PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare.
Guanare, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º

ASUNTO: PP01-N-2013-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECURRENTE: LENIN JOSÉ ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° V- 18.892.144.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Sin Representación Judicial.

RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el Expediente Nº 029- 2012-01-00309.

TERCERO INTERESADO: GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/03/2009, bajo el N° 35, Tomo 4-A, Expediente N° 012662, representada por los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 8.016.815, V- 13.137.466, V- 9.008.606 y V- 16.475.670, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado con los Nros 62.849 y 63.268 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Se inicia la presente causa con un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, interpuesto por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, contenido en el Expediente Nº 029- 2012-01-00309, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y restitución de derechos, formulada por el accionante LENIN JOSÉ ARRIECHI (…omissis…) en contra de la accionada GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA; que le fuera notificado en fecha 30/01/2013. Demanda está presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del estado Portuguesa sede Guanare, por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI, asistido por el abogado MAHER ABRAHAN GUZMÁN (…) contra Providencia Administrativa N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE GUANARE, (que cursa desde los folios 1 al 301 de la pieza N° 1).
Hechos solicitados a favor de la parte recurrente, en el escrito libelar:

-Que en fecha 09/07/2012, interpuso formal solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, mediante el procedimiento administrativo previsto en el artículo 425.1 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por despido ilegal e inconstitucional en fecha 09/07/2.012, en que había incurrido la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUIZ SANTIAGO (…), en su carácter de Directores todos indistintamente de la empresa, donde además de denunciar el despido injustificado del Ingeniero Raúl Ruíz representante de la parte patronal.

-Asimismo señaló que ingresó el 07/02/2011, bajo la modalidad de contratado en forma verbal para prestar sus servicios de manera continua e ininterrumpida en tres (3) etapas de construcción, y cuando lo despiden no se había culminado ni la primera etapa; con el cargo de ayudante de carpintería; realizando las funciones de colocación de tapas de acero, vaciaba cemento, batía cemento, ayudaba al carpintero a encofrar, entre otras actividades que eran ordenadas verbalmente por los maestros de obra, en la ejecución del desarrollo urbanístico Villas Terranostra; con el salario diario de Bs. 96,95 que le era pagado en la cuenta de ahorro N° 0105-0059-140059-42908-9,del Banco Mercantil, más el bono de alimentación semanal; sin señalar la jornada de trabajo.

-Que en fecha 30/07/2012, cuando se celebra la ejecución del reenganche por la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, en la sede de la empresa, se dejó constancia en el Acta que cursa en el folio 6 al 8 del expediente administrativo, manifestando la parte patronal lo siguiente: “… Es conveniente aclarar que el ciudadano Lenin Arriechi, ingresó en fecha 16/01/2012, ya que en la oportunidad anterior fue retirado el 16/12/2011, existiendo entre ambas fechas 31 días calendario la cual corta la relación.

-El Urbanismo consta de dos (2) etapas, la primera de 87 viviendas, la cual se encuentra en un 96% de ejecución y una segunda etapa que se tiene prevista por ejecutar la cual consta de 90 vivienda…reconoce que el accionante… laboró para Grupo Palma S.A., desde la fecha 16/01/2012 al 08/07/2012, bajo la figura de un contrato para obra determinada con el cargo de obrero, obra que presenta un avance de 97 % en su primera etapa, estando a la espera de la protocolización del documento definitivo de las referidas 87 viviendas a través de la entidad bancaria, mal puede el accionante alegar una relación a tiempo indeterminado (…omissis…), reconoce que el salario devengado por el ciudadano Lenin Arriechi es de 96,95 cancelándosele el Bono de Alimentación de acuerdo a la Ley; cumpliendo su jornada laboral establecida en la Ley. Por otra parte el Grupo Palma desconoce la inamovilidad emitida del Decreto Presidencia N° 8732, alegada por el denunciante en el artículo 6, que gozará de inamovilidad especial independientemente del salario que devengue los trabajadores contratados para una obra o labor determinada, mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma (…omissis…) en el caso que nos ocupa el reclamante ya culminó su labor y aunado su primera etapa que es la que está en ejecución se encuentra culminado en un 97% aproximadamente…”

-Que en fecha 02/08/2012 la representación judicial de la empresa además de ratificar lo citado en el Acta de Ejecución de reenganche promovió la siguientes documentales: 1) Planilla de información laboral, inserta en el folio 28 del expediente administrativo que acompaña en copia certificada que establece la fecha de ingreso (18/01/2012) distinta a la señalada por la parte patronal en el acta de ejecución (16/01/2012), documental está que si bien es cierto suscribió con su firma-no en la fecha del 18/01/2012- no es menos cierto que cuando la firmó no estaba llena sino en formato, pues el contenido relleno a mano no es su letra, esto es que, la firmé en blanco y la parte patronal abuso de su firma, es por lo que tacha conforme al artículo 1.381. 2 del Código Civil en concordancia con el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 31 de la LOJCA (…omissis…). 2.-Promovió las ordenes de exámenes médicos en los folio 29 y 30 del expediente administrativo que acompañan en copias certificadas que firmó el primero y no suscribió el segundo (…omissis…). 3.- Promovió Documentales insertas a los folios 31 y 34 del expediente administrativo en copias certificadas (…) documentales que impugnó además ser privadas no están suscritas por el accionante, sino que son realizadas por la misma empresa, es decir, violando el principio de alteridad de la prueba. 4.-Promovió inspección extra litem de fecha 26/06/2012, practicada por la Notaría Pública de esta ciudad de Guanare, inserta a los folios 35 al 55 del expediente administrativo que acompaña en copias certificadas la cual impugnó por no haber sido controlada por la parte accionante (…omissis…). 5.- Promovió solicitud unilateral de certificación de terminación de obra (…) inserta en el folio 56 del expediente administrativo, acompañó copias certificadas (…omissis…) de fecha 28/06/2012 (…). 6.- Promovió liquidación de pago de prestaciones sociales, inserta al folio 57 del expediente administrativo, acompañó copias certificadas.

