REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE N°: C-2025-002142.
DEMANDANTE: ENRIQUE JOSÉ LEAL AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.840.847.
APODERADOS JUDICIALES: NIXON JAVIER CASTILLO GÓMEZ Y VÍCTOR HURTADO LINAREZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 171.599 y 155.471, en ese orden.
DEMANDADA: NAILETH COROMOTO IZEA ARJONA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.135.760.
APODERADA JUDICIAL: YURI GARCIA CABRILE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 33.446.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Visto el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL instaurado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ LEAL AGUILAR, debidamente asistido por sus abogados, contra la ciudadana NAILETH COROMOTO IZEA ARJONA, se observa que:
i
DEL ESCRITO LIBELAR:

La parte actora señaló en su libelo de demanda lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…) 1. Que en fecha 19 de diciembre del año 1992, contraje matrimonio con la ciudadana NAILETH COROMOTO IZEA, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.135.760, según consta en acta de matrimonio Número 64, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Rio Acarigua del Municipio Araure, Estado Portuguesa.
2. Que, durante el matrimonio, se constituyó la comunidad conyugal, adquiriendo como bienes, un inmueble, el cual se detalla a continuación: Inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, en la Urbanización Palma Real, Avenida 01 entre Calles 2 y 3, Casa Número 98, Municipio Araure, Estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: en 20 metros con Parcela Número 97 de la Urbanización Palma Real; SUR: en 20 metros con Parcela Número 99 de la Urbanización Palma Real; ESTE: en 10 metros con Parcela Número 90 de la Urbanización Palma Real; y OESTE: en 10 metros con Avenida Número 1 de la Urbanización Palma Real. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del Estado Portuguesa, en fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2002, y quedó inscrita bajo el Número Veinticuatro (24), Folio Ciento Sesenta(160) al Ciento Setenta y dos (172), Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo trimestre del año 2002.
3. Que, por sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fecha Diecinueve (19) de Enero del año 2.024, se declaró disuelto el vinculo matrimonial que nos unía.
4. Que, a pesar de la disolución del vínculo matrimonial, no ha sido posible llegar a un acuerdo amigable para la partición de los bienes de la comunidad conyugal.
5. Que, según información veraz y actual, la ciudadana NAILETH COROMOTO IZEA se encuentra residenciada en la República del Ecuador, sin que hasta la fecha se haya podido establecer una dirección precisa o domicilio conocido en dicho país para efectos de su notificación personal, contándose únicamente con sus datos de contacto: número de teléfono en Ecuador +593 96 267 8535 y correo electrónico neiletthizea@gmail.com.

III DEL DERECHO.
1. Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y siguientes del Código Civil venezolano, al disolverse la sociedad conyugal, debe procederse a su liquidación y a la partición de los bienes comunes.
2. Que, específicamente, el Artículo 186 del Código Civil establece que, disuelta la comunidad, se procederá a la liquidación y división de los bienes que la forman.
3. Que, el Artículo 187 del mismo cuerpo legal prevé la realización de un inventario de todos los bienes de la comunidad, el cual debe ser apreciado a precios de mercado.
4. Que, el Artículo 189 del Código Civil dispone que, salvo pacto en contrario, la partición de los bienes de la comunidad se hará por partes iguales entre los cónyuges.
5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, procede la notificación por edictos cuando se ignore el paradero del demandado, como es el presente caso, al encontrarse la demandada en el extranjero sin dirección precisa conocida.

IV. PETITORIO.
1. Se sirva decretar la notificación de la demandada, NAILETH COROMOTO IZEA, por medio de EDICTOS, publicados en un diario de circulación regional o nacional y fijados en la tablilla de notificaciones de este Tribunal, en atención a la notoria ignorancia de su paradero, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se declare con lugar la presente demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal.
3. Se ordene la realización de un inventario y avalúo de todos los bienes que integran el acervo común de la comunidad conyugal disuelta.
4. Se fije la cuota parte que corresponde a cada uno de los excónyuge en la partición de los bienes, la cual, de conformidad con la ley, debe ser por partes iguales.
5. Se ordene la partición de los bienes de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en la ley.
6. Se decreten las medidas cautelares necesarias, tales como el secuestro de los bienes o la prohibición de enajenar y gravar, para garantizar la efectividad de la futura partición.
7. Se condene a la demandada al pago de las costas, costos y honorarios de abogado que origine el presente juicio.

V PRUEBAS.
1. Copia certificada del acta de matrimonio.
2. Copia certificada de la sentencia de divorcio.
3. Testimonio o copia certificada de la escritura pública del inmueble.
4. Informe de avalúo de los bienes que se ordenará practicar.
5. Cual otro medio de prueba que Su Despacho estime necesario decretar.

