REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Guanare, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO: J-N-2023-03
SENTENCIA DEFINITIVA
RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 8.054.509.
RECURRIDO: ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00016-2022 de fecha 04/07/2022, contenido en el Expediente Nº 029- 2022-01-00039 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE.
ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: Abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.038.
TERCER INTERESADO: Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 30/09/2015, inserta bajo el N° 1, Tomo 39-A RM410 Expediente 410-7281 con el Registro fiscal Numero Rif: J-40744616-9, representada legalmente por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.119.223.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: Sin representación judicial alguna.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Se inicia la presente causa con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509, debidamente asistido en este acto por la abogada YSABEL ALCIRA VILLAVICENCIO ARAUJO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 313.639 contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00016-2022 de fecha 04/07/2022, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenida en el expediente 029- 2022-01-00039; la cual fue presentado en fecha 05/06/2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial.
Aduce la parte recurrente en su escrito libelar que:
Interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00016-2022 proferida en fecha 04/07/2022, adjunta notificación y providencia administrativa en la cual se evidencia haber sido notificado de manera defectuosa el 09/12/2022, al no indicar con exactitud los tribunales competentes para su impugnación, ni los recursos que procedían contra la providencia, por lo que se deja en un estado de indefensión y al ser este el instrumento que deriva el derecho reclamado, suscrito por el Inspector Jefe del Trabajo abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, donde declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche, Restitución de Derechos y Pago de los Salarios Caídos intentada en contra de la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., representada legalmente por el ciudadano JULIO CESAR MEJÍA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 13.119.223, en su condición de Presidente.
Refiere el recurrente que desempeñó el cargo de Auditor Interno bajo subordinación, pago, ajenidad, dependencia y prestación de servicios personales mediante la celebración de un contrato de trabajo escrito a tiempo indeterminado, del que manifiesta la imposibilidad de adjuntar a este libelo el ejemplar que le corresponde por mandato legal en razón de estar los dos (2) ejemplares en poder del patrono.
Asimismo relata que la Providencia Administrativa recurrida no contenida en el expediente administrativo N° 029-2022-01-00039, sustanciado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa
sede Guanare, por agregar en su lugar Providencia Administrativa con errores por
estar destinada a un trabajador con datos personales distintos al accionante, con
número de expediente y numero de providencia distinta a la que corresponde,
como se evidencia en los folios del 311 al 330 del Expediente administrativo, que adjunto a este escrito en copias certificadas marcado como anexo “B” constante de doscientos trece (213) folios útiles.
Cita el recurrente el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (sent. 23/09/2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A) (…omissis…).
Que de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que el acto de notificación de la Providencia Administrativa N° 00016-2022 de fecha 04/07/2022, adolece del vicio de incongruencia al no indicar con exactitud los tribunales competentes para su impugnación, ni los recursos que procedían contra él, que deja a su representado en un estado de indefensión. Asimismo, cita lo previsto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, respecto a la notificación defectuosa y su vinculación con el derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, aunado a ello la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (… omissis…).
Continúa narrando el recurrente que conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica procedimientos Administrativos, la notificación de la Providencia Administrativa Nº 00016-2022 de fecha 04/07/2022, está viciada por disponerlo el artículo 25 de la Constitución de la República Venezuela, toda vez que fue notificado defectuosamente por la Administración, en violación al derecho a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previsto en los artículos 26 y 49 numeral 1 constitucionales, puesto que no cumple con los requisitos del artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, la cual ordena que la notificación a los particulares contenga de manera expresa: a) el texto íntegro del acto, b) indicar los recursos que proceden y los términos para ejercerlos; y c) los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, siendo por todo lo anterior, que solicita se admita el presente recurso dada notificación defectuosa que se denuncia, conforme a la jurisprudencia de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, dado que la notificación debe incluir expresamente los recursos y lapsos para su interposición, siendo que estos elementos comprenden un mandato cuya inobservancia implica que el acto sea ineficaz (ex artículo 74 LOPA), y por ende, carente de surtir efectos en el tiempo, por lo que mal podría computarse su caducidad, así también se tiene que para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso.
Expone el recurrente que el órgano administrativo incurre en el Vicio de violación al derecho a la defensa, cuando le impide a la parte demandante el acceso al expediente y en particular conocer de las pruebas promovidas por la parte demandada y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, resultando que el acto de ejecución de la orden de restitución de derechos se cumplió en fecha lunes 11/04/ 2022, en el que se deja constancia de la apertura de la articulación probatoria conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, constantes de ocho (8) días hábiles, los tres (3) primeros días para la promoción de pruebas y los cinco (5) siguientes días para su evacuación; iniciando el computo del lapso probatorio el día martes 12 de abril de 2022.
Manifiesta el recurrente que la Inspectoría del Trabajo de esta localidad dio despacho administrativo los días martes 12 y miércoles 13/04/2022; los días jueves 14 y viernes 15, no dio despacho por no ser laborables por corresponder a jueves y viernes santo, siendo el tercer y último día para promover pruebas el lunes 18 de abril de 2022, iniciando al día hábil siguiente la etapa de evacuación; llegado el día viernes 22 y luego el lunes 25 de abril, habiendo ya transcurrido cinco (5) días de los ocho (8) días de la etapa de evacuación sin tener acceso al expediente por arbitrariedad administrativa supeditando el Inspector del Trabajo las garantías constitucionales del derecho a la defensa, en diversas oportunidades, negó el préstamo del expediente a la parte accionante, tal como se evidencia al folio 269 y folio 270 del Expediente Administrativo N° 029-2022-01-00039, donde se consignaron dos (2) diligencias con el fin de denunciar y dejar constancia en autos de la trasgresión al derecho a la defensa, al debido proceso y el estado de indefensión causado al trabajador.
Igualmente incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando aún estando alertado y consciente de las diligencias cursantes en el expediente administrativo donde se denuncia que impide a la parte demandante el acceso al expediente para conocer de las pruebas promovidas por la parte demandada y con ello disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa, sorprendentemente agrega a las actas procesales el auto de admisión de pruebas con fecha 18/04/2022, no dejando transcurrir íntegramente el lapso de promoción de pruebas.
(…Omissis…) que incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando providencia el Auto de Admisión de pruebas en fecha 18/04/2022, sin dejar transcurrir íntegramente el lapso previsto en el numeral 7 del artículo 425 LOTTT., de promoción de pruebas, pues determina que el lapso de promoción de pruebas vencía el mismo 18 de abril, para lo cual se indican los primeros dos (2) días de despacho, iniciando el martes12 miércoles 13; el jueves 14 y viernes 15 resultaron ser no laborables por ser jueves y viernes santo, correspondiendo el tercer día hábil de promoción el lunes18 de abril, el martes 19 de abril es no laborable y no hubo despacho por ser feriado, lo que indica que el Auto de Admisión de pruebas debía realizarse el día miércoles 20 de abril de 2022 y no el 18 de abril como lo hizo la Inspectoría del Trabajo en contravención del orden publico procesal. (…omissis…).
Asimismo delata el recurrente que incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa por resultar impedido el trabajador de ejercer los medios para defender sus derechos, cuando la Inspectoría del Trabajo no admite la solicitud de exhibición del contrato de trabajo escrito celebrado entre el denunciante del despido injustificado y el patrono promovido en la oportunidad legal correspondiente, a pesar de haber facilitado copia simple de tres (3) contratos de trabajos correspondientes a trabajadores de diferentes departamentos, con el fin de evidenciar que el patrono celebra contratos escritos al inicio de la relación de trabajo y que ciertamente lo celebró con su representado y se evidencia la condición de trabajador bajo subordinación, dependencia y prestación de servicios por cuenta ajena y cumplidor de las ordenes indicadas por la administradora y el presidente de la empresa; además que al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, basta que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar prueba alguna que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra en poder del empleador.
Aduce el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo, incurre en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando se le impide al trabajador defenderse de las declaraciones o afirmaciones expuestas en su contra por los testigos promovidos por la parte patronal, admitidos y evacuados por la Inspectoría del Trabajo a pesar de haber sido oportunamente propuesta la tacha de testigos de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por motivo a la dependencia y subordinación laboral con el accionado-promovente, en razón del evidente interés en las resultas a favor de su promovente y patrono (...omissis…). En atención al artículo 501 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el fundamento de la tacha se promovió nóminas de pago de conceptos y beneficios laborales, como se evidencia a los folios 271 al 282 del expediente administrativo; aunado a la afirmación hecha por cada testigo de ser trabajador activo con desempeño de cargos de representantes del patrono y estar bajo subordinación como se evidencia en las actas procesales insertas en los folios 285 al 296 del expediente administrativo; expresando el inspector del trabajo en la página 11 de la providencia administrativa objeto de nulidad, sic bajo el falso criterio de ser empleados, lo que implica la negación total en procesos laborales... verificando este inspector que la mencionada tacha no se encuentra fundamentada en alguna de las inhabilidades previstas en la Ley Orgánica Trabajo; siendo en tal sentido las mismas inadmisibles.
Igualmente manifiesta el recurrente que incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando en fecha 08/07/2022, hace entrega a la abogada Ysabel Villavicencio, la notificación errada por estar destinada a trabajador distinto al accionante, con número de expediente distinto al sustanciado y número de providencia distinta a la que corresponde, razón por la cual el Inspector del Trabajo no le hizo entrega del ejemplar del texto íntegro de la providencia que por ley corresponde, manifestando el Inspector del Trabajo que una vez corregido los errores delatados se le entregará personalmente al trabajador el ejemplar de la providencia que le corresponde; pero a pesar de estar alertado de los errores agrega a las actas procesales el ejemplar de la providencia administrativa con número y datos errados, como se evidencia en los folios 311 al 330 del presente expediente 029-2022-01-00039.
