REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02323-C-25.
DEMANDANTE: VASIL OMELKO JENTUSENKO PÉREZ, ISABEL CRISTINA PÉREZ DE JENTUSENKO y VASIL IVÁN JENTUSENKO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-12.708.662, V-4.239.515 y V-16.209.060 correlativamente.
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, ZORAIDA HERRERA y DANNY ANTONIO SALAS FERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 225.286 y 309.110 respectivamente.
DEMANDADO:
RICHARD JACOB EVTUCHENKO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.796.
APODERADOS JUDICIALES: JACKSON JAVIER MEDINA FERNÁNDEZ, CARLOS ALBERTO COLINA RAMÍREZ y OMAR ALEJANDRO RUIZ LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 130.446, 177.860 y 154.150 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Visto con observaciones.

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 07-04-2025, cuando el ciudadano: VASIL OMELKO JENTUSENKO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.708.662, con domicilio en San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito estado Portuguesa, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana: MARÍA ROSA QUINTERO AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 225.286, asimismo, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA PÉREZ DE JENTUSENKO y VASIL IVAN JENTUSENKO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-4.239.515 y V-16.209.060, domiciliados en San Nicolás, Parroquia Antolín Tovar Aquino, Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa en fecha 13-11-2015, inserto bajo el N° 26, Tomo 142, Folios 83 al 85, se dirige al Tribunal e interpone formal pretensión por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA, contra el ciudadano: RICHARD JACOB EVTUCHENKO BORJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.796, domiciliado en la colonia sector Italven, carretera Nacional Guanare – Barinas, Municipio Guanare estado Portuguesa, teléfono de ubicación: +58 412-5263584.
Se dicto auto de fecha 21-04-2025, mediante el cual se le dio entrada a la presente demanda quedando signada bajo el N° 02323-C-25. (Folio 68).
En fecha 25-04-2025, el codemandante ciudadano Vasil Omelko Jentusenko Pérez otorgo poder Apud acta a los Profesionales del Derecho ciudadanos Danny Antonio Salas Fernández y María Rosa Quintero Aguilar. Consta en autos la constatación formal de la secretaria del Tribunal. (Folios 69 y 70).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día en fecha 28-04-2025, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento del demandado. Se libro boleta de citación. Consta en autos la certificación de la compulsa y su agregue a la respectiva boleta, a los fines de practicar la misma. (Folios 71 y 72).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 23-05-2025, dejó constancia que realizó el primer traslado con el fin de practicar la citación del demandado. (Folio 73).
Mediante diligencia de fecha 03-06-2025, la Alguacil del Tribunal devolvió resulta de boleta de citación del demandado debidamente cumplida. Se agregó. (Folios 74 y 75).
Cursa al folio 76, poder Apud acta de fecha 17-06-2025, otorgado por el demandado Richard Jacob Evtuchenko Borjas a los Profesionales del Derecho Jackson Javier Medina Fernández, Carlos Alberto Colina Ramírez y Omar Alejandro Ruíz León.
Se recibió en fecha 30-06-2025, escrito de contestación de la demanda. Se agregó. (Folios 77 al 84).
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte actora. Siendo agregadas a los autos en fecha 29-07-2026. (Folios 89 al 101).
Esta Instancia dicto auto en fecha 06-08-2025, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y las testimoniales promovidas por la parte actora. (Folio 102).
Se levantaron actas de fechas 11-08-2025 y 26-09-2025, en virtud que se declararon desiertos los actos de evacuación de los testigos Aurelio Andrades, Marisol Josefa Pérez y Lucila Fernández. (Folios 103 al 105).
La representación judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 26-09-2025, solicitó nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas: Marisol Josefa Pérez y Lucila Fernández. Y en auto de fecha 01-10-2025, se acordó lo solicitado. (Folios 106 y 108).
Se levanto acta en fecha 06-10-2025, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de las testigo Marisol Josefa Pérez. (Folio 109).
Riela al folio 110, acta de fecha 06-10-2025, en virtud que se declaro desierto el acto de evacuación de la testigo Lucila Fernández, y en el mismo acto, la parte promovente de la prueba solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la misma. (Folio 110).
En fecha 09-10-2025, se dicto auto mediante el cual se acordó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Lucila Fernández. (Folio 112).
Se levantó acta en fecha 15-10-2025, en virtud que rindió declaración la testigo Lucila Fernández. (Folios 113 y 114).
Consta al folio 115, auto de fecha 21-10-2025, mediante el cual se fijó el decimo quinto (15to.) día de despacho, para la presentación de los informes.
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Danny Salas, mediante diligencia de fecha 31-10-2025, interpuso tacha incidental contra el documento marcado con la letra k. Y en auto de fecha 19-11-2025, se declaró improcedente la referida tacha (Folios 116 al 123 y 138).
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho. (Folios 125 al 136).
Mediante auto de fecha 19-11-2025, se repuso la causa al estado de que las partes presentaran observaciones a los informes, y se ordenó la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, comisionándose para la práctica de la notificación de la parte actora, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron boletas. (Folio 139).
El coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Carlos Alberto Colina Ramírez, mediante diligencia de fecha 24-11-2025, solicitó se fijara el lapso para dictar sentencia en la presente causa. Y en auto de fecha 28-11-2025, declaró improcedente lo solicitado. (Folios 141 y 150).
La Alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 24-11-2025, devolvió oficio N° 184-25, contentivo de despacho y boletas de notificación de la parte actora de fecha 19-11-2025, dirigida al tribunal comisionado, en virtud que las boletas fueron firmadas por los coapoderados judiciales de ambas partes. (Folios 143 al 148).
Mediante auto de fecha 28-11-2025, se fijó el lapso de ocho (08) días para el acto de observaciones a los informes. (Folio 149).
Llegada la oportunidad para presentar observaciones de los informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho en fecha 10-12-2025. En esa misma fecha, se dicto auto mediante el cual se fijo el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia. (Folios 152 al 164).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Alega la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Yo JENTUSENKO PÉREZ VASIL OMELKO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N* V-12.708.662... quien es propietario por derecho real y legitima de herencia, según consta en la Declaración SUCESORAL N-0052480, EXPEDIENTE N-11-00541, de fecha 15 de diciembre del 2011, que lo acredita como propietario tanto por legitima como por Derecho de la s bienhechurías de la vivienda junto con la Parcela del Terreno Propio, Ubicada en la Colonia Parte Baja, Antigua Carretera Nacional Vía Barinas , Sector Italven, de esta localidad de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, del que reposa documento Protocolizado en la oficina subalterna de registro público del municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18 de noviembre de 1983, en el PROTOCOLO 1, TOMO 2 4TO TRIMESTRE DEL 1983, BAJO EL NUMERO 49, se consignara copia fotostáticas, la propiedad está constituida por un terreno propio, y una vivienda Construida Ubicada en la Colonia de Guanare, carretera NACIONAL, Vía Barinas, NORTE: QUEBRADA VIEJA, SUR: CARRETERA NACIONAL, ESTE: ANTIGUA PROPIEDAD DE LA VASIL JENTUSENKO, OESTE: PROPIEDAD DE PEDRO JENSENKO, propiedad que se desprende de la siguiente manera; el ciudadano VASIL JENTUCHENKO, (fallecido), del cual se dejara una copia de la declaración de ÚNICOS UNIVERSALES Y HEREDEROS, de fecha 22 de abril del año 2013 dejando copias simples, donde se refleja el derecho que tengo y tienen los demás herederosque presento legalmente, se dejara copia fotostática del Poder Especial entregado por mi madre y mi hermano de fecha 22 de junio del año 2021, sobre la propiedad en conflicto, en vista que se deja copia de la declaración SUCESORAL N-00552480, EXP: N-11-00541,ante en SENIAT. Donde se puede determinar que se esta en constante determinación de la alegación de la pertenencia de la prescripción de la acción, porque es un derecho que establece las LEYES VENEZOLANAS, si la sala del Tribunal Supremo de Justicia manifiesta que se pierde el derecho real a los 10 años y las personal es de 5 años, siempre y cuando no se interrumpa los lapsos establecidos, en el cual como prueba se consigna la DECLARACIÓN DE HEREDEROS ÚNICOS Y UNIVERSALES DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2011,luego se presentó ante el SENIAT la declaración sucesoral, para luego del 2016 al 2018, se realizó el trámite por el órgano de SUNAVIT del que se dejara copia fotostática de la PROVIDENCIA por ante este despacho, eso es con la finalidad de prueba para mejor proveer u ayudar al tribunal en la admisión y sentencia en su debido momento, es por esto que se está SOLICITANDO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA COMPRA Y VENTA DEL DOCUMENTO NOTARIADO BAJO EL NUMERO 59 TOMO 39, EN FECHA DE AGOSTO DEL AÑO 1992 REALIZADA DE FORMA FRAUDULENTA, visto que de forma fehaciente se puede dar del conocimiento para este tribunal.

