REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
216° y 167°

EXPEDIENTE NRO: 4376.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE
DEMANDANTE: BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, constituida y domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de fecha 11 de abril de 1.978, bajo el Nº 73, tomo “A”, cuyo asiento fue publicado en el “Diario de Oriente” de Puerto la Cruz, en su edición del 13 de abril de 1.978, y modificada sus estatutos varias veces por ante esta misma Oficina de Registro, siendo su última modificación efectuada en asiento inscrito en la ya citada oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 94, tomo A-5, de fecha 22 de abril de 1987.
FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 01, de septiembre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 30.790, en adelante y a los fines de ésta demanda será identificado como (FONDUR) representación que consta de Instrumento Poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas.
PARTE DEMANDADA ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, ambos Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.606.893 y V-5.946.883, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ABG. AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 20.812.776 e inscrita en el Inprabogado bajo el Nº 263.719.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (CONSULTA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN ESTADO DE EJECUCION

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A y FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR), contra los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de la consulta del fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 19 de enero de 2026, mediante la cual declaró: “…1.-PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DELA ACTIO JUDICATI. 2.-SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR practicada en fecha 02 de julio de 1.990, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, que ocupa un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 29, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, ubicado en la avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual se sitúa en el tercer piso del edificio identificado con la letra “B” y dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Hall, escalera y fachada, nor-este interna; SUR-ESTE: Apartamento distinguido con el Nº 34 y el mencionado estacionamiento comprometido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Puesto Nº 28;: SUR-OESTE: puesto Nº 30; NOR-ESTE: Calle circulación de vehículo y SUR-ESTE: lindero de la parcela; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985. 3.-SE ORDENA LA NOTIFICACION DELA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ COOMO DEL BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A, Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).4.- SE ORDENA librar oficio al registro respectivo participándole de la presente decisión y del levantamiento de la medida sobre el inmueble de autos una vez que quede firme la presente decisión…”
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

En fecha 12 de junio de 1990, la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, acompañada de anexos (folio 01 al 18).
Por auto de fecha 02 de julio de 1990, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandadas para que comparezca dentro de los tres (03) días siguientes a la intimación del último de los demandados; así mismo en esta misma fecha se libró boletas de intimación (folio 19).
En fecha 30 de julio de 1990, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de intimación a los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, dejando constancia que se traslado a la dirección mencionada, la cual el apartamento se encontraba solo (folios 20 al 22).
En fecha 03 julio de 1990, la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO PRIENTAL C.A, solicitó que se libre cartel de citación a los demandados; asimismo el tribunal a quo, acordó lo solicitado en fecha 07 de agosto de 1990 (folio 23 y vto).
En fecha 13 de agosto de 1990, el tribunal a quo, se acoge al lapso de diez (10) días de despacho siguiente después de la publicación y consignación del cartel; y se le advierte que de no comparecer en el lapso señalado se le nombrara un defensor judicial. Asimismo se fijó cartel en fecha 14/08/1990 (folio 25, vto).
En fecha 21 de noviembre de 1990, compareció la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, y consignó ejemplares del Diario Ultima Hora. Asimismo en fecha 04 de diciembre de 1990, el tribunal a quo, designa como defensor judicial al abogado RODOL QUIJANO; (folios 26, vto al 31).
En fecha 04 de febrero de 1990, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado RODOL QUIJANO, designado como defensor judicial (folios 32 y 33).
En fecha 05 de febrero de 1991, compareció el abogado RODOL QUIJANO, en su carácter de defensor judicial designado, aceptó el cargo como defensor judicial y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo en fecha 13 de febrero de 1991, el tribunal a quo, ordenó intimarlo mediante boleta, para que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a intimación, con la advertencia de que si al cuarto día no acredita ha cumplir, se procederá a la ejecución de la sentencia (folios 34, vto y 35).
En fecha 19 de febrero de 1991, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el abogado RODOL QUIJANO, designado como defensor judicial (folios 36 y 37).
