REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 23 de junio de 2026
216º y 167º

ASUNTO: PP21-L-2026-000085
PARTE ACTORA: JOSE G. LAMEDA A., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.425.943.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA V. LOPEZ, MONICA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.000.541, V-18.872.654 y V-13.485.539., inscritas en inpreabogado bajo el número 101.808, 170.854 y 92.421., en su orden.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 22, folios 39 al 56, modificada sus estatutos en fecha 18/02/2022, bajo el Nro. 14, Tomo 6-A., Expediente N° 411-27740, representada por el ciudadano: ANTONIO RODRIGUEZ RODRIGUEZ., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.891.161., en su condición de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EMIL J. NARVAEZ R., titular de la Cédula de Identidad V-13.905.130, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 188.435. MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA DEFINITIVA

RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 13 de Marzo de 2026, el Ciudadano JOSE G. LAMEDA A., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.425.943., asistido por la Abogada DAHISBEL PEÑA, venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.485.539., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.421., presento libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo recibida la prenombrada demanda por este tribunal en fecha 16-03-2026 (folio 12), ordenándose su admisión en fecha 19-03-2026 (folio 13), librándose el Cartel de Notificación a la parte demandada en fecha 20/03/2026 (folio 14).

Consecutivamente en fecha 06/04/2026, el ciudadano JOSE G. LAMEDA A., venezolano, identificado con la Cedula Nro. V.-14.425.943., asistido por la Abogada DAHISBEL PEÑA, identificada con la Cédula de Identidad Nro. V.- 13.485.539., e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.421., a través de diligencia otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas ROSA V. LOPEZ, MONICA LOPEZ y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.000.541, V-18.872.654 y V-13.485.539., inscritas en inpreabogado bajo el número 101.808, 170.854 y 92.421., en su orden (folio 15 y 16).

Posteriormente, en fecha 27/04/2026, luego de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, el tribunal se percata que por error involuntario al momento de librar el Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada, no se indicó la dirección procesal de la empresa demandada, por lo que se dejó sin efecto el Cartel de Notificación Nro. CAR-2026-24 de fecha 20/03/2026, y se ordenó librar nuevo Cartel de Notificación, así como la devolución del cartel que se dejó sin efecto, siendo librado el nuevo Cartel de Notificación Nro. CAR-2026-34 en esa misma fecha, valga decir el 27/04/2026 (folio 17 y 18).

De seguida en fecha 27/04/2026, el Alguacil de este tribunal Esteykis Jaimes, realizo la devolución del Cartel de Notificación Nro. CAR-2026-24 (folio 19 al 22).

Evidenciándose de autos que la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 26-05-2026 (folio 24), realizando el alguacil la consignación correspondiente en fecha 28-05-2026 (folio 23 y 24), dejando constancia la Secretaria de la Certificación de Notificación en fecha 02/06/2026 (folio 25).

En fecha 02/06/2026, se recibió a diligencia presentada por el Abogado EMIL NARVAEZ, Inpreabogado Nro. 188.435., en el cual consigna copia del Poder QR Notariado para actuar como apoderado de la entidad demandada en la presente causa (folio 27 al 35).

Posteriormente llegada la oportunidad para la realización del inicio de la audiencia preliminar, valga decir el 16/06/2026 a las 09:30 a.m., el alguacil JHONNY OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.567.381., procedió a anunciar a viva voz la misma, dejándose constancia únicamente de la comparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE G. LAMEDA A., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.425.943., y de sus Apoderadas Judiciales Abogadas ROSA V. LOPEZ y DAHISBEL PEÑA, titulares de la cédula de identidad N° V-14.000.541., y V-13.485.539, inscritas en inpreabogado bajo el número 101.808, y 92.421., en su orden., cualidad que consta en el expediente., dejándose así mismo constancia de la incomparecía de la parte accionada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., quien no compareció ni por si, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial, situación ésta, que activa las consecuencias previstas en el encabezamiento del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:

Omisis (…)”Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.”(…) (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, el Tribunal presumió la admisión de los hechos (folio 36), y en esa misma acta, se estableció que la publicación de la sentencia sería dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, estando hoy en la oportunidad para decidir al fondo de la causa, procede esta Juzgadora a sentenciar de la siguiente manera:

En virtud de que la parte actora expone en su escrito libelar:

• Que inicio su relación de trabajo en la sede de la entidad demandada en fecha 16 de Febrero de 1998, bajo la subordinación y dependencia como trabajador a tiempo indeterminado en el cargo de ESPECIALISTA EN MANTENIMIENTO ELECTRICO con todas las prerrogativas de Ley.
• Que cumplía una jornada de turnos rotativos de 6:00 am. a 2:00 pm; otro turno de 2:00 pm a 10:00 pm; y un tercer turno de 10:00 pm a 6:00 am, con dos días de descanso a la semana, con un descanso interjonada de una hora para almorzar.
• Que devengo un salario mensual de Treinta y Dos Mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 32.827,20), para la fecha en que culmino la relación laboral el 10 de Octubre de 2016, y de acuerdo a la reconversión monetaria a partir del 01/10/2021 la cantidad señalada es de Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (32,82), para un tiempo de servicio de 19 años y 10 meses.
• Que la entidad de trabajo al culminar la relación de trabajo le cancelo lo adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, no obstante quedo pendiente las Indemnizaciones correspondientes por Enfermedad Ocupacional que devino en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
• Que desde el mismo momento que culmino la relación de trabajo, inicio el trámite, denunciando así la situación de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), quien certifico la enfermedad, determinándose un porcentaje por Discapacidad de Treinta y Uno por ciento (31%), con limitación para realizar actividades que requieran flexo – extensión continua de la columna dorso lumbar, levantamiento, halado, empuje o traslado de carga, trabajo en cuchillas, caminar por planos inclinados, correr y saltar, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, Certificación que consigno como Anexo “A”.
• Que instaura la presente demanda teniendo como prueba previa, la Certificación Médica Ocupacional emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), de fecha 05/06/2023, orden de trabajo N° POR-19-186 LAR 23-0364, Expediente N° POR-35-IE-19-0166/ LAR 25-IE-23-0295.
• Que demanda a la entidad de trabajo por Indemnización, Responsabilidad Objetiva y Daño Moral de ENFERMEDAD OCUPACIONAL (agravadas por el trabajo).
• Que durante los años que laboro para la demandada, realizo tareas diarias que demandaron exigencias físicas, y que se desempeñó en varios cargos como Aprendiz Ince, Ayudante Especialista I y II en mantenimiento eléctrico.
• Que se encontraba laborando obligado a trabajar e imputable básicamente a condiciones disergonómicas y físicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 en concordancia con los artículos 78 y 80 de la LOPCYMAT.
• Que recibo tratamiento médico por especialista traumatólogo, médico cirujano y fisioterapeuta, dejando secuelas que se convierten en dolores en todo el cuerpo y adormecimiento, que requieren tratamiento para ser controlados.
• Que desde que realizo la Certificación le solicito a la entidad de trabajo la cancelación del cálculo de INDEMNIZACIÓN efectuado por INPSASEL; así como una bonificación para cubrir lo pertinente al Daño Moral y hasta la actualidad no ha obtenido respuesta.
• Que reclama el daño Moral, pese a que cualquier cantidad fijada, no compensa el daño causado DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, causándole tal situación en cuanto al daño físico o psíquico sufrido la imposibilidad de ejercer cualquier actividad laboral o fuera del trabajo.
• En cuanto al grado de culpabilidad refiere, que la certificación de la Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del trabajo, indica expresamente los daños sufridos y las lesiones ocasionadas.
• En relación con la conducta de la víctima indica, que tal situación deviene al tiempo de servicio al cual fue expuesto, extralimitándose por exigencia del patrono a seguir laborando luego del horario del trabajo.
• Respecto al grado de educación y cultura de la víctima, el mismo es en la actualidad Docente Universitario.
• En cuanto a la capacidad económica y condición social del demandante, solo devenga salario de universidad pública, que sus ingresos económicos son muy bajos y por tanto merma su capacidad económica y su calidad de vida como ser humano.
• Manifiesta que el patrono no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, pues nunca le notifico de los agentes a los que se exponía en el puesto de trabajo, ni le indico en la forma de desempeñar su puesto de trabajo, ni le hizo evaluaciones periódicas, incumplió con todas las obligaciones que le impone el artículo 56 de la LOPCYMAT, por lo que es responsable por los daños materiales, tanto por responsabilidad objetiva, como por responsabilidad subjetiva, incluyendo la responsabilidad por hecho ilícito contenida en el artículo 1.125 del Código Civil, lo que lo hace responsable por la ENFERMEDAD OCUPACIONAL producida y agravada con ocasión a la enfermedad, que de allí deviene el daño moral sufrido ya que la vida laboral ya no existe al 100%.
• Peticionando los siguientes conceptos Indemnización proveniente de la Enfermedad Ocupacional, e Indemnización por Daño Moral.

Este Juzgado da por admitido los hechos narrados en el libelo, ello como consecuencia de la admisión de los hechos; y así se decide.

De la procedencia de los conceptos reclamados: el Tribunal pasa a revisar si los pedimentos son o no contrarios a derecho, pronunciándose en los términos siguientes:

1. Indemnización de la Enfermedad Ocupacional: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (7.564,83 Bs.), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, monto que se desprende del Cálculo de Indemnización realizado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) en fecha 19/06/2023, (Anexo “B”) que corre inserto a los folios 10 y 11 de la presente causa, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización proveniente de la Enfermedad Ocupacional; Y así se decide.

2. Indemnización por Daño Moral: Se observa que el demandante reclama por este concepto la cantidad de VEINTICINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 25.000,00), evidenciando esta juzgadora que tal concepto se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se condena a la demandada al pago de dicha cantidad por concepto de Indemnización por Daño Moral; Y así se decide.

Peticionando un Total a Cancelar por Indemnización de la Enfermedad Ocupacional, Daño Emergente, Lucro Cesante, Daño Moral y Responsabilidad Objetiva la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.089.032,33).

Observando esta Juzgadora del monto Total Peticionado, que la parte actora estima la Indemnización por Daño Moral en Dólares Estadounidenses, no obstante al momento de realizar la totalidad el pedimento del pago lo hace en bolívares tomando en consideración el valor referencial del dólar americano según la tasa del Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda de fecha 13/03/2026, siendo la tasa de Bs. 443, 26 para ese momento, valor que se desprende del escrito libelar (folio 8) de la presente causa, y así se decide.

Total Condenado a Pagar ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.089.032,33).

En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia se procederá a la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos. Y así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Con Lugar la reclamación interpuesta por el ciudadano JOSE G. LAMEDA A., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cedula Nro. V.-14.425.943., contra la Parte Demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada CONSORCIO OLEAGINOSO PORTUGUESA, S.A., a pagar a la parte demandante, la cantidad de ONCE MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 11.089.032,33).
TERCERO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar, se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, Publíquese y Agréguese al Expediente.

La Juez, La Secretaria,

Abg. ROMI LISBETH ARAPE ESCALONA, Abg. ANA CASTILLO,

Sentencia dada, Firmada, Sellada y Publicada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, a los veintitrés días (23) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis. Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. En igual fecha y siendo las 03:20 p.m., se registró, publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, una vez sea reintegrado el referido sistema, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,