REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, veintitrés (23) de Junio de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
Nº DE EXPEDIENTE: PH22-L-2025-000012
PARTE ACTORA: Ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.564.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES RYB FOODS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 18/07/2015, bajo el Nro. 4, Tomo 42-A, inserta en el expediente Nro. 411-14053 representada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN SOLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.632.607, en su carácter de Gerente General.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ARANGO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.639.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 06 de MARZO del 20265 fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, representado por su apoderado judicial Abg. DANIEL SANTOS MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.622, contra la empresa INVERSIONES RYB FOODS, C.A. representada por el apoderado judicial ciudadano: CARLOS ARANGO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.639. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, en fecha 07/03/2025 fue recibido, en fecha 11/03/2025 se ordenó despacho saneador librándose las correspondientes boletas de notificaciones, en fecha 14/03/2025 la parte actora consigna poder Apud-Acta conferido al Abg. Daniel Santos Mendoza y al Abg. Ramón Freitez Rodríguez, en fecha 18/03/2025 la parte actora consigna escrito de subsanación de la demanda, en fecha 19/03/2025 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna devolución de boleta de notificación siendo que la parte actora consigno escrito de subsanación, en fecha 20/03/2025 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. En fecha 31/03/2025 el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación de la demandada siendo positivo la ejecución de la misma. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 07/04/2025. En fecha 07/05/2025 la parte demandada consigna poder Apud-Acta a los Abg. Carlos Arango, Luis López y Jessica de Freitas, en fecha 09/05/2025 la parte actora consigna reforma de la demanda.
Subsiguientemente, en fecha 05/06/2025 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la parte accionada, en fecha 06/10/2025 se concluye la etapa preliminar remitiéndose el expediente en fecha 14/10/2025.
De seguidas, según distribución, la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 15/10/2025, siendo que en fecha 20, 21, 22, 23 y 24 de octubre de 2025 no hubo despacho por cuanto quien regenta se encontraba de reposo médico, correspondió en fecha 29/10/2025 providenciar los medios probatorios aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 10/12/2025 a las 09:30 am. En fecha 25/02/2026 los abogados RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA consignan diligencia en la cual renuncia al poder otorgado por el ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑEZ, en fecha 03/03/2026 se recibió del ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑEZ poder apud acta otorgado a la Abg. ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.564.
Luego de varias suspensiones siendo reprogramada y celebrada la audiencia de juicio para el día 05/05/2026 a las 09:30 a.m. dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte demandante OSBER ALFREDO REYES MUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.253.616, representado por su apoderado judicial Abg. ABG. ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.564, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada INVERSIONES RYB FOODS, C.A. representada por su apoderado judicial CARLOS ARANGO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.639. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia declarando ambas partes contestes.
Así pues, ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada, no obstante, se procedió a la evacuación de los medios probatorios sólo de la parte demandante, sin embargo, en virtud que la parte demandada insistió en las resultas de la prueba de informe a la entidad bancaria del Banco Exterior, este juzgador para resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, suspendió la audiencia reprogramándola su continuación en fecha 09/06/2026 a las 10:00am. Celebrándose ese mismo día, evacuando los medios probatorios de la parte demandada con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones cada una de las partes. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el 16/06/2026, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada desde el 18 de Julio de 2015, con el cargo de GERENTE GENERAL cumpliendo laborares inherentes al cargo las cuales eran principalmente planificar y ejecutar el objeto comercial de la entidad de trabajo, comercialización de productos comercializados y la promoción de las marcas de todo el departamento de ventas y distribución de los mismos, realizaba el seguimiento de posicionamiento de los productos, representaba de manera comercial y gerencial a la empresa frente a los trabajadores y terceros, en el establecimiento de nuevas rutas y estrategias comerciales en el estado Portuguesa, lo que implicaba una disposición de tiempo absoluta los 365 días del año y sus días de descanso que generalmente no coincidía con los fines de semana por los continuos eventos de posicionamiento y comercialización de los productos, que debían planificarse y llevarse a cabo en diferentes regiones del estado.
- Que es socio de la empresa.
- Que cumplía una jornada laboral de lunes a sábado de 7:30am a 7:00pm para poder lograr las metas exigidas por la junta directiva en cuanto a la productividad y efectividad en los objetivos económicos de la organización.
- Que a parte de ser socio también ejercía funciones e trabajador en el ejercicio de sus labores de GERENTE GENERAL con los elementos de remuneración, ajenidad y dependencia. Hasta la fecha 28/06/2024 fecha en la que sin justificación alguna fue despedido.