-Que en fecha 02/08/2012 promovió pruebas ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare, la documental del folio 61 del expediente administrativo consistente en la constancia de trabajo de fecha 20/10/2011 suscrita por el Director de Proyectos de la parte patronal, ciudadano arquitecto José Raúl Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-16.475.670 (etapa probatoria posiciones juradas) (…omissis…).

-Que en fecha 15/08/2012, la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Guanare dictó Providencia Administrativa inserta en los folios 266 al 271 del expediente administrativo que acompaña en copias certificadas (…omissis…).
-De seguidas, indica los fundamentos de derecho o vicios en que incurrió la Inspectoría del Trabajo de Guanare estado Portuguesa, en el acto administrativo recurrido: Del vicio de falso supuesto de hecho porque los hechos que valoró la administración son falsos. Relata que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia Administrativa, porque los hechos que valoró son falsos y constan en autos tal como se expuso, pues si existe plena prueba de que ingresó en fecha 07/02/2011 a prestar servicios en los términos que refirió en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, tal como se evidencia en el carnet marcado con letra B y que la obra no se encontraba totalmente terminada como se evidencia de los dichos de la parte patronal (...) expresamente reconoció que se trata de dos (2) etapas del proyecto existiendo una (1) sin terminar y una sin ejecutar (…omissis…), si lo que hacen es demostrar hechos falsos que no se corresponden con la realidad que se evidencia de las actas procedimentales, como quedará demostrado en este asunto, pues lo que se evidencia es la intención de la parte patronal de reducir su fecha de ingreso (…) y reducir el quantum de los derechos laborales, colectivos e indemnizatorios (…omissis…), que fue contratado para laborar tres (3) etapas de construcción de viviendas en el Urbanismo Terranostra. (…). Que al ser determinantes los hechos demostrados por las documentales insertas en el expediente administrativo, no ha de debido la administración declara sin lugar e improcedente la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos habida cuenta de la presunción de la admisión de la relación de trabajo que realizó la parte patronal.
-Del vicio de violación de normas legales, porque la Administración violó el artículo 87 y 89.4 Constitucionales, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.987 derogada aplicable ratione temporis al momento en que ingresó a prestar servicios, hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 87.3, 89 y 94 ejusdem en concordancia con el artículo 6. c) del Decreto N° 8.732 de la Inamovilidad Laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26/12/2011. Que de conformidad con el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurre la Administración del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida, en el vicio de violación de normas legales y constitucionales, porque violó los artículos 87 y 89.4 Constitucionales, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 derogada aplicable rationae temporis hoy artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los artículos 87.3.13, 89. 14 y 94.15 ejusdem en concordancia con el artículo 6 c) 16 del Decreto N° 8.732 de Inamovilidad Laboral dictada por el ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial N° 39.828 del 26/12/201 en consecuencia nula de nulidad absoluta la Providencia Administrativa (…omissis…).
-Expresa el recurrente que fue contratado de manera verbal para prestar servicios en forma continua e ininterrumpida en tres (3) etapas de construcción y cuando lo despiden no se había culminado ni la primera etapa como se evidencia de los hechos expuestos (…omissis…), es el punto nodal por el cual se invocaron las normas referidas, violadas por la Administración de Trabajo de esta ciudad de Guanare, el hecho de que si la obra no había terminado, esto es las tres (3) etapas para las que fue contratado en el cargo de ayudante de carpintería, significa que fue despedido injustificadamente antes de la terminación total de la obra, toda vez que no fue contratado para laborar en la primera etapa, sino en las tres (3) etapas de la construcción de todo el Urbanismo, es decir su tiempo de trabajo no había finalizado porque fue despedido injustificadamente antes de la terminación de la obra, que es cuando es terminado el contrato por el tiempo que dure la ejecución de la obra.
-Que es determinante en este caso, que la parte patronal no trajo a los autos, en vía administrativa el contrato de trabajo para una obra determinada, siendo su carga al haber admitido la relación de trabajo (…) sin que la parte patronal haya realizado negativa alguna de los hechos que expuso en la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, ni en el momento de la ejecución del mismo, ni cuando promovió las pruebas vía administrativa, ya que lo único que expuso era que desconocía la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, argumento incongruente que no estaba en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, siendo que en ninguna parte de los argumentos alegados realizo señalamiento que la relación de trabajo sea a tiempo indeterminada sino a tiempo determinado pero hasta la terminación de la obra y la obra consta de unas etapas de construcción que a la fecha en que fue despedido no estaban terminadas, y fue despedido injustificadamente antes de la terminación de la totalidad de la ejecución de las etapas de la obra, el cual no es óbice para la no aplicación de la Inamovilidad Laboral o estabilidad absoluta (…omissis…). Así como la parte patronal no cumplió con el deber de notificar a cualquiera de los Juzgados Laborales de Sustanciación, Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial, debiéndose tener como confesión ex lege iuris et de iure, de que el despido lo hizo sin justa causa, puesto que tal participación patronal no existe en los archivos de este Circuito Laboral (…) toda vez que se limitó en fecha 06/07/2012 a realizar una consignación de oferta real de pago de prestaciones sociales en el Asunto N° PP01-S-2012-000213, las cuales retiró en fecha 25/10/2012, bajo protesto sin renunciar a sus derechos (…omissis…).
-Que en fecha 20/05/2013, siendo recibido por esta instancia el presente asunto (f. 302 pieza N° 1), y admitido en fecha 21/05/2013, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenado librar sus correspondientes notificaciones al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA e INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 303 al 310 de la pieza N° 1), y constando las notificaciones del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA (f. 3 al 4 de la pieza N° 2); DEL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICA DEL ESTADO PORTUGUESA CON SEDE EN GUANARE (f. 7 al 8 de la pieza N° 2); y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 9 al 21 de la pieza N° 2).