En fecha 25 de febrero de 1991, compareció el abogado RODOL QUIJANO, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y expone lo siguiente: “…Dando cumplimiento a lo ordenado por el tribunal, me puse en comunicación con el ciudadano: Alfredo Napoleón Duin Quintero, demandado en la presente causa y le participé lo conducente el día 19/02/1.991, quedando dicho ciudadano a darme repuesta en esos días sin que haya podido comunicarme con él, desde esa fecha nuevamente…” (Folio 38).
En fecha 25 de febrero de 1991, la abogada a abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO PRIENTAL C.A, solicitó que se decrete medida ejecutiva de embargo a los efectos de continuar con el proceso (folio vto del 38).
En fecha 26 de febrero de 1991, el tribunal a quo, acordó la ejecución y concede al deudor un lapso de cinco (05) días de despacho para que cumpla voluntariamente (folio 39).
En fecha 26 de septiembre de 1994, el tribunal a quo, ordenó remitir con oficio al Registro Principal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los fines de su archivo y Custodia, según los artículos 31 y 32 de la Ley de Registro Público (folio 40).
En fecha 30 de marzo de 2023, la ciudadana GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS SANABRIA, solicitó que se oficie a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, a los efectos que remita en calidad de préstamo el expediente Nº 0850-1245, que reposa en archivo judicial; asimismo se designe correo especial en la persona del abogado Luis Carlos Sanabria (folios 41 y 42).
Por auto de fecha 04 de abril de 2023, el tribunal a quo, acordó oficiar a la Dirección Administrativa Regional del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare (Servicios Judiciales), a los fines que remita la causa Nº 11.974. En esta misma fecha se libró oficio Nº 0850-127 (folio 43).
En fecha 02 de junio de 2025, los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, debidamente asistidos por la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, solicitaron el abocamiento en la presente causa, a los fines de que declare la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y a tal efecto, se notifique al Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela (folio 44 y 45).
En fecha 02 de junio de 2025, los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, confieren poder apud acta a la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA (folio 46).
En fecha 08 de julio de 2025, comparece la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, y mediante diligencia solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa a los fines de que se provea sobre la perención de la instancia del presente juicio así como la prescripción de la actio judicati (…), y a tal efecto, se notifique al Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); y se ordene oficiar al Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez de estado Portuguesa (folios 47 al 49).
En fecha 10 de julio de 2025, el tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual el Juez de la causa se aboco al conocimiento de la presente causa; y en consecuencia, ordenó notificar a la parte demandante del presente abocamiento, al Banco Hipotecario Oriental, C,A, hoy día BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, C.A, así como al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y a la PROCURADURÍA DE LA REPÚBLICA, haciéndoles saber que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comenzará a transcurrir un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día siguiente de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencido dicho lapso se dejarán transcurrir diez (10) días continuos a tenor de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso, se computarán tres (3) días más de despacho, conforme lo dispuesto el artículo 90 ejusdem, para que en caso de que consideren que existe causal de recusación controlen la capacidad subjetiva del Jugador, y una vez transcurrido el mismo sin que las parte hayan interpuesto el recurso correspondiente, se emitirá pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte demandada en relación a la perención de la instancia así como la prescripción de la actio judicati. A los fines del traslado de los oficios ordenados se designa como correo especial a la aludida profesional del derecho, de conformidad con lo solicitado en su escrito del 8 de julio de 2025…” (folios 50 al 53).
En fecha 17 de julio de 2025, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Banco Activo Banco Universal C.A, parte demandada (folios 54 y 55).
En fecha 16 de septiembre de 2025, la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, consignó oficios librados por el tribunal de la causa en fecha 10/07/2025 signados con los Nros. 0850-201y 0850-202 (folios 56 al 58).
En fecha 19 de enero de 2026, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual declaró: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI. 2.-SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR practicada en fecha 02 de julio de 1.990 (…) (folios 59 al 64).
En fecha 27 de enero de 2026, el tribunal a quo, ordenó al alguacil del tribunal hacerle entrega a la prenombrada apoderada judicial los oficios Nros. 0850-024 y 0850-025 de fecha 19/01/2026 y sus anexos (folio 65).