En ese mismo orden de ideas se describe la CADENA TITULATIVA DE LA PROPIEDAD, LA CUAL FUE REALIZADA POR LA FISCALIA PRIMERA CUYO MP-70195-2024, LA CUAL PODRÁ SER SOLICITADA BAJO MANDATO DE ESTE DESPACHO, para un mejor proveer, ante este tribunal al momento de decidir, en el año 1979 se obtiene la propiedad por la compra y venta realizada por mi padre VASIL JENTUSENKO ZUPURENKO, realiza la compra y venta de la propiedad junto con una cantidad de maquinarias y muebles, el cual cancelo de forma fraccionadas al padre, una venta legalizada y protocolizada, en el año 1983, esta venta realizada tal como lo especifica en el documento, fue una venta que no es contraria a las Leyes, buenas costumbres y en contra del orden público, ya que los textos transcritos se colige, conforme con el ordenamiento Jurídico vigente, la desarrollada doctrina de esta Sala, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, dicho contrato se deriva un vinculo Jurídico entre dos personas, el comparador por legitima que soy, por cualidad demandante en el presente caso y heredero del comprador, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, una compra en consecuencia, los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son reales y las acciones para reclamar o garantizar dichos derechos, están referidas a acciones; como quiera que las mismas se originan para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a través del contrato, en el caso concreto de dar y hacer, tales como materializar la entrega del inmueble, la tradición, entre otros, quede nulo todo tipo de traspaso realizado desde el año 1983, en adelante, entendiéndose lo establecido en la constitución en el artículo 115, establece el derecho a la propiedad, es por lo que se aclara ante este tribunal, que una vez fallecido el comprador todos los bienes y propiedades pasan a ser de los herederos, por legitima, pero no fuimos contactados por los que tenían la posesión provisional que para el tiempo era mi abuelo, al contrario fuimos despojados de todo, porque para la fecha mi madre quedo en estado delicado de salud, por el accidente donde perdió la vida mi padre, quien fue el comprador, pero como en el documento se tenían unas cláusulas, que se reclamaría la propiedad una vez fallecieran mis abuelos, a quien se les dio fue una posesión provisional, en vista que estaban mayores, se respetó la voluntad de mi padre y el contrato de compra y venta, que desde un momento fue hecho con desventaja, ya que una vez pagado las cuotas establecidas, por la vulnerabilidad de mi madre y los hijos del de cujus, siendo unos niños nos despojaron de todo, esta posición provisional que se le dio a mi abuelo no le daba la posibilidad de vender o ceder, sin consentimiento de los herederos, no se le autorizo por mi madre ni por los demás herederos, que podía hacer la supuesta venta fraudulenta, el cual se solicita ante este tribunal sea realizada la prueba grafológica de los supuestos vendedores, al documento de compra y venta a través de la NOTARIA PUBLICA DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA INSERTO EN EL NÚMERO 59, TOMO 39 DE LOS LIBROS DE AUTENTICACIÓN DE LA NOTARIA, CON LA FINALIDAD DE DETERMINAR LA AUTENTICIDAD DE ESTE DOCUMENTO, POSTERIORMENTE AUTENTICADO EN FECHA 11 DE MARZO DEL AÑO 2013 QUEDANDO INSCRITO BAJO EL NÚMERO 2013. 334, ASIENTO REGISTRAR 01 DEL INMUEBLE MATRICULADO CON EL NÚMERO 404.16.3.1.8136 CORRESPONDIENTE AL LIBRO DE FOLIO REAL DEL AÑO 2013 en el REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. SEA ANULADO EN SU TOTALIDAD.
como fuera indicado previamente, porque nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredera".
Asimismo, por estar en presencia de una demanda de nulidad absoluta de contrato de compra venta, conforme con el criterio establecido por este Máximo Tribunal, se corresponde con una acción de carácter personal, aplicable la prescripción decenal, previamente citada, contemplada en el artículo 1.977 del Código Civil, cuyo error de interpretación se denunció.
De modo que conforme con las consideraciones antes señaladas, esta Sala observa por parte de la recurrida la correcta interpretación del artículo 1.977 del Código Civil, nótese que la demandante intenta su acción basándose en un derecho personal, el cual deviene del vínculo jurídico nacido a través del contrato, en consecuencia, conforme con el precedente jurisprudencial antes transcrito, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, conforme lo contempla el artículo 1.977 del Código Civil."
(…)
antes mencionado, están la vivienda, unos bienes inmuebles y unas maquinarias, negociación hecha entre vivos para el entonces, pero luego del fallecimiento de mi padre el de cujus VASIL JENTUSENKO, queda ocupada la vivienda; por mi abuelo y mi abuela, como poseedores provisionales, porque era el acuerdo realizado y enmarcado dentro del documento, que hasta que no fallecieran no se obtendría la propiedad, al momento mi padre, no se imaginó que eso lo ponía en desventaja si algo le llegara a pasar y podría causar gravámenes a los herederos, pero se respetó el tratado realizado con la premura que estos ciudadanos por actuar de mala fe y despojarnos de los bienes sacan a mi madre de la vivienda y ella con dos menores y despojada de todo, se ausento y ellos pretendieron determinar su ausencia, pero la ley establece que una vez llegado el ausente se le restituirá los bienes mueble he inmuebles, pero la sorpresa es que mi madre respeto el acuerdo del documento, pero los poseedores provisionales, de forma fraudulenta realizaron la venta del inmueble, del cual se formuló una denuncia por la fiscalía primera de ministerio público de Guanare, MP: 70195-202, el cual se solicita ante este tribunal sea solicitada las copias de las actuaciones para un mejor proveer para este tribunal, visto que solo por orden del tribunal es que se obtendrán, donde se demuestra claramente la cadena titulativa del bien inmueble, ya que cometiendo una serie de delitos como estafa continua, forjamiento de documento atestación ante un órgano público, pretendiendo hacerse propietario todo bajo esta modalidad, la ley establece claramente que una vez comprobada el regreso de una persona ausente y legítimo propietario del bien será restituido.
es por lo que se demanda la nulidad de este documento registrado de forma fraudulenta, que hoy día sean cumplido todo los pasos protocolares y establecidos por la ley para la restitución de la propiedad, pero el demandado se niega de forma agresiva y pretende vender nuevamente lo que por legalidad nos pertenece a los legítimos herederos de VASIL JENTUSENKO, por un acuerdo realizado que hasta que fallecieran los dos ABUELOS se tomaría la posesión, en vista que la última en fallecer fue mi abuela, el 20 de mayo de 2006, se comenzó hacer los trámites para la recuperación de la propiedad, se intentó por reiteradas ocasiones la conciliación y la entrega para agotar todos los recursos. pero desde entonces se ha venido realizando una serie de procedimiento para la recuperación del bien inmueble, pero sin lograr el éxito y lo establecido ante la ley, en vista que mi madre, mi hermano y mi persona, queremos hacer el goce y disfrute de lo que por derecho nos corresponde como lo indica el artículo 115 de la constitución bolivariana de Venezuela como el 548 del código civil venezolano, es por lo tanto que apegados al artículo 26, 49, 257, de la carta magna para que sea este tribunal quien me brinde la oportunidad de obtener la justicia necesaria y eficaz.
