceros interesados…”

Finalmente para concluir, al existir copia certificada del acta Nº 47, de unión concubinaria inscrita en el Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2022, donde ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el fallecido, NELSON JOSÉ BARRETO, declararon mantener una relación concubinaria desde el día 23-01-1999.
Se considera dicho instrumento fehaciente de lo que acredita, por tanto, era inútil e innecesario, solicitar una nueva intervención de un órgano del Estado (Tribunal) para que fuera reconocido el hecho de la unión y se declarase el vínculo, situación esta no advertida por el juez a quo, que sin duda conduce a un exceso, pues en estos casos, (frente a la manifestación conjunta), se tiene que el vínculo persiste salvo que sea tachado de falsedad o declarado nulo por la administración.
Ante la inobservancia de los preceptos de ley indicados, en que incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara de oficio la inadmisibilidad del presente proceso con fundamento a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por ser el acta de unión estable de hecho que recoge la manifestación de voluntad de los ciudadanos ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ y el fallecido, NELSON JOSÉ BARRETO, una de las formas previstas por el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, para instituir el vínculo, por ello, al darse curso al presente proceso se contrarió una disposición expresa de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-XI-
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado, JOSÉ DANIEL MIJOBA, actuando como apoderado judicial de la codemandada, MARGOT DEL CARMEN BARRETO PEÑA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.648.726.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 27 de Enero de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del estado Portuguesa, así como nulo todos los actos del proceso incluyendo el auto de admisión de la demanda.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante al declararse inadmisible la demanda intentada por la ciudadana ROMELIA DEL CARMEN GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados GABRIEL AGOSTINHO CALDEIRA CHIRINOS y JESÚS ORLANDO PEROZO DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 303.445 y Nº 154.146, respectivamente.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los 08 (ocho) días del mes de junio de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 166° de la Federación.

El Juez,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.


La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.

En esta misma fecha se publicó y dictó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.-

(Scria.)