En fecha 02 de febrero de 2026, a abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, solicitó que se le designe correo especial a la ciudadana ALHIDYS MARIANA DUIN DE GOMEZ (folio 66).
En fecha 02 de febrero de 2026, el alguacil del tribunal a quo, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Gerente de Banco Activo, parte demandada (folios 67 y 68).
En fecha 06 de febrero de 2026, el tribunal a quo, ordenó al alguacil del tribunal hacerle entrega a la prenombrada apoderada judicial los oficios Nros. 0850-024 y 0850-025 de fecha 19/01/2026 y sus anexos (folio 69).
En fecha 25 de marzo de 2026, la abogada AIDA CRISTINA CHAMATE QUINTANA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, consignó acuse de recibo de los oficios librados por el tribunal de la causa en fecha 19/01/2026 signados con los Nros. 0850-024 y 0850-025 (folios 70 al 72).
En fecha 06 de mayo de 2026, el tribunal de la causa, ordenó remitir la totalidad del presente expediente al Juzgado Superior Civil, con oficio Nº 0850-159, a los fines de la consulta obligatoria del fallo proferido en fecha 19 de enero de 2026 (folios 73 y 74).
Recibido en esta alzada el expediente con oficio 0850-159, en fecha 19 de mayo de 2026, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia (folios 75 y 76).
IV
DE LA DEMANDA
En fecha 12 de junio de 1990, la abogada ZOILA MUJICA LISCANO, en su carácter de apoderada judicial del BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, presentó escrito contentivo de demanda por motivo de Ejecución de Hipoteca, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ, señalando lo siguiente:
“… (…) BANCO HIPOTECARIO ORIENTAL C.A, constituida y domiciliada en Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1.978, bajo el Nº 73, tomo “A”, cuyo asiento fue publicado en el “Diario de Oriente” de Puerto la Cruz, en su edición del 13 de abril de 1.978, y modificados sus estatutos varias veces por ante esta misma Oficina de Registro, siendo su última modificación efectuada en asiento inscrito en la ya citada oficina subalterna de Registro, bajo el Nº 94, tomo A-5, de fecha 22 de abril de 1987 que en lo adelante y por lo que respeta a esta demanda será identificada como “EL BANCO”, representación que consta de Instrumento Poder que acompaño marcado “A”, procedi3endo así mismo en representación del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) Instituto Autónomo creado por la Ley de fecha 01 de septiembre de 1.975, publicado en la Gaceta Oficio de la República Nº 30.790, en adelante y a los fines de ésta demanda será identificado como (FONDUR) representación que consta de Instrumento Poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública Décima Sexta de Caracas que acompaño marcado “B”, ante usted con el debido respecto acudo para solicitar y exponer: PRIMERO: Consta de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Páez del estado Portuguesa, el día 24 de marzo de 1.985, bajo el No. 1, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre año 1.985, el cual produzco y opongo marcado “C”, que mi representado dio en calidad de préstamo a intereses a los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MARINA MELENDEZ QUIÑONEZ (…) respectivamente, en lo adelante y a los efectos de la presente demanda denominados “LOS PRESTATARIOS”, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 209.000,00) los cuales se comprometieron a pagar mediante Doscientas Cuarenta (240) cuotas iguales mensuales y consecutivas de DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTMOS (Bs. 2.598,965) cada una, la primera con vencimiento para el 30 de marzo de 1.985 y las restantes todos los días treinta (30 siguientes o subsiguientes hasta la total cancelación de la deuda. Las mencionadas cuotas comprenden tanto abonos a cuenta de Capital prestado como al pago de los intereses sobre saldos deudores calculados a la rata del Catorce por ciento (14%) anual quedando dicha tasa de intereses sujeta a variaciones durante la vigencia del contrato. El crédito en cuestión quedo sometido a las estipulaciones contenidas en el documento hipotecario ya señalado y las normas en el insertas, para garantizar al BANCO la devolución de las sumas adeudas así como tamb9ien el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, que se calculan con sobre cargo del uno por cierto (1%) anual sobre los interés que estuvieran vigentes al momento de caer en mora el crédito y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como del pago de los gastos judiciales y extrajudiciales si los hubiere, incluido honorarios