REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, diecisiete (17) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: PH22-L-2025-000007
ASUNTO ANTIGUO: SME-L-2025-000113
PARTE ACTORA: Ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.976.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.857 y ABG. YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. inscrita Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 34, Tomo 65-A de fecha 23/12/2019, expediente Nro. 10271.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. BLANCA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 04 de junio del 2025, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.976, representado por su apoderado judicial Abg. JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.857 y ABG. YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, contra la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. representada por la apoderada judicial Abg. BLANCA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.492.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.753. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 05 de junio de 2025 fue recibido, en fecha 09/06/2025 se ordeno despacho saneador librándose las correspondientes boletas de notificaciones, en fecha 25/06/2025 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación siendo positiva la ejecución de la misma, en fecha 25/06/2025 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 27/06/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 22/09/2025 (f. 31 pieza 1).
Subsiguientemente, en fecha 08/10/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 27/03/2026, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal en fecha 14/04/2026 de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 22/04/2026 se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 03 de Junio de 2026, a las 09:30 a.m. en ésta misma fecha se celebró la audiencia de juicio oral y pública y se dejó constancia sólo de la comparecencia de la parte demandante representada por el apoderada judicial Abg. JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, y de la incomparecencia de la demandado empresa PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. por sí o por medio de apoderado judicial alguno.
Indicando el ciudadano Juez el modo cómo se desarrollaría la audiencia, en vista de la incomparecencia de la demandada, dado que existen medios probatorios agregados al expediente. Realizando el apoderado judicial de la parte demandante en el referido acto, una relación sucinta de los hechos explanados en su escrito libelar, así como la evacuación de las pruebas con sus respectivas consideraciones. Culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones, se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el 10 de Junio de 2026 a las 02:00pm, donde el sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda; por lo que estando dentro de ese lapso de seguidas pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por lo que es forzoso concluir con base en el criterio de la carga procesal, de la comparecencia tanto del demandado como del demandante a la audiencia preliminar, y a la audiencia de juicio, expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N ° 810 de fecha 18 de abril de 2006 (con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) estableció al interpretar la confesión ficta, específicamente cómo en el caso que nos ocupa, la prevista en el artículo 151 eiusdem lo siguiente:
” Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”. (Fin de la cita).
Por ende, aplicando al caso bajo estudio el contenido de las sentencias parcialmente transcrita, se concluye que dado el incumplimiento de la demandada de su carga procesal, únicamente resta a este juzgador analizar sí la pretensión es o no contraria a derecho, sobre este último particular, es decir, sobre sí la pretensión es contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N ° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: A.A. Díaz contra C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
“(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)”. (Fin de la cita).
En el caso bajo estudio, evidencia quien decide, de la revisión del libelo de demanda, que la pretensión es lícita, admitida por ley y que no está prohibida, por lo que, en principio, es procedente en derecho lo peticionado; y así se establece.
En tal sentido, habiendo pronunciado el ciudadano juez su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciarse de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.
DE LA CONFESION FICTA
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.976, representado por sus apoderados judiciales ABG. JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.857 y ABG. YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, contra la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. en virtud de la terminación de la relación laboral, el cobro de su prestaciones sociales y otros conceptos laborales porque considera es acreedor de los mencionados conceptos, y siendo que parte demandada: PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. incompareció a la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, tal como se observa del folio 22 de la pieza 2 del presente expediente, operando la confesión ficta.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarse este juzgador de los conceptos peticionados, considera de superlativa importancia dejar sentado que si bien es cierto por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, donde se llevó la causa fueron recibidos los medios probatorios y corrió a favor de la demandada los cinco (05) días establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, en atención a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de juicio en virtud del principio de oralidad e inmediación los mismos se tienen como no presentados y relevados de este proceso en atención a la confesión en que incurrió el demandado con su incomparecencia, tal como ya fue declarado en la decisión oral dictada por este juzgador. Y así se decide.
En tal sentido, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio ha quedado reconocido:
- Que el ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, comenzó a prestar sus servicios para las empresas demandadas desde el 18 de Noviembre de 2021, con el cargo de ELECTRICISTA, cumpliendo una jornada laboral de lunes a viernes 7:00am a 3:00pm.
