REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, (18) dieciocho de junio de dos mil veintiséis
216º y 167º
ASUNTO : PP21-N-2026-000006
PARTE RECURRENTE: DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.583.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.493., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, ARAURE, TURÉN, ESTELLER, SANTA ROSALÍA, AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: la entidad de trabajo “Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) S.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, contra la Providencia Administrativa N° 062-2026 de fecha 14/05/2026, dictada por el Inspector del Trabajo Jefe de Acarigua, Estado Portuguesa, en el marco del expediente ADMINISTRATIVO DE CALIFICACION DE FALTAS CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00325 incoada por la entidad de trabajo “Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) S.A. contra la ciudadana DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

Se evidencia de actas procesales que en fecha 15/06/2026 (Vid. Folio. 01 al 02 del presente expediente), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad por la ciudadana DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.583, asistida por el abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.493., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164., en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, contentivo de Providencia Administrativa número: 062-2026, de fecha 14/05/2026 dictada en el expediente 001-2025-01-00325.
Una vez distribuido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, correspondió su conocimiento a este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, siendo recibido el 16/06/2026 (Vid.F.13)
De seguidas, en fecha 18/06/2026 fue presentada diligencia, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, por el ABG. Ricardo Alberto Bencomo López, I.P.S.A Nº 157.164, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente en el presente asunto, en la cual consigna PODER NOTARIADO que riela a los Folios 16 al Folio 22; y además en esta diligencia expone que: DESISTO DEL PRESENTE RECURSO determinación que tomo en represntacion de la Trabajadora DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA,
Así las cosas pasa esta sentenciadora a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones y términos siguientes:
Se observa de autos que en las actas procesales discurre una acción que persigue la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 026-2026 de fecha 14/05/2026 dictada en el curso del procedimiento de una DE CALIFICACION DE FALTAS CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00325 intentada por la entidad de trabajo “Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) S.A. Por ante la Inspectoría del Trabajo llevado en el expediente ADMINISTRATIVO N° 001-2025-01-00325, no obstante en fecha 18/06/2026 la recurrente presenta diligencia en la cual desiste de la misma, por lo que corresponde a este tribunal pronunciarse sobre su homologación lo cual hace en los términos siguientes:

Ciertamente el desistimiento es una forma de auto composición procesal que tiene como principal consecuencia la terminación del proceso, y es un acto propio del demandante, según lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, donde se observa el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265. El demandante parda limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así pues, aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.493., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164, en representación de la DESIREE MARLENIS TRONCOSA ESCALONA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.416.583; se encuentra facultado para desistir del presente recurso, como se puede evidenciar del poder que riela a los folios 16 al 22 del presente expediente que lo acredita como apoderado de la accionante donde se puede precisar en el Folio 18 renglón (17) diecisiete que el mismo tiene la Facultad para desistir del presente procedimiento; aunado al hecho de que el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, en consecuencia, siguiendo la disposición legal aplicada en forma análoga, quien suscribe en el presente caso observa que se cumplen con todos los requisitos para que el desistimiento efectuado por la parte recurrente en la presente causa posea plena validez, por lo tanto nada obsta para quien suscribe en otorgar la debida homologación que se requiere. Y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción del estado Portuguesa con sede en Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado por RICARDO ALBERTO BENCOMO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.609.493., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 157.164., extinguiendo de esta forma la instancia conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano y declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA con carácter de cosa juzgada el desistimiento del procedimiento de la presente causa solicitado por el Abogado RICARDO ALBERTO BENCOMO LÓPEZ, I.P.S.A Nº 157.164, conforme a lo dispuesto en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026).

Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Jueza Titular, La Secretaria,

Abg. Lisbeys Rojas Molina. Abg. Marianela Rodríguez.


En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el copiador de sentencias, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

LMRM/OG