REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, Dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO: PP21-L-2026-000005
ASUNTO ANTIGUO: SME-L-2026-000005.
PARTES ACTORAS: MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO Y ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-28.094.327, V-26.321.003, V-31.057.660 y V-21.056.897 en su orden.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA: AGRAIS FERNANDEZ ALEXIS JOSE, venezolano, titulare de las cedula de Identidad: N° V- 19.376.806, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 319.742.
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA HOREB, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 10-03-2016, bajo el Nro. 61, Tomo 13-A, según expediente N° 411-16294, representada legalmente por su Presidente, el Ciudadano, ARNULFO JOSE GAVIRIA ATENCIO, titular de la cedula de identidad N° V- 12.088.801.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES, LUIS JOSE LEON LOPEZ, y CARMEN ANTONIA GIL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.944.093, V-17.278.820 y V-9.920.012, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.429, 135.383 y 86.927 en su orden.
MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
En el día hábil de hoy 16 de Junio del año 2.026, siendo las 2:00 pm, comparecen por ante este despacho la abogada LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 5.944.093, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.429 en su condición apoderada judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, tal como consta en poder Apud Acta que cursa en el expediente, así mismo se encuentra presente en representación de LA PARTE DEMANDANTE los ex trabajadores MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.094.327, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.321.003, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.057.660, y, ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.056.897, en la persona de su apoderado judicial abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.376.806 e inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 319.742, tal como consta en poder que riela a los autos del expediente, Todos antes identificados quienes solicitan al Tribunal la realización de una audiencia conciliatoria a los fines de llegar al acuerdo. Así pues, la juez acordó la realización de la Audiencia Conciliatoria, subsiguientemente se constituye este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial con la presencia de la Abogada LISBEYS MARISOL ROJAS MOLINA, Jueza Titular a cargo de este tribunal, la secretaria MARIANELL RODRIGUEZ, y el alguacil JHONNY OVIEDO; Acto que fue reproducido por el técnico audiovisual de este circuito ciudadano LUIS AGUIAR. Seguidamente Se hizo pasar a las partes a su despacho; se le dio inicio a la audiencia y abierto el acto se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, entrevistando al apoderado de los demandantes, Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucintas sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación que le correspondían, entrevistando al apoderado de los demandantes, así como a los apoderados de la parte demandada, así como a los apoderados de la parte demandada, a los fines de contribuir con la utilización de los medios alternativos para la solución de los conflictos, de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, obteniendo como resultado, que las partes de mutuo acuerdo hayan convenido en celebrar el presente acuerdo Transaccional que se regirá por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO: Siendo que en el presente juicio discurren acciones interpuestas conjuntamente por los antes identificados ciudadanos; MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO y ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ quienes conformaron UN LITISCONSORCIO ACTIVO se procederá de seguidas a detallar en forma pormenorizada e individualizada los términos de los acuerdos alcanzados por cada uno de los actores en el orden siguiente:
PRIMERA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.094.327 DEMANDANTE, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a la Demandada empresa “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, conforme al libelo con una fecha de inicio a la relación laboral 28/06/2025 hasta 02/01/2026 que se desempeñaba en el cargo de panadero y laboraba en horario de domingo al lunes, desde 7:00 am a 8: 00 pm, librando los días sábados, y siendo su último salario normal semanal de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 32.103,23) y un salario normal mensual de CIENTOTREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.137.585,27) y un salario normal diario de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 4.586,17) durante la relación laboral y un salario integral diario de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(BS. 5.159,44) durante la relación laboral. Y alega que se le adeuda el Pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket de alimentación por la cantidad de 184 días laborados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 79.153,15), alegando que despedido injustificadamente, que le adeudan vacaciones bono vacacional utilidades, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 685.137,85) o la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( USD 2.134,17) por todos los conceptos anteriormente discriminados. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderados judiciales manifiestan; que rechaza el salario alegado por la parte demandante, a los fines de pagar su salario y otros conceptos laborares conforme a su contrato de trabajo y los recibos de pagos de los cuales claramente está determinado que el salario normal mensual del mencionado co-demandante era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.711,70) siendo su salario diario normal la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 857,06) y su salario integral diario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57). En este sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que las acreencias laborales del demandante deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechazan los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido que el mismo se retiró voluntariamente, por lo tanto no procede dicha indemnización por despido en consecuencia no de adeuda tal concepto, rrechazan que el ex trabajador haya sido contratado para ocupar el cargo de panadero, el cargo que desempeño fue de auxiliar de panadería, de igual forma respecto a la jornada laboral era en un horario de 7: 30 am a 1: 30 am y de 2:30 pm a 5:30 pm., de lunes a viernes, disfrutando de una hora de descanso Inter jornada de 1:30:00 pm, a 02:30 pm., y los días sábado y domingo como de descanso, Afirma que durante la relación laboral les fue cancelado todo lo relacionado con el beneficio de alimentación conforme al Cesta Ticket socialista, por lo que no es cierto que se le deba pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket, de igual forma le fueron pagados sus utilidades del ejercicio fiscal del año 2025, Por otra parte la representación de LA PARTE DEMANDADA expone respecto a la fecha de ingreso y egreso alegados por tal CO-DEMANDANTE conviene en la misma.
