REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 10 de Junio de 2026
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2022-00031
PARTE ACTORA: WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.661.886.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. JESUS SALVADOR RIVAS ESCORCHE y Abg. SAUL DAVID RONDON HIDALGO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 206.834 y 60.151.
PARTE DEMANDADA: FINCA MATA DE CAÑA, inscrita por ante el Registro Público Esteller estado Portuguesa, en fecha 17-01-2005, bajo el Nro. 50, bajo el folio 200 al 205 protocolo primero, tomo I, segundo Trimestre representado por el ciudadano Nicolás Erasmo Caccia arias, titular de cédula de identidad Nro. V-20.273.491 y Solidariamente el ciudadano Nicolás Erasmo Caccia Arias, titular de cédula de identidad Nro. V-20.273.491.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: OSWALDO ALZURU HERRERA, FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS y SANDRA COROMOTO SUAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N°. 14.112, 105.989 y 135.650, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Inicia el presente procedimiento ante esta instancia el día 28 de Octubre de 2022, siendo recibida por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 24 de Septiembre de 2025, providenciándose los medios probatorios en fecha 01 de Octubre de 2025, fijando la audiencia oral y pública en fecha 12 de Noviembre de 2025 a las 09:30 am, en donde se certificó la comparecencia de ambas partes y en vista de la incidencia de la tacha de falsedad de documentales se suspendió la audiencia. En fecha 20/02/2026 se ordenó las notificaciones a ambas partes sobre la reanudación de la causa, siendo positiva las respectivas notificaciones, las cuales fueron consignadas en fecha 25/02/2026 la de FINCA MATA DE CAÑA, en fecha 23/02/2026 la del ciudadano NICOLA ERASMO CACCIA ARIAS y/o A SUS APODERADOS JUDICIALES Abogado OSWALDO ALZURU y FRANCISCO JAVIER MERLO VILLEGAS, en fecha 26/02/2026 la del ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.661.886, en fecha 02/03/2026 se dictó auto donde una vez certificadas las respectivas notificaciones se reanuda la causa al estado que se encontraba de librar oficio al experto grafotecnico en el cuaderno separado Nro. J-X-2025-000040.
En fecha 13/04/2026 se dictó auto (f. 117 de la pieza 2) donde en virtud de la consignación pericial del experto se fijó audiencia para el 06/05/2026 a las 09:30am fecha en que se celebró la misma, sin embargo, en vista de la incomparecencia del experto se suspendió la audiencia por cuanto la declaración del experto es considerada una prueba fundamental, siendo fijada para su continuación el día 22 de Mayo de 2026 a las 09:30am.
En fecha 12/05/2026 fue recibida consignación de boleta de notificada la cual consta que el ciudadano YOHANDRY JOSÉ LUJANO MANZANO, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.810.340, en su carácter de experto de Documentodologia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) se dio por notificado. Ahora bien, en fecha 25/05/2026 (f. 125 de la pieza 2) se dictó auto donde siendo que en fecha 22/05/2026 no hubo despacho ni audiencia por cuanto el Juez acudió a consulta médica y estaba pautada la continuación de la audiencia de juicio, la misma fue reprogramada para el día 08 de junio de 2026 a las 09:30am, en fecha 05/06/2026 se recibió diligencia de la parte actora donde expone “que no se podrá realizar dos cosas a la vez, ya que existe un Amparo Constitucional con el Nro. J-02026-00001 ya que fue admitido y se requiere tener respuesta lo antes posible en el mencionado amparo”. No obstante, ante lo delatado se observa este juzgador por notoriedad judicial que ciertamente cursa un Amparo Constitucional por ante este Circuito pero no es menos cierto que el mismo no guarda relación con la presente causa, en este sentido, para quien juzga no es impedimento para la continuación de la audiencia de juicio, por cuanto no existe motivo alguno para tal suspensión, así mismo, resulta oportuno mencionar que la normativa laboral, confiere al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permite conducir al ínter procesal para cumplir así con el desiderátum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea e imparcial, por lo que sólo reposa sobre este juzgador la potestad de suspender o no una audiencia; así las cosas, no habiendo motivo ni causa para la suspensión de la audiencia de juicio se procedió a anunciar la celebración de la misma, sin que la parte actora compareciera a la misma, por lo que se procedió a declarar DESISTIDA LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas que son indicadas como parte en un proceso, no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, ésta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Juicio ha previsto el desistimiento de la acción como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante, tal como lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que a la letra establece:
En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Se desgaja del citado artículo a primera vista, que la sanción impuesta al demandante por no comparecer a la Audiencia de Juicio, es más grave que la impuesta por la inasistencia a la audiencia preliminar, pues esta inasistencia se tiene como un desistimiento del procedimiento únicamente, en cambio cuando la falta de comparecencia del actor se produce en la audiencia de juicio el juez de mérito debe declarar desistida la acción.
Así las cosas, el desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”
Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes, se observa que la conducta del demandante se circunscribe al desistimiento de la acción, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia, este sentenciador declara el desistimiento de la presente acción. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas en la motiva, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, intentado por el ciudadano WILMER ANTONIO ESCORCHA GRANADILLO, titular de la cédula de identidad número V-8.661.886 contra FINCA MATA DE CAÑA y Solidariamente el ciudadano Nicolás Erasmo Caccia Arias, titular de cédula de identidad Nro. V-20.273.491, motivo: cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diez (10) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez de Juicio La secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas Pérez
JATG/Norelis
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