- Refirió que fue despedido sin justa causa en fecha 28/06/2024.
- Destaco que al inicio de la relación laboral devengaba la cantidad en bolívares por la cantidad de 150$ mensuales según la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, pero que posteriormente en fecha 01/05/2018 el pago del salario se convino en moneda extranjera, es decir, en divisas que quedó plasmado en las cláusulas del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la entidad de trabajo. Siendo su último salario en fecha 02/12/2023 la cantidad de 840,00$ USD que al multiplicarlos a la tasa 36,40Bs. Del BCV para la fecha de culminación de la relación laboral resulta la cantidad de Bs. 30.576,00 mensuales.
- Peticiona la cancelación de:
 Antigüedad adeudada por la cantidad de 10.584,00$ equivalente a 385.257,60Bs.
 Vacaciones y Bono Vacacional por la cantidad de 2.374,96$ equivalente a 9.828,00$ equivalente a 357.739,20 Bs.
 Utilidades por la cantidad de 14.998,80$ equivalente a 545.956,32 Bs.
 Días de descanso trabajado por la cantidad de 3.948,00$ equivalente a 143.707,20 Bs.
 Domingos trabajados y no pagados por la cantidad de 798,00$ equivalente a 29.047,20 Bs.
 Cesta ticket por la cantidad de 4.320,00$ equivalente a 157.248,00 Bs.
 30%correspondiente a las Costos y costas del proceso.
 Intereses de mora en el pago de las prestaciones sociales.
 Corrección monetaria sobre el monto demandado a la fecha de la ejecución de la sentencia.
Estima el monto de la demanda por la cantidad de 44.476,80$ multiplicados por el precio del dólar 36,40 del día 28/06/2024, establecido por el Banco Central de Venezuela, para un total de 1.618.955,52 en bolívares.
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los Hechos que Niega y Rechaza:
- Niega, rechaza y contradice de manera categórica la existencia de una relación laboral de carácter subordinado, como Gerente General así como la procedencia de las prestaciones sociales, en este sentido, alega que el demandante era accionista pero además desde la constitución ejerció las funciones de Presidente de la Junta Directiva, cuyas funciones eran las de dirección, representación y administración de la compañía. Alega que el actor ejecutaba funciones como Presidente de la Junta Directiva de acuerdo a las facultades otorgadas en el documento constitutivo, es decir, un cargo de alta dirección y no uno de mera ejecución subordinada.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante se encontraba a disposición absoluta de la empresa los 365 días del año en un régimen de subordinación, o que sus días de descanso no coincidieran con los fines de semana por eventos de posicionamiento y comercialización.
- Niega, rechaza y contradice que las actividades que desarrollaba el demandante fue una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7:30 am a 7:00pm para lograr cumplir las metas exigidas por la Junta Directiva en cuanto a la productividad y efectividad en los objetivos económicos de la organización. Asimismo, es incierto, lo niego, rechazo y contradigo que supuestamente una vez cumplía sus actividades, quedando a disposición de la empresa, y que tenía que atender cualquier situación que se presentara en horas de la noche o de la madrugada incluso en días domingos pues sus actividades no se limitaban sólo a los inherentes a su cargo como Presidente de la Junta Directiva conforme a los estatutos de la compañía y a las que impone el Código de Comercio.
- Niega, rechaza y contradice que el demandante aparte de ser accionista y0 presidente ejercía sus funciones como GERENTE GENERAL con elementos de remuneración, ajenidad y dependencia hasta el 28/06/2024. Niega que fue despedida sin justa causa.
- Niega, rechaza y contradice que desde la constitución de la empresa el actor haya devengado un salario mensual variable de 150,00USD mensuales y que posteriormente, el 01/08/2018 se haya convenido expresamente por escrito que su remuneración mensual sería en moneda extranjera.
- Niega, rechaza y contradice que fue convenido a favor de ningún miembro de la Junta Directiva, Gerentes de Operativos ni Administrativos. Niega que se haya suscrito un contrato de trabajo entre la entidad de trabajo y el demandante donde se haya estipulado su remuneración en divisas o del pago de una serie de beneficios como gastos de representación, pago de colegio de sus hijos, uso del vehículo, beneficios económicos y que los mismos fuesen depositados en bolívares como parte de algún paquete remunerativo convenido. Por lo que es imposible que pudiese entregársele copia de él o de poderse anotar en el libro de contrato de trabajo que lleva su representada.
- Niega, rechaza y contradice que existió una relación de trabajo y que durante su desarrollo la remuneración fue desde el 18/07/2015 y hasta el 18/07/2017 el equivalente a 150,00 USD, que a partir del 18/07/2017 su remuneración era equivalente a 300,00 USD que aapartir del 18/07/2021 400,00 USD mensuales, que para el 02/01/2023 era de 600,00 USD para el 02/12/2023 era de 28,00 USD diarios, es decir, 840,00 USD mensuales y el último salario cuando se retiró de sus funciones, 15/04/2024 a su decir era de 30.576,00 mensuales.
- Niego, rechazo y contradice que la última remuneración promedio mensual recibida por el demandante fuese de 30.576,00Bs. Que según el actor representaban 840,00 USD, es decir, 28,00 USD diarios.
- Niega, rechaza y contradice que le adeuda prestaciones sociales, intereses, días adicionales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, días de descanso, domingos trabajados, bono de alimentación.
- Niega, rechaza la estimación de la demanda por ser exagerada y basarse en
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En este mismo sentido, debe indicarse que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, refiere que el demandante ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑOZ, nunca tuvo una relación de tipo laboral con la demandada, sino una relación mercantil. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada.

Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano Ahora bien, según todo lo anteriormente expuesto, se observa que los términos en que ha quedado planteada la controversia de la presente litis, se ajusta en la determinación de la existencia o no de la relación laboral alegada, y por ende, la procedencia de conceptos y los cálculos efectuados por la demandante en el escrito libelar, así como la indemnización por despido injustificado. Es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, se determinará dependiendo de la forma en que el accionado haya contestado la demanda.

En este sentido, resulta necesario traer a colación el criterio jurisprudencial respecto a la distribución de la carga de la prueba, dictada en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A), el cual estableció lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
(Omissis)
En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal si no que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (Subrayado del Tribunal)

De la configuración jurisprudencial transcrita en líneas previas, se reitera que cuando la accionada niegue de manera pura y simple la prestación de servicio inferida por el actor, la carga de comprobar la existencia de la misma corresponde a la parte que la alega, a saber, el accionante.

En este mismo sentido, debe indicarse que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral.

Profundizando en la disposición que antecede, observa este juzgador específicamente de la contestación de la demanda, refiere que nunca tuvo relación laboral con el demandante. En este sentido, en virtud del modo en el que fue establecida la contestación de la demanda es evidente para este Juzgador que el punto controvertido que involucra la presente litis es la existencia o no la relación laboral entre el demandante y la entidad de trabajo demandada.

Así pues, ante la determinación del marco argumentativo esgrimido por las partes y con base a la dinámica de la carga probatoria establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que recae sobre el ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, demostrar los elementos que activen en un inicio la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; así como también, recae sobre la demandada demostrar el carácter mercantil invocado con INVERSIONES RYB FOODS, C.A.

Por lo cual, visto los alegatos y defensas, considera necesario este sentenciador, descender a los medios probatorios aportados por las partes a los fines de realizar un análisis exhaustivo de los mismos y de ésta manera resolver los hechos controvertidos en el caso sub examine. Así se establece.-
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

De las Documentales:
1. Documental marcada con la letra “A”, cursante en los folio 98 hasta 101 del expediente, referente a RECIBOS DE PAGOS.
De las referidas instrumentales se verifica lo siguiente:
• Que eran efectuados los pagos por periodos de 15 días calendario cada uno, véase ello de un ejemplo aleatorio: Del 01/02/2024 al 15/02/2024, del 16/02/2024 al 28/02/2024 y así sucesivamente.
• Que la fecha de ingreso es el 01/07/2015.
• Que el cargo desempeñado era de gerente.
• Se evidencia pagos en bolívares.
• Que para el periodo comprendido desde el 01/04/2024 hasta el 15/04/2025 el trabajador devengó un salario de 8.143,50 bolívares.
• De los recibos consignados por la parte actora se evidencia pagos efectuados por la empresa INVERSIONES R&B Food´s, C.A.
• Se observa asignaciones como: sueldo; y como deducciones: S.S.O., R.E.P. Banavih.

Dichas documentales aún cuando fueron desconocidos por la parte accionada, se aprecia y valora conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto merecen fe de certeza, pues se trata de instrumentos opuestos emanados de las partes litigantes en el presente proceso, toda vez que de los mismos se evidencia los pagos efectuados por la entidad de trabajo INVERSIONES R&B Food´s, C.A. es importante destacar que tales recibos cursan en originales y se encuentran debidamente firmados por el trabajador, los cuales se le otorga valor probatorio por cuanto ayuda a esclarecer el punto controvertido. ASÍ SE DECIDE.-

2. Documental marcada con la letra “B”, cursante en el folio 102 del expediente, referente a LISTADO DE TRABAJADORES emitidos por la entidad de trabajo.

Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar la existencia de la relación laboral, este juzgador observa un listado de trabajadores entre ellos el ciudadano Osber Reyes titular de la cédula de identidad Nro. V-18.253.616, cargo GERENTE por lo que se le otorga valor probatorio, en virtud que se evidencia el trato como trabajador a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.-

De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
1. MAHLI JANNIELA ORELLANA, venezolana, titular de cédula de identidad Nro V-16.043.275, de este domicilio.

De las preguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que conoce al señor Osber porque trabajamos en la empresa a partir del año 2021.
- Que desempeñaba el cargo de asistente en la parte de RRHH en el año 2022 desempeñándome por 6 meses luego al departamento de ventas.
- Que efectuaba pagos a los trabajadores, una parte en divisas y otra en transferencias.
- Que el señor Osber se desempeño como Jefe de ventas, no tenía horario entraba a las 7am como se podía ir a las 11pm de la empresa.
- Que llegó a realizar pagos al señor Osber Reyes una parte en divisas y otra en transferencia, por orden de la Jefe de Recursos Humanos.
- Que el señor Osber prestó servicios los fines de semanas.
- Que llegó a entregar personalmente pagos en divisas al señor Osber Reyes.
- Que sólo fue 6 meses que estuvo en el área de Recursos Humanos durante el mes de Septiembre aproximadamente.
- Que no es cierto que antes de renunciar manifestó inconformidad en el pago de comisiones.
- Que los pagos a los trabajadores podría variar.

A la testimonial antes transcrita, este Juzgador no le otorga valor probatorio toda vez que su testimonio es referencial, su testimonial no es convincente para este juzgador. Por lo que desecha. Así se establece.-

2.- JAVIER A. RANGEL, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-27.145.046, de este domicilio.
3.- RAMON A. PIÑA, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-8.663.663, de este domicilio.
4.- ALVARO SUAREZ, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-17.600.171, de este domicilio.
Siendo la oportunidad fijada para la evacuación del testimonio de los anteriores Ciudadanos, los mismos no se hicieron presentes en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, declarándose desierto el acto, razón por la cual no existe nada qué valorar. Y así se establece.-

5.- JAIR MARTINEZ, su testimonial fue inadmitida por cuanto no se encontraba debidamente identificado dicho ciudadano, por lo tanto nada tiene que pronunciarse este juzgador. Así se decide.-

De la solicitud de Prueba de Inspección Judicial:
Visto que la solicitud de inspección judicial, fue declarada inadmisible y siendo que no hubo oposición a la misma, este Juzgador no tiene nada que pronunciarse. y así se decide.