-En fecha 16/10/2013, esta instancia dictó auto mediante el cual ordena librar Cartel de Emplazamiento a los fines de la notificación de tercero interesado en el presente asunto, el cual deberá ser publicado en los diarios Ultimas Noticias de la ciudad de Caracas y en el diario Ultima Hora del estado Portuguesa, debiendo la parte recurrente de conformidad con el artículo 81 de la ley Orgánica del Jurisdicción Contenciosos Administrativa, retirar el referido cartel de emplazamiento (f. 22 al 23 de la pieza N° 2).

-Posteriormente en fecha 16/10/2013, esta instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró PRIMERO: DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI, asistido por el abogado MAHER GUZMAN contra la Providencia Administrativa N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, contenida en el Expediente N° 029-2012-01-00309, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (…). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso (…). TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenando notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 27 al 34 de la pieza N° 2).

-Seguidamente en fecha 28/10/2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Guanare, del abogado MAHER ABRAHAN GUZMÁN VÁSQUEZ, diligencia mediante el cual consigna poder notariado por el ciudadano LENIN ARRIECHI; a su vez apela de la sentencia dictada en fecha 16/10/2013 (f. 27 al 31 de la pieza N° 2), constando la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (f. 48 al 60 de la pieza N° 2); así como la certificación de la secretaría temporal de la cual deja constancia expresa que la actuación realizada por el alguacil Randy Gavidia encargado de practicar la notificación del Procurador, se efectúo en los términos indicados, en consecuencia, comienzan a computarse los lapsos establecidos para que las partes ejerzan los recursos de Ley respectivos (f . 61 de la pieza N° 2). En fecha 19/12/2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral en Guanare, del abogado Maher Abrahan Guzmán, diligencia mediante el cual ratifica el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/10/2013 contra la sentencia de fecha 16/10/2013 (f. 62 al 63 de la pieza N° 2), siendo admitido dicho recurso en fecha 16/01/2014 y remitido al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 90 ejusdem (f. 64 al 66 de la pieza N° 2).

-Siendo recibido en fecha 17/02/2014 el presente expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; (…) dándole entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y a partir del día de despacho siguiente al de hoy, se abrirá un lapso de diez (10) días de despacho a los fines que el apelante consigne escrito en el cual contenga los fundamentos de hechos y de derecho de la apelación (f. 70 al 77 de la pieza N° 2) y de seguidas en fecha 10/03/2014 consta auto de ese Tribunal a los fines de que consignaran la contestación a la apelación (f. 78 de la pieza N° 2 ); asimismo consta en fecha 17/03/2014, auto de esa instancia fijando el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, tal como lo establece la disposición del artículo 93 ejusdem (f. 79 de la pieza N° 2) y constando en fecha 12/05/2014, sentencia definitiva mediante el cual declaró PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 16/10/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que libre nueva notificación a la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la dirección aportada por la parte recurrente (…). CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…omissis…). QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Acarigua, acerca de la decisión (f. 80 al 91 de la pieza N° 2). En fecha 16/05/2014, consta aclaratoria de esa instancia mediante el cual declaró procedente la aclaratoria la cual procede a corregir la sentencia proferida en la cual declaró que PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto (…) SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 16/10/2013 del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…). TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que libre nueva notificación a la sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, en la dirección aportada por la parte recurrente (…). CUARTO: SE ORDENA notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…omissis…). QUINTO: Notifíquese mediante oficio al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa sede Guanare, acerca de la decisión (f. 97 al 100 de la pieza N° 2) y en fecha 28/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual quedó definitivamente la sentencia de fecha 12/05/2014 y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 123 al 124 de la pieza N° 2). Siendo recibido por esta instancia en fecha 31/07/2014 a los fines de su revisión (f. 126 de la pieza N° 2) y en fecha 31/07/2014 dictó auto este Tribunal ordenando librar la notificación al tercer interesado sociedad mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA en la dirección indicada (f. 127 al 129 de la pieza N° 2).

