REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2026-002277.

PARTE ACTORA: FRANYELIS TEREMAR MONTESINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.804.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS GUZMÁN MUÑOZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 233.857.

PARTE DEMANDADA: WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ, TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, FRANCY CAROLINA HERNÁNDEZ, RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ, OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.140.911, V-14.677.423, V-9.564.988, V-12.860.505, V-13.703.391, V-10.641.689, V-8.663.594, V-5.952.929 y V-16.753.724, respectivamente; todos en sus condiciones de únicos y universales herederos de la causante CELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.963.

APODERADA JUDICIAL DE OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ Y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, y ABOGADA ASISTENTE DEL RESTO DE LOS CODEMANDADOS:
ANGELICA NACARIT PIÑA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 328.634.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS


El 20/04/2026 el Tribunal admite la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, instaurada por FRANYELIS TEREMAR MONTESINO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.035.804, en contra de los ciudadanos WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ, TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, FRANCY CAROLINA HERNÁNDEZ, RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ, OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.140.911, V-14.677.423, V-9.564.988, V-12.860.505, V-13.703.391, V-10.641.689, V-8.663.594, V-5.952.929 y V-16.753.724, respectivamente; todos en sus condiciones de únicos y universales herederos de la causante CELIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.965.963. En ese mismo auto, se ordena el emplazamiento de los codemandados domiciliados en este país.
El 27/04/2026, los codemandados WILLIANS JOSÉ, JORGE RAMÓN, ROSAURA LILIBETH, RONALD ALEXANDER, FRANCY CAROLINA, GREGORIO JAVIER y TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, plenamente identificados, acudieron de forma presencial a este Tribunal asistidos por la abogada ANGÉLICA NACARIT PIÑA PÉREZ, consignando diligencias donde manifestaron de forma expresa, libre y voluntaria que RECONOCEN el contenido y las firmas que estamparon en el aludido documento de fecha 21/03/2026 que riela en original en esta causa a los folios (5 al 6), marcado con la letra “A”, y además renuncian a los lapsos procesales.
Por su parte, respecto a los codemandados OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ Y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, quienes se encuentran fuera del país, consta del folio (28) el otorgamiento de Poder Apud Acta por vía telemática a la referida abogada ANGÉLICA NACARIT PIÑA PÉREZ, el cual fue debidamente certificado en fecha 04/06/2026 por este Juzgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 17/06/2026, según consta a los folios (29 y 30), compareció la prenombrada apoderada judicial abogada ANGÉLICA NACARIT PIÑA PÉREZ y, en nombre y representación de sus poderdantes OLGA CIPRIANA Y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, consignó escrito mediante el cual CONVIENE de manera expresa y fehaciente en el reconocimiento de contenido del documento objeto de la pretensión.
El documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, es de fecha 21/03/2026 que riela en original en esta causa a los folios (5 al 6), marcado con la letra “A”, y se refiere a una cesión de derechos que efectuaron los demandados ciudadanos WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ, TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, FRANCY CAROLINA HERNÁNDEZ, RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ, OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, a la demandante, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 3, vereda “G”, casa 18, de la Urbanización la Corteza de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El reconocimiento de instrumentos privados se encuentra regulado en nuestro ordenamiento adjetivo civil. Dispone el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil que el reconocimiento puede pedirse como demanda principal, tramitándose bajo las reglas del procedimiento ordinario.
Como punto previo, este juzgador observa del examen del documento privado de fecha el 21/03/2026, dos situaciones particulares que deben ser resueltas:
En primer lugar, se constata que en el cuerpo del escrito no figura la firma ni la huella dactilar de la cesionaria y aquí demandante, ciudadana FRANYELIS TEREMAR MONTESINO HERNÁNDEZ. Al respecto, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que en los contratos bilaterales que constan en instrumentos privados, la firma del sujeto que no suscribió el documento original queda perfeccionada desde el momento en que este acude al órgano jurisdiccional a demandar la validez o el reconocimiento del nexo contractual, configurándose una aceptación judicial tácita pero inequívoca de los términos del acuerdo. Por ende, la demandante se encuentra plenamente legitimada y vinculada a los efectos del instrumento.
En segundo lugar, y como punto esencial de análisis, este Tribunal observa que los codemandados OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ no estamparon sus firmas materiales en el documento privado objeto de la pretensión. Ante esto, debe examinarse la naturaleza del acto consignado por su apoderada judicial en fecha 17/06/2026, donde textualmente declara: "(...) reconocemos el contenido del documento privado de compra venta que se efectuó en fecha 21 de Marzo de 2026... y de forma fehaciente, expresa, consciente, libre, a mi entera y cabal satisfacción (...)".
Así las cosas, precisa este Juzgador que la comunidad hereditaria representa una universalidad jurídica indivisible. Al encontrarse los ciudadanos OLGA CIPRIANA y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ en el extranjero al momento de la redacción del instrumento privado, la posterior comparecencia en juicio de su apoderada judicial, debidamente facultada para convenir según el poder de fecha 04/06/2026, a los fines de CONVENIR EN EL CONTENIDO DEL NEGOCIO, produce el efecto jurídico de una convalidación formal a los términos del contrato de cesión de derechos.
Así, el convenio procesal, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de autocomposición procesal que de manera inequívoca acepta la veracidad, existencia y obligatoriedad de la relación jurídica material debatida. Al haber convenido en el contenido de la demanda, los referidos ciudadanos han hecho suyas las obligaciones y derechos del texto contractual, integrándose plenamente a la manifestación de voluntad difundida por el resto de los coherederos, quienes sí reconocieron sus firmas de manera presencial en el expediente.
El artículo 1.363 del Código Civil estipula:
"El instrumento privado reconocido por aquel a quien se le opone, o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público (...)".
Al haber operado el reconocimiento de firmas por la mayoría de los herederos cedentes, articulado al convenimiento formal del contenido del negocio jurídico por parte de los herederos residenciados en el extranjero, cesa toda controversia, extinguiéndose la litis de manera total. Por tanto, se configura el supuesto legal para otorgar pleno valor legal al instrumento y declarar con lugar la demanda de autos en su totalidad. ASÍ SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO total efectuado por los demandados ciudadanos WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ, TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, FRANCY CAROLINA HERNÁNDEZ, RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ, OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión del ciudadano FRANYELIS TEREMAR MONTESINO HERNÁNDEZ. En consecuencia, se declara JUDICIALMENTE RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado que se demanda su reconocimiento judicial, de fecha 21/03/2026 que riela en original en esta causa a los folios (5 al 6), marcado con la letra “A”, y se refiere a una cesión de derechos que efectuaron los demandados ciudadanos WILLIANS JOSÉ HERNÁNDEZ, TEÓFILO EDUARDO HERNÁNDEZ, GREGORIO JAVIER HERNÁNDEZ, FRANCY CAROLINA HERNÁNDEZ, RONALD ALEXANDER HERNÁNDEZ, ROSAURA LILIBETH HERNÁNDEZ, JORGE RAMÓN HERNÁNDEZ, OLGA CIPRIANA HERNÁNDEZ y RANDY JOSÉ HERNÁNDEZ, a la demandante, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 3, vereda “G”, casa 18, de la Urbanización la Corteza de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.
TERCERO: SE ORDENA a la Secretaría del Tribunal estampar en el documento original la nota marginal de reconocimiento.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
QUINTO: SE ORDENA la devolución del documento judicialmente reconocido, con la respectiva nota de la secretaría, y en su lugar se deje copia certificada del mismo.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA TERMINADA LA PRESENTE DEMANDA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. En Acarigua, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
JUEZ,


MAURO JOSÉ GÓMEZ FONSECA
SECRETARIA

MILESTE YANIWET MONSALVE GARCIA

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 10:30 a.m. Conste;

SECRETARIA
MJGF/Jesús.
Expediente C-2026-002277.