A la par el recurrente indica que incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa, cuando habiéndose terminado procesalmente el procedimiento administrativo con la emisión de la providencia en fecha 04/07/2022, plantea el Inspector del Trabajo el día 13./07/2022, inhibición por haber el abogado Miguel Sánchez, solicitado copia certificada de todas las actas procesales, remitiendo el expediente a la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, por estar ubicado la sede del Director Estadal del Ministerio del Trabajo, para que decida la procedencia o no de la inhibición planteada y con ello nombre el nuevo Inspector del Trabajo jefe que habrá de conocer y nuevamente decidir la presente causa, como se evidencia en los folios 335 al 343 del expediente administrativo; manifestándole el Inspector del Trabajo de esta localidad que en razón de la inhibición planteada no puede hacerle entrega del ejemplar del texto íntegro de la Providencia Administrativa que le corresponde, toda vez que la causa debe ser conocida y decidida por el nuevo Inspector del Trabajo jefe que la conozca la causa; reservándose en su poder el ejemplar de la Providencia Administrativa corregida por no enviarla a la sede de Acarigua Araure y luego de tanta insistencia para retirarla le hace la notificación defectuosa al no indicar con exactitud los tribunales competentes para su impugnación ni los recursos que procedían contra la providencia, con lo que se le deja en estado de indefensión, le hace entrega personalmente en fecha 09/12/2022, el ejemplar de la Providencia Administrativa 0016-2022. suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo abogado Carlos Eduardo Ramírez Hurtado, a pesar de estar la causa bajo la regencia del Inspector del Trabajo Jefe de la ciudad de Acarigua Araure abogado José Gregorio Alejo Velázquez, resultando que en las actas procesales del expediente 029-2022-01-00039 cursa una providencia con errores por estar destinada a trabajador con datos personales distintos al accionante, con el número del expediente y número de providencia distinta a la que corresponde, que se evidencia en los folios 311 al 330 del expediente administrativo. (…omissis…). En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Además aduce el recurrente que incurre el Órgano Administrativo del Trabajo en el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando emite la Providencia Administrativa recurrida de nulidad afectando los derechos constitucionales y legales del accionante ocasionándole flagrante estado de indefensión, al desechar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante identificadas como anexo E, F,G, H,I, correspondientes al capítulo V páginas 10 a la 18 del escrito de promoción de pruebas, inserta en las actas procesales del expediente administrativo en los folios 33 al 41, pese a que no fueron impugnadas; se evidencia del folio 297 del expediente administrativo que el representante judicial de la patronal (accionado), en diligencia de fecha 26/04/2022, de forma disparatada e imprecisa opone impugnación en el siguiente termino: sic..., de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de mi representada impugno en toda forma de derecho, por tratarse de una fotocopia la documental promovida por la parte accionante en esta causa y referida en el capítulo IV, numeral N° 5, página 15 de la 18 del escrito de promoción de pruebas del accionante… , resultando que el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas corresponde a las pruebas de informe y no a las documentales como lo aduce en forma clara y precisa el representante del accionado; en el mismo sentido, se le aclara al Tribunal que la prueba documental marcada con el N° 5 perteneciente a la página 15 de 18 del escrito de promoción de pruebas corresponde al capítulo V, que trata de las documentales y refiere a copia del documento público administrativo denominado Licencia de Actividades Económicas emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14/07/2021, con número de certificado 08-01803 y número de control 21-00474, a nombre del contribuyente CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) CA, identificada con el registro de información fiscal Rif J 40744616-9, marcado como anexo “E”, la cual promovió la prueba de informe a la referida Dirección de Hacienda del Municipio Guanare, resultando debidamente evacuada omitiendo el Inspector del Trabajo pronunciamiento al respecto, documental sobre la cual es presumible la intención de impugnar el accionado y como yerro en la indeterminada e imprecisa propuesta de impugnación, persiste la documental en el proceso con toda su eficacia y valor probatorio, e incurriendo el Inspector del Trabajo en falsa aplicación del artículo 429 CPC y falta de aplicación del artículo 444 CPC, como también violación de los articulo 509 y 510 ejusdem, por infringir los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba, por haber desechado el Inspector del Trabajo las pruebas documentales identificadas como anexos E, F, G, H, I, promovidas por el accionante en el capítulo V del escrito de promoción de pruebas, pese a que no fueron impugnadas; por falta de impugnación debió considerarlas como fidedignas, y siendo prueba de los hechos controvertidos la providencia ha tenido que favorecer al trabajador, en la práctica que se han violentado los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de la defensa establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia estado de indefensión. (…omissis…).
El recurrente narra que el Órgano Administrativo del Trabajo incurre en el vicio de violación al debido proceso, cuando emite la providencia administrativa recurrida de nulidad afectando los derechos constitucionales y legales del accionante ocasionando flagrante estado de indefensión, en los siguientes actos del procedimiento: 1.- Cuando afecta las reglas formales establecidas en el artículo 425 numeral 7 Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que orienta el desarrollo del proceso con la apertura de la articulación probatoria de lapso perentorio de ocho (8) días hábiles correspondiendo los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes para evacuación, resultando que el Inspector del Trabajo no dejo transcurrir íntegramente el lapso de promoción, providenciando el auto de admisión de pruebas dentro del lapso de promoción ocasionando desorden procesal y violación al debido proceso, (…). 2.- Al emitir Providencia Administrativa desaplicando la norma del artículo 479 de Código de Procedimiento Civil y obviando las causales de inhabilitación propuestas y evidenciadas oportunamente; sustentando la providencia única y exclusivamente con las declaraciones emitidas por los testigos promovidos por la patronal, quienes al estar inhabilitados de forma absoluta conforme a la norma del artículo 479 de Código de Procedimiento Civil, y haberse propuesto la respectiva tacha de testigos en razón a la dependencia y subordinación laboral con el accionado y promovente y el evidente interés en las resultas a favor su promovente-patrono, (…). 3.- Al proveer Providencia Administrativa desechando del proceso las documentales promovidas por la parte solicitante del reenganche, por la impugnación propuesta en diligencia de fecha 26/04/2022, que cursa al folio 297 del expediente administrativo; luego de haber sido admitidas, valoradas y aplicada la consecuencia jurídica de tenerlas por ciertas, exactas y válidas conforme a los motivos que sustentaban la promoción, por la negativa de la exhibición de las originales por parte del patrono y haber expuesto la representación judicial del patrono que manifiesta no ver la necesidad de consignar el original porque ya forma parte de las actas del asunto que nos ocupa por ser promovidas por ambas partes, indicando el Inspector del Trabajo que se tiene como exacto el texto de los documentos conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, (páginas 8 y 9 de la providencia administrativa). 4.- Al proveer Providencia Administrativa sustanciando y validando el acto de impugnación propuesto por la accionada de sus pruebas documentales promovidas (página 9 y 10 de la providencia recurrida) (…omissis…). 5.- Al proveer providencia administrativa sustanciando, admitiendo y dándole valor probatorio a documentales privadas promovidas en copia simple sobre las cuales se ejerció como mecanismo de defensa para enervar su eficacia probatoria la impugnación, en virtud de tratarse de copias simples, las cuales no constituyen ningún valor probatorio (…), asimismo se aprecia que en ninguna parte del escrito promocional y escrito de admisión de las pruebas se evidencia que las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo haya tenido a la vista a efectos de cotejo y comprobación las documentales originales de la copias promovidas, por tanto de manera expresa y legal se manifestó la impugnación, la negativa a su aceptación como prueba fidedigna. Impugnación opuesta en estricta sujeción y aplicación análoga por extensión de lo señalado en la norma del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, (…). 6.- (…), al incurrir el Inspector del Trabajo en el vicio de infracción de ley por errada o falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para desechar las documentales promovidas por el accionantes cursantes en los folios del 33 al 41, identificadas en el capítulo V, páginas 10 a la 18 del escrito de promoción de pruebas, sin haber sido impugnadas.
Delata el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo incurre en vicio de violación a la tutela judicial efectiva, en la Providencia Administrativa que recurre de nulidad, cuando durante el desarrollo del presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos en las diferentes etapas que lo comprenden como procedimiento administrativo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la Inspectoría del Trabajo sede Guanare, no garantizó la existencia de un procedimiento que le asegurara a la parte accionante el derecho de defensa y el debido proceso, generando un acto administrativo de efecto particular contrario a derecho por vulneración constitucional y legal. Es menester señalar que el procedimiento aducido anteriormente, fue incoado a instancia de interés del trabajador, implicando aplicación supletoria de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, del artículo 49 Constitucional, interpretando que es carga del empleador demostrar el supuesto cargo de trabajador de dirección, alegado al momento de la ejecución de la orden de reenganche, ante la realidad de ser un trabajador subordinado bajo dependencia y prestación de servicios por cuenta ajena cumpliendo las ordenes indicadas por el superior inmediato (administradora) y jerárquico (presidente de la empresa) estando tutelado por la inamovilidad laboral declarada y prolongada por decreto presidencial.
Indica el recurrente que las actuaciones puntuales objetos de vulneración constitucional al derecho a la defensa y debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a: 1.- La omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna a la impugnación de documentales y a la tacha de los testigos propuestas, en fecha 25/04/2022, recibida por la Inspectoría del Trabajo la fecha antes indicada, sustanciada con el número de entrada 00288 y agregada a los autos del expediente administrativo (folio 271 al 282 del expediente administrativo). 2.- La omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna sobre las pruebas de informe y pruebas documentales aportadas por la parte accionante en la oportunidad procesal de promoción de pruebas el día 18/04/2022, recibida en la Inspectoría del Trabajo la fecha antes indicada, sustanciada con el número de entrada 00253 y agregada a los autos del expediente administrativo (folio 24 al 41).
(…omissis…), manifiesta el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo incurre en el vicio de ausencia de base legal para atribuir al trabajador accionante la carga de la prueba, cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar al trabajador lo contrario de lo alegado por el patrono, toda vez que al valorar la pruebas de la patronal, así como en las consideraciones previas a la dispositiva, se impone la carga de la prueba al trabajador al que no corresponde la misma si se atiende a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En abono a lo anterior, es pertinente recordar que el indicado artículo si bien estatuye que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, o a quien los “contradiga” alegando hechos nuevos; no es menos cierto, que también indica que: “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo”. (…omissis…).
Alega el recurrente el vicio de inmotivación por cuanto la administración no esgrimió situación fáctica alguna al declarar sin lugar reenganche, de conformidad con lo estatuido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 18.5, 62 y 89 ejusdem, denuncia la existencia del vicio de inmotivación en que incurrió el Ente Administrativo del Trabajo en la providencia administrativa recurrida de nulidad, toda vez en que no realizó la correspondiente labor intelectual, exhaustiva y razonada para declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche realizada por el trabajador. (…omissis…).
Aduce el recurrente que el Órgano Administrativo del Trabajo incurre en el vicio grave de inmotivación por silencio de prueba en la providencia administrativa que se recurre de nulidad, dado que se configuró el vicio denunciado al omitir pronunciamiento sobre las Pruebas de Informes promovidas por el Trabajador y evacuadas cursando dichos informes o resultas en los folios del 298 al 307 del expediente administrativo, causando indefensión al trabajador al incurrir en la violación del artículo 509 CPC, dando el beneficio a la parte patronal, ya que no analizó las resultas de las pruebas evacuadas que en sus informes evidencian que la entidad de trabajo es dirigida administrativa y gerencialmente solo por el presidente estatutario, que no tiene trabajadores de dirección y que el recurrente sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y que el accionante actúa como un mero mandatario, siendo que en la entidad de trabajo no existe ningún cargo de Dirección, pues solo existe una mera denominación de cargo en el cual las decisiones, contrataciones, funciones, actividades y atribuciones son dependientes de la decisión y orden exclusiva del presidente o en su defecto de la junta de accionistas.
Por último, solicito que sea declarado con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad de acto de efectos particulares, con todos los pronunciamientos legales correspondientes, y en consecuencia sea declarada nula la Providencia Administrativa N° 00016-2022 emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, de fecha 04/07/2022, no contenida en el expediente administrativo N° 029-2022-01-00039, por ser agregada en su lugar providencia con errores por estar destinada a trabajador con datos personales distintos al accionante, con número de expediente y numero de providencia distinta a la que corresponde.
Que en fecha 05/06/2023, este Tribunal dio por recibió el presente asunto (f. 250 de la pieza N°1) siendo admitido en fecha 08/06/2023 el presente Recurso de Nulidad contra el Acto Administrativo de Efectos particulares de la Providencia Administrativa N° 00016-2022, proferida en fecha 04/07/2022, contenida en el Expediente N° 029-2022-01-00039 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, ordenándose notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministerio del Poder popular del Trabajo y la Seguridad Social, al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, y al Tercer Interesado a la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., que cursa desde el folio 251 al 252 de la pieza Nº 1 y desde el folio 3 al 9 de la pieza N° 2.
Posteriormente en fecha 03/02/2026, verificada como fueron las referidas notificaciones libradas, dejándose transcurrir los lapsos correspondientes indicados en las mismas, que cursan al folio 53 de la pieza 2 del presente asunto.