Ahora bien el ciudadano: RICHARD JACOB EVTUCHENKO BAORJA. Cedula de identidad: V- 17.004.796, domiciliado en estado portuguesa, municipio Guanare, parroquia MC GUANARE, quien es el que pretende apropiarse de forma indebida de la propiedad y quien ahora la alquila con la finalidad de lucrarse de un bien que no le corresponde, desde el 2016 que se realizó una inspección por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DEL MUNICIPIO GUANARE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el EXPEDIENTE: N-00591-16, determino con claridad el estado de la propiedad y fue ratificada la propiedad del bien inmueble, pero en vista que se han negado a entregar el inmueble se recurre a este medio jurídico, ya que en el mismo orden de ideas, se realizó una solicitud ante la DIRECCIÓN DE TRAMITE Y PROPIEDAD ADMINISTRATIVA COORDINACIÓN DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN GUANARE, el 17 de febrero del 2017, sin tener ningún resultado, agotando todas las vías administrativas, desde esa fecha hasta la presente mi hermano, mi madre que está en un pro lazo de salud y siendo una persona adulta mayor, desde que le despojaron de su vivienda un cuenta con otra casa y ha estado viviendo arrimada todo este tiempo, en su representación dejare copia simple del poder, entregado por mi madre y mi hermano para realizar el procedimiento jurídico necesario para la recuperación del inmueble.
(…)
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente libelo, pido a este honorable y digno tribunal, un derecho a la justicia y una tutela judicial efectiva para que se realice el debido proceso de lo siguiente;
(…)
PRIMERO: Se ordene al servicio autónomo de registro y notaria (SAREN), LA NULIDAD DEL DOCUMENTO en cuestión, a través de la notaria pública de Guanare del estado portuguesa inserto en el número 59, tomo 39 de los libros de autenticación de la notaria, con el que el demandante se hace acreedor de la propiedad.
SEGUNDO: de conformidad con lo dispuesta en el artículo 274 del código de procedimiento civil, sea condenada la parte demandada al pago de las costas y costo del presente procedimiento prudencialmente calculados por este tribunal.
TERCERO; por ser la propiedad el poder directo e indirecto que se le atribuya la debida titularidad y disposición del mismo a los únicos herederos por derecho y posesión.
CUARTO: Sea dictada una medida de cautelar de embargo sobre el bien con la finalidad de proteger los bienes inmuebles que están en la casa, visto que se perdieron las maquinarias y demás objeto que existían y que fuimos despojados,
QUINTO: Sea reivindicada la propiedad como lo establece la ley y desalojado este ciudadano de nuestra propiedad como lo establece la ley venezolana. Que si el demandado no conviene en ello sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a su persona el identificado inmueble libre de personas y cosas.
Que el demandado sea obligado a pagar los costos y costas del presente juicio de acuerdo al artículo 274 del código de procedimiento civil. Estima la presente demanda en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTO CUARENTA Y OCHO Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 7.848.000,00 bolívares), equivalentes a CIEN MIL EUROS, (100.000 EUROS) por ser la moneda de máxima denominación en el banco central de Venezuela, Fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte accionada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL FONDO

I.I Inexistencia de Fraude y Perfeccionamiento del Contrato de Compraventa:
Niego categóricamente que la compraventa cuya nulidad se pretende haya sido realizada de manera fraudulenta. El documento notariado en el año 1992, bajo el N° 59, Tomo 39, fue celebrado entre partes civilmente hábiles y sobre un inmueble que efectivamente había sido vendido legítimamente años antes al padre de mi representado (mi abuelo), quien lo adquirió por justa causa y de buena fe.
I.II Sobre la existencia del contrato de compraventa celebrado en 1979:
Ciertamente existió un documento que manifestaba la intención de celebrar un contrato de compraventa; sin embargo, conforme al Artículo 1.159 del Código Civil, el contrato de compraventa no se perfecciona sino por el consentimiento de las partes sobre la cosa y el precio. En este caso, el precio no fue pagado completamente incluso ya que no fue pagada ninguna de sus cuotas, por lo que el contrato no produjo efecto traslativo de dominio
El contrato primigenio celebrado por el padre de los demandantes no se perfeccionó, ya que el comprador falleció sin haber cumplido con la totalidad de los pagos acordados. Por tanto, el dominio jamás se transfirió jurídicamente. Lo que existió fue una posesión precaria de hecho, no consolidada
I.III Sobre la supuesta tradición de la propiedad al comprador fallecido:
La parte demandante alega que su padre tomó posesión del inmueble como propietario y que, por tanto, la propiedad les corresponde por vía hereditaria, sin embargo conforme al Artículo 1.161 del Código Civil, el vendedor no está obligado a la tradición si el comprador no ha cumplido su obligación esencial: el pago del precio. El señor VASIL JENTUSENKO falleció sin haber cancelado la totalidad de las cuotas pactadas, lo que constituye un incumplimiento contractual. Por tanto, jamás se transfirió la propiedad, y no hay herencia sobre un bien que no formaba parte del patrimonio del de cujus.
I.IV Sobre la alegada posesión de los herederos:
Los demandantes afirman haber sido despojados injustamente del inmueble tras la muerte de su padre.
Lo cual es totalmente falso y contradictorio, ya que no pudieron ser despojados de algo que nunca tuvieron pues según ellos mismos alegan el contrato en el cual se basa su demanda establecía la posesión del bien al momento del pago total del monto pactado, nunca se pagó por ende nunca tomaron posesión del inmueble, del cual mis abuelos y posteriormente mis padres han mantenido la posesión pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño por más de treinta (30) años, tal como exige el Artículo 1.960 del Código Civil para la prescripción adquisitiva extraordinaria. El supuesto despojo alegado no está acreditado ni ha sido demostrado con prueba efectiva, y en todo caso, la posesión prolongada consolida la propiedad a favor del poseedor.
I.V Sobre el documento de compraventa de 1992 cuya nulidad se solicita:
La parte demandante solicita la nulidad absoluta del documento notariado en 1992, alegando que fue otorgado de manera fraudulenta. El documento de compraventa celebrado en 1992 fue suscrito conforme a derecho, por quien tenía la posesión legítima del bien desde la extinción del supuesto contrato anterior. Dicha compraventa fue inscrita, autenticada, y ha generado efectos jurídicos válidos. No ha sido demostrada la existencia de fraude ni de simulación. Conforme al Artículo 1.159 y ss. del Código Civil, el documento constituye prueba del perfeccionamiento de la venta, y al haber transcurrido más de 30 años desde su celebración, toda acción de nulidad ha prescrito conforme al artículo 1.977.