SEGUNDA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El apoderado del demandante abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que el apoderado judicial del demandante, declara que a este Co-demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales le corresponden a la terminación de la relación laboral son los que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A y B) LOTTT calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario diario integral de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57), para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 41.136,35); 2) por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS(Bs. 23.758,03); 3)Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2025-2026, (8,7) días por un salario diario normal de Bs. 857,06, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 7.499,25);4). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2025-2026, (8,7) días la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.999,20), y Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2026 la fracción de un mes por lo que tiene derecho a recibir por este concepto la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.142,64) quedando así lo expuesto por el apoderado judicial del demándate en este estado los apoderados judiciales de la demandada ofrecen al demandante pagar un total a por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra por el apoderado del demandante A) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 82.535,47), que al cambio de moneda extranjera del dólar de los estados unidos de América conforme a la tasa de cambio del banco central de Venezuela del día en que alcanzamos este acuerdo era de 587,40 Bs. lo que equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVO (USD 140, 50), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.” ofrece pagar a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 260,00) a título de BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA, ÚNICA Y VOLUNTARIA. Y las partes convienen respecto a esta bonificación especial que el dólar estadunidenses es utilizado exclusivamente como MONEDA DE CUENTA para preservar el valor económico de la suma frente a la inflación. En consecuencia, la entidad de trabajo se libera una vez haya entregado a la demandante el equivalente de dicha suma en bolívares, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo es decir el día 22 de junio de 2026 según la tasa BCV, conforme al artículo 128 de la Ley del BCV.El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial en acciones futuras y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laborales a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
TERCERA: conforme a lo acordado en las Clausulas Primera y Segunda ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTE MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, la suma total de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 400,00), los cuales serán pagados en moneda de curso legal bolívares al momento del pago conforme al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día 22 de junio de 2026 a la tasa del BCV del día de pago.
CUARTA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.321.003. DEMANDANTE, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a la Demandada empresa “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, conforme al libelo con una fecha de inicio a la relación laboral 28/06/2025 hasta 02/01/2026, alegando que se desempeñaba en el cargo de panadero y laboraba en horario de domingo al lunes, desde 7:00 am a 8: 00 pm, librando los días sábados, y siendo su último salario normal semanal de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 32.103,23) y un salario normal mensual de CIENTOTREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.137.585,27) y un salario normal diario de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 4.586,17) durante la relación laboral y un salario integral diario de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(BS. 5.159,44) durante la relación laboral. Y alega que se le adeuda el Pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket de alimentación por la cantidad de 184 días laborados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 79.153,15), alegando que fue despedido injustificadamente, que le adeudan vacaciones, bono vacacional, utilidades, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 685.137,85) o su equivalente en dólares americanos la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( USD 2.134,17) por todos los conceptos anteriormente discriminados. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderados judiciales manifiestan; que rechaza el salario alegado por la parte demandante, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares conforme a su contrato de trabajo y los recibos de pagos claramente se determinó cuál es su salario normal mensual el cual era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.711,70) siendo su salario diario normal la cantidad de COHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 857,06) y su salario integral diario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57). En este sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que las acreencias laborales del demandante deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechazan los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido que el mismo se retiró voluntariamente, por lo tanto no procede dicha indemnización por despido en consecuencia no de adeuda tal concepto, igualmente rechaza que el mismo haya sido contratado para ocupar el cargo de panadero, y afirma que el cargo que desempeño fue de auxiliar de panadería, de igual forma respecto a la jornada laboral esta era en un horario de 7: 30 am a 1: 30 am y de 2:30 pm a 5:30 pm., de lunes a viernes, disfrutando de una hora de descanso Inter jornada de 1:30:00 pm, a 02:30 pm., y los días sábado y domingo como de descanso, y se determinó que durante la relación laboral les fueron cancelados todo lo relacionado con el beneficio de alimentación conforme al Cesta Ticket socialista, por lo que no es cierto que se le deba pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket, de igual forma le fueron pagados sus utilidades del ejercicio fiscal del año 2025. Por otra parte la representación de LA PARTE DEMANDADA expone respecto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE conviene en la misma.