Consecutivamente en fecha 06/03/2026, se procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el martes siete (07) de abril del año 2026, a las 09:30 a.m., (f. 54 de la pieza N° 2), fecha está la cual tuvo lugar la audiencia oral pública de juicio fijada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, certificando la comparecencia de la parte recurrente ciudadano JOSÉ GRERORIO SÁNCHEZ PÉREZ (…), acompañado del abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 134.038, en su condición de abogado asistente; igualmente se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, así como del tercer interesado CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni representante legal alguno. Seguidamente pasó a indicarle a la parte recurrente la forma en que se realizara la audiencia oral y pública de juicio, otorgándole un lapso prudencial de 10 minutos a los fines de que exponga los motivos de hechos y de derecho descrito en su escrito libelar; la parte recurrente haciendo uso del lapso concedido realiza su exposición de motivos y consigna en este acto escrito de exposición de motivos el cual se ordena agregar a las actas procesales del presente asunto, tal como consta en la reproducción audiovisual. Asimismo, presentó sus medios probatorios las cuales serán admitidas de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Contenciosos Administrativa; asimismo se abrió el lapso estipulado en el artículo 85 ejusdem para la presentación de informe, lapso que comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente al de hoy, para la consignación del referido escrito. (…), (f. 55 al 68 de la pieza N° 2).
Alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de juicio, al momento de realizar su exposición de sus hechos (transcripción parcial) en los siguientes términos:
En primer lugar, en nombre de su asistido presento en este acto y ratifico a todo evento, a todo efecto legal y en todo sentido de derecho el escrito de demanda de nulidad, como los anexos agregados justamente en ese escrito. Decidía ciertamente su representado ciudadano Gregorio Sánchez Pérez, plenamente identificado en autos del recurso de nulidad contra la Provincia Administrativa, número 00016-2022, por adolecer de una serie de vicios que le acarrean consecuencias de nulidad absoluta. En este acto, dicha circunstancia anticipada al acto administrativo se trataba solamente para determinar si ciertamente el trabajador era o no era un trabajador de dirección y eso creo que acarreó justamente lo que señaló el procedimiento administrativo para el momento en que se ejerce la acción del reenganche por cuanto al denunciar un despido no justificado, al momento de la ejecución, la parte denunciada alega como punto de defensa de no procedencia del reenganche por determinar que el trabajador era un trabajador de dirección. En este caso, se hizo todo el procedimiento administrativo y logró la Inspectoría emitir una providencia con la cual adolecer cualquier vicio y que no identificaron, no lograron encontrar, justamente el que su representado fuese en ese entonces, un trabajador de dirección.
Ahora, de conformidad con lo que establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este acto presenta la exposición escrita, la cual detalladamente en razón del tiempo que no había para ver la cantidad de vicios que estaban dilatados, y aquí se escribe de manera muy pormenorizada y consigue en este acto el presentó un escrito.
Denuncia vicio de violación al derecho a la defensa, en virtud de que cuando se emite la Providencia Administrativa, el Inspector del Trabajo no cumple con los lapsos procesales, en primer lugar, hay una subversión de los lapsos procesales por cuanto no le da cumplimiento pleno. Recordemos que los lapsos procesales son de obligatorio de cumplimiento indistintamente a que las partes hayan cumplido con lo que le corresponde dentro del lapso y deben dejarse transcurrir íntegramente. Y no porque hayan cumplido con los actos que le correspondan dentro de ese lapso, puede el inspector o el juzgador violentar el lapso procesal y cumplir o realizar actividades dentro del lapso que corresponden a las partes para poder cumplir o realizar las diligencias que correspondan. Y eso altera justamente el proceso, lo desajusta, por cuanto reduce el tiempo de defensa que tiene, aunado a ello, el inspector del trabajo también limita a la parte denunciante, en ese entonces, lo que sería el uso del expediente para determinar y conocer los lapsos que le corresponden para poder seguir su defensa, toda vez que en la instancia administrativa los lapsos son muy cortos.
En el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo sustantiva establece justamente los lapsos muy cortos, 8 días, 3 para promover y 5 para evacuar; y limitando el acceso del expediente, se vencieron los lapsos y se tuvo que realizar a través de una diligencia para proveer cualquier situación. Pero, por el abuso de autoridad de la Inspectoría no se pudo tener a certeza cuáles serían los mismos medios probatorios promovidos por la contraparte para poder así utilizar los mecanismos de defensa necesarios.
En segundo lugar, cuando ejerce la acción de reenganche, la oposición que hace el patrono es que el trabajador es un trabajador de dirección; ahora el trabajador ejerce el cargo es de auditor interno y como auditor interno no tiene ningún tipo de trabajadores bajo su orden, realiza actividades directamente matemáticas, aritméticas con la finalidad de establecer justamente los balances de tanto inventario de materiales, tanto inventario de los insumos, tanto el nivel de ingresos y de egresos, es decir, es un trabajo totalmente matemático y los sustentos que realiza para poder realizar ese trabajo son libretas, timbro, números, cuestiones que no tienen ningún trabajador subordinado a su autoridad, al contrario, es un trabajo subordinado que está destinado a cumplir órdenes del patrón. No tiene ni siquiera un asistente, por decirle, mal podría catalogarlo como un trabajador de dirección para poder evitar lo que sería el goce de la inamovilidad laboral que establece la ley y mucho menos la que está por el Ejecutivo Nacional.
Si revisamos el expediente a fondo, lo cual pido de conformidad con el artículo 259 de la Constitución que le permite a la autoridad a esta juzgadora de revisar detalladamente todo lo que tiene en este expediente administrativo, se determina que la providencia administrativa es prácticamente una copia fiel y exacta de otra providencia administrativa que justamente cursó en este Tribunal y lo único que cambia es el número y el nombre del trabajador. La otra providencia administrativa que está en el expediente número 05-2023 y la providencia 017-2022, allí vemos donde el trabajador desempeñaba un cargo de Jefe de Recursos Humanos, era enunciativo porque tampoco cumple las funciones, pero hace prácticamente una copia fiel y exacta de una providencia cambiando solamente el número y nombre, entonces, mal puede leerse de que se pueda dirimir un asunto en instancia administrativa para determinar si el trabajador es de dirección bajo las condiciones de otro trabajador que no es el que está en este momento realizando el acto de nulidad.
Otro vicio que se delata dentro de la providencia administrativa es el silencio de pruebas que hace el Inspector del Trabajo cuando emite a la providencia por cuanto no le toma en consideración ningún valor probatorio a las pruebas de informes que fueron promovidas, fueron admitidas, evacuadas y reposan dentro del expediente administrativo, pero no hizo ningún pronunciamiento sobre la valoración probatoria dentro de la providencia administrativa.
Hay un vicio de incongruencia por cuanto no denota la situación fáctica, no hace esa comparación exhaustiva, técnica, precisa para determinar si realmente los medios probatorios promovidos por la parte del demandante coincidían con la situación para determinar si el trabajador realmente era un trabajador de dirección.
Otra violación que incurre el inspector del trabajo que le carga la consecuencia de nulidad absoluta es un vicio de la negativa que hace el Inspector del Trabajo, dándole valor probatorio a los testigos aún siendo tachados de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, porque los testigos que promovieron la parte patronal fueron trabajadores dependientes, trabajadores activos y patrocinadores que desempeñaban cargos de representantes del patrón, tales como jefe de enfermería, jefe de mantenimiento, jefe de contabilidad, los cuales son representantes del patrón y fueron debidamente tachados antes de la evacuación y durante la evacuación (…),a pesar de haber sido tachado de valor probatorio, de haber consignado de conformidad con el artículo 501 del CPC, los medios probatorios necesarios para demostrar la dependencia laboral que tenían cada uno de ellos con el patrón y promovente y aún así en la misma declaración manifiesta ser trabajadores activos y desempeñar cargo de representante del patrón, es decir, la única prueba que el Inspector utilizó o la cual basó para determinar la providencia administrativa fue el testimonio de los testigos promovidos, porque no hay otro medio de prueba que demuestre que era un trabajador era de dirección, por tal razón, él es merecedor de la protección especial que establece la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las Trabajadoras, de inamovilidad laboral y aún más la decretada por el presidente de la República. Por estas razones ciudadano juez, pido la conformidad con el que parece el artículo 253 de la Constitución, revise exhaustivamente el expediente para que evidencie allí que no hay ninguna razón para que esa providencia administrativa, haya salido con lugar y negarle a mi representado el derecho de reenganche y restablecimiento a su puesto de trabajo.
Referente a lo que señaló los medios probatorios, bueno, de conformidad con el que aparece el mismo artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa contra la providencia administrativa, por ser las copias fotostáticas certificadas que se trajeron en el momento de interponer la demanda de nulidad, y por cuanto las mismas que no requieren evacuación, pido que se suprima el lapso de evacuación. (…).
Pido, ciudadana Juez, que en atención al principio del indubio pro operario, sea revisada todo lo que conforma el expediente, tanto administrativo como el que cursa en esta instancia, y de existir alguna duda aplique lo más favorable al trabajador y, bajo la órbita de la sana crítica, que ciertamente sé que el juzgador la pone siempre en práctica, sea también revisado a este punto. Que se ha declarado al final con lugar el recurso de nulidad y con todas las consecuencias que atañen dicha decisión, que se anule dicha providencia y se ordene el reenganche de su representado.
Toda vez que se logra demostrar que no es un trabajador de dirección, por lo tanto, está amparado por la inamovilidad laboral, por cuanto el único motivo que utilizó el patrono para no acatar el reenganche en ese momento, es haber manifestado, como se evidencia en el acta de ejecución del reenganche de la institución de derechos que acusa en el expediente, que el trabajador no lo reenganchaba por ser un trabajador de dirección. Cosa que no es así, no cumple con ninguno de los supuestos de ley, y mucho menos con ninguna de las funciones características que lo puede determinar como un trabajador de dirección, por cuanto solamente es un trabajador dependiente bajo subordinación, pago, prestado de servicio, agilidad y cumplidor de órdenes superiores.
En fecha 10/04/2026, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 69 de la pieza 2). Procediendo seguidamente a su valoración.
PRUEBAS DE LAS PARTE RECURRENTE
DOCUMENTALES
Promueve el recurrente marcado como anexo A, ejemplar en original de la Notificación y en duplicado original providencia administrativa N° 00016-2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guanare estado Portuguesa, de fecha 04/07/2022, cumplida la notificación en fecha 09/12/2022, que cursa desde los folios 19 al 37 de la pieza N° 2. Documental de fecha 04/07/2022 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo dirigida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.054.509 en la cual adjuntan Providencia Administrativa N° 00016-2022 de fecha 04/07/2022 del expediente N° 029-2022-01-00039, firmado por el denunciante JOSÉ G. SÁNCHEZ, en fecha 09/12/22, que riela al folio 19 del presente asunto. Asimismo, agrega copias simples de la Providencia Administrativa N° 0016-2022; parte accionante JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ y accionado CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA C.A), Motivo Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, que cursa desde los folios 20 al 37 de la pieza N° 1 del presente asunto. Documentales en copias fotostáticas certificadas, no atacados por la parte contraria, confiriéndole está sentenciadora valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el denunciante JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, fue notificado en fecha 09/12/2022. Y así se aprecia.