I.VI Sobre la supuesta cláusula que impedía vender el inmueble hasta fallecer los abuelos:
La parte actora sostiene que el contrato de su padre contenía una cláusula que impedía vender el inmueble hasta el fallecimiento de los abuelos. Esa supuesta cláusula no puede oponerse a terceros ni afecta el derecho de propiedad de quienes adquirieron posteriormente de buena fe. La cláusula, en todo caso, es condición suspensiva cuya eficacia depende del cumplimiento del contrato. Si no se pagó el precio, no hay contrato válido ni se genera obligación de respetar condiciones pactadas en un negocio que no se perfeccionó.
I.VII Sobre la solicitud de reivindicación y desalojo del inmueble:
Se pide la reivindicación y el desalojo del inmueble por considerar que la propiedad pertenece a los herederos del comprador original. La reivindicación conforme al Artículo 548 del Código Civil solo puede ejercerse por quien demuestre tener derecho de propiedad. En este caso, no existe título válido ni tradición en favor del padre de los demandantes. Mi parte posee título registrado y, además, ha consolidado la propiedad por prescripción adquisitiva extraordinaria.
I.VIII Ocupación ilegal por la parte demandante, vandalismo, acoso e intimidación con violencia:
Los demandantes han ocupado de manera violenta parte del inmueble, específicamente la mitad de la casa, simplemente un día la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ DE JENTUSENKO, aprovechando mi ausencia por temas laborales llego con sus hijos y se metió a la fuerza alegando que ella era dueña de la casa, intenté denunciar estos hechos ante las autoridades competentes, sin embargo antes de invadir la propiedad de forma estratégica hicieron una denuncia ante el ministerio público en mi contra por prevención de violencia de género en contra de la ciudadana antes mencionada y cerraron las vías legales por las cuales yo podría hacer un denuncia formal de lo ocurrido ya que al denunciarlo me notificaron de una denuncia previa hecha por la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ DE JENTUSENKO, incluso se han encargado de enlodar mi nombre por medio de plataformas de redes sociales grabándome mientras estoy en mi casa y difamándome, con acusaciones infundadas diciendo que ocupo ilegalmente mi casa y victimizándose, aun cuando son ellos quienes ocupan de manera ilegal el inmueble, ya que aún no se ha dictado sentencia y ellos ya están vulnerando mis derechos en caso de que dicha sentencia fuera favorable a mi causa, lo cual demuestra la falta de respeto de la parte demandante a la autoridad de este tribunal.
En fechas recientes y por motivos que desconozco el ciudadano VASIL OMELKO JENTUSENKO PÉREZ de manera violenta procedió a romper el candado de la entrada del inmueble golpeándolo con un objeto contundente, hecho del cual incluso tengo registros de video y gráficos. Incluso hace una semana colocaron pegamento a un nuevo candado, lo cual lo inutilizó e impidió mi acceso a mi hogar por el portón principal teniendo que saltarlo para poder acceder a mi hogar.
Tal ocupación constituye perturbación ilegítima de la posesión, tipificada en el Código Civil (arts. 782 y siguientes) y en el Código Penal. No tienen derecho posesorio ni título alguno que justifique dicha conducta.
I.IX Vulneración de derechos del Niño Niña y Adolescente:
Soy padre de tres niños, una niña de dos (2) años, uno de cinco (5) añitos y otro de 15 años, lo cuales he tenido que separar de mi lado debido al ambiente hostil y problemas de diferentes índoles ya expresados que ha creado la ocupación ilegal de parte del inmueble por la parte demandante específicamente por parte de la ciudadana ISABEL CRISTINA PEREZ DE JENTUSENKO y sus hijos, el artículo 82 de la Constitución establece que "Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias". Además, la LOPNA, en su artículo 5, refuerza este derecho al establecer que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que incluye alimentación nutritiva, vestido apropiado y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a servicios públicos esenciales, los derechos de mis hijos están siendo directamente vulnerados por la parte demandante.
I.X Prescripción Extintiva de la Acción:
Aun si se asumiera como válida la acción intentada (nulidad absoluta), esta ha sido ejercida extemporáneamente, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, que fija un plazo de 10 años para las acciones personales como la planteada. Desde el presunto fraude (1992) han transcurrido más de 30 años sin que se haya ejercido acción alguna de forma efectiva.
CAPITULO III
CONCLUSIÓN

Se evidencia que la presente demanda carece de fundamento legal y probatorio por cuanto niego todas las acusaciones, hechos y peticiones en la presente demanda basado en lo siguiente:
III.I No se perfeccionó la compraventa original en favor del de cujus de los demandantes, al no haberse pagado íntegramente el precio. En consecuencia, no se produjo la transmisión del derecho de propiedad ni surgió una obligación válida que pudiera generar derechos sucesorios.
III.II El documento de compraventa que se pretende anular fue otorgado con base en una posesión legítima y consolidada, inscrita legalmente.
III.III La acción de nulidad prescribió conforme al artículo 1.977 del Código Civil.
III.IV Mi familia ha habitado este inmueble por más de treinta (30) años, de forma continua, pacífica y pública, lo cual constituye prescripción adquisitiva ordinaria o usucapión. Yo, en lo particular, resido en el inmueble desde hace más de diez (10) años. Existe ánimo de dueño, pago de servicios, testigos, constancias de residencia y actos posesorios materiales.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito amablemente a este Honorable Tribunal:

I. Que sea declarada sin lugar la demanda de nulidad absoluta de documento de compraventa, por improcedente en hecho y en derecho.
II. Que se mantenga incólume la titularidad y posesión del inmueble en cabeza del suscrito, en virtud de prescripción adquisitiva y documentación legal válida.
III. Que se solicite a la parte demandada disculpas públicas emitidas en redes sociales y en un diario de alta circulación, esto por haber difamado mi nombre de manera dolosa en redes sociales, también valiéndose de artimañas administrativas y denunciándome sin fundamentos por violencia de género, pretendiendo usar nuestro sistema judicial como herramienta para lograr su egoísta y vil cometido, mintiendo, dañando y perjudicándome cuando siempre he procurado actuar como un buen padre de familia.
IV. Que se condene en costas a la parte actora conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como a una indemnización por los daños y perjuicios causados, se estiman en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS Bolívares con cero céntimos (Bs. 25.024.800,00 bolívares), equivalentes a DOCIENTOS MIL EUROS, (200.000 EUROS) por ser la moneda de máxima denominación en el banco central de Venezuela, Fundamenta la presente acción en los artículos 548 del Código Civil y 38 y 42 del Código de Procedimiento Civil, monto equivalente a los meses de arriendo que se ha dejado de percibir como lucro cesante y demás perjuicios causados por el uso no autorizado de la vivienda.
V. Que se oficie a las autoridades competentes a fin de desalojar a los ocupantes irregulares que de forma ilegítima perturban la posesión del inmueble y afectan a la estabilidad familiar en especial la de los niños.
VI. Que se ordene prueba testimonial, documental y de inspección judicial para demostrar la posesión prolongada y pacífica…”
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA
Planteados los límites de la controversia, esta Juzgadora pasa seguidamente a analizar las pruebas aportadas al proceso, a saber:
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A” (folios 09 al 11), Copias fotostáticas simples de Poder especial, suscrito por los ciudadanos Isabel Cristina De Jentusenko, Vasil Omelko Jentusenko Pérez y Vasil Iván Jentusenko Pérez, conferido a las profesionales del derecho María Rosa Quintero Aguilar y Zoraida Herrera de fecha 19-11-2015, debidamente Protocolizado ante la Notaría Pública de Guanare estado portuguesa bajo el N° 26, Tomo 142, Folios 83 al 85. El referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada. Así se establece.
• Copia fotostática simple de Poder General de Administración y Disposición de fecha 22-06-2021 (folios 12 al 14), suscrito por los ciudadanos: Vasil Iván Jentusenko Pérez y Isabel Cristina Pérez De Jentusenko, conferido al ciudadano Vasil Omelko Jentusenko Pérez, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el Nº 24, Tomo 668, Folios 150 al 157. El referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada. Así se establece.