-Posteriormente en fecha 12/08/2014, esta instancia dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la notificación y solicitó la devolución de la notificación, en consecuencia ordena librar nuevamente la notificación en la presente causa (f. 130 al 132 de la pieza N° 2), seguidamente en fecha 23/09/2014, dictó auto esta instancia mediante el cual ordena librar nuevamente las notificaciones ut supra señaladas a los fines de dar continuidad a la presente causa (f. 140 al 146 de la pieza N° 2); posteriormente en fecha 02/10/2014, revoca por contrario imperio de conformidad con el artículo 210 y 211 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 23/09/2014 y las respectivas notificaciones, en consecuencia, verificadas como han sido las notificaciones ordenadas según auto de admisión de fecha 18/02/2013 del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la notificación del tercer interesado Sociedad Mercantil GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNUMA, este Tribunal indica a las partes que a partir del día siguiente al de hoy comienza a computarse el terminó de distancia de tres (3) días del terminó que se le concede al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, según lo establecido en el artículo 205 del código de Procedimiento Civil y vencido este lapso comienza a transcurrir el lapso de los quince (15) días a hábiles de conformidad con el artículo 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y vencido dichos lapsos antes mencionados, al día hábil siguiente comenzará a computarse cinco (5) días de despacho, a los fines de fijar dentro de los mismos, la celebración de la audiencia oral y pública de acuerdo a lo previsto con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (f. 151 al 152 de la pieza N° 2). En fecha 29/10/2014, transcurridos los lapsos en el auto de fecha 02/10/2014, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día martes once (11) de noviembre del año 2014 a las 10:00 a.m. (f. 157 de la pieza N° 2), fecha está en la que tuvo lugar la oportunidad la audiencia oral y pública ante este Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados LUÍS GERARDO PINEDA, co-apoderados judiciales de la parte recurrente ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI, asimismo de la comparecencia de los abogados YUSMARY HURTADO y ÁNDRES JIMENEZ, co-apoderados judiciales del tercer interesado GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, así como también se dejó constancia de la incomparecencia de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA E INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno; en este acto fueron presentados por la apoderada judicial de la parte recurrente sus alegatos y su escrito los cuales se agregó a las actas procesales, asimismo ratificó y da por reproducido todos los medios probatorios promovidos juntos al recurso de nulidad (…), igualmente el co-apoderado judicial del tercer interesado GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, consignó escrito de exposición y escrito de promoción de pruebas (…omissis…), (f. 183 al 481 de la pieza N° 2 y desde el folio 2 al 147 de la pieza N° 3) los cuales fueron agregadas a las actas procesales y admitidas en fecha 14/11/2014 (f. 150 al 154 de la pieza N° 3).

-En fecha 13 de noviembre de 2014, se recibió diligencia, presentada por el abogado Maher Abrahán Guzmán Vásquez, co-apoderado judicial de la parte recurrente (f. 148 al149 de la pieza N° 3), mediante la cual solicita a este Juzgado que en el expediente administrativo N° 029-2012-01-00309 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, corre inserto al folio 28, documental tachada de falsa en este asunto, siendo dictado auto por este Tribunal mediante la cual ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de solicitar dicha documental que riela al folio 28 del expediente administrativo antes mencionado y una conste dicha documental en el presente asunto, se procederá a la designación del experto para la práctica de experticia (f. 155 al 156 de la pieza N° 3).

-Posteriormente en fecha 09 de diciembre del año 2014, la representación judicial de la parte recurrente consignó mediante diligencia sustitución de poder en la persona del abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS (f. 165 al 166 de la pieza N° 3). Asimismo, en esta misma fecha tuvo lugar la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte recurrente (f. 167 al 169 de la pieza N° 3).

-Este Tribunal dictó auto en fecha 07 de enero de 2015, mediante el cual procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de evacuación de pruebas para el día viernes 23/01/2015 a las 10:00 a.m., y se libró las boletas de citaciones a los ciudadanos JORGE MANUEL SIRA BORRERO, JOSÉ RAUL RUIZ SANTIAGO, JORGE LANUEL SIRA BORRERO y RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO (f. 170 al 174 de la pieza N° 3), fecha está en la que tuvo lugar la oportunidad la celebración de la audiencia oral y pública en este Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, la cual fue suspendida por no constar las resultas de las pruebas de informe, acordándose librar nuevamente las citaciones de las posiciones juradas y ratificar las pruebas de informes y de experticia, y por consiguiente se fijó la nueva oportunidad para el 11/03/2015 a las 10:00 a.m.. (f. 195 al 202 de la pieza N° 3), data está para que tuviera lugar la oportunidad de la continuación de la audiencia oral y pública de juicio, en la que verificada la comparecencia de la parte recurrente y del tercer interesado, manifestaron suspender la referida audiencia, motivado a que para ese momento no había medio de reproducción audiovisual para la filmación de la misma, en consecuencia, se acordó la suspensión de la audiencia y se fijó nueva oportunidad para la celebración de la misma, para el jueves 16/04/2015, a las 10:30 a.m., (f. 221 al 222 y desde el 224 al 227 de la pieza N° 3), fecha ésta en la que este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena requerir la prueba de informe a la DIRECCIÓN DE PROYECTOS DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO GUANARE, asimismo se acuerda oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) para que informe el reporte migratorio de los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAUL RUÍZ SANTIAGO, y al SENIAT para que informe sobre el domicilio de los ciudadanos antes indicados (f. 240 al 244 de la pieza N° 3).

-Más tarde en fecha 26 de mayo del año 2015, la representación judicial abogados Luís Pineda y Andrés Jiménez, el primero apoderado judicial del recurrente y el segundo apoderado judicial del tercero interesado, presentaron diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, mediante el cual solicitan la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio pautada para esta fecha y toda vez que las pruebas promovidas aún no constan en su totalidad sus resultas, y piden se sirva fijar nueva oportunidad para la celebración de la misma; en esta misma fecha este Juzgado acordó la suspensión de la audiencia a petición de ambas partes, por cuanto no constaban las resultas de los actos de comunicación librados al SAIME y al SENIAT, ordenando a ratificar los mismos y a fijar la nueva oportunidad para la audiencia para el miércoles 01/07/2015, a las 10:00 a.m.,. (f. 267 al 271 de la pieza N° 3).

