REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2025-002198.
DEMANDANTE: BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.424.262.
ABOGADA ASISTENTE: CLORINDA JOSEFINA GUEDEZ SOTO, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 135.200.
DEMANDADOS: FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-27.397.643, V- 32.253.828 y V-32.253.829, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN PIERO LANZA MORENO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 269.011.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
DESARROLLO DEL PROCESO

Se inició la presente causa en fecha 01 de diciembre de 2025, cuando la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada CLORINDA JOSEFINA GUEDEZ SOTO, interpuso demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM, contra los ciudadanos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR Y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR; con anexos. (Folio 1-21).
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada y hacer su respectiva anotación en el libro de entrada de causa, quedando anotado bajo el Nro. C-2025-002198. (Folio 22).
En fecha 03 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto admite la presente demanda y en consecuente se ordena librar Edicto. (Folio 23 y 24).
En fecha 08 de diciembre de 2025, la parte demandante consigna los emolumentos para la citación de la parte demandada. (Folio 25).
En fecha 10 de diciembre de 2025, el Tribunal por medio de auto, acuerda librar las boletas de citación a la parte demandada y se libra despacho de comisión con oficio Nª 384’/2025 al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folio 26 al 31).
En fecha 15 de diciembre de 2025, la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, asistida por la abogada Clorinda Guedez consigna la publicación del Edicto en el diario NOTITARDE. (Folio 32 al 33).
En fecha 15 de diciembre de 2025, compareció el abogado Jean Piero Lanza Moreno, asistiendo a los ciudadanos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR Y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, quienes se dieron por citados y convinieron en cada una de sus partes en la demanda. (Folio 34).
En fecha 29 de enero de 2026, el tribunal por medio de auto deja constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (Folio 35).
En fecha 25 de febrero de 2025, por medio de auto se deja constancia que se agrego el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandante. (Folio 35 al folio 43).
En fecha 05 de marzo de 2026, por medio de auto se admiten las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la parte actora. (Folio 44 y folio 45).
En fecha 11 de marzo de 2026, por medio de auto se declara desierto el acto para la evacuación de testigos de los ciudadanos CARMEN ELENA GAONA ESCALONA y el ciudadano PABLO CELESTINO CIRA DIAZ. (Folio 46 y folio 47).
En fecha 11 de marzo de 2026, la abogada Clorinda Guedez asistiendo a la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, solicita nueva oportunidad para evacuación de testigos. (Folio 43).
En fecha 12 de marzo de 2026, por medio de auto se acuerda fijar nueva oportunidad para las testimoniales promovidas por la parte demandante quedando así para el Quinto (5to) día de despacho siguiente. (Folio 49).
En fecha 20 de marzo de 2025, por medio de auto se oyeron las testimoniales de los ciudadanos CARMEN ELENA GOANA ESCALONA y PABLO CELESTINO SIRA DIAZ. (Folio 50 y folio 51).
En fecha 14 de abril de 2026, comparecen la parte actora la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, debidamente asistida por la abogada Clorinda Josefina Guedez Soto, de igual manera hacen acto de presencia los demandados ciudadanos: FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR Y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, asistidos por el abogado Jean Piero Lanza Moreno, mediante el cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan que se fijen los lapsos para la Sentencia. (Folio 52 y folio 53).
En fecha 16 de abril de 2026, por medio de auto acordó abreviar los lapsos procesales y se declara la causa en estado de Sentencia. (Folio 54).

II
DEL ESCRITO LIBELAR DE DEMANDA

Señaló la demandante en el libelo de demanda, lo que a continuación se transcribe:
“(…) Yo, BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de profesión Comerciante, domiciliada en la Av. 6 con calle 19A casa no. 206 urb. Turen Linda, Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, correo electrónico briggitteslusar@hotmail.com, teléfono móvil celular +584121519553, titular de la cédula de identidad No. V-7424262, asistida en este acto por la ciudadana: CLORINDA JOSEFINA GUEDEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, No. V- 4.602.156 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, I.P.S.A, bajo el No. 135.200 con Domicilio Procesal en la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, celular +5804145618922 correo electrónico guedezclorinda@gmail.com, ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de INTERPONER, DEMANDA DE ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra de los ciudadanos: FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR Y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, venezolanos y mayores de edad titulares de la cédula de identidad No. V-27.397.643, No. V-32.253.828, No. V-32.253.829, para que reconozcan mi unión concubinaria entre mi persona y quien en vida respondía al nombre de: JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V-9.612.439, y que mantuvimos en forma ininterrumpida, voluntaria, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años como marido y mujer desde el dieciocho (18) de Diciembre del año 1997, hasta el día de su fallecimiento que fue el Nueve (09) de septiembre del año 2025.

