REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: M-2025-002037.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, Número 11, Expediente 411-29130, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501425442, representada por su presidente, el ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.385.

APODERADA JUDICIAL: Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.485.539, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.421.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2018, Tomo 75-A, Número 73, Expediente 303-52083, representada por su presidente, el ciudadano JOHTMY LUIS TOVAR BUCUY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.020.136.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

MATERIA: CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el estado de paralización en que se encuentra el expediente signado bajo el Nro. M-2025-002037, contentivo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA incoada por la abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.485.539, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.421, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NIDAL KHIER AL JARAMANI, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.271.385, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, Número 11, Expediente 411-29130, con Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-501425442; en contra de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 2018, Tomo 75-A, Número 73, Expediente 303-52083, representada por su presidente, el ciudadano JOHTMY LUIS TOVAR BUCUY, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.020.136; este Juzgador, pasa a dictar la presente decisión con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en fecha 28/02/2025, este Tribunal procedió a dictar auto de admisión de la presente demanda, ordenando la correspondiente citación de la empresa demandada mediante la expedición de despacho y comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Sifontes, El Callao y Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del domicilio procesal verificado en el libelo; constando de igual manera en dicho proveído la carga procesal expresa impuesta a la parte actora de consignar los fotostatos y gestionar lo necesario a los fines de la expedición de la correspondiente boleta con inserción y el libelo compulsado.
Ahora bien, evaluado exhaustivamente el decurso del iter procesal y cronológico, constata es Juzgador que desde la fecha de publicación del referido auto de admisión lo cual fue el 28/02/2025, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso superior a un (1) año de inactividad absoluta por parte del demandante, sin que conste en autos actuación alguna tendiente a impulsar el proceso, retirar la comisión ordenada o tramitar las gestiones indispensables para materializar la citación en derecho de la contraparte, evidenciándose un total abandono de la instancia que impide la continuación y resolución del litigio.
Establecido lo anterior, corresponde invocar el marco normativo aplicable a la presente situación jurídica, el cual se halla encabezado por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal de orden público que de forma taxativa preceptúa que la instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, operando de esta manera la figura jurídica de la perención como una sanción procesal ante la negligencia, desinterés o abandono de los litigantes en la debida conducción del proceso que ellos mismos han iniciado, con la sola salvedad de que la paralización responda a causas de fuerza mayor o ajenas a la voluntad del accionante, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que las cargas de impulso inicial y de gestión para la confección del traslado de las copias certificadas y el retiro de la comisión recaían exclusiva y directamente sobre la parte accionante, quien omitió toda actividad procesal útil durante todo el tiempo transcurrido, configurándose el supuesto normativo del desistimiento y extinción procesal de la litis. ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, habiéndose verificado la concurrencia cronológica del plazo anual sin actividad alguna, este órgano jurisdiccional se encuentra compelido por la ley a declarar formalmente la extinción de la instancia por vía de perención, trayendo como consecuencia jurídica inmediata, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 271 ejusdem, la ineficacia de los actos de procedimiento cumplidos y la extinción del proceso, quedando a salvo el derecho de la parte actora de proponer nuevamente la demanda tras el transcurso de los lapsos que la misma ley prescribe. ASÍ SE ESTABLECE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA sigue la sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A. contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS HR DEL SUR, C.A., signado bajo el expediente número M-2025-002037, vista la inactividad de las partes por más de un (1) año desde el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 28/02/2025.
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 271 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo definitivo del expediente una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:11 p.m. Conste;


SECRETARIA









Expediente M-2025-002037.
MJGF/Àlex.