Promueve el recurrente marcado con la letra B, copia certificada del Expediente Administrativo signado con el N° 029-2022-01-00039, que corren desde el folio 38 al 249 de la pieza N° 1. Este Tribunal al revisar las actas procesales observa que se trata de copias certificadas del expediente administrativo N° 029-2022-01-00039, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, no atacada por la parte contraria, otorgándole valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el trabajador procedió a interponer una denuncia por el despido no justificado y solicitar de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la restitución de la situación jurídica infringida (reenganche) como el pago de los salarios cuidos y demás beneficios laborales y sociales dejados de percibir, siendo admitida por el órgano administrativo, la cual ordena el reenganche y restitución de los derechos infringidos por la situación anterior y demás beneficios dejados de percibir por el trabajador afectado, asimismo ordenando la notificación y ejecución de esta orden de reenganche y restitución de los derecho a la situación jurídica infringida (…); dejándose constancia en el acta de procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de derechos, en fecha 11/04/2022, presentes ambas partes (…) en la que procede el representante de la accionada de conformidad con el numeral 4to del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, en el alegato de la no procedencia del reenganche por cuanto el ex trabajador era un trabajador de dirección de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (…omissis…), en este estado interviene el Inspector Ejecutor en el cual procede a informar a ambas partes el inicio de una articulación probatoria la cual será de ocho (8) días hábiles, los tres (3) primeros para promover las pruebas y los cinco (5) siguientes para la evacuación de los mismos (…omissis…), que cursa a los folios 47 al 49 de la pieza N° 1 del presente asunto. Consignado la representación judicial de la entidad de trabajo escrito de conformidad al numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que cursa desde los folios 51 al 55 de la pieza N° 1; asimismo consta que en fecha 18/04/2022 tanto la parte recurrente y la entidad de trabajo consignan sus respectivos escritos de promoción de pruebas que cursa desde los folios 62 al 79 y desde el folio 97 al 100 de la pieza N° 1, siendo admitidos en fecha 18/04/2022, ambos escrito de promoción de pruebas promovidas por ambas partes, que cursan desde los folios 166 al 174 de la pieza N° 1, y posteriormente en fecha 25/04/2022 evacuados las pruebas de ambas partes que cursan desde los folios 189 al 202 de la pieza N° 1; asimismo consta en fecha 26/04/2022 al folio 203, diligencia del abogado Andrés Coromoto Jiménez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63268, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada CENTRO MEDICO CORDILLERA C.A., en el cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impugna por tratarse de una fotocopia la documental promovida por la parte accionante referida en el capítulo IV, numeral 5, página 15 al 18 del escrito de promoción de pruebas del accionante. Igualmente en fecha 30/05/2022, el Inspector del Trabajo dicta auto de cierre por cuanto expiró el lapso de promoción de pruebas y sus conclusiones de conformidad con lo establecido a los numerales 4to y 5to de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, cierra el expediente signado con el N° 029-2022-01-00039 por lo que lo remite al Despacho del Inspector para su decisión según lo contemplado en el numeral 5to del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa al folio 214 de la pieza N° 1. De igual forma consta la decisión de la Providencia Nº 00017-2022 de fecha 04/07/2022 contenida en el expediente N° 029-2022-01-00040 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos formulada por el accionante ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.408.966 en contra de la accionada CENTRO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A, que cursa desde los folios 217 al 236 de la pieza N° 1, asimismo constan las notificaciones del ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.408.966, donde le notifican de la Providencia Administrativa N° 00017-2022 de fecha 04/07/2022, siendo recibida la notificación por YSABEL VILLAVICENCIO, titular de la cedula de identidad N° 12.011.0178 de fecha 08/07/22, y la notificación al representante legal del CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., recibido por ANDRES C. JIMÉNEZ G., titular de la cedula de identidad N° 12.008.624 en su condición de apoderado de la accionada en fecha 08/07/2022, que rielan desde el folio 237 al 238 de la pieza N° 1. También consta diligencia de solicitud de copias en el expediente N° 029-2022-01-00039, recibido con sello húmedo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa, en fecha 12/07/22 por la secretaría con firma ilegible con número de entrada 00542, que riela al folio 239 de la pieza N° 1. Asimismo evidencia el acta de inhibición de fecha 13/07/2022 del Inspector del Trabajo Jefe Abg. CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, que rielan desde los folios 240 al 241 de la pieza N° 1; y procede a oficiar en esta misma fecha al ciudadano JOSÉ MENDOZA, Director Estadal del Ministerio del poder Popular para el Proceso social de Trabajo del estado Portuguesa (…omissis…) refiriendo en el mencionado oficio que el expediente se encuentra procesalmente terminado según Providencia Administrativa de fecha 04/07/2022que riela al folio 242 de la pieza N° 1. Posteriormente en fecha 01/08/2022 según memorando N° 009-2022 fue declarada CON LUGAR la inhibición formulada contentivo del procedimiento de despido injustificado y restitución de situación jurídica interpuesto por el trabajador JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509, representada por la apoderada Isabel Alcira Villavicencio Araujo, con Inpreabogado N° 313.639 en contra de la entidad de trabajo, que cursa al folio 244, así como auto de fecha 01/08/2022 (f.245 al 246 de la pieza N° 1), y escrito de fecha 15/08/2022 del abocamiento del Inspector del Trabajo Jefe ( E) Abogado José Gregorio Alejo Velásquez (f. 248 de la pieza N° 1).; y diligencia (f. 249 de la pieza N° 1) de fecha 29/08/2022 del abogado Miguel Sánchez actuando en su carácter de apoderado del accionante (…omissis…) y acuerde la expedición de copias certificadas solicitadas en fecha 12/07/2022 Y así se aprecia.
También se dejó constancia que en fecha 14/04/2026, que la representación judicial de la parte recurrente, presento sus respectivos escritos de informes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial Laboral de Guanare, (f. 70 al 83 de la pieza N° 2) y seguidamente en fecha 15/04/2026, este Tribunal procedió a fijar de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa apertura el lapso para sentenciar dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (f. 84 de la pieza N° 2 del presente expediente).
Ulteriormente este Tribunal dictó auto en fecha 23/04/2026, mediante el cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo a los fines de solicitar cómputo de días de despacho desde el 11/04/22 hasta el 25/04/22. Asimismo, consta en fecha 14/05/2026 las resultas del Oficio S/N, de fecha 14/05/2026 emitido por la Inspector del Trabajo Jefe Abogada Yenifer Carolina Pérez Pérez, del cómputo de los días de despacho en las fechas anteriormente indicadas, que cursa al folio 90 de la pieza N° 2.
Valorado como ha sido los medios probatorios aportados por ambas partes a la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal, antes de entrar a pronunciarse con respecto al presente recurso de nulidad, considera necesario traer a colación lo que se establece con respecto a la competencia que:
En ese sentido, es menester hacer mención al criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Plena del M.T. de la República mediante Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, en el cual dispuso:
(…omissis…)
Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.
A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:
‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las Inspectoría del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide
De igual forma, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 del 5 de diciembre de ese mismo año, ratificó y regulo el criterio anteriormente transcrito.
Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, establece la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, tal como lo refiere el artículo 25, numeral 3, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
En atención al contenido del artículo citado supra, es notorio que se excluyó expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, a través del fallo N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la M.I.C., publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.608 de fecha 3 de febrero de 2011, se estableció:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, tal como lo expresó la precitada Sala, debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en tales supuestos no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Con fundamento en lo anterior, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Fundamental, la Sala Constitucional deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00694 de fecha 25 de mayo de 2011, ratificada por Sentencia Nº 00949 del 13 de julio de 2011, publicada el día 14 de ese mismo mes y año, determinó respecto al régimen competencial en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión de una relación laboral, lo siguiente:
(…omissis…)
4) En la sentencia antes citada, la Sala Constitucional no fijó los efectos de su decisión en el tiempo; por lo cual, la Sala Político-Administrativa, en virtud del principio perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), ha venido aplicando en las oportunidades de conocer de conflictos o regulaciones de competencia en recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo, ejercidos con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, el criterio precedente, es decir, el sentado en las Sentencias Nº 09 del 05 de abril de 2005, de la Sala Plena y Nº 3.517 del 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional.
Con posterioridad, la misma Sala Constitucional (…) estableció los efectos temporales del nuevo criterio ‘con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República’, señalando que ‘todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011’. (Sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011). (Destacados de esta Sala).
De acuerdo con esta decisión, todas las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, incluidas las interpuestas antes del 23 de septiembre de 2010, debían ser conocidas por los juzgados laborales.
5) En fecha más reciente (18 de marzo de 2011), la Sala Constitucional mediante decisión Nº 311, precisó el anterior criterio, exponiendo:
‘(…). Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide’. (Destacados del fallo citado).
En la sentencia parcialmente trascrita, la referida Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo (como se dejó sentado en la referida decisión N° 955); pero modificó sus efectos temporales, distinguiendo ahora entre:
a) Las causas en las cuales la competencia ‘ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori’, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo al criterio anterior a la Sentencia del 23 de septiembre de 2010.
b) Las demás causas (aquellas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales…’. (Resaltados del texto)
(Subrayado de este Tribunal).
Con vista a lo anterior, como quiera que en el supuesto que nos ocupa la competencia para el conocimiento de la causa judicial fue asumida por este Tribunal Superior por auto de fecha 9 de abril de 2008, por aplicación del criterio desarrollado por la Sala Constitucional a través de las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, asumido asimismo, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales y en virtud del principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide. (Fin de la cita)
Conteste con el criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, por cuanto el presente caso, se observa que se trata de una controversia que sea declarada la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00016-2022, de fecha 04/07/2022, contenida en el expediente N°029-2022-01-00039, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos formulada por el accionante ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.054.509 contra la accionada CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., en la cual la parte recurrente en su escrito de libelar (f. 2 al 17), delata los siguientes vicios:
Vicio de Notificación Defectuosa.
Vicio de violación al derecho a la Defensa
Vicio de violación al Debido Proceso
Vicio de violación a la Tutela Judicial Efectiva
Vicio de ausencia de Base Legal para atribuirle al trabajador accionante la carga de la prueba
Vicio de inmotivación por cuanto la Administración no esgrimió situación fáctica alguna al declarar Sin Lugar el Reenganche.
Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba.
Así pues, esta juzgadora, pasa analizar detenidamente los vicios planteados por la parte recurrente, con el objeto de poder verificar la existencia o no de los vicios que pudieren en definitiva acarrear la nulidad del acto administrativo.
Con respecto al vicio delatado por la parte recurrente de la notificación defectuosa, esta juzgadora, considera necesario traer a colación la sentencia N° 01513 de fecha 26/11/2008, Exp. N° 2005-2018 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRERO (caso sociedad mercantil REPROCENCA COMPAÑÍA ANÓNIMA), la cual expresó que:
(…omisiss…)
En consecuencia, habiéndose ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad el 8 de mayo de 2003, es decir, luego de haber transcurrido más de un (1) año desde la notificación del administrado, en principio resulta inadmisible por haber operado la caducidad de la acción.
No obstante, de la lectura del escrito recursivo, se evidencia que la parte recurrente señaló:
“(…) DE LA ADMISIBILIDAD
Ciudadano Magistrado, aun cuando la notificación de la providencia administrativa que se impugna en este acto, realizada por medio del oficio N° 358-2002, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 27 de marzo de 2002, NO CUMPLE los requisitos de validez, consagrados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no indica los recursos procedentes y los términos para ejercerlos, por ende, no produce ningún efecto dicha notificación. Demando la NULIDAD ABSOLUTA de la referida providencia administrativa, la cual no produce efectos de caducidad, dada la naturaleza de la misma”.
Como quedó expuesto, en el presente caso la parte recurrente denuncia a través del recurso de nulidad interpuesto los vicios incurridos en la notificación realizada, tales como no haberse indicado los recursos que procedían contra el acto y los términos para ejercerlos, razón por la cual –en su criterio- la providencia administrativa recurrida “no produce efectos de caducidad”.
En ese sentido, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.” (Resaltado de la Sala).
“Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto”.
De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.
En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.
Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).