(…OMISSIS…)



ii
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La parte demandada, a través de su representación judicial, contestó lo siguiente:

(…OMISSIS…)

“(…)Estando dentro de la oportunidad procesal a que se contrae lo dispuesto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la demanda de Partición de Comunidad Conyugal interpuesta en contra de mi representada NAILETH COROMOTO IZEA ARJONA ya identificada, propuesta por el ciudadano ENRIQUE JOSE LEAL AGUILAR, identificado en autos, en los términos siguientes:

Convengo por ser cierto que mi representada, en fecha 19 de Diciembre del 1992, contrajo matrimonio con el ciudadano ENRIQUE JOSE LEAL AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V- 9.840.847, según consta en acta de matrimonio N° 64, inscrita en el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua del Municipio Araure, estado portuguesa.

Convengo por ser cierto que mi representada, dentro de la comunidad conyugal, obtuvieron entre otros bienes, un inmueble constituido por una casa con su parcela de terreno propio, en la Urbanización Palma Real, Avenida 01 entre calles 2 y 3, casa N° 98, Municipio Araure, estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: En 20,00 mts. Con Parcela N° 97 de la Urbanización Palma Real; SUR: En 20,00 mts. Con Parcela N° 99 de la Urbanización Palma Real; ESTE. En 10,00 mts. con Parcela N° 90 de la Urbanización de la Urbanización Palma Real; y OESTE: En 10,00 mts con Avenida N° 1 de la Urbanización Palma Real. Protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Araure, San Rafael de Onoto y Agua Blanca, del estado Portuguesa, en fecha 27 de Junio del 2002, y quedo inscrita bajo el N° 24, Folio 160 al 172, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Segundo Trimestre del 2002.
Asimismo convengo por ser cierto que mi representada, solicito la disolución del vínculo matrimonial que obtuvo por sentencia firme dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa, Expediente N° 7400-2023, de fecha 19 de Enero del 2.024, donde se decretó la disolución del vínculo.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Ahora bien, niego, rechazo y contradigo por no ser cierto de que no hubo un acuerdo de Partición de los Bienes de la Comunidad Conyugal Amigable. Es imperativo señalar que esta demanda es un ejercicio de Mala Fe, debido que antes del divorcio, las partes realizaron de mutuo acuerdo una partición convencional y verbal de los activos, y la parte demandante pretende hoy desconocer su propia declaración judicial vertida en el juicio de divorcio, así se refleja en la Sentencia de Divorcio que la parte demandante anexo en la Demanda, en donde se señala en la CONSIDERACION PARA DECIDIR, en su (F.17) el Tribunal observa que la solicitud fue hecha en forma conjunta y voluntaria, sin coacción por ambos cónyuges, en donde manifestaron que no había bienes susceptibles de partición. Esta declaración fue hecha porque de mutuo acuerdo ya se había hecho la partición de forma amistosa.

Fue precisamente por el cumplimiento de dicho acuerdo verbal amistoso, donde se desde antes del acuerdo definieron las adjudicaciones, incluyendo el inmueble (casa) identificada en autos donde se estableció de mutuo acuerdo que mi representada se quedaría con el inmueble (casa) y que el demandante ENRIQUE JOSE LEAL AGUILAR se quedaría con 2 Busetas, una de las cuales estaba a nombre de mi representada NAILETH COROMOTO IZEA ARJONA, identificada así: Buseta Marca: CHE VROLET, Modelo: CONDOR II, Año: 1987; Color: BLANCO Y VERDE, COLECTIVO; Uso: TRANSPORTE PUBLICO; Placa: AA9240; Serial de Carrocería: CP23THV207574; Serial de Motor: THV207574,según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 13 de Febrero del 2008, bajo el N° 31, Tomo: 19 de los Libros de Autenticaciones, y con el cupo de la Línea UNION ARAURE ACARIGUA-CIRCUNVALACION, por lo que procedieron a declarar ante el tribunal que "no había bienes remanentes". Por tanto, la inexistencia de activos comunes ya fue decidida judicialmente y no puede ser reabierta.
Desde antes del acuerdo amistoso de dicha partición de la comunidad conyugal, mi representada ya había asumido los gastos y mantenimiento del inmueble objeto de esta Litis hasta la presente fecha; sin embargo en los actuales momentos mi representada aun cuando ya cancelo ante el banco el crédito hipotecario, no ha podido concluir la tramitación para la obtención del Documento de Liberación Hipoteca, por los gastos que esto involucra.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Basado en el Principio de Actos Propios y la Sentencia N° 288 del TSJ: La parte demandante pretende desconocer su propia Confesión Judicial. Según la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 288 del 12/07/2023 Exp. N° 22-320), una vez que las partes afirman la inexistencia de bienes en el divorcio, cualquier reclamo posterior es inadmisible. Nadie puede ir en contra de sus propios actos (venire contra factum proprium) para obtener un beneficio económico posterior. Asimismo fundamento esta contestación según lo establecido en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (Prohibición de revivir causas decididas). Pretender ahora reclamar una cuota sobre la casa objeto de esta Litis, constituye un abuso de derecho. La parte actora aceptó el divorcio bajo la premisa de que la comunidad ya estaba liquidada de hecho. Revivir esta pretensión ahora violenta la lealtad procesal y la seguridad jurídica.