De La Solicitud De Exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:

• El contrato individual de Trabajo de Ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ titular de la Cédula de Identidad número V.-18.223.616, con la entidad de trabajo INVERSIONES R Y B FOOD’S C.A. como Gerente General.
• Los recibos de pago que la entidad de los salarios en dólares de los Estados Unidos de América. Desde la fecha 01/05/2018, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo 28/06/2024.
• El libro de vacaciones que debe indicar la fecha de salida de disfrute de vacaciones y fecha de incorporación al trabajo del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, desde el ingreso 01/07/2015 hasta la fecha de su despido 28/06/2024.
• Los recibos de pago de las utilidades de todos los periodos de utilidades desde su ingreso 01/07/2015 hasta su despido 28/06/2024.
• Los recibos de pagos del Bono de Alimentación al cual tenía derecho nuestro representado que la empresa debía pagar mensual desde ingreso 01/07/2015 hasta la fecha de su despido 28/06/2024.

La parte demandada sólo exhibió el libro de vacaciones, a tales efectos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

De La Solicitud De La Prueba De Experticia:
Visto que dicha solicitud fue declarada inadmisible y siendo que no hubo oposición a la misma, este Juzgador no tiene nada que pronunciarse. y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:
1.- Documental marcada 1 “A” cursante en los folios 109 hasta 114 del expediente, referente a recibos de pago y las constancias de las transferencias bancarias.
Cabe destacar que dicha prueba fue analizada con anterioridad por este administrador de justicia. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documental marcada 2 “A“ cursante en los folios 117 hasta 130 del expediente, referente a recibos de Vacaciones y Bono Vacacional, y las constancias de las transferencias bancarias.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑOZ, por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional periodo 2015-2016/ 2016-2017/ 2017-2018/ 2018-2019/ 2019-2020/ 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, por lo que se demuestra que la empresa sí cumplía con los pagos de vacaciones y bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Documental marcada 3 “A “cursante en los folios 131 hasta 132 del expediente, referente a recibos de pagos de Prestaciones de Antigüedad e Intereses y las constancias de las transferencias bancarias.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑOZ, por concepto de intereses sobre prestaciones sociales desde enero del 2016 hasta diciembre del 2019 y desde enero del 2020 hasta diciembre del 2023, por lo que se evidencia que la empresa sí cumplía con los pagos de intereses sobre prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.-

4.-Documental marcada 4 “A “cursante en los folios 133 hasta 138 del expediente, referente a Recibos de pago de Utilidades y las constancias de las transferencias bancarias.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑOZ, por concepto de utilidades año 2016-2018-2019-2020-2021-2022-2023, por lo que se demuestra que la empresa sí cumplía con los pagos de utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

5.-Documental marcada 5 “A“ cursante en los folios 139 hasta 138 del expediente, referente a Pago de Cestatikets y las constancias de las transferencias bancarias.
A dichas documentales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de los mismos se evidencia el pago efectuado al ciudadano OSBER ALFREDO REYES MUÑOZ, por concepto de cesta ticket año 2024-2023-2022, por lo que se demuestra que la empresa sí cumplía con los pagos correspondientes al bono de alimentación. ASÍ SE DECIDE.-

6.- Documental marcada 6 “A “cursante en los folios 179 hasta 204 del expediente, referente a Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta.
Dichas documentales fue promovidas con el objeto de demostrar el salario declarado por el actor en las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, a tales efectos este juzgador las desecha del proceso por cuanto la misma no son pruebas suficientes toda vez que consta de una declaración anual llenada por el demandante, así mismo, al ser adminiculada con la prueba de informe del SENIAT la cursa en el folio 149-150-151-152-153 de la 2da. Pieza en donde se observa que el órgano tributario informa que el ciudadano Osber Reyes presentó declaración del periodo 2015 y con relación a los periodos 2016, 2019, 2021, 2024 no se visualizó ningún registro que demuestre que fueron presentadas, por lo que se evidencia que dichas documentales no son fidedignas para determinar el salario devengado por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

7.- Documental marcada 7 “A “cursante en los folios 205 hasta 228 del expediente, referente a Registro Mercantil de la entidad de trabajo.
Se observa copia simple de Acta Constitutiva de la empresa INVERSIONES R Y B FOOD, C.A. registrada en fecha 16/07/2015, por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bajo el Nro. 4, Tomo 42-A y Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 18/05/2022 inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 23/05/2022 bajo el Nro. 38, Tomo 22-A, representada en ese acto por el ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, funge como presidente de la entidad de trabajo para el periodo 2019-2029. Siendo un hecho reconocido por la parte actora en su escrito libelar, tales documentales se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

8. Documental marcada 8 cursante en el folio 229 del expediente, referente a Registro de Información Fiscal (R. I. F.) de la entidad de trabajo.
Dicha documental fue promovida con el objeto de demostrar que el demandante mantenía una relación mercantil con la demandada, a tales efectos se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

De la Solicitud de Prueba de Informes:

1) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL ubicado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez Del Estado Portuguesa, todo ello a los fines de que remita la información que fuere solicitada sobre los siguientes particulares:
1. Si el número de cuenta bancaria 0134-0352-02-3521027643, a la cual se le realizaban las trasferencias bancarias, fue el del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.616.