(…omisiss…)
Coligiendo esta operadora de justicia de la jurisprudencia antes transcrita, que para que la notificación sea válida deben cumplirse con dos (2) requisitos a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno. Ahora bien, al subsumirlo al caso de autos, observa que al revisar las copias certificadas de los antecedentes administrativos llevados por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, al folio 19 de la pieza N° 1 del presente asunto, fue notificado el trabajador JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.054.509, en fecha 09/12/2022, tal como lo afirma la parte recurrente en su escrito libelar, por lo que considero que la notificación en el presente asunto cumplió con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpuso oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedando así convalidada los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al recibidor del mismo la voluntad de la Administración. Así las cosas, considera esta operadora de justicia que no se configuró el vicio delatado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se resuelve.
Delata el recurrente que el órgano administrativo incurrió en el vicio de Violación al Derecho a la Defensa en los siguientes hechos:
-Cuando le impide a la parte demandante el acceso del expediente por encontrarse la causa en la articulación probatoria conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadora, a conocer las pruebas promovidas por la parte demandada y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, no dejó transcurrir íntegramente el lapso de promoción de prueba.
-Cuando no admitió la solicitud de exhibición del contrato escrito celebrado entre las partes y por tratarse de un instrumento que por mandato debe llevar el empleador y aunado al hecho de haber presentado tres (3) copias de contratos escritos de otros trabajadores (…).
-Cuando el Inspector del Trabajo admitió y evacuó la prueba de testigo a pesar de la tacha del testigo propuesta por el evidente interés en las resultas a favor de su patrono (…), a pesar de haber ejercido oportunamente la tacha de testigo y fundamentando la misma, promovió nóminas de pago de conceptos y beneficios laborales aunado a la afirmación de cada testigo de ser trabajador activo con el desempeño de cargos de representantes del patrono, causando el inspector del trabajo un estado de indefensión al trabajador, en virtud que sus declaraciones quedó demostrado que el recurrente no es un trabajador de dirección y las funciones que cumple en el cargo es de auditor interno, cuando el inspector del trabajo (…) verificó que la tacha no se encuentra fundamentada en algunas de las inhabilidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
-Cuando en fecha 08/07/2022, le notifican a la abogada Ysabel Villavicencio en forma errada por ser destinado a trabajador distinto al accionante, número de expediente distinto al sustanciado y providencia distinta del expediente administrativo 029-2022-01-00039.
-Cuando el inspector del trabajo perdió la competencia por plantear la inhibición, cumple acto de notificación en fecha 09/12/2022 de la providencia administrativa 00016-2022 suscrita por el mismo Inspector Jefe del Trabajo a pesar de estar la causa bajo la regencia del inspector del trabajo jefe de la ciudad de Acarigua Araure abogado JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁZQUEZ (…); ocasionándole al accionante estado de indefensión al desechar las pruebas documentales promovidas por el accionante como anexos E, F, G, H,I correspondientes al capítulo V en las páginas 10 al 18 del escrito de promoción de pruebas que no fueron impugnados ni pesa ningún mecanismo de defensa cuando el inspector del trabajo incurre en falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como la falsa aplicación del artículo 444 CPC, y la violación de los artículos 509 y 510 ejusdem, por infringir los principios de exhaustividad probatoria y comunidad de la prueba por haber desechado las pruebas documentales marcadas E, F, G, H, I, pese a que no fueron impugnadas (…)
En este sentido, cabe destacar la Sentencia N° 0056 de fecha 16/03/2021 del Expediente 2018-0597 de la Sala Político Administrativa (Caso: Sociedad Mercantil Universal Express Casa de Cambio, Unicambio, C.A) establece que:
(…omissis…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid., sentencia Núm. 770 del 1° de julio de 2015).
Por otra parte, es necesario destacar que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El mencionado vicio sólo se verifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (Fin de la cita).
Asimismo, hace mención a la sentencia N° 1478 de fecha 07/12/2012, Expediente AP42-R-2012-001209, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil (caso DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA) que expone:
(…omissis…)
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007). Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que: “[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece: “[…]el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”
En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa, subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ahora bien, en el presente caso de marras y con respecto a la no remisión del expediente administrativo es conveniente señalar sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio de 2007 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Echo Chemical 2000, C.A.), la cual es del tenor siguiente: “Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental. (Fin de la cita).
Esta juzgadora de la jurisprudencia parcialmente transcrita, indica que la violación al derecho a la defensa de un procedimiento administrativo se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados en el procedimiento en el cual la administración dicta su acto, o le cercena el ejercicio de una adecuada defensa; de igual forma, el derecho a la defensa es un conjunto de garantías, que se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros. Para que proceda la violación al derecho a la defensa deben darse varios supuestos, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Ahora bien, este Tribunal al revisar las copias certificadas agregadas a las actas procesales del procedimiento llevado por el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo Inspectoría del Trabajo de los Municipios Páez, Araure, Turen, Esteller, Santa Rosalía, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, observa que el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de cédula de identidad N° 8.054.509, acudió a denunciar el despido no justificado ante el órgano administrativo, el cual fue admitido el mismo (…omissis…). Se ordenó la notificación y ejecución de esta orden de Reenganche y Restitución de Derechos a la Situación Jurídica Infringida, tiene carácter imperativo so pena de incurrir los numerales 5 y 6 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como también en los artículo 531 y 532 de la misma ley (…) de fecha 16/03/2022. En fecha 11/04/2022, a las 10:13 a.m., el órgano administrativo levantó acta de procedimiento de ejecución de reenganche y restitución de los derechos, acto en el que el representante de la accionada en uso de sus atribuciones que le concede el numeral 4to del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, alegó como defensa la no procedencia del reenganche decretado por cuanto el ex trabajador en prestación de servicios era un trabajador de dirección de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo presentaron por ante el inspector ejecutor un escrito de ampliación de los alegatos antes expuestos y se reservan el derecho de promover y evacuar las pruebas correspondientes en el lapso procesal que fije el inspector del trabajo; el inspector ejecutor informó a las partes el inicio de la articulación probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo en fecha 18/04/2022 cuando ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas y el órgano administrativo procedió a realizar la admisión de las mismas; constando posteriormente en fecha 22/04/2022 diligencia de la abogada Ysabel A. Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 12.011.078, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ G. SÁNCHEZ P, titular de la cedula de identidad N° 8.054.509, expone que los días 20 y 21 de abril del presente año, con el fin de revisar el expediente administrativo 029-2022-01-0039 no se le permitió la revisión del mismo, manifestándole las funcionarias Abogadas Edith y Heidy, que se halla en proceso de admisión y al ser atendida por el Inspector Jefe abogado Carlos Ramírez, le informa que el auto de admisión se realizó el 18/04/2022 (f. 166 al 174 de la pieza N° 1). De igual forma, fue recibida por el órgano administrativo con sello húmedo en fecha 25/04/2022, (f. 177 al 184 de la pieza N° 1), constan diligencia de fecha 22/04/2022, en lo cual la parte accionante impugna, desconoce, tacha, como también solicita la desestimación de las documentales y testimoniales promovidas por la parte accionada; las documentales marcadas como anexos 2 y 3, por tratarse de copias simples y/o reproducciones fotostáticas simples y solicita la desestimación de estas documentales porque carece del objeto de la prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma solicita la tacha de testigos ciudadanos GUILMER JOSE GIL ORTEGANO, CHARITY KRISTAL MEJÍAS JIMÉNEZ, LISBETH JOSEFINA COVO MEJÍAS y LEIBIS COLMENARES GARRIDO, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.906.650, 19.031.255, 18.459.365 y 15.960.031, promovidos por la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., de conformidad con los artículos 479 y 499 del Código de Procedimiento Civil, motivado a la dependencia laboral con el promovente y la subordinación laboral con el accionado, en razón del interés en las resultas del caso. En este sentido, este Tribunal considera necesario hacer mención al artículo 425 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras que establece que:
“Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…omissis…)
7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por él o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Fin de la cita).
Deduciendo esta operadora de justicia, que al informar el funcionario del trabajo a ambas partes, del inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora solicitante, en el acto de ejecución de la orden de restitución de derechos, se cumplió en fecha 11/04/2022, en la que apertura la articulación probatoria de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que otorgó ocho (8) días hábiles, los cuales los tres (3) primeros días, la promoción de las pruebas y los cinco (5) días siguientes para su evacuación; iniciando dicho computo del lapso probatorio el día martes 12 y 13/04/2022 (hubo despacho) y siendo el último de los tres (3) días, el día lunes 18/04/2022 para promover las pruebas, fecha está en que ambas partes consignan sus respectivos escritos y el órgano administrativo sustanció su admisión de las pruebas, argumentando en que se le limito el derecho a la defensa y el control de la prueba; así como no dejándose cumplir los lapsos procesales, siendo alertado el ente por diligencia realizada en fechas 22 y 25 de abril en la cual transcurrió cierto tiempo y sorpresivamente emite el auto de admisión de las prueba.
Por tal situación, esta instancia considero necesario requerir del Órgano Administrativo un cómputo de los días de despacho desde el 11/04/2022 hasta el 25/04/2022 según oficio N° J-OFO-2026-22, de fecha 23/04/2026, cursando sus resultas con Oficio S/N° de fecha 14/05/2.026 (f.90 de la pieza N° 2), mediante el cual indica que la sede administrativa tuvo despacho los días 11, 12, 13, (14, 15 NO semana santa) 18,19, 20, 21, 22, 25/04/2.022, y al este Tribunal observar del procedimiento administrativo en fecha 11/04/2022, se realizó procedimiento de Ejecución de Reenganche y apertura a pruebas por el alegato de no procedencia del reenganche decretado por cuanto el extrabajador en la prestación de sus servicios para su representada era un trabajador de dirección de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; así como en la intervención del Inspector Ejecutor quien procede a informar a las partes del inicio de una articulación probatoria la cual será de ocho (8) días hábiles, los tres (3) primeros para promover pruebas y los siguientes cinco (5) días siguientes para la evacuación de la misma de conformidad con el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; los días 12 y 13/04 para promover pruebas; los días 14 y 15 de abril sin despacho (semana santa); el día 18 de abril, último día (de los 3) para promover pruebas, fecha está en que el recurrente presento su escrito de promoción de pruebas, a las 11: 15 am., (f. 62 al 79 de la pieza N° 1); así como el representante de la parte patronal a las 11:25 a.m., (f. 97 al 100 de la pieza N° 1), día este que el Orégano Administrativo procedió admitir las pruebas promovidas por las partes; comenzando dicho lapso a partir del día hábil siguiente, es decir, el lapso de evacuación de pruebas; el día 19, 20, 21, 22, 25/04/2022 para evacuar las pruebas; el día 25/04/2022 para evacuar pruebas testificales de la parte accionante solicitante y el día 26/04/2024 para evacuar pruebas testificales de la parte accionada. Al subsumirlo al caso de autos, esta juzgadora considera que el órgano administrativo aplicó la normativa tal y cual como lo establece la Ley, vale decir, las pruebas fueron promovidas por ambas partes, admitidas y evacuados dentro de los lapsos establecidos, habiéndose cumplido con todas las garantías del proceso, es por lo que, precedentemente expuesto, esta operadora de justicia considera que no se configuró el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En cuanto a la violación al derecho a la defensa y en consecuencia indefensión por estar impedido el trabajador de ejercer los medios para defender sus derechos, cuando la Inspectoría del Trabajo no admitió la solicitud de exhibición del contrato del trabajo celebrado entre el denunciante del despido injustificado y el patrono, sin necesidad de presentar medio de prueba de su existencia aunado al hecho de haber de haber presentado tres (3) copias de contratos de trabajos escritos de otros trabajadores con el fin de ilustrar al inspector del trabajo que ciertamente el patrono celebra contratos escritos y de cumplir la afirmación de los datos del patrono y del trabajador de las condiciones y enunciados de cada cláusula, de la fecha de celebración y vigencia. En este sentido, este Tribunal considera necesario traer a colación el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:
La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halló se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”. (Fin de la cita).
