REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO: PP21-L-2026-000178
PARTE ACTORA: JESUS FREITEZ, MIGUEL FREITEZ, JUAN FALCON y DAVID RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-22.272.635, V-17.796.102, V-32.035.378, y V-31.524.310.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE G. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.726., inscrito en inpreabogado bajo el número 176.206.
PARTE DEMANDADA: GRANERO MARKET, C.A., RIF: J-40572907-4, representada por el ciudadano ABOU SAADA RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.997.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
DE LA RELACION DE LA CAUSA
En fecha 05 de Junio de 2026, se recibió demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, incoada por los Ciudadanos: JESUS FREITEZ, MIGUEL FREITEZ, JUAN FALCON y DAVID RODRIGUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V-22.272.635, V-17.796.102, V-32.035.378, y V-31.524.310., a través de su Apoderado Judicial, Abogado JOSE G. PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.263.726., inscrito en inpreabogado bajo el número 176.206., en contra de la entidad de trabajo : GRANERO MARKET, C.A., RIF: J-40572907-4, representada por el ciudadano ABOU SAADA RADWAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.861.997., correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral.
De seguidas en fecha 08 de Junio de 2026, este Juzgado procede a darle entrada para su revisión (F. 29).
Posteriormente fecha 10 de Junio de 2026, oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la demanda, este tribunal en virtud de percatarse de no existir correlación en los folios que conforman el libelo de la demanda y siendo que la demanda debe bastarse a sí misma conteniendo toda la información necesaria debidamente especificada, emitió auto detallado donde se ordena a la parte actora consignar nuevamente el libelo de la demanda de manera organizada, clara, correlativa, precisa y coherente, donde cada concepto vaya conteste, a los efectos de que lo narrado y lo peticionado sea efectivamente comprensible tanto por el Juez que sentencia como por la parte demandada. Concediéndose a la parte demandante, un lapso de dos (02) días de despacho siguientes a la emisión del auto, para consignar nuevamente el libelo de la demanda con las especificaciones antes requeridas, indicándole así mismo, que en caso contrario se procedería a declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Así las cosas, siendo que han transcurrido íntegramente los dos (02) días de despachos, valga decir los días 11 y 12 de Mayo de 2026, desde la emisión del auto, sin observarse a los autos que la parte actora haya dado repuesta a lo ordenado por este tribunal, en el entendido que se encuentra a derecho, quien juzga concluye que la parte accionante no cumplió con lo ordenado en el Auto de fecha 10/06/2026; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de la inadmisibilidad, tal como lo ha establecido el artículo 124 de la Orgánica Procesal del trabajo, Y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, a los Veintidós días del mes de Mayo de 2026.
La Juez, La Secretaria,
Abg° Romi L. Arape E. Abg° María V. Bravo.
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