QUINTA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El apoderado del demandante abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que el apoderado judicial del demandante, declara que a este Co-demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral son los que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario diario integral de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57), para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 41.136,35; -2) por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS ( Bs. 23.758,03); 3)Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2025-2026, (8,7) días, por un salario diario normal de Bs. 857,06, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 7.499,25); 4). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2025-2026, (8,7) días la cantidadLa cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.999,20), y Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2026 la fracción de un mes , se la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.142,64) quedando así lo expuesto por el apoderado judicial del demándate en este estado los apoderados judiciales de la demandada ofrece al demandante pagar un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra por el apoderado del demandante A) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 82.535,47), que al cambio de moneda extranjera del dólar de los estados unidos de América conforme a la tasa de cambio del banco central de Venezuela el día de hoy tasa bs 587,40 da la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVO (USD 140, 50), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, paga a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 260,00) a título de BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA, VOLUNTARIA Y ÚNICA. Y las partes convienen respecto a esta bonificación especial que el dólar estadunidenses es utilizado exclusivamente como MONEDA DE CUENTA para preservar el valor económico de la suma frente a la inflación. En consecuencia, la entidad de trabajo se libera entregando a la demandante el equivalente de dicha suma en BOLÍVARES, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo es decir el día 22 de junio de 2026 según la tasa BCV, conforme al artículo 128 de la Ley del BCV. El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial en acciones futuras y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laborales a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
SEXTA: Conforme a lo acordado en las clausulas cuarta y quinta ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTEJOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, la suma total de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 400,00), los cuales serán pagados en moneda de curso legal bolívares al momento del pago conforme al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día 22 de junio de 2026 a la tasa del BCV del día de pago.
SEPTIMA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS:. Respecto al EXTRABAJADOR CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.094.327 DEMANDANTE, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a la Demandada empresa “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, conforme al libelo con una fecha de inicio a la relación laboral 28/06/2025 hasta 02/01/2026 que se desempeñaba en el cargo de panadero y laboraba en horario de domingo a lunes, desde 7:00 am a 8: 00 pm, librando los días sábados, y siendo su último salario normal semanal de TREINTA Y DOS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS 32.103,23) y un salario normal mensual de CIENTOTREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (BS.137.585,27) y un salario normal diario de CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (BS. 4.586,17) durante la relación laboral y un salario integral diario de CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS(BS. 5.159,44) durante la relación laboral. Y alega que se le adeuda elPago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket de alimentación por la cantidad de 184 días laborados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 79.153,15), alegando que despedido injustificadamente, que le adeudan vacaciones bono vacacional utilidades, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 685.137,85) o la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA( USD 2.134,17) por todos los conceptos anteriormente discriminados y, alegando que fue despedido. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderados judiciales manifiestan; que rechaza el salario alegado por la parte demandante, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares conforme a su contrato de trabajo y los recibos de pagos claramente se determinó cuál es su salario normal mensual era la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTO ONCE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 25.711,70) siendo su salario diario normal la cantidad de COHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SEIS CENTIMOS (Bs. 857,06) y su salario integral diario la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57). En este sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que las acreencias laborales del demandante deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechaza los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido que el mismo se retiró voluntariamente, por lo tanto no procede dicha indemnización por despido en consecuencia no de adeuda tal concepto. Por otra parte la representación de LAPARTE DEMANDADA expone respecto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE conviene, no obstante rechaza que el mismo haya sido contratado para ocupar el cargo de panadero, el cargo que desempeño fue de auxiliar de panadería, de igual forma respecto a la jornada laboral era en un horario de 7: 30 am a 1: 30 am y de 2:30 pm a 5:30 pm., de lunes a viernes, disfrutando de una hora de descanso Inter jornada de 1:30:00 pm, a 02:30 pm., y los días sábado y domingo como de descanso, y se determinó que durante la relación laboral les fueron cancelados todo lo relacionado con el beneficio de alimentación conforme al Cesta Ticket socialista, por lo que no es cierto que se le deba pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket, de igual forma le fueron pagados sus utilidades del ejercicio fiscal del año 2025.