2. Si el número de cuenta bancaria 0134-0352-03-3521027908, desde la cual se realizaban las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escrito debidamente especificadas, para pagarle al demandante todos los conceptos laborales demandados pertenece a mi representada, es decir, INVERSIONES R Y B FOOD’S C.A., Rif.: J-40629823-9.

3. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyo comprobantes han sido acompañados al presente escritos efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No.0134.0352.02.352127643.

4. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “ Vacaciones y BonoVacacional “ debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. 0134.0352.02.3521027643.

5. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Cestatikes” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No.0134.0352.02.3521027643.

6. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Utilidades” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. 0134.0352.02.3521027643.

7. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Intereses” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. 0134.0352.02.3521027643.

Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO BANESCO, dichas resultas consta desde el folio 69 al 72 y del 174 al 178 de la pieza 2 del expediente las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con los recibos de pagos consignados por ambas partes se evidencia pagos en bolívares. ASI SE DECIDE.-

2) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la entidad bancaria BANCO EXTERIOR , C.A

1. Si el número de cuenta bancaria 0115-0014-51-1002370826, a la cual se le realizaban las trasferencias bancarias, fue el del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.616.

2. Si el número de cuenta bancaria 0115-0014.51.1004466376 desde la cual se realizaban las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escrito debidamente especificadas, para pagarle al demandante todos los conceptos laborales demandados pertenece a mi representada, es decir, INVERSIONES R Y B FOOD’S C.A., Rif.: J-40629823-9.

3. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “ Vacaciones y Bono Vacacional “ debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante , No.0115.0014.51.1004466376.

4. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Utilidades” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. 0115.0014.51.1004466376.

5. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Cestatikes” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No.0115.0014.51.1004466376.

Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO EXTERIOR, dichas resultas consta desde el folio 199 al 200 y 202 de la pieza 2 del expediente las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con los recibos de pagos consignados por ambas partes se evidencia pagos en bolívares. ASI SE DECIDE.-

3) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL.
.
1. Si el número de cuenta bancaria 0108.0201.67.0100155543, a la cual se le realizaban las trasferencias bancarias, fue el del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.616.

2. Si el número de cuenta bancaria No 0108.0201.63.0100213993 desde la cual se realizaban las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escrito debidamente especificadas, para pagarle al demandante todos los conceptos laborales demandados pertenece a mi representada, es decir, INVERSIONES R Y B FOOD’S C.A., Rif.: J-40629823-9.
3. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “ Vacaciones y Bono Vacacional “ debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante , No.0108.0201.67.0100155543.

Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO PROVINCIAL, dichas resultas consta desde el folio 76, 77 y 78 de la pieza 2 del expediente las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con los recibos de pagos y los comprobantes de pagos consignados por la demandada se evidencia que el salario era pagado en bolívares. ASI SE DECIDE.-

4) Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte actora a la entidad bancaria100% BANCO, C.A.
1. Si el número de cuenta bancaria No-0156.0036.51.0000837013, a la cual se le realizaban las trasferencias bancarias, fue el del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.616.
2. Si el número de cuenta bancaria No 0156.0036.52.0000837021 desde la cual se realizaban las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escrito debidamente especificadas, para pagarle al demandante todos los conceptos laborales demandados pertenece a mi representada, es decir, INVERSIONES R Y B FOOD’S C.A., Rif.: J-40629823-9.
3. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “ Vacaciones y Bono Vacacional “ debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante , No.0156.0036.51.0000837013.
4. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Utilidades” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. 0156.0036.51.0000837013.
5. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Intereses” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No.0156.0036.51.0000837013.
6. Si cada una de las transferencias bancarias, cuyos comprobantes han sido acompañados al presente escritos en el Legajo “Cestatikes” debidamente especificadas efectivamente fueron acreditadas en la cuenta del demandante No. .0156.0036.51.0000837013.
Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandada al BANCO 100% BANCO, dichas resultas consta desde el folio 135 al 138 y del 140 al 143 y del 187 al 191 de la pieza 2 del expediente, las cuales se le otorga valor probatorio por cuanto al ser adminiculadas con los recibos de pagos y los comprobantes de pagos consignados por la demandada se evidencia que el salario era pagado en bolívares. ASI SE DECIDE.-

7. Con respecto a la prueba de informe requerida por la parte demandante SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION FINANCIERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) ubicado en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa. A fin de que informe las cantidades que el acciónate OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° V-18.253.616, ha declarado de ingreso anual por concepto de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares, correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 2024, 2021, 2019, 2016 y 2015.
Dichas resultas cursan a los folios 149-150-151-152-153 de la 2da. Pieza en donde se observa que el órgano tributario informa que el ciudadano Osber Reyes presentó declaración del periodo 2015 y con relación a los periodos 2016, 2019, 2021, 2024 no se visualizó ningún registro que demuestre que fueron presentadas, por lo que se desecha del proceso por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