• Marcado con la letra “C” (Folios 15 al 35), copias fotostáticas simples de la declaración de Únicos Universales Herederos, tramitado por ante el Juzgado de Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitantes Vasil Omelko Jentusenko Pérez y Vasil Iván Jentusenko Pérez. El referido documento público producido en copia simple, al que se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio a la instrumental antes mencionada y sirve para demostrar que los ciudadanos Vasil Omelko Jentusenko Pérez y Vasil Iván Jentusenko Pérez son herederos del De Cujus Vasil Jentusenko Zuporenko. Y así se decide.
• Copias fotostáticas simples de providencia administrativa Nº DDE-CR-0007 de la superintendencia nacional de arrendamientos de vivienda (SUNAVI) (folios 36 al 39). El referido documento público producido en copia simple, dicho documento no fue impugnado por el adversario, tal y como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y aun, por ser un documento público, al que se le debe asignar el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Tribunal desestima la prueba, en virtud de que no aporta nada a la resolución de la controversia. Así se establece.
• Marcado con la letra “K” (Folios 49 al 55), copias fotostáticas simples de documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: Ivan Jentusenko Chechenko y Wera Zuporenko Jentusenko (vendedores) y Jacub Evtuchenko Sedorenco (comprador), de un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicada en La Colonia Agrícola Guanare parte baja Jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Con Pablo Jentusenko, con treinta y seis metros con cero siete centímetros (36, 07 mts). Sur: Carretera Nacional, con treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (37, 75 mts). Este: Con Vasil Jentusenko, con treinta metros (30 mts). Oeste: Con Pedro Jentusenko con cuarenta metros (40 mts), autenticado ante la Notaria Publica de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 59, Tomo 39 de fecha 31-08-1992 y debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2013.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio ha dicho documento, que constituye documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.
• Copia fotostática simple de Inspección Extrajudicial (folios 56 al 65), expediente N° 00591-16, de fecha 14-01-2016, practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del estado Portuguesa, a un inmueble ubicado en la Colonia de Guanare, Carretera Nacional, Sector Italven, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa. En la misma se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: El Tribunal deja constancia que el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Bicente María, antigua Carretera Nacional Vía Barinas, sector la Colonia parta baja (sector Italven), del Municipio Guanare del estado Portuguesa, ratificada por el experto designado. Segundo: El Tribunal deja constancia que el inmueble presenta las siguientes características, una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques, piso de cemento pulido y granito, techo con estructura de madera cubierta de asbesto, dividido en dos (2) residencias cada una con una sala, comedor, una cocina y dos dormitorios y una sola de baño, puertas de madera y portón metálico ventanas de madera tipo vatientes y protectores metálicos y por su frente un comedor con un muro de ladrillo. Tercero: El Tribunal deja constancia que el inmueble de la inspección, en una de las viviendas está habitada por los ciudadanos Yohana Andreina Algomeda Crespo y Fidel Enrique García Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 20.076.555 y 11.401.195 respectivamente, en calidad de inquilinos y la segunda vivienda está habitada por el ciudadano Richard Jacob Evtuchenko Borjas, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 17.004.79, en calidad de propietario del inmueble. Acto seguido el Tribunal deja constancia que se tomaron diez (10) exposiciones fotográficas de la siguiente manera: dos (2) del frente de las viviendas, dos (2) de cada lateral, dos (2) de la parte trasera, dos (2) de la parte interna de cada vivienda. Asimismo, el Tribunal deja constancia que el revelado de las fotografías se va a realizar en el foto estudio “Foto Centro”…”. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio ha dicho documento, que constituye documento público presentado en copias simples, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem, el cual sirve para demostrar la existencia física, material y real del inmueble y quienes están ocupando el mismo. Así se decide.
• Marcado con la letra “J”, en copias fotostáticas simples (Folios 40 al 48) y en copias fotostáticas certificadas (Folios 93 al 101) del documento de compra-venta suscrito entre los ciudadanos: Ivan Jentusenko Chechenko (vendedor) y Vasil Jentusenko Zuporenko (comprador), de una casa de habitación familiar y la parcela en la que está construida con un área de 2.300 M2, ubicada en el Barrio la Colonia de Guanare, Municipio San Juan de Guanaguanare del Distrito Guanare, con las siguientes características: Techo de tejalet, piso de cemento, paredes de bloque, con todos los servicios básicos, alinderado: Norte: Quebrada vieja. Sur: Carretera Nacional Vía Barinas. Este: inmueble propiedad del ciudadano: Vasil Jentusenko. Oeste: Propiedades de Pedro Jentusenko, debidamente autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-07-1979 y debidamente registrado en fecha 18-11-1983 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare hoy Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el N° 49, Folio 339 al 345, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1983. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio ha dicho documento, que constituye documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 eiusdem. Y así se decide.

TESTIMONIALES:
Durante el lapso probatorio la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: Aurelio Andrades, Marisol Josefa Pérez y Lucila Fernández, de los cuales solo rindió declaración la ciudadana: Lucila Fernández.
• LUCILA FERNÁNDEZ (Folio 113 y 114), compareció a rendir declaración y expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la señora Isabel Cristina Pérez? CONTESTO: Hace más de treinta y cinco años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que el señor Vasil Jentusenko ya difunto le compro la casa al ciudadano Iván Jentusenko? CONTESTÓ: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vasil Jentusenko vivía con la familia (esposa e hijo) en la casa que le compro al señor Iván Jentusenko? CONTESTO: Si. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Vasil Jentusenko era el esposo de la ciudadana Isabel Pérez y que siempre ocuparon la casa que le compraron al ciudadano Iván Jentusenko? CONTESTÓ: Si. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que al momento del ciudadano Vasil Jentusenko fallecer vivía en la casa que le compraron al ciudadano Iván Jentusenko? CONTESTÓ: Si. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si al momento del fallecimiento del ciudadano Vasil la señora Isabel quedo ocupando la vivienda que compraron al señor Ivan Jentusenko? CONTESTÓ: No porque ella quedo hospitalizada, y después no la dejaron entrar. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la ciudadana Isabel Cristina Pérez e hijos han reclamado su propiedad? CONTESTO: Toda una vida. Es todo, cesaron las preguntas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la parte demandada en la persona de su abogado asistente ciudadano: CARLOS ALBERTO COLINA RAMIREZ, quien expuso: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila conoce usted de vista y trato a la señora Isabel Cristina Pérez?CONTESTÓ: Si señora toda una vida, incluso ha vivido en mi casa, en las buenas y en las malas la he atendido. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila sabe usted cual es el motivo por el cual la señora Isabel Cristina Pérez demanda al señor Richard Jacob Evtuchenko Borjas? CONTESTÓ: Si, porque ella es la heredera, es la que le pertenece porque era la esposa del difunto. TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila sabe usted que esta acá como testigo de la denuncia hecha por la señora Isabel Cristina Pérez al ciudadano Richard Jacob Evtuchenko Borjas por la nulidad de un documento de propiedad de la casa en cuestión? CONTESTÓ: Si. CUARTA REPREGUNTA: ¿Conoce usted dicho documento y la fecha del mismo? CONTESTÓ: Si. QUINTA REPREGUNTA: ¿Podría decirnos la fecha de dicho documento o un año estimado? CONTESTO: Ahí si de verdad que no me acuerdo porque yo lo vi pero no capte ni anote la fecha. SEXTA REPREGUNTA: ¿Sabía usted que el documento en cuestión es data del año 1992? CONTESTO: No recuerdo bien porque yo lo leí fue por encimita. SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila tiene usted algún parentesco con la señora Isabel Cristina Pérez? CONTESTO: Somos amigas de muchos años y tuve un hermano que trabajo con ella y con el esposo de ella. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Sabe usted en qué año murió el señor Vasil? CONTESTO: En este momento no recuerdo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Podría decirnos si el señor Vasil murió hace más de treinta años? CONTESTO: Si. DECIMA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila en una de sus respuestas de este mismo acto usted dice que la esposa de Vasil estuvo hospitalizada podría decirnos en qué fecha o si fue hace más de treinta años? CONTESTO: La fecha no la recuerdo pero sí estuvo hospitalizada porque a ella se le partió una pierna. DECIMA PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila usted dice que ha vivido junto con la señora Isabel Pérez podría decirse que son como familia? CONTESTO: Ella ha vivido en mi casa viene siendo como familla de uno, yo la he tenido mucho tiempo en mi casa. DECIMA SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila usted es madrina de alguno de los hijos del señor Vasil? CONTESTO: No, conocida y amiga de ellos. DECIMA TERCERA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila tengo cartas de residencia de los padres del señor Richard que dicen que han vivido en la propiedad por más de treinta años de forma ininterrumpida los llego usted a No los conozco ni los llegue a ver tampoco. DECIMA CUARTA REPREGUNTA: ¿Señora Lucila tiene usted conocimiento de que la señora Isabel Pérez ingreso de manera arbitraria al inmueble en cuestión hace más de un año y que ahora reside allí? CONTESTO: Si ella está allí pero no creo que tenga un año, va a tener apenas un año allí. DECIMA QUINTA REPREGUNTA: ¿Ha visitado en el último año a la señora Isabel Pérez en el inmueble en cuestión? CONTESTO: Si, incluso he entrado dos veces porque el señor Richard me abrió el portón después la he visitado pero afuera del portón. DECIMA SEXTA REPREGUNTA: ¿Cree usted que la señora Isabel Pérez ha actuado de buena fe al ingresar al inmueble de manera bruta y estar en la casa en las condiciones en las que esta? CONTESTO: Bueno ella se cree dueña de esa casa, y solo Dios sabe lo que ella está haciendo. DECIMA SÉPTΙΜΑ REPREGUNTA: ¿Señora Lucila le ha aconsejado usted a la señora Isabel salir de la casa y dejar que los organismos competentes tomen las acciones y decisiones en este asunto? CONTESTÓ: Si yo le he dicho que si las cosas son para ella que las deje en manos de Dios que lo demás se encargara el Juez si eso es de ella, si la he aconsejado bastante porque lo material se recupera pero la vida no. DECIMA OCTAVA REPREGUNTA: ¿Cuál ha sido la respuesta de la señora Isabel ha este consejo? CONTESTO: Que ella sigue allí. Termino el acto siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.) Es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
En relación a esta testimonial, se desestima, por cuanto los dichos de la mencionada ciudadana se encuentran incurso en lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega ser amiga de la codemandante ISABEL CRISTINA PÉREZ DE JENTUSENKO. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo.
Las partes, en una inusual, por decir lo menos, exceso de palabrería discursiva, exhibiendo una exagerada ligereza de argumentos, fueron prolijos en expresar alegaciones, excepciones y defensas, que no fueron presentadas con las debidas formalidades del caso, con los rituales que corresponden a un acto procesal formal, afectando con esta conducta los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y el debido proceso de su respectiva contraparte en el juicio, procedieron a formular alegaciones débiles, aisladas y desprovistas de cualquier fundamentación jurídica o probatoria, pretendiendo que se considerara una impugnación del derecho y alegatos de la contraparte sin cumplir con las formalidades y requisitos esenciales que rigen los juicios de tacha o la mutua petición (reconvención).
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido tajante al proteger el principio de congruencia y el derecho a la defensa de los actores frente a defensas deficientes (Sentencia N° 1.631 del 14 de diciembre de 2011):
"El juez no puede dar carácter de reconvención o de tacha a simples alegatos defensivos u oposiciones genéricas vertidas en la contestación de la demanda. Hacerlo implicaría subvertir las formas esenciales del proceso, rompiendo la igualdad de las partes y sorprendiendo al demandante, quien vería menoscabado su derecho al debido proceso ante la ausencia de los trámites y formalidades expresas que la ley exige para este tipo de incidencias."
Este criterio, para quien aquí decide es aplicable no solo a los escritos del demandado, sino también a los escritos de la parte actora, que también fue minuciosa en este tipo de argumentos sin sustento, otorgarles valor procesal a las defensas aisladas de las partes implicaría una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al principio de seguridad jurídica que rige la actividad jurisdiccional, en razón de ello esta instancia, interpreta que la mención sin sustento, de figuras como la reivindicación, la prescripción adquisitiva y otros, no corresponden en el caso de la parte actora, en atención al principio pro actione, a una acumulación de pretensiones incorrecta, y, en el caso de la parte demandada, sus alegatos no llegan a constituirse en una mutua petición de reivindicación o prescripción adquisitiva. Y así se establece.
Del mérito de la controversia.
La presente controversia se centra en determinar la validez de un contrato de compraventa protocolizado sobre un inmueble que, para la fecha de su otorgamiento, ya había sido enajenado a favor de la parte accionante, el documento público a que se acciona su nulidad, está autenticado por la Notaría Pública de Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 59, Tomo 39 de fecha 31-08-1992 y debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2013.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
El ordenamiento jurídico venezolano distingue con claridad la venta de cosa ajena ordinaria, de aquel supuesto, donde un mismo vendedor enajena un inmueble dos veces habiendo registrado la primera operación. En la venta de cosa ajena tradicional, se debe precisar que, si bien el artículo 1.483 del Código Civil califica la venta de cosa ajena como "anulable", tal previsión se circunscribe a la protección del comprador engañado en una relación inter partes. No obstante, cuando el verus dominus (verdadero propietario con título inscrito) acciona contra una segunda venta fraudulenta, la acción se desplaza al campo de las nulidades absolutas por ausencia de poder de disposición y del objeto, y por causa ilícita. Ello es así, porque la segunda enajenación estaría vulnerando el orden público inmobiliario y el derecho de propiedad garantizado constitucionalmente (Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1757 de fecha 17-12-2012, la nulidad absoluta protege intereses generales de la comunidad y el orden público violado por el contrato.
Al respecto, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, explica que en este último escenario no se debate la simple protección de un consentimiento viciado, sino la defensa de un derecho real preexistente que ha sido vulnerado mediante un acto fraudulento de terceros.
Del análisis se desprende que la nulidad absoluta de la segunda venta inmobiliaria se fundamenta en tres ejes normativos esenciales del derecho civil y registral venezolano:
En primer lugar, de la Inexistencia de Objeto y Causa Ilícita, conforme al artículo 1.141 del Código Civil, el objeto y la causa lícita son requisitos existenciales del contrato.
En segundo lugar, al momento de celebrar la segunda venta, el objeto de esta segunda venta, vendría a ser jurídicamente imposible, toda vez que el bien ya no pertenecía al patrimonio del vendedor, quien carecía de poder de disposición (ius disponendi), lo que haría a el objeto del contrato, un objeto jurídicamente imposible, al pretender transmitir un derecho del cual ya no se es titular.
Asimismo, la celebración de un segundo contrato sobre un bien ya enajenado y registrado evidencia una causa ilícita, pues el fin perseguido es el despojo del derecho del primer adquirente mediante fraude a la fe pública registral. De acuerdo con el artículo 1.157 del Código Civil, la obligación fundada en una causa ilícita no tiene ningún efecto, derivando en la nulidad absoluta del acto por ser contrario al orden público y las buenas costumbres, en razón de ello, el motivo que impulsa la celebración de la segunda venta, como es despojar u obstaculizar el derecho legítimo del primer comprador, implica que dicho negocio nace con una causa inmoral e ilícita, tipificando un fraude civil y una abierta violación a las leyes de orden público.