OCTAVA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El apoderado del demandante abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos, referente al salario como base de cálculo, es por lo que el apoderado judicial del demandante, declara que a este Co-demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral son los que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario diario integral de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS ( BS. 966,57), para un total de CUARENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 41.136,35; -2) por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS ( Bs. 23.758,03); 3)Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2025-2026, (8,7) días, por un salario diario normal de Bs. 857,06, para un total de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 7.499,25); 4). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2025-2026, (8,7) días la cantidad La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 7.999,20), y Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2026 la fracción de un mes , se la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.142,64) quedando así lo expuesto por el apoderado judicial del demándate en este estado los apoderados judiciales de la demandada ofrece al demandante pagar un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra por el apoderado del demandante A) la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 82.535,47), que al cambio de moneda extranjera del dólar de los estados unidos de América conforme a la tasa de cambio del banco central de Venezuela el día de hoy tasa bs 587,40 da la cantidad de CIENTO CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA CENTAVO (USD 140, 50),monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, paga a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente representada en DOSCIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 259,50) a título de BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA Y ÚNICA. Y las partes convienen respecto a esta bonificación especial y la referencias del sus acreencias laborales en el dólar estadunidenses es utilizado exclusivamente como MONEDA DE CUENTA para preservar el valor económico de las referidas suma frente a la inflación. En consecuencia, la entidad de trabajo se libera entregando a la demandante el equivalente de dicha suma en BOLÍVARES, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo que se acuerda en este acto el día 22 de junio de 2026 según la tasa BCV, conforme al artículo 128 de la Ley del BCV. El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laborales a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
NOVENA: Conforme a lo acordado en las clausulas Séptima y Octava ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTECRISTIAN ALEJANDRO ROMERO, la suma total de CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 400,00), los cuales serán pagados en moneda de curso legal bolívares al momento del pago conforme al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día 22 de junio de 2026 a la tasa del BCV del día de pago.
DECIMA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS. Respecto al EXTRABAJADOR ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.056.897DEMANDANTE, su Apoderado Judicial en su nombre reclama a la Demandada empresa “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, conforme al libelo con una fecha de inicio a la relación laboral 22/06/2025 hasta 26/09/2025que se desempeñaba en el cargo de panadero y laboraba en horario de domingo a lunes, desde 7:00 am a 8: 00 pm, librando los días sábados, y siendo su último salario normal semanal de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 60.000,00) y un salario normal mensual de DOS CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (BS.257.142,85)y un salario normal diario de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 8.571,42)durante la relación laboral y un salario integral diario de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS. 9.642,84) durante la relación laboral. Y alega que se le adeuda el Pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket de alimentación por la cantidad de 184 días laborados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (BS. 79.153,15), alegando que despedido injustificadamente, que le adeudan vacaciones bono vacacional utilidades, y en tal sentido reclama la suma demandada que corresponde a la cantidad total CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (BS. 456.572,71)por todos los conceptos anteriormente discriminados y, alegando que fue despedido. En este estado la PARTE DEMANDADA a través de sus Apoderados judiciales manifiestan; que rechaza el salario alegado por la parte demandante, a los fines de pagar su salarios y otros conceptos laborares conforme a su contrato de trabajo y los recibos de pagos claramente se determinó cuál es su salario normal mensual era la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.761,00) siendo su salario diario normal la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 592,03) y su salario integral diario la cantidad de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS ( BS. 667,68). En este sentido, manifiestan los apoderados judiciales de la demandada que las acreencias laborales del demandante deben ser calculadas en base a dicho salario. Asimismo rechaza los conceptos reclamados tales como indemnización por despido injustificado por cuanto el ex trabajador no fue despedido que el mismo se retiró voluntariamente, y la fecha de ingreso es el día 22 de julio de 2025, por lo tanto no procede dicha indemnización por despido en consecuencia no de adeuda tal concepto. Por otra parte la representación de LAPARTE DEMANDADA expone respecto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE conviene, no obstante rechaza que, el cargo que desempeño fue de ciertamente de panadero, de igual forma respecto a la jornada laboral era en un horario de 7: 30 am a 1: 30 am y de 2:30 pm a 5:30 pm., de lunes a viernes, disfrutando de una hora de descanso Inter jornada de 1:30:00 pm, a 02:30 pm., y los días sábado y domingo como de descanso, y se determinó que durante la relación laboral les fueron cancelados todo lo relacionado con el beneficio de alimentación conforme al Cesta Ticket socialista, por lo que no es cierto que se le deba pago retroactivo del beneficio de alimentación Cesta Ticket.