De las Testimoniales:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
i. NILKA EUCADIS RODRIGUEZ, venezolana, titular de cédula de identidad Nro V-15. 866.197, domiciliada en la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
ii. JOHANNA VALLADARES, venezolano, titular de cédula de identidad Nro V-15.070.078, domiciliada en la Ciudad de Araure estado Portuguesa.
Los cuales al haber incomparecido a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto de testigos, no siendo tal medio probatorio susceptible de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que ambas partes alegaron puntos previos en el presente asunto, es de superlativa importancia entrar a dilucidar cada uno de ellos antes de analizar los conceptos peticionados.
Ahora bien, visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por el ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, representado inicialmente por los abogados RAMON FREITEZ RODRIGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA, y posteriormente por la Abg. ADRIANNYS ROSANGEL HIGUERA PARACO, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.044.899, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.564, contra INVERSIONES R&B FOODS, C.A. representada por su apoderado judicial CARLOS ARANGO ANDUEZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.292.653, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.639, en virtud de la terminación de la relación laboral, solicitando el ciudadano demandante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

De la existencia o no del vínculo laboral:
Al respecto, la parte actora señaló que prestaba servicios laborales para la entidad de trabajo Inversiones R&B Foods, C.A. desde el 18/07/2015 hasta el 28/06/2024 como Gerente General, por su parte la demandada alega que el actor era accionista pero además desde la constitución ejerció las funciones de Presidente de la Junta Directiva, cuyas funciones eran las de dirección, representación y administración de la compañía, que el actor ejecutaba funciones como Presidente de la Junta Directiva de acuerdo a las facultades otorgadas en el documento constitutivo, es decir, un cargo de alta dirección y no uno de mera ejecución subordinada.
Ante lo delatado por ambas partes, resulta menester mencionar lo establecido en Sentencia Nro. 88 por la Sala de Casación Social de fecha 10/03/2015, la cual expresa al respecto:
Respecto al régimen jurídico de los miembros de las juntas directivas, administradores y accionistas de las sociedades mercantiles en el Derecho laboral, esta Sala ha expresado en sentencia Nro. 1985 del 9 de octubre de 2007 (caso: José León Beracasa Rodríguez contra C.A., Tenería Primero de Octubre), que desde el punto de vista jurídico es posible la coexistencia de la relación laboral y el carácter de accionista del trabajador, en los siguientes términos:
(…) a pesar de que el actor fue socio –minoritario- de la empresa (…), accionista principal de la empresa demandada, ello, en modo alguno, resulta un elemento suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad, ya que es factible que un trabajador se vincule con la empresa para la cual labora, a través de la obtención de acciones que conforman su capital, pues lo importante, es determinar, en cada caso, la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio. (…)
De tal manera que, en aquellos casos en que la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva o administrador y accionista de la sociedad mercantil no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, previa delegación de la asamblea, ostentando poderes generales con ciertas notas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como trabajador de dirección, aun cuando, la subordinación o dependencia, que es tan fuerte en la mayoría de las relaciones de trabajo, resulte tan sutil que apenas pueda apreciarse, porque es precisamente el alto directivo el que organiza y dirige, y sus órdenes han de ser acatadas por el resto de los trabajadores. Esta dependencia es detectable en la relación entre el alto directivo y la empresa, porque aquél está obligado a reportar su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa, por encima de su voluntad individual.
Bajo este orden argumentativo, esta Sala de Casación Social reconoce que la condición de miembro de la Junta Directiva de una sociedad mercantil, cuando realiza una prestación de servicios con características de laboralidad, puede coexistir con la condición de trabajador, aun tratándose de un empleado de dirección, no excluido de la tutela del Derecho del Trabajo, con beneficios laborales sean cuantitativamente superiores al resto de los trabajadores.
De manera que, al no excluir expresamente la legislación laboral venezolana de su ámbito de aplicación a los socios y directivos de las sociedades mercantiles, el contrato de trabajo no se desnaturaliza por la diferente condición personal “socio” y “accionista” en orden “mayoritario” o “minoritario” de quien realice la prestación del servicio correspondiente, pudiendo coexistir perfectamente entre las personas una relación societaria y una laboral, ya que ambas pueden originarse como consecuencia de la organización de los factores de producción que se entremezclan generando eventualmente consecuencias en ambos supuestos, sin que la existencia de la una sea consecuencia de extinción de la otra.
Ahora bien, el artículo 89, ordinal 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador de manera explícita, por lo que relaciones laborales y societarias no son excluyentes, ya que al trabajador debe garantizársele su derecho al trabajo, aun cuando el mismo desarrolle la prestación de servicio en su condición de accionista y miembro de la junta directiva.
En tal sentido, vale hacer referencia al principio rector del Derecho del Trabajo de primacía de la realidad sobre las formas que, en criterio de la Sala Constitucional, expresado en sentencia Nº 430 del 14 de marzo de 2008 (caso: Rafael Valentino Maestri y María Peirano), “es inaceptable que se pervierta este principio claramente protector de los trabajadores para, en aras de una pretendida objetividad técnica o axiológica, favorecer al patrono”.
Respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 2145, de fecha 16 de diciembre de 2008 (caso: Alfonso Cordido Espósito contra las sociedades mercantiles Servicios Integrales 2000, C.A., y Cleaning Concepts, C.A.), señaló:
(…) , observa la Sala que en el presente caso, el juzgador de la recurrida aún reconociendo la existencia y validez de las normas sustantivas que regulan la presunción de laboralidad que surge entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, los elementos característicos del vínculo laboral, a saber, prestación de servicio, remuneración y dependencia, yerra en el alcance e interpretación de éstos, toda vez que luego del análisis del acervo probatorio, en el texto de la recurrida concluyó que la parte accionada había logrado desvirtuar la referida presunción, porque el actor “…poseía acciones, ejercía el cargo de Director, tomaba decisiones vinculadas con el funcionamiento comercial dentro de las empresas (…), por las características de la prestación del servicio que el demandante, además de ser accionista de las codemandadas, ejercía un cargo directivo, pues tomaba decisiones respecto al giro comercial de las mismas y además impartía ordenes a otros trabajadores, lo cual, configuraba el supuesto de hecho de los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la definición de empleado de dirección y de confianza, que indican que el trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a los otros trabajadores o ante terceros debe ser calificado como empleado de dirección y el que participe en la administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores es un trabajador de confianza, razón por la cual, al no haber aplicado el juez de alzada dichos preceptos legales, incurrió en su infracción.
En tal sentido, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que “se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
La anterior fue ratificada por la misma Sala en sentencia Nro. 397 de fecha 11/08/2023, ahora bien, en el caso de marras, cabe mencionar que el cargo de Gerente General desempeñado por el actor no resultó un hecho controvertido por cuanto ambas partes son contestes, no obstante del Acta de Constitución de la empresa registrada en fecha 16/07/2015 por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa; específicamente en la -cláusula décima- sobre las facultades conjuntas del Presidente, Vice-presidente y Administrador señalando amplias facultades sólo de manera conjunta, así mismo, la -cláusula décima segunda- señala que la Asamblea General de Accionistas, ejerce la máxima representación de la compañía, y sus decisiones son obligatorias para todos los accionistas, aunque no hayan concurrido a ellas. Por lo que a todas luces se evidencia que ciertamente el actor es accionista de la entidad de trabajo y conforma la Junta Directiva como Presidente, sin embargo, sus decisiones son de manera conjunta con los demás accionistas, es decir, requieren de la aprobación del Vice-presidente y del Administrador.
Ahora bien, este sentenciador para determinar la laboralidad o no en el presente caso aplica tres (03) elementos fundamentales según criterio de la Sala de Casación Social, los cuales son los siguientes:

1) La subordinación: entendiéndose como la sujeción o dependencia del empleado con respecto a un patrono, el cual de las actas procesales se evidencia que el ciudadano Osber Reyes a pesar de formar parte de la Junta Directiva de la empresa y ser accionista, se encontraba subordinado por el Vicepresidente y el Administrador, nótase como en el Acta de Asamblea sus decisiones debían ser válidas por ellos, es decir, sólo de manera conjunta. Así se decide.

2) La ajenidad: Tal cual como se puede evidenciar en las actas procesales el actor prestaba sus servicios como Gerente General a cambio recibía una remuneración, para su enriquecimiento propio. Así se decide.

3) Remuneración: Es el pago recibido por la prestación de un servicio. En el caso de marras se evidencia en documentales que rielan al folio 98-99-100-101- de la pieza 1 del expediente que el ciudadano Osber Reyes recibía una remuneración en moneda nacional legal (bolívares) por parte de la empresa Inversiones R&B, C.A.

Por lo que aplicando los anteriores elementos y de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la LOTTT, queda demostrado la existencia de una relación de carácter laboral, siendo que el ciudadano Osber Reyes cumplía con responsabilidades de envergadura que le atribuyen la categorización similar a la de trabajador de dirección, conforme a ello y lo previsto en el artículo 37 de la LOTTT. Así se decide.

Siendo que dentro del acervo probatorio no se encuentra un contrato de servicios que haga presumir a quien suscribe la prestación de un servicio de carácter mercantil, tampoco existe un contrato laboral, sin embargo, se observa recibos de pagos, en los cuales se cancela de manera quincenal una remuneración en bolívares, cesta ticket alimentario, pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, es decir, el trato de un trabajador común según la máximas de las experiencias. Aunado al hecho, que el actor se encontraba bajo la subordinación de la Asamblea de Accionistas conformada por el presidente, el vice-presidente y administrador, por lo que existía dos (02) personas más a las cuales se subordinaba, existió una remuneración por la prestación del servicio como Gerente General, en tal sentido, los frutos de su trabajo no pertenecen al patrimonio de la empresa.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este juzgador declara la coexistencia en forma simultánea en un mismo individuo, es decir, doble condición del ciudadano Osber Reyes, como trabajador de la empresa Inversiones R&B Foods, C.A. y como accionista y propietario de la misma, en consecuencia, la parte actora tiene la cualidad para intentar el presente juicio y la sociedad mercantil antes descrita, tiene la legitimidad para sostenerlo, al haber existido entre ambas una prestación de servicio y, por consiguiente, un vínculo de naturaleza laboral, resultando improcedentes las defensas opuestas por la parte accionada en su escrito de contestación, a tales efectos se declara la existencia de una relación de carácter laboral entre el demandante OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616 y la entidad de trabajo INVERSIONES R&B FOODS, C.A. ASÍ SE DECICE.-