DE LOS HECHOS
En fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Veinticinco (2025), el ciudadano: JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, titular de la cedula de identidad No. V-9.612.439, mayor de Edad, “ab-intestato”, falleció en el Hospital Dr. JESUS MARIA CASAL RAMOS, Acta de defunción No. 77, Certificado de Defunción No. 4583052, según consta documento anexo marcado con la letra “A”.
Quien fuera mi compañero de vida por más de 28 años, viviendo en la Av. 6 con calle 19ª casa no. 206 Urb. Turen Linda, en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa.
De dicha UNION CONCUBINARIA procreamos TRES (3) HIJOS, quienes tienen por nombre FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, venezolanos y mayores de edad titulares de la cédula de identidad No. V-27.397.643, No. V-32.253.828, No. V-32.253.829, según constan en Actas de Nacimiento Certificadas, la cuales consigno marcadas con las letras “B”, “C” y “D”.

(…OMISSIS…)
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, promuevo las siguientes pruebas:

INSTRUMENTALES

PRIMERO: Constancia de Residencia de la Ciudadana BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de identidad No.V-7424.262, emitida por el Consejo Comunal del Sector Turen Linda, Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén, Estado Portuguesa, de fecha 20 de Octubre del 2025.

SEGUNDO: constancia de residencia Pos-Morten, del Cujus JOSÉ MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, portador de la cédula de identidad Nº V-9.612.439, emitida por el Consejo Comunal del Sector Turen Linda, del Municipio Turén, del Estado Portuguesa, de fecha 20 de Octubre del 2025, en donde residíamos como pareja siendo público y notorio.

TERCERO: Acta de defunción No. 77

CUARTO: Acta de Nacimientos Certificadas de Nuestros Hijos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, (Acta de nacimiento No. 281), STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR, (Acta de nacimiento No. 3759), PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR (Acta de nacimiento No. 15693) venezolanos y mayores de edad titulares de la cédula de identidad No. V-27.397.643, No. V-32.253.828 y No. V-32.253.829, emitidas ambas por el registro civil del Municipio Turén, Estado Portuguesa.

TESTIMONIALES

A tenor de lo establecido en artículo 482, del Código de Procedimiento Civil, presento la lista de personas que deben declarar como testigos en el proceso: Ciudadano Juez, con el debido respeto y acatamiento a la ley, solicito, sean llamados a testimoniar, para que formen parte de prueba en el caso de marras, mis vecinos los ciudadanos:

EFIGENIO CASTILLO (…)

ANGELICA MARIA LA PORTA DE PIOGGIA (…)

CARMEN DE SIRA (…)

PABLO SIRA (…)
(…OMISSIS…)

PETITORIO
Por lo tanto, solicito, con todo respeto:

PRIMERO: se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre el hoy fallecido: JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, venezolanos mayores de edad, titular de las cedula de identidad No. V-9.612.439 y Yo, BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.424.262

SEGUNDO: Demando a los Ciudadanos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SANCHEZ y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, venezolanos y mayores de edad titulares de la cédula de identidad No. V-27.397.643, No. V-32.253.828 y No. V-32.253.829, residenciados en la Av. 6 con calle 19ª casa No. 206 Urb. Turen Linda de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turen del Estado Portuguesa, para que reconozca que existió una Unión concubinaria entre mi persona BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ Y JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE. hoy difunto (su padre), venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.424.262 y No. V-9.612.439 (difunto)

TERCERO: Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su último aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación del Edicto. Pido se haga la participación correspondiente, con inserción de esta petición a las Autoridades competentes en materia de sucesiones.

CUARTO: Pido me sea reconocido el usufructo y la plusvalía durante los más de veintiocho (28) años de la unión estable de hecho que mantuvimos ininterrumpidamente siendo pública y notoria.

QUINTO: Solicito respetuosamente se remita Copia Certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente de UNION ESTABLE DE HECHO adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos y legales.

SEXTO: Solicito que esta acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en la definitiva con todos los Pronunciamientos de Ley, se expide copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo y me sean devueltos los originales para fines que me interesan”.


III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA


Consta de autos que los demandados el 15 de diciembre del 2025, asistidos de abogado, comparecieron ante este Tribunal, se dieron por citado y convinieron en esta demanda.


IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE PROCESO Y QUE SERÁN APRECIADAS EN LA MOTIVACIÓN DEL PRESENTE FALLO

PARTE DEMANDANTE:

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

DOCUMENTALES:

1. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 3759, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, correspondiente al nacimiento de SETFANO SIMON, en fecha 29/03/2006, hijo de BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262 y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE V-9.612.439.

2. Copia Certificada de Registro de Defunción Nro. 77, de fecha 15/09/2025, de la cual se extrae que el fallecimiento de JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.612.439, domiciliado en la Urbanización TURELINDA, avenida 6, con calle 19A, casa Nro. 206 de Turen Estado Portuguesa, fue el 09/09/2025, y que sus hijos son FABRIZZIO MANUEL FERNÁNDEZ SLUSAR, STEFANO SIMÓN FERNÁNDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNÁNDEZ SLUSAR, venezolanos y mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.397.643, V-32.253.828 y V-32.253.829.

3. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 1389, emitida por la unidad de Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren Estado Lara, correspondiente al nacimiento de FABRIZZIO MANUEL, en fecha 22/08/1999, hijo de BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262 y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE V-9.612.439.

4. Copia certificada de acta de nacimiento Nro. 15693, emitida por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren Estado Lara, correspondiente al nacimiento de PIERINA VICTORIA, en fecha 13/10/2007, hija de BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262 y JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE V-9.612.439.

5. Original de Carta de Residencia emitida en fecha 20/10/2025, por el Consejo Comunal “TURENLINDA”, que certifica que BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262, reside en la Urbanización TURELINDA, avenida 6, con calle 19A, casa Nro. 206 de Turen Estado Portuguesa, desde hace 20 años hasta la fecha de expedición.

6. Original de Carta de Residencia Post Mortem emitida en fecha 20/10/2025, por el Consejo Comunal “TURELINDA”, que certifica que JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE V-9.612.439, estuvo domiciliado en la Urbanización Turen Linda, avenida 6, con calle 19A, casa Nro. 206 de Turen Estado Portuguesa, desde el año 2005 hasta el año 2025.

7. Copia de la cedula de identidad del finado JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ MACCARONE V-9.612.439.

8. Copia de cedula de la demandante BRIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262.

9. Copia de cedula del demandado FABRIZZIO MANUEL FERNÁNDEZ SLUSAR V-27.397.643.

10. Copia de cedula del demandado STEFANO SIMON FERNÁNDEZ SLUSAR V-32.253.828.

11. Copia de cedula de la demandada PIERINA VICTORIA FERNÁNDEZ SLUSAR V-32.253.829.

12. Copia de cedula de los testigos JOSÉ EFIGENIO CASTILLO V-9.044.500, ANGÉLICA MARÍA LA PORTA DE PIOGGIA V-15.071.322, CARMEN ELENA GAONA ESCALONA V-12.263.476 y PABLO CELESTINO SIRA DÍAZ V-12.088.833.


EN LA FASE DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

DOCUMENTALES: La demandante ratifico todas las pruebas documentales señaladas supra, y que fueron consignadas junto al libelo de demanda.

TESTIMONIALES: En esta fase se promovieron a los testigos:

• CARMEN ELENA GAONA ESCALONA V-12.263.476, domiciliada en la Avenida 1 Barrios Unidos casa Nº 15 Turen.

En fecha 20/03/2026, se oyó la testimonial de la referida ciudadana, y la misma quedo recogida en acta así: “(…) PRIMER PREGUNTA: diga el testigo: ¿ SI CONOCE USTED SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ?: CONESTO: si lo conozco de trato y comunicación. SEGUNDO PREGUNTA: diga la testigo: ¿TENIAN ELLOS UNA RELACION DE PAREJA?. CONTESTO: “si tenían”. TERCER PREGUNTA: diga el testigo: ¿Cuánto TIEMPO TIENE CONOCIENDO COMO PAREJA A LA SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ?. CONTESTO: “HACE VEINTE (20) AÑOS”. CUARTO PREGUNTA: diga el testigo: ¿CUANTOS HIJOS PROCREARON EN ESA RELACION?. CONTESTO: “(3) TRES HIJOS”. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo ¿ESA RELACION CONOCIERON VIVIENDO EN EL MISMO TECHO A LA PAREJA? CONTESTO:”(si) (…)”.