DECIMA PRIMERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES. El apoderado del demandante abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ analizadas, revisadas y auditadas las pruebas con suficientes facultades para este acto, los argumentos y alegaciones de LA DEMANDADA sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, y hechas las investigaciones de rigor, analizados y estudiados concienzudamente los conceptos recalamos referente al salario como base de cálculo, es por lo que el apoderado judicial del demandante, declara que a este Co-demandante por concepto de prestaciones sociales y demás derechos-beneficios laborales le corresponden y le han podido corresponder durante y a la terminación de la relación laboral son los que se desglosan de la siguiente manera: 1) Por concepto de prestación de antigüedad acumulado en la contabilidad de la empresa referente al artículo 142 Literal A y B) LOTTT, calculado de acuerdo a lo señalado en el Artículo 122 ejusdem, con un salario diario integral de quinientos noventa y dos BOLÍVARES CON cero tres céntimos ( BS. 592,03), para un total de SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.676,82); -2) por concepto de intereses generados por prestaciones sociales La cantidad de DOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 2.106,70); 3)Por concepto de Vacaciones Anuales Fraccionadas, año 2025, (2.5) días, por un salario diario normal de Bs. 592,03, para un total de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO OCHE CENTIMOS CENTIMOS ( Bs. 1.480,08); 4). Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2025, (2,67) días la cantidad La cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.578,76), y Por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondientes al ejercicio fiscal del año 2025 la fracción de un mes , se la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON Diecisiete CENTIMOS (Bs. 2.960,17) quedando así lo expuesto por el apoderado judicial del demándate en este estado los apoderados judiciales de la demandada ofrece al demandante pagar un total a pagar por prestaciones sociales y acreencias laborales acumuladas descrita y debatidas supra por el apoderado del demandante A) la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 14.802,53), que al cambio de moneda extranjera del dólar de los estados unidos de américa conforme a la tasa de cambio del banco central de Venezuela el día de hoy tasa 587,40 da la cantidad de VEINTICINCO DOLARES CON VEINTE CENTAVO (USD 25,20), monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa monto que representa el pago de todas las acreencias laborales acumuladas por el actor por el tiempo de servicio que mantuvo con la empresa. B) Adicionalmente, “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, paga a la parte demandante una bonificación compensatoria correspondiente DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO (USD 274,8) a título de BONIFICACIÓN ESPECIAL, GRACIOSA Y ÚNICA. Y las partes convienen respecto a esta bonificación especial que el dólar estadunidenses es utilizado exclusivamente como MONEDA DE CUENTA para preservar el valor económico de la suma frente a la inflación. En consecuencia, la entidad de trabajo se libera entregando a la demandante el equivalente de dicha suma en BOLÍVARES, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha del pago efectivo es decir el día 22 de junio de 2026 según la tasa BCV, conforme al artículo 128 de la Ley del BCV.El monto arriba descrito, cubre cualquier eventual diferencia que le pueda corresponder al demandante, razón por la cual, deberá tomarse en cuenta el monto de cada bonificación, en caso de que se ordene algún pago por diferencial y así lo acepta el demandante, por los conceptos de prestaciones sociales u otro concepto laborales a su favor y cualquier otro concepto no descrito en el libelo de la demanda.
