REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 02019-C-18.
DEMANDANTE: ONECIMO OSORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.842.
APODERADO JUDICIAL: ALÍ SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.671.
DEMANDADA: MARÍA SANTOS FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.291.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
CAUSA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Previa distribución, se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 08-01-2018, cuando el ciudadano: ONECIMO OSORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.842, con domicilio procesal en el Caserio Tucupido, sector Barrio Ajuro, calle principal, casa S/N, punto de referencia frente al Liceo José Ovidio Alvarado de la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: YANDERZON PEÑA MANRIQUE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.063, mediante escrito se dirige al Tribunal e interpone pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana: MARÍA SANTOS FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.291, domiciliada en la vía La Represa, entrada al Fundo Sabana Grande, casa del Señor Rafael Pérez (Morocho), Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare estado Portuguesa.
En fecha 11-01-2018, se le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el N° 02019-C-18, asimismo, se apercibió a la parte actora para que en un lapso de tres (03) días de despacho siguientes subsanara el error señalado. (Folios 28 al 30).
Riela al folio 31, diligencia de fecha 19-02-2018, presentada por la parte actora ciudadano Onecimo Osorio Peña, debidamente asistido por el abogado Pedro Bellorín, mediante la cual subsano el error del libelo, específicamente la fecha de inicio de la relación concubinaria. (Folio 31).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-02-2018, ordenándose el emplazamiento de la demandada, previa publicación, consignación y fijación en la cartelera del Tribunal de un edicto y designación de un defensor judicial para los terceros interesados. Se libro edicto. (Folios 32 al 34).
Riela en el folio 35, poder Apud acta de fecha 26-02-2018, otorgado por el demandante Onecimo Osorio Peña al Profesional del Derecho: Ali Sánchez; asimismo mediante acta de esta misma fecha el secretario dio constatación formal del acto (folio 36).
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12-03-2018, solicitó al tribunal que el edicto librado sea publicado en otro diario de circulación nacional. Y en auto de fecha 04-05-2018, se acordó lo solicitado, asimismo se dejó sin efecto el edicto librado en fecha 23-02-2018, y se ordenó librar un nuevo edicto. Se libro edicto. (Folios 37, 39 y 40).
La Jueza Suplente Abogada Beatriz Mendoza, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 17-04-2018. (Folio 38).
Consta en acta de fecha 08-05-2018, la entrega del edicto al apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ali Sánchez, a los fines de su publicación. (Folio 41).
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ali Sánchez, mediante diligencia de fecha 15-05-2018, consignó la publicación del edicto, en el periódico “DE OCCIDENTE”, asimismo consta en acta de la misma fecha, la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal. Se agrego. (Folios 42 al 44).
Mediante diligencia de fecha 06-06-2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial de los terceros interesados. (Folio 45).
Mediante auto de fecha 18-06-2018, se acordó designar como defensora judicial de los terceros interesados a la Profesional del Derecho ciudadana: Aida Josefina Agüín Yanez; asimismo se ordenó su notificación. Se libro boleta. Consta en autos su notificación, aceptación y juramentación al cargo. (Folios 46 al 50).
En fecha 19-07-2018, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano: Ali Sánchez, consigno diligencia mediante la cual solicitó la citación de la defensora judicial de los terceros interesados y de la demandada. Y en auto de fecha 27-07-2026, se acordó lo solicitado, asimismo, se dejó constancia que las boletas se librarían, una vez que la parte interesada consignara los fotostatos respectivos. (Folios 51 y 52).
Mediante diligencia de fecha 26-09-2018, el alguacil del Tribunal consigno las copias fotostáticas a los fines de que fueran libradas las boletas de citación. (Folio 53).
Esta Instancia dicto auto en fecha 02-10-2018, se dejó constancia que se libraron las boletas de citación de la demandada y de la defensora judicial de los terceros interesados. (Folios 54 al 56).
En fecha 22-10-2018, el alguacil del Tribunal mediante diligencia devolvió boleta de citación de la demandada ciudadana María Santos Fernández Sosa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios 57 y 58).
La Jueza Provisorio de este Tribunal Abogada Mayuly del Valle Martínez Guzmán, se abocó al conocimiento de la causa mediante auto de fecha 15-01-2025, ordenándose la notificación de las partes. Se libraron boletas. (Folio 59).
La Alguacil del Tribunal mediante diligencias de fecha 29-04-2026, devolvió boletas de notificación de las partes, sin cumplir en virtud de la falta de impulso procesal. Se agregaron. (Folios 60 al 79).
Mediante auto de fecha 11-05-2026, se ordenó librar carteles de notificación a las partes, los cual se publicarían en la cartelera del Tribunal, con la advertencia que pasados como fueren diez días de despacho a que constara en autos la fijación del cartel, se tendrían por verificadas las notificaciones del abocamiento. Se libraron los carteles; en esa misma fecha mediante acta se dejó constancia que se publicaron los carteles. (Folios 80 al 83).
La secretaria del Tribunal mediante nota de fecha 26-05-2026, dejó constancia de la verificación de las notificaciones de las partes. (Folio 84).
Riela al folio 85, auto de fecha 02-06-2026, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso de abocamiento de fecha 15-01-2026, asimismo se advirtió a las partes que la causa se reanudo al estado en que se encuentra.
EN EL PRESENTE CASO EL TRIBUNAL OBSERVA:
En relación a la perención de la instancia, el Alto Tribunal, ha sostenido en reiteradas ocasiones “que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción”. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 01-06-2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis). La institución se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia: (Subrayado por el Tribunal).