• PABLO CELESTINO SIRA DÍAZ V-12.088.833, domiciliado en la Avenida 2 barrio la Jacobera casa Nº 30 Turen.

En fecha 20/03/2026, se oyó la testimonial del referido ciudadano, y la misma quedo recogida en acta así: “(…) PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo: ¿SI CONOCE USTED SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ?: CONTESTO: “SI MAS DE 20 VEINTE AÑOS”. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo: ¿DA FE USTED DE LA COMVIVENCIA RELACIÓN EN PAREJA DE LA SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ ?. CONTESTO: “SI POR SUPUESTO QUE SI”. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo: ¿LOS CONOCE DESDE CUANDO SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ?. CONTESTO: “COMO VEINTE (20) AÑOS MAS O MENOS”. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo: ¿ CUANTOS HIJOS PROCREARON EN LA UNION DE PAREJA SEÑORA BRIGGITTE Y AL SEÑOR MANUEL FERNARDEZ?. CONTESTO: “(3) TRES HIJOS”. (…)”.


PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no consignaron ningún escrito de pruebas, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgador decidir sobre la presente acción que instauró la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ, ya identificada, debidamente asistida por la profesional del derecho CLORINDA JOSEFINA GUEDEZ SOTO, en contra de los ciudadanos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, supra identificados, en sus condiciones de herederos legitimarios (hijos) del causante JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-9.612.439), a los fines de obtener la declaratoria judicial de la Unión Estable de Hecho (Concubinato) Post Mortem.
Previo a ello, se hace necesario establecer que el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, instituye la obligación del juzgador de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Asimismo, el artículo 12 eiusdem constriñe al Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
En este mismo orden de ideas, es preciso citar el artículo 767 de nuestro Código Civil, que establece:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”.

La disposición normativa transcrita consagra en forma definitiva, la validez y eficacia de la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum, admite la prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de pruebas pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Ahora bien, el concubinato o unión estable de hecho es un concepto jurídico contemplado en el citado artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica, que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, viudos o divorciados, la cual está caracterizada por la vida en común.
Determinado lo anterior, este Tribunal inicia describiendo que la demandante en su libelo señaló que mantuvo una unión concubinaria con el de cujus de forma ininterrumpida, voluntaria, pública y notoria como marido y mujer desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el día de su fallecimiento, acaecido el 09 de septiembre de 2025. Que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 6 con calle 19A, casa Nro. 206, Urb. Turén Linda, Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa. Indicó, asimismo, que de dicha unión procrearon tres (3) hijos, hoy mayores de edad y demandados en la presente causa. Fundamentó su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de julio de 2005.
Por su parte, consta a los folios (34) de los autos que en fecha 15 de diciembre de 2025 comparecieron los demandados FABRIZZIO MANUEL FERNÁNDEZ SLUSAR, STEFANO SIMÓN FERNÁNDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNÁNDEZ SLUSAR, asistidos del abogado JEAN PIERO LANZA MORENO, manifestando de forma expresa que se daban por citados y convenían formalmente en todas y cada una de las partes de la demanda.
Posteriormente, se abrió el lapso probatorio donde la actora promovió pruebas documentales y testimoniales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026. Evacuadas las probanzas y habiendo comparecido ambas partes el 14 de abril de 2026 a los fines de renunciar expresamente a los lapsos procesales pendientes, el Tribunal dictó auto en fecha 16 de abril de 2026 dando por concluida la sustanciación y declarando la causa en estado de sentencia.
Sintetizado el iter procesal, como premisa fundamental, observa este Juzgado que la parte demandada, debidamente asistidos, comparecieron al proceso en fecha 15 de diciembre de 2025 y manifestaron su voluntad de convenir en la pretensión de la actora. El convenimiento es un acto de disposición procesal que implica la aceptación de los hechos y del derecho invocados en el libelo. No obstante, al tratarse de una acción de estado que afecta el orden público familiar, como lo es la Acción Mero Declarativa de Concubinato, el Juez no puede limitarse a la mera homologación automática del convenio, sino que debe constatar, mediante el análisis de las probanzas aportadas al expediente, la veracidad del hecho social invocado, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico venezolano.
Así las cosas, a los fines de comprobar los extremos exigidos por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil para la existencia del concubinato (cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y ausencia de impedimentos matrimoniales), este Juzgador procede a valorar las pruebas bajo la regla de la sana crítica:
1. Actas de Nacimientos en copias certificadas Nros. 1389, 3759 y 15693, correspondientes a los ciudadanos FABRIZZIO MANUEL, STEFANO SIMON y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR, emitidas por la autoridad civil del Municipio Iribarren del Estado Lara. Documentos públicos que a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, hacen plena prueba del nacimiento y de la filiación paterna y materna con respecto a la actora y al fallecido causante, denotando la existencia de un núcleo familiar sólido derivado de la unión estable de hecho. ASÍ SE VALORA.
2. Acta de Defunción en copia certificada del Registro de Defunción Nro. 77, de fecha 15/09/2025, que demuestra indubitablemente el fallecimiento del ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE en fecha 09/09/2025, circunstancia que legitima la vía Post Mortem intentada. ASÍ SE VALORA.
3. Constancias de Residencia (en vida y Post Mortem) consignados en originales, expedidas por el Consejo Comunal “TURELINDA” en fecha 20/10/2025. Instrumentos que, analizados bajo las máximas de experiencia, constituyen indicios concordantes del domicilio común de la pareja en la Urbanización TURELINDA, avenida 6, con calle 19A, casa Nro. 206, evidenciando una cohabitación pacífica y permanente por un lapso superior a los veinte (20) años. ASÍ SE VALORA.
4. Pruebas Testimoniales: En fecha 20 de marzo de 2026 se evacuaron las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ELENA GAONA ESCALONA y PABLO CELESTINO SIRA DÍAZ.
i) La testigo Gaona Escalona testificó conocer a la pareja de trato y comunicación, afirmando textualmente que “tenían una relación de pareja”, que los conoce, que habitan bajo el mismo techo desde hace “veinte (20) años” y que procrearon tres hijos.
ii) Por su parte, el testigo Sira Díaz ratificó bajo juramento la convivencia en pareja de los ciudadanos por “más de 20 años” y el nacimiento de sus tres hijos comunes.