En tercer lugar, el sistema registral venezolano protege la fe pública y la propiedad privada de rango constitucional (Articulo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Registrar un inmueble ajeno a sabiendas de una inscripción previa, quebranta los principios fundamentales de prioridad registral y tracto sucesivo.
Ahora bien, en virtud del principio de publicidad registral consagrado en el artículo 1.924 del Código Civil, la primera venta debidamente protocolizada produce efectos erga omnes. Este sistema de publicidad hace oponible la titularidad del primer comprador frente a toda la sociedad, incluyendo al segundo comprador. Por consiguiente, este último no puede ampararse en la defensa de la "buena fe", ya que el registro previo activó una presunción legal de conocimiento. El segundo comprador tenía la carga de verificar el tracto sucesivo en la oficina registral correspondiente, por lo que su negligencia o complicidad no pueden convalidar un acto viciado de nulidad radical.
Este criterio dogmático concuerda con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia N° 1.757 de fecha 17 de diciembre de 2012, la cual delimita el vicio radical bajo los siguientes términos:
"Existe nulidad absoluta en un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.".
En consecuencia, por tratarse de un vicio de orden público que lesiona el interés general, el contrato de la segunda venta nace muerto jurídicamente, siendo insubsanable y no convalidable por la voluntad de las partes ni por el transcurso del tiempo, al respecto, el Dr. José Melich Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, evoca en estos supuestos el axioma clásico “quod ab initio vitiosum est, tractu temporis convalescere non potest” (lo que está viciado desde el inicio no puede convalidarse por el transcurso del tiempo), aplicable debido al fraude cometido contra la fe pública registral. En conexión con ello, la acción de nulidad absoluta es imprescriptible.
Establecido lo antes expuesto, es necesario, por razones pedagógicas principalmente, hacer la observación a los alegatos contradictorios del demandado, cuando pretende alegar simultáneamente la prescripción adquisitiva y la reivindicación, dos acciones que se contraponen y excluyen entre sí, la contestación de la demanda adolece del vicio de pluripetición contradictoria, olvidando que en el derecho procesal civil las excepciones o defensas pueden ser alternativas, pero nunca destructivas entre sí. Al proponer ambas pretensiones en el mismo plano, el demandado provoca una anulación recíproca que crea un vacío argumental absoluto. Si el juzgador analiza la reivindicación, la acción cae porque el propio demandado duda de su título al pedir la prescripción; y si el juzgador analiza la prescripción, esta también cae porque el demandado afirma que ya es el dueño definitivo mediante la compraventa. Concluyendo quien aquí decide, que es evidente la total falta de técnica jurídica en estos argumentos. Y así se declara.
Por otra parte, es importante señalar, que ambas partes alegaron desde sus diversas y contradictorias posiciones en el proceso, la posibilidad de que existiera una prescripción de la nulidad; y en el caso particular, de los representantes judiciales de la parte demandante, llama poderosamente la atención, no solo por la falta de destreza técnica en el manejo de los conceptos y las instituciones jurídicas, sino que, además, el argumento iba en contra de las pretensiones de sus representados, alegato este, el de la prescripción, que queda desvirtuado por los argumentos expuestos, vale decir, que en la nulidad absoluta no opera la prescripción. Y así se establece.
Pretenden por otra parte, los apoderados judiciales de la parte demandada enervar la validez del primer título de propiedad arguyendo una presunta falta de pago del precio convenido por parte del actor. Este argumento adolece de un grave error conceptual al confundir la nulidad estructural del negocio jurídico con la resolución contractual por incumplimiento funcional. La nulidad sanciona los vicios existentes en el momento de la formación y celebración del contrato (ausencia de consentimiento, objeto o causa o violación del orden público). Por el contrario, el impago del precio constituye una incidencia sobrevenida en la etapa de ejecución de un contrato que nació plenamente válido. Si existió falta de pago, la vía legal idónea no era la venta unilateral y privada del inmueble a un tercero, sino el ejercicio de la acción de resolución o de cumplimiento forzoso prevista en el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, mientras no exista una sentencia judicial definitivamente firme que resuelva el primer contrato, este mantiene intacta su eficacia jurídica y su plena fuerza vinculante.
Esta distinción conceptual ha sido nítidamente establecida por el insigne jurista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, quien en su obra Curso de Obligaciones (Derecho Civil III) expone de forma meridiana:
"La nulidad produce la extinción del contrato por vicios existentes en el momento de su celebración; la resolución, en cambio, extingue un contrato plenamente válido en su nacimiento, en virtud de un hecho posterior consistente en el incumplimiento de las obligaciones por una de las partes.".
En sintonía con la doctrina patria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un criterio pacífico e invariable en su Sentencia N° 218 del 12 de mayo de 2011, al dictaminar:
"La acción de nulidad absoluta se fundamenta en la tutela del orden público y en la ausencia de los requisitos esenciales para la existencia y validez del contrato previstos en el artículo 1.141 del Código Civil. El incumplimiento de las prestaciones recíprocas no afecta la estructura del contrato, sino su eficacia, abriendo las compuertas de la acción de resolución contractual o de cumplimiento forzoso contemplada en el artículo 1.167 ejusdem, pero jamás de la nulidad. Errar en la elección de la acción o plantear el incumplimiento como causa de nulidad denota un defecto de técnica legal que impide al juzgador modificar el objeto de la pretensión.".
De donde se determina que, en otro acto de falta de técnica jurídica, el demandado, pretende que se declare la nulidad o inexistencia de un contrato, por falta de cumplimiento del contrato por una de las partes, lo que realmente configura un supuesto de incumplimiento de contrato.
Bajo este contexto y siguiendo con las excepciones del accionado, como segundo argumento de defensa, se alega que, al haberse reservado el usufructo vitalicio en la primera enajenación, el vendedor conservaba la propiedad del inmueble y se encontraba plenamente facultado para celebrar la segunda venta. Este Tribunal rechaza de manera tajante dicha afirmación por constituir un craso error sobre la naturaleza jurídica de los derechos reales desmembrados. De conformidad con el artículo 582 y siguientes del Código Civil, el usufructo confiere a su titular únicamente las facultades de uso y goce (ius utendi y ius fruendi), desincorporando de su patrimonio el poder de disposición (ius disponendi). Al haber enajenado previamente la nuda propiedad a favor del actor, herederos del primigenio comprador, el vendedor se despojó de forma definitiva e irreversible de la titularidad del bien. El usufructuario no es dueño; es un simple detentador de un derecho limitado en cosa ajena y carece por completo de la facultad legal para transmitir el dominio a terceros. Cualquier acto de disposición posterior realizado por el usufructuario sobre la propiedad del inmueble constituye, por definición, una venta de cosa ajena que está viciada de nulidad absoluta por imposibilidad jurídica del objeto, todo ello se confirma en el contrato de compra venta entre IVAN JENTUSENKO CHECHENKO y VASIL JENTUSENKO ZUPORENKO, donde se establece que la titularidad del inmueble pasa al ya identificado Vasil Jentusenko, específicamente en los siguientes pasajes del contrato, la parte final de la CLÁUSULA PRIMERA que dispone: “…El pago se hará por año (sin fecha) en un lapso de cuatro años prorrogables, en donde el comprador va amortizando la deuda principal de acuerdo a los recibos que le otorgara y en donde aparecen los respectivos pagos…” y la CLÁUSULA SEGUNDA, que expresa: “…conviene también el comprador que mientras sea deudor y aún después de cancelada la suma de Dos Mil Bolívares (Bs 200.000), me permite vivir con mi esposa Wera Zuporenko de Jentusenko, portadora de la cedula de identidad Nº 2722747 a quien también le cancelara en caso en caso de que yo fallezca sin él haber terminado de pagarme y en caso de fallecer los dos todo pasara a poder de Vasil Jentusenko Zuporenko…”, y luego continua el contrato: “...hago la tradición legal de lo vendido con todos sus usos, costumbres y servidumbres, sin reservársele ninguna clase. Y yo Vasil Jentusenko Zuporenko antes identificado, declaro que acepto la venta en los términos antes expuestos…“, contrato debidamente autenticado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 04-07-1979 y debidamente registrado en fecha 18-11-1983 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare hoy Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa bajo el N° 49, Folio 339 al 345, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1983, que la parte actora produjo como documento fundamental de su pretensión. En consecuencia, ni estamos ante un hecho que genere nulidad absoluta por falta de pago, en este caso estaríamos ante un supuesto de incumplimiento contractual, ni el Usufructuó Vitalicio implica que el primigenio vendedor no se haya deprendido del dominio de la cosa. Por las razones expuestas, se desestima el presente alegato defensivo, por flagrante defecto de técnica legal. Y así se declara.