Capitulo IV
DEL PETITORIO
Por lo antes expuesto, finalmente solicito respetuosamente al Ciudadano Juez, se declare SIN LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad conyugal, incoada por el ciudadano ENRIQUE JOSE LEAL SUILAR en todas sus partes. Que se condene a la parte actora al pago de s costas procesales por su temeridad al pretender revivir una causa legalmente concluida.

(…OMISSIS…)

Así las cosas, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta su pretensión en la existencia de un inmueble adquirido durante la unión matrimonial, la cual fue disuelta mediante sentencia firme el 19 de enero de 2024.
Por su parte, la demandada, a través de su apoderada judicial, da contestación a la demanda en fecha 20 de mayo de 2026, en la cual, si bien convino en el vínculo matrimonial previo y en la adquisición del inmueble, formuló una oposición decisiva alegando que la comunidad ya fue liquidada mediante un acuerdo verbal y convencional donde se distribuyeron los activos (inmueble y vehículos), invocando para ello el principio de "venire contra factum proprium" que se traduce literalmente como "ir en contra de los propios actos es inadmisible", y la prohibición de revivir causas decididas.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgador determinar el paso procesal a seguir, para lo cual se observa:
Que la parte demandada no discute el carácter de comuneros ni las cuotas del 50% que originalmente correspondían a las partes; no obstante, fundamenta su oposición en que la partición ya ocurrió de hecho y bajo mutuo acuerdo previo al divorcio, alegando la inexistencia actual de bienes remanentes.
Este tipo de juicios de partición, tiene su procedimiento pautado en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (…).
(Negrilla del tribunal).

De las normas señaladas supra se observa claramente que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; y en el otro supuesto, se observa que al haber oposición fundada, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, a los fines de llevar a cabo un debate probatorio amplio.
En el presente caso, aprecia quien aquí decide, que la defensa de la demandada no es una simple negativa, sino que introduce hechos nuevos y extintivos de la pretensión como lo son: la partición previa y la confesión judicial en el divorcio.
Así las cosas, en virtud de que la controversia ahora versa sobre la eficacia de un presunto acuerdo previo y la vigencia de la comunidad, este Tribunal considera que no se han cumplido los presupuestos para el nombramiento inmediato de un partidor conforme al artículo 780 ejusdem, toda vez que existe una oposición sustancial que debe ser ventilada por los trámites del juicio ordinario, a los fines de que las partes debatan y prueben lo relativo a la existencia, validez y alcance del alegado acuerdo de partición convencional. ASÍ SE ESTABLECE.
Por tanto, como quiera que la oposición no se limita a la cuota, sino a la procedencia misma de la acción por una supuesta partición ya ejecutada, se configura el supuesto de hecho que obliga a la paralización del procedimiento especial de partición para dar paso a la cognición plena. ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realiza oposición sobre el bien inmueble identificado en el libelo, fundamentándola en que la partición ya ocurrió de hecho y bajo mutuo acuerdo previo al divorcio; este Tribunal DETERMINA LA CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR LOS TRÁMITES DEL JUICIO ORDINARIO, a los fines de que las partes debatan y prueben lo relativo a la existencia, validez y alcance del alegado acuerdo de partición convencional.
SEGUNDO: Visto que la discusión versa sobre un sólo bien inmueble, el Tribunal considera innecesario cumplir con la apertura de cuaderno separado estipulada en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, SE ORDENA QUE SE PROSIGA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN EL MISMO JUICIO PRINCIPAL.
TERCERO: SE ESTABLECE QUE LA FASE PROBATORIA comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha de la firmeza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
JUEZ,

MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 1:30 p.m. Conste.


SECRETARIA

















MJGF/Jesús.
Expediente: C- 2025-002142.