Deduciendo esta juzgadora, del precepto antes transcrito que la parte que deba servirse de un documento que se halla en poder de la parte contraria deberá acompañar copia del documento e indicar el contenido de esa documental, así como un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se encuentra en poder de la parte contraria. Ahora bien, al subsumirlo al caso bajo estudio, el accionante no acompañó las copias fotostáticas simples de contratos laborales pertenecientes a otros trabajadores ni consignó copia fotostática simple del contrato del accionante, ni los datos que conozca del contenido del documento, ni medio de prueba que constituya presunción grave que el instrumento se halló o hallado en poder del contendiente. Al no cumplir el promovente con la gabela de presentar una copia fotostática simple en la que pueda extraerse el contenido del documento o los datos del contenido del mismo, no se aplica las consecuencias jurídicas de que el accionante fue contratado por la entidad de trabajo, razón por la cual al no cumplir el promovente con la carga impuesta por la ley, está juzgadora considera que no se ha violentado el derecho a la defensa, ni le ha causado indefensión alguna en el presente proceso, por lo antes expuesto esta instancia considera que no se configuró el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En lo relativo a que el Órgano Administrativo del Trabajo, incurre en el vicio de violación al derecho a la defensa e indefensión, cuando el Inspector del Trabajo admitió y evacuó la prueba de testigo a pesar de la tacha del testigo propuesta por el evidente interés en las resultas a favor de su patrono (…), y para fundamentar la misma, promovió nóminas de pago de conceptos y beneficios laborales, aunado a la afirmación de cada testigo de ser trabajador activo con el desempeño de cargos de representantes del patrono, causando el inspector del trabajo un estado de indefensión al trabajador, en virtud que sus declaraciones quedó demostrado que el recurrente no es un trabajador de dirección y las funciones que cumple en el cargo es de auditor interno, cuando el inspector del trabajo (…) verificó que la tacha no se encuentra fundamentada en algunas de las inhabilidades previstas en la Ley Orgánica Procesal del trabajo. En este sentido, trae a colación la sentencia N° 718 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/04/2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA que expone lo siguiente:
(…omissis…)
Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
“…Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate. Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…” (Fin de la cita).
Así pues, del razonamiento jurisprudencial transcrito, debe entenderse que el Inspector del Trabajo al momento de realizar la valoración de las testimoniales promovidas por la parte accionada ciudadanos GUILMER JOSE GIL ORTEGANO, LEYBIS DEL CARMEN COLMENARES GARRIDO, CHARITY KRISTAL MEJIAS JIMENEZ y LISBETH JOSEFINA COVO MEJIAS y, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.906.650, 15.690.031, 19.031.255 y 18.459.365 y, ha debido valorarlas, determinar si existía interés y si les merecía fe sus dichos, por lo que de seguidas se procede a su análisis:
GUILMER JOSÉ GIL ORTEGANO, titular de la cédula de identidad N° 15.906.650, de oficio Jefe de Mantenimiento, la cual contesta que: PRIMERA PREGUNTA: Trabaja en el CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA), desde hace 4 años. TERCERA PREGUNTA: De trato porque trabajan en el CENTRO CLINICO LA CORDILLERA. CUARTA PREGUNTA: Como Jefe. QUINTA PREGUNTA; Que su horario era de 8:00 a.m., a 11:00 a.m. SEXTA PREGUNTA: Que trabajaba tres días a la semana. SEPTIMA PREGUNTA: Ellos llevaba el control de la Administración, laboratorio, estar de enfermería. OCTAVA PREGUNTA: Si porque ellos eran los jefes, ellos manejaban lo de adentro de la administración. NOVENA PREGUNTA: El jefe inmediato era el señor Argenis que era abogado.
LEYBIS DEL CARMEN COLMENAREZ GARRIDO, titular de la cédula de identidad N° 15.690.031, de oficio de Analista de Guardia, la cual contesta que: PRIMERA PREGUNTA: Trabaja en el CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA). SEGUNDA PREGUNTA: Desde el 20/08/2010 hasta la presente fecha. QUINTA PREGUNTA: Con el personal Administrativo de guardia, es quien nos daba la directrices de los controles administrativos del personal de guardia, seguir, convenios, relaciones de pago de los médicos residentes de guardia bioanalista departamento de radiología, con relación a los cálculos, eso era lo que tenía con nosotros el personal administrativo de guardia. SEPTIMA PREGUNTA: En su guardia lo veía una o dos veces a la semana. OCTAVA PREGUNTA: Él era el jefe encargado de la parte administrativa del personal de guardia de igual manera se mantenía la conexión con los más servicios de la empresa, con los controles de pago de honorarios profesionales. NOVENA PREGUNTA: Si porque él era el que le supervisaba los cuadernos de centro por cada servicio de honorario profesionales. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Mi jefe inmediato el licenciado JOSÉ SÁNCHEZ, autorizado por el doctor Miguel Sánchez.
CHARITY KRISTAL MEJIA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.031.255, de oficio Lic. Enfermería de la entidad de trabajado, la cual contesta que: QUINTA PREGUNTA: Si la actividad era nuestro jefe. SEXTA PREGUNTA: Horarios no fijos diría yo a veces lo veía y a veces no. SEPTIMA PREGUNTA: No no iba todos los días. OCTAVA PREGUNTA: Bueno si nos daba órdenes con respecto a enfermería, aparte sobre los registros de pacientes en libretas. NOVENA PREGUNTA: Si por supuesto ellos eran quienes nos daban órdenes de todo porque el jefe nunca lo veíamos. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Si los dos JOSÉ SÁNCHEZ y MIGUEL SÁNCHEZ.
LISBETH JOSEFINA COVO MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 18.459365, de oficio Analista Tipo II, contesta que: SEGUNDA PREGUNTA: Desde el 01/12/2021. QUINTA PREGUNTA: Si era como de nosotros y nos daba órdenes en todas las funciones de la clínica junto al doctor Argenis Sánchez. SEXTA PREGUNTA: Horario especifico no pero si iba tres días a la semana de 8:00 a.m., a 11:00 a., que se iba. SEPTIMA PREGUNTA: Algunos días sí algunos días no. OCTAVA PREGUNTA: Generaba órdenes el cargo específico no sé. NOVENA PREGUNTA: Como llevo la parte de analista verificar que todo estuviera en orden tanto en el departamento de laboratorio, enfermería y mantenimiento que son las áreas específicas del Centro Médico Cordillera. DECIMA PREGUNTA: Si porque era nuestro jefe. DECIMA TERCERA PREGUNTA: El señor José Sánchez y Miguel Sánchez.
Así pues, analizadas las declaraciones de los ciudadanos GUILMER JOSE GIL ORTEGANO, LEYBIS DEL CARMEN COLMENAREZ GARRIDO, CHARITY KRISTAL MEJIA JIMENEZ y LISBETTH JOSEFINA COVO MEJIAS, estima quién juzga que por los cargos que ocupa cada uno de ellos y sus funciones desempeñadas dentro de la empresa tales circunstancias no deja lugar a dudas, de que los testigos no tienen interés alguno en las resultas del presente asunto, es por lo que, considera este Tribunal que no se configuró el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
Delata el recurrente el Vicio del Órgano Administrativo de violación al derecho a la defensa, por cuanto en fecha 08/07/2022, le hicieron entrega a la abogada Ysabel Villavicencio, la notificación errada por estar destinada a trabajador distinto al accionante. Este Tribunal hace mención al Estudio Preliminar por Hildegard Rondón de Sanso, profesora de derecho Administrativo en la Universidad Central de Venezuela, pág. 106 en que:
“La ley faculta a la Administración para corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en los actos administrativos. Esta facultad no es sino una derivación de la antes analizada de convalidar los actos anulable, permitiendo que se subsanen los vicios de los cuales adolezcan. Un error material no es sino un vicio de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo. En todo caso el legislador quiso dejar expresa constancia de la libertad de corrección que a la Administración se le acuerda”. (Fin de la cita).
En tal sentido, se entiende por el error material:
“Aquel cuya corrección no cambia el sentido de la resolución, ni implica un juicio valorativo, ni exige apreciaciones de calificación jurídica o nuevas, ni supone resolver cuestiones discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza… (Fin de la cita).
Coligiendo esta operadora de justicia, que la administración tiene facultad para corregir sus errores materiales, en virtud que se trata de nulidad relativa que puede ser rectificado por la Administración en cualquier tiempo.
Ahora bien, en virtud que en el presente asunto se evidencia que efectivamente cursa a las actas procesales Expediente N°029-2022-01-00040, Providencia Administrativa N° 00017-2022 como Accionante MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ y Accionada CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., motivo solicitud de reenganche y restitución de derechos, que cursa desde los folios 217 al 236 de la pieza N° 1 del presente asunto. Habiendo la representación judicial de la parte accionante manifestado el error material de nulidad relativa que puede ser corregido en cualquier tiempo por cuanto dicha corrección no cambia el sentido del presente asunto, y cursando Providencia Administrativa desde el folio 20 hasta el 37 de la pieza N° 1 del presente asunto, que se lee: Expediente N° 029-2022-01-00039 Providencia Administrativa N° 0016-2022, accionante JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, accionado CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., motivo solicitud de reenganche y restitución de derecho; evidenciándose en las actas procesales la referida Providencia Administrativa que acompañó adjunto a su escrito libelar, motivo por el cual, esta operadora de justicia atisba que el órgano administrativa corrigió la referida providencia, por lo antes indicado, este Tribunal considera que no se configuró el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
Referente al vicio de violación del derecho a la defensa, al debido proceso, cuando el Inspector del Trabajo habiendo perdido la competencia por plantear inhibición y luego remitir el expediente administrativo a la ciudad de Acarigua estado portuguesa para que sea decidida la providencia administrativa y cumplir la notificación del expediente administrativo, profiere ilícitamente la providencia administrativa y cumple con el acto de notificación, resultando estos actos procesales inexistentes o nulos.
De lo anterior, este Tribunal observa del Procedimiento Administrativo que consta en las actas procesales cursa acta de inhibición en el expediente N° 029-2022-01-00039 de fecha 13/07/2022, que riela desde los folios 240 al 241 de la pieza N° 1, el cual se lee:
“El suscrito Abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO…, titular de la cedula de identidad N° 18.669.11 procediendo en mi condición de Inspector del Trabajo Jefe con competencia en los Municipios Guanare, OSPINO, SUCRE, PAPELÓN, GUANARITO, UNDA Y SAN GENARO del estado Portuguesa, declaro: Cursa en esta Inspectoría del Trabajo, la causa N° 029-2022-01-00040, que contiene el procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, formulada por el ciudadano: partes JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.054.509, contra la entidad de trabajo CENTRO MÉDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A. El cual por auto de fecha 11/07/2022, se recibió diligencia de solicitud de copias certificadas por el abogado MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ (…), fecha en la que formuló inhibición al ciudadano MIGUEL ARGÉNIS SÁNCHEZ PÉREZ, por presentar denuncias injustas en mi contra.
(… omissis…).
El mencionado expediente se encuentra procesalmente terminado según Providencia Administrativa de fecha 04/07/2022, el abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, interpuso una (1) denuncia en mi contra de fecha 13/06/2022 dirigida a la Defensoría del Pueblo Delegación Portuguesa, en base a estas denuncias, las cuales considero injustas y en ellas, se refleja un acto de enemistad por parte de los solicitantes y más aún del abogado MIGUEL ARGENIS SANCHEZ PEREZ, contra mi persona; todas estas circunstancias, desde luego, pueden influir en mis sentimientos y ánimo (…), y por estas razones me inhibo de conocer la presente causa (…)
En consecuencia, participe de esta decisión al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, quien debe decidir la presente inhibición a los fines que sea convocado el respectivo Inspector del Trabajo Jefe que habrá de conocer y decidir la presente causa en razón de que estos municipios de mi Jurisdicción con competencia en los Municipios GUANARE, OSPINO, SUCRE, PAPELÓN, GUANARITO, UNDA y SAN GENARO, no existe un Inspector del Trabajo Jefe de mi categoría. Agréguese a los autos las actuaciones consignadas. Guanare a los Trece días de julio de dos mil veintidós”. (Fin de la cita).
De la revisión de las actas procesales, esta sentenciadora atisba que según Oficio N° 00019 de fecha 13/07/2022, el abogado CARLOS EDUARDO RAMIREZ HURTADO, en su condición de Inspector del Trabajo Jefe, remitió al ciudadano JOSE MENDOZA, Director Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del Estado Portuguesa, un (1) expediente constante de dos (2) piezas, la primera constante desde el folio 01 al 200 y la segunda pieza desde los folios 201 al 336 folios útiles, relacionados al procedimiento de Reenganche y Pagos de los Salarios Caídos, cuyo número de expedientes es 029-2022-01-00039, partes JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 8.054.509 contra la entidad de trabajo CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., informando que el mencionado expediente se encuentra procesalmente terminado según Providencia Administrativa de fecha 04/07/2022, recibido por ante el despacho de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo del estado Portuguesa, según oficio N° 00019-2022 (…) remite original de expediente N° 029-2022-01-00039 donde solicita se acuerde la solicitud de inhibición (f. 243 de la pieza N° 1), seguidamente cursa decisión de la solicitud de la inhibición de la Dirección Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social que declaro Primero: CON LUGAR la inhibición por el Inspector Jefe del Trabajo sede Guanare estado Portuguesa. Segundo: (…) Abstenerse de toda intervención, en procedimiento alguno en el cual sea parte el ciudadano MIGUEL ARGENIS SÁNCHEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° 9.408.966 I.P.S.A. 134.038. TERCERO: Se designa al ciudadano abogado JOSÉ GREGORIO ALEJO VELÁSQUEZ , titular de la cedula de identidad N° 13.354.610, en su carácter de Inspector Jefe del Trabajo Sede Acarigua estado Portuguesa, para continuar conociendo de toda la causa en la cual sea parte el ciudadano antes descrito. CUARTO: Se acuerda la inmediata remisión del expediente N° 029-2022-01-00039, al Inspector Jefe del Trabajo Sede Acarigua estado Portuguesa, quien se abocará al conocimiento del mismo, notificará a las partes y posteriormente continuará con las respectivas tramitaciones en el estado que se encuentra dicho expediente, de fecha 01/08/2022.
Este Tribunal al revisar el procedimiento de inhibición del Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, en la causa N° 029-2022-01-00039, evidenció que el expediente se encuentra procesalmente terminado según Providencia Administrativa de fecha 04/07/2022, y realizo los tramites respectivos a los fines de no continuar conociendo la presente causa y al remitir el asunto al Inspector Jefe del Trabajo Sede Acarigua estado Portuguesa, a los fines del abocamiento y notificar a las partes con el objeto de continuar su tramitación en el estado en que se encuentra, es por lo que, esta instancia considera que no se configuró el vicio denunciado por la representación judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En lo referente al Vicio de violación del derecho a la defensa, al debido proceso ocasionándole estado de indefensión, cuando emite la providencia administrativa recurrida de nulidad afectando los derechos constitucionales y legales del accionante flagrante estado de indefensión al desechar las pruebas documentales promovidas por la parte accionante identificados como anexos E, F, G, H, I, correspondientes al Capítulo IV, páginas de la 15 al 18 del escrito de promoción de pruebas insertas en las actas procesales del expediente administrativo, no fueron impugnadas; pero consta al folio 203 del expediente administrativo en fecha 26/04/2022, que el representante judicial de la parte patronal mediante diligencia impugna en toda forma de derecho por tratarse de una fotocopia la documental promovida por el accionante en el Capítulo IV numeral 15 páginas 15 al 18 del escrito de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Esta sentenciadora, al revisar las actas procesales del procedimiento administrativo atisba que: En el Capítulo IV: Documentales: Copia del Documento Público Administrativo denominado Licencia de Actividades Económicas emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 14/07/2021, con número de certificado 08-01803 y numero de Control 21-00474 a nombre del contribuyente CENTRO MEDICO CORDILLERA (CEMECOCA) C.A., identificada con el registro de información Rif J40744616-9, marcado como anexo E. Ante tales hechos, esta juzgadora considera necesario traer a colación lo que establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia”. (Fin de la cita).
Deduciendo esta juzgadora de la normativa transcrita, que los instrumentos podrán producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, manifiestamente inteligible, pero carecen de valor probatorio, si la parte contraria los impugnase y su convicción no pudiere verificarse con los legítimos o con socorro de otro medio probatorio que demuestre su existencia.
Así las cosas, esta instancia al examinar las documentales promovidas por la parte recurrente concerniente a la documental marcada con anexo “E, F, G, H, I,” del expediente administrativo, refiere que no fueron impugnadas, pero en fecha 26/04/2022, folio 203 del expediente administrativo, el representante judicial de la parte patronal impugnó de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por tratarse de una fotocopia la documental promovida por el accionante en el Capítulo IV numeral 5 páginas 15 de 18 del escrito de promoción de pruebas.
En este sentido, esta sentenciadora hace del conocimiento a la parte recurrente que de la revisión del procedimiento administrativa observa las copias marcadas con anexos E, F, G, H, I, fueron impugnadas por la parte contraria al folio 203 del procedimiento administrativo, por ser presentadas en copias simples; en tal sentido, al subsumirse la normativa transcrita en el presente asunto por tratarse de copias simples de los documentos aportados y ante la impugnación de la parte contraria opuesta en la oportunidad correspondiente, vale decir, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas y no pudiendo comprobarse con los originales ni con el socorro de otro medio de prueba, los mismos carecen de valor probatorio y no pudiendo aplicar las consecuencias jurídicas a dichas documentales por cuanto no fueron solicitado como prueba de exhibición por la parte recurrente tal como se observa del escrito de promoción de pruebas (f. 62 al 79 de la pieza N° 1); considerando esta operadora de justicia que el órgano administrativo estimó las documentales presentadas en su escrito de promoción de pruebas conforme a derecho, razón por lo que, este Tribunal considera que no se configuró el vicio denunciado por la apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En lo referente al Vicio de Violación al Debido Proceso en lo siguiente: 1.-Cuando afecta las reglas formales previamente establecidas en el artículo 425 numeral 7 LOTTT, con la apertura de la articulación probatoria de lapso perentorio de ocho (8) días hábiles
correspondiendo los tres (3) primeros para promover y los cinco (5) restantes
para evacuación, resultando que el Inspector del Trabajo no dejo transcurrir íntegramente el lapso de promoción providenciando el auto de admisión de pruebas dentro del lapso de promoción ocasionando desorden procesal y violación al debido proceso, obviando que los lapsos procesales son de obligatorio cumplimiento como normas de orden público y no pueden ser relajados ni siquiera por acuerdo entre las partes; 2.- Al emitir providencia administrativa desaplicando la norma del articulo 479 Código de Procedimiento Civil, obviando las causales de inhabilitación propuestas y al haberse propuesto la respectiva tacha de testigos en razón a la dependencia y subordinación laboral con el accionado- promovente, y el evidente interés en las resultas a favor su promovente-patrono; 3.- Al proveer providencia administrativa desechando del proceso las documentales promovidas por la parte solicitante del reenganche, por la impugnación propuesta en diligencia de fecha 26 de abril de 2022, que cursa al folio 203 del expediente administrativo; 4.- Al proveer providencia administrativa sustanciando y validando el acto de impugnación propuesto por la parte accionada (patrono); 5.- Al proveer providencia administrativa sustanciado, admitiendo y dándole valor probatorio a documentales privadas promovidas en copia simple sobre las cuales se ejerció la impugnación en virtud de tratarse de copias simples (…); 6.- (…), al incurrir el Inspector del Trabajo en el vicio de infracción de ley por errada o falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para desechar las documentales promovidas por el accionante cursantes en el expediente administrativos en el capítulo IV, páginas 10 a la 18 del escrito de promoción de pruebas, sin haber sido impugnadas, y persistiendo su valor y eficacia probatoria.
De lo anteriormente transcrito, este Tribunal trae a colación la sentencia N° 29 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/02/2000, (caso Enrique Méndez Labrador) Expediente N° 00-0052 señaló que:
“Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción la que alude el artículo 49 de la Constitución de (1999), cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Fin de la Cita).
Al aplicar en el presente asunto, la argumentación de la jurisprudencia transcrita al caso de autos en los seis puntos alegados por la parte recurrente, esta instancia, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente indica que el órgano administrativo garantizó el debido proceso a la parte recurrente en todas y cada una de sus actuaciones administrativas en el caso de autos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta operadora de justicia considera que no se configuró el vicio denunciado por la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
Con relación al Vicio de Violación a la Tutela Judicial efectiva, que incurre el órgano administrativo del trabajo en la Providencia Administrativa que recurre de nulidad, por la: 1.- omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna a la impugnación de las documentales y a la tacha de los testigos propuestos el 25/04/2022, sustanciada con el número de entrada 00288 y agregadas a los autos del procedimiento administrativo. 2.- La omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna sobre las pruebas de informe y pruebas documentales aportadas por la parte accionante el día 18/04/2022, sustanciado con el número de entrada 00253 y agregadas al expediente.
Este Tribunal, considera necesario recordar que el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que:
“Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Fin de la Cita)
Por otro lado, el artículo 49 ejusdem:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.-La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (Fin de la Cita).
Desprendiéndose de los preceptos transcritos, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses incluso los colectivos, a la tutela judicial efectiva y obtener con prontitud la decisión correspondiente, a ser oídos por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan las pretensiones de los particulares y mediante una decisión determine la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En este orden, al vicio delatado por el recurrente en cuanto: 1.- La omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna a la impugnación de documentales y a la tacha de los testigos propuestas, en fecha 25/04/2022. 2.- La omisión de pronunciamiento o de respuesta oportuna sobre las pruebas de informe y pruebas documentales aportadas por la parte accionante el día 18/04/2022. Ahora bien, esta operadora de justicia al examinar el procedimiento administrativo adjunto al escrito libelar, atisba que efectivamente el órgano administrativo garantizo a las partes en todas las actuaciones procesales la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, razón por la que, este Tribunal considera que no se configuró el vicio denunciado por la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
Referente al Vicio de Ausencia de Base Legal para atribuir al trabajador accionante la carga de la prueba, cuando atribuye la carga de la prueba de demostrar al trabajador lo contrario de lo alegado por el patrono, toda vez que al valorar las pruebas de la patronal, así como en las consideraciones previas a la dispositiva, impone la carga de la
prueba al trabajador. Este Tribunal considera necesario recordar el artículo 72 de la Ley Organice Procesal del Trabajo:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Fin de la Cita).