- Que su salario mensual por la cantidad de era de 15.390,33Bs.
- Que en fecha 31/10/2024 culminó la relación laboral cuando recibió un oficio Nro. 0255-2024 emanado de la Inspectoría del trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, donde autorizan mi despido, según Providencia Administrativa Nro. 2024-0105 del expediente Nro. 001-2024-01-000284.
- Que luego del análisis realizado a cada uno de los conceptos peticionados por la parte actora, y siendo que los referidos cálculos observa quien hoy juzga se encuentran ajustados a derecho se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos tal cual y como fueron peticionados en el escrito libelar, por considerar procedentes todos los conceptos peticionados que de seguidas se detallan:
DE LOS PEDIMENTOS Y DE LOS CALCULOS, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Siendo ajustados a derecho los cálculos que anteceden resultan por tanto procedente la petición hecha por la parte actora y se ordena a la demandada a pagar los siguientes conceptos:
1.- Prestación de Antigüedad: El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 52.080,30 Bs.
2.- Intereses: El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 6.249,64 Bs.
3.- Días adicionales de Prestaciones Sociales: El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 52.080,30 Bs.
4.- Vacaciones vencidas periodo 2021-2022/ 2022-2023/ fracc. 2023-2024, articulo 190 LOTTT. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 23.897,76 Bs.
5.- Bono Vacacional vencido periodo 2021-2022/ 2022-2023/ fracc. 2023-2024, Articulo 192 LOTTT. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 25.394,04 Bs.
6.-Utilidades año 2022-2023- Fracc. Año 2024, Articulo 131 LOTTT Periodo (2023) El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 44.888,46 Bs.
7.-Días de descanso. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 38.428,99 Bs. A razón de 151 días.
8.-Domingos trabajados y no pagados. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 36.578,99 Bs. A razón de 145 días.
9.-Días Feriados. El demandante señala en el escrito libelar que el demandado le adeuda la cantidad de 4.341,00 Bs. A razón de 11 días.
10.- Indexación o corrección monetaria: Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.
En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).
La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.
Por lo que debe la demandada pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (234.173,96 BS.) que se obtiene de la sumatoria de todos los conceptos antes reclamados.
Así pues; siendo que el monto antes condenado por conceptos prestaciones sociales, demás beneficios y derechos laborales es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (234.173,96 BS.) siendo este el monto total de los conceptos peticionados, se ordena la corrección monetaria por haberse declarados procedente los conceptos en bolívares.
Por todas la razones antes expuesta y con fundamento en los Artículos 26, 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y en los Artículos 18, 51, 52, 53, 81, 104, 120, 122, 142, 190, 192, 196 131, 173, 184, 188 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS;
Ahora bien, siendo que la demandada resulto totalmente vencida en el proceso; se condena a la demandada a pagar el 30 % correspondiente a las costas y costos del proceso con fundamento en los artículos 59 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas. y así se decide.
Por las razones antes expuestas y en base al articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y el Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.976, representado por los ABG. JUAN CARLOS GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.598.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.857 y ABG. YENIFER ALEJANDRA LOPEZ DAZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.414.476, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 202.428, contra la entidad de trabajo en los términos expuestos en la motiva.
SEGUNDO: PROCEDENTE: y ajustados a derecho el pago de los siguientes conceptos: 1.- Antigüedad Acumulada durante toda la vigencia de la relación de trabajo incluida dentro de ella los días adicionales de Antigüedad los cuales reclama de de conformidad al Artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras 2.- Vacaciones vencida 2021-2022/ 2022-2023 Fracc. 2023-2024. 3.- Bono Vacacional vencido año 2021-2022/ 2022-2023 Fracc. 2023-2024. 4-Utilidades 2022-2023-Fraccionada correspondiente al año 2024, 5- Días de descanso. 6.- Domingos trabajados y no pagados. 7.- Días Feriados.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. a cancelar al ciudadano WILFREDO DIONICIO GUZMAN MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.604.976, la totalidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES (234.173,96 BS.).
CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto tercero en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publicada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los diecisiete días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).
Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez, La Secretaria,
Abg° Javier Antonio Torrealba González Abg° Nohemi Rojas
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