-En fecha 01/07/2015, los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual solicitan el diferimiento del presente acto fijado para el día de hoy, toda vez que falta las resultas de la prueba de experticia y por cuanto la parte demandante y recurrente insiste en la evacuación de la prueba de experticia para lo cual se solicita se oficie nuevamente al CICPC para la realización de la prueba de experticia (f. 29 fte., y vto., de la pieza N° 4). En fecha 02 de julio del año 2015, este Tribunal suspendió la audiencia pautada para la fecha 01/07/2015, por cuanto no consta en autos la documental requerida al tercer interesado para proceder a la designación del experto para la práctica de la prueba de experticia, motivo por el cual insta a la representación judicial del tercer interesado para que consignará la documental requerida a los fines de designar el experto para la práctica de la prueba de experticia, por consiguiente, suspendió la audiencia y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día lunes 03/08/2015 a las 10:00 a.m. ( f. 30 de la pieza N° 4).

-En fecha 03 de agosto del año 2015, los abogados Ramsés Gómez y Yumary Hurtado Escalante, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y del tercero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual solicitan se suspenda el curso de la presente causa por un lapso de veinte (20) días continuos contados a partir del día de hoy; asimismo solicitan la reprogramación de la audiencia fijada para el día de hoy; seguidamente en esta misma fecha, este Juzgado acordó la suspensión de la causa por un lapso de 20 días continuos solicitado por las partes; asimismo en fecha 30/09/2015 vencido dicho lapso de suspensión, fue fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día miércoles 11/11/2015, a las 10:00 a.m., (f. 34 al 37 de la pieza N° 4), fecha está en las que los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la reprogramación de la audiencia fijada para el día de hoy; asimismo solicita se libre nuevamente los oficios ratificando respuesta oportuna y por último suspenda el curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de hoy, (f. 38 al 39 fte y vto., de la pieza N° 4). Seguidamente en esta misma fecha, este Tribunal al observar que no consta en autos la documental requerida del tercer interesado tal como lo hizo saber en auto de fecha 02/07/2015 que riela al folio 30 de la pieza 4, se insta nuevamente a que consigne dicha documental para proceder a designar el experto para la práctica de la prueba de experticia, y por consiguiente se suspende la audiencia de juicio pautada para el día de hoy, así como el curso de la causa por el lapso de 60 días continuos contados del día siguiente al de hoy, y vencido el mismo se fijará por auto expreso el día y hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal fijó la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio para el día jueves 18/02/2016 a las 10:00 a.m. (f. 38, 39 fte., y vto., 40 y 41 de la pieza N° 4).

-Posteriormente en fecha 18/02/2016, los abogados RAMSÉS GÓMEZ y YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y del tercero interesado, presentan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante el cual ambas partes solicitan que oficie a las Delegaciones de Guanare y Acarigua del CICPC, para que indiquen quienes son los expertos disponibles en esas dependencias para realizar la experticia de cotejo y solicitan que el oficio este acompañado de copias certificadas del informe que corre inserto en el folio 32 y 33 de la pieza N° 4 del expediente N° PP01-N-2014-000003 (…) y por último solicitan la suspensión del curso de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día de hoy, y difiera la audiencia fijada por este Tribunal a las 10:00 a.m., fecha está en la que este Tribunal acordó la suspensión de la celebración de la audiencia de juicio para la fecha pautada y suspende el curso de la causa por un lapso de 90 días continuos, requeridos por ambas partes y en fecha 19/02/2016 se libraron los actos de comunicaciones, Oficios N° PH02OFO2016000075 al Jefe de División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Guanare y Oficio N° PH02OFO2016000076 al Jefe de División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa Acarigua (f. 42, 43 vto., y 48 de la pieza N° 4).

-Asimismo en fecha 16/05/2016, la abogada YUSMARY HURTADO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO PALMA S.A., presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicita se oficie al CICPC a los fines de notificar al Inspector JOSÉ UZCATEGUI (EXPERTO GRAFOQUIMICA) (f. 58 al 59 de la pieza N° 3). En fecha 24 de mayo de 2016, vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, este Juzgado previa revisión de las actas procesales evidencia que no consta la documental requerida del tercer interesado para proceder a designar el experto (…) esta instancia insta a las partes a los fines de la realización de los medios de resolución de conflictos es por lo que procede a fijar una acto conciliatorio para el miércoles 08/06/2016 a las 10:00 a.m., siendo en fecha 13/06/2016 dictado auto mediante el cual reprograma para el jueves 30/06/2016 a las 09:00 a.m., motivado que para la fecha antes indicada fue recibido correo electrónico de la Coordinación Laboral Local, siendo reenviado a su vez por esta misma vía por la Coordinación Laboral Nacional comunicado que, de miércoles a viernes del 01 al 03 y desde el 08 al 10/06/16 serán no laborables motivado al plan de ahorro energético nacional (f. 61 de la pieza N° 4), en fecha antes indicada esta instancia dicto acta en la cual ambas partes manifiestan acudir a la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa a los fines de la búsqueda de dicha documental, para que sean agregadas a las actas procesales y para la continuidad del presente procedimiento (f. 62 de la pieza N° 4).

-En fecha 04 de julio de 2016, los abogados YUMARY HURTADO ESCALANTE y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual solicitan la suspensión de la presente causa y la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 06/07/2016 por un lapso de sesenta (60) días continuos, en virtud de lo acordado en acta de fecha 30/06/2016 con motivo del acto conciliatorio. Seguidamente en esta misma fecha este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la suspensión de la audiencia para por el lapso de 60 días continuos por no ser contrario a derecho, contados a partir del día de hoy, y vencido el día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que deberán asistir ambas partes (f. 63 al 65 de la pieza N° 4). Asimismo en fecha 15/07/2016, la abogada YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de co-apoderada judicial del tercer interesado, diligencia mediante el cual consigna documento original de la planilla de información laboral, orden de examen médico y la planilla de liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, asimismo solicita al Tribunal se sirva oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas (CICPC) con el objeto de que remitan la terna de experto en grafoquimica para la realización de la misma; este Tribunal dictó auto en fecha 21/07/2016, en la cual acuerda en conformidad por no ser contrario a derecho lo requerido, en consecuencia ordena oficiar a la Delegación de Caracas y Guanare estado Portuguesa (f. 66 al 77 de la pieza N° 4).