Coligiendo esta sentenciadora de la normativa transcrita, que la carga de la prueba la tiene, quien afirme hechos que conformen la demanda o los objete aportando nuevos hechos. El empleador cualquiera sea su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones de la relación de trabajo.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia N° 658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de 18/10/2018, con Ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON (caso Elvys Rivas contra la sociedad mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A.,) establece que:
(…omissis…)
En este contexto, debe esta Sala hacer notar que en el propio procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se previó en el ya transcrito numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras antes citado, la posibilidad de dar apertura a una articulación probatoria: “[c]uando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante”, de lo que puede inferirse con meridiana claridad que en los supuestos en que quede controvertida la existencia del vínculo laboral entre quien afirmó ser trabajador y quien quedó identificado como su empleador, por el examen minucioso que conlleva a la determinación de esta especial relación jurídica y no poder dilucidarse en el propio acto del procedimiento, debe someterse a este examen probatorio que expresamente consagra la norma in commento, no obstante, es necesario puntualizar que la hermenéutica de este artículo debe estar armonizada con las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso previamente desarrolladas, siendo que además esta interpretación no debe realizarse de una forma disociada entre sus numerales ya que, como antes se analizó, en su numeral 4, se previó la posibilidad de la que la parte patronal presentara en ese acto los alegatos y documentos que considerase pertinentes para su defensa.
No pretende más que significarse que en este especial procedimiento pueden suscitarse situaciones en los que los alegatos de defensa y elementos probatorios hechos valer por la entidad patronal no puedan dilucidarse en la propia celebración de este acto donde se procura ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, entendiéndose que en el desarrollo de este acto el funcionario actuante tiene la obligación de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado y en modo alguno puede limitar la actividad alegatoria que tenga a bien desplegar el denunciado, no pudiendo entonces negarse a plasmar los argumentos que se expongan en la mencionada acta.
Ciertamente, pueden producirse casos en los que, por ejemplo, sin negar la existencia de la relación de trabajo, se alegue que el trabajador esté desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección; también podría darse oposición a la orden de reenganche sosteniéndose que esa relación de trabajo fue pactada por un tiempo determinado que ya expiró o para la realización de una obra determinada que efectivamente culminó; otro supuesto sería en el que se niegue de forma absoluta la ocurrencia del despido que fue denunciado por el trabajador o que simplemente se pretendan desvirtuar los alegatos y anexos presentados por este para demostrar el fuero de inamovilidad que invoca, solo por nombrar algunos casos.
Ello así, aprecia esta Sala que por el propio dinamismo que subyace en estas relaciones jurídicas amparadas por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, se materializan situaciones controvertidas, complejas, no relacionadas necesariamente con el desconocimiento en sí de la existencia del vínculo laboral y que requieren de un especial análisis exhaustivo del caso en concreto que debe estar apoyado en los elementos probatorios que acrediten los supuestos fácticos del asunto, por lo que este tipo de situaciones no podrían resolverse de inmediato en el propio acto, máxime cuando para la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caídos no siempre actúa el propio inspector del trabajo sino un funcionario ejecutor que es delegado para tal fin, resultando entonces útil y necesaria la apertura de esta articulación probatoria que, sin dejar de ser breve y expedita, permite la constatación de los hechos para fijar la decisión que se expresará en el acto administrativo resolutorio final, procurándose con ello que se cumplan las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal que el controvertido sea resuelto conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.
Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la potestad otorgada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exhorta a las inspectorías del trabajo del territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma, no solo cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo. (Fin de la cita).
De lo anteriormente transcrito, esta operadora de justicia al revisar el procedimiento administrativo observa que el Inspector del Trabajo, distribuyó la carga de la prueba en el presente asunto, vale decir, al no haberse negado la relación laboral en el caso bajo estudio corresponde a la entidad de trabajo demostrar que el trabajador está desprovisto de la protección de inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección, siendo esta la causal de despido y a la parte accionante correspondería demostrar las afirmaciones de los hechos que conforman su pretensión. Ahora bien, esta juzgadora al examinar el procedimiento administrativo adjunto al escrito libelar, atisba que efectivamente el órgano administrativo garantizo a las partes la distribución de la carga de las prueba en el presente caso, así como el derecho a la defensa y el debido proceso en el transcurso del proceso, por tal motivo, esta juzgadora considera que no se configuró el vicio denunciado por la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve
Respecto al Vicio de Inmotivación por cuanto la Administración no esgrimió situación fáctica alguna al declarar Sin Lugar Reenganche, en lo siguiente: 1.-Cuando el Inspector de Trabajo en la providencia recurrida de nulidad no realizó la correspondiente labor intelectual, exhaustiva y razonada para declarar la improcedencia de la solicitud de reenganche realizada por el trabajador. 2.- Así como al no indicar o precisar de forma adecuada como la situación fáctica o jurídica de las pruebas presentadas por la patronal se relacionan con los hechos con lo que se pretende calificar el cargo de dirección del trabajador (…) dentro de los supuestos estatuidos por la norma sustantiva laboral en los artículo 37 y 41 y por no ser así la decisión está viciada de nulidad. 3.-Cuando el inspector del trabajo le confiere valor probatorio a las documentales promovidas en virtud de no haber sido impugnadas.
Es por lo, que este Tribunal hace mención a la sentencia de fecha 15/03/2000 de la Sala de casación Social a lo que instituye que por Inmotivación:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba."
(…omissis…)
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación. (…) De este modo, para que sea declarado con lugar el vicio de inmotivación, es necesario que lo expresado por el juez como fundamento, no permita el control de la legalidad”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio Enio Zapata contra el Banco de Venezuela S.A.C.A.).” (Fin de la Cita).
Del razonamiento jurisprudencial anteriormente transcrito, esta sentenciadora colige que la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman el presente procedimiento administrativo, en cuanto a los hechos y los medios probatorios admitidos y evacuados por ante la Inspectoría del Trabajo, considera este Tribunal que órgano administrativo motivo la providencia administrativa debidamente fundamentadas en las normativas del artículo 5 del Decreto Presidencial N° 4.414 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31/12/2020 y lo encuadra con los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, considerándolo representantes del patrono por mandato legal al ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ, ante otros trabajadores al ser auditor interno (contralor) de la accionada, motivo por el cual esta sentenciadora concluye que no se configuró el vicio delatado por la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En cuanto al Vicio de Inmotivación por Silencio de Prueba cuando el Inspector del Trabajo omitió pronunciamiento, sobre las pruebas de informes promovidas por el trabajador causando indefensión al trabajador al incurrir en violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, es necesario mencionar la sentencia N° 2013-1047 de fecha 29/01/2019, de la Sala Política Administrativa, con ponencia de la Magistrada EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO (caso ANA CAROLINA LA SALVIA VILLARROEL, contra el acto administrativo Núm. GVR:/0174, del 22 de febrero de 2008, dictado por el PRESIDENTE DE LA JUNTA REESTRUCTURADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En cuanto al silencio de pruebas esta Sala ha establecido lo siguiente:
“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de la Sala). (Decisión Núm. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal).
Esta Sala observa que el a quo no se pronunció en detalle sobre cada una de las pruebas ofrecidas por los litigantes, sino que se limitó en forma general a indicar que de la revisión de las mismas no se evidencia prueba alguna que demuestre la parcialización de la Administración hacia alguna de las partes.
Lo expuesto no constituye silencio de prueba por cuanto como ha sido expresado aquel solo se produce cuando el juez ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos y se demuestre que dicho medio pudiese afectar el resultado del juicio.
En este sentido constata la Sala que tal como lo apreció él a quo no cursa en autos prueba alguna que demuestre la incursión de un funcionario en dicho vicio, mientras que sí consta que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) llevó a cabo un procedimiento administrativo en el que incluso le ofreció a la recurrente una vivienda para su grupo familiar, la cual no fue aceptada por esta (ver acta levantada por la División de Administración de Inmueble adscrita a la Gerencia de Ventas y Recaudación del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de fecha 09 de marzo de 2007, folio 378 de la primera pieza del expediente) y que el acto impugnado fue dictado conforme a las directrices del referido Instituto, fundamentándose especialmente en la Resolución Núm. 013/029 de fecha 08 de abril del año 1987 la cual fue ratificada en Resoluciones Núm. 023/ 027 del 31 de julio de 1990 y Núm. 010/002 del día 10 de marzo de 1997, en las que se acordó darle validez a los documentos de cesión de derechos que estuvieran revestidos de las formalidades de la autenticación. Por las razones expuestas se desestima tal denuncia. Así se decide. (Fin de la cita).
Examinando las actas procesales del procedimiento administrativo, en el auto de admisión se evidencia que la parte recurrente ante el órgano administrativo solicito las pruebas de informes a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa; Dirección Municipal de Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa; Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa; a la Institución Bancaria Banesco Banco Universal Oficina Guanare, las cuales fueron admitidas por este órgano administrativo y debidamente librados los actos de comunicaciones de fecha 18/04/2022 (f. 169 al 171 de la pieza N° 1).
Observándose de las actas procesales que cursan las resultas de los oficios S/N de fecha 18/04/2022 dirigido a la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa, que informa que motivado a la simplificación de documentos en esta oficina no reposa documentos físicos de la empresa solo queda copia de Constancia de Habitabilidad signada con el N° 2022-A-054 de fecha 22/02/2022 y el representante legal de la empresa es el ciudadano JULIO CESAR MEJIA ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° 13.119.223, siendo recibido por CARLOS, según sello emanado de la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa en fecha 16/05/22; asimismo consta resultas del Oficio S/N de Banesco Banco Universal, a los fines de dar respuesta al oficio de fecha 18/04/2022 (f. 213 de la pieza N° 1), que informa que luego de las gestiones pertinentes de verificación en los archivos electrónicos de la empresa CENTRO MEDICO LA CORDILLERA (CEMECOCA) Rif J-407446169, donde aparece registrado la cuenta corriente N° 01340408964081050655, donde su firma autorizada es el cliente ciudadano JULIO CESAR MEJIA,V-13119223, es la única persona que moviliza la cuenta, siendo recibido por CARLOS, según sello emanado de la Inspectoría del Trabajo Guanare estado Portuguesa en fecha 20/05/22. Este Tribunal observa del procedimiento administrativo las pruebas de informes fueron valoradas por el órgano administrativo en la Providencia Administrativa, razón por la que no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, motivo por el cual esta instancia considera que no se configuró el vicio denunciado por la parte recurrente en la presente causa. Así se resuelve.
En cuanto a la prueba de informe del oficio S/N dirigido a la Dirección de Hacienda de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa; a la Dirección Municipal de la Planificación Urbana de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Guanare estado Portuguesa. Este Tribunal al revisar el procedimiento administrativo observa que no consta sus resultas razón por la cual el órgano administrativo no tenía material sobre que evacuar en el presente proceso. Así se resuelve.
Así las cosas, es por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ contra la Providencia Administrativa N° 00016-2022, de fecha 04/07/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente N° 029-2022-01-00039. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO SÁNCHEZ PÉREZ contra la Providencia Administrativa N° 00016-2022, de fecha 04/07/2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, contenida en el expediente N° 029-2022-01-00039, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social Nros 466 del 10/05/2016; 485 del 17/05/2016 y la sentencia N° AA60-S-2017-000330 de fecha 25/09/2018; así como la sentencia N° 787 de fecha 08/06/2011 de la Sala Político Administrativa.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil Veintiséis (2026). Años 216° y 167°
La Juez de Juicio,
Abg. Cirley Marlene Viera Montero.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.
En igual fecha y siendo las 03:14 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste stria.
Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.
|