REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa,
sede Acarigua
Acarigua, 18 de Junio de 2026
216º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-N-2026-000001.
PARTE RECURRENTE: PRODUCTOS QUIMICOS DE MANTENIMIENTO (PROQUIMAN)
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada NERSA ADELA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.730.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
SECUELA PROCEDIMENTAL
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de OCTUBRE de 1997 contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dándolo por recibido en fecha 20/10/1997, para conocer y decidir sobre el mismo, por ser el acto administrativo recurrido de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa. En fecha 20/10/1997 fue librado boleta de notificación al Inspector del Trabajo a los fines de que remita expediente administrativo. En fecha 07/01/1998 fue admitido el presente recurso ordenándose las correspondientes notificaciones de ley. En fecha 11/11/1998 se declaró con lugar el recurso de nulidad, en fecha 16/11/1998 el apoderado judicial del tercero interesado apeló de dicha decisión, en fecha 29/01/1999 se declaró sin lugar el recurso de apelación, en fecha 21/05/2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró incompetente par conocer de la nulidad y planteó conflicto de competencia ante la Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/05/2003 se remite el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde declara competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para ejecutar la sentencia dictada el 11/11/1998, que declaró con lugar el recurso de nulidad. En fecha 26/11/2025 la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa, conforme a lo ordenado en la sentencia Nro. 1162 de fecha 22/07/2003.
Fue recibido por el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa en fecha 28/01/2026, en fecha 28/01/2026 se declaró la incompetencia para conocer el presente recurso y declina la competencia a favor de los Juzgados de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua a quien corresponda por distribución. Según distribución correspondió a este Tribunal dando por recibido en fecha 02/02/2026, en fecha 05/02/2026 quien suscribe se aboca a la presente causa, en fecha 11/03/2026 se ordenó librar las notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, a la entidad de trabajo PRODUCTOS QUIMICOS DE MANTENIMIENTO (PROQUIMAN) y al tercero interesado.
En fecha 15 de junio de 2026 (f. 204) fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito diligencia de la apoderada judicial del recurrente desistiendo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad solicitando el desistimiento por pérdida sobrevenida de interés procesal, en virtud de la flagrante dilación indebida y la pérdida de objeto, la realidad fáctica y la desaparición de las partes, por lo que solicita el desistimiento formal.
II
MOTIVOS CONSIDERADOS PARA DECIDIR
En este sentido, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia Contencioso Administrativa, estando dentro del lapso para publicar el texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a pronunciarse de la siguiente manera:
El desistimiento es un acto de autocomposición procesal el cual está previsto en la Ley Adjetiva Laboral, sin más impedimentos que la simple voluntad de quien intente una demanda, haciendo únicamente alusión la ley procesal in comento de las costas procesales que se generaran como consecuencia de ella. En efecto, aún cuando la Ley adjetiva laboral no establezca mandamiento alguno al respecto, debe el aplicador de justicia observar el cumplimiento de los extremos que prevé el Código de Procedimiento Civil en cuanto a esta institución procesal se refiere por aplicación analógica potestativa.
Así las cosas, en cuanto al desistimiento del procedimiento, vale acotar que conforme a los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil, el demandante en cualquier estado y grado de la causa puede desistir de la demanda, debiendo tener el solicitante capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia.
Así mismo, para el autor Manuel Ossorio define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento. Puede ser expreso o tácito; el desistimiento tácito se opera al dejar vencer voluntariamente el término procesal. Puede también desistirse del derecho material invocado en el proceso.”
Aunado con lo anterior, la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)”
Ante la dicotomía de términos, para este sentenciador en oportuno traer a colación lo establecido por la Sentencia Nro. 321 del año 2014 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, el cual prevé lo siguiente:
“(…) Ante la dicotomía de términos que se presenta entre el desistimiento del procedimiento que alude el artículo 130 de la ley adjetiva laboral, como efecto jurídico de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, respecto al desistimiento de la demanda que dispone el artículo 62 ibidem; en esta fase de análisis, se hace preciso diferenciar cada una de las figuras procesales, en cuestión.