DECIMA SEGUNDA: conforme a lo acordado en las clausulas Decima y Decima Primera ambas partes, de mutuo acuerdo y a los fines de dar por terminado el presente procedimiento que traería la natural secuela de gastos innecesarios, acuerdan: LA PARTE DEMANDADA “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.” accede a pagar A LA PARTE DEMANDANTE ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ, la suma total de TRESCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 300,00), los cuales serán pagados en moneda de curso legal bolívares al momento del pago conforme al cambio de la tasa del banco central de Venezuela el día 22 de junio de 2026 a la tasa del BCV del día de pago.
CLAUSULAS COMUNES RESPECTO A TODOS LOS CODEMANDANTES.
DECIMA TERCERA: DEL MUTUO FINIQUITO. En consideración a la transacción que aquí se celebra, LOS EXTRABAJADORES MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO y ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ arriba identificados quienes conforman el LITISCONSORCIO ACTIVO en esta causa por MEDIO DE SU APODERADO JUDICIAL y LA DEMANDADA REPRESENTADA POR SUS APODERADOS JUDICIALES, declaran estar de acuerdo en que la cantidad indicada en las cláusulas Tercera, Sexta, Novena y Decima Segunda, así como las mutuas o reciprocas concesiones objeto de esta transacción, a todos los efectos, se consideran incluidas las diferencias que pudieran surgir en el futuro con lo que respecta a las cantidades correspondientes por lo que EL APODERADO JUDICIAL DE TODOS LOS CODEMANDANTES aquí identificados declara expresamente libre de apremio y constreñimiento que con las cantidades ofrecidas, aquí aceptadas una vez recibidas las mismas en los términos acordados, nada queda a deberle “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, a ninguno de los CODEMANDANTES por PRESTACIONES SOCIALES, ACREENCIAS LABORALES U OTROS CONCEPTOS LABORALES y asimismo declara que terminada como fue la relación de trabajo en fecha 02 de enero de 2026, quedó extinguido desde esa fecha cualquier vínculo laboral o de cualquier otra naturaleza entre las partes.
DECIMA CUARTA: En ese sentido, la demandada ofrece pagar en los términos expresados en la cláusulas que anteceden a LOS EXTRABAJADORES MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO y ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ arriba identificados la cantidades aquí ofrecidas, las cuales comprenden todos los conceptos antes descritos y reclamados por los ex-trabajadores, con lo cual se cubre la totalidad del pago por los conceptos laborales antes descritos en la presente transacción, así como cualquier diferencia legal o contractual que pudiera existir entre las partes con ocasión a la relación laboral que los unió; Asimismo, convienen en que no existen diferencias algunas que reclamar ni beneficios laborales, que si bien durante esta transacción y liquidación anterior fueron excluidos ello se debe a que jamás se generaron, y aquellos generados queda por sentado en este acto que fueron totalmente liquidados y concluido este juicio queda entendido que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada como consecuencia de este acuerdo queda en beneficio de la parte a quien le favorezca.
DECIMA QUINTA: En virtud de lo anterior, la representación de ambas con el objeto de perfeccionar este acuerdo y concluir en forma armoniosa el presente asunto, son contestes en reconocer que dentro de los conceptos pactados en esta transacción no se encuentra incluidos los intereses moratorios contemplados en el artículo 128 de la LOTT; ni indexación ni corrección monetaria, debido a que el presente acuerdo alcanzado por los trabajadores demandantes se ha pactado un monto definitivo estimado dólares, es decir se ha usado el dólar americano como moneda de cuenta el cual será pagado al valor que haya establecido para tal moneda el Banco Central de Venezuela para el día del efectivo pago, conviniendo las partes en que cualquier cantidad de menos o de mas queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. Así mismo, las partes exponen que: tomando en consideración, que tanto los costos del proceso, como el tiempo del mismo y les afecta por igual; prefieren dar por terminada la presente acción interpuesta, a través del presente acuerdo transaccional.