de abogados estimados estos últimos en la cantidad de VEINTE MIL NOVECI3ENTOS BOLIVARES (Bs. 20.900,00) los referidos prestatarios constituyeron a favor de mi representado hipoteca convencional y de primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.600,00) sobre un inmueble de su propiedad que se determina en el aparte tercero de esta solicitud. SEGUNDO: Consta igualmente en el citado documento de fecha 30 de marzo de 1.985, acompañado a esta solicitud signado con la letra “C”, que a los prestatarios ya identificados les fue concedido un préstamo por FONDUR, antes identificado cuyo monto básico se fijó en la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTPS NOVENTA Y TRES BOLIAVRES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 36.493,68) todo de conformidad con las previsiones del decreto No. 1.134 y las resoluciones conjunta Nos. 52252, 523 y 53, de los Ministerios de Hacienda y Desarrollo Urbano respectivamente, del 16 de junio de 1.981, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 32271, de la misma fecha, dicho préstamo se utilizaría mediante los desembolsos que hiciere FONDUR, para pagar el BANCO, por cuenta y debido de los prestatarios las cantidades necesarias para cubrir las diferencias entre las cuotas mensuales que se obligarán a pagar el BANCO, y los pagos que les correspondan hacer como beneficiarios del susidio, tales desembolsos debía de hacerlos FONDUR, en la medida en que fueran venciendo las cuotas mensuales correspondientes al crédito hipotecario de primer grado reseñado en esta solicitud.
Fue convenido expreso que en caso de caer en mora el crédito hipotecario de segundo grado, los intereses moratorios se calcularían a la misma rata aplicada para el préstamo otorgado por el BANCO, para garantizar a FONDUR la devolución del préstamo subsidiado, los intereses de mora si los hubiere, calculadazos en la forma ya indicada, los eventuales gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluido honorarios de abogados y demás gastos del proceso y similares, calculados todos estos conceptos dentro del monto de la garantía en la cantidad de NUEVE MIL VIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.123,42), os prestatarios constituyeron a favor de FONDUR, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SESICIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 45.617,10) sobre un inmueble de su propiedad que se determina en el aparte tercero de esta solicitud. TERCERO: El inmueble sobre el cual se constituyeron las garantías hipotecarias de primer y segundo grado ya señaladas es el siguiente: Apartamento distinguido con el No. 33, ubicado en el Tercer piso, del Edificio “B”, y expuesto de estacionamiento distinguido con el No. 29, del Conjunto Residencial y Comercial “General José Antonio Páez” ubicado en el Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, dicho apartamento tiene una superficie de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (90,50 Mts2) y el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Hall, escaleras y fachada noreste interna, SUROSTE: Fachada Suroeste del edificio, NORESTE: Fachada noreste del Edifico y SURESTE: Apartamento distinguido con el No. 34, a este apartamento le corresponde un porcentaje de condominio sobre los derechos y cargas comunes del condominio individual del (2,38%). El inmueble objeto de esta garantía pertenece a los ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MELENDEZ DE DUIN, ya identificados, por compra que de el hicieron como consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa el día 24 de mayo de 1.985, bajo el No. 1, protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 1.985. CUARTO: En el ya citado instrumento hipotecario los prestatarios convinieron en que la falta de pago de tres (3) o más cuotas de las que se comprometieron a pagar por el crédito hipotecario de primer grado daría derecho a mi representado a considerar la obligación y el saldo deudor como de plazo vencido y ha proceder a la ejecución de la garantía hipotecaria de primer grado así mimos en el documento hipotecario acompañado, se estableció en el punto octavo del crédito hipotecario de segundo grado en qu este se haría liquido y exigible en el mismo momento en que los prestatarios incumplieron cuales quiera de las obligaciones que sumían frente al acreedor hipotecario de primer grado, esta última estipulación es una reproducción de las disposición contenida en el artículo 10, literal “E” del decreto 1.134, del 16 de junio de 1.981, que regula el sistema de subsidio para la adquisición de viviendas y en tal sentido se invoca. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que los prestatarios han dejado de pagar el BANCO, las cuotas correspondientes al periodo comprendido desde el 24 de abril de 1.98 al 24 de abril de 1.990, en consecuencia de lo cual, en virtud de las estipulaciones legales y contractuales ya señaladas, mis representados has resultado conforme a los pactos contractuales, considerar los créditos hipotecarios de primero y segundo grado como de plazo vencidos y ejecutar las hipotecas correspondientes, por todo lo anteriormente expuesto ocurro ante este tribunal para solicitar que se procesa a la ejecución de las hipotecas convencionales de primer grado y segundo grado ya señaladas conforme a los dispositivos legales, pido al Tribunal, se intime a los prestatarios ciudadanos ALFREDO NAPOLEON DUIN QUINTERO y GLADYS MELENDEZ DE DUIN, ya identificados, en su carácter de deudores hipotecarios, a fin de que apercibidos de ejecución paguen a mis representados dentro del termino de Ley las cantidades de dinero siguientes: Por razón del crédito hipotecario de primer grado. 1.- Por concepto de cuotas vencidas desde el 24 de abril de 1987 al 24 de abril, de 1.990, amabas fechas incluyendo las doceavas partes correspondientes a seguros de conformidad con lo pactado en el documento hipotecario la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 93.562,56) por concepto de interés moratorios sobre el capital incluido en cada cuota insolutas señaladas en el numeral anterior calculados al tipo del catorce por ciento (14%) más un dos por ciento (2%) anual adicional como penalización de mora previsto en el documento hipotecario causados desde el 24/4/87, hasta el 24/4/90, ambas fechas, inclusive la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 14.970) 3.- Por concepto de saldo de capital Recibido el expediente en este Tribunal en fecha 17 de junio de 2022, se procede a darle entrada, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presenten los informes en préstamo el 24 de marzo de 1.3987, luego de deducida la porción de capital incluida en las cuotas de la misma fecha la cantidad de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 115.437,44). 4.- Por concepto de intereses compensatorios sobre el capital incluido en cada una de las cuotas insolutas señaladas en el numeral anterior calculados al tipo del trece por ciento (13%) anual, más un dos por ciento (2%) adicional, como penalización de mora previsto en el documento hipotecario causados desdel 24/4/87 al 24/4/90 la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 12.163,32). 5.- Por concepto de gastos de cobranzas judicial extrajudicial, ya estimados en el documento hipotecario, el saldo restante que resulte luego de deducir a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESICIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.600,00) monto de la hipoteca. Las cantidades definitivas que resulten por los conceptos reclamados anteriormente y hasta un máximo de VEINTE MILNOVECIENTOS (Bs. 20.900,00). Me reservo el derecho de ejecución contra otros bienes de los demandados por razones de los honorarios, gastos judiciales, y demás accesorios del crédito hipotecario no cubiertos con el monto que para estos resulten en definitiva, cubran o alcancen la garantía hipotecaria. B-1.-) A FONDUR, por razón de su crédito hipotecario de segundo grado, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de reintegro de los desembolsos hechos por FONDUR, con cargo del préstamo subsidiado con el cual fueron favorecidos los ejecutados y los cuales fueron pagados al BANCO, hasta el momento de caer en mora el crédito, de acuerdo con las normas contractuales que regulan dicho crédito subsidiado. 2.- Los intereses moratorios calculados sobre la cantidad señalada en el aparte anterior calculados a la rata del trece por ciento (13%) determinado de la misma forma para el BANCO acreedor de primer grado, se causaron a partir del 24/5/87, y los que se causaren hasta que los intimados dentro de lapso de Ley paguen su obligación o hasta la fecha en que se efectúe el remate caso de haber oposición, o hasta la fecha en que el Tribunal mediante sentencia definitiva ordene el pago de la misma, si como consecuencia de la oposición que se planteare se fuere a un juicio extraordinario, de acuerdo al supuesto que ocurra a las cantidades especificadas anteriormente deberán sumárseles las costas y costos del presente procedimiento, de no pagar los intimados las cantidades indicadas o que de alguna forma se opongan a la presente ejecución.
Pido al tribunal condene a dichos ciudadanos al pago de las cantidades referidas, de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido al tribunal se sirva decretar y practicar medida de prohibición de enajenar, gravar sobre el inmueble objeto de la presente ejecución y notificas la misma al Registrador Subalterno respectivo a los efectos del artículo 661 ejusdem.
FUNDAMENTOS DEL DERECHO: Esta demanda de ejecución de hipoteca se fundamenta en las disposiciones legales que indican las siguientes normas. 1.- CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Artículo 660 y 661. CONCLISIONES: Por cuanto los deudores ya señalados adeudan de plazo vencido a mis mandantes, las sumas de dinero especificadas en esta demanda y que tienen sus soportes en los documentos públicos que aquí se acompañan marcados “C” y “D”, que indican en detalle todo lo que aquí se ha afirmado y estando vigente una garantía hipotecaria, en base a las previsiones legales ya señaladas supra, resulta procedente la ejecución de la hipoteca constituida. A los fines indicados por el artículo 174, del Código de Procedimiento Civil, señalo como sede para toda citación, notificación o requerimiento de mis mandantes, la siguiente: Centro Comercial Río Acarigua, piso1, oficina No. 20, Acarigua Portuguesa. Pido que la presente solicitud hipotecaria sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamiento de Ley…”
V
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA:
En fecha 19 de enero de 2026, el tribunal de la causa, dictó sentencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“… De acuerdo a lo señalado en el acápite anterior, corresponde verificar la procedencia de la pretensión formulada por la parte respecto a que se declare la prescripción de la ejecutoria en razón del tiempo transcurrido desde que quedó definitivamente firme el fallo que resolvió el merito del presente asunto, lo cual se pasa a resolver de la manera que sigue:
En el presente caso, del estudio de las actas que lo conforman se evidencia que la última actuación realizada en la presente causa a los fines de lograr el cumplimiento del fallo recaído en el presente asunto data del 26 de marzo de 1991, cuando este órgano jurisdiccional acordó la ejecución y concedió al deudor cinco días de despacho para el cumplimiento voluntario (folio 39); sin que se evidencie desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, lo cual se traduce en una decidía de la parte ganadora que se prolonga por mas de veinte años desde esa última actuación.
(…omissis…).
En el presente asunto, tal y como se constató ha transcurrido en creces el lapso de veinte años contado desde el 26 de marzo de 1991 cuando se decretó la ejecución voluntaria, sin que se evidencie en los autos desde esa fecha actuación procesal alguna de la parte actora tendente a impulsar la prosecución de la etapa ejecutiva, con lo que no existe ninguna duda de que la actio judicati se encuentra evidentemente prescrita, salvo el derecho del ejecutante de alegar que ha interrumpido la misma, para lo cual este órgano jurisdiccional el 10 de julio de 2025 acordó notificar al BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL, así como al FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR) y a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, las cuales fueron cumplidas y agregadas a los autos el 17 de julio y 04 de agosto de 2025 y hasta la presente fecha no ejercieron defensa alguna en contra de la referida prescripciones tal sentido, se declara la prescripción de la actio judicati. ASI SE DECIDE.

….Omissis…
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.-PRIMERO: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACTIO JUDICATI.