El salario devengado por el trabajador:
Al respecto, la parte actora señaló en su escrito libelar que devengó un último salario de 840,00$ USD que al multiplicarlos a la tasa 36,40Bs. Del BCV para la fecha de culminación de la relación laboral resulta la cantidad de Bs. 30.576,00 mensuales. Por su parte, la demandada en su contestación negó la existencia de una relación laboral alegando que el actor era accionista de la empresa de allí, resulta traer a colación el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
De acuerdo a lo expuesto en el artículo anterior, el régimen de distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo con los términos en que la accionada dé contestación a la demanda, es decir, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del demandante, además el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, específicamente sobre el pago liberatorio de sus obligaciones, de lo contrario, se tendrá como admitidos; y en relación con los hechos exorbitantes o en caso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrado por quién los alega.
En el caso de marras, con respecto al salario mensual percibido por el trabajador, del acervo probatorio se evidencia copia simple de recibos de pagos a nombre del ciudadano Osber Alfredo Reyes Nuñez, correspondiente al periodo 16/04/2024 al 30/04/2024 cursante al folio 101 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia por concepto de salario quincenal por la suma de Bs. 8.196,75, lo que equivale 546,45Bs. como salario diario, dicha instrumental se encuentra debidamente firmada por la parte accionante, en consecuencia, este Juzgador establece la referida suma como el último salario devengado por el accionante durante la prestación de su servicio en la empresa demandada. Así se establece.
De la procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.- En relación a la garantía de Prestaciones Sociales:
Alega el actor que el patrono adeuda la garantía de prestaciones sociales, siendo que no consta a las actas del expediente el pago liberatorio del mismo por parte de la demandada, se ordena su pago. ASÍ SE DECIDE.-

2.- En relación a las Vacaciones y Bono vacacional:
Alega el actor que el patrono le adeuda vacaciones y bono vacacional en los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023 y fracción 2023-2024, siendo que en los folios 115 al 130 de la pieza 1 del presente expediente consta la cancelación por parte de la demandada en los periodos 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, se ordena el pago de dichos conceptos correspondiente a la fracción 2023-2024. ASÍ SE DECIDE.-

3.- En relación Utilidades:
Alega el actor que el patrono le adeuda utilidades año: 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 fraccionadas año 2024 siendo que en los folios 133 al 138 de la pieza 1 del presente expediente consta la cancelación por parte de la demandada del periodo 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, por lo que se ordena la cancelación correspondiente a la fracción del año 2024. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Días de descanso:
Alega el actor que el patrono adeuda días de descanso siendo que a las actas procesales del expediente, específicamente en los recibos de pagos que cursan desde el folio 98 al 101 y del 109 al 114 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia la cancelación de los mismos por la patronal por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

5.- Domingos trabajados:
La parte actora solicita el pago de días de descanso, siendo que se trata de un concepto extraordinario conforme a los reiterados criterios jurisdiccionales donde quien afirma el hecho debe probarlo, así las cosas, este sentenciador observa a los autos que no existe elemento probatorio alguno que traiga a la convicción que efectivamente el demandante laboró en días de domingos trabajados señalados en su libelo de demanda, por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

6.- Cesta ticket:

Alega el actor que el patrono adeuda cesta ticket siendo que a las actas procesales del expediente, específicamente en los recibos de pagos que cursan desde el folio 139 al 178 de la pieza 1 del presente expediente, se evidencia la cancelación de los mismos por lo que se declara improcedente el concepto peticionado; Y así se decide.

7.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

8.- Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria sobre tales montos condenados desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación correspondiente sobre el monto total condenado a pagar la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal. Así se decide.




VII
DE LOS CALCULOS

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal "c 270 673,96 181.967,85
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T Bs. 181.967,85

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (181.967,85 Bs.) así se decide.-

2.- Vacaciones y bono vacacional:

VACACIONES, BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES FRANCCIONADO AÑO 2024 21,08 546,45 11.520,99
BONO VACACIONAL FRANCCIONADO AÑO 2024 22,00 546,45 12.021,90
TOTAL A PAGAR VACACIONES , BONO VACACIONAL Bs. 23.542,89

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 23.542,89 Bs.) así se decide.-

3.- Utilidades:

UTILIDAD
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION AÑO 2024 25 546,45 13.661,25
TOTAL A PAGAR UTILIDAD BS. 13.661,25

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (13.661,25 Bs.) así se decide.-

4.- Intereses de mora:
Se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar a la actora, desde la fecha de la notificación hasta el pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal a quien corresponda la ejecución de la sentencia; calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.


5.- Indexación o corrección monetaria:

Se ordena pagar la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841) desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y así se decide.

En caso de que el demandado no diere cumplimiento voluntario con la sentencia procederá la aplicación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos allí expuestos (excluyendo los intereses sobre la prestación de antigüedad tal como lo establece la jurisprudencia supra mencionada sentencia 1.841).


La cual procede de seguidas el tribunal a calcular hasta la fecha de esta sentencia, quedando sujeto a un nuevo calculo en los términos antes expresados en el supuesto de que la presente sentencia fuere apelada, por el lapso comprendido desde este dispositivo hasta el pago de lo condenado en esta sentencia. Y así se decide.


DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "c" 181.967,85
VACACIONES, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO 23.542,89
UTILIDAD Y FRACCIONADO AÑO 2025 13.661,25
TOTAL A PAGAR BS 219.171,99

VIII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES RYB FOODS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil II del estado Portuguesa en fecha 18/07/2015, bajo el Nro. 4, Tomo 42-A, inserta en el expediente Nro. 411-14053 representada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN SOLANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.632.607, en su carácter de Gerente General.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (219.171,99 Bs.) a favor del ciudadano OSBER ALFREDO REYES NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.223.616, por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas periodo 2023-2024; y utilidades fraccionadas año 2024.

TERCERO: PROCEDENTE los intereses de mora sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO: PROCEDENTE la indexación monetaria sobre los montos acordados en el punto segundo en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil veintiséis (2026).
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El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Nohemí del Carmen Rojas

JATG/Norelis