‘1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De la norma precedentemente copiada, concierne destacar que opera el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención; en tal sentido, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas por cuanto no existe actuación alguna por parte del accionante, a los fines de dar continuidad del juicio, observándose en la presente causa, que la misma cumple con todos los requisitos para declarar la perención de la instancia, en virtud que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar, que la última actuación de la parte actora, fue realizada en fecha 19 de julio de 2018 (Folio 51 del presente expediente), de lo que se evidencia un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del asunto, es decir, la falta de impulso procesal, en tal sentido, por lo antes expuesto este Tribunal considera que debe declararse la Perención. Así se declara.
Aunado a ello, como se conoce comúnmente en doctrina como Instancia, la cual según el eminente jurista Eduardo J. Couture, es:
“En su acepción común, instancia significa requerimiento, petitorio, solicitud. Se dice, entonces, que los actos procesales se realizan de oficio o a solicitud de partes, según que los actos los realice el juez por iniciativa propia o a requerimiento de alguno de los interesados.
En una acepción más restringida, se denomina instancia al ejercicio de la acción procesal ante el mismo juez. Es esta la definición contendida en algunos textos legales. Con ella significa que, además de requerimiento, instancia es acción, movimiento, impulso procesal. Se habla, entonces, de llevar adelante la instancia, de conclusión de la instancia, o, por oposición, de perención o caducidad de la instancia.
Pero en la acepción técnica más restringida del vocablo, y a la que se refiere específicamente este capítulo, instancia es la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte. Se habla, entonces, de sentencia de primera o de segunda instancia; jueces de primera instancia o de segunda instancia; de pruebas de primera o de segunda instancia.” (2005, Pág.139).
De modo que en esta etapa fundamental del proceso, caracterizada por la formación del conocimiento y convicción del juez sobre el petitorio. La parte justiciante tiene unas cargas procesales que cumplir; so pena de sufrir sanciones por haber dejado de excitar el aparato judicial una vez interpuesta la acción. De modo que entre los imperativos jurídicos procesales (Deberes, Obligaciones, Cargas), instancia e impulso procesal; existe una relación muy importante. Pero, en este caso, mucha más estrecha es el caso, de la carga procesal. Al respecto, el ut supra citado autor, le refiere como:
“La situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él, pues, se trata de una compulsión o conminación a ejercer el derecho.” (2005, Pág.173).
En este estado de las cosas, este Juzgador advierte. Si esta primera instancia es la etapa fundamental para lograr la formación del convencimiento del juez acerca del petitorio que ha requerido como pretensión de justicia y justamente esta carga no es cumplida por la parte actora.
¿Qué sentido tendría para el aparato judicial el garantizar la tutela judicial efectiva como vehículo para transitar hacia la justicia, en un proceso que el actor mismo incumple las cargas que le son impuestas?
Por ello, el legislador ha diseñado una serie de principios, entre ellos, el de concentración y celeridad, en los cuales se advierte a las partes para que concurran al proceso sin dilaciones indebidas. Vale decir, no tan sólo entendida con relación a la sentencia proferida por el juez, sentido positivo, sino en sentido negativo, es decir, proscribir las dilaciones indebidas que pudieran incurrir las partes en la defensa de sus derechos, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. No en balde, acudiendo a un análisis sistemático del derecho, se observa como el legislador en la estructuración del Código Procesal Común, enumeró en el artículo 267 algunas reglas que deben que cumplir las partes en su libertad de acudir al dispositivo jurisdiccional para la defensa de sus derechos.
En fin, como he afirmado antes, el proceso civil se rige fundamentalmente por el principio de impulso procesal de las partes; ésta carga en su ejecución debe ser entendida junto al principio de concentración y celeridad, con la finalidad de evitar retardos no razonable e injustificados, en búsqueda de la resolución de litigios en forma pronta.
Así, las dilaciones indebidas tienen variadísimas expresiones pueden surgir no solo del incumplimiento de los plazos procesales; sino de la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración del litigio, interés en la prueba, consignación de los medios disponibles para la concreción de los actos, citaciones, notificaciones procesales, cuestión repercute en el principio constitucional de la justicia expedita, establecida en forma sistemática en el artículo 26 y 257 de nuestra Carta Magna.
El decreto de la perención ha sido considerado por la Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia el Tribunal de la sentencia de la Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la parte demandante, hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para dar continuidad del juicio, es decir, la falta de impulso procesal.
En base a los fundamentos expuestos, considera este Tribunal que en la presente demanda se ha verificado la perención de la instancia, por no haber dado cumplimiento la parte actora a las obligaciones legales que le imponía el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente pretensión por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por el ciudadano: ONECIMO OSORIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.065.842, contra la ciudadana: MARÍA SANTOS FERNÁNDEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.126.291, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, se extingue la instancia en la presente causa.
Notifíquese a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem, en consecuencia, se ORDENA librar cartel de notificación, el cual se publicará en la cartelera del Tribunal, con la advertencia que pasados como fueren, diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación ordenada, de haberse fijado en la cartelera el respectivo cartel, se tendrá por verificada la misma. Líbrese cartel.
Se ORDENA el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley, sin que la parte haya ejercido recurso correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil veintiséis (16-06-2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.
La Secretaria,
Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.
En la misma fecha se dictó y publicó a la 02:00 p.m. Conste.
|