-Seguidamente en fecha 07/10/2016 este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a fijar para el día Lunes 24/10/2016 a las 10:00 a.m., la oportunidad en que tendrá ligar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa (f. 83 de la pieza N° 4).

-De seguidas en fecha 19/10/2016, los abogados YUMARY HURTADO ESCALANTE y RAMSES GÓMEZ SALAZAR, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesados, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual piden la suspensión de la presente causa y por ende la suspensión de la audiencia oral y pública de juicio fijada para el día 24/10/2016 por un lapso de treinta (30) días continuos, en virtud de la práctica de cotejo promovida en el presente asunto, razón por la cual solicitan la ratificación del oficio dirigido al CICPC Guanare del estado Portuguesa, cursante al folio 22 del pieza N° 4. Seguidamente en fecha 20 de octubre de 2016, este Juzgado acordó la suspensión de la Audiencia Oral y Pública de Juicio pautada para el 24/10/2016, así como el curso de la misma por un lapso de treinta (30) días continuos, y ordenó la ratificación de la comunicación dirigida al CICPC Delegación Guanare, Acarigua y al CICPC del área Metropolitana de Caracas. (f. 97 al 106 de la pieza N° 4).

-En fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado Rafael Ignacio Gainze Mejías, Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 127 de la pieza N° 4). Posteriormente, en fecha 01/12/2016, vencidos los lapsos de suspensión y avocamiento, el Tribunal fijó la continuación de la audiencia oral y pública de juicio en el presente expediente para el día martes 13/12/2016 a las 10:00 a.m., en la presente causa. (f. 128 de la pieza N° 4).

-En fecha 06 de diciembre de 2016, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy, asimismo solicitan el diferimiento de la audiencia fijada para el día 13/12/2016. (f. 141, 142 fte. y vto., de la pieza N° 4). En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó el lapso de suspensión de 60 días continuos, contados a partir del día de hoy, y vencido el día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la que deberán asistir ambas partes (f. 144 de la pieza N° 4). Seguidamente en fecha 06/02/2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual señala que vencido el lapso de suspensión procedió a fijar la oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública de juicio (evacuación de pruebas) para el día miércoles ocho (8) de marzo del año 2017 a las 09:30 a.m., y se libraron las boletas de citación (f. 159 al 167 de la pieza N° 4).

-En fecha 03/03/2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO, en su carácter de apoderados judiciales de las partes recurrente y tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, que de conformidad con el artículo 202 del C.P.C, aplicable por remisión supletoria del artículo 11 de la LOPT, solicitó se difiriera la audiencia fijada para el día 08/03/2017 a las 09:30 a.m., así como la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos a partir del día de hoy, para que puedan llegar las pruebas pendientes; seguidamente consta auto del Tribunal de fecha 06/03/2017 mediante el cual acordó suspender la audiencia pautada para la fecha antes indicada, así como el curso de la causa por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir del día de la solicitud y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijara por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 174 al 176 de la pieza N° 4).

-Posteriormente en fecha 25/05/2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de treinta (30) días continuos a partir del día de hoy; y siendo dictado auto por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2017, en la que vencido el lapso de suspensión de 90 días continuos, el Tribunal acordó suspender el curso de la causa por el lapso de 20 días continuos, requerido (f.188 al 191 de la pieza N° 4).

-En fecha 22 de junio de 2017 vencido el lapso de suspensión de 20 días continuos, el Tribunal ordenó fijar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas) para el día jueves seis (6) de julio del año 2017 a las 09:30 a.m., y asimismo ordenó librar nuevamente las boletas de citación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAÚL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RUL RUÍZ SANTIAGO como representantes de la sociedad mercantil GRUPO PALMA, para que absuelvan las posiciones juradas en el presente asunto. (f. 192 al 200 de la pieza N° 4).

-En fecha 04 de julio de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy asimismo solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada por este Tribunal para el día 06/07/2017; y este Tribunal en fecha 04 de julio de 2017, dictó auto en la que vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos, contados a partir del día del día de hoy y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 211, 212 fte., y vto., al 213 de la pieza N° 4).

-En fecha 19 de septiembre de 2017, vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos, el Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas), para el día martes 03/10/2017 a las 09:30 a.m., así como también se ordenó librar nueva notificación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RUIZ RUÍZ SANTIAGO, para que absuelvan las posiciones juradas (f. 222 al 230 de la pieza N° 4).

-En fecha 27 de septiembre de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan se suspenda el curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos a partir del día de hoy, asimismo solicitaron el diferimiento de la audiencia fijada por este Tribunal para el día 03/102017; y este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 242, 243 fte., y vto., al 244 de la pieza N° 4).

-En fecha 27 de octubre de 2017, vencido el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, este Tribunal fijó nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio (evacuación de pruebas) para el día jueves (23) de noviembre del año 2017, a las 09:30 a.m., así como también ordenó librar nueva notificación a los ciudadanos FRANCO IMPERATORI VALENTINI, JORGE MANUEL SIRA BORRERO, RAUL RAMÓN RUIZ RIVERO y JOSÉ RAÚL RUÍZ SANTIAGO, para que absuelvan las posiciones juradas. (f. 262 al 272 de la pieza N° 4),

-En fecha 20 de noviembre de 2017, los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual la no consta en autos la citación personal de los representantes legales de la demandada para la evacuación de las pruebas de posiciones juradas, de conformidad con el artículo 202 del C.P.C., aplicable por remisión del artículo11 de la LOPTRA., solicita la suspensión del curso de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día de hoy; asimismo solicitamos el diferimiento de la audiencia fijada para el día 23/11/2017 a las 09:30 a.m.; este Tribunal en fecha 21/11/2017, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y vencido el mismo, al día hábil siguiente se fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 275, 276 fte., y vto., al 277 de la pieza N° 4).

