REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.
EXPEDIENTE: C-2026-002288.
PARTE ACTORA: EYIS ANMARI GOMEZ SALOM, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.040.295.
ABOGADA ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
PARTE DEMANDADA: LUISA DOMITILA PIÑATE DE RIVERO, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.839.
ABOGADA ASISTENTE: OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.793.
TERCEROS INTERESADOS: NELSON GUSTAVO RIVERO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.075.392, NELISA JOSEFINA RIVERO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.446.402 y NEIDA COROMOTO RIVERO PIÑATE, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.555.946, en su condición de herederos del finado NELSON PASTOR RIVERO ESCORCHE, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.527.900.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El 08/05/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por EYIS ANMARI GOMEZ SALOM, asistido del abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, contra LUISA DOMITILA PIÑATE DE RIVERO. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 13/05/2026, la demandada, asistida de abogada, comparece y contesta esta demanda reconociendo el contenido y la firma del documento privado que se demanda en esta litis, conviene en los hechos y en el derecho y renuncia a los lapsos procesales.
Posteriormente, en fecha 18/05/2026, comparecen los terceros interesados de manera voluntaria, ciudadanos NELSON GUSTAVO RIVERO PIÑATE, NELISA JOSEFINA RIVERO PIÑATE y NEIDA COROMOTO RIVERO PIÑATE, en su condición de herederos del de cujus NELSON PASTOR RIVERO ESCORCHE, asistidos de abogada, manifestando igualmente su voluntad de renunciar a los lapsos procesales y convenir en la presente causa, ratificando la transmisión de la propiedad y la posesión efectuada por su madre a favor de la demandante, solicitando se homologara el acuerdo y se declarara con lugar la demanda.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (2) de esta causa, y se refiere a la venta efectuada en fecha 23/01/2026, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 9 entre Avenida 7 y 8, Casa S/N, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa. Dicha venta la efectuó LUISA DOMITILA PIÑATE DE RIVERO, a EYIS ANMARI GOMEZ SALOM, ambas inicialmente identificadas.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada principal como los terceros interesados en su condición de causahabientes del cónyuge de la demandada, de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana LUISA DOMITILA PIÑATE DE RIVERO, y los terceros interesados voluntarios, ciudadanos NELSON GUSTAVO RIVERO PIÑATE, NELISA JOSEFINA RIVERO PIÑATE y NEIDA COROMOTO RIVERO PIÑATE, en su condición de herederos del de cujus NELSON PASTOR RIVERO ESCORCHE. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadana LUISA DOMITILA PIÑATE DE RIVERO, y los terceros interesados voluntarios, ciudadanos NELSON GUSTAVO RIVERO PIÑATE, NELISA JOSEFINA RIVERO PIÑATE y NEIDA COROMOTO RIVERO PIÑATE, en su condición de herederos del de cujus NELSON PASTOR RIVERO ESCORCHE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana EYIS ANMARI GOMEZ SALOM. En consecuencia, SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de compraventa de fecha 23/01/2026, celebrado entre la vendedora LUIS DOMITILA PIÑATE DE RIVERO y la compradora EYIS ANMARI GOMEZ SALOM, respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Araure I, Calle 9 entre Avenida 7 y 8, Casa S/N, Municipio Araure del Estado Portuguesa, con un área de terreno de 474 mts², comprendido dentro de los linderos especificados en el documento reconocido legalmente.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: SE FACULTA PLENAMENTE a la ciudadana EYIS ANMARI GOMEZ SALOM para que realice todas las solicitudes, gestiones y trámites administrativos necesarios con la finalidad de protocolizar la presente sentencia definitiva junto con el documento de compraventa objeto de este juicio, así como para tramitar la actualización del Certificado de Empadronamiento ante la oficina de catastro de la Alcaldía del Municipio Araure, la cancelación de los impuestos sobre inmuebles urbanos (derecho de frente) y la obtención de la venta definitiva de la parcela de terreno ante las oficinas correspondientes del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
SÉPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,
MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA
MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:30 p.m. Conste;
SECRETARIA
MJGF/Leidy.
Expediente C-2026-002288.
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