REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE: C-2026-002254. (CUADERNO DE MEDIDAS).
DEMANDANTE: LUIS SAMUEL DURAN ORTEGA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.555.256.

ABOGADO ASISTENTE: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 303.421.
DEMANDADO: EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.332.
MOTIVO: NULIDAD DE TÍTULO SUPLETORIO, FRAUDE ORDINARIO CIVIL Y FALSA ATESTACIÓN DE TESTIGOS.
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESÙS LAGUNA GONZÀLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A LA MEDIDA).
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS


Surge la presente incidencia, en virtud del escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA, presentado el 03/06/2026, por la parte demandada, ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.871.332, debidamente asistido por el abogado HERNALDO JESÙS LAGUNA GONZÀLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13/03/2026 referida a un decreto cautelar provisional mediante el cual se acordó: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE PROTOCOLIZACIÓN Y REGISTRO DEL TÍTULO SUPLETORIO otorgado en fecha 19/02/2026 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este Circuito judicial, bajo la solicitud Nº S-1322-2026, a favor del demandado; librándose al efecto el Oficio Nº 094/2026 de la misma fecha.
En fecha 28/05/2026, compareció el demandado, ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA, dándose por formalmente citado, e interpuso formal escrito de OPOSICIÓN conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Aduce el oponente, fundamentado en doctrina vinculante de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que la medida decretada lesiona sus derechos y que el peticionario de la cautela no cumplió con la carga procesal de demostrar de forma concurrente los extremos del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Específicamente, señala que la contraparte fundó el periculum in mora y el periculum in damni en simples suposiciones abstractas y juicios de valor sobre supuestos actos de disposición futuros, careciendo las actas de una prueba fehaciente que demuestre un peligro de daño real, actual o inminente. Solicita, por tanto, que la medida sea revocada.
Sustanciada la incidencia y vencido el lapso de la articulación probatoria previsto en el ordenamiento adjetivo, pasa este Juzgador a resolver bajo las siguientes consideraciones de Derecho:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal, revisar si persisten en autos los presupuestos de procedencia que motivaron el decreto provisional de la medida preventiva, frente a las fundadas alegaciones expuestas por la defensa.
Las medidas cautelares preventivas, y muy especialmente las de naturaleza innominada establecidas en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, revisten un carácter excepcionalísimo dentro del proceso civil venezolano. Para su vigencia definitiva dentro del juicio, la ley y la pacífica jurisprudencia patria exigen la concurrencia obligatoria e insoslayable de tres requisitos: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho), el periculum in mora (peligro en el retardo) y el periculum in damni (peligro inminente de daño de difícil o imposible reparación). La ausencia de tan solo uno de ellos deviene de pleno derecho en la improcedencia de la tutela cautelar.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado. Así lo reprodujo en sentencia Nro. 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente Nro. 2003-1443, en la cual estableció:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
(…omissis…)
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Bajo este criterio de estricto orden público procesal, este Juzgador realiza un nuevo y riguroso análisis de las actas que integran el cuaderno separado de medidas. Si bien en un primer examen inaudita altera pars se valoró la existencia de documentales que daban indicios de un buen derecho (fumus boni iuris), se observa que en lo relativo al periculum in mora y al periculum in damni, la parte demandante basó su petición exclusivamente en argumentaciones subjetivas y juicios valorativos de carácter predictivo.
El demandante alegó en su libelo que "existe un riesgo inminente de que el demandado pueda vender o traspasar la propiedad del bien objeto de litis" y que "el peligro de ocupación por parte del demandado o terceras personas puede devenir en daños irreparables". Sin embargo, revisado el caudal probatorio de la presente incidencia, no consta en autos ningún medio de prueba concreto, directo ni verificable que demuestren que el demandado esté realizando gestiones reales tendientes a desincorporar el bien o a causar una lesión continua y material al actor.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha sido enfática en señalar que las meras expectativas, temores subjetivos o la simple suposición de conductas perjudiciales por la contraparte no constituyen prueba de un estado objetivo de peligro. El riesgo de que la ejecución del fallo quede ilusoria o de que se cause un daño de difícil reparación debe emerger de hechos objetivos, ciertos y fehacientemente comprobados en el expediente, cuya carga procesal corresponde única y exclusivamente al solicitante de la cautela.
Así las cosas, al haber quedado evidenciada en esta fase de contradicción la insuficiencia probatoria respecto a la existencia real del periculum in mora y del periculum in damni, este Juzgador, en sintonía con el derecho adjetivo aplicable, forzosamente debe declarar con lugar la oposición intentada por la defensa y revocar la medida cautelar provisional dictada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar innominada interpuesta por la representación judicial del ciudadano EDUARDO LUIS RODRÍGUEZ MENDOZA (ya identificado en autos).
SEGUNDO: Se REVOCA EN TODAS SUS PARTES Y EFECTOS la medida cautelar innominada de prohibición de protocolización y registro del Título Supletorio dictada por este Juzgado en fecha 13 de marzo de 2026.
TERCERO: Se ORDENA que, UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN INTERLOCUTORIA, se libre el correspondiente oficio complementario a la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, a los fines de participarle la revocatoria de la cautela y dejar sin efecto legal alguno el mandato de abstención contenido en el anterior Oficio Nº 094/2026 de fecha 13 de marzo de 2026.
CUARTO: Por la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA

SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:28 p.m. Conste;


SECRETARIA,






































MJGF/mllg.
Cuaderno de Medidas. Nro. C-2026-002254.