REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002297.

PARTE ACTORA: MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.151.

APODERADO JUDICIAL: RICARDO ENRIQUE CASANOVA NAVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 277.600.

PARTE DEMANDADA: ELVIS RENY MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.498.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 299.482.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.


I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 20/05/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, contra ELVIS RENY MENDOZA ROMERO. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de la parte demandada.
El 27/05/2026, la parte demandada, asistido de abogado, comparece y contesta esta demanda reconociendo el contenido y la firma del documento privado que se demanda en esta litis, y pide se homologue.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, consta en original al folio (4 frente y vuelto) de esta causa, es de fecha 13 de abril del año (2026), se refiere a la venta de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la avenida 3, esquina calle 2, sin número, Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y está suscrito por los ciudadanos ELVIS RENY MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.498, y MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.151.
Dicha venta la efectuó ELVIS RENY MENDOZA ROMERO a MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, ya identificados.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El convenimiento es una de las formas de autocomposición procesal que pone fin al proceso con autoridad de cosa juzgada. Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que "en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda".
Para fundamentar la eficacia de este acto en el presente caso, este Juzgado hace suya la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que:
“El convenimiento es la manifestación unilateral de voluntad del demandado por la cual se allana a la pretensión del actor formulada en la demanda, sin que para ello sea necesario el consentimiento de la contraparte... Una vez que el juzgador verifique que el objeto del convenimiento no sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o que no se trate de derechos indisponibles, deberá proceder a su homologación, adquiriendo ésta la fuerza de sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada”.
En el caso sub iudice, la pretensión versa sobre el reconocimiento de un negocio jurídico de carácter patrimonial (derechos disponibles) y la validación de un documento privado de conformidad con los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, el cual reza: "El instrumento privado reconocido o tenido por reconocido... tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público".
Al haber admitido la parte demandada de manera clara e inequívoca los hechos y el derecho reclamado, no existe controversia que dirimir, por lo que este Tribunal debe IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano ELVIS RENY MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.498. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por la parte demandada, ciudadano ELVIS RENY MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.498.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión del ciudadano MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.151. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, que consta en original al folio (4 frente y vuelto) de esta causa, es de fecha 13 de abril del año (2026), se refiere a la venta de un inmueble constituido por un galpón ubicado en la avenida 3, esquina calle 2, sin número, Barrio Simón Bolívar de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, y está suscrito por los ciudadanos ELVIS RENY MENDOZA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.584.498, y MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.567.151.
Dicha venta la efectuó ELVIS RENY MENDOZA ROMERO a MAGDIEL ALEXANDER AGUILAR NIETO, ya identificados.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo, en efecto, se acuerda la expedición de dichas copias certificadas. Asimismo, SE AUTORIZA al demandante o su apoderado judicial a registrar por ante la autoridad competente el presente fallo conjuntamente con el instrumento fundamental de la demanda.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;



SECRETARIA





MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002297.