En cuanto a lo alegado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en relación a la solicitud de CADENA TITULATIVA DE LA PROPIEDAD, LA CUAL FUE REALIZADA POR LA FISCALIA PRIMERA CUYO MP-70195-2024, LA CUAL PODRÁ SER SOLICITADA BAJO MANDATO DE ESTE DESPACHO, para que este tribunal se sirva dictar un auto para mejor proveer o mejor decidir a los fines de que se practicaran determinadas diligencias probatorias, el código de procedimiento civil es taxativo en cuanto a los momentos procesales para la actividad probatoria. El auto para mejor proveer es una facultad exclusiva y excepcional del juez para ilustrar sus criterios sobre hechos dudosos u oscuros. El artículo 514 del código de procedimiento civil establece que dicha facultad puede ejercerse después de presentados los informes y no durante el lapso de promoción de pruebas ya que desnaturaliza la figura y vulnera el principio de preclusión el cual impide a las partes nuevamente reaperturar un lapso procesal. Y así se establece.
En el caso sub iudice, ha quedado demostrado que el vendedor IVAN JENTUSENKO CHECHENKO ya había transmitido la propiedad del inmueble mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa en fecha 18-11-1983, bajo el N° 49, Folio 339 al 345, Protocolo Primero, Tomo 02, Cuarto Trimestre del año 1983, mediante el cual transmitió la propiedad del inmueble objeto de la presente controversia al causante de la parte actora. Así mismo, consta en autos una segunda venta del mismo bien inmueble, la cual quedo autenticada por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 59, Tomo 39 de fecha 31-08-1992 y debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2013.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013, de todo ello, ha quedado plenamente demostrado en autos que el ciudadano IVAN JENTUSENKO CHECHENKO–Vendedor-, tras haber enajenado y protocolizado el inmueble a favor del primer comprador, otorgó una segunda venta sobre el mismo bien, lo que conforme a la Sentencia N° RC-00997 de fecha 12-12-2006 (Caso: Francisco Rodríguez Salazar), esta omisión o desconocimiento de la primera venta registrada constituye un vicio radical e insubsanable que lesiona el orden público contractual y el derecho de propiedad. Por lo tanto, al encontrarse la primera operación debidamente asentada en la oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de forma previa, el segundo comprador no puede alegar ignorancia ni ampararse en la buena fe para salvar el contrato. La publicidad del registro hizo plenamente oponible la titularidad del demandante ante toda la sociedad. Ya que una vez inscrita la primera venta, opera el efecto erga omnes de la publicidad registral, activando una presunción absoluta (iuris et de iure) de conocimiento general. Por tanto, el segundo comprador no puede ampararse en la institución de la "buena fe", ya que el registro previo le era plenamente oponible y vinculante.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reflejada en la Sentencia N° RC.000407 de fecha 21-06-2017, ratifica de manera pacífica que el verus dominus posee la cualidad plena para demandar la nulidad absoluta del negocio que pretende vulnerar su propiedad. Al tener el dominio inscrito a su nombre, cuenta con un interés jurídico legítimo, directo y actual para exigir la tutela de su derecho frente a las perturbaciones fraudulentas de terceros.
Así mismo, los demandantes VASIL OMELKO JENTUSENKO PÉREZ, ISABEL CRISTINA PÉREZ DE JENTUSENKO y VASIL IVAN JENTUSENKO PÉREZ, en su condición de herederos del ciudadano VASIL JENTUSENKO ZUPORENKO, quien fue el primer comprador con título inscrito, demostró tener la cualidad procesal idónea para accionar, al evidenciarse un perjuicio directo y actual sobre su patrimonio inmobiliario originado por la segunda venta fraudulenta. Por lo que, al constatarse la ausencia de objeto lícito disponible en el vendedor y la presencia de una causa ilícita, este Tribunal concluye que la segunda venta es inexistente jurídicamente. Esta declaratoria produce efectos retroactivos (ex tunc), borrando las consecuencias del acto viciado desde el momento de su celebración.
En ese sentido, al haber operado una transmisión de propiedad previa y debidamente registrada, el segundo contrato de venta carece de fundamento legal y vulnera el orden público registral. Por tanto, la declaratoria de nulidad absoluta es la única vía para restituir el derecho del propietario legítimo, así lo dispuso la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21-07-2023, expediente: 22-504. Dicha nulidad conlleva la desaparición retroactiva de los efectos del acto y obliga a la cancelación del asiento registral espurio para restaurar la continuidad y pureza de la historia jurídica del inmueble. Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, debe decretarse la nulidad absoluta demandada y con el fin de restablecer la legalidad y la seguridad jurídica institucional, debe decretarse la nulidad y cancelación del asiento registral correspondiente en los libros del Registro Inmobiliario, como se ordenará formalmente al Registrador Inmobiliario competente la inmediata cancelación del asiento registral correspondiente a la segunda venta, quedando plenamente incólume, vigente y sagrado el derecho de propiedad del primer comprador, en consecuencia, este tribunal debe declarar CON LUGAR en todas sus partes la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por lo anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, incoada por los ciudadanos: VASIL OMELKO JENTUSENKO PÉREZ, ISABEL CRISTINA PÉREZ DE JENTUSENKO y VASIL IVÁN JENTUSENKO PÉREZ, contra el ciudadano: RICHARD JACOB EVTUCHENKO BORJAS, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta, ineficacia y nulidad de pleno derecho del documento de compraventa autenticado por la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 59, Tomo 39 de fecha 31-08-1992 y Protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, bajo el N° 2013.334, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.8136, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Se declara que el referido contrato no produce efecto jurídico alguno frente al verdadero propietario ni es oponible a terceros.
TERCERO: Se ORDENA la cancelación definitiva del asiento registral derivado de dicha venta ilícita, quedando vigente y plenamente valido el título de propiedad previo a nombre de los demandantes.
CUARTO: Se ORDENA oficiar a la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa y a la Oficina del Registro Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, con copias fotostáticas certificadas de este fallo, a los fines de que proceda a estampar las respectivas notas marginales de anulación, una vez quede firme la presente decisión .
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.922 del Código Civil, se ORDENA el registro de esta sentencia, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada.
SEXTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente decisión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Se ORDENA la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte actora, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense las boletas respectivas, despacho y oficio N° 140-26.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los diez días del mes de junio del año dos mil veintiséis (10-06-2026). Años: 216° de la Independencia y 167º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.




En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:10 p.m. Conste.