DECIMA SEXTA: EL APODERADO JUDICIAL de todos los ex trabajadores CODEMANDANTES conviene y acepta la forma, el monto, las condiciones y la moneda de pago ofrecida en las Cláusulas que anteceden, convencimiento que obtiene luego de revisar cada uno de los alegatos y argumentos de defensa de la demandada conviene en los mismos y acepta cada una de las cantidades ofrecidas en las cláusulas anteriores, porque su resultado fue producto de los acuerdos efectuadas anteriormente, en forma voluntaria, ofertado y aceptado en forma libre y espontánea, tanto el monto como la fecha de pago, el tipo de moneda y los montos en dólares americanos ofrecidos, que comprende todos los beneficios y conceptos laborales; declarando que luego de recibir el pago total de las cantidades aquí ofertadas y aceptadas, quedaran cubiertas todas las acreencias a las que tenían derecho los demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la parte patronal e inclusive los generados con ocasión a la presente causa, nada le adeudara la demandada, por los conceptos aquí establecidos, ni por ningún otro concepto laboral generado con ocasión a la relación laboral que unió a las parte y que motivó el presente juicio, razón por la cual una vez que la parte demandada “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, de cumplimiento a esta transacción, nada le adeudara a los demandantes ex-trabajadores ciudadanos MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO y ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ arriba identificados por los conceptos demandados, a los que se ha hecho referencia en esta transacción; ni por ningún otro que se haya generado en el curso de la relación laboral que los unió.
DECIMA SEPTIMA: El antes identificado Apoderado de los demandantes presentes en este acto reconoce en nombre de los ex-trabajadores arriba señalados e identificados que finalmente nada más tienen que reclamar, por los conceptos especificados en el libelo de demanda, declarando además que todo concepto laboral aquí excluido; se debe a que efectivamente la entidad de trabajo siempre cumplió con sus obligaciones laborales en forma oportuna. Igualmente ambas partes están conformes que con el cumplimiento de esta transacción aquí contenida nada se deben por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso.
DECIMA OCTAVA: DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de este ACUERDO resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, igualmente solicitan copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL.
Visto el pedimento hecho por las partes en esta Audiencia Conciliatoria la jueza actuante deja constancia que los abogados que se encontraban presentes en este acto, LIGIA OLIVIA LOPEZ CARIELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V- 5.944.093, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 32.429 en su condición apoderada judiciales de la Sociedad Mercantil “COMERCIALIZADORA HOREB C.A.”, así mismo el abogado ALEXIS JOSE AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.376.806 e inscrito en inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 319.742, en representación de los DEMANDANTES los ex trabajadores MAIKEL ANTONIO PERALTA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 28.094.327, JOSE VICENTE GUDIÑO DE LOS SANTOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 26.321.003, CRISTIAN ALEJANDRO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 31.057.660, y, ALEXANDER DAVID AGRAIS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 21.056.897, han declarado su total conformidad con la presente transacción y solicitan a la ciudadana Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente transacción y darle el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana. Así pues; ante el pedimento de las partes de homologación de esta transacción, una vez verificado por quien decide que las personas naturales abogados y abogada presentes en este acto tiene la cualidad que se atribuyen para convenir, desistir transigir, pagar, cobrar y recibir cantidades de dinero, así como para otorgar los recibos y finiquitos tal como se puede apreciar del poder autenticado otorgado por los Coodemandantes al abogado aquí actuante en su nombre que rielan a los autos luego de ser consignado a través de diligencia por la parte actora del folio 25 al 33 de la Única Pieza del presente expediente, y tal como consta en poder Apud Acta y sus anexos que rielan a los autos a través de diligencia hecha por la representación estatutaria de la parte demandada del folio 65 al 76 de la Única Pieza del presente expediente, por lo que; ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en vista de que la conciliación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consistente y espontánea, expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por contener la misma la renuncia de derechos irrenunciables, ni a los beneficios laborales derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulneran normas de orden Público, en uso de las atribuciones legales, de conformidad con los artículos 253 y 258 de la carta magna, en concordancia con los Artículos 133, 2,4 y 6 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, en concordancia con el Articulo 62 parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, HOMOLOGA EL ACUERDO ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole el carácter de cosa juzgada; Es todo. Se leyó y conformen firman.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. LISBEYS M. ROJAS M.
LA SECRETARIA.
ABG. MARIANELA RODRIGUEZ.
APODERADO JUDICIAL APODERADA JUDICIAL
DE LA ACTORA DE LA DEMANDADA
El alguacil JHONNY OVIEDO; El técnico audiovisual LUIS AGUIAR.
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