2.-SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO LA MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR practicada en fecha 02 de julio de 1.990, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 33, que ocupa un área de NOVENTA METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (95,50 M2) y el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº 29, situados ambos en el complejo inmobiliario denominado Conjunto Residencial y Comercial “General Páez”, ubicado en la avenida 17 del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, el cual se sitúa en el tercer piso del edificio identificado con la letra “B” y dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Hall, escalera y fachada, nor-este interna; SUR-ESTE: Apartamento distinguido con el Nº 34 y el mencionado estacionamiento comprometido dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: Puesto Nº 28;: SUR-OESTE: puesto Nº 30; NOR-ESTE: Calle circulación de vehículo y SUR-ESTE: lindero de la parcela; según consta en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa (hoy oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa), en fecha 24 de mayo de 1.985, bajo el Nº 01, protocolo primero, tomo IV del Segundo Trimestre del año 1.985.
3.-SE ORDENA LA NOTIFICACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, ASÍ COOMO DEL BANCO ACTIVO, BANCO UNIVERSAL C.A, Y DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).
4.- SE ORDENA librar oficio al registro respectivo participándole de la presente decisión y del levantamiento de la medida sobre el inmueble de autos una vez que quede firme la presente decisión…”
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador, dictaminar la consulta de ley sobre la legalidad de la sentencia del Juez de la causa, según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al estar compuesto la parte actora de una persona de derecho público, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), y por una persona de derecho privado, el Banco Hipotecario Oriental, C.A.
En fecha 10 de julio 2025, en el folio 80, el juez de la causa se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación del Procurador General de la República, del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), obviando la notificación del demandante Banco Hipotecario Oriental, C.A.
Así vemos, que el día 17-07-2025 (folio 54), el alguacil dejó constancia de haber notificado al Banco Activo, C.A, sin que este sea parte actora en el presente juicio, en consecuencia, se declara nula dicha actuación del alguacil, pues no consta en autos que el demandante, Banco Hipotecario Oriental, C.A, se haya transformado legalmente en el Banco Activo, C.A.
Por otro lado, consta escrito de la parte actora de fecha 16 de septiembre del 2025 (folio 56), donde consigna oficio N° 0850-201 y N° 0850-202, librados por el tribunal en fecha 10-07-2025, donde la abogada Aida Chamate, actuando como apoderada de los demandados, consignó en el folio 57, la boleta de notificación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así como la boleta de notificación cursante en el folio 58, donde se notificó del abocamiento al Procurador General de la República.
Como se puede apreciar, los oficios N° 0850-201 y N° 0850-202, librados por el tribunal el 10-07-2025, mediante el cual se ordena notificar el abocamiento del nuevo juez, fueron realizados de manera ilegal por la abogada, Aida Chamate, quien actuando como apoderada judicial de los demandados, los notificó como correo especial autorizada por el juez de la causa en el auto de fecha 10-07-2025.
Tal actuación del tribunal al permitir que las notificaciones mediante boleta fueran controladas y ejecutadas por persona no autorizada por la ley, violentó el debido proceso, al no ser realizadas conforme al procedimiento pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en todo caso, la única persona autorizada por la Ley, para entregar la boleta de notificación y cualquier acto de comunicación de naturaleza jurisdiccional o administrativa, es el alguacil del tribunal. Así se decide.
Como consecuencia de dicha violación que afecta el orden público, al tratarse de una subversión en la comunicación del acto de abocamiento, se declara la nulidad de los actos del proceso desde el folio 50 hasta el folio 74, debido a esto, se repone la causa al estado de que un nuevo tribunal se aboque al conocimiento de lo solicitado por la parte demandada en los folios 44 al 49, cumpliendo con la debida notificación de ley del acto de abocamiento. Así se decide.


VII
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara CONSULTADA la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 19 de Enero de 2026, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró prescrita la actio judicati, asi como los oficios 0850-201, librado en fecha 10 de Julio de 2025, al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y oficio N° 0850-202, librado al Procurador General de la República.
TERCERO: REPONE LA CAUSA a la fecha del 10-07-2025, para que un nuevo Juez, se aboque al conocimiento del expediente, a fin de providenciar la solicitud de la parte demandada realizada antes del abocamiento.
CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS al tratarse de una consulta de Ley.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2026. AÑOS: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Superior,

Msc. José Ernesto Montes Dávila.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora.
En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.

(Scria.)