Estas declaraciones, al ser contestes, uniformes, con razón de dicho clara y sin haber sido objeto de tacha o impugnación alguna por la contraparte, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

Del análisis pormenorizado y conjunto de las actas procesales, este Tribunal constata que concurren todos los elementos materiales y afectivos que configuran una unión estable de hecho con efectos jurídicos equivalentes al matrimonio, a tenor del artículo 77 constitucional. La persistencia en el tiempo por más de 20 años demostrados plenamente en autos, el trato recíproco como marido y mujer, la procreación de descendencia común y la posesión de estado pública ante familiares y el entorno social comprobada con las cartas de residencia y testimonios, imponen a este órgano jurisdiccional el deber de otorgar la certeza jurídica solicitada. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, al haber sido verificado en este procedimiento la cohabitación, permanencia, notoriedad, singularidad y ausencia de impedimentos matrimoniales, la presente pretensión debe ser declarada CON LUGAR, estableciéndose la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) que mantuvieron en vida la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ y el finado ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE, la cual surte plenos efectos jurídicos y patrimoniales equiparables al matrimonio desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 09 de septiembre de 2025, fecha del deceso de JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE. ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTEM interpuesta por la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ contra los ciudadanos FABRIZZIO MANUEL FERNANDEZ SLUSAR, STEFANO SIMON FERNANDEZ SLUSAR y PIERINA VICTORIA FERNANDEZ SLUSAR.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE LA EXISTENCIA DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) que mantuvieron en vida la ciudadana BIGGITTE MADELINE SLUSAR SANCHEZ V-7.424.262, y el finado ciudadano JOSE MANUEL FERNANDEZ MACCARONE C.I. V-9.612.439, la cual surte plenos efectos jurídicos y patrimoniales equiparables al matrimonio desde el 18 de diciembre de 1997 hasta el 09 de septiembre de 2025, fecha del deceso del causante.
SEGUNDO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en un diario de circulación de la localidad, debiendo consignar en el expediente un ejemplar donde conste dicha publicación. Dicho edicto se librará una vez adquiera firmeza este fallo.
TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión, una vez adquiera firmeza, a la respectiva Oficina de Registro Civil del Municipio Turén del Estado Portuguesa, a los fines de su correspondiente inserción y registro en el Libro de Uniones Estables de Hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y numeral 3 del artículo de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente acción, referida al estado civil de las personas y mediando el convenimiento recíproco, no se hace especial condenatoria en costas procesales.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los tres (3) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA,


MILESTE YANIWET MONSALVE GARCÍA


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:42 pm. Conste;




SECRETARIA,



















Causa C-2025-002198.
MJGF/mymg/Leidy.