En este orden, cabe referir la definición que nos enseña la doctrina patria respecto a la primera figura procesal mencionada: “En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio (…)” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Tomo II. Altolitho. Caracas. 2004. p. 364).
Es importante recordar que en materia procesal laboral, además de la posibilidad de desistir expresa y voluntariamente del procedimiento, se prevé legalmente el desistimiento tácito, como consecuencia de la incomparecencia a los actos orales. En efecto, al consagrarse un proceso oral y preverse en el iter procesal la realización de diferentes audiencias, las partes o una de ellas, según el caso, tienen la carga procesal de asistir a las mismas, siendo sancionado el incumplimiento de tal carga, por parte del actor, en el caso de la audiencia preliminar, con el desistimiento tácito del procedimiento.
La intención del legislador al establecer sanciones por el incumplimiento de esta carga procesal, en el caso específico de la audiencia preliminar, busca darle obligatoriedad a la comparecencia de las partes, con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien estimula los medios alternos de resolución de conflictos, ello por mandato de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se precisa claramente del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la declaratoria del desistimiento de procedimiento, como consecuencia jurídica ante el incumplimiento de la carga procesal de comparecencia del demandante a la audiencia preliminar, extingue la instancia de pleno derecho, impidiendo el curso del proceso; sin embargo, es de destacar que la aplicación de esta consecuencia en modo alguno deja resuelta la controversia, ni constituye un medio de autocomposición procesal con efecto de cosa juzgada, toda vez que más adelante la norma permite al demandante proponer nuevamente la demanda después de transcurridos noventa (90) días continuos, quedando así viva la pretensión.
En forma diferenciada se presenta la figura del desistimiento de la demanda.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al proceso laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 263, contempla lo siguiente:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
La doctrina patria lo ha definido como “la declaración unilateral de voluntad del actor por el cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg, ob. y t. cit, p. 351). En este sentido, debe entenderse que, a diferencia del otro, el desistimiento de la demanda implica el abandono de la pretensión y por ende una renuncia del derecho subjetivo invocado en el proceso.
Bajo el contexto legal y doctrinario que antecede, considera esta Sala que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado, el cual resuelve la controversia produciendo, a partir de la homologación del tribunal, el efecto de cosa juzgada, lo que impide cualquier proceso futuro sobre la pretensión abandonada.
Una vez precisados ambos desistimientos, resulta conveniente efectuar una relectura del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza: “[q]uien desista de la demanda o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas, si no hubiere pacto en contrario”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo con el sentido evidente que aparece reflejado del significado propio de las palabras del referido artículo 62, en atención a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, esta Sala pondera que la intención del legislador fue excluir la condenatoria en costas, cuando el desistimiento recaiga sobre el procedimiento, toda vez que en la norma solo se hace mención de la imposición de las mismas en caso de desistimiento de la demanda, cuyos caracteres y efectos son totalmente diferentes al primero. Así, siguiendo la literalidad de la disposición, la condenatoria procede ante el desistimiento de la demanda y de los recursos –lo que explica la obligatoria condenatoria en costas, en caso de desistimiento del recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 175 de la ley adjetiva laboral–, de modo que, pretender incluir el desistimiento del procedimiento, implicaría alterar el texto de la ley. (…)”
En mérito de las consideraciones precedentes y visto el desistimiento formal de la apoderada judicial de la parte recurrente por medio de diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15/06/2026, se entiende que la misma desiste del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta formalmente declarar desistido el Recurso de Nulidad intentado por la parte actora contra de la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, donde solicitó que sea declarada la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares contentivo de Providencia Administrativa Nro. 46 de fecha 11/08/1997, dictado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua estado Portuguesa, siendo que se observa que la conducta de la parte recurrente se circunscribe al desistimiento del procedimiento, por encontrarse cubiertos los extremos de ley, en consecuencia, este sentenciador declara el desistimiento del PROCEDIMIENTO. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO DE NULIDAD intentado por Sociedad Mercantil FERREAGRO ACARIGUA, C.A., contra Providencia Administrativa número: Nro. 46 de fecha 11/08/1997 emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua, estado Portuguesa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los diecioho (18) días del mes de Junio del año dos mil veintiséis (2026).
El Juez de Juicio La secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas
JATG/Norelis
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