-En fecha 22 de enero de 2018, vencido el lapso de suspensión de 60 días continuos de la causa, este Juzgado convocó a las partes del proceso a un acto conciliatorio, el cual tendrá lugar el día treinta (30) de enero del año 2018 a las 09:00 a.m. (f.33 de la pieza N° 5).

-Seguidamente en fecha 30 de enero de 2018, los abogados RAMSES GÓMEZ ALAZAR y YUMARY HURTADO ESCALANTE, en su carácter de apoderados de la parte recurrente y del tercero interesado, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, diligencia mediante la cual ambas partes solicitan la suspensión de la causa por un lapso de cuarenta (40) días continuos contados a partir del día de hoy, asimismo solicitan la reprogramación de la audiencia fijada; este Tribunal en esta misma fecha, dictó auto mediante la cual acordó la suspensión por no ser contraria a derecho y convoca a las partes a un acto conciliatorio el cual tendrá lugar el miércoles 28/02/2018, a las 09:00 a.m. (f. 34 al 36 de la pieza N° 5) fecha ésta en la que comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes del proceso, en el cual previa conversación manifestaron fijar nueva fecha de reunión a los fines de un acuerdo en la presente causa, asimismo el Tribunal procedió fijar una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio para el miércoles 14/03/2018 a las 09:00 a.m., (f. 37 de la pieza N° 5), fecha está en la que previa conversación manifiestan fijar una nueva oportunidad a los fines de concretar el presente acuerdo; este Tribunal oída a las partes acuerda de conformidad lo solicitado por las partes y procede a fijar un nuevo acto conciliatorio para el viernes 06/04/2018 a las 09:00 a.m., (f. 38 de la pieza N° 5), data ésta en la que las partes solicitan previa conversación manifiestan fijar una nueva oportunidad a los fines de concretar el presente acuerdo; este Tribunal oída a las partes acuerda de conformidad lo solicitado por las partes y procede a fijar un nuevo acto conciliatorio para el martes 08/05/2018 a las 09:30 a.m. (f. 39 de la pieza N° 5), fecha ésta en la que la parte recurrente LENIN ARRIECHI, titular de la cédula de identidad N° 18.892.144, sin asistencia de apoderado judicial; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, este Tribunal fijará por auto expreso con indicación del día, fecha y hora, en que tendrá ligar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. (f. 52 de la pieza N° 5).

-Que en fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal dictó auto ordenando oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) con sede en Guanare y Acarigua del estado Portuguesa, a los fines de que enviaran una terna de expertos en las que se especificara los funcionarios adscritos a dicho organismo, y se procediera a designar uno a elección para la evacuación de la prueba de cotejo. (f. 53 al 57 de la pieza N° 5).

-En fecha 28 de junio de 2018, este Tribunal dictó auto mediante la cual en sesión de fecha 03/04/2018, la Comisión Judicial del Alto Tribunal acordó la designación de las/ los Juezas/ces Temporales para los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial mediante oficio TSJ-CJ-777-2018, por lo que se designó a quien suscribe como Jueza Suplente Especial del Juzgado Primero| de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, con Competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, prestando juramento de Ley ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a tenor del acta número 2018.42 del 18/04/2018 (…) para cubrir la vacante definitiva producida en el juzgado preindentificado, motivado a la renuncia del ciudadano Rafael Ignacio Gainze Mejías, Juez Titular del ante dicho despacho judicial (…) se avoco al conocimiento de la presente causa (…) Líbrense oficios de notificación a las partes y exhórtese (f.70 al 75 de la pieza N° 5).

-En fecha 04 de diciembre de 2018, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de Juicio abogada Elsa Raquel Flores Carrasco, ordenando a librar las correspondientes notificaciones, (f. 95 al 100 de la pieza N° 5). Asimismo, en fecha 21/05/2019 venció el lapso de dicho avocamiento (f. 119 de la pieza N° 5), y el 07 de junio del 2019, este Juzgado ordenó ratificar nuevamente al Jefe de la División de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del estado Portuguesa, sede Guanare y Acarigua, con atención al Departamento de Documentología, con la finalidad de solicitarle la remisión de una terna de expertos en Grafotécnico esta sede Judicial. (f. 120 al 124 de la pieza N° 5).

-En fecha 27/11/2019, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, de los abogados RAMSES GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.010 y 110.678, quienes presentaron diligencia mediante el cual renuncian al mandato judicial que les fue conferido en el presente asunto (f. 140 al 141 de la pieza N° 5). En fecha 28 de noviembre de 2019 el Tribunal acordó notificar al recurrente sobre la Renuncia de los abogados en el presente asunto (f. 142 al 143 de la pieza N° 5).

-En fecha 03/03/2020, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Guanare, del abogado MAHER ABRAHAN GUZMAN VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°143.033 quien presento diligencia mediante el cual renuncia al mandato judicial que le fue conferido en el presente asunto. En fecha 04 de marzo de 2020 el Tribunal acordó notificar al ciudadano LENIN JOSE ARRIECHE, sobre la Renuncia del abogado MAHER ABRAHAN GUZMAN VASQUEZ, al mandato que le fue conferido en el presente asunto, (f. 144, 145 fte. y vto., y 148 de la pieza N° 5). Constando en fecha 27/04/2022, consignación de la boleta de notificación del ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI por el ciudadano Javier Viscaya, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Guanare. (f. 149 al 152 de la pieza N° 5).

-En fecha 27 de abril de 2022, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de Juicio abogada Cirley Marlene Viera Montero, ordenando a librar las correspondientes notificaciones. (f. 153 al 159 de la pieza N° 5).

-En fecha 27 de septiembre de 2022, este Tribunal dictó auto en la cual acordó ratificar los oficios dirigidos al Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, con sedes en Guanare y Acarigua, con atención al Departamento de Documentología (Grafotécnico), dado que no consta las resultas de las comunicaciones que cursa a los folios 169 al 173 de la pieza N° 5, este Tribunal deja sin efecto las actuaciones antes mencionadas desde el folio 169 al 173 por no corresponder las mismas en vista que no constan las resultas del avocamiento del Procurador General del república Bolivariana de Venezuela según oficio N°J-OFO-2022-176 y al Fiscal General del república Bolivariana de Venezuela según oficio N° J-OFO-2022-177y una vez conste se deja transcurrir el lapso y procede a darle continuidad al presente proceso. (f. 190 de la pieza N° 5).

-En fecha 24 de octubre de 2022, venció el lapso de avocamiento de la Juez abogada Cirley Marlene Viera Montero, asimismo este Juzgado ordenó ratificar los oficios dirigidos al Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, con sedes en Guanare y Acarigua, con atención al Departamento de Documentología (Grafotécnico), en virtud de que no constan las lista de la terna de expertos para la práctica de la prueba de experticia. (f. 195, 196 fte., y vto., 197 al 198 de la pieza N° 5).

-En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal observa que no constan en las actas procesales las resultas de las comunicaciones enviadas para la práctica de la experticia, es por ello, que esta sede Judicial ordenó ratificar el oficio J-OFO-2022-281 de fecha 24/10/2022, para que dé repuesta a lo peticionado (f. 229 fte., y vto., de la pieza N° 5).

-En fecha 29 de junio de 2023, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el acto de comunicación dirigido al Jefe de la División de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los fines de que se sirva remitir a esta sede judicial a la brevedad posible la terna de expertos para la práctica de la prueba de experticia. (f. 232 al 233 de la pieza N° 5).

-Más tarde en fecha 23/04/2026, esta instancia dictó auto mediante el cual Repone la causa al estado de realizar la audiencia oral y pública de juicio, dejando transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos pertinentes del mismo y una vez vencido este, sin que las partes ejerzan recurso de apelación alguno, este Juzgado fijará por auto separado el día y hora para la celebración de la nueva audiencia oral y pública en la presente causa, todo ello a los fines del cumplimiento del principio de inmediación judicial y del derecho constitucional al debido proceso. (f. 237 al 247 de la pieza N° 5). De seguidas en fecha 04/05/2026, este Juzgado procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE MAYO DEL AÑO 2026, A LAS 09:30 A.M., fecha ésta en la que se constituyó el Tribunal con la presencia de la Juez de Juicio, la secretaría y el alguacil; en la que la secretaría certificó la incomparecencia de la parte recurrente, quien no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial ni representación judicial alguno en el presente acto; igualmente se deja constancia de la incomparecencia del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTRO DEL PODER POPULAR DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA; así como del tercer interesado GRUPO PALMA SOCIEDAD ANÓNIMA, quienes no hicieron acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni representante alguno. Verificada la incomparecencia de las partes en este acto; la Juez indica que ante la incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la presente audiencia, es forzoso para ella aplicar la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y declara: DESISTIDO el procedimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, dictada por la Inspectoría del estado Portuguesa sede en Guanare, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00309, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

De lo antes expuesto este Tribunal pasa a realizar las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es necesario para esta juzgadora, el dejar establecido que, a partir de las sanciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en su artículo 82 a saber:
“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijara la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente. (Fin de la cita).

En tal sentido, se desgaja de la norma citada, que la parte recurrente tiene la carga procesal de asistir a la audiencia oral y pública de juicio, fijada en la oportunidad legal correspondiente, estableciendo dicha norma como sanción en caso de incumplimiento de esas gabelas procesales, el desistimiento del procedimiento, vale decir del recurso y el cierre del expediente.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del citado artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, y evidenciándose la incomparecencia de la parte recurrente, ni por si, ni por medio de apoderado judicial o representante alguno, a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo esta su carga procesal impuesta como la de asistir a la misma, es forzoso para esta sentenciadora declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, dictada por la Inspectoría del estado Portuguesa sede en Guanare, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00309, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano LENIN JOSÉ ARRIECHI, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00021-2013 de fecha 14/01/2013, dictada por la Inspectoría del estado Portuguesa, sede en Guanare, contenido en el Expediente N° 029-2012-01-00309, de conformidad con el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad del acto administrativo en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial y por no gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y de conformidad con las sentencias de la Sala de Casación Social Nros 466 del 10/05/2016; 485 del 17/05/2016 y la sentencia N° AA60-S-2017-000330 de fecha 25/09/2018; así como la sentencia N° 787 de fecha 08/06/2011 de la Sala Político Administrativa.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que las parte ejerzan los recursos correspondientes.

Publíquese. Regístrese. Déjese copias certificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los tres (03) días de junio de dos mil veintiséis (2026). Años 216º y 167º.
La Juez de Juicio,


Abg. Cirley Marlene Viera Montero.
La Secretaria,


Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.

En igual fecha y siendo las 09:50 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. Conste stria.
La Secretaria,


Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres.